Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 310/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 166/2023 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO
Nº de sentencia: 310/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100053
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:460
Núm. Roj: STSJ CAT 460:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440076
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085002423
N.I.G.: 0801933320190000761
Materia: Personal Administración Local
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Margarita
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO
Procurador/a: Elisabeth Hernandez Vilagrasa
Abogado/a:
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Margarita, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Zaragoza Formiga y bajo la asistencia letrada de D. Francisco Javier Aranda Guardia, contra la sentencia núm. 227/2022 de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Girona en el procedimiento abreviado 145/2019, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisabeth Hernández Vilagrasa y defendido por el Letrado D. Lluis Juncà Encesa.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
La demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
Fundamentos
Por Auto de 27 de octubre de 2022 se aclara la Sentencia reseñada al objeto de corregir el error material en el fallo respecto al nombre de la recurrente, que no es Margarita, sino Margarita.
El
En su escrito de demanda la recurrente solicita se estime su recurso respecto de la solicitud de rehabilitación de su condición de funcionaria por silencio estimatorio por transcurso de 3 meses o por silencio estimatorio por transcurso de 6 meses de acuerdo con el Decreto 2669/1998 o si no se estima el silencio positivo por ser procedente la rehabilitación de la condición de funcionario de la recurrente de acuerdo con la normativa referida y en cualquiera de los tres casos se declare la obligación del ayuntamiento de reponer en la situación jurídica individualizada a la funcionaria con el abono de las retribuciones que le hubieran correspondido con efectos desde el 12.7.2017 e intereses legales desde la fecha de la reclamación. Como motivos de impugnación señala, en síntesis, que ha de considerarse estimada por silencio administrativo su solicitud al no haber sido contestado en el plazo de 3 meses del art. 21 LPACAP de acuerdo con los arts. 24 LPACAP y 54 Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. Con carácter subsidiario alega que ha de entenderse estimada por silencio positivo en aplicación del Decreto 2669/1998 por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de funcionarios públicos.
La
La
Los motivos de impugnación son, en síntesis, los siguientes:
1- Vulneración del artículo 7.3 del Decreto 2669/1998 por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de funcionarios públicos. Estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo. No resulta de aplicación como hace la sentencia de instancia el art. 68.2 EBEP que estable los efectos del silencio negativo en el supuesto de que el funcionario haya sido condenado con pena principal o accesoria de inhabilitación, es decir, supuestos de inhabilitación por un delito.
2- Errónea valoración de la prueba. Del interrogatorio de parte y la documental se desprende que la plaza no se amortizó o desapareció en el año 2017. Hay una conversión o variación de la plaza, se sustituyen las de agente interino por otras plazas de agente de policía ya estables e incorporadas a la relación de puestos de trabajo como estructurales. La plaza de "auxiliar" es una denominación utilizada para los funcionarios de policía que se incorporaron antes de la publicación de la Ley 16/1991 de Policías Locales. De las plantillas de diferentes puestos de trabajo de distintos años se observa que la denominación ha ido cambiando (plazas de auxiliar, de agente interino, agente interino de verano...). Las funciones de la funcionaria fueron de agente interino de policía local.
3- Vulneración art. 68 del Real Decreto de 30 de octubre de 2015 sobre rehabilitación en la condición de funcionario. Del interrogatorio de parte se desprende que existía plaza vacante de interinidad al estar ocupada (pregunta 1 del interrogatorio) en "comisión de servicios".
4- Para el caso de entender que la plaza desapareció, el interino tiene derecho a la rehabilitación en cualquier plaza vacante no cubierta o de interinidad existente en su categoría.
La
Los argumentos sostenidos en la oposición a la apelación son, en síntesis, los que siguen:
1- No resulta de aplicación el art. 7.3 del Decreto 2669/1998 por cuanto se refiere al personal funcionario al Servicio de la Administración General del Estado. En el ámbito local como es el caso en defecto de normativa específica se aplica la normativa básica estatal y catalana; arts. 24 LPACAP y 54.1 Ley catalana 26/2010, silencio negativo pues la solicitud de la actora conlleva atribuciones relativas a servicio público y entraña consecuencias económicas.
2- El funcionario interino a diferencia del de carrera no tiene "derecho al cargo". Los funcionarios interinos pierden la condición de tal además de por las causas previstas en el art. 63 TREBEP cuando finalice la causa que motivó su nombramiento ( art. 10.3 TREBEP) . Aplicación del art. 7 del Reglamento del personal al servicio de las entidades locales. (Decreto 214/1990 de 30 de julio).
3- Cita la STSJ Andalucía (sede Granada) de 30 de abril de 2019 al igual que hace la sentencia de instancia. Es necesario para la rehabilitación del funcionario interino que la plaza que había ocupado siga vacante en el momento de la petición de rehabilitación, que no se haya amortizado o suprimido.
4- La recurrente fue nombrada para prestar servicios como auxiliar de policía local hasta que se cubriera la plaza por funcionario de carrera (Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal de 3 de abril de 1990). El puesto de auxiliar cualquiera que fuere su denominación es distinto del de agente de policía local así se observa en las plantillas de personal de 2015 a 2017 donde tienen asignado distinto complemento de destino. Las de agente nivel 17 y las de auxiliar nivel 16.
5- Correcta valoración de la prueba practicada. No se ha producido como pretende la recurrente un cambio de denominación de la plaza, si no que la plaza que había ocupado la misma se ha suprimido en la RPT de 2018.
La recurrente, Dña. Margarita, mientras prestaba servicios como funcionaria interina en el Ayuntamiento de Platja d'Aro fue declarada en situación de incapacidad permanente total y se le reconoció como beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de los Social nº 2 de Girona con efectos desde el 16.5.2000 (notificación del INSS al Ayuntamiento folio 23 EA). Posteriormente, mediante resolución de 31 de mayo de 2018 (aportada como doc. 1 de la demanda) se declaró que la misma no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la propia resolución. A partir de aquí, en escrito de fecha 12 de julio de 2018 (f. 53 del procedimiento de instancia) la Sra. Margarita interesó al Ayuntamiento de Platja d'Aro su rehabilitación en su condición de funcionaria interina. Esta solicitud no fue respondida por el Ayuntamiento.
Llegados a este punto, la recurrente sostiene, en primer lugar, que el sentido del silencio administrativo debiere ser positivo; en cambio la Administración demandada y la Sentencia de Instancia abogan por un sentido negativo del silencio. Veamos la cuestión.
La tesis de la recurrente parte de la aplicación del artículo 7.3 del Decreto 2669/1998 por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios de la Administración General del Estado y dispone:
Lo primero que hemos de tomar en consideración es el ámbito de aplicación del Decreto 2669/1998 que según su artículo 1
A propósito de los funcionarios de la Administración Local (nuestro caso), el artículo 3 del TREBEP dispone:
Por su parte, el artículo 68.1 del mismo TREBEP aplicable a los funcionarios de las entidades locales precisa a los efectos que aquí ahora interesan:
Es de interés en este punto traer a colación la Sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 63/2019, de 6 de febrero, (recurso 34/2017) que dispone:
Pues bien, sobre la cuestión que tratamos y si rige el silencio positivo tal y como pretende la recurrente, hemos de destacar que a falta de regulación específica en el ámbito local resultará de aplicación la normativa estatal, y en concreto el art. 68.1 TREBEP in fine transcrito
Ahora bien, el Real Decreto 2669/1998 es norma de rango reglamentario y no puede contradecir lo dispuesto en una Ley. Concretamente, el art. 24.1 LPAC en relación a los efectos del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado dispone en sus dos primeros párrafos:
En el mismo sentido, el artículo 54.1 y apartado 2 letra c) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que:
En el supuesto de autos, la rehabilitación de la recurrente no sólo supone la transferencia de facultades relativas al servicio público - excepción al silencio administrativo positivo según los preceptos transcritos- sino que además trae consigo efectos económicos para la recurrente lo que determina igualmente el sentido negativo del silencio.
Sobre el particular, la sentencia recurrida ya cita la STS de 18 de mayo de 2019 (recurso 246/16) que recoge:
De forma más reciente, es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2024 (recurso 1372/2022) que se pronuncia sobre el sentido del silencio administrativo en el caso de solicitudes relativas a convocatorias del sistema de carrera profesional y dispone:
Lo anteriormente transcrito tiene su transcendencia pues confirma la vigencia del Real Decreto 1777/1994 de 5 de agosto que precisamente en su apartado 2 determina distintos procedimientos administrativos de gestión de personal en los que las solicitudes formuladas se podrán entender desestimadas una vez transcurrido, sin que se hubiere dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución, y concretamente en la letra k) recoge "
Por todo lo expuesto, concluimos que el silencio administrativo en el caso de autos ha de entenderse negativo.
Cuestión distinta es que tal y como alega la recurrente deba aplicarse al caso el artículo 68.1 TREBEP. De acuerdo con este precepto que ya hemos citado, una vez desaparecida la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente el interesado podrá solicitar la rehabilitación en la condición de funcionario "que le será concedida". El precepto no hace distinción alguna entre funcionario de carrera y funcionario interino. Llegados a este punto conviene hacer una importante precisión para la resolución de la controversia. El ya citado artículo 68.1 TREBEP debe ponerse en conexión con el artículo 10.3 del mismo cuerpo legal que enuncia las causas de finalización de la relación de interinidad. Pues bien, el artículo 10.3 TREBEP dispone:
Ello nos lleva a plantearnos una segunda cuestión para reconocer a la funcionaria interina la rehabilitación: si la plaza que había ocupado en su día seguía o no vacante al tiempo de la solicitud de rehabilitación, esto es, el 12 de julio de 2018. Entendemos poniendo en conexión los arts. 68.1 y 10.3 del TREBEP que el art. 68.1 no distingue entre funcionarios de carrera e interinos, pero en el caso de los funcionarios interinos es preciso que no concurra alguna de las circunstancias que recoge el art. 10.3 y que suponen su cese.
En esta misma línea, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) en Sentencia de fecha 30 de abril de 2019 (recurso 1710/2018) que recoge en un supuesto similar al que aquí se nos plantea que:
Siguiendo este razonamiento, la Sentencia recurrida concluye que la plaza de auxiliar de policía local no existía en el momento de la solicitud de rehabilitación pues mientras que en las plantillas orgánicas de los años 2015, 2016 y 2017 constaban 6 plazas de auxiliar de agente de policía local, todas vacantes, estas desaparecen en la plantilla orgánica de 2018.
En este punto el apelante sostiene que la Sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba puesto que del interrogatorio de parte y la documental se desprende que la plaza no se amortizó o desapareció en el año 2017 sino que lo que se ha producido es una conversión o variación de la plaza, de las plantillas de diferentes puestos de trabajo de distintos años se observa que la denominación ha ido cambiando (plazas de auxiliar, de agente interino, agente interino de verano...). Finalmente arguye que las funciones de la recurrente fueron de agente interino de policía local.
Lo primero que hay que tomar en consideración es el puesto de trabajo que ocupaba la funcionaria interina recurrente en el momento de la declaración de incapacidad permanente total para luego determinar si el mismo estaba o no vacante o se había amortizado o suprimido en el momento de la solicitud de rehabilitación.
La Sra. Margarita fue nombrada funcionaria interina para ocupar plaza de auxiliar de policía local hasta la provisión de la plaza por funcionario de carrera. Así al folio 12 y 13 EA encontramos acuerdo de nombramiento de la recurrente como funcionaria interina para ocupar plaza de auxiliar de policía local del Ayuntamiento de Platja d'Aro desde el día 15 de abril de 1990 y hasta la provisión por funcionario de carrera. Al f. 14 EA (padrón MUNPAL 18/4/1990) también figura como categoría la de auxiliar.
Sentado lo anterior, queda determinar si había una plaza de auxiliar de policía local o que asumiese sus funciones a 12 de julio de 2018, fecha en que la recurrente solicitó la rehabilitación.
En los folios 178 y 179 del procedimiento de instancia encontramos el informe sobre las cuestiones planteadas en el interrogatorio de parte firmado por la Sra. Angelina, jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Castell - Platja de'Aro. En su contestación a distintas preguntas la Sra. Angelina afirma que sí que había vacantes de agente de policía local, pero no de auxiliar de policía local. En tal sentido es a destacar la pregunta número 2. Preguntada:
También destacamos, a los efectos que aquí ahora interesan, la contestación de la jefa de la unidad de recursos humanos del Ayuntamiento a la pregunta número nueve. Preguntada
En otro orden de cosas, en Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castell- Platja d'Aro de 17 de mayo de 2017 (publicado el 6 de junio de 2017 en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona; folios 222 y siguientes del procedimiento de instancia) se aprueba la RPT y no aparece la de auxiliar de policía local. Tampoco aparece en la aprobada por Acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento el 21 de febrero de 2018 y publicada en el BOP de Girona el 8 de marzo de 2018 (folios 228 y siguientes del expediente de primera instancia).
A lo anterior añadimos que al folio 220 (expediente de instancia) figura la plantilla orgánica para el año 2017 y sí que obra la figura de agente auxiliar. En cambio, a folios 226 y siguientes siendo la plantilla orgánica del Ayuntamiento para el año 2018 no figura la misma. Esta última es la que debe tomarse en consideración dado que la solicitud de rehabilitación es formulada el 12 de julio de 2018.
Hemos de advertir que, en contra de lo que sostiene la recurrente, las funciones de auxiliar de policía local o cualquiera que fuere su denominación no son las propias de agente de policía local.
En tal sentido, la Ley catalana 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales en su artículo 11 enumera las funciones de los policías locales en su ámbito de actuación y en el artículo 13 las funciones de los vigilantes a que se refiere el art. 1.2 del mismo cuerpo legal.
Por cuanto hemos expuesto, no podemos sino concluir que no concurre error en la valoración de la prueba y que efectivamente no existía plaza de auxiliar de policía local vacante en el momento de la solicitud de rehabilitación por la recurrente.
En definitiva, no se cumplen requisitos para la rehabilitación pues poniendo en conexión el art. 68.1 y el 10.3 TREBEP al tiempo de la desaparición de la causa de incapacidad permanente total y solicitud de la recurrente de rehabilitación como funcionaria interina no seguía existiendo ni estaba vacante la plaza de auxiliar de la policía local que había ocupado como interina en el momento de la declaración de incapacidad permanente total.
Se desestima el recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, y en concreto atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, no sería procedente imponer costas procesales a la parte apelante al existir "iusta causa litigandi" y haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.
Fallo
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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https://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t1.html - I188
