Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 717/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1214/2022 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 717/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100072

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:894

Núm. Roj: STSJ CAT 894:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320220001891

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1214/2022 - Procedimiento ordinario - 213/2022-G

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Estatal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093021322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093021322

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Nicanor

Procurador/a: Maria Santin Perarnau

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: MUTUA INTERCOMARCAL, DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL N. 39

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 717/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora D. Nicanor, representado por la Procuradora Sra. María Santín Perarnau, contra la Resolución desestimatoria presunta de la demandada, con respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial de 4.10.21, figurando como parte demandada, la entidad Mútua Intercomarcal, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, representada por el Procurador Sr. Ignacio de Anzizu Furest.

Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, se interpone en fecha 17.5.22 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se dirá en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

SEGUNDO.-Acordada la tramitación del presente por el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, despachan las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste en su caso, y articulan las demás peticiones que tienen por conveniente, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso, tras una sèrie de vicisitudes procesales, se señaló el día 27.2-25 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones de las partes. Hechos probados.

El objeto de este recurso judicial es la Resolución desestimatoria presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada (Mútua colaboradora nº 39 de la SS), con respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra ella por la actora, en fecha 4.10.21 por los daños y perjuicios sufridos por la asistencia médico-sanitaria de la referida Mútua, sucursal en Manresa (Barcelona), en concreto, impetra una indemnización total de 141.764,75 euros, por error de diagnóstico inicial, retraso en las decisiones terapeúticas, y pérdida de oportunidad consiguiente, consistente en el agravamiento del estado final de la actora tras la/s intervención/es quirúrgica/s que lo estabiliza/n.

Nótese, a modo de hechos probados que, el recurrente, de 46 años en la época de los hechos, empleado de la empresa Gestamp Metalbages SA, sufrió en fecha 4.7.18 una entorsis en rodilla derecha mientras trabajaba (por tanto, accidente laboral, no contingencia común), dándosele de baja médica ese mismo día por la Mútua, con la calificación aproximada de torcedura/esguince, tras realizarle una radiografía o placa de RX de 4.7.18, en la que ya se apreciaba (folio 1 EA) signos degenerativos. Se le practica ulteriormente, una resonancia nuclear magnética (RNM) en fecha 20.7.18, folio 21 EA, de la que se concluye la existencia de una pequeña rotura del menisco externo y degeneración mixoide en el cuerno posterior del menisco interno. Se le dio de alta en fecha 25.7.18, por mejoría, coincidiendo con sus vacaciones, regresando al trabajo a finales de agosto. En fecha 29.8.18, tras haber estado trabajando acudió a urgencias del Hospital de la red asistencial de Manresa (folio 23 EA, Althaia) en donde se le diagnostica "artralgia, gonalgia derecha/meniscopatía", causando incapacidad temporal desde el 30.8.18 al 21.9.18, fecha ésta última en la que se le da de alta por mejoría. Se incorpora al puesto de trabajo, causando nueva baja en fecha 2.11.18 hasta la fecha de la resolución del INSS de fecha 5.10.20 que le reconoce una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con posibilidad de recuperación y mejoría, con efectos desde el 26.3.20, a la vista del dictamen de 27.7.20 de la Subdirecció General dŽAvaluacions Mèdiques que describe que el recurrente padece gonalgia derecha y meniscondropatía interna tratada quirúrgicamente en dos ocasiones.

Recordar que, previamente a la resolución del INSS, al recurrente, a raiz de su patología y visita médica de 2.11.18, se le practicó artroscopia, primera intervención quirúrgica, en el Hospital Delfos de Barcelona, en fecha 13.11.18 (folio 25 EA) que, concluyó con, rotura de menisco interno, y lesiones condrales avanzadas (grupo IV) en meseta tibial externa y troclea femoral, que confirma la meniscopatía inicialmente diagnosticada en el Hospital de Manresa. Se le da de alta en fecha 14.11.18 iniciando tratamiento rehabilitador en fecha 19.11.18. También se le practican varias infiltraciones con ácido hialurónico en fechas 11,18 y 25.1.19, y en el informe de 8.2.19 (folio 29 EA), a consecuencia de la RNM de 7.2.19, nuevamente se habla de discreta meniscopatía degenerativa, con condropatías en rodilla derecha. Se le deriva a Barcelona en fecha 13.2.19 al Dr. Juan Manuel para valorar implantes de cartílago biológicos. Prosiguen las infiltraciones en fechas 5.3.19,11.4.19 y 21.5.19, y ante la persistencia del dolor, se le practica nueva resonancia magnética efectuada en la Clínica Creu Blanca en fecha 26.6.19 (folio 37 EA), en la que se indica entre otros extremos, degeneración de la zona de la transición posterior, sin una clara rotura de la superfície meniscal, lesión crónica del ili sin actividad y meniscectomia parcial interna amplia, sin rotura del resto meniscal. En fecha 11.7.19 se le realiza gammagrafia ósea, con resultado de gonartropatía derecha probablemente inflamatòria crónica y cambios condrales incipientes. Tras varias biomecánicas de 7 y 21.8.19, se prosigue con la rehabilitación y tras varias visitas médica y RNM con persistencia del dolor, se le intervino nuevamente (artroscopia) en fecha 21 de diciembre de 2019, tras la cual se le pautan 40 sesiones de rehabilitación, se le efectúan revisiones periódicas, RNM y ganmagrafía ósea, hasta que se dicta resolución del INSS ya dicha de 5.10.20.

La representación procesal de la actora, considera que sus pretensiones han de prosperar en razón a que se le ha causado un efectivo perjuicio individualizado, evaluable económicamente, en su integridad corporal, por una deficiente asistencia sanitaria prestada al recurrente, perjuicio y asistencia dispensada unidos por una relación de causalidad directa e inmediata. Que hubo un retraso de diagnóstico y de decisiones terapeúticas que comportaron, según esta parte litigante, una agravación funcional de la rodilla del recurrente, además de un daño sobrevenido que no existía previamente en el mismo. Manifiesta que hubo una mala praxis diagnóstica cuando aparecen los síntomas en una primera resonancia, que se considera defectuosa, y no se confirman o descartan con ninguna otra prueba, lo que lleva directamente para tal posición procesal, a la prescripción de un tratamiento inadecuado, confirmatorio de la responsabilidad de la demandada, provocando que el actor siguiera sobreusando la articulación lesionada. Finalmente, concluir que, no se le atribuye responsabilidad a la demandada por las intervenciones quirúrgicas realizadas sino por no haberse practicado antes cuando existían pruebas objetivas que lo aconsejaban, esto es, la segunda intervención quirúrgica se debe a que la primera que se le practica, demasiado tarde, cuando ya la articulación se encontraba muy dañada.

En su oposición a través de la contestación a la demanda, la defensa de la demandada interesa la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario, entendiendo que en todo caso no ha existido infracción de la "lex artis". Fundamenta sus pretensiones, en inexistencia de la relación de causalidad indicada por la adversa, y que la atención prestada fue adecuada y continuada en cada una de las consultas efectuadas por el paciente, y que los diagnósticos realizados eran acordes a los hallazgos clínicos y radiológicos, pautándose los tratamientos correctos, primeramente un tratamiento conservador-paliativo, y ante la falta de mejoría del actor, se llevó a cabo un tratamiento quirúrgico, que confirmó según esta parte procesal, la naturaleza degenerativa de la lesión de rodilla, que ya se anticipava en la placa radiològica de 4.7.18. Subsidiariamente invoca pluspetición.

SEGUNDO.- Jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial, en general, y en particular sobre la responsabilidad patrimonial médica y/o sanitaria.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 32 y ss Ley 40/15 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público -vigente en la época de los hechos- y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Como esta Sala ya ha declarado reiteradamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex artis", ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.

La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de mediosy no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "Lex artis" es un criterio de normalidadde los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ("lex artis").

Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión, sino también, la infracción de dicha "Lex artis"; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, que sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex artis".

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001 (RJ 2001, 4198) (citando otras anteriores como las de fechas 3 [RJ 2000, 8616] y 10 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9370]) habla de que: "El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo. Esta inadecuación, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio".

Por otro lado, la STS de 13 de julio de 2.005 (RC núm. 435/2004 ),en sede de pérdida de oportunidad, resalta que: "... para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios..."

Del mismo modo, la Sentencia de la Secc 4ª TSJC nº 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017 define el concepto jurídico de pérdida de oportunidad para la curación en los siguientes términos:

"...pérdida de oportunidad", que como es sabido, significa que, pudiera haberse actuado con más elevada exigencia en el tratamiento del paciente de suma gravedad, habida cuenta el estado de la ciencia y de la técnica."

Finalmente, existe la teoría del daño desproporcionado, destacada entre otras por la STS nº7293/2012 de 2-11-12 recaída en recurso de casación nº 772/2012 en la donde la responsabilidad patrimonial sanitaria deviene en los casos en que, pese a emplearse los medios adecuados, el resultado lesivo, tras la intervención, es inasumible, muy clamoroso. Así se nos dice:

"La Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de septiembre de 2012 dice:

A este fin hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial "del daño o resultado desproporcionado", trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, como señalábamos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación núm. 3.536/2.007 ), «en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción» (...)

La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" llegó a nuestra Jurisdicción a partir de su asunción por la Sala Civil de este Tribunal quien a partir de sentencias del año 1996, la utilizó como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste , cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta. En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatòria.

Por tanto, como vemos, no cabe acudir a la misma en este caso, ya que en virtud de la libre valoración de la prueba por el Tribunal de instancia se ha considerado acreditada la infracción de la "lex artis" como determinante -relación de causa efecto directa e inmediata- de las graves secuelas que presenta el recurrente. En el presente caso, hay un resultado desproporcionado entre la actividad médica inicial y el resultado producido, pero procede la apreciación de la responsabilidad patrimonial sanitaria porque es posible estimar probado el origen de ese daño como negligencia del facultativo, porque ha habido, en definitiva, una explicación y una justificación médica que permite considerar el daño como antijurídico."

Por último, tratándose la de autos de una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra una Mutua, no está de más reproducir el criterio de la sentencia de 26 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación número 388/2009 (casa y declara nula la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2009, dictada en el recuso número 1431/2003), fundamento de derecho séptimo:

"SÉPTIMO.- El criterio correcto y ajustado a Derecho es el de la sentencia de contraste. La responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social debe ser exigida a las mismas, de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda, sin que pueda condenarse por ello a la Administración competente para la vigilancia del funcionamiento del sistema sanitario, bien sea la Comunidad Autónoma correspondiente o el INSALUD, hoy Ingesa, pero en ningún caso el INSS.

Así resulta de la Jurisprudencia de esta Sala y Sección de la que son buena muestra sentencias como las de diez de diciembre de dos mil nueve, recurso de casación nº 1885/2008 , o veinticinco de mayo de dos mil once, recurso de casación nº 6163/2006 .

Así en la primera de ellas afirmamos que: "El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud.

Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas.

Recordemos que la jurisprudencia (por todas las SSTS de 27 de junio de 2006 , 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución , ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art. 106.2 CE ) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social".

Sentado lo anterior, es particularmente preciso en el supuesto de autos un estudio y valoración de los aspectos fácticos concernientes al caso planteado para determinar la controvertida existencia del nexo causal necesario entre la asistencia sanitaria dispensada al actor por la Mutua demandada y los daños que se dicen derivados de la misma.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Vistas las alegaciones de las respectivas partes litigantes este Tribunal, haciendo uso ex art. 348 LEC, de las reglas de la sana crítica, y de una valoración conjunta de la prueba practicada (en especial de la historia clínica obrante en el expediente administrativo y las dos periciales contradictorias de autos), este Tribunal entiende que no procede la estimación de las pretensiones actoras, en primer lugar, porque se pusieron todos los medios al alcance de la Administración sanitaria en el diagnóstico, tratamiento y asistencia al aquí recurrente, desde la práctica de dos intervenciones quirúrgicas, multitud de RNM, varias ganmagrafias óseas, asistencia y visitas a diversos facultativos de diferentes centros hospitalarios, diversa medicación, analíticas, sesiones múltiples de rehabilitación etc. En segundo lugar, porque desde la primera radiografía que se le practica al paciente y ulteriores pruebas diagnósticas, en todo momento se habla de lesiones degenerativas previas en el recurrente, (lesiones previas del cartílago articular, de origen degenerativo), lesiones degenerativas prexistentes y progresivas éstas que, suelen asociarse a cierto grado de lesiones condrales. A mayor abundamiento, no podemos hablar de retraso de diagnóstico, ya que, en un espacio de tiempo de un año, se le practican numerosas pruebas, y se le efectúa un primer tratamiento conservador (mediante antiinflamatorios y rehabilitación), que, ante la no mejoría con el mismo, da lugar a la intervención quirúrgica, y ulteriores infiltraciones, máxime la erosión del cartílago (grado 4 de la clasificación artroscópica de Outerbridge). De esta forma, los procedimientos quirúrgicos (primera y segunda artroscopia) se realizaron en tiempo y forma, ajustándose la actuación médica aquí analizada, a los protocolos de actuación descritos y reconocidos para esta tipología de lesiones.

Ya hemos dicho, que existen dos periciales médicas de parte, contradictorias, y ausencia de prueba pericial médica judicial. La tesis sostenida por la parte actora viene sustentada por el dictamen emitido por el Dr. Ángel, perito médico valorador del daño corporal, frente al informe pericial de la demandada emitido por la Dra. Miriam, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Este Tribunal da mayor valor probatorio a las conclusiones de la perito especialista de la demandada, atendiendo a que es una profesional médica propia de la especialidad que nos ocupa, que confirma la adecuación a la "lex artis" en el presente caso, con un tratamiento conservador de antiinflamatorios, amén de farmacológico y rehabilitador, con infiltración intraarticular, para acto seguido, validar tal perito la actuación médica de los facultativos de la mútua en cuestión, consistente en llevar a cabo una primera artroscopia, pero, dada la naturaleza degenerativa y progresiva de la lesión en la rodilla derecha del actor, y la no mejoría del recurrente, se optó por la correspondiente artroscopia a modo de segunda intervención quirúrgica, sin que pueda hablarse en modo alguno de retraso diagnóstico, ni de retraso terapéutico. De igual manera, también fueron esencialmente correctos y adecuados los tratamientos postoperatorios recibidos por el paciente, con revisiones periódicas, rehabilitación y medicación condroprotectora, más infiltraciones de ácido hilaurónico. Por el contrario, el dictamen del perito de la actora es inconcreto e insuficiente, pues habla de un retraso diagnóstico, pero no detalla el lapso temporal que se correspondería con esa dilación en el tiempo. Tampoco indica qué concretas pautas de tratamiento serían las correctas, o qué alternativas eran más factibles atendida la patología del paciente. Así nos decantamos por la profusión de explicación y de criterios objetivos-técnicos y de razonabilidad, amén de más detallista, esgrimidos por la perito de la demandada.

De esta forma se ha de decir que, se emplearon en el caso de autos, tratamientos, medicación, pruebas, medios y técnicas acordes a las características y sintomatología del paciente en cada momento, sin que pueda hablarse de una negligencia médica, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras, máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud, "la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación,ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica".

Consiguientemente solo procede la desestimación íntegra del presente recurso judicial, y huelga pronunciamiento judicial alguno por innecesario, sobre la pretensión subsidiaria de la defensa de la demandada, sobre pluspetición de lo impetrado económicamente por la actora.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al art 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas a la parte demandante, al haberse suscitado en este Tribunal dudas de hecho en la resolución del presente caso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nicanor contra la Resolución de la demandada "ut supra" referenciada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Segundo.- Sin expresa imposición de las costas derivadas de esta instancia a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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