Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 717/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1214/2022 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 717/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100072
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:894
Núm. Roj: STSJ CAT 894:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220001891
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Estatal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093021322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093021322
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Nicanor
Procurador/a: Maria Santin Perarnau
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: MUTUA INTERCOMARCAL, DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL N. 39
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora
Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de este recurso judicial es la Resolución desestimatoria presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada (Mútua colaboradora nº 39 de la SS), con respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra ella por la actora, en fecha 4.10.21 por los daños y perjuicios sufridos por la asistencia médico-sanitaria de la referida Mútua, sucursal en Manresa (Barcelona), en concreto, impetra una indemnización total de 141.764,75 euros, por error de diagnóstico inicial, retraso en las decisiones terapeúticas, y pérdida de oportunidad consiguiente, consistente en el agravamiento del estado final de la actora tras la/s intervención/es quirúrgica/s que lo estabiliza/n.
Nótese, a modo de hechos probados que, el recurrente, de 46 años en la época de los hechos, empleado de la empresa Gestamp Metalbages SA, sufrió en fecha 4.7.18 una entorsis en rodilla derecha mientras trabajaba (por tanto, accidente laboral, no contingencia común), dándosele de baja médica ese mismo día por la Mútua, con la calificación aproximada de torcedura/esguince, tras realizarle una radiografía o placa de RX de 4.7.18, en la que ya se apreciaba (folio 1 EA) signos degenerativos. Se le practica ulteriormente, una resonancia nuclear magnética (RNM) en fecha 20.7.18, folio 21 EA, de la que se concluye la existencia de una pequeña rotura del menisco externo y degeneración mixoide en el cuerno posterior del menisco interno. Se le dio de alta en fecha 25.7.18, por mejoría, coincidiendo con sus vacaciones, regresando al trabajo a finales de agosto. En fecha 29.8.18, tras haber estado trabajando acudió a urgencias del Hospital de la red asistencial de Manresa (folio 23 EA, Althaia) en donde se le diagnostica "artralgia, gonalgia derecha/meniscopatía", causando incapacidad temporal desde el 30.8.18 al 21.9.18, fecha ésta última en la que se le da de alta por mejoría. Se incorpora al puesto de trabajo, causando nueva baja en fecha 2.11.18 hasta la fecha de la resolución del INSS de fecha 5.10.20 que le reconoce una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con posibilidad de recuperación y mejoría, con efectos desde el 26.3.20, a la vista del dictamen de 27.7.20 de la Subdirecció General dAvaluacions Mèdiques que describe que el recurrente padece gonalgia derecha y meniscondropatía interna tratada quirúrgicamente en dos ocasiones.
Recordar que, previamente a la resolución del INSS, al recurrente, a raiz de su patología y visita médica de 2.11.18, se le practicó artroscopia, primera intervención quirúrgica, en el Hospital Delfos de Barcelona, en fecha 13.11.18 (folio 25 EA) que, concluyó con, rotura de menisco interno, y lesiones condrales avanzadas (grupo IV) en meseta tibial externa y troclea femoral, que confirma la meniscopatía inicialmente diagnosticada en el Hospital de Manresa. Se le da de alta en fecha 14.11.18 iniciando tratamiento rehabilitador en fecha 19.11.18. También se le practican varias infiltraciones con ácido hialurónico en fechas 11,18 y 25.1.19, y en el informe de 8.2.19 (folio 29 EA), a consecuencia de la RNM de 7.2.19, nuevamente se habla de discreta meniscopatía degenerativa, con condropatías en rodilla derecha. Se le deriva a Barcelona en fecha 13.2.19 al Dr. Juan Manuel para valorar implantes de cartílago biológicos. Prosiguen las infiltraciones en fechas 5.3.19,11.4.19 y 21.5.19, y ante la persistencia del dolor, se le practica nueva resonancia magnética efectuada en la Clínica Creu Blanca en fecha 26.6.19 (folio 37 EA), en la que se indica entre otros extremos, degeneración de la zona de la transición posterior, sin una clara rotura de la superfície meniscal, lesión crónica del ili sin actividad y meniscectomia parcial interna amplia, sin rotura del resto meniscal. En fecha 11.7.19 se le realiza gammagrafia ósea, con resultado de gonartropatía derecha probablemente inflamatòria crónica y cambios condrales incipientes. Tras varias biomecánicas de 7 y 21.8.19, se prosigue con la rehabilitación y tras varias visitas médica y RNM con persistencia del dolor, se le intervino nuevamente (artroscopia) en fecha 21 de diciembre de 2019, tras la cual se le pautan 40 sesiones de rehabilitación, se le efectúan revisiones periódicas, RNM y ganmagrafía ósea, hasta que se dicta resolución del INSS ya dicha de 5.10.20.
La representación procesal de la actora, considera que sus pretensiones han de prosperar en razón a que se le ha causado un efectivo perjuicio individualizado, evaluable económicamente, en su integridad corporal, por una deficiente asistencia sanitaria prestada al recurrente, perjuicio y asistencia dispensada unidos por una relación de causalidad directa e inmediata. Que hubo un retraso de diagnóstico y de decisiones terapeúticas que comportaron, según esta parte litigante, una agravación funcional de la rodilla del recurrente, además de un daño sobrevenido que no existía previamente en el mismo. Manifiesta que hubo una mala praxis diagnóstica cuando aparecen los síntomas en una primera resonancia, que se considera defectuosa, y no se confirman o descartan con ninguna otra prueba, lo que lleva directamente para tal posición procesal, a la prescripción de un tratamiento inadecuado, confirmatorio de la responsabilidad de la demandada, provocando que el actor siguiera sobreusando la articulación lesionada. Finalmente, concluir que, no se le atribuye responsabilidad a la demandada por las intervenciones quirúrgicas realizadas sino por no haberse practicado antes cuando existían pruebas objetivas que lo aconsejaban, esto es, la segunda intervención quirúrgica se debe a que la primera que se le practica, demasiado tarde, cuando ya la articulación se encontraba muy dañada.
En su oposición a través de la contestación a la demanda, la defensa de la demandada interesa la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario, entendiendo que en todo caso no ha existido infracción de la "lex artis". Fundamenta sus pretensiones, en inexistencia de la relación de causalidad indicada por la adversa, y que la atención prestada fue adecuada y continuada en cada una de las consultas efectuadas por el paciente, y que los diagnósticos realizados eran acordes a los hallazgos clínicos y radiológicos, pautándose los tratamientos correctos, primeramente un tratamiento conservador-paliativo, y ante la falta de mejoría del actor, se llevó a cabo un tratamiento quirúrgico, que confirmó según esta parte procesal, la naturaleza degenerativa de la lesión de rodilla, que ya se anticipava en la placa radiològica de 4.7.18. Subsidiariamente invoca pluspetición.
Como esta Sala ya ha declarado reiteradamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex artis", ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.
La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina
Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión, sino también, la infracción de dicha "Lex artis"; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, que sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex artis".
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001
Por otro lado, la STS de 13 de julio de 2.005 (RC núm. 435/2004
Del mismo modo, la Sentencia de la Secc 4ª TSJC nº 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017 define el concepto jurídico de pérdida de oportunidad para la curación en los siguientes términos:
Finalmente, existe la teoría del daño desproporcionado, destacada entre otras por la STS nº7293/2012 de 2-11-12 recaída en recurso de casación nº 772/2012 en la donde la responsabilidad patrimonial sanitaria deviene en los casos en que, pese a emplearse los medios adecuados, el resultado lesivo, tras la intervención, es inasumible, muy clamoroso. Así se nos dice:
Por último, tratándose la de autos de una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra una Mutua, no está de más reproducir el criterio de la sentencia de 26 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación número 388/2009 (casa y declara nula la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2009, dictada en el recuso número 1431/2003), fundamento de derecho séptimo:
Sentado lo anterior, es particularmente preciso en el supuesto de autos un estudio y valoración de los aspectos fácticos concernientes al caso planteado para determinar la controvertida existencia del nexo causal necesario entre la asistencia sanitaria dispensada al actor por la Mutua demandada y los daños que se dicen derivados de la misma.
Vistas las alegaciones de las respectivas partes litigantes este Tribunal, haciendo uso ex art. 348 LEC, de las reglas de la sana crítica, y de una valoración conjunta de la prueba practicada (en especial de la historia clínica obrante en el expediente administrativo y las dos periciales contradictorias de autos), este Tribunal entiende que no procede la estimación de las pretensiones actoras, en primer lugar, porque se pusieron todos los medios al alcance de la Administración sanitaria en el diagnóstico, tratamiento y asistencia al aquí recurrente, desde la práctica de dos intervenciones quirúrgicas, multitud de RNM, varias ganmagrafias óseas, asistencia y visitas a diversos facultativos de diferentes centros hospitalarios, diversa medicación, analíticas, sesiones múltiples de rehabilitación etc. En segundo lugar, porque desde la primera radiografía que se le practica al paciente y ulteriores pruebas diagnósticas, en todo momento se habla de lesiones degenerativas previas en el recurrente, (lesiones previas del cartílago articular, de origen degenerativo), lesiones degenerativas prexistentes y progresivas éstas que, suelen asociarse a cierto grado de lesiones condrales. A mayor abundamiento, no podemos hablar de retraso de diagnóstico, ya que, en un espacio de tiempo de un año, se le practican numerosas pruebas, y se le efectúa un primer tratamiento conservador (mediante antiinflamatorios y rehabilitación), que, ante la no mejoría con el mismo, da lugar a la intervención quirúrgica, y ulteriores infiltraciones, máxime la erosión del cartílago (grado 4 de la clasificación artroscópica de Outerbridge). De esta forma, los procedimientos quirúrgicos (primera y segunda artroscopia) se realizaron en tiempo y forma, ajustándose la actuación médica aquí analizada, a los protocolos de actuación descritos y reconocidos para esta tipología de lesiones.
Ya hemos dicho, que existen dos periciales médicas de parte, contradictorias, y ausencia de prueba pericial médica judicial. La tesis sostenida por la parte actora viene sustentada por el dictamen emitido por el Dr. Ángel, perito médico valorador del daño corporal, frente al informe pericial de la demandada emitido por la Dra. Miriam, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Este Tribunal da mayor valor probatorio a las conclusiones de la perito especialista de la demandada, atendiendo a que es una profesional médica propia de la especialidad que nos ocupa, que confirma la adecuación a la "lex artis" en el presente caso, con un tratamiento conservador de antiinflamatorios, amén de farmacológico y rehabilitador, con infiltración intraarticular, para acto seguido, validar tal perito la actuación médica de los facultativos de la mútua en cuestión, consistente en llevar a cabo una primera artroscopia, pero, dada la naturaleza degenerativa y progresiva de la lesión en la rodilla derecha del actor, y la no mejoría del recurrente, se optó por la correspondiente artroscopia a modo de segunda intervención quirúrgica, sin que pueda hablarse en modo alguno de retraso diagnóstico, ni de retraso terapéutico. De igual manera, también fueron esencialmente correctos y adecuados los tratamientos postoperatorios recibidos por el paciente, con revisiones periódicas, rehabilitación y medicación condroprotectora, más infiltraciones de ácido hilaurónico. Por el contrario, el dictamen del perito de la actora es inconcreto e insuficiente, pues habla de un retraso diagnóstico, pero no detalla el lapso temporal que se correspondería con esa dilación en el tiempo. Tampoco indica qué concretas pautas de tratamiento serían las correctas, o qué alternativas eran más factibles atendida la patología del paciente. Así nos decantamos por la profusión de explicación y de criterios objetivos-técnicos y de razonabilidad, amén de más detallista, esgrimidos por la perito de la demandada.
Consiguientemente solo procede la desestimación íntegra del presente recurso judicial, y huelga pronunciamiento judicial alguno por innecesario, sobre la pretensión subsidiaria de la defensa de la demandada, sobre pluspetición de lo impetrado económicamente por la actora.
Conforme al art 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas a la parte demandante, al haberse suscitado en este Tribunal dudas de hecho en la resolución del presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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