Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 162/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 745/2023 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100150
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4367
Núm. Roj: STSJ M 4367:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 28 de marzo de dos mil veinticinco
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso núm. 745/2023 interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución se pronuncia sobre si se dan los requisitos del art. 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF) para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
Transcribe el art. 7p) de la LIRPF, y artículo 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y concreta:
Se remite al art. 105 de la LGT, en relación a la prueba; y en este punto se pronuncia la resolución recurrida:"
En relación a la falta de motivación alegada por el demandante recoge que:
Asimismo, la obligación de motivación se encuentra recogida en los artículos 133.1.b) y 139.2.c) de la LGT al regular la terminación del procedimiento de verificación de datos y comprobación limitada, respectivamente, así como en el artículo 134.3 al regular la comprobación de valores se refiere a la valoración debidamente motivada. Para el procedimiento de inspección el artículo 153 de la. LGT al regular el contenido de las actas de inspección exige, entre otros, en la letra-c) la mención de los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y su atribución al obligado tributario, así como los. fundamentos de derecho en que se base la regularización.
En vía de revisión el artículo 215 de la LGT se refiere a la motivación y el artículo 225.2 también contempla la obligación de motivar las resoluciones de los recursos de reposición.
Finalmente, en el ámbito del derecho administrativo el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), así como en el mismo sentido, e artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), obliga a la Administración z. motivar los actos que en cada momento adopte, debiendo contener los mismos a menos una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Sir embargo, no puede olvidarse que para que se declare la nulidad de un acto, por defectos de forma, conforme al artículo 63.2 de la LRJAP y en el mismo sentido (artículo 48.2 de la LPACAP, se requiere que produzca indefensión. Remitiéndose a algunas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sobre la materia.
Recogiendo la resolución recurrida:"
En relación al fondo del asunto sigue relatando la resolución recurrida:" Hace alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019, dictada el 28 de marzo de 2019 en resolución de recurso de casación 3774/2014 se analiza el caso referente al proyecto Target2 Securities del Banco Central
Sigue relatando la resolución recurrida:"
Las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas respecto de los viajes realizados por los empleados del Banco de España, se refieren a trabajos en los que el Banco de España participa como proveedor de un servicio concreto por lo que, de acuerdo con el criterio fijado por el Tribunal Supremo en dichas Sentencias, es la participación del Banco de España como proveedor al Banco Central Europeo del servicio de una plataforma informática lo que determinaba la procedencia de la exención prevista en el artículo 7p) de la Ley del IRFP, no pudiendo hacerse extensiva la exención a cualquier desplazamientos al extranjero que realicen los empleados del Banco de España.
Por otro lado, se desconocen las tareas específicas realizadas por la parte reclamante en sus desplazamientos, más allá de lo que consta en el certificado aportado en el que se dice que participa en determinados Grupos de trabajo, lo que imposibilita establecer si esas tareas representan un beneficio para el organismo internacional".
Entendiendo el TEAR, que no procede aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley de IRPF dado que no ha quedado justificado que ninguno de los motivos de los desplazamientos que figuran en el certificado se corresponda con la realización de tareas para algún proyecto en el que el Banco de España presta servicios específicos como proveedor del organismo internacional, al entenderse que esos viajes vienen motivados por la realización de funciones propias de la pertenencia a una organización internacional e inherentes al puesto de trabajo de la parte reclamante, y no haberse aportado prueba alguna de que los mismos deriven de un encargo al Banco de España para el que este organismo haya decidido desplazar a la parte reclamante.
En relación a la alegación, de que actuaciones similares a las del compareciente, han sido consideradas en distintas instancias tanto administrativas (de la propia AEAT) como judiciales, susceptibles de aplicar la exención que se solicita. El TEAR, manifiesta lo siguiente:" Este Tribunal Regional, como órgano revisor, no se encuentra vinculado por los actos dictados por los órganos encargados de la aplicación de los tributos. De no existir esta separación carecería de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha vía de su derecho de defensa, que no tendría posibilidad alguna de prosperar. Además, en este caso no se aporta ninguna resolución de la AEAT en la que se considere como procedente la exención solicitada por la parte reclamante y por los mismos motivos aquí solicitados.
Por otro lado, y respecto de la manifestación de que este Tribunal asumió la aplicación de la exención en sus resoluciones de 21 de junio de 2019 de los procedimientos 28-26419-2017 y 28-26281-2017, referentes a los ejercicios 2015 y 2016 del mismo reclamante, cabe señalar que las mismas no deben considerarse como un precedente administrativo. Las citadas resoluciones se dictaron por un órgano unipersonal de este Tribunal entendiendo en ese momento, y tras la reciente aparición de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019, que podría considerarse como requisito suficiente para aplicar al exención solicitada, que el desplazamiento se produjese en el seno de acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo para la creación de distintos grupos de expertos en el extranjero, sin entrar a analizar si se trataba de un encargo específico al Banco de España por parte del Banco Central Europeo u otro organismo internacional.
En relación a ese asunto, este mismo Tribunal reunido en Sala el pasado 25 de mayo de 2022, cuyas resoluciones prevalecen sobre las adoptadas por sus órganos unipersonales, procedió a analizar en profundidad las implicaciones de los viajes al extranjero de los empleados del Banco de España en sus resoluciones número 28-06050-2021, 28-17189-2021, 28-19353-2021 y 28-23150-2021, entre otras. En esas resoluciones se fijaba el criterio aplicado en esta misma resolución, que será el utilizado para valorar los desplazamientos de los empleados del Banco de España al extranjero.
Además hay que tener en cuenta que, aun pretendiendo considerar como un precedente las resoluciones dictadas por este Tribunal el día 21 de junio de 2019, la posible modificación del criterio utilizado por este Tribunal en otros supuestos anteriores, no constituye violación de la doctrina de los actos propios, de acuerdo con la delimitación que de los mismos ha realizado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias y Autos, concretamente en el Auto de 4 de diciembre de 1998 indica
En relación con esta cuestión la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2009, n° de recurso 195/2006, ha señalado que:
Y en conclusión desestima la reclamación económico administrativa planteada.
Entiende que se dan los requisitos del art. 7.p) de la LIRPF, y se remite a la sentencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de marzo de 2019 (428/2019, en apoyo de sus pretensiones.
Hay empleados del Banco de España que están destinados en instituciones diferentes al Banco de España, como es el caso de IMBISA y el Sepblac (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias). La Agencia Tributaria no se ha dirigido al Sepblac para pedir esta relación de posibles destinos en el extranjero de organismos internacionales a los que los empleados presten sus servicios, sin que se argumente de modo alguno por qué no generan derecho a esta exención la prestación de servicios a organismos internacionales distintos.
De ahí que, como se demuestra en la prueba documental pedida, se trata de grupos de naturaleza similar a los certificados por el Banco de España a la citada Dependencia Regional. El argumento de que se debe justificar el encargo al Banco de España por parte del organismo internacional es además absurdo, ya que, como se ha demostrado, se trata de servicios prestados a esos organismos internacionales de acuerdo con los mandatos existentes, sin que sea necesario que exista un encargo específico por el organismo internacional, porque la normativa misma no lo exige.
Y termina solicitando:"
Es imprescindible que la parte actora acredite que la asistencia a reuniones a las que fue ha producido una ventaja o utilidad específica para el organismo internacional, ya que sino solo serían actividades inherentes a la mera condición de miembro del mismo. Lo contrario implicaría, de facto, el reconocimiento automático de la exención para cualquier funcionario español, incluidos todos los miembros de Cuerpo Diplomático que viajan constantemente a reuniones de trabajo de organismos internacionales de los que España forma parte, incumpliéndose con ello, uno de los requisitos que el artículo 7.p) de la LIRPF exige para la aplicación de la exención: que beneficien a una entidad no residente.
El certificado aportado, solo acredita la existencia de determinados viajes al extranjero para asistir a reuniones de las citadas entidades de las que España, el Banco de España o el SEBLAC forman parte, pero no acredita que estas entidades se beneficiaran de su trabajo, tal y como exige expresamente el art 7 LIRPF.
Esta Abogacía del Estado no desconoce el cambio de criterio de esta Sala del TSJ de Madrid a la que tenemos el honor de dirigimos, en base a sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019 del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 dictada en el recurso de casación número 3774/2017.
No obstante, tal y como recoge el TEAR de Madrid en la resolución recurrida, esta Sentencia no puede, ni debe, hacerse extensiva a cualquier desplazamiento que realice un empleado del Banco de España y que tenga como entidad no residente de destino el Banco Central Europeo, o cualquier organismo internacional del que el Banco de España forme parte o para el que preste sus servicios, ya que el hecho de desplazarse al extranjero para realizar tareas que el obligado tiene asignadas en el ejercicio de sus funciones en el Banco de España, no supondrá necesariamente que estén produciendo un beneficio o utilidad a una entidad no residente, debiendo de acreditarse la concurrencia de todos los requisitos necesarios para poder aplicar la exención que se pretende.
En base, a la documentación que obra en el expediente, no puede aceptarse la aplicación de la exención, puesto que ni se acredita que los trabajos realizados por el recurrente no sean los propios e inherentes a su puesto de trabajo, ni que los motivos de los desplazamientos se correspondan con la realización de tareas para alguno de los proyectos estratégicos en los que el Banco de España presta servicios específicos, viniendo motivados los desplazamientos por la realización de funciones propias de la pertenencia a una organización internacional, en el presente caso, el Banco Central Europeo.
No ha acreditado la parte actora el beneficio que obtuvo los organismos por el trabajo que realizó no puede disfrutar de la citada exención, ya que si no se acredita que concurre dicho requisito implicaría, de facto, el reconocimiento automático de la exención para cualquier empleado público español que asista a reuniones de trabajo de organismos a los que España pertenece en el extranjero, incumpliéndose con ello, uno de los requisitos que el artículo 7.p) de la LIRPF exige para la aplicación de la exención: que beneficien a una entidad no residente.
Y termina solicitando la desestimación del recurso y la condena en costas del demandante.
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título "exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, dispone:
Según este último precepto
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], disponía lo siguiente:
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que
Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Recurso: 5596/2019), de 13 de diciembre de 2022 ( Recurso: 707/2021) y de 9 de marzo de2023 ( Recurso: 8087/2020).
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
Por lo tanto, estamos en presencia de una cuestión de prueba y conforme al art. 105 de la Ley General Tributaria según el cual:"
En este sentido debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge:
Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021).
[ Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 2019 (recurso 3774/2017), seguida por sentencias de la misma fecha (recurso 3772/2017) y de 9 de abril de 2019 ( recurso 3765/2017) y 24 de mayo de 2019 ( recurso 3766/2017)].
A juicio de la Sala, el examen de la documentación aportada determina el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención litigiosa en aplicación de la normativa y jurisprudencia recopilada en el fundamento precedente.
El SEPBLAC es el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de España (SEPBLAC), es la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Gobierno de España. Las actuaciones del SEPBLAC están dirigidas a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero, empresas o profesionales para el blanqueo de capitales. Este organismo es el encargado de recibir, analizar y presentar a las autoridades competentes los casos de blanqueo de dinero que se derivan de la entrega de información financiera relacionada con fondos sobre los cuales se sospecha una procedencia delictiva o de la información requerida por la legislación para contrarrestar el blanqueo de dinero.
Por lo tanto, dichos comités, autoridades y organismos internacionales forman parte del Eurosistema y están compuestos, representados o participan los bancos centrales de diversos países entre los que se encuentra España. El Banco de España forma parte del Eurosistema y como tal participa en las actividades de las autoridades del Eurosistema.
A fin de valorar si los servicios que la parte demandante sostiene haber prestado en el extranjero tuvieron como beneficiaria a una entidad no residente -además de al Banco de España, con el que mantiene una relación de servicio, lo que, como hemos visto, es perfectamente compatible con la exención, según la jurisprudencia-, conviene, como punto de partida, dejar sentadas algunas consideraciones sobre las instituciones a las que se refiere el certificado expedido por Banco de España.
A la vista de lo anterior, este Tribunal constata que el certificado expedido por el Banco de España, que expresa las fechas, el lugar, motivo de los viajes y destinatario de los servicios, cobra todo su significado, desde el punto de vista probatorio, en la dirección expresada de que el trabajo que se identifica en el mismo tuvo por destinatario, real y efectivo, a la citada institución de carácter internacional al integrarse dentro de las funciones y cometidos que corresponden a la misma.
Las resoluciones administrativas impugnadas han efectuado una interpretación restrictiva de la norma aplicable, imponiendo un requisito que la Ley no exige para gozar de la exención de que se trata, lo que, como hemos visto, no es jurídicamente admisible. La lectura de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas de 28 de marzo de 2019 (recursos 3774/2017 y 3772/2017), de 9 de abril de 2019 ( recurso 3765/2017) y 24 de mayo de 2019 (recurso 3766/2017), evidencia la infracción, del propio art. 7 p) LIRPF, en que incurren aquellas resoluciones administrativas, al exigir este requisito -que los desplazamientos respondan "a aquellos proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España hubiera recibido un encargo específico al modo del que recibió respecto al Proyecto Target2 Securities (T2S)"-, que el Alto Tribunal no interpretó integrado en el citado precepto legal.
Es más, tampoco desde el punto de vista argumentativo las referidas sentencias se refieren a la necesidad de que los trabajos efectuados en el extranjero respondan a un proyecto determinado para fundar el criterio que ha sido reproducido en el fundamento anterior. Lo que sostienen dichas sentencias es que la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF
En definitiva, no se desprende de esas sentencias que constituya ratio decidendi el hecho de que los trabajos efectuados en el extranjero respondieran al
A partir de lo anterior, y a la vista del certificado expedido por el Banco de España que consta en el expediente administrativo, que expresa las fechas, el lugar y motivo del viaje, así como que los servicios tuvieron por destino distintos beneficiarios, documento que no ha sido cuestionado de contrario, la Sala entiende suficientemente justificados los requisitos de desplazamiento y trabajo para una entidad no residente, por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015. La cual revocamos por no ser ajustada a derecho; reconociendo el derecho a la exención sobre las rentas obtenidas por los trabajos realizados en el extranjero para el Banco Central Europeo, conforme a lo declarado en el certificado expedido por el Banco de España. Con imposición de las costas causadas a la administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
