Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1948/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1133/2022 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1948/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100222

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3033

Núm. Roj: STSJ CAT 3033:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320208008380

N.º Sala TSJ: RECUR - 1133/2022 - Recurso de apelación - 230/2022-H

Materia: Personal Administración Local

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085023022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085023022

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Eladio

Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a: JOSEP MARIA SIMON I COMALADA

Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1948/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados: Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Pedro Luis García Muñoz

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 1133/2022, interpuesto por Eladio, representado por el Procurador José Antonio García Tapia, asistido del Letrado David Gironès Haro, contra la sentencia 261/2021, de 4 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 12 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 376/2020, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Jesús Sanz López y dirigido por la Letrada María Begoña Pérez Crespo.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento abreviado 376/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 12 de Barcelona, se dictó sentencia 261/2021 de 4 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Calificador de 23 de junio de 2020, por la que se hacen públicas las calificaciones correspondientes a la séptima prueba, prueba de personalidad y competencias, del proceso para el ingreso en la categoría de bombero de acceso, del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, proceso selectivo de la convocatoria publicada en el DOGC de 18 de julio de 2019 para acceso a 80 plazas de bomberos.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador José Antonio García Tapia, asistido del Letrado David Gironès Haro, en nombre y representación de Eladio, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 1133/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.- El acto administrativo impugnado es la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Calificador de 23 de junio de 2020, por la que se hacen públicas las calificaciones correspondientes a la séptima prueba, prueba de personalidad y competencias, del proceso para el ingreso en la categoría de bombero de acceso, del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, proceso selectivo de la convocatoria publicada en el DOGC de 18 de julio de 2019 para acceso a 80 plazas de bomberos.

La pretensión del recurrente Eladio es que se le declare apto en la prueba de evolución psicológica con efectos retroactivos al nombramiento del resto de funcionarios. Subsidiariamente, solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la realización de la séptima prueba (prueba de personalidad y competencias), a fin de que el Tribunal Calificador adecue su actividad a la legalidad.

2.- La sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo.

Rechaza que haya existido falta de motivación en estos términos:

"En el informe de valoración se exteriorizan las razones que llevan a declarar al aspirante no apto. En concreto, en relación a la competencia "Comprensión de la Organización", que motivó la declaración de no apto, se explica que no se ha observado que el aspirante actúe priorizando los valores del cuerpo, ni que actúe siguiendo los procedimientos de la organización. Que se ha evidenciado que la rigidez y la poca flexibilidad que el aspirante utiliza al aplicar su criterio, desvirtúa la función que le ha sido asignada, y como consecuencia, dificulta el cumplimiento de los objetivos establecidos. En las anotaciones manuales figura que verbaliza en diversas ocasiones la prevalencia de una estricta y contraproducente aplicación procedimental sobre el salvamento de vidas humanas, tanto de ciudadanos como de compañeros. Que se evidencia baja capacidad para identificar los elementos relevantes y claves en base a los cuales dirigir sus decisiones para la resolución de problemas. Que se observan dificultades para priorizar en función de criterios fundamentales constituyentes de los valores del Cuerpo de Bomberos de Barcelona. Que también se evidencian dificultades para prever las consecuencias de sus decisiones. Ejemplo de 3 casos prácticos (desalojar por peligro de explosión, prioriza, defensa y argumenta la filiación con nombres y apellidos para "no hacer la tarea dos veces" a pesar del aviso de los compañeros de la situación de riesgo ... Se pone de manifiesto una falta de conocimientos de la organización y de sus valores y principios fundamentales, no asume la misión del Cuerpo, no conoce procedimientos establecidos ni los objetivos hacia los ciudadanos y eso ha acabado repercutiendo en la efectividad y coherencia de sus decisiones. Se ha observado tendencia y predisposición al cumplimiento de objetivos, incluso sacrificando la integridad de las personas."

Este informe puede considerarse que está suficientemente motivado, y que aplica los criterios de valoración aprobados por el Tribunal Calificador, ...".

...

En el presente caso sin embargo se aprecia que existe una suficiente motivación, aunque la misma no fue notificada al actor con carácter previo a la interposición del recurso. Sin embargo, el actor sí ha tenido conocimiento de la misma con anterioridad a la celebración del juicio, por lo que ha tenido la posibilidad de completar la demanda al inicio del juicio, en fase de alegaciones, en base al contenido del expediente administrativo. No procede por ello declarar la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, al desprenderse la misma del contenido del expediente administrativo y no haberse causado al recurrente una indefensión determinante de nulidad de actuaciones".

La sentencia rechaza que sea criterio de comparación el hecho de haber superado procesos selectivos de acceso a la Guardia Urbana de Barcelona y al Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Cataluña, con pruebas de idéntico contenido.

Rechazando las alegaciones nuevas introducidas en la fase de conclusiones, de las que no tomó conocimiento la Administración, causante de indefensión a esta, desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

La defensa del recurrente Eladio interpone recurso de apelación.

Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva de la sentencia y la falta de motivación de la resolución impugnada. La decisión del Tribunal Calificador habría sido arbitraria, subjetiva e incurre en desviación de poder, con infracción de la base 7.1.7, donde se establece que en la valoración de la prueba de ser conjunta, no que únicamente la entrevista sería determinante.

En síntesis, defiende que el recurrente ha superado pruebas idénticas; niega como motivación que el recurrente tuviera conocimiento extrajudicial de los motivos por los que fue declarado no apto en base a una nota de casi un año después de iniciado el proceso judicial:

"De hecho, de la prueba complementaria acordada por el Juzgado, consistente en los informes de los candidatos declarados Aptos en la prueba, resulta sorpresivo que ninguno de ellos tenga informe psicológico mecanografiado, más allá de unas notas manuscritas, pero resulta sospechoso cuanto menos que candidatos declarados Aptos y con nota de 0,75 y 1 punto en el apartado Comprensión de la organización, tengan notas manuscritas donde se dice que no conocen la organización del Cuerpo de Bomberos del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona. Por ejemplo pueden comprobarse los folios 24 a 31 de la parte 1, folios 9 y 10 parte 2, folios 9 y 10, 21 y 22, 27 y 28 parte 5, entre otros muchos, donde nos da la sensación que la entrevista no se ha desarrollado en condiciones de igualdad ya que hay candidatos que obtienen notas excelentes sin tener informe o anotaciones al respecto, con frases lapidarias como que se han observado todas las competencias, o es el perfil buscado, sin que exista un mínimo desarrollo como en el caso del No Apto del Sr. Eladio donde se incide en que no comprende la organización para la que lleva trabajando los últimos tiempo y para la que ha superado pruebas psicológicas y competenciales de manera reciente".

Finalmente, alega que el Tribunal Calificador se habría extralimitado respecto al tenor literal de las bases, además de incurrir en actuación opaca. La sentencia ha realizado una interpretación incorrecta del concepto de discrecionalidad técnica de que disponen los Tribunales de selección

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

El Letrado del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA ha impugnado el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado.

Se alega que la parte apelante conocía las bases y criterios valorativos de las competencias profesionales exigidas en la convocatoria. El lapso de tiempo que existió entre el test entrevista personal justificado por la situación de pandemia, habiéndose tenido en cuenta la valoración de la séptima prueba el Diccionario de competencias del sistema de ordenación municipal del Ayuntamiento, que fue oportunamente publicado en la página web.

No existe incongruencia en la sentencia, infracción de norma alguna, así como se ha producido una correcta valoración de la prueba.

En la entrevista al candidato se siguieron los criterios objetivos, con un informe valorativo suficientemente motivado y justificado, con el resultado de que la sentencia aplica adecuadamente los criterios jurisprudenciales sobre discrecionalidad técnica de los tribunales de selección.

Interesa la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Resolución del recurso. Desestimación del recurso de apelación.

El presente procedimiento, sobre la base de un recurso de apelación en el que no existen apartados separados distinguiendo los supuestos errores en la valoración de la prueba, de las motivaciones jurídicas, en párrafos independiente, y sí en su lugar un relato continuo, lo que dificulta la comprensión y sistematización, nos lleva a consignar las razones para la desestimación del recurso de apelación contenidas en la sentencia 1756/2025, recurso de Sala 1190/2022, recurso de Sección 243/2022, por existir identidad en los motivos de apelación y en cuanto a la cuestión de fondo:

"Como cuestiones previas indicar las siguientes, primeramente, que, en el presente caso no podemos hablar de indefensión material en la parte recurrente, ya que ésta ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial. Igualmente, no cabe estimar el motivo impugnativo de la parte apelante de incongruencia omisiva de determinadas alegaciones de esta parte procesal, ya que tal sentencia está suficientemente motivada, sin que quepa una exhaustividad motivadora y entrando en juego el mecanismo de la desestimación tácita. Del mismo modo, no podemos hablar de quebranto por la Administración actuante de lo estatuído en la base 7.1.7 de la convocatoria de autos, desde el momento en que, la valoración puntuación de la citada prueba litigiosa, se ha ajustado por igual a todos los aspirantes, por lo que no existiría infracción del principio de igualdad y no discriminación, siendo lógico y razonable que el test de personalidad psicotécnico sea el sustento de la puntuación esencial, cual es la valoración de los nueve ítems que componen las competencias profesionales, que miden razonablemente la adecuación del candidato al puesto de trabajo en cuestión. Finalmente, y coincidiendo este Tribunal con la argumentación efectuada por la sentencia de instancia, el hecho que el recurrente superara una prueba de análogas características para ser integrante del cuerpo de bombero voluntario de la Generalitat de Catalunya, no es un elemento esencial como para dar por apto al recurrente en la séptima prueba de referencia, siendo ajustado a Derecho la valoración conjunta conforma a las reglas de la sana crítica que se ha efectuado por la sentencia de instancia, vía art 348 LEC .

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, está suficientemente motivada y efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, primándose las apreciaciones de los examinadores de la prueba litigiosa de autos, en tanto que personas con probados conocimientos especializados en la materia, y basándose en las bases de la convocatoria (en nuestro caso, la base 7.1.7 de la convocatoria), no impugnadas por la parte apelante (doctrina de los actos propios), que constituyen la "ley específica" en donde pivota la prueba litigiosa aquí judicada.

Recordar, asimismo, que el Tribunal calificador hace suyo el parecer técnico de tales examinadores, concretado en el informe del asesor del Tribunal obrante en autos, suficientemente motivado y diáfano en cuanto a los criterios tenidos en cuenta en la valoración del recurrente sobre los diversos ítems integrantes de las competencias profesionales examinadas al recurrente, concluyendo en lo manifestado en la sentencia de instancia que han existido determinadas deficiencias en las habilidades objeto de valoración, dictamen aquél que no ha sido contrarrestado con ninguna pericial en contrario o testifical aportada por la parte apelante. Así el quid de la cuestión que aquí nos trae es el de la discrecionalidad técnica, ya que las bases de la convocatoria y los criterios que fijaban las valoraciones de la prueba séptima aquí analizada, quedaban perfectamente expuestos y contenidos en el expediente administrativo, siendo lo que ha de regir la convocatoria lo dictaminado por las propias bases aprobadas por el Consistorio municipal, y no de forma excluyente la superación de una prueba de bombero voluntario de la Generalitat de Catalunya.

Sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores, por ejemplo, en procesos selectivos, esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ejemplo, en sentencia número 594/2011, de 6 de mayo, dictada en el recurso ordinario número 479/2008, significaba la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Así, en su fundamento de derecho cuarto:

"....1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a éstos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

La más moderna jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en materia de acceso a la función pública, quedan fijados en la reciente, Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de abril de 2023, que analiza en interés casacional objetivo:

«que se determinen las exigencias de motivación de los órganos de selección de empleados públicos en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de valoración de los méritos y pruebas, y que se concrete cuáles son los límites de los tribunales de justicia en el control de la misma». Al respecto, tal STS estatuyó lo siguiente:

"Debe recordarse, en términos más generales, que la abundante jurisprudencia de esta Sala a propósito de la discrecionalidad técnica es constante al indicar que ésta cesa allí donde no hay verdadero margen de apreciación, con la consiguiente ampliación de la esfera de control por parte del órgano jurisdiccional. Véanse en este sentido, entro otras, las Sentencias de esta Sala nº 184/2016, nº 1659/2017 , nº 1701/2018 y nº 104/2019. (...) Por todo lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser que la motivación de las decisiones de los órganos de selección, ajustándose siempre a lo previsto en las bases de la correspondiente convocatoria, debe en todo caso exponer los criterios de valoración empleados, así como provenir del propio órgano de selección y dejar constancia de la misma en el expediente administrativo. En cuanto al control que puede ejercer el órgano jurisdiccional, cabe que éste corrija la aplicación de los baremos cuando éstos sean claros y no dejen margen de apreciación."

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, razona en su sentencia número 1676/2019, de 4 de diciembre, dictada en el recurso ordinario número 188/2018, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto:

"TERCERO. Discrecionalidad técnica y arbitrariedad.

Resulta indiscutible que nos movemos en el ámbito propio de la discrecionalidad técnica, y, por tanto, resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad.

Precisamente, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE) , así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE) , además del cumplimiento de la exigencia general de la motivación de los actos, y el específico previsto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, para actos como el ahora recurrido, nos han conducido a acotar el control judicial en este tipo de impugnaciones.

En lo que se refiere a la arbitrariedad invocada efectivamente nos corresponde ahora comprobar que el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, y no de la arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3).

Teniendo en cuenta que el control judicial de este tipo de actos se encuentra demarcado, es limitado, porque no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica. (...)

CUARTO. La desviación de poder

Tampoco puede ser estimado el motivo de impugnación que se vertebra en torno a la desviación de poder. Conviene tener en cuenta que la desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE, y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA, comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta.

Esta apreciación si bien no precisa de una prueba acabada y completa, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA, sin embargo, sí precisa de una justificación suficiente.

En definitiva, no se justifica que el fin perseguido sea ni ilegal, ni siquiera diferente al previsto por la norma habilitante, de modo que el ejercicio de la potestad administrativa se ha orientado, en los términos que prevén las normas del proceso de selección, a la selección según los principios de mérito y capacidad".

La más reciente sentencia número 1797/2020, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 312/2019, enseña en su fundamento de derecho séptimo:

"SÉPTIMO: Respecto de la alegada invalidez de los actos recurridos, por cuanto la puntuación atribuida al dictamen que realizó el recurrente carece de la exigible justificación objetiva y razonable, resultando la atribuida insuficiente e incoherente.

El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE) .

La STS de 16 de marzo de 2015 nos dice que:

<<2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) . Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe.".

Sentado lo anterior, a nuestro caso de autos, y partiendo de las premisas que, de un lado, las bases del proceso selectivo de referencia no fueron impugnadas por la parte apelante, y de otro, que en virtud del art 71.2 LJCA los Tribunales no pueden sustituir el contenido de los actos discrecionales, vemos que el Tribunal Calificador basándose en los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo efectúa una valoración adecuada a las circunstancias del caso, apreciación ésta corroborada por la sentencia de instancia. Asimismo constatar que, más allá de las apreciaciones subjetivas e interesadas de la parte recurrente, que además afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, aprecia la Sala que no hay en las actuaciones, elementos de prueba relevantes aportadas por la demandante susceptibles de desmerecer y desvirtuar el acierto técnico del órgano colegiado evaluador, habiendo colmado éste de forma holgada la motivación de su decisión, que por su contenido permite conocer a la actora las razones de la valoración con expresión de las deficiencias observadas en la prueba séptima de autos. Esa motivación desplegada en la puntuación por el Tribunal Calificador viene en esencia ratificada en sede judicial, sin que pueda hablarse de arbitrariedad ni de desviación de poder, en la actuación del órgano evaluador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado a la parte aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones técnicas determinantes de la calificación-puntuación obtenida. En definitiva, no concurren en la actuación administrativa impugnada evidencias, siquiera de indicios, de arbitrariedad, error o "abuso de poder", ni vulneración del principio constitucional de igualdad, siendo que los criterios valorativos conducentes a la puntuación de la prueba séptima, se efectuaron en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.

Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso de apelación".

Asumiendo estos argumentos, más los contenidos en la acertada y motivada sentencia del Juzgado, que no incurre en incongruencia ni omisiva ni "extra petita" al resolver en congruencia con la pretensión, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

No obstante, el principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso "iusta causa litigandi"("serias dudas de hecho o derecho"), teniendo en cuenta para ello en relación a algunos aspectos de la controversia que el caso era jurídicamente dudoso, conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de Eladio, contra la sentencia 261/2021, de 4 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 12 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 376/2020, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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