Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1946/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 785/2022 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1946/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100225

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3106

Núm. Roj: STSJ CAT 3106:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320188005281

N.º Sala TSJ: RECUR - 785/2022 - Recurso de apelación - 170/2022-H

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089017022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089017022

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Yolanda

Procurador/a: Jacinto Oliva Barriga

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSALEN ESPAÑA, FUNCACIÓ HOSPITAL-ASIL DE GRANOLLERS

Procurador/a: Jesús Sanz López, Montserrat Pallas Garcia, Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1946/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimon

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Pedro Luis García Muñoz

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 785/2022, interpuesto por Yolanda, representada por el Procurador Jacinto Oliva Barriga, asistida del Letrado Aleix Canals Compan, contra la sentencia 7/2022, de 14 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 250/2018, siendo parte apelada el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por la Procuradora Montserrat Pallàs García, defendido por la Letrada Rosa Villanueva Ibáñez.

Han comparecido como partes demandadas la FUNDACIÓ HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS, representada por el Procurador Jesús Sanz López, defendida por el Letrado Albert Navó Fernández; y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, defendida por la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger, defendida por el Letrado Roberto Valls de Gispert.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario 250/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Barcelona, se dictó sentencia 7/2022 de 14 de enero de 2022, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Jacinto Oliva Barriga, asistido del Letrado Aleix Canals Compan, en nombre y representación de Yolanda, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a las partes apeladas para que formalizase en su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 785/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-La actuación administrativa impugnada deriva de la reclamación formulada por Yolanda por responsabilidad patrimonial ante el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y su desestimación por silencio.

En el suplico de su demanda solicita se dicte sentencia estimatoria declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, así como el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 129.146,39 euros, más los intereses correspondientes y, en especial, en relación con las compañías aseguradoras condenadas, solicita ser indemnizada en base a los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2.-La sentencia desestima la demanda por, en síntesis, los siguientes argumentos:

"CUARTO.- Aun cuando no cita expresamente que nos hallemos ante una pérdida de oportunidad, hemos de entender que la reclamación se funda en dicha doctrina, por cuanto la recurrente sostiene que de haberse intervenido quirúrgicamente en un plazo breve tras la lesión de su dedo meñique de la mano derecha, éste hubiera podido conservar la movilidad de la articulación.

En un análisis global de la prueba practicada, la documental a la que hemos hecho referencia en el Fundamento jurídico anterior y, en particular, la pericial de los Dres. Regina; Manuel y del ICAM, y especialmente la del perito judicial, especialista en Traumatología y Cirugía ortopédica, no puede llegarse a la conclusión pretendida por la actora.

...

El hecho que la primera ecografía realizada (de la que por lo demás no existe informe escrito) concluyera que no se apreciaba rotura del tendón no implica mala praxis, pues, como señala el informe del ICAM, en el momento de la realizarse la prueba no existe constancia cierta de que el tendón estuviera fracturado, ni puede llegarse a dicha conclusión a partir de lo actuado, pues puede tratarse de una ruptura parcial o bien podía ser que inicialmente no se hallara roto el tendón, sino tal sólo contusionado, rompiéndose en un segundo momento. En cualquier caso no existe prueba suficiente de la existencia de la rotura tendinosa al momento de realizarse la primera de las ecografías y no es hasta el 25 de febrero de 2016 cuando se aprecia esa fractura, sin que tampoco se fije la antigüedad de la misma.

Por otro lado, ante el resultado de la primera ecografía, la paciente fue derivada a rehabilitación (que no inició hasta el 15 de enero de 2016), por lo que fue atendida en todo momento por personal cualificado y con la utilización de los medios técnicos y materiales adecuados a la patología presentada, realizándosele todas las pruebas diagnósticas necesarias.

Debe recordarse, como se ha expuesto, que la atención médica no constituye una obligación de resultado".

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

La defensa de Yolanda interpone recurso de apelación fundado en la valoración errónea de la prueba en la sentencia de instancia.

El doctor Enrique, designado judicialmente, declaró en el sentido de que, ante la sospecha de una lesión de los tendones flexores, debe realizarse la confirmación de la misma de forma urgente, pues dicha lesión requiere siempre una solución quirúrgica exigente para solventar la alteración funcional que debe realizarse en los siete primeros días de la lesión para que los resultados sean óptimos. En caso

contrario existe retracción tendinosa que imposibilita la sutura del tendón o el reanclaje en la falange distal y, por tanto, no obteniendo resultado favorable alguno para el paciente.

Fue remitida la recurrente a tratamiento rehabilitador que inició el 15 de enero de 2016. Sin embargo, fue advertida por el médico, y emitió informe indicando que existe inflamación en el quinto dedo de la mano derecha que le impide flexionarlo, entendiendo que existe una lesión en el tendón flexor. Por ello, se la deriva de nuevo a realizar valoración en el Hospital de Granollers. En la segunda valoración de este Hospital de 11 de febrero de 2016, con la realización de ecografía y resonancia magnética, fue cuando se pudo confirmar que existía una lesión consistente en una ruptura traumática del tendón flexor del quinto dedo de la mano derecha de Yolanda, por el cual impedía que la misma no pudiera (ni pueda a día de hoy) flexionar el dedo:

"Por tanto, esta parte, y en disconformidad por lo manifestado por la Juzgadora a quo, entiende que sí ha existido una mala praxis por parte de la demandada. Es decir, la primera asistencia recibida por mi mandante fue defectuosa, en el sentido que no se detectó la fractura del tendón que en ese momento hubiera debido tratarse a través de intervención quirúrgica y, cuando fue detectada, ya no pudo intervenirse, debido al tiempo transcurrido, y por tanto, como consecuencia directa del infradiagnóstico que se practicó en la primera asistencia recibida en el Hospital Asil de Granollers.

De haberse realizado todas las pruebas oportunas para confirmar la existencia de la lesión (de la que se tubo sospecha desde un primer momento), se hubiera podido intervenir la misma de forma urgente, no ocasionando daño alguno a mi mandante, quien a día de hoy y tras 5 años desde que ocurrieran los hechos, no puede utilizar la mano derecha de forma total y con normalidad y sin poder desempeñar su actividad profesional.

Por ello, entiende esta representación que la responsable del perjuicio sufrido por parte de la Sra. Yolanda deben ser las demandadas, debiendo indemnizar a mi representada con la cantidad de 129.146,39.-€, más los intereses correspondientes".

Interesa la estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

1.-La defensa jurídica del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT impugna el recurso de apelación alegando la correcta valoración de la prueba. Afirma que la recurrente sostiene que tras ser visitada en el Hospital de Granollers presenta una lesión del tendón que no fue diagnosticada, motivo por el cual no se le pudo practicar una intervención quirúrgica para reparar la citada lección.

La prueba documental y pericial ha demostrado que la asistencia médica dispensada fue ajustada a la norma praxis asistencial. La ecografía no mostraba ninguna lesión tendinosa traumática del quinto dedo de la mano derecha, por lo que fue instaurado tratamiento conservador y con inmovilización y posterior rehabilitación.

Posteriormente en febrero de 2016 apreció que no mejoraba la función del dedo, por lo que una resonancia magnética que se le practicó mostró la existencia de una lesión del tendón flexor profundo del quinto dedo de la mano derecha.

Los días 27 y 30 de diciembre de 2015 en el Hospital de Granollers llevaron a cabo las pruebas diagnósticas adecuadas a la clínica y sintomatología que presentaba la paciente. Es posible que el tendón estuviese contusionado, no roto, y que la rotura se haya producido en un segundo tiempo, como se deduce del informe emitido por el ICAM, donde se expone que las lesiones de tendones flexores, como es el caso de la paciente, tienen un pronóstico mucho peor que las de los tendones extensores. El perito judicial no ha valorado la praxis médica, sino el daño corporal.

No ha quedado probada la deficiencia de asistencia, por lo que no existe ningún tipo de responsabilidad de la Administración sanitaria.

2.-La defensa jurídica de la demandada FUNDACIÓ HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS se opone al recurso de apelación alegando que la parte recurrente se limita a reiterar la argumentación ya expresada en la demanda.

Se afirma que un total de cuatro informes periciales han analizado la asistencia médica cuestionada: El informe valorativo del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM), el informe pericial elaborado por el Dr. Manuel (especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología; Valoración del Daño Corporal); el informe pericial elaborado por la Dra. Regina (Valoración del Daño Corporal), de fecha 6 de febrero de 2017, que no fue ratificado en fase de prueba pericial; y el informe pericial elaborado por el Dr. Enrique (Cirugía Ortopédica y Traumatología; Valoración del Daño Corporal), aunque únicamente efectúan valoración sobre la praxis médica los dos primeros.

Se señala en el escrito de oposición:

"Addicionalment, del contingut de la documentació mèdica se'n desprèn que la exploració clínica i radiològica que es va efectuar en dates 27-12-2015 i 30-12-2015 a l'Hospital de Granollers (FHAG), no va objectivar de forma fefaent la existència de trencament tendinós en la lesió del cinquè dit de la mà dreta de la pacient, mantenint-se un tractament conservador + rehabilitació. No fou fins el mes següent, febrer de 2016 que, davant nous símptomes que indicaven la mala evolució de la lesió i manca de millora malgrat el tractament rehabilitador, s'efectuaren noves proves que varen finalitzar amb el diagnòstic de trencament complet del tendó flexor.

En aquest sentit, tal i com ja es deixava palès en la pàgines 4 i 9 de l'informe elaborat per l'ICAM , al curs clínic de la pacient (el qual aquesta part va adjuntar novament amb l'escrit de contestació a la demanda) consta una anotació del 12-1-2016, efectuada pel Dr. Camilo, que reflecteix que se li ha realitzat a la pacient l'estudi ecogràfic del 5è dit i que es descarta la existència de lesió tendinosa (és a dir, NO ruptura, en referència a l'ecografia que es va fer el dia 30/12/2015)".

Concluye la demandada que ha quedado probado que la actuación fue adecuada a la "lex artis ad hoc", pues la Administración sanitaria proporcionó a la paciente todos los medios que corresponden al tratamiento de sus lesiones de acuerdo al resultado de las exploraciones y pruebas que se fueron realizando.

3.-El Letrado de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA alega que el recurso de apelación es una reiteración de los argumentos resueltos en la sentencia.

El informe pericial del perito judicial designado se limitó a realizar la valoración del daño, señalando en cuanto a la praxis que la prueba para alcanzar el diagnóstico de la lesión del quinto dedo era la ecografía; prueba que precisamente se le realizó en la asistencia inicial y dos semanas más tarde para alcanzar el diagnóstico correcto. La actora no acepta que la rotura se haya producido en dos tiempos, ni está probado que la rotura completa se produjese en la caída sufrida que motivó la asistencia médica.

Impugna, finalmente, el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro e interesa la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Resolución del recurso. Régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de los demandantes cumple en parte con el requisito.

La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución española que establece: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece: "Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios público salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen".

Y el artículo 34 dispone que: "Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".(En igual sentido se pronunciaban los artículos 139, apartados 1 y 2 y el art. 141.1 de la ahora derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.

En el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso.

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la "lex artis", de modo que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la "lex artis" constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha "lex artis". Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano.

El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios. Corresponde al reclamante justificar la vulneración de la "lex artis" por parte de las instituciones sanitarias, siendo válida la acreditación de modo indiciario a través de presunciones, como admite el artículo 386 de la LEC.

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Por el contrario, probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad probatoria", aplicado por el Tribunal Supremo en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

El examen de la abundante documentación y el análisis crítico de las pruebas periciales aportadas en este procedimiento nos ha llevado a la conclusión de haberse prestado una correcta asistencia sanitaria, adecuada a Yolanda, aunque lamentablemente haya tenido una mala evolución su lesión, sin que se pueda atribuir a un defectuoso diagnóstico y tratamiento por la Administración sanitaria. Falta prueba completa de la conexión directa entre la inactividad y negligencia con el resultado desfavorable.

Yolanda sufrió una caída y recibió asistencia urgente por parte de los servicios médicos del Santuario de Montserrat. Le fue inmovilizado el brazo y aconsejada de acudir a un centro médico, lo que realizó tres días después de la lesión (el 27 de diciembre de 2015), en urgencias del HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS, como consecuencia de sufrir dolor en la mano y hombro del lado derecho, y quinto dedo de la mano derecha.

A criterio de la actora ya sufría la rotura del tendón flexor del quinto dedo de la mano derecha, y debía haberse iniciado el tratamiento correspondiente, en lugar de la remisión a rehabilitación.

Pues bien, la exploración clínica y radiológica no mostró los días 27 y 30 de diciembre de 2015 rotura del tendón, por lo que lo indicado es tratamiento conservador y rehabilitación. El 12 de enero de 2016, como consta en la historia clínica, se realizó estudio ecográfico y no se apreciaba tampoco la existencia de lesión tendinosa por ruptura. Solo el 3 de febrero de 2016, ya iniciada la rehabilitación, aparece la sospecha de la rotura del tendón flexor profundo del quinto dedo de la mano derecha y así se hace constar en el informe del Centro de Rehabilitación del Vallés. La ecografía es de 25 de febrero de 2016.

Pues bien, esta secuencia temporal, en primer lugar, avala un lapso de tiempo amplio donde es posible que haya producido la rotura; bien por evolución desfavorable, bien por cualquier otro evento en el intervalo que va desde diciembre de 2015 al 3 de febrero de 2016.

Por otro lado, en el momento en que acudió al HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS recibió la asistencia y remisión a rehabilitación de acuerdo a los datos que proporcionaba el reconocimiento en aquel momento.

Lo fundamental es que a la paciente se le realizaron todas las pruebas necesarias para un correcto diagnóstico de la lesión en un momento inicial, y un mes aproximadamente más tarde cuando pese a la rehabilitación la lesión no mejoraba, se procedió a constatar la rotura e iniciar el tratamiento correspondiente a esta situación constatada posteriormente.

En procedimientos similares la prueba se muestra concluyente, inmediata de forma temporal y causal, y aquí aparecen dudas que no pueden cubrirse con el pago de una indemnización pecuniaria a cargo de la Administración sanitaria, pues su obligación radica en ir, de acuerdo a la sucesión de los hechos en la pérdida de la salud, instaurando los medios para el restablecimiento, en la certeza de que no se garantiza el resultado que, en este caso, no fue favorable. No está probado que el daño se haya producido por error o por retraso en el diagnóstico y en el tratamiento.

Por lo expuesto ha de confirmarse la sentencia del Juzgado.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En consideración a existir dudas antes de la celebración de la vista sobre la procedencia o no de la reclamación efectuada, no resulta procedente imponer las costas del juicio a Yolanda, por lo que cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de Yolanda, contra la sentencia 7/2022, de 14 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 250/2018, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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