Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 332/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 262/2023 de 28 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100326
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10219
Núm. Roj: STSJ M 10219:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 262/2023, interpuesto por la Procuradora D.ª Elena Muñoz González, en nombre y representación de D.ª Estrella, contra la resolución de 30 de septiembre de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2019.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 22 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de septiembre de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2019, por importe de 23.291,80 euros.
La recurrente está dada de alta en el IAE en el epígrafe 849.9 otros servicios independientes n.c.o.p.; se dedica a la coordinación y dirección de pruebas de software para plataformas, preparación de estrategias de pruebas de software, gestión de equipos de testers y planificación de su trabajo.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional, lo que conlleva modificar los rendimientos de actividades económicas y aumentar la base imponible general. El órgano de gestión pone el acento en que la documentación justificativa de los gastos se presenta sin ningún orden ni numeración, lo que hace imposible cotejar la procedencia de la realidad y justificación del gasto y evidencia, según la AEAT, la ausencia de intención de colaborar con la Administración. Las deficiencias en la documentación y en los libros registros impiden una correcta comprobación y control de la declaración presentada. Se reducen los gastos a deducir de los 57.077,97 euros consignados en la autoliquidación a 5.399,83 euros.
Derivado de estos hechos la Administración incoó expediente sancionador, por comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT, calificándose como leve.
El TEAR estima la reclamación presentada contra la sanción, anulándola por falta de motivación de la culpabilidad, y desestima la interpuesta contra la liquidación. Se confirma que la documentación aportada resulta insuficiente para acreditar la deducibilidad de los gastos.
En su escrito de demanda, la parte demandante, en primer lugar, describe la actividad que desempeña, la necesidad de alquilar un inmueble para desarrollarla, los numerosos viajes realizados para la obtención de ingresos y los distintos documentos (facturas, libros de gastos) donde se justifican aquéllos, rechazando que el supuesto desorden de esta documentación pueda servir de excusa para inadmitir su deducibilidad. Además, como motivos concretos de impugnación, plantea los siguientes:
- Falta de motivación de la liquidación.
- Incumplimiento de los requisitos de seguridad jurídica y confianza legítima, porque admite los ingresos derivados de las facturas aportadas, pero no los gastos que se vinculan a aquéllos.
- Enriquecimiento injusto de la Administración.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso en términos similares a los expuestos en vía administrativa, añadiendo la evidente falta de justificación de algunos de estos gastos, de carácter personal.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
«1.
[...]
3.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) , cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen: la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. En concreto, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008), debiendo probar
Pretende el recurrente una completa revisión de los gastos a deducir, denunciado que el motivo principal empleado por la AEAT -la documentación aportada no está ordenada ni numerada- no es suficiente para rechazar de plano la pretensión esgrimida.
Con carácter previo, es preciso recordar que no es función de la Sala actuar como órgano liquidador, analizando los distintos apuntes de los libros, cotejando éstos con las facturas, tickets y otros documentos aportados. De eso se ocupa el órgano de gestión, tal y como del procedimiento administrativo se desprende que ha hecho, requiriendo a la interesada los documentos correspondientes y exponiendo en su liquidación -y el posterior acuerdo desestimatorio del recurso de reposición- las razones para inadmitir la deducibilidad de los gastos.
No negamos que cualquier profesional como la recurrente incurre, en el ejercicio de su profesión, en gastos necesarios para la obtención de ingresos; pero es carga del obligado tributario acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar que el gasto es deducible, tanto probar la realidad misma del gasto como su vinculación con la actividad y su necesidad para la obtención de ingresos. Esto es lo que, a juicio de la Administración, no se ha producido, y sobre lo cual debe versar la actividad probatoria de la parte. En el presente caso, la interesada se limita a exponer argumentos genéricos y estereotipados que no sirven para desvirtuar la tesis de la Administración.
Con respecto a la acreditación de gastos mediante los llamados tickets de compra, esta Sala ha dicho reiteradamente que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no nominativa impide la deducción del gasto, pues de lo contrario se posibilitaría que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gasto «al portador» que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018).
En sentencias de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015, en relación con tiques aportados a los efectos de justificar gastos, se señala que
Además, no debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación (en este sentido, se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en la sentencia de 10 diciembre de 2018, recurso 332/2017).
Es más, para que tales tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que tendría que quedar acreditada su vinculación a la actividad. En efecto, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las concretas circunstancias económicas o profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que resulta inadmisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son razonables y proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos, para lo que es necesario su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias probatorias que no pueden sustituirse con presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos, pues una mera atención social no supone una necesidad para la obtención de los ingresos (véanse las sentencias de la Sección 5ª de esta Sala de 29 de enero de 2019, recurso 349/2017, y de 28 de junio de 2017, recurso 1333/2015).
En el mismo sentido, sentencia de la Sección 4ª de 30 de octubre de 2023, recurso 33/2022, que se hace eco de todo lo anterior.
Igualmente, con respecto a las comidas de trabajo o gastos de atención a clientes, se exige acreditar que los mismos están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidas a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente, extremos cuya prueba recae en el contribuyente.
Por lo tanto, los gastos a deducir no dependen del volumen de ingresos, sino que en todo caso es preciso la correcta acreditación de los presupuestos exigidos. No existe un derecho general a la deducción de gastos por el mero hecho de desarrollar una actividad profesional en la que sea frecuente incurrir en gastos de representación. Ni existe tampoco un derecho a deducir gastos en un determinado porcentaje en función de los ingresos, pues los gastos a deducir no pueden quedar al margen de su correcta acreditación. Así lo hemos dicho en sentencias de la Sección 5ª de 25 de septiembre de 2023, recurso 22/2021, de la Sección 4ª 30 de octubre de 2023, recurso 33/2022, recordando que la Ley ya prevé una reducción automática para los llamados «gastos de difícil justificación», tal y como dice el art. 30.2.4º LIRPF, hasta un máximo de 2.000 euros.
En relación con los gastos de alquiler y suministros relacionados con un inmueble sito en Las Rozas, es preciso hacer algunas precisiones. Como presupuesto previo, acreditar la afectación de la vivienda a la actividad profesional. El art. 2 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, determina con claridad la obligación de presentar el alta en la actividad profesional para desarrollarla, en consonancia con lo previsto en el art. 9 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Asimismo, el art. 10.1 de este Real Decreto 1065/2007 establece que, cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación. El plazo para ello es de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su presentación (apartado 4).
Como hemos señalado ( sentencia de la Sección 4ª de 22 de diciembre de 2023, recurso 742/2022, y de la Sección 5ª de 12 de mayo de 2023, recurso 1136/2020), el hecho de que en una vivienda exista mobiliario compatible con un estudio o despacho profesional como mesas, ordenadores, estanterías o libros no es un dato determinante ni suficiente por sí solo para acreditar su afectación a la actividad profesional, puesto que es un mobiliario que puede existir habitualmente en cualquier vivienda; igualmente, que aunque es posible que el interesado pueda realizar en su domicilio de forma puntual algunas tareas relacionadas con su trabajo, ello carece de trascendencia fiscal a los efectos aquí analizados. Y que la carga de la prueba de la afectación del inmueble a la actividad profesional y en qué porcentaje recae sobre el contribuyente ( sentencia Sección 4ª de 23 de octubre de 2023, recurso 16/2022).
Dispone el artículo 30.5 b) LIRPF, en su redacción dada por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, aplicable a partir del uno de enero de 2018, que:
...
El inciso final del precepto -
En el presente caso, la recurrente aporta modelo 036, afectando el inmueble sito en Las Rozas a su actividad, de una superficie de 70 m2, en un 30%, pero el documento es presentado en el año 2021. No se acredita, por tanto, la afectación del inmueble en cuestión a su actividad profesional, por lo que también debe ser desestimado.
Por último, en cuanto a la falta de motivación de la liquidación, debe señalarse que ésta consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo, con una doble finalidad: i) por un lado, servir como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilitar el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014).
El acuerdo de liquidación explicita con detalle las razones por las que se rechaza la deducibilidad de gastos. Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
Es el recurrente a quien corresponde justificar los datos contenidos en su autoliquidación, sobre él recae la carga de probar que cada uno de los gastos computados merecen esta consideración y, por tanto, a él le corresponde probar la realidad del gasto, su vinculación con la actividad profesional, su necesidad para la obtención de ingresos.
Tampoco tiene razón de ser la alegación relativa a la infracción del principio de confianza legítima, limitándose la recurrente a señalar que la Administración habría defraudado sus legítimas expectativas, pero sin especificar cuáles serían éstas, más allá de ver rechazadas sus pretensiones de deducirse gastos no justificados.
En definitiva, procede desestimar el recurso.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Elena Muñoz González, en nombre y representación de D.ª Estrella, contra la resolución de 30 de septiembre de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2019 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la liquidación objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
