Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 328/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 256/2023 de 28 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 328/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100331
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10256
Núm. Roj: STSJ M 10256:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 28 de julio de dos mil veinticinco
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso núm. 256/2023 interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2023, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000, formulada contra la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada, con clave NUM001, referente al IRPF 2019, de la que resulta un importe a ingresar de 7.592,26 euros, siendo la cuantía de la reclamación 6.785,19 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución parte de que la cuestión controvertida consiste en determinar si son o no deducibles los gastos cuestionados por la Administración de la actividad económica ejercida por la parte reclamante y para ello se debe comienza efectuando una exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF para, posteriormente, abordar la deducibilidad o no de los distintos grupos de gastos regularizados.
La normativa aplicable se contiene en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (Ley del IRPF) y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento del IRPF). Haciendo mención al art. 28.1 de la Ley del IRPF; y al artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Se remite a la resolución del TEAC, de 18 de septiembre de 2018 (RG NUM002), que ha establecido que, para que sean admisibles como partidas deducibles, los gastos deben cumplir los siguientes requisitos:
- Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.
- Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).
- Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.
- Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad de la entidad, es decir, que tengan como causa ésta.
Hace referencia al art. 105 de la LGT, en relación a la carga de la prueba. Y entiende que no puede, en consecuencia, admitirse la teoría de que, una vez registrado un gasto y por ese sólo hecho, es la Administración la que debe probar que un gasto no es deducible puesto que, si exigida la justificación de la concurrencia de los requisitos de deducibilidad (desde una justificación documental adecuada hasta la correlación con sus ingresos), dicha acreditación no es realizada, la carga probatoria sigue correspondiendo al interesado.
En cuanto a la deducibilidad de los gastos correspondientes a vehículos, para que los mismos sean deducibles, debe quedar acreditada su afectación exclusiva a la actividad económica, lo cual resulta exigible de conformidad con el artículo 22 del Reglamento del IRPF; y sigue recogiendo la resolución recurrida:"... ,
En cuanto a los gastos correspondientes al internet, este se trata de un elemento patrimonial indivisible, y como tal, el gasto derivado de su utilización está regulado de forma expresa en los artículos 29.1 de la Ley 35/2006 y 22 del Real Decreto 439/2007. Por tanto, la deducción de este gasto está condicionada a su vinculación exclusiva con el desarrollo de la actividad y ello no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa, por lo que se desestiman en este punto las pretensiones actoras.
Por lo que se refiere a los gastos de restauración alegados y cuya deducibilidad se pretende, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 30.2. 5ª c). La regla 5 del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, ha sido modificada por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, y a partir de su entrada en vigor el 01-01-2018, se establecen unos límites de gastos de manutención para los trabajadores autónomos que son los mismos que para el caso de dietas exentas previstas para los trabajadores por cuenta ajena, pero siempre que se pueda justificar la relación entre el gasto y su actividad económica, que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y que se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago. Así, en el apartado II de su preámbulo se dispone que:
En el presente caso, fueron aceptados los gastos de manutención realizados en días laborables por un solo comensal y justificados mediante el pago de tarjeta. Sin embargo, no se aceptó la deducibilidad de las comidas realizadas por más de una persona considerando que se trata de liberalidades. Y a este respecto recoge el TEAR:" El artículo 15.1.e) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
Entendiéndose, por tanto, que el gasto tiene que tener una relación directa o indirecta, mediata o futura, con los ingresos de la sociedad.
Continúa señalando la citada letra del artículo 15.1 de la LIS que,
Y entiende que no aporta la parte reclamante ninguna prueba sobre la relación con la actividad y la deducibilidad de los mismos por lo que deben desestimarse sus pretensiones.
Con respecto a los gastos de calzado, gas, farmacia, invitación informática, óptica, menaje y vestuario hemos de tener en cuenta que pueden calificarse como gastos
Es requisito indispensable que el gasto esté vinculado de forma exclusiva al desarrollo de tal actividad, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.
Y con respecto a los gastos de amortización se aportan ante este Tribunal facturas no aportadas ante el órgano gestor; las cuales procedió a valorar.
Con respecto a la amortización se remite al artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y al artículo 3.2 del Real Decreto 634/2015 de 10 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Afirma que, la admisión del gasto referido a la amortización, requiere que se cumplan no solo los requisitos de efectividad del gasto, sino también los de su contabilización, según el principio del registro en virtud del cual,
Y en consecuencia desestima la reclamación económico administrativa planteada.
Entiende que todos los gastos declarados en el IRPF correspondiente al ejercicio del año 2019 son deducibles al devenir absolutamente necesarios para desarrollar la actividad, así como dar cumplimiento con los requisitos legales para su efectiva deducibilidad. En concreto, los gastos a los que se refiere este procedimiento son los siguientes:
Gastos de internet incluidos en el servicio Movistar Fusión: la resolución recurrida no admite los gastos de internet que consideró deducibles por cuanto entiende que se trata de un elemento patrimonial indivisible y añade que se debe probar el uso en el ámbito profesional.
El TEAR, en la resolución recurrida, considera que el gasto en internet no es deducible por entender que no se han aportado pruebas suficientes que establezcan una correlación entre el uso de internet y la actividad que realiza. Resulta absolutamente impensable hoy en día a entender que los trabajos profesionales del recurrente de profesión arquitecto puedan realizarse adecuadamente sin internet.
Se cumple por tanto en el caso presente con el requisito de que el gasto que el contribuyente pretende deducir sea necesario para la obtención de los ingresos de su actividad económica, en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos; y en apoyo de sus pretensiones menciona una sentencia del TSJ de Murcia. En consecuencia, debe ser tenido en cuenta como gasto deducible el 50% correspondiente a la totalidad de las facturas aportadas correspondientes a gasto de internet, y que constan en el expediente administrativo, de lo que resulta un total de 991, 28 euros.
Gatos de manutención e invitaciones a clientes: en relación con los gastos por manutención, tal y como se indica en la Resolución recurrida, fueron aceptados aquellos gastos por un solo comensal en días laborables, sin embargo, no fueron aceptadas aquellas comidas por más de un comensal al considerarse como liberalidades e invitaciones a clientes que sí que son deducible, pero no ha probado la relación directa con la actividad.
El TEAR desestima esta petición, en base al artículo 15 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Entiende el recurrente que el Tribunal Económico Administrativo de Madrid, y se remite a la sentencia la del Tribunal Supremo 458/2021, de 30 de marzo.
Por tanto, habiéndose probado que el gasto se encuentra contabilizado y justificado mediante la aportación de las correspondientes facturas, puesto que todas ellas obran en el expediente administrativo, resultan deducibles los gastos por invitaciones a clientes en restauración por importe de 3.865,47 euros.
En cuanto al gasto por amortizaciones: se aportaron en la reclamación económico-administrativa una serie de pruebas justificativas respecto a las amortizaciones que se habían practicado. Por su parte, el TEAR justifica la admisión de las pruebas, pero sin embargo se limita a indicar que no son suficientes para considerar un gasto deducible dichas amortizaciones, sin dar ningún tipo de justificación o explicación en su decisión.
Incluyó como gasto deducible las siguientes amortizaciones practicadas sobre el inmovilizado adquirido para uso exclusivo de la actividad, en concreto:
- Cámara de fotos por importe de 996,28 euros.
- Teléfono móvil Huawei Y6 2016 blanco por importe de 157,82 euros.
- Tarjeta nanosim por importe de 11,00 euros.
- Teléfono móvil Huawei P10 blanco por importe de 504,94 euros.
- Ordenador portátil por importe de 652,16 euros.
- Teléfono móvil Samsung Galaxy S9 negro por importe de 701,65 euros.
- Protectores de pantalla y de teléfono por importe de 52.40 euros.
- Tablet portátil con seguro por importe de 893,45 euros.
- Mobiliario de Ikea por importe de 930,00 euros.
- Instalación de aire acondicionado.
Resulta de aplicación el artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, entiende que existe nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, ausencia de motivación de los actos administrativos supone una verdadera indefensión ex artículo 24.1 de la Constitución; aludiendo a distintas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, como del Tribunal Supremo en apoyo de sus argumentos.
Y termina solicitando:" ...
Respecto a la pretendida deducibilidad de los gastos relativos a Movistar Fusión, el demandante omite que el gasto contratado incluye diversos servicios, no solo internet, como teléfono móvil, fijo y televisión (las facturas incluyen, entre otros servicios de televisión, los paquetes series, cine, selección deportes, motor y fútbol). Se trata de un gasto inseparable, sin que sea posible saber cuál es el importe que corresponde a cada uno de los servicios.
En definitiva, si se admitiese la pretensión de deducir el 50% del gasto relativo a Movistar Fusión, al ser indivisible el contrato y, por tanto, no poderse determinar el importe que corresponde a cada uno de los servicios que incluye, se estarían deduciendo del impuesto gastos que, por su propia naturaleza, y en su mayor parte, obedecen a necesidades privadas que no se pueden considerar accesorias y notoriamente irrelevantes, pues es sabido que el importe principal de estos estos servicios es consecuencia de los paquetes de televisión que el demandante tiene contratados, referidos selección deportes, motor, fútbol cine y series.
En cuanto a la deducibilidad de los gastos relativos a restaurantes, corresponden a más de un comensal, el recurrente no ha acreditado en ningún momento que sean necesarios para la obtención de ingresos, utilizando solo argumentos genéricos sin prueba alguna de que están vinculados con relaciones públicas. Si las comidas se hubieran realizado solo con clientes, que no se ha acreditado, tampoco justificaría su deducibilidad por no constar el carácter necesario para la obtención de los rendimientos ni que el demandante estuviese obligado a pagarlas. A lo sumo, el gasto realizado se podría considerar como conveniente o como una mera atención social, pero al margen de la finalidad pretendida por el legislador con la deducción, que es beneficiar a los empresarios y profesionales que invierten en promoción de sus productos o servicios para obtener un mayor volumen de ventas o clientes potenciales, pero, en cualquier caso, debe probarse la vinculación exclusiva con la actividad, sin que la mera afirmación de una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos para tal fin, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las concretas circunstancias económicas o profesionales que exigen su realización en cada caso. En este sentido, menciona la sentencia del TSJ de Madrid, sección 5ª, de 2992023, recurso 1198/2020.
Respecto a la deducción por gastos relativos a amortizaciones, no fueron admitidos en la liquidación practicada por no aportar los libros de bienes de inversión ni los justificantes de los gastos. Con motivo del recurso de reposición, el recurrente no aportó dichos libros, únicamente dos facturas (las nº NUM003 y NUM004). Al formular la reclamación económico administrativa presentó las facturas no aportadas ante el órgano gestor, pero no los libros. Pues bien, como se argumenta en la resolución recurrida, la admisión del gasto de amortización requiere que se cumpla, además del de su efectividad, el de su contabilización, por lo que, al no poderse constatar que los pretendidos gastos de amortización están debidamente anotados en el libro registro de bienes de inversión, no se puede admitir su deducción.
Aun así, de haberse contabilizado debidamente, tampoco podría admitirse su deducción, pues algunas de las adquisiciones -como las tarjetas «nanosim» o los protectores de pantalla- en ningún caso pueden considerarse un inmovilizado amortizable, y otras -como la cámara fotográfica, los teléfonos móviles, la tablet con seguro, el mobiliario de Ikea o los ordenadores portátiles- son bienes indivisibles no susceptibles de afectación parcial, limitándose la parte demandante a afirmar, sin más prueba, que son de uso exclusivo para su actividad realizada. En este sentido, la sentencia de 2952023, del TSJ de Madrid, sección 5ª, recurso 1094/2020.
En relación a la falta de motivación, entiende que, tanto la resolución recurrida, como la liquidación practicada, se encuentran debidamente motivadas, pues se recoge una explicación detallada de los hechos con expresión de los fundamentos jurídicos pertinentes y se da, en contra de lo afirmado por el recurrente, una debida respuesta a las alegaciones presentadas que le permite conocer perfectamente, y sin lugar a dudas, los hechos y argumentos legales por los que no se han admitido las deducciones de gastos de amortización pretendidas, pues, como se deduce de sus propias alegaciones, conoce perfectamente los motivos de esa inadmisión, de los que solo hace una transcripción parcial, omitiendo que no aportó los justificantes requeridos ante el órgano de gestión para poder admitirlos y que los presentó, parcialmente, ante el TEAR, quien consideró que, además de que algunos bienes no eran amortizables, faltaba el requisito de la contabilización y la documentación aportada era insuficiente por no presentar el libro registro de bienes de inversión. De esta forma, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la LPACAP y en la LGT, sin que tenga fundamento alegar indefensión, desconocimiento o imposibilidad de conocer el fundamento de la desestimación.
Y termina solicitando la desestimación del recurso, con la imposición de las costas a la recurrente.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas:
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
«1.
[...]
3.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Gastos en internet (Movistar fusión)
El gasto derivado de su utilización está regulado de forma expresa en los artículos 29.1 de la Ley 35/2006, según el cual:"
Y conforme al art 22.4, del Reglamento del IRPF: "
Cabe probar el uso efectuado en el ámbito profesional circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa. La dificultad de su prueba y de su separación de otros gastos de igual naturaleza efectuados en la esfera privada, exige que el profesional disponga de algún procedimiento o sistema que dé lugar a las necesarias pruebas para acreditar ante la Administración tributaria que los gastos, además de reales, corresponden inequívocamente a la actividad realizada. Lo que no cabe es disponer sólo de los justificantes del gasto y no de la demostración de que dicho gasto obedeció a la necesidad profesional.
Por tanto, la deducción de este gasto está condicionada a su vinculación exclusiva con el desarrollo de la actividad y ello no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa, por lo que se desestiman en este punto las pretensiones actoras.
Gatos en manutención, representación e invitaciones.
En cuanto a la deducibilidad de los gastos relativos a restaurantes. Los rechazados corresponden a más de un comensal, el recurrente no ha acreditado en ningún momento que sean necesarios para la obtención de ingresos, utilizando solo argumentos genéricos sin prueba alguna de que están vinculados con relaciones públicas. Si las comidas se hubieran realizado solo con clientes, que no se ha acreditado, tampoco justificaría su deducibilidad por no constar el carácter necesario para la obtención de los rendimientos ni que el demandante estuviese obligado a pagarlas.
En este caso, además, no se ha justificado suficientemente que los gastos de restauración estuvieran correlacionados con los ingresos de la actividad, ni la necesidad de los gastos consignados, pues no se aporta justificación documental de las actuaciones concretas realizadas en el ejercicio de la misma o el motivo de las comidas, que permitan vincular el gasto de restauración con los servicios prestados a los clientes de los que se obtienen los ingresos declarados, o determinar la identidad de su destinatario.
Debemos remitirnos a lo establecido en el art. 30.2.5ªc):"
La regla 5ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, ha sido modificada por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, y a partir de su entrada en vigor el 01-01-2018, se establecen unos límites de gastos de manutención para los trabajadores autónomos que son los mismos que para el caso de dietas exentas previstas para los trabajadores por cuenta ajena, pero siempre que se pueda justificar la relación entre el gasto y su actividad económica, que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y que se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago. Así, en el apartado II de su preámbulo se dispone que;
En el presente caso, fueron aceptados los gastos de manutención realizados en días laborables por un solo comensal y justificados mediante el pago de tarjeta. Sin embargo, no se aceptó la deducibilidad de las comidas realizadas por más de una persona considerando que se trata de liberalidades.
El artículo 15.1.e) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
Entendiéndose, por tanto, que el gasto tiene que tener una relación directa o indirecta, mediata o futura, con los ingresos de la sociedad.
Continúa señalando la citada letra del artículo 15.1 de la LIS que,
Esta Sala ha dictado, por todas las sentencias de la sección 5ª, de 2992023, recurso 1198/2020, ha indicado, respecto a una pretendida deducción por gastos de restauración con clientes:
En el presente caso, el recurrente no ha acreditado ninguna la relación con la actividad y la deducibilidad de los mismos por lo que deben desestimarse sus pretensiones.
Respecto a las amortizaciones; el demandante presentó documentos en la reclamación económico administrativa, que fueron valorados por el TEAR.
Concretamente se refiere el demandante a: Cámara de fotos por importe de 996,28 euros.
- Teléfono móvil Huawei Y6 2016 blanco por importe de 157,82 euros.
- Tarjeta nanosim por importe de 11,00 euros.
- Teléfono móvil Huawei P10 blanco por importe de 504,94 euros.
- Ordenador portátil por importe de 652,16 euros.
- Teléfono móvil Samsung Galaxy S9 negro por importe de 701,65 euros.
- Protectores de pantalla y de teléfono por importe de 52.40 euros.
- Tablet portátil con seguro por importe de 893,45 euros.
- Mobiliario de Ikea por importe de 930,00 euros.
- Instalación de aire acondicionado
Como observa el TEAR, la deducibilidad fiscal de las amortizaciones está condicionada, entre otros requisitos, a la efectividad de la amortización y a la contabilización de las dotaciones realizadas - art. 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, (LIS) y 3 a 7 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (RIS) -.
Dispone el artículo 12.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, lo siguiente:
[...]
Por su parte, el artículo 3.2 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone:
"2
La admisión del gasto referido a la amortización requiere que se cumplan no solo los requisitos de efectividad del gasto, sino también los de su contabilización, según el principio del registro en virtud del cual,
El demandante presenta distintas facturas que considera relacionadas con la adquisición de inmovilizado, no obstante, se comprueba que determinadas facturas tienen un escaso valor, a modo ejemplo, consta en las facturas aportadas la adquisición de una "tarjeta nanosim" por importe de 11 euros que en ningún caso puede considerarse como inmovilizado.
Por otro lado, como se ha expuesto, para que un bien sea amortizable debe estar registrado en el libro registro de bienes de inversión y en el presente caso no se ha aportado por el reclamante.
Señalemos, en primer lugar, que el acuerdo de liquidación no adolece de falta de motivación. La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo, con una doble finalidad: i) por un lado, servir como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilitar el control de los actos administrativos por los Tribunales.
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
El recurrente ha tenido ocasión de aportar toda la documentación que ha considerado procedente para justificar su autoliquidación; no es la Administración quien tiene que desvirtuar la cifra de gastos deducibles consignada por el recurrente en su autoliquidación, sino que es precisamente al revés: es el obligado tributario sobre quien recae la carga de probar que cada uno de los gastos computados merecen esta consideración y, por tanto, a él le corresponde probar la realidad del gasto, su vinculación con la actividad profesional, su necesidad para la obtención de ingresos.
Partiendo del hecho de que se han aceptado un buen número de apuntes como gastos deducibles, la AEAT ha explicitado con detalle las razones por las que se rechaza la deducibilidad de otros gastos.
No es función de la Sala actuar como un órgano liquidador, menos aun cuando el órgano tributario ha analizado pormenorizadamente todos los gastos, detallando en su acuerdo de liquidación cada apunte y explicando las razones por las que procede o se rechaza la deducción.
Entrando en el análisis de los gastos concretos:
Los relativos a Movistar Fusión, el gasto contratado incluye diversos servicios, no solo internet, como teléfono móvil, fijo y televisión (las facturas incluyen, entre otros servicios de televisión, los paquetes series, cine, selección deportes, motor y fútbol). Se trata de un gasto inseparable, sin que sea posible saber cuál es el importe que corresponde a cada uno de los servicios.
Aun así, en ningún caso podría ser deducible el gasto relativo a televisión, ya que, por su propia naturaleza, no puede estar relacionado con la actividad y es propio de la esfera privada del contribuyente.
En definitiva, si se admitiese la pretensión de deducir el 50% del gasto relativo a Movistar Fusión, al ser indivisible el contrato y, por tanto, no poderse determinar el importe que corresponde a cada uno de los servicios que incluye, se estarían deduciendo del impuesto gastos que, por su propia naturaleza, y en su mayor parte, obedecen a necesidades privadas que no se pueden considerar accesorias y notoriamente irrelevantes, pues es sabido que el importe principal de estos estos servicios es consecuencia de los paquetes de televisión que el demandante tiene contratados, referidos selección deportes, motor, fútbol cine y series
Esta Sala, concretamente la Sección 5ª, en su sentencia de 29-9-2023 (PO 1198/2020) ha indicado lo siguiente:
Siendo procedente, en consecuencia a lo anteriormente expuesto, desestimar el recurso interpuesto.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2023, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000 formulada contra la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada, con clave NUM001, referente al IRPF 2019, de la que resulta un importe a ingresar de 7.592,26 euros, siendo la cuantía de la reclamación 6.785,19 euros. La cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
