PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes. Cuestión previa.
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 239/2022 de 30 de noviembre recaída en procedimiento ordinario nº 203/2020-B del JCA nº 03 de Barcelona, desestimatoria de las pretensiones anulatorias de la parte actora inicial en relación a la resolución de la demandada (CAC) primitiva, de fecha 5.6.2020 de archivo de la queja presentada por el aquí recurrente en apelación, queja de fecha 7.1.20, que "ad infra" transcribiremos, pero que en esencia consistía en el incumplimiento por la Junta de Govern del CAG del deber de confidencialidad entre los profesionales de la Abogacía, incumplimiento basado al haber aportado tal Junta al recurso contencioso administrativo nº 216/2019-B seguido en el JCA nº 2 de Girona un acuerdo del CAG de 21.12.18 en contestación a una petición hecha por el quejante en reclamación de una indemnización por responsabilidad patrimonial.
La resolución administrativa impugnada es del tenor literal seguiente:
" Que el Ple del Consell dels II lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya en reunió de data 5 de juny de 2020 amb relació a la queixa deontològica presentada pel Sr. Balbino contra la Junta de Govern de l' II lustre Col·legi de l'Advocacia de Girona formada pels lletrats Srs. Secundino, atesa la manca de competència objectiva del Consell ates que els fets objecte de queixa no es troben dins dels supòsits establerts en la Normativa de l'Advocacia Catalana en relació al secret professionals articles 31 a 34 i concordants, perquè que no es tracta de cap negociació entre. companys sinó que es tracta d un acord pres per la Junta de Govern del II lustre Col·legis de l'Advocacia de Girona en relació a una petició del propi Sr. Balbino, i pels motius exposats a la proposta de resolució, HA ACORDAT L'ARXIVAMENT DE LA QUEIXA PRESENTADA-".
Propouesta de resolución que en esencia describía lo siguiente:
"...l'aportació de l'acord de la Junta de Govern al Jutjat Contenciós Administratiu Número 2 de Girona es fa a arrel de la petició d'aquest de l'aportació de l'expedient administratiu del que porta causa la denuncia presentada pel propi queixant"
Recordemos que la queja origen de las presentes actuaciones, establecía
"ÍNDEX
A.- ACTUACIONS DEL CONSELL
A.- ACTUACIONS DEL CONSELL (S/Ref. 203/2020-6 N/Ref. 269)
1.- Escrit presentat per l'advocat Sr. Balbino en data 7/1/2020 presentant queixa contra l'actuació de la Junta de Govern de lustre Col Iegi de l'Advocacia de Girona.
10.- Ofici presentat davant d'aquest Consell en data 4/2/2020 procedent de I'll lustre Col legi de l'Advocacia de Girona, donant trasllat de l'escrit de queixa presentat per l'advocat Balbino.
24.- Proposta de resolució d'aquest Consell de la queixa presentada per l'advocat Balbino i tramitada amb el número de Diligències Prèvies Informatives núm. 269.
26.- Trasllat de la resolució d'aquest Consell de data 5/6//2020 a l'advocat Balbino.
31.- Trasllat de la resolució d'aquest Consell de data 5/6//2020 a la Junta de Govern de I'll 'lustre Col legi de l'Advocacia de Girona (...)
A/A. IL.LUSTRE COL.LEGI DE L'ADVOCACIA DE GIRONA (Cl. Placa Vivencs vives, 4 , CP 17001 - GIRONA) A/A. CONSELL DELS IL.LUSTRES COL.LEGIS DE D'ADVOCACIA DE CATALUNYA (Cl. Roger de Llúria, 113 , CP 08037 - BARCELONA)
En Balbino, advocat, col. ICAFI numero NUM000, (...) Que ex art 90 de la Normativa advocacia Catalana, formulo escrit de QUEIXA per una pressumte infracción col.legial molt greu tipificada a l'art 69.1.a) JUS/110/209, de 22 de Gener, contra els membres de la JUNTA ICAG. Formulo la Queixa en base els segtients
FETS
PRIMER.- De la Identitat de la persona que formula la Queixa,
Qui presenta la Queixa és el Sr, Balbino, ...
SEGON.- Del fet Denunciat. és l'imcompliment delDeure de confidencialitat entre els professionals de l'advocacia.
1.- Que en data 3 de Gener de 2020 el lletrat Sr, Balbino ha tingut coneixement que en el marc del recurs contenciós (procediment ordinari 216/2019-B que es ventila al Jutjat Contenciós 2 .de Girona), consta incorporat en el foli 60 de l'expedient administratiu un acord de Junta de Govern ICAG de 21 de desembre de 2018 el qual transcribim al seu literal, segons escrit soscrit pel Degá Sr. Secundino de data 28 de desembre de 2028 i que acompanyem com a Document Numero 1 del present secret de Queixa. Ens remetem al contingut de l'esmentat document, i trascribim :
la Junta de Govern del Collegi d'advocats de Girona en sesió de 21 de desmembre de 218, va adoptar el següent acord.
"2.1,- Escrit del Sr Balbino.
En primer lloc, el degà fa referencia a un escrit del Sr Balbino en el qual plantea unes peticions i ofertes pel gener de 2019 i unes altres pel gener de 2020 i 2021, relatives a diversos expedients disciplinaris ,seguitss contra ell a I 'expedient de responsabilitat patrimonial per ella fbrmulat, amb alternativa de presó del cos que no s'acceptin les seves propostes.
Va deixar el dia 18.12.2018 a laa recepció del Col.legi; en un sobre a l?atenció del degà, sense signar i sense demanar registre d'entrada.
També vaog enviar un escrit al despatx del secretario del Col.legi.
Previa deliberació i per unanimitat s'acorda donar coneixement de l'escrit al CICAC, per a que es tingui en compte en els expedients instats pel Sr Balbino contra la Junta de Govern del Col.legi d'advocats de Girona
2.-Que davant la flagrant infracció del Deure de confidencialitat dels Srs. Secundino i per extensió la resta de la Junta de Govern, considerem que la conducta descrita anteriormente por ser constitutius de les següents INFRACCIONS:
Art 66 RESOL UCIO JUS/110/2019. de 22 de Gener de modificado de la normativa catalana,
Art 66.1.a)
infracccions proféssionals greus:
Sin infraccions professionals greus:
1.- La Vulneració de les normes essencials de l'exercici i deontología profesional següents:
A) Incomplir el respecte a la confidenciaitat dels tractes entre els professionals de l'advocacia i dels documents en qualsevol suport que hagi generat i sigui quin sigui el seu contingut
Art 66.a.b)
B.) L 'aportació de comunicacions entre lletrats a un procediment judicial, sense autorizació de 'altre advocat/ada i/o, en el .seu cas, de la junta de Govern.
Art 63.4 Resolució JUS/3024/2010, estatuts del Col. leig d'AcIvIcats de Girona, Infraccions Greus:
4.- L'aportació de comunicacions entre Iletrats a un procedimient judicial, sense autorizació de I'altre lletrat o de la Junta de Govern.
Art 69.1.a) RESOL UCIO JUS 110/2019. de 22 de Gener de modificació de la normativa Catalana Infraccions Collegials molt greus:
A) L'incompliment d'obligacions establertes per les Ileis, pels estatus o per altres normes
Art 72.5 normativa advocacia catalana:
Les infraccione col.legials molt greus poden ésser objecte d'expulsió, únicament en cas de reiteració en al comissió de les infraccions molt greus d'incompliment d'obligations .establertes per les lleis,pels estatuts o per altres normes co. legials i d'incompliment d'acords o decisions adpotats per organs del col.legi professional sobre matéries que s'especifiquin estatutáriament, o de multa de fins a 5.000 euros.
3.-El Queixant Sr, Balbino considera acreditat que els fets descrits poden constitutius d' infracció col.legial molt greu al considerar acreditat:
Els Queixats Its Srs. Secundino i la Junta Govern ICAG, tenien el deure de guardar confidencialitat en relació a la recepció de 2 sobres tancats dirigits a la seva atenció, més encara referent al sobre que va ser lliurat al despatx professional del Sr. , Secundino la qual cosa comporta considerar acreditada la infracció de incompliment de confidencialitat tipificat en l'ara 66.1.a) del a normativa.
-En cap cas els Queixats ni la propia Junta de Govern podien fer servir de l'escrit dirigit pel lletrat Sr. Balbino en data I8. [2.2018, tal com marca l'art 66.1.a)és indiferent el suport utilitzat i el contingut del mateix. El fet que l'esprit 18.12.2018 no estés segellat en Registre entrada ICAG ni signat, justifica encara més la confidencialitat dela informació contingudaen el sobre, i l'intent del lletrat Sr. Balbino d'arribar amb la Junta ICAG un intent de negociació extrajudicial.
-Per acreditat l'existència de procediments contenciosos i penals entre el Sr. Balbino és part Queixant i Queixada, i la Junta Govern ICAG és part denunciada o Querellada, s'acredita per tant l'EXISTENCIA D'INTERESSOS CONTRAPOSATS, i de procediments Judicials contraposats, per la qual cosa si el document en sobre tancat de data 18.12.2018 volia ser acampayat a un procediment administratiu o judicial, era necessària l'AUTORITZACIO del Sr. Balbino, la qual cosa la Junta ICAG no va respectar. (Es pot considerar infligir l'art 66.1.b de la normativa)
- L a Junta ICAG no tenia legitimació per Autorizar l'aportació del document data 18.12.2018 a un procedimient contenciós o jurisdiccional, ja que el document venia referit a procediments en curs en l'ambit contenciós-Adm i Penal, al ser la Junta ICAG PART en els esmentats procediments i la seva obligació de neutralitat i imparcialitat, per la qual cosa era estrictament necesari sollicitar la preceptiva atttorizació al lletrat Sr. Balbino. (Infracció art 66.1.b codi advocacia)
- Amb la/les infraccions comeses pels Iletrats Secundino, en la comissió de les mateixes, la junta Govern ICAG obté un BENEFICI ILICIT,utilizant un document de contingut confidencial que els era dirigit, i de forma totalment desafortunada utilizen el contingut de la documentació per tal te presentar-se com a "Víctimes" i al.legant que en el cas que no s'acceptessin les seves propostes se'ls exposava l'alternativa a presó.
- Val a dir que el contingut del sobre 18.12.2018 reflecteix informació transaccional de carácter confidencial, i reflecteix un intent de negociacio extra-judicial. L'aportació de l'esmentada informació a un procediment contenciós o jurisdiccional prova una GREU lNDEFENSIOal Sr. Balbino. Val a dir que "l'alternativa a presó" que utilitza la junta de Govern per victimitzar-se, no és una condemna futura que el Sr. Balbino tingui dret a irnposar. sino tot el contrari. que es podría evitar limitant-se a oferir la posibilitat de retirar el procediment de Querella Criminal per haver comes la Junta ICAG un pressumpte delicte de falsetat documental. Acompaño como a Document numero 2Escrit de preparació de recurs de casació Dil. previas 4/2019. Rotlle apelació penal 421/19 Sección Tercera.
Per l'exposat, considerem que la Junta Govern ICAG en data 28 de desembre de 2018, al dictar L'acord Junta de 2 l de desmembre de 2018, concorre ex art 69.1 a)en infracció col.legial molt greu al tenir la obligació de guardar confidencialitat en relació al document desat pel lletrat Sr. Balbino en data 18.12.2018, i considercm que s'ha incumplert el respecte a la confidencilitat del tracte entre els professionals de l'advocacia, (art 66.1.A JUS/110/2019, de 22 de Gener),fet que s'agreuja quan s'acorda acompanyar l'esmentat document als procediments de Queixa que el Sr. Balbino té interposat contra la Junta, per la qual cosa que també es pot considerar incompert l'art 66.1.b) JUS/110/2019),i sense l'autorització del lletrat Sr. Balbino, causant amb aquest comportament una GREU INDEFENSIOal Sr. Balbino al utilizar el contingut del document 18.12.2018 en benefici propi, i intentar desvirtuar les reclamacions que legítimament el Sr. Balbino efectúa a través de procedimients contenciosos o per vía de Querella Criminal davant la pressumpta comissió per part de la Junta ICAG de delicti de falsetat documental,
3.- DATA DE COMISSIO DELS t'ETS.El Queixant Sr. Balbino considera que la infracció col.legial molt greu és comesa per la Junta de Govern en data 21 de desembre de 2018,
quan decideix dictar acord incomplint lo estipulat en els arts 66.1 a) i B) TUS/I10/2019, de 22 de Gener i art 63.4 JUS/3024/20 I 0.
Val a dir que el Sr. Balbino te coneixement dels fets objecte de queixa en data 03.01.2020 en el marc del recurs contentios 216/2019-B, Contencios 2 Girona quan Ii fou entregada copia de ['expedient administratiu Qeuixa CICAC 201 8-128)
4.- DELS PRESSUMPTES RESPONSABLES,
Són pressumptes responsables de la Infracció Col.legial comesa, els membres de la Junta de Govern ICAG en data 21 desembre de 2018. Segons la Web del ICAG son els Srs Il.lustres xxxx
per tot això,
Respetuosament.
$0I.J.ICITO A IA JUNTA GOVERN CICAC I ICAG. Que es tingui per formulat ex art 90 JUS 110/2019, secret de Queixa contra la Junta de Govern ICAG, es dongui al present secret el curs que correspongui ex art 92 Codi A. Catalana i en el seu dia es dicdi proposta de resolució i resolució que imposi las queixats la SANCIO DISCIPLINARIA que estableix l?art 72.5 Codi advocació catalana, multa de 5mi1 euros si és la primera sanció o expulsió en el supòsit de reiteració."
La fundamentación jurídica de la sentencia apelada en esencia ha sido la siguiente:
"(...) s'al·lega que s'ha vulnerat el deure de confidencialitat pel fet que el Col·legi d'Advocats de Girona va acordar donar coneixement dels escrits entregats pel recurrent, un a la recepció del Col·legi d'Advocats de Girona en un sobre a l'atenció del degà i l'altre al despatx del secretari del Col·legi, ambdós sense signar, relacionats amb una sèrie de procediments disciplinaris incoats al recurrent i dels quals n'estava coneixent el CICAC. En aquests escrits el recurrent plantejava una sèrie de peticions i propostes per la finalització dels procediments instats .
Doncs bé, la Junta del ICAG va acordar donar trasllat d'aquell escrit al CICAC per a la seva incorporació als procediments corresponents i l'actora considera que d'aquesta manera s'hauria vulnerat el deure de confidencialitat entre advocats. Ara bé, oblida l'actora que aquest recurs no s'adreça contra dues persones que haurien actuat en l'exercici de la seva professió d'advocat a les quals els seria exigible el deure de confidencialitat al que fa referència, sinó que s'adreça contra uns acords adoptats pels membres d'una corporació professional, en l'exercici de les funcions que tenen encomanades, no com advocats sinó com a membres de dita Corporació. Per aquest motiu no estem tampoc davant de la infracció greu tipificada per l'art 69.1.a) de la Resolució JUS 110/2019, de 22 de gener, de modificació de la normativa de l'Advocacia Catalana del Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya, consistent en: "L'incompliment d'obligacions establertes per les lleis, pels estatus o per altres normes col·legials." Els incompliments que l'actora al·lega no es refereixen a eventuals obligacions incomplides per part dels membres de la Junta del Col·legi o per la mateixa Junta o pel CICAC, sinó que es tracta d'obligacions que tenen els professionals de l'advocacia vers altres advocats i advocades, o vers els seus clients; per la qual cosa no es pot predicar cap incompliment d'obligacions establertes per les lleis, estatuts o normes col·legials. Així mateix, el que va acordar la Junta del ICAG va ser donar trasllat de l'escrit del recurrent al CICAC ja que era qui estava tramitant les queixes contra la Junta , amb la finalitat de poder ser incorporats als corresponents procediments en tant que plantejava un seguit de peticions que d'acceptar-se incidirien en els procediments que el CICAC estava tramitant. Alhora, l'article 70 de la llei 39/2015, d'1 d'octubre, estableix que s'entén per expedient administratiu el conjunt ordenat de documents i actuacions "que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla." L'acceptació de les peticions que el recurrent formulava en el seu escrit comportaria la finalització dels procediments que es tramitaven davant del CICAC i constituiria el fonament d'una resolució d'arxiu; per la qual cosa, no repugna la seva incorporació als diferents procediments. En definitiva, no s'aprecia cap vulneració del deure de confidencialitat i per tant procedeix desestimar aquest recurs.".
La parte recurrente en apelación interesa sentencia revocatoria de la sentencia de instancia entendiendo que se ha vulnerado el deber de confidencialidad, y se debía haber peticionado autorización del aquí apelante, considerando la existencia de infracción col·legial, alegando que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia aplicable, amén de falta de motivación de la resolución impugnada. Critica la sentencia recurrida al confundir responsabilidad profesional con responsabilidad colegial.
Por su parte, las defensas respectivas de las partes aquí apeladas, solicitan la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos jurídicos, alegando además falta de legitimación de la parte recurrente; que no se ha dado infracción de precepto alguno de la Normativa de la Abogacía catalana, y por ende, no se ha vulnerado deber de confidencialidad alguno; y que la resolución administrativa està suficientemente motivada
Como cuestión previa, indicar los principales preceptos reguladores del secreto professional en relación al ejercicio de la Abogacía:
El artículo 31 de la Resolución JUS/880/2009, de 24 de marzo, por la que, habiendo comprobado previamente su adecuación a la legalidad, se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña la Normativa de la Abogacía Catalana, establece:
"1. El secreto profesional es un derecho y un deber del profesional de la abogacía.
2. En razón del secreto profesional se limita el uso de la información reservada recibida del/de la cliente/a a las necesidades de su defensa y se excluye revelarla, excepto en los casos de levantamiento del secreto.
3. Se considera información reservada la recibida del/de la cliente/a en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus modalidades, que por su naturaleza este tenga un interés jurídicamente atendible en excluirla del conocimiento de terceros.
4. El deber de secreto y confidencialidad se extiende a las comunicaciones y a la información recibida del profesional de la abogacía contrario y de su cliente o clienta sobre hechos y noticias que a aquellos interese excluir del conocimiento de terceros.
5. El profesional de la abogacía no puede ser obligado a declarar sobre hechos o noticias que conozca en razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional".
El artículo 32 de igual normativa dispone: "1. El secreto profesional ampara la información recibida del cliente o de la clienta y de la contraparte con independencia del medio o el apoyo utilizado.
2. El secreto profesional se extiende a los profesionales de la abogacía colaboradores, en sentido amplio, y sujeta también al personal dependiente.
3. El secreto profesional persiste después de haber cesado la relación contractual del profesional de la abogacía con el/la cliente/a".
Por su parte, el artículo 33 del mismo texto legal contiene el siguiente tenor:
"1. El secreto profesional se puede levantar en los supuestos siguientes:
a) Cuando el mantenimiento del secreto pueda causar una lesión notoriamente injusta y grave al profesional de la abogacía o a uno tercero.
b) Cuando el profesional de la abogacía sea autorizado de manera expresa por el titular del ámbito de información reservada.
c) En los expedientes disciplinarios colegiales y de impugnación de honorarios.
2. En todos los supuestos, el profesional de la abogacía el interesado en el levantamiento del secreto lo tiene que solicitar a la junta de gobierno del partido judicial donde tiene que tener efectos el levantamiento acordado o al miembro de la junta en el cual esta lo delegue, la cual lo autorizará si se cumplen los requisitos establecidos en este artículo, atendiendo los intereses en conflicto".
Finalmente, el art. 34 regula el amparo colegial en el ámbito del secreto profesional cuando:
"1. El colegio vela por el cumplimiento del derecho y el deber de secreto y protege a los/las colegiados/as cuando este cumplimiento pueda estar amenazado, y también interviene en cualquier situación de perturbación, de oficio o a instancia de los interesados y las interesadas.
2. En las actuaciones policiales o judiciales que afecten a un profesional de la abogacía o sociedad profesional de abogacía, el/la decano/a, o quien lo represente, a petición de aquellos, tendrá que asistir a las diligencias, con el fin de velar por la salvaguardia del secreto profesional".
Además de esta regulación, el art 542.3 LOPJ dispone que:
"Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".
Finalmente, el art 437.2 LOPJ, consagra el deber de secreto profesional de los abogados, sin distinguir entre unas u otras modalidades de su actuación profesional, con la siguiente fórmula: "los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".
SEGUNDO.- Precedentes judiciales de esta Sección y Sala
Acerca de la falta de legitimación activa del aquí apelante, en un asunto similar ya se ha pronunciado esta Sección y Sala en sentencia firme nº 3854/2023 de 24.11.23 recaída en recurso de apelación nº 619/2022, cuando en esencia se nos dice:
"Resolución del recurso. La pretensión del recurrente Balbino al interponer recurso contencioso-administrativo en el Juzgado era que: "... se condene a los miembros de la junta ICAG entre los periodos 20.04.2015 a 9 de abril de 2018, a los Sres Germán. y Mario. a las sanciones establecidas en el art 72.5 de la normativa catalana, y de forma individual a cada uno de ellos se imponga la pena de multa de 5000 euros en el caso de concurrir una primera sanción, o en el caso de acreditarse la concurrencia de sanciones la sanción de expulsión". En definitiva, el actor pretende la imposición de una sanción a miembros de la junta de gobierno del ICAG, y este asunto ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala y Sección 287/2022, de 1 de febrero de 2022, recurso de Sección 316/2021 , que decide las cuestiones planteadas en estos términos:
"SEGUNDO.- Decisión de la controversia en esta alzada centrada en 1) La concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación activa ( artículos 69.b ) y 19.1.a) de la Ley 29/1998 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión de la legitimación del denunciante en los procedimientos sancionadores administrativos para impugnar en vía contencioso-administrativa las resoluciones dictadas en los mismos, bien pretendiendo la imposición de una sanción, bien pretendiendo la modificación de la sanción impuesta. 2) La naturaleza jurídica de la adhesión a la apelación ( artículo 85.4 de la Ley 29/1998 ). Las costas procesales en primera instancia.
1. La concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación activa ( artículos 69.b ) y 19.1.a) de la Ley 29/1998 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión de la legitimación del denunciante en los procedimientos sancionadores administrativos para impugnar en vía contenciosoadministrativa las resoluciones dictadas en los mismos, bien pretendiendo la imposición de una sanción, bien pretendiendo la modificación de la sanción impuesta. Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que lleva al juzgado a declarar la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por la concurrencia de la causa del artículo 69.b) de la Ley 29/1998 consistente en la falta de legitimación del recurrente ex artículo 19.1.a) de la misma Ley 29/1998 , conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019 . Así, expone una síntesis de dicha doctrina jurisprudencial y la aplica al caso significando que el recurrente no denuncia que la actividad investigadora del Colegio de Abogados no se haya desarrollado adecuadamente ni se pretende la realización de otras actividades adicionales de la investigación sino que lo pretendido es la declaración de que los letrados codemandados han infringido del deber de confidencialidad y han de ser sancionados con un año de inhabilitación, de ahí que el recurso ha de ser declarado inadmisible.
Enseña la citada sentencia número 68/2019, de 28 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 4580/2017 , fundamentos de derecho segundo al cuarto: "SEGUNDO.- La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión en establecer si es necesario aclarar y, en su caso, matizar la jurisprudencia que interpreta el artículo 19.1 a ) LJCA respecto de la posible legitimación del denunciante para impugnar ante los tribunales contencioso-administrativos la sanción impuesta en un procedimiento sancionador, pretendiendo la modificación y consiguiente agravación de la infracción apreciada y de la sanción impuesta. Para ello, conviene recordar la jurisprudencia existente. Para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, "implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto". ( SSTS de 13 de diciembre de 2005) (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 )). En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA , como "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta". Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso. Específicamente, y por lo que respecta a la legitimación del denunciante, la jurisprudencia existente puede sintetizarse en los siguientes puntos: -
Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha afirmado de forma reiterada que "ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ". ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ). - Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000 , sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando "la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado". Es por ello, que en la determinación de cuando existe o no ese beneficio o perjuicio hay que acudir a cada supuesto concreto. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2001 , ha señalado que "[...] el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés". ( SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 30 de noviembre de 2005 y más recientemente STS de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 ). - Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001 ), 17 de marzo de 2005 (rec. 44/02 ), 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002 ), 26 de diciembre de 2005 , 19 [sic] de octubre de 2006 (rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ), entre otras). Por ello, se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas (por todas STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 12 de febrero de 2007 (rec. 146/2003 ). - Sin embargo, se ha negado legitimación para solicitar la imposición de una sanción o agravación de la ya impuesta. La jurisprudencia se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción, y con mayor motivo cuando lo que se pretende es cuestionar la gravedad de la sanción impuesta, no produce, como regla general, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera ( SSTS de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan de 12 de diciembre de 2012 , 19 de diciembre de 2017 y STS nº 1033/2018, de 18 de junio (rec. 178/2017 ). Partiendo de esta consideración, se afirma que "el interés determinante de la legitimación de un denunciante no comprende, [...] que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador" ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. 101/2004 ) y STS de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/01 ). Esta jurisprudencia ha llevado a esta Sala a denegar la legitimación en numerosos supuestos de actores que reclamaban alguna sanción ante el Consejo General del Poder Judicial, en materia de disciplina de entidades bancarias ( STS de 24 de enero de 2.007, rec. 1.408/2.004 ) o en materia de contabilidad ( STS de 11 de abril de 2.006 -RC 3.543/2.003 -), entre otras.
Así, la jurisprudencia ha descartado que puedan considerarse como beneficios o ventajas la mera alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" ( STS de 23 de mayo de 2003 y 3 de noviembre de 2005 ). La STS de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante [...]". Jurisprudencia que ha permanecido constante en las STS de 12 de diciembre de 2012 , de 19 de diciembre de 2017 y de 14 [sic] de junio de 2018 (rec. 474/2017 ) entre otras muchas, afirmándose que no se ostenta legitimación para la imposición o no de una sanción por entender que "no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera". - Ello no impide apreciar la existencia de un interés legítimo en algunos casos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 11 de abril de 2006 (rec. 2543/2003 ) señalaba que "[...] Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, sentencia de 14 de diciembre de 2005, recurso directo 101/2004 )" y la STS 21 de septiembre de 2015 (rec. 4179/2012 ) lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente ha de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica ( STS de 19 de octubre de 2015 (rec. 1041/2013 ) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ), 17 de julio de 2014 (rec. 3471/2013 ).
- Finalmente, se ha negado esa legitimación cuando se invoca un mero interés moral afirmándose que "sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante, [...]" ( STS, de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. nº 6841/2003 ). A la vista de la jurisprudencia en la materia procede examinar el supuesto enjuiciado y establecer si atendiendo a los argumentos expuestos por la sentencia de instancia procede modificar o matizar la jurisprudencia existente.
(...)El hecho de haberse reconocido al denunciante legitimación en vía administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en sede judicial. Ya la STS de 2 [sic] de junio de 2007 se descartó que la legitimación en vía administrativa y judicial tuvieran el mismo alcance, afirmándose que "[...] no siempre la condición de denunciante o el carácter de interesado en el procedimiento administrativo son suficientes para acreditar la legitimación posterior en un hipotético recurso contenciosoadministrativo. Así, por lo general, el interés requerido para denunciar o, incluso, para ser parte interesada en el procedimiento administrativo, tiene mayor laxitud que el necesario para recurrir la decisión administrativa [...]" y este criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores (véase STS de 20 de abril de 2015, rec. 1523/2012 ) diferenciando la legitimación del recurso contenciosoadministrativo, regulada en el art. 19 de la LJ , y la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo sancionador. 4º Y finalmente y por lo que respecta a la existencia de un interés moral del denunciante, como interés legitimador para recurrir la sanción impuesta en sede contencioso administrativa, hemos de reiterar y confirmar la jurisprudencia que afirma que la clave para la determinación de la concurrencia de interés legítimo, a efectos de impugnar la resolución dictada en vía administrativa, debe examinarse a la luz de si la acción dirigida a la impugnación de la sanción impuesta puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica, que se plasme en un interés real. Ya hemos señalado que ese interés, en su faceta positiva o negativa (supresión de una carga o desventaja) no puede identificarse con el interés moral o la satisfacción personal o espiritual del afectado. El mero interés moral de que se sancione al denunciado, no es suficiente para fundamentar su legitimación STS de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003 ), STS de 3 de febrero de 2011 (rec. 4728/2007 ), entre otras. En definitiva, no debe confundirse el interés legítimo con una satisfacción personal o moral del denunciante/perjudicado, ni sustentar su legitimación en el intento de paliar "el ataque moral sufrido, provocando una cicatrización de la herida espiritual sufrida" o en su "desasosiego y desmoralización", tal y como pretende la sentencia recurrida en casación. Cuando el denunciante/perjudicado lo que pretende discutir en sede jurisdiccional es la gravedad de la infracción y sanción impuesta, y para ello aduce un perjuicio a su esfera moral, que no le reporta un beneficio o ventaja material alguno, fuera de la satisfacción personal en que se cumpla con la legalidad y se imponga la sanción que él considera justa y adecuada, se confunde el interés legítimo con un interés por la defensa de la legalidad, que no queda amparada en nuestro ordenamiento jurídico fuera de los excepcionales supuestos en los que se reconoce una acción pública.
(...) Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Se reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la legitimación del denunciante, sintetizada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, sin que se aprecie, en este caso, la necesidad de modificarla o matizarla. Como regla general, no cabe apreciar que existe un interés legítimo del denunciante, en los términos exigidos en el art. 19.1. a) de la LJCA , cuando se aduce un mero interés moral o la satisfacción personal o espiritual del afectado para impugnar en vía contencioso-administrativa las resoluciones dictadas en un procedimiento sancionador, pretendiendo la imposición de una sanción o la modificación de la sanción impuesta". (...) Entiende esta Sala que la sentencia dictada por el órgano a quo resulta de todo punto respetuosa con la doctrina jurisprudencial expuesta. Si la pretensión de fondo ejercitada por el Letrado actor en la instancia, también en esta apelación, es exclusivamente la anulación del archivo de la queja por él suscitada ante el Colegio de Abogados de Girona y sobre todo la declaración de la comisión de infracción grave y de imposición de sanción de inhabilitación por un año de los dos Letrados codemandados por vulneración de la normativa de confidencialidad entre abogados, sin identificar un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, más allá del moral o personal faltos de concreción o del interés general de defensa de la legalidad en lo concerniente al deber de confidencialidad entre abogados, sin aducir vulneración procedimental alguna en la tramitación del expediente de queja, no cabe sino desestimar en este punto el recurso de apelación y confirmar la sentencia inadmisoria impugnada. Y por carencia manifiesta de fundamento no puede prosperar de cara a fundamentar las pretensiones de la parte actora el argumento traído a colación en esta alzada sobre la aplicación de la doctrina de actos propios de uno de los codemandados por razón de la conducta procesal de éste en el marco de otro proceso (sustanciado como procedimiento ordinario número 192/2017 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Girona). No sobra traer aquí sentencias de este Tribunal Superior de Justicia sobre asuntos que en lo esencial presentan paralelismos con el presente, aplicando un criterio que se presenta como consolidado. Por ejemplo, se citan dos muy recientes. Así, en sentencia de esta Sala y Sección número 510/2021, de 10 de febrero, dictada en el recurso de apelación número 244/2020 , fundamentos de derecho primero a tercero:
"PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y crítica de la Resolución judicial apelada La representación del letrado demandante impugna la Sentencia nº 103/2020, de 23 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona en el procedimiento nº 148/2019 , seguido por los trámites del recurso ordinario que declaró la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo dictado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados demandado, de 23 de enero de 2019, que acordó el archivo de la queja en el expediente NUM000. Cuestiona la afirmación de la Sentencia en relación a que el único beneficio que obtendría el actor sería la reapertura del procedimiento de queja 2018/18 seguido contra otra letrada, considerando que dicha pretensión queda lejos de la figura del interés legítimo examinada, concluyendo que el recurrente ninguna ventaja o utilidad iba repercutir en la esfera jurídica del recurrente, aplicando la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) en relación con el art. 19 de la LJCA . Entiende que tal apreciación es errónea por lo siguiente: (i) Considera que el recurrente sí tiene interés legítimo en el presente pleito porque tiene derecho a reclamar que no está de acuerdo con el archivo por el Colegio demandado de la queja formulada contra la letrada en la medida en que no todo puede entenderse por el juzgador como ventaja o no ventaja o utilidad en la esfera jurídica del recurrente, ya que hay procedimientos que se impulsan en busca de ganancias morales por parte del recurrente que ha sido agraviado o maltratado por el quejado. (ii) El abogado recurrente se sintió maltratado e ignorado por la letrada contra la que se interpuso la queja, no buscaba en ese momento ninguna ganancia económica, solo una ganancia moral. (iii) Sostiene pues que tiene interés legítimo a actuar en este pleito, pues se siente afectado por la actuación de la letrada quejada lo que le llevó a presentar la queja ante el Colegio de Abogados de Girona que, al ser archivada, propició el presente recurso. Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se dicte sentencia revocando la resolución combatida por medio del mismo, con expresa condena en constas a la parte apelada.
SEGUNDO.- Oposición de la parte apelada El Col·legi Oficial de l'Advocacia de Girona se opone al recurso. Examina los razonamientos de la Sentencia impugnada que declaró la inadmisibilidad del art. 69.b) de la LJCA por falta de legitimación activa de la parte actora e invoca la STS 68/2019, de 28 de enero (RC 4580/2017 ), cuyos razonamientos reproduce. En base a todo ello, niega el interés legítimo del recurrente para impugnar la Resolución del Colegio Oficial demandado por un mero interés moral o satisfacción personal que es el único argumento argüido por el apelante porque el actor no acredita cuál es el interés (actual y concreto) de la pretensión ejercitada, máxime cuando se limita a solicitar la nulidad del Acuerdo de archivo de la queja presentada por el actor contra la actuación profesional de otra letrada, solicitando la imposición de una sanción, limitándose a discutir la calificación jurídica aplicada por los hechos enjuiciados, entendiendo que no es procedente el archivo de la queja por considerar que la letrada denunciada incurrió en infracción deontológica, pretendiendo la imposición de una sanción grave. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.
TERCERO.- Resolución de la controversia Como ha quedado delimitado el objeto de esta segunda instancia, la cuestión que replantea el apelante, en su condición de quejante, consiste en determinar el recurrente si tiene legitimación o no. Frente a los argumentos de la Sentencia de instancia, considera que ostenta un interés actual y concreto en que el procedimiento sancionador relacionado con la queja formulada por el demandante contra otra letrada, al haberse considerado agraviado o maltratado por la quejada. A la vista de la crítica que plantea el recurso de apelación es evidente que el recurso de apelación tiene la finalidad de argumentar y demostrar que la decisión adoptada en la instancia no es conforme a Derecho. Sobre la falta de legitimación del quejante o denunciante para perseguir que se dicte una resolución sancionadora, el Tribunal Supremo ha venido a examinar cuál es el alcance del interés del quejante en este tipo de procedimientos concluyendo que, en absoluto, corresponde al quejante cuestionar el ejercicio del derecho disciplinario sancionador que queda, en este caso, en manos del Colegio profesional demandado. El quejante tiene derecho al procedimiento, pero no a que se dicte una resolución sancionadora. No existe pues un interés actual y concreto porque no se alega que la Administración no haya seguido el procedimiento, o que este sea incorrecto; ni se denuncia la ausencia de una actividad investigadora o de medidas concretas de investigación que debe seguir al estar ante el ejercicio de una potestad sancionadora. Tampoco adolece una falta de motivación de la Resolución de archivo. Ello es relevante porque el quejante solo tiene derecho al procedimiento y a obtener una resolución motivada en derecho, con contrapunto a una posible arbitrariedad, siendo insuficiente la alegación de un interés moral que cabría equiparar a una defensa de la legalidad no prevista en procesos de este tipo. Por todo ello, procede, sin necesidad de mayor argumentación, confirmar la Sentencia de instancia cuyos razonamientos damos por reproducidos".
En la posterior sentencia de esta Sala y Sección número 671/2021, de 18 de febrero, dictada en el recurso de apelación número 1575/2020 (recurso de la Sección número 241/2020), fundamento de derecho segundo: "SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con el Auto impugnado, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos motivos que se expresan en dicha resolución judicial, a lo que añadiremos los siguientes motivos. En primer lugar, no se ha acreditado la existencia de irregularidad alguna en la tramitación del expediente disciplinario incoado por el Colegio de Abogados de Barcelona, sino sólo y exclusivamente la insistencia en continuar la investigación para sancionar al Abogado objeto de la queja o denuncia profesional. Por lo tanto, salvo las alegaciones subjetivas y personales del recurrente, contra el Acuerdo de archivo impugnado, es evidente que las alegaciones del recurso de apelación, no consiguen desvirtuar los razonamientos del Auto impugnado. En segundo lugar, es evidente que el Auto se encuentra motivado, esto es, justificado, en cuanto a la exposición de los hechos, la consideración jurídica que merecen y la valoración de la potestad sancionadora administrativa. Lo que se debe impugnar no es la actuación procesal de la Administración Pública demandada, sino el Auto en sí mismo considerado. Poco más se puede añadir a ello, cuando no es necesario repetir lo anteriormente expuesto en cuanto a la actividad profesional del Sr. Abogado contra quien se dirigió la queja, salvo recordar que la potestad sancionadora es propia de la Administración Pública demandada y no del denunciante, quien debe limitarse a presentar su denuncia o queja sin que posteriormente pueda continuar persiguiendo la imposición de una determinada sanción disciplinaria. Por último se debe recordar que la posición de la persona que presenta una queja ante el Colegio de Abogados, como ha ocurrido en el presente caso, se limita a aportar la noticia o hechos que constituyen o pueden constituir una falta disciplinaria, sin que ello suponga que el ejercicio de la potestad sancionadora esté a su disposición, sino que una vez adoptado el Acuerdo sancionador correspondiente, o bien en su caso, el archivo de la queja, cesa inmediatamente el interés legítimo en la continuación de la potestad sancionadora, que no está a disposición de los particulares". Asumiendo estos argumentos, sobre la base de la falta de legitimación activa del recurrente Balbino, las demás alegaciones complementarias contenidas en el recurso de apelación han de decaer, pues su pretensión es claramente inadmisible, como ya se le ha reiterado en ocasiones similares al actor, a falta de la creación normativa de una acción pública en el ámbito de actuación y competencias de los colegios profesionales, que no existe por el momento. (...)
En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a Balbino a un límite máximo de 500 euros, por cada una de las dos partes apeladas, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ("la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima")."
En iguales términos, se ha expresado esta Sección y Sala en sentencia firme nº 3848/2023 de 24.11.23, recaída en recurso de apelación nº 450/2022.
TERCERO.- Decisión de la Sala
Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:
"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba".
Asimismo, en la STSJC 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017, se nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:
"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ). (...)
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.
En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."
Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, es ajustada a Derecho, no es ilógica, ni contradictòria, ni incongruente, ni irrazonable, y està suficientemente motivada con aplicación de la normativa y jurisprudencia existente en la materia que nos ocupa al caso concreto, efectuando una valoración de la prueba en su conjunto con arreglo a las reglas de la sana crítica del art 348 LEC y el principio de carga de la prueba del art 217 LEC.
A mayor abundamiento, por mor de los principios de coherencia y seguridad jurídica del art 9.3 CE78 y unificación de doctrina jurisprudencial, solo podemos concluir en el presente caso, con la aplicación de igual solución jurídica de falta de legitimación activa del recurrente, que la expresada en nuestras sentencias firmes nº 3848/2023 y 3854/2023, ya indicadas "ut supra", dando por reproducidas sus argumentaciones jurídicas en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por tanto, procede la desestimación del presente recurso judicial.
TERCERO.- Costas procesales
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, es procedente la imposición de costas a la parte apelante al no haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos, si bien atendida la entidad de lo judicado, es dable limitar las costas a la parte apelante a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros, IVA incluido.