PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes. Cuestiones previas.
El objeto del presente recurso es laresolución de la demandada de 19-10-22, en concreto, de la Directora del ICS que confirma en alzada la/s previa/s resolución/es de aquélla de 18.2.22 (y 7.4.22), denegatorias de la solicitud actora de 17.2.22 (reiterada en fecha 3.3.22) de prolongación de permanencia en el servicio activo. Reseñar que la recurrente, a la sazón, diplomada sanitaria en enfermería, cumplió la edad de 65 años en fecha 21-4-22, por lo que la jubilación forzosa fue declarada por resolución de 8.4.22 con efectos desde el 22.4.22, perdiendo desde esta última fecha la condición de personal estatutario del ICS.
Nótese que la resolución denegatoria de 7.4.22 se basa (motivación "in aliunde") en el informe previo desfavorable adjuntado a tal resolución, de fecha 30.3.22 de la Directora de Atenció Primària del Barcelonès Nord i Maresme en que no hay una necesidad legal por razones del servicio en autorizar la prolongación del servicio activo peticionada por la recurrente, ya que en el centro donde ella trabajaba, SAP, había disponibilidad de personal suficiente para cubrir la vacante que dejaría la actora y por ende, para atender a las necesidades asistenciales de la población.
El suplico de la demanda originadora de este procedimiento en esencia consiste en que se anulen los actos administrativos impugnados y como situación jurídica individualizada del art 31.2 LJCA, se declare el derecho de la recurrente al reingreso en el servicio activo (con todos los derechos económicos y profesionales que ostentaba) con fecha de efectos de 23.4.22, y abono de la suma de 67.821,37 euros brutos (o 47.961,71 euros netos) por salarios dejados de percibir desde el 23.4.22 hasta la fecha de la demanda originadora de este procedimiento, 4.10.23, más actualizaciones e intereses, y ulteriores cantidades que se devenguen desde el 5.10.23. No obstante, en el cuerpo de la demanda, se nos indica que la prolongación en el servicio activo era hasta los 66 años, revisable anualmente.
Por la representación procesal de la parte recurrente se solicita la anulación de la/s resolución/es administrativa/s antes referenciadas, considerando que además de tener legitimación activa, se da una insuficiente motivación de la denegación ya que no se ha cumplido con lo dispuesto en el Anexo II Jubilación punto 2c) de la RESOLUCIÓ SLT/707/2022, de 14 de març, relativa al Pla d'ordenació de recursos humans (PORH) de l'Institut Català de la Salut (ICS) per al període 2022-2026, entendiendo que el puesto de trabajo de la recurrente es deficitario, siendo la resolución denegatoria irregular o en su caso arbitraria.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a las pretensiones de contrario, impetrando la confirmación de la/s resolución/es impugnada/s, por considerarla/s ajustada/s a Derecho por sus propios fundamentos jurídicos. Se alega, aparte de la inadmisión del recurso judicial de autos por falta de legitimación activa, que, no existe categoría de enfermera deficitària en el ámbito geográfico (centro asistencial) a la que la recurrente estaba adscrita sino solo eran deficitarios los facultativos especialistas según el PORH 2016-2020 prorrogado al 2021, y que el dèficit de enfermeras constatado en el PORH 2022-2026, no se daba en el concreto centro donde trabajaba la recurrente, y que tal situación de prolongación no constituye un derecho adquirido, sino que se concede por necesidades del servicio asistencial. Añade que las resoluciones administrativas impugnadas, están justificadas, motivadas y se ha seguido en su dictado el procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, no procede indemnización alguna a la actora, para la Administración actuante.
Como cuestiones previas, es preciso abordar las siguientes: en primer término, la recurrente tiene en todo caso legitimación activa en tanto que lo que se decida en este pleito le afecta de forma directa o indirecta, con independencia que no haya recurrido la resolución de jubilación forzosa. Igualmente en su solicitud de prolongación en el servicio activo de 17.2.22 se insta textualmente a tal prolongación "a partir de la data de la meva jubilació", lo que implícitamente està recurriendo la citada resolución de jubilación, y todo ello sin olvidar el principio "pro actione", máxime cuando la resolución de jubilación es de 8.4.22, mismo día que el entablamiento del recurso de alzada contra la resolución inicial denegatoria de 18.2.22.
SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia en general sobre la prolongación en el servicio activo
Se recoge en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 67 "Jubilación, lo siguiente:
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. 2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad."
Asimismo, el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, en el artículo 38 estatuye lo siguiente:
"Jubilación forzosa. 1. La jubilación forzosa se declara de oficio cuando el funcionario cumple la edad determinada legalmente. 2. Se podrá asimismo declarar la jubilación forzosa, bien sea de oficio o a petición del funcionario y previa instrucción del correspondiente expediente, cuando se halle en situación de incapacidad permanente para cumplir sus tareas o en estado de inutilidad física o de debilitación de sus facultades que le impidan ejercer correctamente sus funciones. En el caso de que el funcionario se halle acogido al Régimen General de la Seguridad Social, se estará a lo que se determine para estos casos en dicho sistema de previsión. 3. El personal funcionario puede solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad. El órgano competente para declarar las jubilaciones debe resolver de forma expresa y motivada el otorgamiento o la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con alguna de las siguientes causas: a) La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa. b) La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos. c) Las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos. Asimismo, el órgano competente puede resolver de forma motivada la finalización de la prolongación autorizada. Sin perjuicio de lo establecido por este apartado, se otorga la prolongación de la permanencia en el servicio activo siempre y cuando sea necesario completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidos en el régimen de seguridad social aplicable. Lo dispuesto por este apartado no es aplicable a los funcionarios que tengan normas de jubilación específicas".
Por su parte, en materia jurisprudencial reseñamos lo siguente:
La STS, Contencioso sección 4 del 15 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4169/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4169) Sentencia: 1327/2021 -Recurso: 360/2020) en el Fundamento de Derecho Segundo "JURISPRUDENCIA DE LA SALA. Manifiesta que: 1. Esta Sala tiene una jurisprudencia consolidada sobre el artículo 67.3 del EBEP . Junto con las sentencias dictadas por la antigua Sección Séptima (cfr. entre otras, sentencias de 20 de diciembre de 2011 y 3 de diciembre de 2012 , recursos de casación 6087/2010 y 976/2012), esta Sección Cuarta se ha pronunciado, por ejemplo y entre otras, en las sentencias 169/2017, de 6 de febrero , 407/2018 y 1814/2020, de 14 de marzo y 22 de diciembre, respectivamente (recursos de casación 2155 y 3018/2015 , 2029/2019, respectivamente ) y ya más recientemente en las sentencias 12 y 963/2021, de 18 de enero y 6 de julio, respectivamente (recursos de casación 3474/2019 y 450/2020 ). 2. Esta jurisprudencia se resume así: 1º El ya derogado artículo 33 de la Ley 30/1984 , preveía la prolongación de la edad de jubilación del empleado público como derecho funcionarial que podía denegarse sólo por dos razones: por carencia del requisito de la edad o el incumplimiento por el interesado del plazo de petición. Por el contrario, el artículo 67.3 del EBEP deja a la discrecionalidad de la Administración la apreciación de las circunstancias de cada caso, si bien y para evitar arbitrariedades la solicitud debe resolverse "de forma motivada". 2º Este derecho funcionarial lo hemos calificado como "derecho subjetivo condicionado", esto es, no absoluto sino dependiente de las necesidades organizativas de la Administración, necesidades que deben ser reales y probadas e invocarse como fundamento de lo que se decida. 3º La integración de esas necesidades puede consistir en valorar no sólo esas necesidades organizativas u objetivas sino, también, las circunstancias personales del funcionario como, por ejemplo, su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo fijados para su puesto, lo que lleva a valorar la calidad de su concreto trabajo, laboriosidad o si contribuye a la consecución de los objetivos del órgano en que presta servicios. En definitiva, se valora si la prolongación de su vida activa es positiva para los intereses públicos identificados con los que satisface la Administración. 4º También hemos dicho que una valoración negativa en esos aspectos subjetivos no exige que haya ido precedida de medidas disciplinarias pues nada tiene que ver, en principio, la comisión de una falta disciplinaria con un rendimiento deficiente o no acorde con lo esperable de un funcionario de determinado nivel y experiencia. 5º Si se alega que la Administración incurre en desviación de poder se asume la carga de probar que la Administración se aparta de los fines que la apoderan para decidir sobre la prolongación solicitada, o que la denegación no respeta los criterios de actuación fijados con carácter objetivo y generalizado en la normativa aplicable o que se haya querido beneficiar a otros intereses, privados o públicos, ajenos a las necesidades del servicio. 6º En fin, régimen distinto es el del personal estatutario para el que se exige que medie un plan de ordenación de recursos humanos o instrumento de planificación equiparable. En él deben concretarse las exigencias derivadas del interés general de forma que si falta el plan, bien por no existir o por haberse anulado, no cabe denegar la solicitud (cfr. artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud).
Por tanto de esta jurisprudencia se deduce lo siguiente: 1º Ante todo una obviedad: que hay una regla general y su excepción. La regla general es la impuesta por ley y es que la relación de servicios que vincula al funcionario con la Administración se extingue al llegar a la edad de jubilación de sesenta y cinco años; la excepción es que pueda prolongarse hasta los setenta años. 2º Esa prolongación se integra en el estatuto funcionarial no como expectativa o situación de mero interés, sino que tiene más entidad: es un derecho individual del funcionario. Tal consideración atenúa el componente de discrecionalidad, pero como no es un derecho absoluto sino condicionado, depende de las necesidades del servicio lo que da sentido a la idea de excepcionalidad. Estas necesidades no cabe entenderlas en un sentido estrictamente objetivo - que dependa de que haya escasez de personal, vacantes, por el volumen de trabajo, etc.- pues, aun concurriendo, no es un presupuesto que conlleve como efecto automático o indefectible la prolongación interesada. 3º Cobra así sentido el aspecto subjetivo que admite nuestra jurisprudencia: en lo objetivo puede haber datos que favorezcan el mantenimiento del funcionario en servicio activo, ahora bien, si tras analizar su rendimiento y contrastarlo con las necesidades del servicio se concluye que no ha sido el idóneo o esperable, no será arbitrario denegarle la prolongación de su vida activa. Esa eventualidad lo que evidencia es que tal derecho funcionarial queda supeditado al interés por el buen funcionamiento de la Administración, interés que implica que sea correcto dejar de contar con los servicios de quien no aportará un beneficio cierto. 4º De esta manera la comprensión de este derecho funcionarial exige captar que no es tanto un beneficio para el funcionario -que lo es- como, más bien, un beneficio para la Administración que así tiene la posibilidad de no prescindir del funcionario hasta el punto de enervar una regla general impuesta por ministerio de la ley como es la extinción de la relación de servicios al llegar a la edad de jubilación. En definitiva, si se accede a la prolongación es porque confluyen los dos intereses, el del funcionario que quiere seguir trabajando y el de la Administración que no quiere perderlo. 5º Cobra así sentido que la valoración de esa vertiente subjetiva no tenga que estar vinculada a que con anterioridad no haya sido sancionado o no haya visto reducidas sus retribuciones por productividad o removido del puesto (cfr. artículo 20.4 EBEP ). Esas posibilidades son propias de una relación de servicios viva y que no se hayan activado -en beneficio del solicitante-, no impide que próxima ya su extinción, se valore qué aporta al servicio y se concluya que no procede exceptuar en su caso la regla general de jubilación por razón de edad. 4. De esta manera, con base en los criterios expuestos hemos fijado la siguiente jurisprudencia, para lo que se toma como cita la sentencia 1814/2020 : "... que la motivación de la decisión de la Administración respecto a la solicitud de un funcionario público sobre prolongación de la permanencia en el servicio activo, ex art. 67.3 EBEP , que deberá ajustarse a las previsiones al respecto de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, debiendo incorporar en todo caso la motivación necesaria.
TERCERO.- Decisión de la Sala al caso concreto
Sentado lo anterior, y centrados en la sede específica que nos ocupa, el ICS, vemos que el art 21e) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece la jubilación como causa de extinción de la condición de personal estatutario fijo, mientras que el art 26.2. "in fine" del mismo cuerpo legal estatuye que la prolongación del servicio activo habrá de ser autorizado por el servicio de salud correspondiente en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.
En nuestro caso, en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC vemos que existe un informe desfavorable emitido por la Directora de Atenció Primària del Barcelonès Nord i Maresme de fecha 30.3.22, que amparándose en haber recabado previo informe del SAP donde trabajaba la recurrente, se concluye que en tal concreto centro asitencial había disponibilidad suficiente de personal de enfermería que cubriría la plaza de la recurrente y por ende, no se vería mermado el servicio público asistencial de enfermería en ese concreto ámbito geográfico donde ejercía sus funciones la aquí actora.
Por otro lado, remarcar que, hemos de partir de la premisa que no existe un derecho adquirido o un derecho absoluto incondicional a la prórroga de la situación de prolongación en el servicio activo, sino que està condicionado a las necesidades del servicio y que exista dèficit de personal especializado al respecto. En nuestro supuesto de autos vemos que, con respecto a lo indicado por la actora de aplicación del Anexo II de la RESOLUCIÓ SLT/707/2022, de 14 de març, per la qual es publica el Pla d'ordenació de recursos humans (PORH) de l'Institut Català de la Salut (ICS) per al període 2022-2026, publicada en el DOGC de 17.3.22, vemos que, la citada resolución no estaba vigente en el momento de la solicitud actora de prolongación en el servicio activo, datada en fecha 17.2.22, siendo de aplicación el PORH 2016-2020 ampliado (prorrogado) al 2021, el cual establecía que no había dèficit de personal de enfermería sino de facultativos especialistas. No obstante, la resolución de 7.4.22 y 19.10.22 se hace mención al PORH 2022-2026 en la que sí se constata dèficit en general de personal de enfermería, lo que ocurre es que en el concreto centro donde ejercía sus funciones la recurrente, no se daba tal dèficit, por lo que se garantizaba la cobertura de la plaza sin afectación al servicio público asistencial de aquella concreta zona geogràfica. Es por ello, que las resoluciones administrativas de autos, no son arbitrarias, antes al contrario, están suficientemente motivadas, y justificadas en informes técnicos, por lo que procede avalar judicialmente el contenido de tales resoluciones.
De la misma manera, hemos de estar a la potestad autoorganizativa de la Administración (en este caso sanitaria-asistencial) en virtud de lo previsto en el art 5.2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, potestad discrecional, que en el presente caso ha estado justificada razonablemente con los informes antes dichos, por lo que no podemos hablar en ningún supuesto en el presente litigio ni de arbitrariedad administrativa proscrita en el art 9.3 CE78, ni de desviación de poder del art 70.2 LJCA.
Ya dijimos en nuestra sentencia firme nº 3746/2023 de 16.11.23 recaída en el recurso ordinario nº 902/2020:
"Expuesto lo anterior se extrae que la normativa sobre función pública establece que no existe un derecho a la prolongación del servicio, sino la obligación de la Administración actuante de justificar su decisión al recibir una solicitud sobre esa materia. La norma, en efecto, no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad, sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración con el límite máximo de esta edad, sin que exista impedimento para que se conceda por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio."
Finalmente, y en sede de jubilación, hemos de hacer expresa referencia al art 67 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ya transcrito "ut supra" y a lo que tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia número 464/2021, de 8 de febrero, dictada en el recurso número 135/2019, fundamento de derecho tercero (se reproduce en parte):
"TERCERO.- Resolución de la controversia. (...)
El derecho a la prolongación en el servicio activo (...)
no estamos ante un derecho absoluto e incondicionado del funcionario sino ante una expectativa que solo se consolidará si la Administración resuelve expresamente autorizar la prórroga.
Para poder llegar a esta decisión, la Administración ha de examinar las circunstancias
En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, "apreciada discrecionalmente por la Administración", si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación. En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 3018/2015), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 976/2012) y de 20 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 6087/2010), y las que en ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP "[...] es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia [...]".
En consecuencia, en la citada sentencia de 22 de diciembre de 2020 fijamos como respuesta a la cuestión interés casacional < EBEP, que deberá ajustarse a las previsiones al respecto de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, debiendo incorporar en todo caso la motivación necesaria>>".
En el supuesto de autos, a la vista de los informes antes comentados, resulta suficientemente motivada la concurrencia de razones organizativas y de planificación del servicio, conjugado con la propia edad de la recurrente, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso, por ajustarse a derecho en los extremos controvertidos los actos administrativos impugnados, tanto el denegatorio de la prolongación de la permanencia en el servicio activo como el implícito declaratorio de la jubilación forzosa.
Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones de la parte recurrente.
CUARTO.- Costas procesales
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, no es dable la imposición de costas a la parte recurrente al haberse generado serias dudas de Derecho en este Tribunal para la resolución del caso de autos.
Desestimarel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deDª Antonieta contra la/sresolución/es administrativa/s "ut supra" referenciada/s, confirmando las mismas en tanto que ajustadas a Derecho; y todo ello sinexpresa declaración de condena en costasa la parte recurrente.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
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