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08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4792/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2723/2022 de 29 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 4792/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100780
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:10016
Núm. Roj: STSJ CAT 10016:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.:
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085057522
N.I.G.: 0801933320220003642
Materia: Personal Adm. Local provisión puestos trabajo
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ayuntamiento de Rubí , Mónica
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Mónica, AJUNTAMENT DE RUBI
Procurador/a:
Abogado/a:
Lletrado/a de la Diputación
Pedro Luis García Muñoz
Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de recursos de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 2723/2022 (recurso de Sección número 575/2022), en que son partes apelantes y apeladas: Mónica, parte actora en la instancia, representada por el Procurador Alberto Cortizo Muñoz y defendida por el Letrado Jordi Martínez Aguilera; y el Ayuntamiento de Rubí, parte demandada en la instancia, representado y defendido por la Letrada de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica local María Concepción Antón Francos.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Se impugnan por Mónica y el Ayuntamiento de Rubí, partes actora y demandada, respectivamente (a través de recursos de apelación la primera y de escrito de adhesión a la apelación la segunda), la sentencia número 29/2022, de 14 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 306/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquellas partes, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Mónica contra el Decreto del Regidor delegat del Ayuntamiento de Rubñi núm. 954/2020, de fecha 12/03/2020, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de reposición contra la que la actora denomina resolución -oral-, realizada el 16/01/2020, de la oferta supuestamente realizada por el Consistorio para ocupar la plaza de Cap de Recursos Humanos del citado Ayuntamiento, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno al recurrente al pago de 500 euros en concepto de costas procesales".
En su fundamento de derecho primero, la sentencia expone el objeto del recurso y las alegaciones de las partes.
"PRIMERO. Objeto del presente recurso y alegaciones de las partes
La actora ha interpuesto recurso contra el Decreto del Regidor delegat del Ayuntamiento de Rubñi núm. 954/2020, de fecha 12/03/2020, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de reposición contra la que la actora denomina resolución -oral-, realizada el 16/01/2020, de la oferta supuestamente realizada por el Consistorio para ocupar la plaza de Cap de Recursos Humanos del citado Ayuntamiento.
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se la llamó desde el servicio de recursos humanos para ofrecerle la plaza de Cap de Recursos Humanos, atendido el dato de que figuraba en la primera posición de la bolsa de interinos, y que posteriormente, por resolución oral, de dejó sin efecto esa oferta, por lo que sí procede el recurso de reposición interpuesto.
Por su parte, la Administración se opuso al recurso alegando que la actora se presentó a la convocatoria para la provisión de la plaza y no la superó, por lo que pasó a formar parte de la lista de interinos de acuerdo con las bases de la propia convocatoria, pero que en ningún caso se le ofreció la plaza de Cap de Recursos Humanos".
En su fundamento de derecho segundo, la sentencia alberga la motivación conducente a la desestimación del recurso.
"SEGUNDO. Breve resumen de los hechos relevantes
Conviene primeramente hacer un breve resumen de los hechos relevantes, máxime cuando la demanda contiene algunas inexactitudes que es necesario aclarar.
Pues bien, el Ayuntamiento de Rubí aprobó las bases generales de selección que debían regular los procesos selectivos para acceder a las plazas de la plantilla de personal laboral y funcionario (documento 1 del EA). Por Acuerdo de la
Una de las plazas ofertadas -para acceder a la condición de funcionario por el sistema de concurso-oposición-, concretamente la del grupo de clasificación A, subgrupo A1, estaba codificada con el número 439 a la plantilla de personal funcionario de la Corporación, y estaba vacante, y proveía el puesto de trabajo:
Codi Lloc: 1.657
Denominació: CAP DE RECURSOS HUMANS
Ambit o servei d'adscripció del lloc: U017 - SERVEI DE RECURSOS HUMANS
Gr / SGr: A1
Tipus Lloc: FUNCIONARIO
Forma Provis: C
CD: 28
CE: 54
Cond. Especials: Jornada habitual Especial dedicació
Así, por Decreto de la Alcaldesa de fecha 23/05/2019 se resolvió:
La actora se presentó a esa convocatoria y fue admitida (folio 35 EA). No se presentó a la prueba de catalán, y en la segunda prueba -teórica general- la actora obtuvo un 5, siendo la nota más baja de todos los candidatos (folio 50 EA), y también superó la tercera prueba -también teórica- (folio 54 EA). Las dos candidatas -la actora y una tercera persona- se presentan al caso práctico, y ninguna de ellas superó la prueba, que era eliminatoria, por lo que la plaza se declaró desierta (folio 68 EA). No consta que la actora impugnara el resultado de esa valoración.
Ahora bien, la misma convocatoria determinaba (base 12, folio 24 EA) que los candidatos que no hubieran superado la totalidad de las pruebas, pero que hubieran superado la fase de concurso formarían parte de una bolsa de interinos, y seguidamente también se incluirían en la bolsa las personas que hubieran superado la prueba de catalán y hubieran superado los ejercicios 2º y 3º de la fase de oposición. Es bolsa de interinos tenía una validez de dos años. En aplicación de esa base se incluyó a la actora en la bolsa de interinos del Ayuntamiento de Rubí (folio 68 EA) con fecha 24/10/2019.
Por Decreto del Regidor Delegat nº 5243/2019, de fecha 31/10/2019, se decía:
Y se decide asignar Calixto las funciones de cap de Recursos Humanos, plaza a la que la actora optaba por el sistema de concurso-oposición y no superó.
Pues bien, la parte actora sostiene que el 25/10/2019 el Sr. Calixto, Cap de RRHH en funciones, la llamó para ofrecerle una incorporación inmediata al puesto de Trabajo de Cap de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Rubí, atendiendo al orden de llamamiento de la bolsa de Trabajo creada para la cobertura de vacantes en dicho puesto, y que, tras diferentes conversaciones, el 15/01/ 2020 el propio Sr. Calixto nuevamente le envió un mail para consultar el estado de su incorporación al puesto de trabajo ofertado y aceptado -que ella sostiene que era el de Cap de Recursos Humanos-, pero que finalmente el 16/01/2020 el Sr. Calixto la vuelve a llamar para indicarle que la incorporación al puesto de trabajo de Cap de Recursos Humanos no se va a producir y se le ofrece un
La actora defiende, así, que se le ofreció el puesto de Cap de Recursos Humanos, al figurar en la primera posición de la lista de interinos, y que luego la Administración, mediante acto verbal, se desdijo de esa oferta, y que esa esa decisión verbal sí puede ser recurrida. En la demanda se solicita que:
La parte actora fundamenta su recurso en la supuesta oferta que se le hizo desde el Consistorio para ocupar la plaza de Cap de Recursos Humanos del Ayuntamiento. Y toda su argumentación pivota sobre esa supuesta oferta. Pero ninguna prueba hay sobre que la oferta se le hubiera hecho, ni de la fecha en que se le hiciera, o sobre qué órgano la hizo. De hecho, la única prueba que parece que va encaminada a acreditar ese extremo es en realidad lo que la actora mantiene -pero no acredita- que es la transcripción de la conversación entre ella y el Sr. Santiago, conversación que es ininteligible pero que, en todo caso, no acredita que en efecto se le hubiera ofrecido a la actora cubrir mediante un contrato de interinaje el puesto de trabajo de Cap de Recursos Humanos.
En todo caso, la realidad es la que es: la actora no superó el proceso selectivo -concurso oposición- para poder optar a la plaza de Cap de Recursos Humanos, de ahí que, se acuerdo con las bases de la convocatoria, entrara a formar parte de la bolsa de interinos por un plazo de dos años, y sin que conste que se le ofreciera, mediante acto administrativo dictado por el órgano competente, ser contratada como interina en la plaza de Cap de Recursos Humanos. En cualquier caso, es supuesta oferta, en caso de haber existido, consistiría una mera expectativa, y únicamente generaría derechos en favor de la actora, si ese nombramiento se hubiera formalizado, lo que no ha ocurrido.
Es posible que la actora entendiera que, como quiera que la plaza a la que pretendía acceder por concurso-oposición era la de Cap de Recursos Humanos, y al no haber sido cubierta -el proceso selectivo quedó desierto-, la Administración procedería a nombrarla interina en esa misma plaza, pero ni las bases establecían que así fuera, y ni siquiera tampoco consta que la Administración remitiera a la actora un borrador de nombramiento como interina en esa misma plaza.
Llegados a este punto hay que recordar que el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
Igualmente dispone que los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto, y que el nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, de ahí que es el nombramiento el acto que reconoce derechos. Otra cosa sería que el Ayuntamiento haya nombrado como interino a una persona con menor derecho que a la actora, lo que tampoco consta, ya que la persona nombrada, el Sr. Santiago, no estaba en la misma lista de interinos para la que fue nombrada la actora.
Atendidas las circunstancias descritas, procede desestimar el recurso
Interpuesto".
Por último, en cuanto a las costas procesales se dice en el último fundamento de derecho:
"TERCERO. Costas
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA".
En su recurso de apelación, la parte actora, Mónica, interesa de la Sala que "admita la prueba solicitada por esta parte, requiera a la administración recurrida para que complete el expediente administrativo y en su día dicte sentencia por la que, estimando la petición principal del presente recurso, revoque aquella sentencia, dejándola sin efecto, y acordando conforme se interesa en este escrito, con cuanto demás proceda, SUBSIDIARIAMENTE aprecie la NULIDAD radical de lo actuado con posterioridad a la suspensión del proceso por vulneración de cuantas garantías procesales se han enumerado en este escrito y en su virtud retrotraiga las actuaciones al momento en el que debió recibirse el pleito a prueba, abriendo el proceso y permitiendo a esta parte solicitar y/o impugnar la prueba propuesta de contrario".
Tras la exposición de los "Antecedentes de hecho" que considera relevantes, y de oponerse a la "Excepción procesal planteada de contrario en el escrito de contestación" (inadmisibilidad por actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional), fundamenta el recurso de apelación a través de alegaciones de carácter procesal y sustantivo, que seguidamente se exponen en síntesis.
I) Motivos de orden procesal, "quebrantamiento de normas y garantías procesales". 1) La contestación al recurso contencioso-administrativo no se ha firmado por un letrado colegiado. 2) La tramitación por escrito del procedimiento abreviado, imposibilitando la ratificación en la demanda y la práctica de la prueba debidamente solicitada. 3) El Juzgado ha dado traslado de la contestación a la demanda con posterioridad a la notificación de la sentencia privando a la actora de la posibilidad de impugnar la prueba de contrario, tratándose ésta además de prueba inadmisible, por vulneración de la forma; concretamente, en relación con el interrogatorio de parte (Sres. Íñigo y Roque) por imposibilidad legal de proponerla la propia parte, y en cuanto a la declaración del testigo (Sr. Calixto) no puede ser tal testigo quien como funcionario participa por razón de su cargo en el procedimiento de que resulta el acto recurrido. 4) El expediente administrativo se aporta un día antes del señalamiento y además se encuentra incompleto (actas y convocatorias del Tribunal), de ahí la necesidad de su complemento.
II.- "Infracción de la legalidad vigente". 1) La vulneración de lo dispuesto en los artículos 24.2, 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución. 2) La contravención de la legalidad ordinaria dispuesta en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre vinculación de las bases de la convocatoria en los procesos selectivos: "nombrar, contratar, asignar funciones o realizar mediante cualquier otro sistema de provisión de puestos la cobertura del puesto para el que se ha constituido la bolsa de trabajo resulta sin duda un acto nulo porque se realiza sin respeto alguno al procedimiento establecido por el propio ayuntamiento que es mediante el llamamiento en orden a los aspirantes que constituyen la misma". "Revocación del llamamiento. Arbitrariedad. Imposibilidad legal de cubrir la vacante mediante comisión de servicios".
III.- "Infracción de la doctrina jurisprudencial" tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.
IV.- "Error en la valoración de la prueba". 1) "Aplicación de la teoría de los actos propios". El Tribunal calificador propone a la actora para integrar la bolsa de trabajo para la cobertura de la concreta plaza convocada. Consta la oferta del Ayuntamiento para la provisión del puesto de trabajo y la aceptación por la parte actora. La decisión municipal posterior de no hacer efectiva su incorporación es contraria a la doctrina de los actos propios, decisión que se adopta de forma unilateral. 2) "Inconsistencia de las afirmaciones vertidas de contrario" sobre lo no coetáneo de dos convocatorias de procesos selectivos. 3) "Vulneración de la regla de la sana crítica". La Juzgadora a quo no valora que a "A la recurrente se la llamó, se le ofreció un puesto de trabajo, se le remitió el formulario de compatibilidad y se le concertó una entrevista con el Gerente del consistorio y el regidor del área". La aceptación del ofrecimiento del puesto de trabajo constituye un acto favorable a los intereses de la actora. Su revocación se produce sin acudir al preceptivo procedimiento de revisión de oficio. Además, la entrevista que el consistorio quería concertar lo es con miembros electos y persona eventual, lo que resulta expresamente prohibido por el artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015.
V.- "Derecho a las retribuciones dejadas de percibir por causa imputable a la administración recurrida". Queda acreditado que la recurrente queda preterida en el llamamiento para ser contratada con preferencia a otros trabajadores, lo que comporta una vulneración de sus derechos, que precisa de reparación íntegra con todos los efectos económicos y administrativos desde que debió incorporarse al puesto de trabajo.
VI.- "Retraso desleal y abuso de derecho. Actos contrarios a la buena fe y a la confianza legítima". El Ayuntamiento mantiene las expectativas de la incorporación del puesto de trabajo y no se produce la revocación del llamamiento hasta que transcurren los plazos para recurrir el proceso selectivo, comportamiento contrario a la buena fe y al principio de confianza legítima. Concluye: "De todo lo expuesto solo cabe concluir que los actos realizados por la administración (convocatoria de proceso selectivo para la cobertura del puesto de trabajo de Cap de Recursos Humans, constitución de una bolsa de empleo, llamamiento en orden de prelación, mantenimiento de expectativa mediante llamadas, whatsaps y correos electrónicos) resultan contrarios a la revocación de dicho llamamiento y por ello se invoca la aplicación de los principios constitucionales de aplicación a la actuación de la administración".
VII.- "Costas". No procedía la imposición de costas en primera instancia a la actora ( artículo 139.1 de la Ley 29/1998), tampoco ahora en segunda instancia donde se alega la infracción de las garantías procesales indicada, con dudas de hecho y derecho ( artículo 139.2 de la Ley 29/1998).
La parte demandada, Ayuntamiento de Rubí, formula con carácter subsidiario adhesión a la apelación, interesando de la Sala que de estimarse algún motivo del recurso de apelación dicte sentencia por la que en relación con el recurso contencioso-administrativo "subsidiàriament s'inadmeti el recurs per la causa d'inadmissibilitat al·legada".
Fundamenta la adhesión a la apelación a través de la alegación única "Primera.- Vulneració de l' article 218 de LEC i de l' article 69 c) en relació a l' article 25 de la LJCA per incongruència omissiva per no resoldre la sentència de instància una causa d' inadmissió plantejades". Y ello por entender que "no ha existit cap crida, nomenament, oferta, proposta o manifestació per part de la corporació ni cap dels seus membres que pogués donar lloc al reconeixement d'un suposat dret vers la part actora a ocupar el lloc de treball de Cap de RH. No existeix cap acte administratiu, adoptat per l'òrgan competent, que pugui ser susceptible d'impugnació".
En su escrito de oposición a la adhesión a la apelación presentada por la parte demandada Ayuntamiento de Rubí, la parte actora, Mónica, interesa de la Sala que "teniendo a esta parte por opuesta en la adhesión al recurso de apelación", "dicte resolución estimatoria a las pretensiones de esta parte por los motivos alegados".
Como cuestión previa reitera "La necesaria colegiación del Letrado firmante de los escritos procesales". Tras lo cual fundamenta su oposición a la adhesión en las alegaciones siguientes.
I.- "Existencia de actividad administrativa impugnable e inexistencia de incongruencia omisiva". 1) En el caso, "existe un acto administrativo presunto emitido como voluntad resolutoria de la administración manifestado por sus legales representantes y el funcionario a quien la corporación ha encargado la gestión de los procesos selectivos", lo que viene acreditado en las actuaciones. 2) La sentencia de instancia "sí entra a valorar el fono de la cuestión, y en consecuencia, no incurre en ninguna vulneración del art. 218 LEC". No cabe apreciar incongruencia omisiva "cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita".
II.- "Documental aportada por la adversa". Procedería la inadmisión de la resolución penal aportada por la demandada, al versar dicha resolución sobre hechos que no son objeto de controversia en el pleito contencioso-administrativo.
III.- "Costas". Procedería la no imposición de costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998.
En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el demandado Ayuntamiento de Rubí interesa de la Sala que dicte sentencia por la que "es confirmi en quan al fons la sentència recorreguda", "condemnant en costes a part recurrent de conformitat amb l' article 139.2 de la LJCA".
Tras la exposición de las alegaciones "Primera.- Objecte del procediment i antecedents", "Segona.- Tècnica correcta del recurs d'apel·lació i delimitació del seu objecte", "Tercera.- A l'ordinal tercer del recurs d'apel·lació s'al·leguen uns antecedents de fet (relacionats amb l'expedient judicial pròpiament)" y "Quart.- A l'ordinal quart s'al·lega vers l'al·legació d'inadmissió plantejada per aquesta part en la contestació a la demanda", presenta los motivos de oposición al recurso de apelación que seguidamente se exponen en síntesis.
I.- "A l'ordinal cinquè s'al·leguen vulneracions de garanties processals que considera la recurrent quebranten les normes i garanties processals". 1) la Letrada que representa y defiende a la Administración demanda es Letrada de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica a los municipios y no es preceptiva la colegiación. 2) La tramitación por escrito del procedimiento no ha limitado el derecho de defensa de la actora dado que la prueba propuesta en el escrito de demanda consta incorporada en las actuaciones y ha podido ser considerada y valorada por el Juzgado. La alegación de la recurrente consistente en que no ha podido ratificar la demanda ni solicitar prueba obvia que la propia actora muestra su acuerdo con la tramitación del procedimiento ex artículo 78.3 de la Ley 29/1998 (sin prueba y sin vista). Además, no resultan controvertidos los hechos relevantes para resolver la controversia que se derivan del expediente administrativo y de la propia documentación acompañada junto a la demanda. Y no concreta el recurso de apelación qué concreta prueba no se ha practicado para acreditar hechos controvertidos, que tampoco se concretan. No lo es la pericial informática en tanto que la demandada no cuestiona la autenticidad de los documentos acompañados junto a la demanda. Por lo que no procede la nulidad de actuaciones alegada por la apelante actora. 3) La alegación de que se da traslado de la demanda con posterioridad a dictar sentencia sin posibilidad de impugnar la prueba presentada de contrario, desconoce lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley 29/1998, según el cual una vez contestada la demanda se declara concluso el pleito sin más trámites y sin práctica de pruebas, salvo que el Juzgado haga uso de la facultad prevista en el artículo 61 de la Ley 29/1998. Y la prueba presentada por la demanda resulta admisible, por no vulnerar la forma, significando que las declaraciones del Sr. Íñigo y Sr. Roque no son interrogatorios de parte y que el Sr. Calixto reúne los requisitos de testigo al tener noticia de los hechos controvertidos. 4) El expediente administrativo se remite al Juzgado con la antelación prevista legalmente y no resulta incompleto, ni siquiera solicita en el momento procesal oportuno la ampliación o complemento del mismo.
II.- "Infracció de la legalitat vigent". Las vulneraciones alegadas, además de carentes de fundamento, comportan una utilización del recurso de apelación para una finalidad diferente de la prevista legalmente, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, en el sentido de que ha de comportar una crítica a la sentencia pero no una reiteración de los argumentos de la instancia. 1) "Es considera vulnerat l' article 24.2, 9.3, 23.2 i 103.3 de la CE". No fundamenta ni concreta la apelante la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, tampoco la infracción de los artículos 9.3. 23.2 y 103.3 de la Constitución. 2) "Vulneració de la legalitat ordinària". Se alega sin la concreción necesaria el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015. El acto administrativo impugnado no son las bases del proceso selectivo, tampoco las asignaciones de servicios ni la comisión de servicios, sobre los que sin embargo pivotan las alegaciones de la apelante actora. Además, la previsión de constitución de una bolsa de trabajo viene referida a la cobertura de necesidades urgentes de una determinada categoría profesional, pero no puede entenderse que da derecho a la ocupación de un concreto puesto de trabajo con carácter singular. La parte apelante actora se auto-otorga un derecho a ocupar un puesto único y singular, pese a no haber superado el proceso selectivo previo del cual deriva la bolsa de trabajo, incluso antes de la propia constitución de la bolsa de trabajo. De la redacción literal de la base 12 de la convocatoria, que regula la bolsa de trabajo, se desprende con claridad que la bolsa de trabajo se constituye para cubrir necesidades que puedan ser cubiertas por técnicos superiores del grupo A1 en contrataciones temporales o nombramientos interinos a tiempo completo o parcial. El puesto de trabajo de jefe de Recursos Humanos es un puesto singular y único y sólo puede proveerse por personal funcionario y tiene asignada una jornada de especial dedicación. No puede resultar ilógico ni reprobable que un puesto de trabajo de tanta entidad y responsabilidad en la corporación se asigne a quien no supera el proceso selectivo ni cuenta con una constatada experiencia de ocupar puestos de trabajo similares.
III.- "Infracció de la doctrina jurisprudencial". Ninguna de las sentencias invocadas ha sido vulnerada por la sentencia del Juzgado.
IV.- "Error en la valoració de la prova". Viene a reiterar las alegaciones de la instancia sin realizar una crítica a la sentencia. 1) "Aplicació de la teoria dels actes propis". No se considera probado el ofrecimiento, mediante un acto administrativo dictado por órgano competente, para ser contratada la actora como interina en la plaza de Jefe de Recursos Humanos, y la supuesta oferta, en caso de haber existido, constituiría una mera expectativa, que sólo generaría derechos favorables a la actora si el nombramiento se hubiera formalizado, lo que no se ha producido. 2) "Inconsistència de las afirmacions de contrari". No realiza crítica alguna a la sentencia. 3) "Vulneració de la regla de la sana crítica". Como viene a sostener la sentencia, ningún acto administrativo existe de propuesta de nombramiento que haya podido ser revocado.
V.- "Dret a les retribucions deixades de percebre per causa imputable a l'administració recorreguda". En su caso, de prosperar las pretensiones de la actora, esa reparación indemnizatoria habría de evitar el enriquecimiento injusto de la actora.
VI.- "Retard deslleial i abús de dret. Actes contraris a la bona fe i confiança legítima". Lo cierto es que no hay ningún ofrecimiento formal por el órgano competente para ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Recursos Humanos, ni tampoco se realiza la entrevista considerada necesaria para poder decidir la adscripción de la actora, sin haber superado el proceso selectivo, en uno de los puestos de máxima responsabilidad en la estructura organizativa del Ayuntamiento de Rubí, con una plantilla de 700 empleados públicos.
VII.- "Costes". Se interesa la condena en costas, dada "l'absència total de fonament de la seva pretensió, i amés a més, quan ja ha estat provat en la via penal la inexistència de resolució administrativa que pugui ser objecte de la impugnació que ara es pretén, en base a una inexistent revocació oral de l'Alcaldia, i en base a la total absència de prova que ho pugui acreditar".
Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, tanto la parte actora apelante como la parte demandada por adhesión formulan críticas a la sentencia apelada. Dichas críticas son las siguientes.
De un lado, las sustanciadas por la parte actora. I) En primer lugar, por entender que la resolución judicial incurre en "quebrantamiento de normas y garantías procesales", consistentes en 1) la contestación al recurso contencioso-administrativo no se ha firmado por un letrado colegiado; 2) la tramitación por escrito del procedimiento abreviado, imposibilitando la ratificación en la demanda y la práctica de la prueba debidamente solicitada; 3) el Juzgado ha dado traslado de la contestación a la demanda con posterioridad a la notificación de la sentencia privando a la actora de la posibilidad de impugnar la prueba de contrario, tratándose ésta además de prueba inadmisible, por vulneración de la forma; concretamente, en relación con el interrogatorio de parte (Sres. Íñigo y Roque) por imposibilidad legal de proponerla la propia parte, y en cuanto a la declaración del testigo (Sr. Calixto) no puede ser tal testigo quien como funcionario participa por razón de su cargo en el procedimiento de que resulta el acto recurrido; 4) el expediente administrativo se aporta un día antes del señalamiento y además se encuentra incompleto (actas y convocatorias del Tribunal), de ahí la necesidad de su complemento. II) En segundo lugar, imputa a la sentencia "Error en la valoración de la prueba", en lo concerniente a la "Aplicación de la Teoría de los actos propios", la "Inconsistencia de las afirmaciones vertidas de contrario" y la "Vulneración de la regla de la sana crítica". III) Otras alegaciones del recurso de apelación vienen a reiterar lo sustentado en la instancia o en su caso se dirigen a convencer a este Tribunal de la tesis sostenida en la instancia contraria a la actuación administrativa impugnada pero sin crítica clara a la sentencia, esto es, los motivos consistentes en "Infracción de la legalidad vigente" (la vulneración de lo dispuesto en los artículos 24.2, 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución, la contravención de la legalidad ordinaria dispuesta en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre vinculación de las bases de la convocatoria en los procesos selectivos); la "Infracción de la doctrina jurisprudencial"; "Derecho a las retribuciones dejadas de percibir por causa imputable a la administración recurrida"; y "Retraso desleal y abuso de derecho. Actos contrarios a la buena fe y a la confianza legítima".
De otro lado, la parte demandada cuando formula adhesión a la apelación con carácter subsidiario (para el caso de prosperar algún motivo del el recurso de apelación de la parte actora), imputa a la sentencia el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso alegada consistente en actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional ( artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la Ley 29/1998).
Así las cosas, a tenor de aquellas críticas a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante actora también reitera algunos motivos del recurso sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación y la adhesión a la apelación que pudiera determinar la inadmisibilidad
I.- Las infracciones procedimentales que la apelante actora imputa a la sentencia.
1) La alegación de que la Letrada de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica local no puede intervenir en el proceso en representación y defensa del Ayuntamiento de Rubí por no estar colegiada como abogada ejerciente ya ha recibido respuesta por la Sala por auto de 18 de abril de 2023. Se reproducen seguidamente sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
"ANTECEDENTES.
PRIMERO.- Por providencia de 9 de enero de 2023:
SEGUNDO.- Contra dicha providencia la parte apelante actora, Mónica, interpone recurso de reposición. Alega la falta de colegiación como Abogada de la persona, Julia, firmante de los escritos de la parte demandada en la instancia y en la alzada, con cita por este orden de los artículos 23.1 y 2 y 24 de la Ley 29/1998, la Ley 7/2006 y la sentencia del Tribunal Constitucional número 201/2013, el artículo 4 del Real Decreto 135/2001, el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, los artículos 391 y 393.1 y 4 de la Ley 1/2000, y el artículo 24 de la Constitución.
A través de su oposición al recurso de reposición, la parte demandada apelada, Ayuntamiento de Rubí, sostiene que viene representada y defendida por Letrada de Diputación de Barcelona en funciones de asistencia técnica y jurídica da los entes locales de la provincia de Barcelona, Julia, con cita por este orden del artículo 23 de la Ley 29/1998, el artículo 21.1.k) de la Ley 7/1985, el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, el artículo 36 de la Ley 7/1985, la sentencia del Tribunal Constitucional número 201/2013 y el artículo 38 de la Ley 7/2006.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
ÚNICO.- Examinado el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante actora, así como las alegaciones contradictorias formuladas en el plazo procesal otorgado al efecto por la parte apelada demandada, y vistas nuevamente las actuaciones, procede derechamente desestimar aquel recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, a tenor del cual "La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda", actuando Julia, que es Letrada al servicio de la Diputación de Barcelona, en representación y defensa del Ayuntamiento de Rubí.
Con imposición de costas a la parte apelante actora, si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 300 euros".
2) En segundo lugar, el examen conjunto de los restantes vicios procedimentales que la apelante actora imputa a la sentencia ha de considerar la regulación del procedimiento abreviado en su modalidad escrita en la redacción a la sazón vigente del artículo 78.3 de la Ley 29/1998 (antes de la reforma acometida por el artículo 21.5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero).
"3. Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda, el Secretario judicial acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61".
En el caso, viene acreditado que habiendo alegado la actora indefensión a causa de la aducida remisión del expediente administrativo fuera del plazo legal de 15 días el Juzgado suspende el acto de juicio oral y acuerda la tramitación por escrito del procedimiento abreviado según lo dispuesto por el artículo 78.3 de la Ley 29/1998, a lo que prestan su conformidad ambas partes. Con independencia de la cuestión de si se remite o no en plazo legal el expediente administrativo (la parte demandada sostiene que se respeta la previsión del plazo legal de 15 días, cosa distinta es la fecha de puesta a disposición del mismo por el Juzgado, dato este último que lleva al órgano judicial a suspender la vista oral), lo cierto es que la parte actora no pone reparo alguno y acepta a la tramitación por escrito resuelta por el Juzgado tras la suspensión del juicio oral. La consecuencia procesal de ello es la aplicación del artículo 78.3 de la Ley 29/1998, que no contempla tras la formulación por escrito de la contestación a la demanda y sin más trámite de la declaración de concluso para sentencia (salvo la previsión del artículo 61 de la Ley 29/1998), los trámites ahora exigidos fuera de ese marco procesal por la apelante actora, esto es, la ratificación de la demanda, la práctica de la prueba solicitada en la demanda y la impugnación de la prueba acompañada junto a la contestación a la demanda. En cualquier caso, esas pruebas, las consideradas pertinentes y útiles (no lo es la pericial caligráfica, al no impugnarse la autenticidad de documentos), tanto de la actora como de la demandada en igualdad de armas, las cuales en realidad redundan en lo ya probado en el expediente administrativo, han sido valoradas conjuntamente por el Juzgado, por lo que no se genera indefensión material alguna en la parte actora, sin que se aprecien los defectos procesales denunciados por ésta constitutivos de vicios de nulidad en lo que concierne a los documentos aportados junto al escrito de contestación a la demanda (las manifestaciones por escrito de Íñigo, Gerente, y Roque, Regidor de Recursos Humanos, documentadas, no pueden calificarse de interrogatorio de la parte; y el testimonio por escrito de Calixto, Técnico Superior que ocupa el puesto de Jefe de Recursos Humanos en funciones, que es conocedor directo de los hechos y como tal testigo). Por último, no hay constancia de haber instado la parte actora complemento del expediente administrativo en el momento procesal oportuno, expediente administrativo que en esta alzada tacha de incompleto en lo relativo al acta de constitución de la bolsa de trabajo, y en cualquier caso esa validez de los requisitos formales para la constitución del órgano selectivo que ahora cuestiona no constituye
II.- El error en la valoración de la prueba que la parte apelante actora imputa a la sentencia.
Sostiene la apelante actora que la sentencia no aplica correctamente las bases de la convocatoria dirigidas a la selección de los aspirantes que acrediten mayor mérito y capacidad, ni sigue la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica. A lo que agrega la "Aplicación de la Teoría de los actos propios", la "Inconsistencia de las afirmaciones vertidas de contrario" y la "Vulneración de la regla de la sana crítica".
De entrada, procede significar que el objeto del recurso contencioso-administrativo no reside en las bases de la convocatoria, tampoco en puridad en la ejecución del proceso selectivo, ni siquiera en la constitución de la bolsa de trabajo, las asignaciones de servicios o la comisión de servicios realizada. Respecto del objeto exclusivo del recurso contencioso-administrativo, la supuesta oferta incumplida por el consistorio de asignación del puesto de Jefe de Recursos Humanos en el marco del proceso selectivo 7/2019, en modo alguno la valoración judicial de lo actuado puede reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada. En efecto, la sentencia sostiene sobre el particular que "ninguna prueba hay sobre que la oferta se hubiera hecho, ni de la fecha en que se le hiciera, o sobre qué órgano la hizo. De hecho, la única prueba que parece que va encaminada a acreditar ese extremo es en realidad lo que la actora mantiene -pero no acredita- que es la transcripción de la conversación entre ella y el Sr. Santiago, conversación que es ininteligible pero que, en todo caso, no acredita que en efecto se le hubiera ofrecido a la actora cubrir mediante un contrato de interinaje el puesto de trabajo de Cap de Recursos Humanos", a lo que añade "sin que conste que se le ofreciera mediante acto administrativo dictada por el órgano competente, ser contratada como interina en la plaza de Recursos Humanos". Es más, la sentencia significa que "En cualquier caso, esa supuesta oferta, en caso de haber existido, consistía una mera expectativa, y únicamente generaría derechos a favor de la actora, si ese nombramiento se hubiera formalizado, lo que no ha ocurrido". Lejos de ser erróneo, se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria. Dicho sea a título de mayor abundamiento, no vano viene a coincidir en lo más esencial dicha valoración judicial con la motivación desplegada por la jurisdicción penal (querella por delito de prevaricación dirigida por Mónica contra Íñigo, Gerente, y Roque, Regidor, del Ayuntamiento de Rubí). Así, en el fundamento jurídico cuarto del auto de 22 de marzo de 2022, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona:
"En el supuesto de autos, pese a los esfuerzos del recurrente, no existe esa resolución presuntamente contraria a Derecho. El supuesto ofrecimiento, contacto, tanteo, o cualquiera que sea su denominación, no supera los estándares mínimos para considerarlo genuinamente una resolución administrativa.
Efectivamente la querellante no superó un proceso de selección y según las bases, ello le dio derecho a formar parte durante dos años en la bolsa de interinos que se crearía, No consta acto administrativo dictado por órgano competente en el que se le ofrezca contrato como interina en la plaza de Jefe de Recursos Humanos. Cualquier presunta oferta no excedería de la condición de mera expectativa carente de efectos jurídicos. No existe base alguna para considerar que la misma necesariamente tenía que haber sido contratada, como interina, para tal plaza, siendo que en todo caso el nombramiento como funcionario interino exige de un procedimiento que ni tan siquiera llegó a iniciarse, solo existieron contactos expresamente previstos, en adición, en las bases reguladoras".
En definitiva, no aprecia la Sala que la sentencia del Juzgado aplique incorrectamente las bases de la convocatoria (en concreto, la base 12; el Tribunal Calificador realiza una propuesta de constitución de la bolsa, pero no es el órgano competente para decretar la constitución de la bolsa, y en cualquier caso no consta el nombramiento para la plaza de Jefe de Recursos Humanos de la otra aspirante - Antonia- con peor puntuación en la convocatoria 7/2019; y no resulta controvertido que la actora rechaza la oferta de un puesto de trabajo base de Técnico Superior en Recursos Humanos). Carecen de fundamento las alegadas infracciones por la sentencia de la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica y de la aplicación de "la regla de la sana crítica", siendo que a través de esta última parecen atacarse las bases generales para la constitución de la bolsa de trabajo (entrevista, artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015), sin embargo no impugnadas, y la ausencia de acto municipal de revocación de acto favorable sin acudir al procedimiento de revisión de oficio, cuando en realidad y así lo resuelve la sentencia con tino no hay constancia de acto de nombramiento de la actora como Jefa de Recursos Humanos.
Los restantes argumentos aquí aducidos por la parte apelante actora relativos a un supuesto error en la valoración judicial de las pruebas, la "Aplicación de la teoría de los actos propios" y la "Inconsistencia de les afirmaciones manifestadas de contrario", en realidad se dirigen derechamente contra la actuación administrativa impugnada en la instancia y no responden en puridad a una crítica a la sentencia de instancia más allá del sentido desestimatorio de la demanda, lo que engarza con lo siguiente.
III.- Las infracciones de orden material denunciadas por la parte apelante actora.
Las infracciones de orden material que se denuncian en el recurso de apelación no encierran críticas a la sentencia y reiteran e insisten en los argumentos sustentados en la demanda en instancia. La lectura atenta del fundamento de derecho segundo de la sentencia (más arriba reproducido) permite apreciar que el Juzgado da respuesta en un sentido desestimatorio a las pretensiones y los motivos de la demanda en tanto que considera en lo más esencial la no constatación en las actuaciones de la supuesta oferta para ocupar la plaza de Jefe de Recursos Humanos y en su caso de haber existido su consideración de mera expectativa en ausencia de nombramiento formalizado como tal, amén de significar que las bases de la convocatoria no obligan a la Administración, teniendo en cuenta que la convocatoria 7/2019 queda desierta, a nombrar a la actora como Jefa de Recursos Humanos, ni siquiera como interina en la plaza, que finalmente se otorga a la funcionaria de carrera Clara tras superar la convocatoria para la provisional temporal mediante comisión de servicios del puesto de trabajo de Jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Rubí, que no consta aquí impugnada.
No pueden tener favorable acogida las alegaciones genéricas contenidas en el recurso de apelación sobre la infracción de los artículos 24.2, 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución. Tampoco por genéricas de la vulneración de la doctrina jurisprudencial y de la legalidad ordinaria con cita de los apartados a) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Respecto de esto último, la alegada "Imposibilidad legal de cubrir la vacante mediante comisión de servicios" olvida el verdadero objeto del recurso contencioso-administrativo, sin pasar por alto que como se ha dicho no hay constancia aquí de la impugnación jurisdiccional de aquel nombramiento de funcionaria de carrera en comisión de servicios.
Y así las cosas, no procede pronunciamiento favorable alguno de la pretensión de la apelante actora de reconocimiento del "Derecho a las retribuciones dejadas de percibir por causa imputable a la administración recurrida", tampoco sobre el último alegato del recurso de apelación consistente en "Retraso desleal y abuso de derecho. Actos contrarios a la buena fe y a la confianza legítima" por genérico y carente de fundamento, en atención a la respuesta atinada dada por la sentencia a la controversia de autos.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
IV.- Sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada.
Con carácter subsidiario, la parte demandada formula adhesión a la apelación, que fundamenta en la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia al no entrar a resolver la alegada (en la contestación a la demanda) concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del artículo 69.c), en relación con el artículo 25, de la Ley 29/1998, consistente en actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional.
Ese carácter subsidiario de la pretensión formalizada en la adhesión a la apelación, y atendida la desestimación de los motivos del recurso de apelación, exime a la Sala de un pronunciamiento material por pérdida de objeto. En cualquier caso, no sobra apuntar que la parte demandada no ha instado el complemento de la sentencia en ese extremo que considera omitido y que la resolución municipal impugnada en la instancia (inadmisión a trámite de recurso de reposición contra actuación relativa a la supuesta oferta para ocupar la plaza de Jefe de Recursos Humanos), al menos formalmente, agota la vía administrativa y es susceptible de impugnación jurisdiccional.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en segunda instancia tras el dictado de un pronunciamiento judicial desestimatorio, claro, bien trabado y fundamentado, procede imponer a la parte apelante actora las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se impugnan por Mónica y el Ayuntamiento de Rubí, partes actora y demandada, respectivamente (a través de recursos de apelación la primera y de escrito de adhesión a la apelación la segunda), la sentencia número 29/2022, de 14 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 306/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquellas partes, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Mónica contra el Decreto del Regidor delegat del Ayuntamiento de Rubñi núm. 954/2020, de fecha 12/03/2020, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de reposición contra la que la actora denomina resolución -oral-, realizada el 16/01/2020, de la oferta supuestamente realizada por el Consistorio para ocupar la plaza de Cap de Recursos Humanos del citado Ayuntamiento, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno al recurrente al pago de 500 euros en concepto de costas procesales".
En su fundamento de derecho primero, la sentencia expone el objeto del recurso y las alegaciones de las partes.
"PRIMERO. Objeto del presente recurso y alegaciones de las partes
La actora ha interpuesto recurso contra el Decreto del Regidor delegat del Ayuntamiento de Rubñi núm. 954/2020, de fecha 12/03/2020, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de reposición contra la que la actora denomina resolución -oral-, realizada el 16/01/2020, de la oferta supuestamente realizada por el Consistorio para ocupar la plaza de Cap de Recursos Humanos del citado Ayuntamiento.
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se la llamó desde el servicio de recursos humanos para ofrecerle la plaza de Cap de Recursos Humanos, atendido el dato de que figuraba en la primera posición de la bolsa de interinos, y que posteriormente, por resolución oral, de dejó sin efecto esa oferta, por lo que sí procede el recurso de reposición interpuesto.
Por su parte, la Administración se opuso al recurso alegando que la actora se presentó a la convocatoria para la provisión de la plaza y no la superó, por lo que pasó a formar parte de la lista de interinos de acuerdo con las bases de la propia convocatoria, pero que en ningún caso se le ofreció la plaza de Cap de Recursos Humanos".
En su fundamento de derecho segundo, la sentencia alberga la motivación conducente a la desestimación del recurso.
"SEGUNDO. Breve resumen de los hechos relevantes
Conviene primeramente hacer un breve resumen de los hechos relevantes, máxime cuando la demanda contiene algunas inexactitudes que es necesario aclarar.
Pues bien, el Ayuntamiento de Rubí aprobó las bases generales de selección que debían regular los procesos selectivos para acceder a las plazas de la plantilla de personal laboral y funcionario (documento 1 del EA). Por Acuerdo de la
Una de las plazas ofertadas -para acceder a la condición de funcionario por el sistema de concurso-oposición-, concretamente la del grupo de clasificación A, subgrupo A1, estaba codificada con el número 439 a la plantilla de personal funcionario de la Corporación, y estaba vacante, y proveía el puesto de trabajo:
Codi Lloc: 1.657
Denominació: CAP DE RECURSOS HUMANS
Ambit o servei d'adscripció del lloc: U017 - SERVEI DE RECURSOS HUMANS
Gr / SGr: A1
Tipus Lloc: FUNCIONARIO
Forma Provis: C
CD: 28
CE: 54
Cond. Especials: Jornada habitual Especial dedicació
Así, por Decreto de la Alcaldesa de fecha 23/05/2019 se resolvió:
La actora se presentó a esa convocatoria y fue admitida (folio 35 EA). No se presentó a la prueba de catalán, y en la segunda prueba -teórica general- la actora obtuvo un 5, siendo la nota más baja de todos los candidatos (folio 50 EA), y también superó la tercera prueba -también teórica- (folio 54 EA). Las dos candidatas -la actora y una tercera persona- se presentan al caso práctico, y ninguna de ellas superó la prueba, que era eliminatoria, por lo que la plaza se declaró desierta (folio 68 EA). No consta que la actora impugnara el resultado de esa valoración.
Ahora bien, la misma convocatoria determinaba (base 12, folio 24 EA) que los candidatos que no hubieran superado la totalidad de las pruebas, pero que hubieran superado la fase de concurso formarían parte de una bolsa de interinos, y seguidamente también se incluirían en la bolsa las personas que hubieran superado la prueba de catalán y hubieran superado los ejercicios 2º y 3º de la fase de oposición. Es bolsa de interinos tenía una validez de dos años. En aplicación de esa base se incluyó a la actora en la bolsa de interinos del Ayuntamiento de Rubí (folio 68 EA) con fecha 24/10/2019.
Por Decreto del Regidor Delegat nº 5243/2019, de fecha 31/10/2019, se decía:
Y se decide asignar Calixto las funciones de cap de Recursos Humanos, plaza a la que la actora optaba por el sistema de concurso-oposición y no superó.
Pues bien, la parte actora sostiene que el 25/10/2019 el Sr. Calixto, Cap de RRHH en funciones, la llamó para ofrecerle una incorporación inmediata al puesto de Trabajo de Cap de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Rubí, atendiendo al orden de llamamiento de la bolsa de Trabajo creada para la cobertura de vacantes en dicho puesto, y que, tras diferentes conversaciones, el 15/01/ 2020 el propio Sr. Calixto nuevamente le envió un mail para consultar el estado de su incorporación al puesto de trabajo ofertado y aceptado -que ella sostiene que era el de Cap de Recursos Humanos-, pero que finalmente el 16/01/2020 el Sr. Calixto la vuelve a llamar para indicarle que la incorporación al puesto de trabajo de Cap de Recursos Humanos no se va a producir y se le ofrece un
La actora defiende, así, que se le ofreció el puesto de Cap de Recursos Humanos, al figurar en la primera posición de la lista de interinos, y que luego la Administración, mediante acto verbal, se desdijo de esa oferta, y que esa esa decisión verbal sí puede ser recurrida. En la demanda se solicita que:
La parte actora fundamenta su recurso en la supuesta oferta que se le hizo desde el Consistorio para ocupar la plaza de Cap de Recursos Humanos del Ayuntamiento. Y toda su argumentación pivota sobre esa supuesta oferta. Pero ninguna prueba hay sobre que la oferta se le hubiera hecho, ni de la fecha en que se le hiciera, o sobre qué órgano la hizo. De hecho, la única prueba que parece que va encaminada a acreditar ese extremo es en realidad lo que la actora mantiene -pero no acredita- que es la transcripción de la conversación entre ella y el Sr. Santiago, conversación que es ininteligible pero que, en todo caso, no acredita que en efecto se le hubiera ofrecido a la actora cubrir mediante un contrato de interinaje el puesto de trabajo de Cap de Recursos Humanos.
En todo caso, la realidad es la que es: la actora no superó el proceso selectivo -concurso oposición- para poder optar a la plaza de Cap de Recursos Humanos, de ahí que, se acuerdo con las bases de la convocatoria, entrara a formar parte de la bolsa de interinos por un plazo de dos años, y sin que conste que se le ofreciera, mediante acto administrativo dictado por el órgano competente, ser contratada como interina en la plaza de Cap de Recursos Humanos. En cualquier caso, es supuesta oferta, en caso de haber existido, consistiría una mera expectativa, y únicamente generaría derechos en favor de la actora, si ese nombramiento se hubiera formalizado, lo que no ha ocurrido.
Es posible que la actora entendiera que, como quiera que la plaza a la que pretendía acceder por concurso-oposición era la de Cap de Recursos Humanos, y al no haber sido cubierta -el proceso selectivo quedó desierto-, la Administración procedería a nombrarla interina en esa misma plaza, pero ni las bases establecían que así fuera, y ni siquiera tampoco consta que la Administración remitiera a la actora un borrador de nombramiento como interina en esa misma plaza.
Llegados a este punto hay que recordar que el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
Igualmente dispone que los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto, y que el nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, de ahí que es el nombramiento el acto que reconoce derechos. Otra cosa sería que el Ayuntamiento haya nombrado como interino a una persona con menor derecho que a la actora, lo que tampoco consta, ya que la persona nombrada, el Sr. Santiago, no estaba en la misma lista de interinos para la que fue nombrada la actora.
Atendidas las circunstancias descritas, procede desestimar el recurso
Interpuesto".
Por último, en cuanto a las costas procesales se dice en el último fundamento de derecho:
"TERCERO. Costas
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA".
En su recurso de apelación, la parte actora, Mónica, interesa de la Sala que "admita la prueba solicitada por esta parte, requiera a la administración recurrida para que complete el expediente administrativo y en su día dicte sentencia por la que, estimando la petición principal del presente recurso, revoque aquella sentencia, dejándola sin efecto, y acordando conforme se interesa en este escrito, con cuanto demás proceda, SUBSIDIARIAMENTE aprecie la NULIDAD radical de lo actuado con posterioridad a la suspensión del proceso por vulneración de cuantas garantías procesales se han enumerado en este escrito y en su virtud retrotraiga las actuaciones al momento en el que debió recibirse el pleito a prueba, abriendo el proceso y permitiendo a esta parte solicitar y/o impugnar la prueba propuesta de contrario".
Tras la exposición de los "Antecedentes de hecho" que considera relevantes, y de oponerse a la "Excepción procesal planteada de contrario en el escrito de contestación" (inadmisibilidad por actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional), fundamenta el recurso de apelación a través de alegaciones de carácter procesal y sustantivo, que seguidamente se exponen en síntesis.
I) Motivos de orden procesal, "quebrantamiento de normas y garantías procesales". 1) La contestación al recurso contencioso-administrativo no se ha firmado por un letrado colegiado. 2) La tramitación por escrito del procedimiento abreviado, imposibilitando la ratificación en la demanda y la práctica de la prueba debidamente solicitada. 3) El Juzgado ha dado traslado de la contestación a la demanda con posterioridad a la notificación de la sentencia privando a la actora de la posibilidad de impugnar la prueba de contrario, tratándose ésta además de prueba inadmisible, por vulneración de la forma; concretamente, en relación con el interrogatorio de parte (Sres. Íñigo y Roque) por imposibilidad legal de proponerla la propia parte, y en cuanto a la declaración del testigo (Sr. Calixto) no puede ser tal testigo quien como funcionario participa por razón de su cargo en el procedimiento de que resulta el acto recurrido. 4) El expediente administrativo se aporta un día antes del señalamiento y además se encuentra incompleto (actas y convocatorias del Tribunal), de ahí la necesidad de su complemento.
II.- "Infracción de la legalidad vigente". 1) La vulneración de lo dispuesto en los artículos 24.2, 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución. 2) La contravención de la legalidad ordinaria dispuesta en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre vinculación de las bases de la convocatoria en los procesos selectivos: "nombrar, contratar, asignar funciones o realizar mediante cualquier otro sistema de provisión de puestos la cobertura del puesto para el que se ha constituido la bolsa de trabajo resulta sin duda un acto nulo porque se realiza sin respeto alguno al procedimiento establecido por el propio ayuntamiento que es mediante el llamamiento en orden a los aspirantes que constituyen la misma". "Revocación del llamamiento. Arbitrariedad. Imposibilidad legal de cubrir la vacante mediante comisión de servicios".
III.- "Infracción de la doctrina jurisprudencial" tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.
IV.- "Error en la valoración de la prueba". 1) "Aplicación de la teoría de los actos propios". El Tribunal calificador propone a la actora para integrar la bolsa de trabajo para la cobertura de la concreta plaza convocada. Consta la oferta del Ayuntamiento para la provisión del puesto de trabajo y la aceptación por la parte actora. La decisión municipal posterior de no hacer efectiva su incorporación es contraria a la doctrina de los actos propios, decisión que se adopta de forma unilateral. 2) "Inconsistencia de las afirmaciones vertidas de contrario" sobre lo no coetáneo de dos convocatorias de procesos selectivos. 3) "Vulneración de la regla de la sana crítica". La Juzgadora a quo no valora que a "A la recurrente se la llamó, se le ofreció un puesto de trabajo, se le remitió el formulario de compatibilidad y se le concertó una entrevista con el Gerente del consistorio y el regidor del área". La aceptación del ofrecimiento del puesto de trabajo constituye un acto favorable a los intereses de la actora. Su revocación se produce sin acudir al preceptivo procedimiento de revisión de oficio. Además, la entrevista que el consistorio quería concertar lo es con miembros electos y persona eventual, lo que resulta expresamente prohibido por el artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015.
V.- "Derecho a las retribuciones dejadas de percibir por causa imputable a la administración recurrida". Queda acreditado que la recurrente queda preterida en el llamamiento para ser contratada con preferencia a otros trabajadores, lo que comporta una vulneración de sus derechos, que precisa de reparación íntegra con todos los efectos económicos y administrativos desde que debió incorporarse al puesto de trabajo.
VI.- "Retraso desleal y abuso de derecho. Actos contrarios a la buena fe y a la confianza legítima". El Ayuntamiento mantiene las expectativas de la incorporación del puesto de trabajo y no se produce la revocación del llamamiento hasta que transcurren los plazos para recurrir el proceso selectivo, comportamiento contrario a la buena fe y al principio de confianza legítima. Concluye: "De todo lo expuesto solo cabe concluir que los actos realizados por la administración (convocatoria de proceso selectivo para la cobertura del puesto de trabajo de Cap de Recursos Humans, constitución de una bolsa de empleo, llamamiento en orden de prelación, mantenimiento de expectativa mediante llamadas, whatsaps y correos electrónicos) resultan contrarios a la revocación de dicho llamamiento y por ello se invoca la aplicación de los principios constitucionales de aplicación a la actuación de la administración".
VII.- "Costas". No procedía la imposición de costas en primera instancia a la actora ( artículo 139.1 de la Ley 29/1998), tampoco ahora en segunda instancia donde se alega la infracción de las garantías procesales indicada, con dudas de hecho y derecho ( artículo 139.2 de la Ley 29/1998).
La parte demandada, Ayuntamiento de Rubí, formula con carácter subsidiario adhesión a la apelación, interesando de la Sala que de estimarse algún motivo del recurso de apelación dicte sentencia por la que en relación con el recurso contencioso-administrativo "subsidiàriament s'inadmeti el recurs per la causa d'inadmissibilitat al·legada".
Fundamenta la adhesión a la apelación a través de la alegación única "Primera.- Vulneració de l' article 218 de LEC i de l' article 69 c) en relació a l' article 25 de la LJCA per incongruència omissiva per no resoldre la sentència de instància una causa d' inadmissió plantejades". Y ello por entender que "no ha existit cap crida, nomenament, oferta, proposta o manifestació per part de la corporació ni cap dels seus membres que pogués donar lloc al reconeixement d'un suposat dret vers la part actora a ocupar el lloc de treball de Cap de RH. No existeix cap acte administratiu, adoptat per l'òrgan competent, que pugui ser susceptible d'impugnació".
En su escrito de oposición a la adhesión a la apelación presentada por la parte demandada Ayuntamiento de Rubí, la parte actora, Mónica, interesa de la Sala que "teniendo a esta parte por opuesta en la adhesión al recurso de apelación", "dicte resolución estimatoria a las pretensiones de esta parte por los motivos alegados".
Como cuestión previa reitera "La necesaria colegiación del Letrado firmante de los escritos procesales". Tras lo cual fundamenta su oposición a la adhesión en las alegaciones siguientes.
I.- "Existencia de actividad administrativa impugnable e inexistencia de incongruencia omisiva". 1) En el caso, "existe un acto administrativo presunto emitido como voluntad resolutoria de la administración manifestado por sus legales representantes y el funcionario a quien la corporación ha encargado la gestión de los procesos selectivos", lo que viene acreditado en las actuaciones. 2) La sentencia de instancia "sí entra a valorar el fono de la cuestión, y en consecuencia, no incurre en ninguna vulneración del art. 218 LEC". No cabe apreciar incongruencia omisiva "cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita".
II.- "Documental aportada por la adversa". Procedería la inadmisión de la resolución penal aportada por la demandada, al versar dicha resolución sobre hechos que no son objeto de controversia en el pleito contencioso-administrativo.
III.- "Costas". Procedería la no imposición de costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998.
En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el demandado Ayuntamiento de Rubí interesa de la Sala que dicte sentencia por la que "es confirmi en quan al fons la sentència recorreguda", "condemnant en costes a part recurrent de conformitat amb l' article 139.2 de la LJCA".
Tras la exposición de las alegaciones "Primera.- Objecte del procediment i antecedents", "Segona.- Tècnica correcta del recurs d'apel·lació i delimitació del seu objecte", "Tercera.- A l'ordinal tercer del recurs d'apel·lació s'al·leguen uns antecedents de fet (relacionats amb l'expedient judicial pròpiament)" y "Quart.- A l'ordinal quart s'al·lega vers l'al·legació d'inadmissió plantejada per aquesta part en la contestació a la demanda", presenta los motivos de oposición al recurso de apelación que seguidamente se exponen en síntesis.
I.- "A l'ordinal cinquè s'al·leguen vulneracions de garanties processals que considera la recurrent quebranten les normes i garanties processals". 1) la Letrada que representa y defiende a la Administración demanda es Letrada de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica a los municipios y no es preceptiva la colegiación. 2) La tramitación por escrito del procedimiento no ha limitado el derecho de defensa de la actora dado que la prueba propuesta en el escrito de demanda consta incorporada en las actuaciones y ha podido ser considerada y valorada por el Juzgado. La alegación de la recurrente consistente en que no ha podido ratificar la demanda ni solicitar prueba obvia que la propia actora muestra su acuerdo con la tramitación del procedimiento ex artículo 78.3 de la Ley 29/1998 (sin prueba y sin vista). Además, no resultan controvertidos los hechos relevantes para resolver la controversia que se derivan del expediente administrativo y de la propia documentación acompañada junto a la demanda. Y no concreta el recurso de apelación qué concreta prueba no se ha practicado para acreditar hechos controvertidos, que tampoco se concretan. No lo es la pericial informática en tanto que la demandada no cuestiona la autenticidad de los documentos acompañados junto a la demanda. Por lo que no procede la nulidad de actuaciones alegada por la apelante actora. 3) La alegación de que se da traslado de la demanda con posterioridad a dictar sentencia sin posibilidad de impugnar la prueba presentada de contrario, desconoce lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley 29/1998, según el cual una vez contestada la demanda se declara concluso el pleito sin más trámites y sin práctica de pruebas, salvo que el Juzgado haga uso de la facultad prevista en el artículo 61 de la Ley 29/1998. Y la prueba presentada por la demanda resulta admisible, por no vulnerar la forma, significando que las declaraciones del Sr. Íñigo y Sr. Roque no son interrogatorios de parte y que el Sr. Calixto reúne los requisitos de testigo al tener noticia de los hechos controvertidos. 4) El expediente administrativo se remite al Juzgado con la antelación prevista legalmente y no resulta incompleto, ni siquiera solicita en el momento procesal oportuno la ampliación o complemento del mismo.
II.- "Infracció de la legalitat vigent". Las vulneraciones alegadas, además de carentes de fundamento, comportan una utilización del recurso de apelación para una finalidad diferente de la prevista legalmente, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, en el sentido de que ha de comportar una crítica a la sentencia pero no una reiteración de los argumentos de la instancia. 1) "Es considera vulnerat l' article 24.2, 9.3, 23.2 i 103.3 de la CE". No fundamenta ni concreta la apelante la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, tampoco la infracción de los artículos 9.3. 23.2 y 103.3 de la Constitución. 2) "Vulneració de la legalitat ordinària". Se alega sin la concreción necesaria el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015. El acto administrativo impugnado no son las bases del proceso selectivo, tampoco las asignaciones de servicios ni la comisión de servicios, sobre los que sin embargo pivotan las alegaciones de la apelante actora. Además, la previsión de constitución de una bolsa de trabajo viene referida a la cobertura de necesidades urgentes de una determinada categoría profesional, pero no puede entenderse que da derecho a la ocupación de un concreto puesto de trabajo con carácter singular. La parte apelante actora se auto-otorga un derecho a ocupar un puesto único y singular, pese a no haber superado el proceso selectivo previo del cual deriva la bolsa de trabajo, incluso antes de la propia constitución de la bolsa de trabajo. De la redacción literal de la base 12 de la convocatoria, que regula la bolsa de trabajo, se desprende con claridad que la bolsa de trabajo se constituye para cubrir necesidades que puedan ser cubiertas por técnicos superiores del grupo A1 en contrataciones temporales o nombramientos interinos a tiempo completo o parcial. El puesto de trabajo de jefe de Recursos Humanos es un puesto singular y único y sólo puede proveerse por personal funcionario y tiene asignada una jornada de especial dedicación. No puede resultar ilógico ni reprobable que un puesto de trabajo de tanta entidad y responsabilidad en la corporación se asigne a quien no supera el proceso selectivo ni cuenta con una constatada experiencia de ocupar puestos de trabajo similares.
III.- "Infracció de la doctrina jurisprudencial". Ninguna de las sentencias invocadas ha sido vulnerada por la sentencia del Juzgado.
IV.- "Error en la valoració de la prova". Viene a reiterar las alegaciones de la instancia sin realizar una crítica a la sentencia. 1) "Aplicació de la teoria dels actes propis". No se considera probado el ofrecimiento, mediante un acto administrativo dictado por órgano competente, para ser contratada la actora como interina en la plaza de Jefe de Recursos Humanos, y la supuesta oferta, en caso de haber existido, constituiría una mera expectativa, que sólo generaría derechos favorables a la actora si el nombramiento se hubiera formalizado, lo que no se ha producido. 2) "Inconsistència de las afirmacions de contrari". No realiza crítica alguna a la sentencia. 3) "Vulneració de la regla de la sana crítica". Como viene a sostener la sentencia, ningún acto administrativo existe de propuesta de nombramiento que haya podido ser revocado.
V.- "Dret a les retribucions deixades de percebre per causa imputable a l'administració recorreguda". En su caso, de prosperar las pretensiones de la actora, esa reparación indemnizatoria habría de evitar el enriquecimiento injusto de la actora.
VI.- "Retard deslleial i abús de dret. Actes contraris a la bona fe i confiança legítima". Lo cierto es que no hay ningún ofrecimiento formal por el órgano competente para ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Recursos Humanos, ni tampoco se realiza la entrevista considerada necesaria para poder decidir la adscripción de la actora, sin haber superado el proceso selectivo, en uno de los puestos de máxima responsabilidad en la estructura organizativa del Ayuntamiento de Rubí, con una plantilla de 700 empleados públicos.
VII.- "Costes". Se interesa la condena en costas, dada "l'absència total de fonament de la seva pretensió, i amés a més, quan ja ha estat provat en la via penal la inexistència de resolució administrativa que pugui ser objecte de la impugnació que ara es pretén, en base a una inexistent revocació oral de l'Alcaldia, i en base a la total absència de prova que ho pugui acreditar".
Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, tanto la parte actora apelante como la parte demandada por adhesión formulan críticas a la sentencia apelada. Dichas críticas son las siguientes.
De un lado, las sustanciadas por la parte actora. I) En primer lugar, por entender que la resolución judicial incurre en "quebrantamiento de normas y garantías procesales", consistentes en 1) la contestación al recurso contencioso-administrativo no se ha firmado por un letrado colegiado; 2) la tramitación por escrito del procedimiento abreviado, imposibilitando la ratificación en la demanda y la práctica de la prueba debidamente solicitada; 3) el Juzgado ha dado traslado de la contestación a la demanda con posterioridad a la notificación de la sentencia privando a la actora de la posibilidad de impugnar la prueba de contrario, tratándose ésta además de prueba inadmisible, por vulneración de la forma; concretamente, en relación con el interrogatorio de parte (Sres. Íñigo y Roque) por imposibilidad legal de proponerla la propia parte, y en cuanto a la declaración del testigo (Sr. Calixto) no puede ser tal testigo quien como funcionario participa por razón de su cargo en el procedimiento de que resulta el acto recurrido; 4) el expediente administrativo se aporta un día antes del señalamiento y además se encuentra incompleto (actas y convocatorias del Tribunal), de ahí la necesidad de su complemento. II) En segundo lugar, imputa a la sentencia "Error en la valoración de la prueba", en lo concerniente a la "Aplicación de la Teoría de los actos propios", la "Inconsistencia de las afirmaciones vertidas de contrario" y la "Vulneración de la regla de la sana crítica". III) Otras alegaciones del recurso de apelación vienen a reiterar lo sustentado en la instancia o en su caso se dirigen a convencer a este Tribunal de la tesis sostenida en la instancia contraria a la actuación administrativa impugnada pero sin crítica clara a la sentencia, esto es, los motivos consistentes en "Infracción de la legalidad vigente" (la vulneración de lo dispuesto en los artículos 24.2, 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución, la contravención de la legalidad ordinaria dispuesta en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre vinculación de las bases de la convocatoria en los procesos selectivos); la "Infracción de la doctrina jurisprudencial"; "Derecho a las retribuciones dejadas de percibir por causa imputable a la administración recurrida"; y "Retraso desleal y abuso de derecho. Actos contrarios a la buena fe y a la confianza legítima".
De otro lado, la parte demandada cuando formula adhesión a la apelación con carácter subsidiario (para el caso de prosperar algún motivo del el recurso de apelación de la parte actora), imputa a la sentencia el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso alegada consistente en actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional ( artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la Ley 29/1998).
Así las cosas, a tenor de aquellas críticas a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante actora también reitera algunos motivos del recurso sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación y la adhesión a la apelación que pudiera determinar la inadmisibilidad
I.- Las infracciones procedimentales que la apelante actora imputa a la sentencia.
1) La alegación de que la Letrada de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica local no puede intervenir en el proceso en representación y defensa del Ayuntamiento de Rubí por no estar colegiada como abogada ejerciente ya ha recibido respuesta por la Sala por auto de 18 de abril de 2023. Se reproducen seguidamente sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
"ANTECEDENTES.
PRIMERO.- Por providencia de 9 de enero de 2023:
SEGUNDO.- Contra dicha providencia la parte apelante actora, Mónica, interpone recurso de reposición. Alega la falta de colegiación como Abogada de la persona, Julia, firmante de los escritos de la parte demandada en la instancia y en la alzada, con cita por este orden de los artículos 23.1 y 2 y 24 de la Ley 29/1998, la Ley 7/2006 y la sentencia del Tribunal Constitucional número 201/2013, el artículo 4 del Real Decreto 135/2001, el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, los artículos 391 y 393.1 y 4 de la Ley 1/2000, y el artículo 24 de la Constitución.
A través de su oposición al recurso de reposición, la parte demandada apelada, Ayuntamiento de Rubí, sostiene que viene representada y defendida por Letrada de Diputación de Barcelona en funciones de asistencia técnica y jurídica da los entes locales de la provincia de Barcelona, Julia, con cita por este orden del artículo 23 de la Ley 29/1998, el artículo 21.1.k) de la Ley 7/1985, el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, el artículo 36 de la Ley 7/1985, la sentencia del Tribunal Constitucional número 201/2013 y el artículo 38 de la Ley 7/2006.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
ÚNICO.- Examinado el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante actora, así como las alegaciones contradictorias formuladas en el plazo procesal otorgado al efecto por la parte apelada demandada, y vistas nuevamente las actuaciones, procede derechamente desestimar aquel recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, a tenor del cual "La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda", actuando Julia, que es Letrada al servicio de la Diputación de Barcelona, en representación y defensa del Ayuntamiento de Rubí.
Con imposición de costas a la parte apelante actora, si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 300 euros".
2) En segundo lugar, el examen conjunto de los restantes vicios procedimentales que la apelante actora imputa a la sentencia ha de considerar la regulación del procedimiento abreviado en su modalidad escrita en la redacción a la sazón vigente del artículo 78.3 de la Ley 29/1998 (antes de la reforma acometida por el artículo 21.5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero).
"3. Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda, el Secretario judicial acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61".
En el caso, viene acreditado que habiendo alegado la actora indefensión a causa de la aducida remisión del expediente administrativo fuera del plazo legal de 15 días el Juzgado suspende el acto de juicio oral y acuerda la tramitación por escrito del procedimiento abreviado según lo dispuesto por el artículo 78.3 de la Ley 29/1998, a lo que prestan su conformidad ambas partes. Con independencia de la cuestión de si se remite o no en plazo legal el expediente administrativo (la parte demandada sostiene que se respeta la previsión del plazo legal de 15 días, cosa distinta es la fecha de puesta a disposición del mismo por el Juzgado, dato este último que lleva al órgano judicial a suspender la vista oral), lo cierto es que la parte actora no pone reparo alguno y acepta a la tramitación por escrito resuelta por el Juzgado tras la suspensión del juicio oral. La consecuencia procesal de ello es la aplicación del artículo 78.3 de la Ley 29/1998, que no contempla tras la formulación por escrito de la contestación a la demanda y sin más trámite de la declaración de concluso para sentencia (salvo la previsión del artículo 61 de la Ley 29/1998), los trámites ahora exigidos fuera de ese marco procesal por la apelante actora, esto es, la ratificación de la demanda, la práctica de la prueba solicitada en la demanda y la impugnación de la prueba acompañada junto a la contestación a la demanda. En cualquier caso, esas pruebas, las consideradas pertinentes y útiles (no lo es la pericial caligráfica, al no impugnarse la autenticidad de documentos), tanto de la actora como de la demandada en igualdad de armas, las cuales en realidad redundan en lo ya probado en el expediente administrativo, han sido valoradas conjuntamente por el Juzgado, por lo que no se genera indefensión material alguna en la parte actora, sin que se aprecien los defectos procesales denunciados por ésta constitutivos de vicios de nulidad en lo que concierne a los documentos aportados junto al escrito de contestación a la demanda (las manifestaciones por escrito de Íñigo, Gerente, y Roque, Regidor de Recursos Humanos, documentadas, no pueden calificarse de interrogatorio de la parte; y el testimonio por escrito de Calixto, Técnico Superior que ocupa el puesto de Jefe de Recursos Humanos en funciones, que es conocedor directo de los hechos y como tal testigo). Por último, no hay constancia de haber instado la parte actora complemento del expediente administrativo en el momento procesal oportuno, expediente administrativo que en esta alzada tacha de incompleto en lo relativo al acta de constitución de la bolsa de trabajo, y en cualquier caso esa validez de los requisitos formales para la constitución del órgano selectivo que ahora cuestiona no constituye
II.- El error en la valoración de la prueba que la parte apelante actora imputa a la sentencia.
Sostiene la apelante actora que la sentencia no aplica correctamente las bases de la convocatoria dirigidas a la selección de los aspirantes que acrediten mayor mérito y capacidad, ni sigue la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica. A lo que agrega la "Aplicación de la Teoría de los actos propios", la "Inconsistencia de las afirmaciones vertidas de contrario" y la "Vulneración de la regla de la sana crítica".
De entrada, procede significar que el objeto del recurso contencioso-administrativo no reside en las bases de la convocatoria, tampoco en puridad en la ejecución del proceso selectivo, ni siquiera en la constitución de la bolsa de trabajo, las asignaciones de servicios o la comisión de servicios realizada. Respecto del objeto exclusivo del recurso contencioso-administrativo, la supuesta oferta incumplida por el consistorio de asignación del puesto de Jefe de Recursos Humanos en el marco del proceso selectivo 7/2019, en modo alguno la valoración judicial de lo actuado puede reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada. En efecto, la sentencia sostiene sobre el particular que "ninguna prueba hay sobre que la oferta se hubiera hecho, ni de la fecha en que se le hiciera, o sobre qué órgano la hizo. De hecho, la única prueba que parece que va encaminada a acreditar ese extremo es en realidad lo que la actora mantiene -pero no acredita- que es la transcripción de la conversación entre ella y el Sr. Santiago, conversación que es ininteligible pero que, en todo caso, no acredita que en efecto se le hubiera ofrecido a la actora cubrir mediante un contrato de interinaje el puesto de trabajo de Cap de Recursos Humanos", a lo que añade "sin que conste que se le ofreciera mediante acto administrativo dictada por el órgano competente, ser contratada como interina en la plaza de Recursos Humanos". Es más, la sentencia significa que "En cualquier caso, esa supuesta oferta, en caso de haber existido, consistía una mera expectativa, y únicamente generaría derechos a favor de la actora, si ese nombramiento se hubiera formalizado, lo que no ha ocurrido". Lejos de ser erróneo, se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria. Dicho sea a título de mayor abundamiento, no vano viene a coincidir en lo más esencial dicha valoración judicial con la motivación desplegada por la jurisdicción penal (querella por delito de prevaricación dirigida por Mónica contra Íñigo, Gerente, y Roque, Regidor, del Ayuntamiento de Rubí). Así, en el fundamento jurídico cuarto del auto de 22 de marzo de 2022, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona:
"En el supuesto de autos, pese a los esfuerzos del recurrente, no existe esa resolución presuntamente contraria a Derecho. El supuesto ofrecimiento, contacto, tanteo, o cualquiera que sea su denominación, no supera los estándares mínimos para considerarlo genuinamente una resolución administrativa.
Efectivamente la querellante no superó un proceso de selección y según las bases, ello le dio derecho a formar parte durante dos años en la bolsa de interinos que se crearía, No consta acto administrativo dictado por órgano competente en el que se le ofrezca contrato como interina en la plaza de Jefe de Recursos Humanos. Cualquier presunta oferta no excedería de la condición de mera expectativa carente de efectos jurídicos. No existe base alguna para considerar que la misma necesariamente tenía que haber sido contratada, como interina, para tal plaza, siendo que en todo caso el nombramiento como funcionario interino exige de un procedimiento que ni tan siquiera llegó a iniciarse, solo existieron contactos expresamente previstos, en adición, en las bases reguladoras".
En definitiva, no aprecia la Sala que la sentencia del Juzgado aplique incorrectamente las bases de la convocatoria (en concreto, la base 12; el Tribunal Calificador realiza una propuesta de constitución de la bolsa, pero no es el órgano competente para decretar la constitución de la bolsa, y en cualquier caso no consta el nombramiento para la plaza de Jefe de Recursos Humanos de la otra aspirante - Antonia- con peor puntuación en la convocatoria 7/2019; y no resulta controvertido que la actora rechaza la oferta de un puesto de trabajo base de Técnico Superior en Recursos Humanos). Carecen de fundamento las alegadas infracciones por la sentencia de la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica y de la aplicación de "la regla de la sana crítica", siendo que a través de esta última parecen atacarse las bases generales para la constitución de la bolsa de trabajo (entrevista, artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015), sin embargo no impugnadas, y la ausencia de acto municipal de revocación de acto favorable sin acudir al procedimiento de revisión de oficio, cuando en realidad y así lo resuelve la sentencia con tino no hay constancia de acto de nombramiento de la actora como Jefa de Recursos Humanos.
Los restantes argumentos aquí aducidos por la parte apelante actora relativos a un supuesto error en la valoración judicial de las pruebas, la "Aplicación de la teoría de los actos propios" y la "Inconsistencia de les afirmaciones manifestadas de contrario", en realidad se dirigen derechamente contra la actuación administrativa impugnada en la instancia y no responden en puridad a una crítica a la sentencia de instancia más allá del sentido desestimatorio de la demanda, lo que engarza con lo siguiente.
III.- Las infracciones de orden material denunciadas por la parte apelante actora.
Las infracciones de orden material que se denuncian en el recurso de apelación no encierran críticas a la sentencia y reiteran e insisten en los argumentos sustentados en la demanda en instancia. La lectura atenta del fundamento de derecho segundo de la sentencia (más arriba reproducido) permite apreciar que el Juzgado da respuesta en un sentido desestimatorio a las pretensiones y los motivos de la demanda en tanto que considera en lo más esencial la no constatación en las actuaciones de la supuesta oferta para ocupar la plaza de Jefe de Recursos Humanos y en su caso de haber existido su consideración de mera expectativa en ausencia de nombramiento formalizado como tal, amén de significar que las bases de la convocatoria no obligan a la Administración, teniendo en cuenta que la convocatoria 7/2019 queda desierta, a nombrar a la actora como Jefa de Recursos Humanos, ni siquiera como interina en la plaza, que finalmente se otorga a la funcionaria de carrera Clara tras superar la convocatoria para la provisional temporal mediante comisión de servicios del puesto de trabajo de Jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Rubí, que no consta aquí impugnada.
No pueden tener favorable acogida las alegaciones genéricas contenidas en el recurso de apelación sobre la infracción de los artículos 24.2, 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución. Tampoco por genéricas de la vulneración de la doctrina jurisprudencial y de la legalidad ordinaria con cita de los apartados a) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Respecto de esto último, la alegada "Imposibilidad legal de cubrir la vacante mediante comisión de servicios" olvida el verdadero objeto del recurso contencioso-administrativo, sin pasar por alto que como se ha dicho no hay constancia aquí de la impugnación jurisdiccional de aquel nombramiento de funcionaria de carrera en comisión de servicios.
Y así las cosas, no procede pronunciamiento favorable alguno de la pretensión de la apelante actora de reconocimiento del "Derecho a las retribuciones dejadas de percibir por causa imputable a la administración recurrida", tampoco sobre el último alegato del recurso de apelación consistente en "Retraso desleal y abuso de derecho. Actos contrarios a la buena fe y a la confianza legítima" por genérico y carente de fundamento, en atención a la respuesta atinada dada por la sentencia a la controversia de autos.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
IV.- Sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada.
Con carácter subsidiario, la parte demandada formula adhesión a la apelación, que fundamenta en la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia al no entrar a resolver la alegada (en la contestación a la demanda) concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del artículo 69.c), en relación con el artículo 25, de la Ley 29/1998, consistente en actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional.
Ese carácter subsidiario de la pretensión formalizada en la adhesión a la apelación, y atendida la desestimación de los motivos del recurso de apelación, exime a la Sala de un pronunciamiento material por pérdida de objeto. En cualquier caso, no sobra apuntar que la parte demandada no ha instado el complemento de la sentencia en ese extremo que considera omitido y que la resolución municipal impugnada en la instancia (inadmisión a trámite de recurso de reposición contra actuación relativa a la supuesta oferta para ocupar la plaza de Jefe de Recursos Humanos), al menos formalmente, agota la vía administrativa y es susceptible de impugnación jurisdiccional.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en segunda instancia tras el dictado de un pronunciamiento judicial desestimatorio, claro, bien trabado y fundamentado, procede imponer a la parte apelante actora las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se impugnan por Mónica y el Ayuntamiento de Rubí, partes actora y demandada, respectivamente (a través de recursos de apelación la primera y de escrito de adhesión a la apelación la segunda), la sentencia número 29/2022, de 14 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 306/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquellas partes, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Mónica contra el Decreto del Regidor delegat del Ayuntamiento de Rubñi núm. 954/2020, de fecha 12/03/2020, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de reposición contra la que la actora denomina resolución -oral-, realizada el 16/01/2020, de la oferta supuestamente realizada por el Consistorio para ocupar la plaza de Cap de Recursos Humanos del citado Ayuntamiento, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno al recurrente al pago de 500 euros en concepto de costas procesales".
En su fundamento de derecho primero, la sentencia expone el objeto del recurso y las alegaciones de las partes.
"PRIMERO. Objeto del presente recurso y alegaciones de las partes
La actora ha interpuesto recurso contra el Decreto del Regidor delegat del Ayuntamiento de Rubñi núm. 954/2020, de fecha 12/03/2020, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de reposición contra la que la actora denomina resolución -oral-, realizada el 16/01/2020, de la oferta supuestamente realizada por el Consistorio para ocupar la plaza de Cap de Recursos Humanos del citado Ayuntamiento.
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se la llamó desde el servicio de recursos humanos para ofrecerle la plaza de Cap de Recursos Humanos, atendido el dato de que figuraba en la primera posición de la bolsa de interinos, y que posteriormente, por resolución oral, de dejó sin efecto esa oferta, por lo que sí procede el recurso de reposición interpuesto.
Por su parte, la Administración se opuso al recurso alegando que la actora se presentó a la convocatoria para la provisión de la plaza y no la superó, por lo que pasó a formar parte de la lista de interinos de acuerdo con las bases de la propia convocatoria, pero que en ningún caso se le ofreció la plaza de Cap de Recursos Humanos".
En su fundamento de derecho segundo, la sentencia alberga la motivación conducente a la desestimación del recurso.
"SEGUNDO. Breve resumen de los hechos relevantes
Conviene primeramente hacer un breve resumen de los hechos relevantes, máxime cuando la demanda contiene algunas inexactitudes que es necesario aclarar.
Pues bien, el Ayuntamiento de Rubí aprobó las bases generales de selección que debían regular los procesos selectivos para acceder a las plazas de la plantilla de personal laboral y funcionario (documento 1 del EA). Por Acuerdo de la
Una de las plazas ofertadas -para acceder a la condición de funcionario por el sistema de concurso-oposición-, concretamente la del grupo de clasificación A, subgrupo A1, estaba codificada con el número 439 a la plantilla de personal funcionario de la Corporación, y estaba vacante, y proveía el puesto de trabajo:
Codi Lloc: 1.657
Denominació: CAP DE RECURSOS HUMANS
Ambit o servei d'adscripció del lloc: U017 - SERVEI DE RECURSOS HUMANS
Gr / SGr: A1
Tipus Lloc: FUNCIONARIO
Forma Provis: C
CD: 28
CE: 54
Cond. Especials: Jornada habitual Especial dedicació
Así, por Decreto de la Alcaldesa de fecha 23/05/2019 se resolvió:
La actora se presentó a esa convocatoria y fue admitida (folio 35 EA). No se presentó a la prueba de catalán, y en la segunda prueba -teórica general- la actora obtuvo un 5, siendo la nota más baja de todos los candidatos (folio 50 EA), y también superó la tercera prueba -también teórica- (folio 54 EA). Las dos candidatas -la actora y una tercera persona- se presentan al caso práctico, y ninguna de ellas superó la prueba, que era eliminatoria, por lo que la plaza se declaró desierta (folio 68 EA). No consta que la actora impugnara el resultado de esa valoración.
Ahora bien, la misma convocatoria determinaba (base 12, folio 24 EA) que los candidatos que no hubieran superado la totalidad de las pruebas, pero que hubieran superado la fase de concurso formarían parte de una bolsa de interinos, y seguidamente también se incluirían en la bolsa las personas que hubieran superado la prueba de catalán y hubieran superado los ejercicios 2º y 3º de la fase de oposición. Es bolsa de interinos tenía una validez de dos años. En aplicación de esa base se incluyó a la actora en la bolsa de interinos del Ayuntamiento de Rubí (folio 68 EA) con fecha 24/10/2019.
Por Decreto del Regidor Delegat nº 5243/2019, de fecha 31/10/2019, se decía:
Y se decide asignar Calixto las funciones de cap de Recursos Humanos, plaza a la que la actora optaba por el sistema de concurso-oposición y no superó.
Pues bien, la parte actora sostiene que el 25/10/2019 el Sr. Calixto, Cap de RRHH en funciones, la llamó para ofrecerle una incorporación inmediata al puesto de Trabajo de Cap de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Rubí, atendiendo al orden de llamamiento de la bolsa de Trabajo creada para la cobertura de vacantes en dicho puesto, y que, tras diferentes conversaciones, el 15/01/ 2020 el propio Sr. Calixto nuevamente le envió un mail para consultar el estado de su incorporación al puesto de trabajo ofertado y aceptado -que ella sostiene que era el de Cap de Recursos Humanos-, pero que finalmente el 16/01/2020 el Sr. Calixto la vuelve a llamar para indicarle que la incorporación al puesto de trabajo de Cap de Recursos Humanos no se va a producir y se le ofrece un
La actora defiende, así, que se le ofreció el puesto de Cap de Recursos Humanos, al figurar en la primera posición de la lista de interinos, y que luego la Administración, mediante acto verbal, se desdijo de esa oferta, y que esa esa decisión verbal sí puede ser recurrida. En la demanda se solicita que:
La parte actora fundamenta su recurso en la supuesta oferta que se le hizo desde el Consistorio para ocupar la plaza de Cap de Recursos Humanos del Ayuntamiento. Y toda su argumentación pivota sobre esa supuesta oferta. Pero ninguna prueba hay sobre que la oferta se le hubiera hecho, ni de la fecha en que se le hiciera, o sobre qué órgano la hizo. De hecho, la única prueba que parece que va encaminada a acreditar ese extremo es en realidad lo que la actora mantiene -pero no acredita- que es la transcripción de la conversación entre ella y el Sr. Santiago, conversación que es ininteligible pero que, en todo caso, no acredita que en efecto se le hubiera ofrecido a la actora cubrir mediante un contrato de interinaje el puesto de trabajo de Cap de Recursos Humanos.
En todo caso, la realidad es la que es: la actora no superó el proceso selectivo -concurso oposición- para poder optar a la plaza de Cap de Recursos Humanos, de ahí que, se acuerdo con las bases de la convocatoria, entrara a formar parte de la bolsa de interinos por un plazo de dos años, y sin que conste que se le ofreciera, mediante acto administrativo dictado por el órgano competente, ser contratada como interina en la plaza de Cap de Recursos Humanos. En cualquier caso, es supuesta oferta, en caso de haber existido, consistiría una mera expectativa, y únicamente generaría derechos en favor de la actora, si ese nombramiento se hubiera formalizado, lo que no ha ocurrido.
Es posible que la actora entendiera que, como quiera que la plaza a la que pretendía acceder por concurso-oposición era la de Cap de Recursos Humanos, y al no haber sido cubierta -el proceso selectivo quedó desierto-, la Administración procedería a nombrarla interina en esa misma plaza, pero ni las bases establecían que así fuera, y ni siquiera tampoco consta que la Administración remitiera a la actora un borrador de nombramiento como interina en esa misma plaza.
Llegados a este punto hay que recordar que el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
Igualmente dispone que los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto, y que el nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, de ahí que es el nombramiento el acto que reconoce derechos. Otra cosa sería que el Ayuntamiento haya nombrado como interino a una persona con menor derecho que a la actora, lo que tampoco consta, ya que la persona nombrada, el Sr. Santiago, no estaba en la misma lista de interinos para la que fue nombrada la actora.
Atendidas las circunstancias descritas, procede desestimar el recurso
Interpuesto".
Por último, en cuanto a las costas procesales se dice en el último fundamento de derecho:
"TERCERO. Costas
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA".
En su recurso de apelación, la parte actora, Mónica, interesa de la Sala que "admita la prueba solicitada por esta parte, requiera a la administración recurrida para que complete el expediente administrativo y en su día dicte sentencia por la que, estimando la petición principal del presente recurso, revoque aquella sentencia, dejándola sin efecto, y acordando conforme se interesa en este escrito, con cuanto demás proceda, SUBSIDIARIAMENTE aprecie la NULIDAD radical de lo actuado con posterioridad a la suspensión del proceso por vulneración de cuantas garantías procesales se han enumerado en este escrito y en su virtud retrotraiga las actuaciones al momento en el que debió recibirse el pleito a prueba, abriendo el proceso y permitiendo a esta parte solicitar y/o impugnar la prueba propuesta de contrario".
Tras la exposición de los "Antecedentes de hecho" que considera relevantes, y de oponerse a la "Excepción procesal planteada de contrario en el escrito de contestación" (inadmisibilidad por actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional), fundamenta el recurso de apelación a través de alegaciones de carácter procesal y sustantivo, que seguidamente se exponen en síntesis.
I) Motivos de orden procesal, "quebrantamiento de normas y garantías procesales". 1) La contestación al recurso contencioso-administrativo no se ha firmado por un letrado colegiado. 2) La tramitación por escrito del procedimiento abreviado, imposibilitando la ratificación en la demanda y la práctica de la prueba debidamente solicitada. 3) El Juzgado ha dado traslado de la contestación a la demanda con posterioridad a la notificación de la sentencia privando a la actora de la posibilidad de impugnar la prueba de contrario, tratándose ésta además de prueba inadmisible, por vulneración de la forma; concretamente, en relación con el interrogatorio de parte (Sres. Íñigo y Roque) por imposibilidad legal de proponerla la propia parte, y en cuanto a la declaración del testigo (Sr. Calixto) no puede ser tal testigo quien como funcionario participa por razón de su cargo en el procedimiento de que resulta el acto recurrido. 4) El expediente administrativo se aporta un día antes del señalamiento y además se encuentra incompleto (actas y convocatorias del Tribunal), de ahí la necesidad de su complemento.
II.- "Infracción de la legalidad vigente". 1) La vulneración de lo dispuesto en los artículos 24.2, 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución. 2) La contravención de la legalidad ordinaria dispuesta en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre vinculación de las bases de la convocatoria en los procesos selectivos: "nombrar, contratar, asignar funciones o realizar mediante cualquier otro sistema de provisión de puestos la cobertura del puesto para el que se ha constituido la bolsa de trabajo resulta sin duda un acto nulo porque se realiza sin respeto alguno al procedimiento establecido por el propio ayuntamiento que es mediante el llamamiento en orden a los aspirantes que constituyen la misma". "Revocación del llamamiento. Arbitrariedad. Imposibilidad legal de cubrir la vacante mediante comisión de servicios".
III.- "Infracción de la doctrina jurisprudencial" tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.
IV.- "Error en la valoración de la prueba". 1) "Aplicación de la teoría de los actos propios". El Tribunal calificador propone a la actora para integrar la bolsa de trabajo para la cobertura de la concreta plaza convocada. Consta la oferta del Ayuntamiento para la provisión del puesto de trabajo y la aceptación por la parte actora. La decisión municipal posterior de no hacer efectiva su incorporación es contraria a la doctrina de los actos propios, decisión que se adopta de forma unilateral. 2) "Inconsistencia de las afirmaciones vertidas de contrario" sobre lo no coetáneo de dos convocatorias de procesos selectivos. 3) "Vulneración de la regla de la sana crítica". La Juzgadora a quo no valora que a "A la recurrente se la llamó, se le ofreció un puesto de trabajo, se le remitió el formulario de compatibilidad y se le concertó una entrevista con el Gerente del consistorio y el regidor del área". La aceptación del ofrecimiento del puesto de trabajo constituye un acto favorable a los intereses de la actora. Su revocación se produce sin acudir al preceptivo procedimiento de revisión de oficio. Además, la entrevista que el consistorio quería concertar lo es con miembros electos y persona eventual, lo que resulta expresamente prohibido por el artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015.
V.- "Derecho a las retribuciones dejadas de percibir por causa imputable a la administración recurrida". Queda acreditado que la recurrente queda preterida en el llamamiento para ser contratada con preferencia a otros trabajadores, lo que comporta una vulneración de sus derechos, que precisa de reparación íntegra con todos los efectos económicos y administrativos desde que debió incorporarse al puesto de trabajo.
VI.- "Retraso desleal y abuso de derecho. Actos contrarios a la buena fe y a la confianza legítima". El Ayuntamiento mantiene las expectativas de la incorporación del puesto de trabajo y no se produce la revocación del llamamiento hasta que transcurren los plazos para recurrir el proceso selectivo, comportamiento contrario a la buena fe y al principio de confianza legítima. Concluye: "De todo lo expuesto solo cabe concluir que los actos realizados por la administración (convocatoria de proceso selectivo para la cobertura del puesto de trabajo de Cap de Recursos Humans, constitución de una bolsa de empleo, llamamiento en orden de prelación, mantenimiento de expectativa mediante llamadas, whatsaps y correos electrónicos) resultan contrarios a la revocación de dicho llamamiento y por ello se invoca la aplicación de los principios constitucionales de aplicación a la actuación de la administración".
VII.- "Costas". No procedía la imposición de costas en primera instancia a la actora ( artículo 139.1 de la Ley 29/1998), tampoco ahora en segunda instancia donde se alega la infracción de las garantías procesales indicada, con dudas de hecho y derecho ( artículo 139.2 de la Ley 29/1998).
La parte demandada, Ayuntamiento de Rubí, formula con carácter subsidiario adhesión a la apelación, interesando de la Sala que de estimarse algún motivo del recurso de apelación dicte sentencia por la que en relación con el recurso contencioso-administrativo "subsidiàriament s'inadmeti el recurs per la causa d'inadmissibilitat al·legada".
Fundamenta la adhesión a la apelación a través de la alegación única "Primera.- Vulneració de l' article 218 de LEC i de l' article 69 c) en relació a l' article 25 de la LJCA per incongruència omissiva per no resoldre la sentència de instància una causa d' inadmissió plantejades". Y ello por entender que "no ha existit cap crida, nomenament, oferta, proposta o manifestació per part de la corporació ni cap dels seus membres que pogués donar lloc al reconeixement d'un suposat dret vers la part actora a ocupar el lloc de treball de Cap de RH. No existeix cap acte administratiu, adoptat per l'òrgan competent, que pugui ser susceptible d'impugnació".
En su escrito de oposición a la adhesión a la apelación presentada por la parte demandada Ayuntamiento de Rubí, la parte actora, Mónica, interesa de la Sala que "teniendo a esta parte por opuesta en la adhesión al recurso de apelación", "dicte resolución estimatoria a las pretensiones de esta parte por los motivos alegados".
Como cuestión previa reitera "La necesaria colegiación del Letrado firmante de los escritos procesales". Tras lo cual fundamenta su oposición a la adhesión en las alegaciones siguientes.
I.- "Existencia de actividad administrativa impugnable e inexistencia de incongruencia omisiva". 1) En el caso, "existe un acto administrativo presunto emitido como voluntad resolutoria de la administración manifestado por sus legales representantes y el funcionario a quien la corporación ha encargado la gestión de los procesos selectivos", lo que viene acreditado en las actuaciones. 2) La sentencia de instancia "sí entra a valorar el fono de la cuestión, y en consecuencia, no incurre en ninguna vulneración del art. 218 LEC". No cabe apreciar incongruencia omisiva "cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita".
II.- "Documental aportada por la adversa". Procedería la inadmisión de la resolución penal aportada por la demandada, al versar dicha resolución sobre hechos que no son objeto de controversia en el pleito contencioso-administrativo.
III.- "Costas". Procedería la no imposición de costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998.
En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el demandado Ayuntamiento de Rubí interesa de la Sala que dicte sentencia por la que "es confirmi en quan al fons la sentència recorreguda", "condemnant en costes a part recurrent de conformitat amb l' article 139.2 de la LJCA".
Tras la exposición de las alegaciones "Primera.- Objecte del procediment i antecedents", "Segona.- Tècnica correcta del recurs d'apel·lació i delimitació del seu objecte", "Tercera.- A l'ordinal tercer del recurs d'apel·lació s'al·leguen uns antecedents de fet (relacionats amb l'expedient judicial pròpiament)" y "Quart.- A l'ordinal quart s'al·lega vers l'al·legació d'inadmissió plantejada per aquesta part en la contestació a la demanda", presenta los motivos de oposición al recurso de apelación que seguidamente se exponen en síntesis.
I.- "A l'ordinal cinquè s'al·leguen vulneracions de garanties processals que considera la recurrent quebranten les normes i garanties processals". 1) la Letrada que representa y defiende a la Administración demanda es Letrada de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica a los municipios y no es preceptiva la colegiación. 2) La tramitación por escrito del procedimiento no ha limitado el derecho de defensa de la actora dado que la prueba propuesta en el escrito de demanda consta incorporada en las actuaciones y ha podido ser considerada y valorada por el Juzgado. La alegación de la recurrente consistente en que no ha podido ratificar la demanda ni solicitar prueba obvia que la propia actora muestra su acuerdo con la tramitación del procedimiento ex artículo 78.3 de la Ley 29/1998 (sin prueba y sin vista). Además, no resultan controvertidos los hechos relevantes para resolver la controversia que se derivan del expediente administrativo y de la propia documentación acompañada junto a la demanda. Y no concreta el recurso de apelación qué concreta prueba no se ha practicado para acreditar hechos controvertidos, que tampoco se concretan. No lo es la pericial informática en tanto que la demandada no cuestiona la autenticidad de los documentos acompañados junto a la demanda. Por lo que no procede la nulidad de actuaciones alegada por la apelante actora. 3) La alegación de que se da traslado de la demanda con posterioridad a dictar sentencia sin posibilidad de impugnar la prueba presentada de contrario, desconoce lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley 29/1998, según el cual una vez contestada la demanda se declara concluso el pleito sin más trámites y sin práctica de pruebas, salvo que el Juzgado haga uso de la facultad prevista en el artículo 61 de la Ley 29/1998. Y la prueba presentada por la demanda resulta admisible, por no vulnerar la forma, significando que las declaraciones del Sr. Íñigo y Sr. Roque no son interrogatorios de parte y que el Sr. Calixto reúne los requisitos de testigo al tener noticia de los hechos controvertidos. 4) El expediente administrativo se remite al Juzgado con la antelación prevista legalmente y no resulta incompleto, ni siquiera solicita en el momento procesal oportuno la ampliación o complemento del mismo.
II.- "Infracció de la legalitat vigent". Las vulneraciones alegadas, además de carentes de fundamento, comportan una utilización del recurso de apelación para una finalidad diferente de la prevista legalmente, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, en el sentido de que ha de comportar una crítica a la sentencia pero no una reiteración de los argumentos de la instancia. 1) "Es considera vulnerat l' article 24.2, 9.3, 23.2 i 103.3 de la CE". No fundamenta ni concreta la apelante la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, tampoco la infracción de los artículos 9.3. 23.2 y 103.3 de la Constitución. 2) "Vulneració de la legalitat ordinària". Se alega sin la concreción necesaria el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015. El acto administrativo impugnado no son las bases del proceso selectivo, tampoco las asignaciones de servicios ni la comisión de servicios, sobre los que sin embargo pivotan las alegaciones de la apelante actora. Además, la previsión de constitución de una bolsa de trabajo viene referida a la cobertura de necesidades urgentes de una determinada categoría profesional, pero no puede entenderse que da derecho a la ocupación de un concreto puesto de trabajo con carácter singular. La parte apelante actora se auto-otorga un derecho a ocupar un puesto único y singular, pese a no haber superado el proceso selectivo previo del cual deriva la bolsa de trabajo, incluso antes de la propia constitución de la bolsa de trabajo. De la redacción literal de la base 12 de la convocatoria, que regula la bolsa de trabajo, se desprende con claridad que la bolsa de trabajo se constituye para cubrir necesidades que puedan ser cubiertas por técnicos superiores del grupo A1 en contrataciones temporales o nombramientos interinos a tiempo completo o parcial. El puesto de trabajo de jefe de Recursos Humanos es un puesto singular y único y sólo puede proveerse por personal funcionario y tiene asignada una jornada de especial dedicación. No puede resultar ilógico ni reprobable que un puesto de trabajo de tanta entidad y responsabilidad en la corporación se asigne a quien no supera el proceso selectivo ni cuenta con una constatada experiencia de ocupar puestos de trabajo similares.
III.- "Infracció de la doctrina jurisprudencial". Ninguna de las sentencias invocadas ha sido vulnerada por la sentencia del Juzgado.
IV.- "Error en la valoració de la prova". Viene a reiterar las alegaciones de la instancia sin realizar una crítica a la sentencia. 1) "Aplicació de la teoria dels actes propis". No se considera probado el ofrecimiento, mediante un acto administrativo dictado por órgano competente, para ser contratada la actora como interina en la plaza de Jefe de Recursos Humanos, y la supuesta oferta, en caso de haber existido, constituiría una mera expectativa, que sólo generaría derechos favorables a la actora si el nombramiento se hubiera formalizado, lo que no se ha producido. 2) "Inconsistència de las afirmacions de contrari". No realiza crítica alguna a la sentencia. 3) "Vulneració de la regla de la sana crítica". Como viene a sostener la sentencia, ningún acto administrativo existe de propuesta de nombramiento que haya podido ser revocado.
V.- "Dret a les retribucions deixades de percebre per causa imputable a l'administració recorreguda". En su caso, de prosperar las pretensiones de la actora, esa reparación indemnizatoria habría de evitar el enriquecimiento injusto de la actora.
VI.- "Retard deslleial i abús de dret. Actes contraris a la bona fe i confiança legítima". Lo cierto es que no hay ningún ofrecimiento formal por el órgano competente para ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Recursos Humanos, ni tampoco se realiza la entrevista considerada necesaria para poder decidir la adscripción de la actora, sin haber superado el proceso selectivo, en uno de los puestos de máxima responsabilidad en la estructura organizativa del Ayuntamiento de Rubí, con una plantilla de 700 empleados públicos.
VII.- "Costes". Se interesa la condena en costas, dada "l'absència total de fonament de la seva pretensió, i amés a més, quan ja ha estat provat en la via penal la inexistència de resolució administrativa que pugui ser objecte de la impugnació que ara es pretén, en base a una inexistent revocació oral de l'Alcaldia, i en base a la total absència de prova que ho pugui acreditar".
Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, tanto la parte actora apelante como la parte demandada por adhesión formulan críticas a la sentencia apelada. Dichas críticas son las siguientes.
De un lado, las sustanciadas por la parte actora. I) En primer lugar, por entender que la resolución judicial incurre en "quebrantamiento de normas y garantías procesales", consistentes en 1) la contestación al recurso contencioso-administrativo no se ha firmado por un letrado colegiado; 2) la tramitación por escrito del procedimiento abreviado, imposibilitando la ratificación en la demanda y la práctica de la prueba debidamente solicitada; 3) el Juzgado ha dado traslado de la contestación a la demanda con posterioridad a la notificación de la sentencia privando a la actora de la posibilidad de impugnar la prueba de contrario, tratándose ésta además de prueba inadmisible, por vulneración de la forma; concretamente, en relación con el interrogatorio de parte (Sres. Íñigo y Roque) por imposibilidad legal de proponerla la propia parte, y en cuanto a la declaración del testigo (Sr. Calixto) no puede ser tal testigo quien como funcionario participa por razón de su cargo en el procedimiento de que resulta el acto recurrido; 4) el expediente administrativo se aporta un día antes del señalamiento y además se encuentra incompleto (actas y convocatorias del Tribunal), de ahí la necesidad de su complemento. II) En segundo lugar, imputa a la sentencia "Error en la valoración de la prueba", en lo concerniente a la "Aplicación de la Teoría de los actos propios", la "Inconsistencia de las afirmaciones vertidas de contrario" y la "Vulneración de la regla de la sana crítica". III) Otras alegaciones del recurso de apelación vienen a reiterar lo sustentado en la instancia o en su caso se dirigen a convencer a este Tribunal de la tesis sostenida en la instancia contraria a la actuación administrativa impugnada pero sin crítica clara a la sentencia, esto es, los motivos consistentes en "Infracción de la legalidad vigente" (la vulneración de lo dispuesto en los artículos 24.2, 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución, la contravención de la legalidad ordinaria dispuesta en el artículo 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre vinculación de las bases de la convocatoria en los procesos selectivos); la "Infracción de la doctrina jurisprudencial"; "Derecho a las retribuciones dejadas de percibir por causa imputable a la administración recurrida"; y "Retraso desleal y abuso de derecho. Actos contrarios a la buena fe y a la confianza legítima".
De otro lado, la parte demandada cuando formula adhesión a la apelación con carácter subsidiario (para el caso de prosperar algún motivo del el recurso de apelación de la parte actora), imputa a la sentencia el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso alegada consistente en actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional ( artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la Ley 29/1998).
Así las cosas, a tenor de aquellas críticas a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante actora también reitera algunos motivos del recurso sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación y la adhesión a la apelación que pudiera determinar la inadmisibilidad
I.- Las infracciones procedimentales que la apelante actora imputa a la sentencia.
1) La alegación de que la Letrada de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica local no puede intervenir en el proceso en representación y defensa del Ayuntamiento de Rubí por no estar colegiada como abogada ejerciente ya ha recibido respuesta por la Sala por auto de 18 de abril de 2023. Se reproducen seguidamente sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
"ANTECEDENTES.
PRIMERO.- Por providencia de 9 de enero de 2023:
SEGUNDO.- Contra dicha providencia la parte apelante actora, Mónica, interpone recurso de reposición. Alega la falta de colegiación como Abogada de la persona, Julia, firmante de los escritos de la parte demandada en la instancia y en la alzada, con cita por este orden de los artículos 23.1 y 2 y 24 de la Ley 29/1998, la Ley 7/2006 y la sentencia del Tribunal Constitucional número 201/2013, el artículo 4 del Real Decreto 135/2001, el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, los artículos 391 y 393.1 y 4 de la Ley 1/2000, y el artículo 24 de la Constitución.
A través de su oposición al recurso de reposición, la parte demandada apelada, Ayuntamiento de Rubí, sostiene que viene representada y defendida por Letrada de Diputación de Barcelona en funciones de asistencia técnica y jurídica da los entes locales de la provincia de Barcelona, Julia, con cita por este orden del artículo 23 de la Ley 29/1998, el artículo 21.1.k) de la Ley 7/1985, el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, el artículo 36 de la Ley 7/1985, la sentencia del Tribunal Constitucional número 201/2013 y el artículo 38 de la Ley 7/2006.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
ÚNICO.- Examinado el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante actora, así como las alegaciones contradictorias formuladas en el plazo procesal otorgado al efecto por la parte apelada demandada, y vistas nuevamente las actuaciones, procede derechamente desestimar aquel recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, a tenor del cual "La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda", actuando Julia, que es Letrada al servicio de la Diputación de Barcelona, en representación y defensa del Ayuntamiento de Rubí.
Con imposición de costas a la parte apelante actora, si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 300 euros".
2) En segundo lugar, el examen conjunto de los restantes vicios procedimentales que la apelante actora imputa a la sentencia ha de considerar la regulación del procedimiento abreviado en su modalidad escrita en la redacción a la sazón vigente del artículo 78.3 de la Ley 29/1998 (antes de la reforma acometida por el artículo 21.5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero).
"3. Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda, el Secretario judicial acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61".
En el caso, viene acreditado que habiendo alegado la actora indefensión a causa de la aducida remisión del expediente administrativo fuera del plazo legal de 15 días el Juzgado suspende el acto de juicio oral y acuerda la tramitación por escrito del procedimiento abreviado según lo dispuesto por el artículo 78.3 de la Ley 29/1998, a lo que prestan su conformidad ambas partes. Con independencia de la cuestión de si se remite o no en plazo legal el expediente administrativo (la parte demandada sostiene que se respeta la previsión del plazo legal de 15 días, cosa distinta es la fecha de puesta a disposición del mismo por el Juzgado, dato este último que lleva al órgano judicial a suspender la vista oral), lo cierto es que la parte actora no pone reparo alguno y acepta a la tramitación por escrito resuelta por el Juzgado tras la suspensión del juicio oral. La consecuencia procesal de ello es la aplicación del artículo 78.3 de la Ley 29/1998, que no contempla tras la formulación por escrito de la contestación a la demanda y sin más trámite de la declaración de concluso para sentencia (salvo la previsión del artículo 61 de la Ley 29/1998), los trámites ahora exigidos fuera de ese marco procesal por la apelante actora, esto es, la ratificación de la demanda, la práctica de la prueba solicitada en la demanda y la impugnación de la prueba acompañada junto a la contestación a la demanda. En cualquier caso, esas pruebas, las consideradas pertinentes y útiles (no lo es la pericial caligráfica, al no impugnarse la autenticidad de documentos), tanto de la actora como de la demandada en igualdad de armas, las cuales en realidad redundan en lo ya probado en el expediente administrativo, han sido valoradas conjuntamente por el Juzgado, por lo que no se genera indefensión material alguna en la parte actora, sin que se aprecien los defectos procesales denunciados por ésta constitutivos de vicios de nulidad en lo que concierne a los documentos aportados junto al escrito de contestación a la demanda (las manifestaciones por escrito de Íñigo, Gerente, y Roque, Regidor de Recursos Humanos, documentadas, no pueden calificarse de interrogatorio de la parte; y el testimonio por escrito de Calixto, Técnico Superior que ocupa el puesto de Jefe de Recursos Humanos en funciones, que es conocedor directo de los hechos y como tal testigo). Por último, no hay constancia de haber instado la parte actora complemento del expediente administrativo en el momento procesal oportuno, expediente administrativo que en esta alzada tacha de incompleto en lo relativo al acta de constitución de la bolsa de trabajo, y en cualquier caso esa validez de los requisitos formales para la constitución del órgano selectivo que ahora cuestiona no constituye
II.- El error en la valoración de la prueba que la parte apelante actora imputa a la sentencia.
Sostiene la apelante actora que la sentencia no aplica correctamente las bases de la convocatoria dirigidas a la selección de los aspirantes que acrediten mayor mérito y capacidad, ni sigue la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica. A lo que agrega la "Aplicación de la Teoría de los actos propios", la "Inconsistencia de las afirmaciones vertidas de contrario" y la "Vulneración de la regla de la sana crítica".
De entrada, procede significar que el objeto del recurso contencioso-administrativo no reside en las bases de la convocatoria, tampoco en puridad en la ejecución del proceso selectivo, ni siquiera en la constitución de la bolsa de trabajo, las asignaciones de servicios o la comisión de servicios realizada. Respecto del objeto exclusivo del recurso contencioso-administrativo, la supuesta oferta incumplida por el consistorio de asignación del puesto de Jefe de Recursos Humanos en el marco del proceso selectivo 7/2019, en modo alguno la valoración judicial de lo actuado puede reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada. En efecto, la sentencia sostiene sobre el particular que "ninguna prueba hay sobre que la oferta se hubiera hecho, ni de la fecha en que se le hiciera, o sobre qué órgano la hizo. De hecho, la única prueba que parece que va encaminada a acreditar ese extremo es en realidad lo que la actora mantiene -pero no acredita- que es la transcripción de la conversación entre ella y el Sr. Santiago, conversación que es ininteligible pero que, en todo caso, no acredita que en efecto se le hubiera ofrecido a la actora cubrir mediante un contrato de interinaje el puesto de trabajo de Cap de Recursos Humanos", a lo que añade "sin que conste que se le ofreciera mediante acto administrativo dictada por el órgano competente, ser contratada como interina en la plaza de Recursos Humanos". Es más, la sentencia significa que "En cualquier caso, esa supuesta oferta, en caso de haber existido, consistía una mera expectativa, y únicamente generaría derechos a favor de la actora, si ese nombramiento se hubiera formalizado, lo que no ha ocurrido". Lejos de ser erróneo, se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria. Dicho sea a título de mayor abundamiento, no vano viene a coincidir en lo más esencial dicha valoración judicial con la motivación desplegada por la jurisdicción penal (querella por delito de prevaricación dirigida por Mónica contra Íñigo, Gerente, y Roque, Regidor, del Ayuntamiento de Rubí). Así, en el fundamento jurídico cuarto del auto de 22 de marzo de 2022, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona:
"En el supuesto de autos, pese a los esfuerzos del recurrente, no existe esa resolución presuntamente contraria a Derecho. El supuesto ofrecimiento, contacto, tanteo, o cualquiera que sea su denominación, no supera los estándares mínimos para considerarlo genuinamente una resolución administrativa.
Efectivamente la querellante no superó un proceso de selección y según las bases, ello le dio derecho a formar parte durante dos años en la bolsa de interinos que se crearía, No consta acto administrativo dictado por órgano competente en el que se le ofrezca contrato como interina en la plaza de Jefe de Recursos Humanos. Cualquier presunta oferta no excedería de la condición de mera expectativa carente de efectos jurídicos. No existe base alguna para considerar que la misma necesariamente tenía que haber sido contratada, como interina, para tal plaza, siendo que en todo caso el nombramiento como funcionario interino exige de un procedimiento que ni tan siquiera llegó a iniciarse, solo existieron contactos expresamente previstos, en adición, en las bases reguladoras".
En definitiva, no aprecia la Sala que la sentencia del Juzgado aplique incorrectamente las bases de la convocatoria (en concreto, la base 12; el Tribunal Calificador realiza una propuesta de constitución de la bolsa, pero no es el órgano competente para decretar la constitución de la bolsa, y en cualquier caso no consta el nombramiento para la plaza de Jefe de Recursos Humanos de la otra aspirante - Antonia- con peor puntuación en la convocatoria 7/2019; y no resulta controvertido que la actora rechaza la oferta de un puesto de trabajo base de Técnico Superior en Recursos Humanos). Carecen de fundamento las alegadas infracciones por la sentencia de la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica y de la aplicación de "la regla de la sana crítica", siendo que a través de esta última parecen atacarse las bases generales para la constitución de la bolsa de trabajo (entrevista, artículo 60.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015), sin embargo no impugnadas, y la ausencia de acto municipal de revocación de acto favorable sin acudir al procedimiento de revisión de oficio, cuando en realidad y así lo resuelve la sentencia con tino no hay constancia de acto de nombramiento de la actora como Jefa de Recursos Humanos.
Los restantes argumentos aquí aducidos por la parte apelante actora relativos a un supuesto error en la valoración judicial de las pruebas, la "Aplicación de la teoría de los actos propios" y la "Inconsistencia de les afirmaciones manifestadas de contrario", en realidad se dirigen derechamente contra la actuación administrativa impugnada en la instancia y no responden en puridad a una crítica a la sentencia de instancia más allá del sentido desestimatorio de la demanda, lo que engarza con lo siguiente.
III.- Las infracciones de orden material denunciadas por la parte apelante actora.
Las infracciones de orden material que se denuncian en el recurso de apelación no encierran críticas a la sentencia y reiteran e insisten en los argumentos sustentados en la demanda en instancia. La lectura atenta del fundamento de derecho segundo de la sentencia (más arriba reproducido) permite apreciar que el Juzgado da respuesta en un sentido desestimatorio a las pretensiones y los motivos de la demanda en tanto que considera en lo más esencial la no constatación en las actuaciones de la supuesta oferta para ocupar la plaza de Jefe de Recursos Humanos y en su caso de haber existido su consideración de mera expectativa en ausencia de nombramiento formalizado como tal, amén de significar que las bases de la convocatoria no obligan a la Administración, teniendo en cuenta que la convocatoria 7/2019 queda desierta, a nombrar a la actora como Jefa de Recursos Humanos, ni siquiera como interina en la plaza, que finalmente se otorga a la funcionaria de carrera Clara tras superar la convocatoria para la provisional temporal mediante comisión de servicios del puesto de trabajo de Jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Rubí, que no consta aquí impugnada.
No pueden tener favorable acogida las alegaciones genéricas contenidas en el recurso de apelación sobre la infracción de los artículos 24.2, 9.3, 23.2 y 103.3 de la Constitución. Tampoco por genéricas de la vulneración de la doctrina jurisprudencial y de la legalidad ordinaria con cita de los apartados a) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015. Respecto de esto último, la alegada "Imposibilidad legal de cubrir la vacante mediante comisión de servicios" olvida el verdadero objeto del recurso contencioso-administrativo, sin pasar por alto que como se ha dicho no hay constancia aquí de la impugnación jurisdiccional de aquel nombramiento de funcionaria de carrera en comisión de servicios.
Y así las cosas, no procede pronunciamiento favorable alguno de la pretensión de la apelante actora de reconocimiento del "Derecho a las retribuciones dejadas de percibir por causa imputable a la administración recurrida", tampoco sobre el último alegato del recurso de apelación consistente en "Retraso desleal y abuso de derecho. Actos contrarios a la buena fe y a la confianza legítima" por genérico y carente de fundamento, en atención a la respuesta atinada dada por la sentencia a la controversia de autos.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
IV.- Sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada.
Con carácter subsidiario, la parte demandada formula adhesión a la apelación, que fundamenta en la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia al no entrar a resolver la alegada (en la contestación a la demanda) concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del artículo 69.c), en relación con el artículo 25, de la Ley 29/1998, consistente en actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional.
Ese carácter subsidiario de la pretensión formalizada en la adhesión a la apelación, y atendida la desestimación de los motivos del recurso de apelación, exime a la Sala de un pronunciamiento material por pérdida de objeto. En cualquier caso, no sobra apuntar que la parte demandada no ha instado el complemento de la sentencia en ese extremo que considera omitido y que la resolución municipal impugnada en la instancia (inadmisión a trámite de recurso de reposición contra actuación relativa a la supuesta oferta para ocupar la plaza de Jefe de Recursos Humanos), al menos formalmente, agota la vía administrativa y es susceptible de impugnación jurisdiccional.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en segunda instancia tras el dictado de un pronunciamiento judicial desestimatorio, claro, bien trabado y fundamentado, procede imponer a la parte apelante actora las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

