Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3212/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1593/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTES

Nº de sentencia: 3212/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100438

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5219

Núm. Roj: STSJ CAT 5219:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085159325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085159325

N.I.G.: 0801945320240009234

N.º Sala TSJ: RECUR - 1593/2025 - Recurso de apelación-J

Materia: Derechos Fundamentales(Recurs)

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: (INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT), DEPARTAMENT DE PRESIDENCIA GENERALITAT DIRECCIÓN GENERAL FUNCIÓN PÚBLICA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: Tomasa , Ministeri Fiscal

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 3212/2025

Presidente

D. Pedro Luis García Muñoz.

Magistrados/as

D. Andrés Maestre Salcedo.

D. Jorge Rafael Muñoz Cortes.

Dª Montserrat Raga Marimón

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 1593-2025, interpuesto por, D. Tomasa, siendo parte apelada el Instituto Catalan de Salud.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso la sentencia 68/2025, de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 12 de Barcelona, en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales 435/2024, por la que se estima la demanda formulada por la actora frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra las bases 2.1 y 10.1.1 de la resolución PRE/1837/2024 de 24 de marzo de convocatoria de concurso general de méritos y capacidades para la provisión de puestos de trabajo de escala superior de la Administración de la Generalitat de Catalunya (convocatoria de previsión FP/010/2024) y contra la resolución de 16 de julio de 2024 que desestima la solicitud de suspensión interesada en el recurso potestativo de reposición. El recurso fue ampliado posteriormente a la resolución de 9 de octubre de 2024 que declara la desaparición del objeto del recurso en cuanto al cómputo de los servicios prestados como personal estatutario al servicio del Instituto Catalán de Salud y desestima el resto del recurso.

La sentencia de instancia, tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y TJUE en materia de prohibición de discriminación de trabajo temporal, así como la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, concluye que la base 10.1.2 al limitar la valoración del tiempo de trabajo temporal a los periodos máximos de nombramiento, supone una discriminación para el personal interino, pues en el caso del personal funcionario el tiempo de trabajo ocupado temporalmente en exceso del máximo legal sería valorado conforme al nivel del puesto de trabajo de procedencia o consolidado (o subsidiariamente al nivel mínimo del cuerpo o escala de pertenencia) pero en el caso del personal interino tal periodo de tiempo no sería objeto de valoración alguna. Tal situación se considera por el Juzgado de instancia como discriminatoria al suponer que los funcionarios de carrera verán como su experiencia profesional resulta íntegramente objeto de valoración, no ocurriendo así con la situación del personal interino. EN el concreto caso del recurrente, la aplicación de la referida base originó que pese a desarrollar su trabajo para el ICS desde el 15 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2022, únicamente le fuera valorada la experiencia profesional por un periodo de 2 años.

En particular la sentencia de instancia cita la sentencia del TJUE de 30 de junio de 2022, asunto C-192/2021, cuando recuerda que: «Es preciso subrayar que del tenor de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicha cláusula ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C-72/18, EU:C:20198:516, apartado 31)». Reiterando que según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el concepto de «razones objetivas» requiere que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de Elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de la que se trata, en un contexto específico que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C-72/18, EU:C:2019:516, apartado 40 y jurisprudencia citada).

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, la sentencia de instancia estima que procede considerar en este caso vulnerado el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos del artículo 23.2 de la Constitución, en su virtud de no sufrir discriminación por razón de la naturaleza temporal del vínculo, declarando en consecuencia la nulidad de la base 10.1.2 de la convocatoria, en cuanto se refiere a la valoración del mérito "trabajo desarrollado como personal interino, sin que proceda aplicar los límites previstos en la valoración del trabajo desarrollado como personal interino. Declarada la nulidad parcial de esta base, deberá retrotraerse la convocatoria de provisión número FP/010/2024 al momento anterior a la presentación de las solicitudes para que se realice una nueva valoración teniendo en cuenta la nulidad de la base declarada.

SEGUNDO.- Argumentos vertidos en sede de apelación.

Frente a la indicada resolución se alza en apelación la administración demandada, señalando, en primer lugar, que la sentencia de instancia parte de la premisa equivocada en dos diferentes aspectos. El primero de ellos por cuanto que la sentencia considera que los servicios prestados por el recurrente para el ICS no han sido objeto de valoración en el proceso selectivo, lo que estima que no es cierto. En segundo lugar, en cuanto a que el Juzgado de instancia estima que no es cierto que los servicios prestados por el personal interino hayan sido valorados de forma distinta a los realizados por el personal de carrera que ocupa puestos de trabajo de forma provisional en virtud de comisión de servicios o encargo de funciones, lo que se niega por la apelante.

Así en cuanto a los servicios prestados por el recurrente, se aporta en sede de apelación certificado emitido el 26 de marzo de 2025 conforme al cual los servicios prestados por el recurrente para el ICS reciben una baremación de 22.594 puntos. Señala la administración apelada que en cuanto a los méritos a invocar en el proceso selectivo se acreditaban mediante el documento 3 y 3 bis. El documento número 3 se generaba de forma automática, comprendiendo únicamente los méritos consistentes en los servicios prestados en la Generalitat y no los desarrollados para otras administraciones, entre ellas el ICS. Sin embargo, el documento 3 bis, acreditativo de méritos y elaborado manualmente si contemplaba tales méritos desarrollados para el ICS, tal y como así ha ocurrido en la valoración final de los méritos de la recurrente.

En cuanto a la segunda cuestión esto es si existe una diferencia de trato entre el personal de carrera y el interino a la hora de valorar el trabajo desarrollado en relación a puestos o funciones asignados provisionalmente, la parte apelada sostiene que no existe diferencia de trato entre el personal funcionario en interino entendiendo que procede realizar una interpretación integradora de las bases 10.1.1 y 10.1.2 de la convocatoria del proceso de selección.

Así, sostiene que la limitación existente en las bases respecto de la valoración de los puestos de trabajo desarrollados provisionalmente a 6 meses o dos años se aplica de la misma forma a personal funcionario de carrera y personal interino, respondiendo al límite legal máximo de nombramiento o asignación provisional de funciones, resultando que las bases contemplan un criterio de valoración del trabajo desarrollado que sobrepasase el indicado límite legal máximo, en cuyo caso se valorarían los servicios desarrollados conforme al nivel de puesto de trabajo correspondiente a la plaza reservada de que disfrutase el funcionario, en caso de ausencia de plaza reservada conforme al grado consolidado y por último de forma subsidiaria conforme al nivel mínimo del cuerpo o escala. Tales criterios subsidiarios para el caso del trabajo desarrollado provisionalmente en exceso al nombramiento legal, también serían de aplicación al personal interino, puesto que la jurisprudencia viene reconociendo en diferentes casos su derecho a la consolidación de grado y, en todo caso siempre sería de aplicación el nivel mínimo del cuerpo o escala.

En el caso concreto del recurrente, la actora sostiene que sus méritos de experiencia profesional prestada en el ICS han sido acreditados a través del documento número 3 bis y, de esta forma, han sido valorados como servicios equivalentes o muy similares a los del Cuerpo Superior de la Administración de la Generalitat de Catalunya, aportando a tal efecto certificado emitido por la Presidenta de la Comisión de evaluación del concurso. De esta forma la apelante sostiene que se ha producido la perdida sobrevenida del interés legítimo que justifica este procedimiento, los que debe comportar su archivo, pues el recurrente no ha sufrido perjuicio alguno, en tanto el puesto de trabajo ocupado provisionalmente en el ICS es nivel 22 y, asimismo el nivel mínimo del cuerpo o escala al que pertenecía se encuentra asimilado asimismo al nivel 22 de tal forma que la puntuación finalmente asignada es la misma que si la base 10.1.2 no existiese.

Por otro lado, la parte apelante estima que la sentencia de instancia fundamenta la prohibición de asimilar la situación en la que se encuentran los funcionarios de carrera que ocupan puestos de forma provisional con aquella situación de los funcionarios interinos en la STS de fecha 21 de julio de 2022 dictada en el recurso 744/2022 pues tal sentencia dispone que no pueden ser valorados los servicios de forma distinta según sean prestados por personal interino o personal funcionario. Sin embargo estima la apelante que la indicada sentencia no es aplicable al presente caso, por referirse aquella a un supuesto de estabilización del personal temporal mientras que el presente se dirige a un concurso para la provisión de puestos de trabajo. Se argumenta que el señalado caso es diferente pues mientras que el supuesto contemplado por el Tribunal supremo al ser un supuesto de estabilización del personal interino es fundamentalmente personal del referido vinculo el que participará en el proceso, en el presente es un proceso de provisión de puestos de trabajo en el que participaran únicamente funcionarios de carrera.

Asimismo reitera la apelante la ausencia de trato discriminatorio pues las bases contemplan la misma solución en el caso de realizarse funciones de forma provisional para el personal interino y funcionarios de carrera, no existiendo discriminación por razón de la naturaleza del vínculo por cuanto que no existe diferencia entre los servicios prestados como personal funcionario y los realizados como personal interino distinguiendo las bases exclusivamente de manera objetiva entre el carácter provisional o definitivo de la ocupación de puestos de trabajo.

Por último, sostiene la apelante que el recurso debió ser inadmitido por razón de inadecuación de procedimiento al tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria, pues entiende que el presente caso para alcanzar la conclusión acerca de la vulneración del derecho fundamental debe emitirse un juicio de legalidad ordinaria, invocando a tal efecto la STS de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación 2914/2014

TERCERO.- Posición de la parte apelada.

En primer lugar sostiene la parte apelada la inexistencia de satisfacción procesal pues la puntuación finalmente otorgada es precisamente de la sentencia dictada en la instancia y, en concreto, de su ejecución provisional.

En segundo lugar, sostiene la existencia de causa de inadmisibilidad de la apelación por cuanto que el mismo carece de una crítica razonada de la sentencia de instancia.

Asimismo se incoa la causa de inadmisibilidad derivada de la falta de coherencia interna en el recurso pues solicitándose la perdida sobrevenida del objeto del recurso no tendría sentido sostener al mismo tiempo la pertinencia del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia una vez que ha desaparecido el objeto del proceso y por tanto la controversia existente.

Por otro lado se invoca como causa de inadmisibilidad la alegación de nuevos razonamientos jurídicos no sostenidos en el proceso de instancia en particular en cuanto a que la valoración del trabajo del personal interino mas allá de la limitación temporal contenida en las bases supondría la discriminación de los funcionarios de carrera.

Como última causa de inadmisión del recurso la parte apelada sostiene que, alegándose por la demandada la inadecuación del procedimiento de protección de los derechos fundamentales para la tramitación del proceso y siendo la misma una infracción procesal, no se invoca la indefensión padecida tal y como exige el artículo 459 de la LECivil.

En cuanto al fondo del asunto solicita la confirmación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, apreciando la infracción de los arts 23.2 y 14 de la CE. Sostiene así la apelada que no es cierto que el tiempo de servicio desarrollado como personal interino compute igual que el realizado por el personal de carrera ocupando provisionalmente puestos de trabajo en virtud de comisiones de servicio o encomienda de funciones pues las mismas son situaciones excepcionales y extraordinarias de provision que carecen de aplicación al personal interino.

Sostiene que las limitaciones temporales contempladas en la base 10.1.2 al personal interino resulta discriminatoria pues las mimas resultan de aplicación al personal de carrera en relación a los nombramientos producidos por necesidades urgentes y perentorias, situaciones exclusivas de lso funcionarios de carrera y no trasladables por tanto a los funcionarios interinos de larga duraciónque ocupan ininterrumpidamente un mismo puesto de trabajo, no contemplando el artículo 10 del RDL 5/2015 la aplicación de tales límites temporales.

Sostiene por último la apelada que en todo caso el TS ha reconocido al personal interino el derecho de acceso al sistema de carrera profesional y las bases señaladas convierten el proceso selectivo en un concurso restringido para el personal funcionario de carrera por cuanto en relación al tiempo que excediese de la limitación temporal contemplada en la base, se prevé la invocación por el personal funcionario de los servicios conforme a la categoría profesional de la plaza reservada, grado consolidado o nivel mínimo de puesto de trabajo, situación inaplicable al personal interino cuya experiencia profesional fuera de aquellos límites se verá simplemente omitida.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de debate se centra, en esta segunda instancia, en determinar en si es ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia conforme al cual la aplicación de las bases de la convocatoria al limitar temporal temporalmente el tiempo de servicios de naturaleza provisional acudiendo, en cuanto al exceso a la valoración de dicha experiencia profesional conforme a determinados criterios subsidiarios que no resultarían aplicables al personal interino, supone la vulneración del principio de igualdad y mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos.

Las bases de la convocatoria cuestionadas con las siguientes:

"10.1.1 Por el trabajo desarrollado en puestos de trabajo del cuerpo y escala objeto del concurso de las diferentes administraciones públicas, en el ejercicio de funciones correspondientes a las del cuerpo y escala mencionados, en función de los niveles asignados, se otorgan hasta 48 puntos, de acuerdo con el siguiente baremo:

a) Niveles 20 y 21: 0,133 puntos por mes completo.

b) Niveles 22 y 23: 0,143 puntos por mes completo.

c) Niveles 24 y 25: 0,154 puntos por mes completo.

d) Niveles 26 o superior: 0,167 puntos por mes.

10.1.2 En todos los puestos de trabajo ocupados provisionalmente, la valoración del mérito laboral desarrollado se hace de acuerdo con los siguientes criterios:

1.- Computo de los periodos de tiempo en lugares ocupados provisionalmente

La valoración del trabajo desarrollada por el nivel de destino del puesto ocupado en el cargo de funciones, comisión de servicios y otras formas de ocupación provisional de los puestos de trabajo por los funcionarios de carrera, así como la ocupación de un puesto de trabajo mediante nombramiento como personal interino, no puede valorarse en los concursos más allá de los plazos de empleo normativamente previstos

El trabajo desarrollado más allá del período máximo de ocupación debe valorarse, en primer lugar, en relación con el nivel de destino del puesto de trabajo reservado; en caso de que el funcionario no tenga un puesto reservado, se tomará como referencia, en segundo lugar, el nivel correspondiente al grado consolidado y, en tercer lugar y por último, el nivel mínimo del cuerpo o escala.

En consecuencia:

a) En el cargo de funciones de puestos de mando y en la comisión de servicios de puestos singulares, se computarán los seis meses en el nivel del puesto ocupado provisionalmente y el resto del tiempo se computará en el nivel del puesto de trabajo que se tiene reservado y, en su defecto, en el nivel correspondiente al grado consolidado y, en su defecto y por último, en el nivel mínimo del cuerpo o escala de pertenencia.

El mismo criterio se aplicará en otras formas de ocupación provisional en puestos de mando y puestos singulares, así como el nombramiento de interinidad

b) En la comisión de servicios y otras formas de ocupación provisional de base, así como el nombramiento de interinidad, se computarán los dos años, el nivel del puesto ocupado provisionalmente y el resto del tiempo se computarán en el nivel del puesto de trabajo que se tiene reservado y, en su defecto, en el nivel correspondiente al grado consolidado y, en su defecto, y finalmente en el nivel mínimo del cuerpo o escala de pertenencia.

Los períodos de tiempo en puestos ocupados provisionalmente se podrán valorar una única vez para cada puesto de trabajo (código de puesto), computándose exclusivamente el período de los primeros seis meses o los primeros dos años, según corresponda, con independencia de que se presten servicios de forma interrumpida o se reclasifique el puesto de trabajo. En caso de reclasificación del puesto, se tendrán en cuenta los niveles en los que en cada momento haya sido clasificado el puesto de trabajo."

Este límite de cómputo de tiempo de prestación de servicios que se aplica a los servicios prestados como funcionario interino, no se aplica a los servicios prestados como funcionario de carrera (salvo en los casos de encargo de funciones o comisión de servicios), debiendo analizarse si esta diferencia de trato tiene una justificación objetiva y razonable

La parte demandada alega como justificación que debe realizar un mismo trato a todos los servicios prestados con carácter temporal (encargo de funciones, comisión de servicios y funcionario interino), y argumenta, respecto del encargo de funciones y comisión de servicios, que no se pueden valorar más allá del período máximo legal en que se puede permanecer en esta función.

Esta justificación es válida en relación con la valoración de los puestos ocupados por funcionario de carrera en virtud de un encargo de funciones o comisión de servicios

SEGUNDO.-Para el adecuado encuadre de los hechos sometidos a controversia y del conflicto trasladado a esta sede de apelación, debemos formular determinadas consideraciones.

Así en primer lugar el hecho material que soporta el conflicto suscitado por la actora radica en la valoración de los servicios prestados para el ICS desde el 15 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2022 cuya valoración sostiene procedente el recurrente en tanto servicios prestados para la administración convocante. Dicho de otra forma el conflicto suscitado por la actora radica en la falta de valoración de los servicios señalados por aplicación de las bases que rechazan la valoración de los servicios de naturaleza temporal una vez transcurrida un determinado lapso de tiempo. En tal caso se procede a la valoración de tales servicios prestados mediante determinados criterios subsidiarios que la actora considera de aplicación al personal funcionario de carrera y no al personal interiono, lo que resultaría discriminatorio, atentando contra los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 14 y 23.2 de la CE.

Sin embargo, la administración apelante sostiene que los servicios invocados por la actora han sido correctamente valorados como servicios de similar o idéntica categoría a los de las plazas convocadas prestados para otras administraciones públicas, sosteniendo que la aplicación de la base controvertida habría supuesto la asignación de idéntica puntuación a la actora que la definitivamente atribuida. En sentido justifica la actora que la acreditación del trabajo desarrollado se producía en dos diferentes documentos, el documento número 3 que es un documento de generación automática contemplando los servicios prestados para la Generalitat y el documento 3 bis, de producción manual, que se refiere a los servicios prestados para otras administraciones o de diferente naturaleza.

A tal fin, para justificar la correcta valoración de los servicios, se aporta documento firmado por la Presidenta del Tribunal de fecha 1 de abril de 2025 en el que se indica:

"1.- Que en fecha 10 de marzo de 2025 se ha reunido la comisión de evaluación del concurso general de méritos y capacidades para proveer puestos de trabajo de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalidad de Cataluña (convocatoria de provisión número FP/010/2024), y se ha acordado la aprobación de las listas provisionales de adjudicación.

2.-Que en virtud de estas listas, consta que a don Tomasa le ha sido valorado el mérito de trabajo desarrollado con la puntuación total de 24,875 puntos."

Se incorpora al documento un cuadro relativo a los méritos desarrollados por la actora en el que la experiencia profesional como interino se valora en un total de 22,594 puntos, correspondiente al periodo de desempeño de servicios para el ICS reclamado, siendo puntuados como puesto de trabajo de nivel 22.

En el referido informe se expresa además que con anterioridad al 10 de marzo de 2025 no se disponía del total de las puntuaciones provisionales ni de las listas provisionales de adjudicación

Sostiene la parte apelada y actora en el proceso que las actuaciones invocadas por la apelante no suponen perdida de objeto del proceso ni satisfacción extraprocesal pues obedecen a precisamente al dictado de la sentencia de instancia y a su ejecución provisional, que resultó instada precisamente por la actora.

Analizando las posiciones de las partes debemos concluir que efectivamente el interés legítimo invocado por la actora esto es la valoración correcta de su experiencia profesional, ha decaído en el presente proceso por cuanto que según consta en el informe aportado por la Administración tal experiencia profesional ha sido valorada de forma correcta, según indica la misma apelada. Tal circunstancia, pese a lo alegado por la parte apelada no se ha producido a consecuencia de la ejecución provisional de la sentencia de instancia y ello por cuanto que tal sentencia resultó dictada el 10 de marzo de 2025 mientras que según indica la misma parte actora, la correcta valoración de los servicios resultaba ya de la resolución de adjudicación provisional de la escala superior de la administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Cataluña, de fecha 11 de marzo de 2025, esto es publicada un dia después del dictado de la sentencia.

Además, consta el certificado emitido en fecha 26 de marzo de 2025 por la Presidenta de la Comisión de Evaluación indicando la total valoración del tiempo de trabajo invocado por la actora como experiencia profesional. Tal documento se produjo con anterioridad a que se efectuase traslado a la administración demandada respecto de la ejecución provisional instada por la actora.

Aún debe señalarse que no consta en el expediente ninguna evaluación anterior que rechazase la valoración de los méritos de la ejecutante, en contra de la valoración final realizada. Todo lo contrario. En particular, avalando la interpretación indicada podemos indicar que la resolución dictada per la Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Catalunya, dictada en data 09/10/2024, en relación a la cual se extendió el objeto del recurso mediante solicitud de ampliación de la demanda formulada por la actora, indicaba expresamente que los servicios invocados por la recurrente serían objeto de valoración, señalando:

"En este punto, en cuanto al cómputo del tiempo de servicios prestados como personal estatutario Interino al servicio del Instituto Catalán de la Salud, procede traer a colación el informe que ha dictado la Subdirección General de Análisis y Planificación estratégica de fecha 29 de julio de 2024. En este informe, se expone que la persona recurrente ha planteado numerosas consultas, entre las que se encuentra la solicitud de que le sean valorados los servicios prestados como personal estatutario interino, y en relación con esta cuestión, se ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

En relación a esta consulta en particular se da respuesta a través de una consulta tramitada mediante el departamento de Empresa y Trabajo en la que se constata que atês que estos servicios prestados al Instituto Catalán de la Salud como personal estatutario se consideraron equivalentes al cuerpo superior de administración general, en los procesos de estabilización se tendrían en cuenta en el concurso general méritós y capacidades. Otra cosa es que estos servicios no se incorporen al documento 3, que sólo recoge a efectos del cómputo de mérito/trabajo desarrollado, las ocupaciones de puestos de trabajo de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalidad de Cataluña. Así que el decreto 123/1997 DECRETO 123/1997, de 13 de mayo, se aprueba el Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en e/ su artículo 14. establece lo siguiente respecto de la valoración del trabajo desarrollado:

Por todo esto y por lo que se refiere a lo solicitado por el recurrente en el punto ll:

Que, en el mérito trabajo desarrollado en puestos de trabajo objeto de esta convocatoria, resulten efectivamente computados los servicios prestados al Instituto Catalán de hace Salud que totalizan 14 años, 8 meses y 16 días, desde el 15/09/2009 hasta/ 30/11/2022, con vínculo estatutario y categoría profesional de técnico titulado superior en derecho (grupo profesional A fin nivel 22)} íntegramente"

Ya se le ha dado respuesta indicando que estos servicios serán contabilizados para ser prestados en un cuerpo considerado equivalente a los de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya.

De esta forma los servicios desarrollados por el recurrente resultan computados "estos servicios serán contabilizados para ser prestados en un cuerpo considerado equivalente a los de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya" sin que la parte apelada y actora en el proceso de instancia objete en algún modo la puntuación otorgada a tal experiencia profesional valorada por la Administración

Por lo tanto, la única conclusión razonable posible es que el informe firmado el 1 de abril de 2024 no es sino la concreción en el resultado final valorativos de los méritos de la recurrente, de las conclusiones que ya apuntaba la resolución de la Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Catalunya, dictada en data 09/10/2024.

TERCERO.- Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por la apelada.

La parte apelada invoca determinadas causas de inadmisibilidad que en suma cabe agrupar, salvo la atinente a la inadecuación de procedimiento alegada por la apelante, a la incorrecta técnica procesal del recurso de apelación formulado de contrario, la ausencia de crítica de la sentencia de instancia y la alteración de los términos del debate.

No pueden admitirse los reproches realizados por la apelada

En relación a la segunda instancia cabe señalar que el recurso de apelación permite la revisión íntegra del objeto procesal que constituye el proceso en la instancia, si bien el mismo aparece acotado por los extremos que las partes hayan incorporado al recurso de apelación. De esta forma serán los recursos de apelación de las partes los que determinen el objeto de la apelación al efectuar la crítica de la resolución de instancia impugnada, extremo ineludible.

Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 ), en que declara que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto.

El análisis y aplicación de la indicada doctrina debe ser fundamentalmente casuística y en el presente caso, pese a la alegación efectuada por la parte apelada invocando la doctrina expuesta, no cabe sostener la inadmisibilidad del recurso de apelación pues la parte apelante en su recursos sostiene la inexistencia de discriminación apreciada por la sentencia de instancia entre el personal funcionario y personal interino, la aplicación de la limitación atinente a los servicios temporales tanto al personal de carrera como al interino así como la posibilidad, en cuanto al exceso de valorar también al personal interino estos periodos a través del grado consolidado de que dispongan o el atinente al nivel mínimo del cuerpo o escala correspondiente.

Existe por tanto una crítica de la sentencia de instancia absolutamente congruente con lo mantenido en la instancia. Cosa bien distinta es el hecho, puesto de manifiesto con posterioridad a la sentencia, de que los servicios invocados por la actora hubieran sido efectiva y correctamente valorados, lo cual desde luego no puedo ser invocado por la actora con anterioridad (aunque como dijimos ya se apuntaba en la resolución Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Catalunya, dictada en data 09/10/2024.

CUARTO.- Sobre la perdida de objeto y la satisfacción extraprocesal en el proceso contencioso-administrativo.

En cuanto a la pérdida sobrevenida de objeto hemos de manifestar que como recuerda el Auto del TS de 28-5-07 (rec 47/06) y la STS 13-5-14 (rec 153/12), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa la perdida sobrevenida como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el art.22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado y matizado en una jurisprudencia posterior.

La STS núm 1061/17, Sala 3ª, sec 5ª, 15-6-17 (rec. 821/2015) recuerda que la perdida sobrevenida no puede identificarse con la satisfacción extraprocesal. En dicha sentencia, siguiendo el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29-1-13 (rec 2789/10), 7-10-13 (rec 247/11) se afirma que «el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa (...)"».

Sin olvidar también la consolidada doctrina jurisprudencial existente en orden a lo que ha dado en llamarse "perdida sobrevenida del objeto de recurso" respecto de la que cabe traer a colación, por ilustrativa, la Sentencia de 19 de febrero de 2015 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2347/2013, ROJ: STS 572/2015, al decir que, "Según constante doctrina jurisprudencial, la desaparición del objeto del recurso contencioso es uno de los modos de terminación del procedimiento contencioso administrativo, tanto si lo impugnado era una disposición general, en que la ulterior derogación de ésta o su declaración de nulidad por sentencia anterior ha determinado la desestimación del recurso, cuanto si se trata de actos administrativos o resoluciones singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición de la controversia".

En consecuencia, como dice el Alto Tribunal en Sentencia de 15-6-2010, dictada por la Sección 5ª de su Sala 3ª en recurso 2025/2009 (EDJ 2012/125406), la causa legal de terminación del proceso por desaparición sobrevenida del objeto, "se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación del proceso (...)",de manera que, y así lo declara el Tribunal Constitucional, "para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa", pronunciándose en igual sentido la de Sentencia de 26 de febrero de 2014 dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 414/2011, ROJ: STS 935/2014 ,así como el Auto de 13 de enero de 2012 dictado por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en recurso nº 3540/2003, ( ROJ: ATC 3/2012 - ECLI:ES:TC:2012:3A ).

Como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009, (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC citada se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

En el caso que nos ocupa, las resoluciones aportadas en sede de apelación suponen la satisfacción de la pretensión material invocada por el demandante y que sustentaba su legitimación, esto es el reconocimiento por la administración de la puntuación correspondiente a su experiencia profesional razón por la cual debemos entender satisfecha extraprocesalmente su pretensión, aun cuando no se produjese la declaración de nulidad de las bases instada en la instancia pues es manifiesto que el objeto del proceso, esto es la controversia que permite la tramitación del mismo, no puede radicar en la mera legalidad abstracta del contenido de los actos administrativos, sino en la medida en que los mismos afectan a la esfera jurídica de las partes sin que pueda desarrollarse el proceso a fin de pronunciarse, de un modo abstracto y sin aplicación concreta, en relación a la legalidad de la actuación administrativa. Es por ello que otorgada a la actora la puntuación reclamada debe entenderse decaído el objeto procesal de la controversia y satisfechas sus pretensiones.

De acuerdo con lo expuesto y habiendo desaparecido la lesión que justificaba la lesión del derecho fundamental esgrimido por la actora, el proceso no puede continuar con el único objeto de la interpretación de las bases de la convocatoria pues conforme a reiterada jurisprudencia tal interpretación consiste una actividad propia del examen de la legalidad ordinaria, ajena al objeto del presente procedimiento restringido, por su carácter sumario, al análisis de la possible lesión de los derechos fundamentales invocados por la actora, en concreto el derecho de igualdad ( art 14 CE) y el de acceso a las funciones y cargos públicos conforme a los principios de mérito y capacidad. Debe citarse así a modo de ejemplo lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el recurso 2914/2014, cuando indica:

«La primera es que ciertamente habrán de considerarse cuestiones de legalidad ordinaria aquellas que únicamente versen sobre la interpretación que haya d edarse a los concretos méritos que haya establecido el legislador en el ejercicio de su amplia libertad de determinación, però sin que al mismo tiempo susciten que se haya producido una desigual aplicacion de esos méritos (...)

QUINTO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 139.2 de la LJCA no procede la imposición de las costas a la apelante, a razón de la estimación parcial del recurso de apelación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya, apreciando la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora, declarando la procedencia del archivo de las presentes actuaciones. Sin Costas.

Notifíquese esta sentencia que nos es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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