Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 357/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 542/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 357/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100354
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11186
Núm. Roj: STSJ M 11186:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADORA Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente Ilmo. Sr.
Magistrados Ilmos. Sres/as.
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 542/2023 interpuesto por DOÑA Marina, representada por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, y asistida por el Letrado Don Carlos del Arco Herrero, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 25 de abril de 2023, que desestimó las reclamaciones n.º NUM000; NUM001 frente al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional con n.º NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2019, siendo la cuantía de la reclamación de 42.443,41 euros, y frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional, siendo la cuantía de 29.227,59 €, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Marina ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 25 de abril de 2023, que desestimó las reclamaciones n.º NUM000; NUM001 frente al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional con n.º NUM002 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2019, siendo la cuantía de la reclamación de 42.443,41 euros, y frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional, siendo la cuantía de 29.227,59 €.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 25 de abril de 2023, desestimó las reclamaciones n.º NUM000; NUM001 frente al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional con n.º NUM002 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2019, siendo la cuantía de la reclamación de 42.443,41 euros, y frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional, siendo la cuantía de 29.227,59 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El acto impugnado se encuentra suficientemente motivado por cuanto que de las alegaciones formuladas y de las respuestas dadas a las mismas, se desprende que resuelve las cuestiones planteadas, tras el análisis de la documentación aportada por la parte reclamante durante el procedimiento, sin que sea necesario, como sostiene la jurisprudencia al respecto, que se responda a todas y a cada una de las alegaciones vertidas por la parte reclamante, siempre que se responda a la totalidad de las pretensiones de la misma, como ha sucedido.
- En cuanto a las facturas emitidas por la reclamante y pagadas por las entidades a las que presta servicios, se entiende que el gasto señalado es sufragado a la postre por las mismas, formando parte de los ingresos de su actividad y no del gasto de esta.
- La reclamante no ha realizado ningún esfuerzo para acreditar que el gasto esté relacionado con su actividad económica y que los consumos hayan sido realizados en el mismo.
- No se admite la deducibilidad del gasto ni en el caso de que para el desempeño de su trabajo la reclamante se vea obligada a vestir de determinada manera, puesto que sólo podría predicarse de una vestimenta que fuera utilizada en exclusiva (salvo utilización accesoria y notoriamente irrelevante) en el puesto de trabajo.
- Se trata de un elemento patrimonial indivisible, debiendo acreditarse que está afecto de forma exclusiva al ejercicio de la actividad o que, aunque se use en la esfera personal del contribuyente, esta utilización sea accesoria y notoriamente irrelevante.
- Se rechaza la partida correspondiente pues la reclamante no aporta documentación justificativa que acredite, sin ningún género de dudas, que tales gastos están vinculados con los ingresos declarados por su actividad, pudiendo haberse aportado en este sentido los justificantes de las reuniones con clientes, eventos y actividades llevadas a cabo con motivo de tales gastos.
- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta de la contribuyente, que le conduce a calificarlo como negligente, en el sentido de descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, considerando que la interesada optó por deducir una serie de gastos que no estaban correlacionados con los ingresos de su actividad, no separando sus gastos personales de los profesionales.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la parte recurrente funda su pretensión:
- Es "Asesora de Moda" prestando los servicios que le encarguen sus clientes, para lo que tiene que realizar viajes, tanto en territorio nacional como al extranjero.
- La ropa usada para desfile y presentaciones resulta muy llamativa y se fabrica expresamente para los mismos, por lo que llega al evento vestida de calle y se cambia de ropa en el mismo. Al terminar, el vestido se desecha, y si el cliente lo permite, se vuelve a usar en otro evento, lo que no es habitual.
- No se han admitido la factura n.º NUM003, de Ribes Casals, S.A., por tul mórbido, es decir, telas para vestidos utilizados en reuniones, desfiles o eventos, ni la nº NUM004, del mismo proveedor y concepto, por tul invisible.
- La factura n.º NUM005 de
- En la factura n.º NUM006, de El Corte Inglés, aparece
- La factura nº NUM007 de DHL, por el concepto Express Easy, corresponde a envíos al extranjero, precisamente para los eventos que tiene que organizar.
- La factura nº NUM008, por 85 libras, corresponde a un taxi del aeropuerto al hotel de Londres, ciudad en que estuvo por encargo de un cliente.
- La factura n.º NUM009 de Calcedonia, tiene el mismo concepto que la factura nº NUM010 que la Administración ha considerado deducible.
- La factura nº NUM011, de la Nueva Parisien, corresponde a accesorios de alta costura, que, según el criterio usado por la Administración, tenía que ser un gasto deducible, como la factura nº NUM012 de El Corte Inglés, en que aparecen artículos de ropa o la NUM013, de Stradivarius, tienda especializada en ropa de mujer para eventos y desfiles.
- Se desechan los gastos de Cabify por motivos genéricos, sin atender a la actividad que realiza.
- Existen facturas de ingresos que van acompañadas en su mayoría de otras que corresponden a los gastos que se han producido por los servicios prestados, que se suman a los ingresos; así en la factura NUM014 aparecen los honorarios y en la NUM015, los gastos, que se derivan de los servicios encargados, entre los que aparecen Cabify, gastos en Nueva York y asistente en Nueva York.
- La factura NUM016 recoge gastos de fotografía, modelos, peluquería, producción y casting, necesarios para la preparación de un evento.
- La Administración ha eliminado los gastos consignados mediante tiques sin haberlo motivado.
- Ha demostrado que los gastos estaban correlacionados con la obtención de sus ingresos, no tratándose de gastos personales.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR y en lo que esta no contempla, manifiesta:
- La demandante pretende deducirse gastos de compra de almohada cervical, supermercados, herbolario, realizados en el establecimiento Calzedonia, entre otros, sin acreditar su vinculación con su actividad profesional, asesora de moda según manifiesta, teniendo en cuenta, además, que dichos gastos por su naturaleza pueden ser considerados como propios de la esfera personal.
- Si la administración hubiese hipotéticamente cometido algún error no regularizando gastos que no deberían haber sido considerados deducibles, por inadvertencia u otra causa, ello no invalidaría la regularización de aquellos gastos que efectivamente no cumplan con los requisitos legales, y, especialmente, de aquellos en los que su vinculación con la actividad económica de la demandante no haya quedado debidamente acreditada.
- La demandante aporta una serie de facturas que suponen un ingreso para la misma, en las cuales se recogen unos supuestos gastos en los que habría incurrido, que se refacturan al cliente, pero sin que dichos gastos aparezcan en modo alguno justificados por la correspondiente factura. Se ha producido un ingreso para la demandante, que no ha acreditado la existencia de un gasto correlativo, mediante el correspondiente justificante, por cuanto es posible, como hipótesis, que dicho gasto no fuera tal, o lo fuera por menor importe, e incluso que se hubiera pagado y contabilizado, y por tanto deducido, por otra persona.
- Alega la demandante que la "ropa usada para desfile y presentaciones, tienen una estructura muy llamativa, que hace que sólo puedan usarse para tales eventos, se fabrican sólo para atender dichos eventos, y dada su estructura, resultaría ridículo usarlo en necesidades privadas", circunstancias estas que no acredita en modo alguno, teniendo en cuenta, además, que, según dice, realiza funciones de asesoramiento, no de desfile, en las que podría tener algún sentido dicha alegación.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
La actuación de la Administración en relación con los puntos cuestionados por la contribuyente se consigna al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional con n.º NUM017 dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2018, siendo la cuantía de la reclamación de 28.590 euros, que dice así:
[...]
[...]
[...]
[...]
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF, dispone bajo el título "Elementos patrimoniales afectos a una actividad":
[...]
La demandante se ha deducido una gran variedad de gastos que justifica en su condición de asesora de moda, por la gran cantidad de viajes que se ve precisada a realizar y por el cuidado de su imagen.
No ha llegado a concretar la actora el servicio que presta para poder apreciar la necesidad de los gastos para la obtención de sus ingresos, por lo que, como observa la Abogacía del Estado, se trataría, en el mejor de los casos, de elementos utilizados simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas.
Ello resulta aplicable a la ropa usada para desfiles y presentaciones, cuya necesidad justifica al decir que es muy llamativa, por lo que no puede usarse en la vida diaria, circunstancias estas que tampoco acredita y que no se compadece con la afirmación de que realiza funciones de asesoramiento.
En cuanto a la deducción como gasto del importe de una serie de facturas por gastos que la actora factura a sus clientes, debe entenderse que suponen un ingreso para la misma, y si tienen como finalidad refacturar los gastos en que hubiera incurrido, hubiera neutralizado el efecto de asentar su importe en los ingresos mediante la aportación de las facturas que lo justificasen, satisfechas por la misma.
Se han eliminado los gastos relacionados con viajes debido a la falta de pruebas de su relación con la actividad, a más de tratarse de estancias en hoteles de más personas aparte del contribuyente, o de billetes de avión a nombre de otra persona.
Sobre los gastos justificados mediante tiques, incluidos los de Cabify, siguiendo la Sentencia de la Sección de Apoyo de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, los gastos soportados únicamente en facturas sin destinatario o tiques resultan insuficientes como medio de prueba para acreditar su deducibilidad, es decir, para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada.
La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura impide la deducción del gasto, pues podría ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el tique en una especie de justificante de gasto «al portador», con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018).
Por lo que, conforme se indicaba en el fundamento anterior, corresponde a la parte recurrente probar que tales gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
Siguiendo en esto Sentencia de la Sección 5ª de 6 de mayo de 2019, Rec. 232/2018, la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
El artículo 178 de la LGT, relativa los principios de la potestad sancionadora dispone que serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.
Según el artículo 183.1 de la misma, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
La Administración ha motivado suficientemente la culpabilidad de la actora habiendo apreciado la existencia de una ánimo defraudador derivado de la no aportación del libro registro de gastos de la actividad económica y de las correspondientes facturas de gastos, que ha llevado a determinar que carecen de todo fundamento, son inexistentes o falsos, acto que se califica de ocultación, entendida en los términos del artículo 184.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, tratándose de una comportamiento que va más allá de la mera negligencia, observándose una actitud dolosa de ocultación basada en la inclusión de gastos inexistentes, sin que medie motivo justificado alguno para ello, más allá de la intención de minorar indebidamente la tributación.
En méritos a lo expuesto procede desestimar la pretensión impugnatoria de la actora en cuanto a la sanción impuesta.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer a la recurrente las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, más el IVA correspondiente, de conformidad con el número 4 del precepto.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
