Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1211/2022 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100031
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1325
Núm. Roj: STSJ M 1325:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente Ilmo. Sr.
Magistrados Ilmos. Sres/as.
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 1211/2022 y acumulado, interpuesto por DON Pedro Antonio, que se defiende a sí mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, frente a:
- La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha de 24 de noviembre de 2022, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas N.º NUM000 y NUM001, interpuestas frente al acuerdo de liquidación NUM002 del IRPF del ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 9.269,26 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación N.º NUM003, derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 4.411,56 €, respectivamente.
- La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 12 de enero de 2024, que desestimó el recurso contra la ejecución de la resolución de 24 de noviembre de 2022, que estimó en parte las pretensiones de la parte reclamante, en relación a la deducibilidad de determinados gastos para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, correspondiente al IRPF del 2018, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Pedro Antonio ejercita pretensión declarativa de nulidad de:
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha de 24 de noviembre de 2022, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas N.º NUM000 y NUM001, interpuestas frente al acuerdo de liquidación NUM002 del IRPF del ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 9.269,26 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación N.º NUM003, derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 4.411,56 €, respectivamente.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 12 de enero de 2024, que desestimó el recurso contra la ejecución de la resolución de 24 de noviembre de 2022, que estimó en parte las pretensiones de la parte reclamante, en relación a la deducibilidad de determinados gastos para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, correspondiente al IRPF del 2018.
I.- La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 24 de noviembre de 2022, estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas N.º NUM000 y NUM001, interpuestas por DON Pedro Antonio frente al acuerdo de liquidación NUM002 del IRPF del ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 9.269,26 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación N.º NUM003, derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 4.411,56 €, respectivamente, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica resulta necesaria para tener derecho a la deducción de los gastos del mismo.
- No existen pruebas que permitan asegurar que los vehículos objeto de controversia se emplearan de manera exclusiva para los desplazamientos que permitan al interesado obtener ingresos de su actividad.
- No ha quedado acreditado que los gastos cuya deducción pretende el reclamante se corresponden con los dos vehículos, matrículas NUM004 y NUM005, que se dicen afectos de forma exclusiva al desarrollo de las actividades que ejerce.
- El interesado, que alega que corresponde a compras tales como café y leche para el despacho, impresos fiscales y/o, lejía, no aporta otras pruebas con las que acredite de forma fehaciente que el mismo realizó los gastos en el ejercicio de su actividad. En cuanto al gasto consignado en el apunte 17, justificado con factura, que según se afirma son impresos necesarios para el despacho, no se acredita su relación con los ingresos de la actividad.
- No se acredita que sean gastos de seguro de enfermedad y además el interesado ha deducido gasto por cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin que pueda deducirse todo gasto contabilizado de acuerdo con el principio de devengo, que corresponda a una operación efectiva, pues es requisito que el mismo esté vinculado de forma exclusiva al desarrollo de la actividad, lo que no concurre en el caso.
- El abono transporte puede ser utilizado en el ámbito privado y el gasto por las cuotas pagadas al sindicato no puede considerarse necesario para el ejercicio de su actividad de abogado, aunque pueda resultar conveniente o útil, por obtener de ello información necesaria para su ejercicio y descuento en la suscripción de publicaciones.
- Resulta procedente la deducción de la amortización del inmueble en que el interesado ejerce la actividad de abogado, al haber quedado acreditado ante el TEAR el precio de adquisición.
- No ha quedado acreditado el gasto por amortización respecto de las tres facturas de fechas 16-07-2011, 06-06-2013 y 20-7-2013, constando en el Libro de Bienes de Inversión bienes adquiridos el 21-06-2013, el 14-07-2013 y el 20-07-2013, y en la única factura de las que presenta el interesado que se encuentra registrada en el Libro de Bienes de Inversión, la de fecha 20-07-2013, únicamente aparece la dirección de Madrid, DIRECCION000, no haciéndose mención a la finca en la que se ejerce la actividad y entre sus conceptos consta "reparación piscina".
- Se admite, en cambio, respecto a los apuntes 1 y 3 de la actividad agrícola, al haberse aportado al TEAR facturas de fecha 02-012018 y 15-01-2018.
- No se han justificado los gastos por comisiones bancarias, seguro del tractor, jornales de los obreros o teléfono de la finca, o su vinculación con la obtención de los ingresos de la actividad.
- Apreciado un defecto material de la liquidación que no implica su anulación total, el Tribunal habrá de enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización confirmada y, en caso de confirmarla, se dictará un nuevo acto reduciendo la cuantía de la liquidación y de la sanción, sin necesidad de tramitar nuevo procedimiento sancionador, lo que no vulnera el principio
- La conducta del reclamante ha consistido en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, que encuentra su calificación en el art. 191 de la Ley 58/2003, constituyendo una infracción tributaria leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación, correspondiendo una multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
- Ha existido negligencia en la actuación del reclamante, entendida como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, al haber dedujo gastos de vehículos no afectos exclusivamente a la actividad, gastos cuya vinculación con la actividad no ha sido probada, así como gastos no justificados documentalmente.
II.- La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 12 de enero de 2024, desestimó el recurso contra la ejecución de la resolución de 24 de noviembre de 2022, que estimó en parte las pretensiones de la parte reclamante, en relación a la deducibilidad de determinados gastos para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, correspondiente al IRPF del 2018, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El reclamante realiza el cálculo de amortización utilizando el valor catastral del inmueble de 395.333,56 €, con un valor de construcción de 96.543,49 € (24,42 %), lo que no es conforme a la legislación que figuraba en la resolución del Tribunal, en que literalmente se decía que como había quedado acreditado el precio de adquisición del inmueble, resultaba procedente la deducción de la amortización del mismo, por lo que el órgano gestor la ha ejecutado en sus propios términos.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a las actuaciones impugnadas, en que el recurrente funda su pretensión:
- Gasto por "leche y café" consumido en el despacho - libro de facturas asiento: 140. Importe: 45,75 -.
- La lejía fue comprada en Mercadona, sita en el número 39 del P.º Gral. Martínez Campos, al lado del despacho profesional, lo que además de su importe es indicativo de un consumo nada abusivo de sus empleados y clientes - Asiento: 141. Importe: 29,54 € -.
- La "lejía" que indica el Libro de Facturas recibidas se dedica a la limpieza del despacho, expedida la factura con todos los requisitos - Asientos 103, 64, 40, 30, 24, 23 y 19. Importes: 20,4; 5,5; 5,5; 8,1; 6,55; 6,55 y 0,83 € -.
- Los "Sellos" son los comprados para uso del despacho en el estanco de la calle Miguel Ángel, contiguo al mismo, - libro de facturas asiento: 17, Importe: 0,21 € -.
- Factura de
- Factura por impreso fiscal de
- El recibo del
- Corresponde al vehículo de la actividad de Abogacía: factura de reparación, asiento 89, importe 730,93, Seguro de Mutua, asiento 86, importe 1.365,73 €, impuesto de circulación, asiento 60, importe 179 €, y factura de reparación, asiento: 32, importe 2.433,08 €.
- Vehículo adquirido en 2001 a nombre de " DIRECCION001" lo utiliza para ir diariamente de la casa al despacho (4,2 km), visitas a clientes u organismos oficiales, y no para satisfacer necesidades personales, que no existían a los 74 años que tenía en 2018.
- Gasto por un total 2.349,88 €, asientos 11, 78, 42, y 6, por importes de 587,47, 587,22, 587,22 y 587,22 €, respectivamente.
- Cuando se jubiló como funcionario continuó su actividad de abogado, por lo que la Administración no le reconoció derecho a jubilación y le impuso la continuidad en el pago de las cuotas de MUFACE, que solo le presta la asistencia médica.
- El artículo 30.2 5ª de la L IRPF establece que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente, sin imponer incompatibilidad alguna.
- Dedujo también las cuotas del régimen especial de autónomos, porque resultaba obligado al ser también agricultor.
- Gasto necesario porque obtenía información tributaria, necesaria para su actividad y el resumen diario de prensa nacional tributaria, con un coste anual de 160 € anual - asiento 75 y 7, por 80 € cada uno -.
- El abono de transporte público lo utilizaba en las gestiones profesionales -Asiento 8, por importe de 111,82 € -.
- A pesar de que el TEAR ha declarado procedente la amortización del inmueble en que el interesado ejercía la actividad de abogado, sin restricción alguna, en el Acuerdo de Ejecución de la Administración de María de Molina, número NUM002, de 14 de febrero de 2023, se concluye que la amortización a estimar es de 1.825 € y no de los 4.250,40 €, que declaró.
- El porcentaje de amortización del 2 por 100, multiplicado por 2, al tratarse de bienes usados o empresas de pequeña dimensión, no es correcto, pues debió aplicarse el 3 por 100, fijado por la Orden de 27 de marzo de 1998, para edificios y otras construcciones, de lo que resulta un 6 por 100 de porcentaje, con lo que el importe de la amortización sería de 8.640 €, superior incluso al consignado en su declaración.
- Ejerce actividad agrícola en una finca rústica en Daimiel, a 12 km de la población, con una extensión de 77 hectáreas.
- Incluye los gastos de vehículo afecto a la actividad agrícola, que no es del recurrente, habiendo acompañado el permiso de circulación a nombre del empleado fijo D. Carlos Jesús, de uso exclusivo del mismo, que lo utiliza para su traslado a Daimiel, el de los empleados eventuales, materias primas, repuestos agrícolas, etc.
- Paga los gastos de gasoil, gasolina, reparación, repuestos, etc. y no aplica amortización alguna al vehículo, cuidando que las facturas se refieran sólo a los suministros utilizados en la finca, sin admitir los que correspondieran al uso personal del empleado.
- Se refieren en su mayoría a gasóleo y gasolina que le factura mensualmente, incluyendo además un retrovisor (número 130), un depósito de expansión (número 129), una batería (números 92 y 69) y un termostato (número 33), así como el Impuesto de Circulación (número 93).
- El vehículo no lo ha utilizado para su uso personal, ni siquiera cuando eventualmente iba a la finca, porque lo hacía en el profesional.
- El epígrafe debería denominarse "gastos de transporte del personal y material", sin hacer referencia al "vehículo", porque lleva al liquidador a utilizar argumentos que en nada le atañe.
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- La
- Constan las tres facturas registradas en el Libro de Inversiones, a que se refiere el TEAR.
- La factura de 20 de julio de 2013 no hacía referencia a la finca al no tener otra, siendo su concepto el de tubería de 690 metros (15 + 200 + 200 + 150 + 125), longitud propia para una viña, y al concepto de reparación piscina no le asignaba cantidad alguna.
- No existe culpabilidad al haber quedado demostrada la necesidad de los gastos.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en las resoluciones impugnadas del TEAR, a las que añade en cuanto al recurso frente a la ejecución de la primera resolución sobre la liquidación:
- La existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda en cuanto a la interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 12 de febrero de 2024 que desestimó el recurso contra la ejecución de la resolución del mismo órgano económico- administrativo de fecha 24 de noviembre de 2022, consistente en que no contenía petición alguna, no habiéndolo subsanado el actor en el plazo concedido.
- El órgano gestor ha ejecutado en sus propios términos la resolución del TEAR de 24 de noviembre de 2022.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
Ante todo debe salirse al paso de la alegación de la Abogacía del Estado respecto a la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda en cuanto a la interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 12 de febrero de 2024, que desestimó el recurso contra la ejecución de la resolución del mismo órgano económico- administrativo de fecha 24 de noviembre de 2022, por falta de expresión de pretensión alguna, no habiéndolo subsanado el actor en el plazo concedido, observándose que el actor sí subsanó el mencionado defecto, habiendo indicado que interesaba la anulación de la resolución impugnaba, aunque la identificase erróneamente.
En cuanto a la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, cabe extraer de la misma las siguientes consideraciones:
[...]
Sobre esta cuestión, el TEAR, habiendo estimado en parte la reclamación del actor, declaró que resultaba procedente la deducción de la amortización del inmueble en que aquel ejercía la actividad de abogado, al acreditar el precio de adquisición, y sin otras consideraciones sobre el procedimiento de cálculo de la misma.
En la resolución desestimatoria de la reclamación frente al acuerdo de ejecución de la Administración Tributaria, el TEAR considera que el órgano gestor había ejecutado su resolución en sus propios términos, debiendo añadir por nuestra parte que resulta procedente la deducción de la amortización según el coeficiente máximo del 2% fijado para Edificios comerciales, administrativos, de servicios y viviendas, según las tablas consignadas en el art. 12.1 a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La Sentencia de la Sección de Apoyo de la Sección 5ª de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, observó que los gastos soportados únicamente en facturas sin destinatario o tiques resultan insuficientes como medio de prueba para acreditar su deducibilidad, es decir, para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada.
La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura impide la deducción del gasto, pues podría ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el tique en una especie de justificante de gasto «al portador», con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018).
A lo que hay que añadir que, conforme se indicaba en el fundamento anterior, corresponde a la parte recurrente probar que tales gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
En este supuesto, ya se trate de gastos documentados mediante tiques o que no guardan relación con la actividad, han de rechazarse aquellos aludidos por el actor de leche y café consumido en el despacho, de compra de lejía, sellos o impresos tributarios, del teléfono, de las cuotas al Sindicato de Inspectores y del abono de trasporte.
En este apartado procede asimismo el rechazo de gastos no justificados, documentados mediante tiques o que no guardan relación con la actividad, entre los que se encuentran los del teléfono de la finca, las comisiones e intereses bancarios, el seguro del tractor, los jornales de los obreros eventuales, que se justifica con el abono de los seguros sociales de los meses en que según el actor se pagaron los jornales, la amortización de viñas, y la factura de 20 de julio de 2013 al no hacer referencia a la explotación e incluir conceptos que no permiten entender que el gasto corresponda a la actividad desarrollada en la misma.
Se consideran deducibles los gastos de un vehículo afecto a una actividad económica, aunque atienda necesidades privadas, siempre que sea accesoria y notoriamente irrelevante, salvo los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, exclusión que admite algunas excepciones, que no son aplicables al caso planteado.
Para poder deducir los gastos referidos es preciso que los vehículos, además de estar afectos de modo exclusivo a la actividad económica, consten en el libro registro de bienes de inversión, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT (véanse las sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017).
En cuanto a la prueba de los repostajes, tal como advertíamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, responde a la necesidad de relacionar los mismos con el vehículo en cuestión, descartándose los efectuados en vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado o de otras personas, lo que puede llevarse a cabo mediante la factura con indicación de la matrícula del vehículo y por cualesquiera pruebas admisibles en derecho, pues la mera constatación de la afectación del vehículo a la actividad profesional no demuestra que todos los gastos de combustible en que incurrió su titular se hayan empleado en el mismo.
En el caso considerado el actor no ha ofrecido pruebas que acrediten la exclusividad del uso del vehículo a la actividad profesional de abogado para lo que se ha valido de meras consideraciones apodícticas como que por la antigüedad del vehículo y su edad el mismo no se tenía para presumir o impresionar a conocidos, ni para uso privado, dedicando el tiempo de ocio al descanso en su casa.
El actor, sin embargo, al referirse a la deducibilidad de los gastos derivados de la actividad agrícola que desarrolla, ha reconocido que para desplazarse a su finca de Daimiel utilizaba el vehículo profesional, lo que demuestra que en ocasiones lo utilizaba para un fin distinto al propio del ejercicio de la Abogacía.
A la misma conclusión, debemos llegar respecto de la deducibilidad de los gastos derivados del vehículo que, según el actor, se dedica en exclusiva a la segunda actividad que desarrolla, la agrícola, pues además de no acreditarse dicha exclusividad, no reúne las características necesarias para la realización de tareas agrícolas, con el añadido de que, en relación a la prueba de los repostajes de combustible, los justificantes que aporta no detallan la matrícula en el espacio habilitado para ello. Lo propio ocurre respecto de los desembolsos realizados en el vehículo por la reposición de elementos averiados o deteriorados.
No resulta un óbice a la deducción de los gastos que el vehículo dedicado a la actividad agrícola pertenezca a un empleado de la finca, siempre que se acredite la realización de aquellos para la actividad o que guarden relación con la misma, lo que no es el caso.
El actor ha deducido las cuotas satisfechas a MUFACE en concepto de seguro médico, al no cubrirle la Mutualidad de Abogacía semejante contingencia, y entender subsumible el caso en el artículo 30.2 5ª de la LIRPF que establece que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente.
Como afirma el propio actor Muface es el organismo público encargado de prestar asistencia sanitaria y social al colectivo de funcionarios adscritos, por lo por lo que no cabrá aplicar una norma referida a la determinación del rendimiento neto de empresarios y profesionales que se dedican al desarrollo de una actividad económica.
Más razonable resulta entender que el supuesto estaría incluido en el pago de cantidades a Mutualidades de Previsión Social en virtud de contratos de seguros concertados por profesionales no integrados en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, cuando actúen como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social, y en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, y teniendo en cuenta con la Administración que el actor cotiza al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social (RETA), debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 30.2 regla 1º de la LIRPF:
[...]
En méritos a lo expuesto procede la desestimación de la demanda, manteniéndose la liquidación efectuada, así como la sanción impuesta, frente a la cual el actor se ha limitado a manifestar que al resultar procedentes todos los gastos efectuados no cabe apreciar culpabilidad en su conducta, lo que decae de lo expuesto.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso, las que se fijan en un máximo de 2.000 €, más el IVA que corresponda, de acuerdo con el número cuatro, en la redacción aplicable.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
