Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 241/2023 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 39/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100033
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1327
Núm. Roj: STSJ M 1327:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente Ilmo. Sr.
Magistrados Ilmos. Sres/as.
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 241/2023 interpuesto por DON Abilio, que se defiende a sí mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha de 28 de marzo de 2023, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas N.º NUM000 y NUM001, interpuestas frente al acuerdo de liquidación NUM002 del IRPF del ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 11.508,23 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación N.º NUM003, derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 5.127,26 €, respectivamente, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Abilio ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de marzo de 2023, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas N.º NUM000 y NUM001, interpuestas frente al acuerdo de liquidación NUM002 del IRPF del ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 11.508,23 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación N.º NUM003, derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 5.127,26 €, respectivamente.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de marzo de 2023, desestimó las reclamaciones económico-administrativas N.º NUM000 y NUM001, interpuestas por DON Abilio frente al acuerdo de liquidación NUM002 del IRPF del ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 11.508,23 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación N.º NUM003, derivado de la anterior liquidación, siendo la cuantía de la reclamación de 5.127,26 €, respectivamente, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica resulta necesaria para tener derecho a la deducción de los gastos del mismo.
- No existen pruebas que permitan asegurar que el vehículo objeto de controversia se emplea de manera exclusiva para los desplazamientos que permitan al interesado obtener ingresos de su actividad.
- No ha quedado acreditado que los gastos cuya deducción pretende el reclamante se correspondan con los dos vehículos que se dicen afectos de forma exclusiva al desarrollo de las actividades que ejerce.
- El interesado no ha declarado censalmente que el inmueble sito en General Martínez Campos constituya el domicilio de la actividad, con independencia de que el uso que conste en la Dirección General del Catastro sea "oficinas" y que su vivienda habitual se encuentra en la DIRECCION000.
- No se acredita que sean gastos de seguro de enfermedad y además el interesado ha deducido gasto por cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin que pueda deducirse todo gasto contabilizado de acuerdo con el principio de devengo, que corresponda a una operación efectiva, pues es requisito que el mismo esté vinculado de forma exclusiva al desarrollo de la actividad, lo que no concurre en el caso.
- La conducta del reclamante ha consistido en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, que encuentra su calificación en el art. 193 de la Ley 58/2003, por haber obtenido devoluciones indebidamente, constituyendo una infracción tributaria leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación, correspondiendo una multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
- Ha existido negligencia en la actuación del reclamante, entendida como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, al haber deducido gastos propios de su esfera privada, como gastos de vehículos sin costar la afectación exclusiva, gastos no registrados y gastos de inmueble no afecto.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- El vehículo existente en Madrid se adquirió en 2001 a nombre de " DIRECCION001", porque su uso era exclusivamente profesional, por lo que en 2017, con 16 años, no se tenía para presumir o impresionar a conocidos, y a su edad entonces, 73 años, seguía trabajando, lo que no permitía disponer de horas libres para utilizarlo en viajes de recreo, dedicando el tiempo de ocio al descanso en su casa.
- El vehículo solo lo utilizaba para ir diariamente de su vivienda al despacho, y en contadas ocasiones para trasladarse a Daimiel, donde se halla su explotación agraria.
- Cuando se jubiló como funcionario, continuando la actividad de abogado, la Administración no le reconoció derecho a jubilación y le impuso la continuidad en el pago de las cuotas de MUFACE, porque no pagaba seguro médico a la Mutualidad de Abogacía, que no le cubría esa contingencia.
- El artículo 30.2 5ª de la L IRPF establece que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente, sin imponer incompatibilidad alguna.
- Dedujo también las cuotas del régimen especial de autónomos, porque resultaba obligado al ser también agricultor.
- El año 1985 adquirió la vivienda familiar en la DIRECCION000 y el local de oficinas del Paseo Gral. Martínez Campos, 41, dedicando desde entonces a domicilio, la primera, y el segundo, a la actividad profesional, declarándolo así en el IRPF.
- La liquidación dice que el local es la vivienda habitual del obligado y de su familia.
- No sabemos el efecto que pueda tener en el IRPF de 2017 la afirmación de la Administración en la liquidación del IRPF de 2020 de que en dos declaraciones censales nº 036, de 2007 y 2010, que no constan, no figurase como domicilio afecto el local de General Martínez Campos 41, constituyendo el mismo la vivienda habitual.
- Las "declaraciones censales", si indicaban el local General Martínez Campos, se referirían al "domicilio profesional" al objeto de recibir las notificaciones oficiales y de cualquier otro género.
- El local de la calle General Martínez Campos se halla en un edificio que únicamente dispone de locales; el local, en concreto, no dispone de ningún espacio destinado a habitación; en los datos descriptivos del IBI consta su uso principal de oficina; propuso la visita al local para que el órgano de gestión comprobará la realidad de sus afirmaciones; aportó declaración formulada por el notario Don Jaime Recarte Casanova, que tiene su despacho en el piso inmediato, en que afirmaba que el local estaba dedicado única y exclusivamente a oficina y acompaña fotografía de pared en la entrada al edificio, donde figura el nombre y piso de cada uno de sus usuarios y en que se puede observar que la notaría tiene su despacho en el piso segundo y el suyo en el tercero.
- Ejerce actividad agrícola en una finca rústica heredada en Daimiel, a 188 km de Madrid, a la que acude pocas veces acude porque su actividad de Abogado, de la que obtiene los ingresos para vivir, le ocupa todo su tiempo.
- Ninguno de los servicios o compras redunda en un beneficio particular, porque prácticamente no está en Daimiel.
- Incluyó los gastos de vehículo afecto a la actividad agrícola, matrícula NUM004, de uso exclusivo del tractorista empleado fijo, para su traslado a Daimiel, situada a 12 km de la explotación, y para el de los empleados eventuales, materias primas, repuestos agrícolas, etc.
- Nunca lo utilizó para su uso personal, ni siquiera cuando iba a la finca, porque lo hacía en el profesional.
- En cuanto al gasto de gasolina, no resulta necesario que las facturas incluyeran la matrícula, porque el espacio destinado a tal fin se utiliza cuando la empresa tiene varios vehículos, para poder controlarlos.
- No existe culpabilidad al haber quedado demostrada la necesidad de los gastos.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, a las que añade:
- No se deduce que exista vehículo afecto a la actividad, al no haberse aportado el libro de bienes de inversión en que conste como elemento afecto, lo que resulta aplicable al vehículo que se dice afecto a la actividad agrícola.
- En cuanto a los gastos de MUFACE, como declara la CV V1444-19, si la mutualidad actúa como complementaria al régimen especial de trabajadores autónomos la Seguridad Social, las primas satisfechas por el seguro no tendrán en ningún caso la consideración de gasto deducible de los rendimientos obtenidos de la actividad profesional desarrollada.
- El recurrente ha presentado dos modelos censales nº 036 del año 2007 y del año 2010, en ninguno de los cuales figura como domicilio afecto el inmueble situado en paseo General Martínez Campos, 41 tercero, de Madrid.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
La liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, determinaba:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF, dispone bajo el título
[...]
Como reconoce la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central nº 445412014, de fecha 10/09/2015, para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en régimen de estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, debe diferenciarse entre los gastos derivados de la titularidad de la vivienda y los gastos correspondientes a los suministros del inmueble y que tratándose de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc., resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.
Como ha señalado la Sección 5ª - por todas, la sentencia de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, con cita de la de 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012 -, cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque
Por ello, continúa la sentencia que
En nuestro caso se plantea el uso en exclusiva a la actividad económica del inmueble señalado, negando la Administración tal destino al decir que el actor presentó sendos modelos censales el día 15-11-2007 y el día 05-04-2010, en ninguno de los cuales figuraba aquel como domicilio afecto.
No constan en el expediente semejantes declaraciones censales ni existe tampoco indicio de que el local constituyera la vivienda habitual del actor, el que manifiesta que, si las declaraciones censales indicaban el local General Martínez Campos, se referirían al domicilio profesional, al objeto de recibir en el mismo las notificaciones oficiales y de cualquier otro género.
No se discute que el local de la calle General Martínez Campos se hallare en un edificio destinado a oficinas, y que como tal apareciera en el Catastro, aportando el actor, además, declaración suscrita por el notario Don Jaime Recarte Casanova, que tiene su despacho en el piso inmediato inferior, en que afirma que el edificio está dedicado única y exclusivamente a oficinas y que el actor ejercía la actividad de Abogado en 2022 y, que le conste, desde 2001, en que empezó a ejercer como Notario en el edificio, y fotografía del panel anunciador situado en el portal del edificio, donde figura el nombre y piso de cada uno de sus usuarios y en que se puede observar que la notaría tiene su despacho en el piso segundo y el actor en el tercero.
A esto se debe añadir que la Administración tributaria ha admitido los gastos realizados por el actor en café y leche en el supermercado Mercadona situado en la misma calle y número 39, que el despacho.
Procede, por tanto, considerar acreditado el destino del mencionado local a la actividad económica del actor y, en consecuencia, la deducción de los gastos correspondientes.
Se consideran deducibles los gastos de un vehículo afecto a una actividad económica, aunque atienda necesidades privadas, siempre que sea accesoria y notoriamente irrelevante, salvo los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, exclusión que admite algunas excepciones, que no son aplicables al caso planteado.
Para poder deducir los gastos referidos es preciso que los vehículos, además de estar afectos de modo exclusivo a la actividad económica, consten en el libro registro de bienes de inversión, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT (véanse las sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017).
En cuanto a la prueba de los repostajes, tal como advertíamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, responde a la necesidad de relacionar los mismos con el vehículo en cuestión, descartándose los efectuados en vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado o de otras personas, lo que puede llevarse a cabo mediante la factura con indicación de la matrícula del vehículo y por cualesquiera pruebas admisibles en derecho, pues la mera constatación de la afectación del vehículo a la actividad profesional no demuestra que todos los gastos de combustible en que incurrió su titular se hayan empleado en el mismo.
En el caso considerado, el actor no ha ofrecido pruebas que acrediten la exclusividad del uso del vehículo a la actividad profesional de abogado para lo que se ha valido de meras consideraciones apodícticas como que por la antigüedad del vehículo y su edad, no lo tenía para presumir o impresionar a conocidos, ni para uso privado, dedicando el tiempo de ocio al descanso en su casa.
El actor, sin embargo, al referirse a la deducibilidad de los gastos derivados de la actividad agrícola que desarrolla, ha reconocido que para desplazarse a su finca utilizaba el vehículo profesional, lo que demuestra que en ocasiones lo utilizaba para un fin distinto al propio del ejercicio de la Abogacía.
A la misma conclusión, debemos llegar respecto de la deducibilidad de los gastos derivados del vehículo que, según el actor, dedica en exclusiva a la segunda actividad que desarrolla, la agrícola, pues además de no acreditarse dicha exclusividad, resulta que el vehículo en cuestión es uno que, como observa la Administración tributaria, no reúne las características necesarias para la realización de tareas agrícolas, con el añadido de que, en relación a la prueba de los repostajes de combustible, de la compañía Repsol, los justificantes que aporta no detallan la matrícula en el espacio habilitado para ello.
El actor ha deducido las cuotas satisfechas a MUFACE en concepto de seguro médico, al no cubrirle la Mutualidad de Abogacía semejante contingencia, y entender subsumible el caso en el artículo 30.2 5ª de la LIRPF que establece que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente.
Como afirma el propio actor, MUFACE es el organismo público encargado de prestar asistencia sanitaria y social al colectivo de funcionarios adscritos, por lo por lo que no cabrá aplicar una norma referida a la determinación del rendimiento neto de empresarios y profesionales que se dedican al desarrollo de una actividad económica.
Más razonable resulta entender que el supuesto estaría incluido en el pago de cantidades a Mutualidades de Previsión Social en virtud de contratos de seguros concertados por profesionales no integrados en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, cuando actúen como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social, y en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, teniendo en cuenta con la Administración que el actor cotiza al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social (RETA), disponiendo el art. 30.2 regla 1º de la LIRPF:
[...]
En méritos a lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda anulándose la liquidación del IRPF, por proceder la deducción de los gastos correspondientes al inmueble sito en Paseo General Martínez Campos, 41, 3º, de Madrid.
Ello acarrea la anulación de la sanción derivada, sin necesidad de entrar en el análisis de la resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas del recurso, al estimarse en parte las pretensiones de las partes.
Fallo
Y sin realizar imposición de costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
