Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2494/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1837/2022 de 03 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 2494/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100330

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3889

Núm. Roj: STSJ CAT 3889:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089040422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089040422

N.I.G.: 0801945320218003691

N.º Sala TSJ: RECUR - 1837/2022 - Recurso de apelación - 404/2022-I

-

Materia: Personal Administración Local

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Emilia

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Ajuntament Pineda de Mar

Procurador/a: Mª Esmeralda Gascon Garnica

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 2494/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Dª Emilia defendida por el letrado sr Lluís Ibáñez Ibáñez, sin que se haya personado en segunda instancia, contra la sentencia nº 114/2022 de 22.3.22 recaída en procedimiento abreviado nº 182/2021-V del JCA nº 10 de Barcelona, habiendo comparecido en esta segunda instancia como parte apelada, el Ayuntamiento de Pineda de Mar representado por la Procuradora Sra. Mª Esmeralda Gascón Garnica.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-. El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"DESESTIMAR íntegramente el recurso 182-2021, confirmando el Decreto objeto de recurso. Sin costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, en esta segunda instancia, ambas partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente ya dicha, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Cuestiones previas.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº114/2022 de 22.3.22 recaída en procedimiento abreviado nº 182/2021 -V del JCA nº 10 de Barcelona, desestimatoria de las pretensiones actoras anulatorias del Decreto 462/2021 de 8.3.21 emitido por el Ayuntamiento de Pineda de Mar (Barcelona) por el que al tiempo que se nombran 9 funcionarios de carrera en tal Corporación local, se deja sin efecto el nombramiento de la aquí recurrente, con efectos desde el 21.3.21, sin indemnización alguna. Nótese que la parte apelante impetra una indemnización por los años trabajados (12 años, 6 meses y 20 días) de 16.546,70 euros que se corresponderían con la indemnización por despido objetivo de la jurisdicción laboral.

La fundamentación jurídica de la sentencia apelada en esencia se circunscribe a los siguientes razonamientos jurídicos, que reproducimos a continuación:

"La actora ha concatenado diversas funciones dentro de la estructura organizativa de la demandada, pero se desconoce el destino o situación de dichas plazas a efectos de la alegación de la recurrente de tratarse de una contratación fraudulenta. Así es este último nombramiento del que se cuenta con información al respecto, siendo que para este fue nombrada por Decreto de 10 de mayo de 2019 de nombramiento, el 29 de julio de 2019, se convocó la plaza que interinamente ocupaba la actora, sin que la actora conste concurriese a dicha convocatoria. Finalizado el proceso selectivo se cesó a la recurrente como funcionaria interina el 21 de marzo de 2021. Por tanto, la plaza ocupada fue ofertada para su cobertura por funcionario, en menos de dos meses desde su nombramiento. De ello no puede desprenderse que concurra una situación de fraude en la contratación por la demandada, pues en síntesis ha ocupado la plaza durante el tiempo de provisión por los cauces ordinarios y debidos.

A ello ha de aplicarse la doctrina del TS expuesta en Sentencia casacional 1429/2020, de 29 de octubre de 2020 , sala Contenciosa (...)

Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018 .

En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir

una causa objetiva. (...)".

La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante son en esencia, que sí procede indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por su cese al considerar que la contratación de la recurrente ha sido abusiva y fraudulenta, y el no otorgar indemnización constituye discriminación con respecto a otros trabajadores integrantes del personal de la demandada primitiva, máxime cuando la apelante ha estado trabajando más de 12 años para el Ayuntamiento apelado.

Por su parte, la defensa de la parte apelada, se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida, por los propios fundamentos jurídicos de ésta, alegando adicionalmente que, la indemnización impetrada por la recurrente supone una acción procesal incorrecta. Manifiesta que no ha existido discriminación alguna desde el momento en que personal laboral y funcionarios tienen una normativa y régimen jurídico distinto.

Como cuestiones previas indicar de un lado que, la sentencia de instancia es recurrible al pretenderse el reconocimiento de una situación jurídica determinada como es el abuso en la contratación que ha sufrido la recurrente con independencia que la cuantía de lo reclamado a modo de indemnización sea inferior a 30.000 euros, y de otro que,es de aplicación el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que en el artículo 2.2 prevé su aplicación "Al personal al servicio de las corporaciones locales situadas en el territorio de Cataluña. En los términos que establece la legislación sobre función pública local".En tal sentido, el art 124.4 del DL 1/1997 prescribe que: "El personal interí per la seva condició cessa quan no calen els seus serveis,quan la plaça a la qual es adscrit és ocupada per un funcionari, pel transcurs del temps especificat en el nomenament o en cas de renúncia". Finalmente, no podemos hablar de discriminación alguna al no existir parámetro válido de comparación, toda vez que no se ha aplicado solución jurídica distinta a funcionarios interinos, que la aplicada a la aquí recurrente, siendo acertada la manifestación de la apelada que no nos encontramos ante idéntico régimen jurídico el del personal laboral para el predicable para los funcionarios interinos.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia de aplicación

En este punto de la exposición es obligado transcribir lo que preceptúa la cláusula 5del Acuerdo Marco, ya dicho, titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva",que dispone que:

" 1. A efectos de prevenir los abusoscomo consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinadalos Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

Asimismo, indicar que, la STJUE de 22.2.24, no es de aplicación al presente caso, ya que viene referida al personal laboral indefinido no fijo, y no a los funcionarios interinos, categoría jurídica ésta a la que pertenecía la Sra Emilia en el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo que dio pié a la posterior apelación que ahora nos ocupa. Del mismo modo, este Tribunal entiende que, no cabe en este momento procesal, sin perjuicio de lo que en su caso pueda decidir el TS, plantear cuestión prejudicial alguna ante el TJUE en relación a nuestro supuesto de autos, máxime cuando en auto de 29.4.22 recaído en el recurso ordinario nº 520/2021 seguido ante esta Sección se ha denegado tal petición ante temática idéntica. Igualmente, no existen razones para plantear cuestión de prejudicialidad ya que, antes, al contrario, existen sólidos fundamentos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para fundar la respuesta que ha de darse en este juicio. En este sentido, las recientes sentencias del Tribunal Supremo 196/2025 y 197/2025, de 25 de febrero de 2025, recurso 4436/2024 y 7099/2022 , respectivamente, dan respuesta clara al régimen de utilización abusiva de los nombramientos temporales.

Por otro lado, desde la STJUE de 19-3-2020, C-103/18 y C-429/18 se dejó claro que el juez nacional está obligado a efectuar una interpretación conforme con los objetivos de la Directiva 1999/70 teniendo como límite que no fuera contra legem. Esta misma limitación opera en la STJUE de 13-6-2024, C-331/22 y C-332/22. Conforme a esta jurisprudencia, la cláusula 4ª de la Directiva tiene efecto directo, pero no la cláusula 5ª, ya que no se trata de una norma precisa e incondicional.La cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 pues, carece de efecto directo y resulta contrario al principio de mérito y capacidad del artículo 23 de la Constitución transformar un funcionario interino en fijo. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

Del mismo modo, en materia indemnizatoria por abuso en la contratación temporal sucesiva, ha de estarse caso por caso, si bien la jurisprudencia del TS tiende a su carácter restrictivo.

También ha establecido el TS en su recientes Sentencias nº 196/2025 y 197/2025, de 25 de febrero de 2025, recurso 4436/2024 y 7099/2022, un criterio que ha de seguirse, conforme al cual:

"...Sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador."

Por su parte, los arts 10.1 y 10.4 EBEP del 2015 estatuyen que:

"Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. (...)

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica."

TERCERO.- Decisión de la Sala

Visto el concreto contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como jurisprudencial, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, y en especial, teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial del TS por lo que se refiere a la indemnización solicitada por la recurrente, en especial, debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo 576/2023, de 9 de mayo de 2023, recurso 5132/2019, que confirma su doctrina relativa a que la existencia de una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, y por esa sola circunstancia, reconocer un derecho a indemnización. Pero que sí cabe reclamar por los daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar que, cualquier caso, exige un principio de prueba que no se ha producido en el presente juicio.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el proceso de estabilización previsto en el artículo 2 Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece algunas reglas que impactan en la extinción de los contratos temporales (formalizados con anterioridad a su entrada en vigor). Distingue entre "compensación" e "indemnización". El apartado 6 del citado artículo establece precepto establece:

"Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".

Por último, tener en cuenta el art 10.3 EBEP RDLegislativo 5/2015, en sede de funcionarios interinos, que estatuye que:

"3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento."

Así las cosas, hemos de tener en cuenta, por ser de aplicación "mutatis mutandi" entre otras, la siguiente línea jurisprudencial marcada por esta Sala y Sección:

1) la Sentencia de nuestra Sección 4ª de la Sala TSJ de Cataluña núm. 271/2014 de fecha 9 de abril (recurso 189/2013) que declara procedente el cese de una funcionaria interina, de la siguiente forma:

"El cese del funcionario interino no es, por tanto, absolutamente libre o discrecional para la Administración, sino que se supedita legalmente a la concurrencia de una de estas dos condiciones: la provisión del puesto por funcionario de carrera o la desaparición de las razones de urgencia que motivaron, en su día, el nombramiento.

También debemos recordar que, según jurisprudencia absolutamente reiterada, la Administración no tiene el deber de mantener al interino en su puesto de trabajo hasta que se cubra por funcionario de carrera o desaparezcan las razones de urgencia que motivaron el nombramiento, sino que el deber de la Administración es el de no mantenerlo en ese puesto cuando haya funcionario de carrera o hayan desaparecido las razones de urgencia que justificaron el nombramiento en su día. Dicho en otros términos, la continuación de la prestación de servicios por el interino está supeditada a que no se produzca las condiciones resolutorias de su nombramiento, porque la permanencia en la función no es un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto al de carrera, ya que, aunque les es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, ello es con excepción del derecho a la permanencia en la función entre otros, con carácter general.

Y es que se reconoce a la Administración una potestad de autoorganización caracterizada por amplias facultades discrecionales que le permiten organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, pero que, no obstante, no se encuentra exenta de límites ni del control jurisdiccional que, en este ámbito, opera utilizando las técnicas derivadas de los Principios Generales del Derecho, que también informan potestad discrecional, siendo especialmente relevante el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el art 9.3 CE78, que podría vulnerarse por causas tales como la infracción legal, el error de hecho patente y debidamente acreditado, la ausencia de toda justificación del criterio adoptado, o la desviación de la actuación administrativa respecto a los fines que la justifican."

2) Nuestra Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 ( Sentencia núm. 353/2014) en cuanto al control judicial de la potestad discrecional de autoorganización de la Administración, a cuya virtud, en el ejercicio de la potestad autoorganizatoria como toda actividad discrecional de la Administración es necesario que ésta justifique suficientemente por qué ha elegido una de las varias opciones posibles, así como que la elegida era la más idónea al fin perseguido. Y tal motivación suficiente del cese en cuestión se da en el caso de autos. De esta forma, con tal motivación o justificación no podemos hablar de arbitrariedad en la actuación administrativa de la aquí apelante, proscrita por lo demàs en el art 9.3 CE 78, ni de desviación de poder del art 70.2."in fine" de la LJCA .

3) Nuestra sentencia firme nº 3219/2022 de 23.9.22 recaída en recurso de apelación nº 178/2020, a cuya virtud ya se decía:

"...1) Con arreglo al art. 124 (" Nombramiento de personal interino")del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 de octubre, Refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de Función Pública,

"4. El personal interino pierde la condición cuando no se precisan sus servicios,cuando la plaza a la que se adscribe es ocupada por un funcionario, por el transcurso del tiempo especificado en el nombramientoo en caso de renuncia. Pierde también su condición cuando, una vez instruido un expediente disciplinario, se acuerda revocar su nombramiento". (...)

De modo que la decisión de no prorrogar al actor como funcionario interino, respondió a un ejercicio legítimo por parte de la Administración demandada de su potestad de autoorganización".

La sentencia apelada manifiesta que no se ha concretado daño alguno, personal-económico, a indemnizar a la recurrente, sin que en sede de apelación, por el principio de carga de la prueba, se haya aportado ninguna documental acreditativa (en especial, médica-psicológica) de perjuicio concreto o daño moral, irrogado a la parte recurrente, no bastando meras alegaciones genéricas de automaticidad de abono de indemnización, como consecuencia de haber sufrido un abuso en la temporalidad de su contratación como funcionaria interina.

A igual conclusión de no indemnización alguna a favor de la apelante llegamos a la vista de la doctrina jurisprudencial reiterada del TS, en donde la cuestión indemnizatoria ha quedado resuelta por STS núm. 1568/2021, de 22 de diciembre con cita de la núm. 1401/2021, de 30 de novembre, que en resumen estatuyen que, la legislación española sobre función pública, no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco ...". (por todas, STS, Sala Tercera, nº 1062/2020 , STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1273/21, del 27 de octubre de 2021 ,Ponente Excmo. Sr Don José Luis Requero Ibáñez; STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1333/21, del 15 de noviembre de 2021 ,Ponente Excmo. Sr Doña Celsa Pico Lorenzo; o la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1510/21, del 16 de diciembre de 2021 ,Ponente Excmo. Sr Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo).

Finalmente, por mor de criterios de coherencia, seguridad jurídica y unificación de doctrina jurisprudencial, es dable tener en cuenta lo ya decidido en temática idèntica en el recurso ordinario de nuestra Sección nº 520/2021, en sentencia nº 1082/2025, a cuya virtud, en esencia se exponía lo siguiente:

"...No obstante, debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo 576/2023, de 9 de mayo de 2023, recurso 5132/2019 , que confirma su doctrina relativa a que la existencia de una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, y por esa sola circunstancia, reconocer un derecho a indemnización. Pero que sí cabe reclamar por los daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar que, cualquier caso, exige un principio de prueba que no se ha producido en el presente juicio.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el proceso de estabilización previsto en el artículo 2 Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece algunas reglas que impactan en la extinción de los contratos temporales (formalizados con anterioridad a su entrada en vigor). Distingue entre "compensación" e "indemnización". El apartado 6 del citado artículo establece precepto establece:

"Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".

De la lectura de este artículo 2.6 pueden extraerse algunas valoraciones, distinguiéndose entre las personas que no superen el proceso selectivo, respecto de las que sí lo hacen, o bien opten por no participar. Especialmente porque, a pesar de su literalidad, puede defenderse que existen argumentos para que pueda exigirse un resarcimiento económico en todas estas situaciones.

En cualquier caso, los recurrentes han superado el proceso de estabilización, por lo que, no existiendo regulación en el citado precepto, en principio, no sería procedente la indemnización que, en este caso concreto, además no es reiterada en el recurso de apelación.

5.- No obstante considerar que obtener la estabilización el personal interino de larga duración, adquiriendo la condición de funcionario de carrera, es una de las formas de satisfacer la Directiva 1999/70/CE, las recientes sentencias del Tribunal Supremo 196/2025 y 197/2025, de 25 de febrero de 2025, recurso 4436/2024 y 7099/2022 , (...)

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Teodora. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.".

Por tanto, sólo cabe la desestimación íntegra del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, y en concreto atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, sería procedente imponer costas procesales a la parte apelante; no obstante, al existir "iusta causa litigandi", es dable la no imposición costas en el presente caso a tal parte procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

Desestimarel presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia contra la Sentencia nº114/2022 de 22.3.22 recaída en procedimiento abreviado nº 182/2021 -V del JCA nº 10 de Barcelona, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho, sin expresa declaración de condena en costas derivadas de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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