Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 581/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1461/2023 de 30 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 581/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100299

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3489

Núm. Roj: STSJ CAT 3489:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085030623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085030623

N.I.G.: 0801945320228000258

Recurso de apelación 306/2023-H

N.º Sala TSJ:RECUR - 1461/2023 - Recurso de apelación - 306/2023

Materia: Personal Adm. Local retribuciones

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE BADALONA

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Pedro Antonio

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 581/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1461/2023 (recurso de Sección número 306/2023), en que es parte apelante Ayuntamiento de Badalona, representado y defendido por el Letrado Santiago Sáenz Hernáiz (parte no personada en esta alzada), siendo parte apelada Pedro Antonio, representado por la Procuradora Marta Pradera Rivero y defendido por el Letrado Ángel Escolano Rubio.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la desestimación presunta impugnada, declarando como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales desde el año 2014 hasta la actualidad, en las cuantías correspondientes a cada año, más los intereses legales correspondientes desde el día en que debieron ser pagadas las citadas pagas extraordinarias". "Desestimar el recurso respecto al resto de pretensiones". "Sin costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone por la parte demandada recurso de apelación, al que se opone en su escrito la parte actora, siendo admitidos por el Juzgado, con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose la parte apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna por Ayuntamiento de Badalona, parte demandada en la instancia, la sentencia número 96/2023, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 13/2022, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre la parte actora, Pedro Antonio, y aquella parte demandada, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la desestimación presunta impugnada, declarando como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales desde el año 2014 hasta la actualidad, en las cuantías correspondientes a cada año, más los intereses legales correspondientes desde el día en que debieron ser pagadas las citadas pagas extraordinarias.

Desestimar el recurso respecto al resto de pretensiones.

Sin costas".

En su fundamento de derecho primero la sentencia expone el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones y motivos de las partes como sigue.

"PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Badalona de la solicitud de 9 de julio de 2018 en la que solicitaba percibir en las pagas extraordinarias una mensualidad íntegra del salario base y antigüedad, así como el plus de distribución de horario específico - que asciende a 330 Euros adicionales- y el plus de especial rendimiento que asciende a 107,11 €- más los atrasos correspondientes desde el año 2014 y los que se devengasen con posterioridad hasta el efectivo reconocimiento del derecho.

En su escrito de demanda la parte actora solicita se dicte sentencia por la que declare la nulidad de las desestimación presunta de la solicitud efectuada el 9 de julio de 2018 y que se condene a la Administración a abonarle en las pagas extraordinarias una mensualidad íntegra de salario base y antigüedad, así como el plus de especial rendimiento que por todos los conceptos asciende a 107,11 € adicionales en cada paga extra y el plus de distribución de horario específico, más los atrasos correspondientes desde el año 2014 y los que se devengasen con posterioridad hasta el efectivo reconocimiento del derecho, se manifiesta ascienden a 7.104,10 € al momento de presentar la demanda, más los intereses que legalmente correspondan. Solicita también la condena en costas de la administración demandada.

El Ayuntamiento de Badalona solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, en la que se confirme como conforme a derecho la desestimación de la solicitud relativa al reconocimiento del derecho a que se incluya en las pagas extraordinarias los conceptos percibidos mensualmente denominados plus de distribución horaria y plus de especial rendimiento. Solicita también la condena en costas de la parte recurrente".

En los posteriores fundamentos de derecho, segundo al cuarto, la sentencia alberga la motivación conducente a la estimación parcial del recurso.

"SEGUNDO.- La parte actora funda sus pretensiones en el contenido del artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 5/ 2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público.

Dicha norma establece que las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) el artículo 24.

Dichos apartados hacen referencia a el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos (apartado c)) y los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo (apartado d), ambos del art . 24 EBEP).

Estima la actora que el plus de distribución horaria específica tiene naturaleza de retribución complementaria no contenida entre las exceptuadas por el artículo 24 del EBEP, antes citado. Y lo mismo afirma del plus de especial rendimiento.

Alega la demandada que desde la ley 42/2006 de Presupuestos generales del Estado para 2006, la cuantía de las pagas extraordinarias viene predeterminada en la ley de presupuestos generales del Estado y que la actual ley - la ley 31/ 2022, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2023- en su artículo 23. Uno Establece en el apartado B) que cada una de las pagas extraordinarias incluirá las cuantías de sueldo y trienios y el complemento de destino mensual que se percibía. De lo anterior deduce la demandada que el complemento específico en base a factores de carácter personal que integran el puesto de trabajo y con mucha más razón los pluses que se postulan en la demanda quedan excluidos.

Ya de entrada cabe señalar que debe estarse a lo dispuesto en el EBEP y tener en cuenta los propios acuerdos del Ayuntamiento demandado.

TERCERO.- Resulta necesario analizar la naturaleza de los dos pluses o complementos que conforman las pretensiones de la parte actora, a los efectos de su encuadre legal y de dar cumplida respuesta a la cuestión que aquí se plantea.

Tal como se desprende del expediente, se produjo una modificación de los criterios de complementos de productividad aplicables al personal al servicio de la Guardia urbana del Ayuntamiento de Badalona en fecha 1 de enero de 2012. Allí fue creado el complemento o plus de distribución horaria específica, que retribuye el calendario específico y la distribución horaria que vincula al personal de la Guardia urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluida la franja de tarde y noche, para garantizar el servicio reactivo en la ciudad, sin que sea excluyente a cualquier unidad y en las condiciones que allí se establecen. Así consta al folio 8 del expediente administrativo donde se recoge el acuerdo del pleno que lo fijó y folio 37 y ss. Respecto a dicho plus se establece que se deducirá al personal que no haya realizado la o las jornadas asignadas por calendario de trabajo en fin de semana en la cantidad Allí establecida en función de los días del fin de semana o de noche ausente o no trabajada.

Tal como viene configurado, el complemento no resulta de naturaleza contingente.

CUARTO.- En relación al plus de especial rendimiento, la documentación que consta en autos hace referencia al complemento de productividad establecido para retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o la iniciativa con que el funcionario desarrolla su trabajo. Se refieren a él los folios 25 y siguientes del expediente administrativo.

La actora hace referencia a dos antecedentes de otras Administraciones, cuya situación dice ser análoga: el Ayuntamiento de Castelldefels y el de GAvà, y respecto de los cuales y de la situación invocada ninguna prueba acompaña.

En relación a este último (Gavà), tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 6 de noviembre de 2018 en el recurso 30/ 2018 de la sección cuarta a la que ha accedido este órgano jurisdiccional en consulta, la cuestión se había planteado previamente a la apelación ante el juzgado número 7 de los de este orden y provincia que dictó sentencia en 30 de octubre de 2017 en el recurso 99/ 2016, y a su vez se remitió en la misma a la dictada en 15 de octubre de 2014 por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento 177/ 2012. Los pluses que se veían afectados en aquella ocasión eran los de nocturnidad y el de sábado y domingo nocturno destinados -como dice la sentencia- a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, teniendo en cuenta su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad y penosidad, distintas de los complementos de productividad que sí pueden entenderse como variables según la propia sentencia.

De la propia naturaleza de los pluses reclamados, puede concluirse que sólo el primero de ellos, el relativo a distribución horaria específica, no puede incluirse en la excepción del artículo 24 c) y d) del EBEP y resulta por ello abonable en las retribuciones extraordinarias, pues el segundo tiene un carácter de productividad.

De lo anterior se infiere que el recurso deberá ser estimado en parte en el sentido de que en las pagas extraordinarias debería haberse incluido el plus de distribución horaria específica, pero no el relativo a la productividad o especial rendimiento, respecto del cual no ha quedado probado que no esté encuadrado en el apartado c) el artículo 24 del EBEP, de constante referencia.

Habiéndose realizado la solicitud respecto de los años 2014 y siguientes y no hallándose la misma prescrita - Las solicitudes de 9 de julio de 2018-, procede declarar el derecho del recurrente a percibir en las pagas extraordinarias anuales la cantidad correspondiente al plus de distribución horaria específica desde el año 2014 en adelante, con los intereses legales correspondientes desde el momento en que las cantidades debieron ser abonadas".

En cuanto a las costas procesales se dice en el último fundamento de derecho:

"QUINTO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante demandada.

En su recurso de apelación, la demandada Ayuntamiento de Badalona interesa de la Sala que "previa la admisión por el Juzgado Contencioso-Administrativo del presente RECURSO DE APELACIÓN, dicte sentencia por la cual, con estimación del mismo, se revoque la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona de 14 de abril de 2023, con un nuevo pronunciamiento en el sentido de desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo, confirmando por conforme a Derecho la desestimación presunta de la solicitud presentada por el funcionario el 9 de julio de 2018, relativa a incluir en el cálculo de las pagas extraordinarias los conceptos "Plus distribución horaria"y "Plus de especial rendimiento",con imposición de las costas a la parte recurrida para el supuesto de oponerse a este recurso si el mismo es estimado".

Fundamenta las apelación a través de la alegación "Única.- Cuestión jurídica planteada en el presente recurso de apelación", que desarrolla como sigue.

"Constituyó el objeto del debate en primera instancia, que se somete ahora a la consideración de la Sala, si los llamados "Plus distribución horaria" y "Plus de especial rendimiento"deben integrarse en las pagas extraordinarias, tal como se reclama por parte del funcionario recurrente.

La sentencia que apelamos estimó en parte la pretensión declarando conforme a Derecho la exclusión del "Plus de especial rendimiento",considerando que sí debía incluirse en el cálculo de las pagas extraordinarias el "Plus de distribución horaria".

El criterio de la sentencia se expone en su fundamento jurídico CUARTO y se sintetiza en que, mientras el primero tiene naturaleza propia del complemento de productividad, no lo tiene en cambio el segundo --- el de "distribución horaria" ---no tiene aquella naturaleza y, por tanto, no le es de aplicación la excepción contenida en el artículo 24, c) y d) del TREBEP (Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, aprobado por RD legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

1.- Las retribuciones de los funcionarios de las entidades locales:

Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tienen la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será la fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado (a través de las leyes de Presupuestos generales): artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL).

Por tanto, de acuerdo con aquella norma básica, las fuentes normativas relativas al régimen jurídico de las retribuciones se halla en los artículos 21 a 30 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público (TREBEP), aprobado por RD legislativo 5/2015, de 30 de octubre y en las normas de desarrollo aplicables a la Función Pública Local, específicamente en el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

Por lo que se refiere a las pagas extraordinarias y a los conceptos que integran su importe: artículo 22, núm. 4 TREBEP y artículo 2, núm. 2 del RD 861/1986, de 25 de abril.

2.- Los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 22, núm. 4 TREBEP, las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24, es decir, los conceptos retributivos referentes al grado de interés, iniciativa y esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Trasladando --- o, integrando --- ambos preceptos contenidos en el artículo 22.4 y 24, letras c) y d) con los conceptos definitorios y factores integrantes de las retribuciones complementarias --- COMPLEMENTO DE DESTINO, COMPLEMENTO ESPECÍFICO y COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD --- concluimos que, las pagas extraordinarias consisten en una mensualidad completa de las:

- Retribuciones básicas: sueldo y trienios.

Retribuciones complementarias: queda excluido el Complemento de Productividad, y se incluyen el Complemento de Destino y Complemento Específico, excluido en éste las cuantías correspondientes a factores que retribuyan los conceptos de grado de interés, iniciativa o esfuerzo, ... etc.

Quedan pues excluidos los conceptos que no son retribuciones --- caso, de las gratificaciones por servicios extraordinarios --- o que, siéndolo, se excluyen de la inclusión en las pagas por tratarse de conceptos subjetivos, vinculados a la persona del funcionario, que son los incluidos en los párrafos c) y d) del artículo 24 TREBEP, como son el complemento de productividad, o alguno de los factores esenciales del Complemento Específico: como el de responsabilidad, iniciativa o incompatibilidad: artículo 4 del RD 861/1986, de 25 de abril.

Dicho lo anterior, desde la Ley 42/2006, de Presupuestos generales del Estado para 2006, la cuantía de las pagas extraordinarias viene predeterminada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La actual: el artículo 23. Uno, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para el año 2023, que --- con idéntico tenor de todos los artículos equivalentes de las precedentes leyes de Presupuestos --- establece literalmente:

"B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se denegarán de acuerdo con el artículo 33/1987, de 23 de diciembre, de PGE para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19. Cinco. 2 de esta Ley y el complemento de destino mensual que se percibía"

En definitiva y a tenor de la norma básica contenida en las leyes de Presupuestos generales del Estado desde la correspondiente a 2006, la cuantía de las pagas extraordinarias viene integrada por una mensualidad de:

- Las retribuciones básicas: sueldo y trienios.

- El complemento de destino

Queda excluido el complemento específico en base a los factores de carácter personal que integran el puesto de trabajo y, con muchas más razón, los pluses que se postulan en la demanda.

3.- En concreto: los pluses de distribución horaria y de especial rendimiento

La sentencia refiere los sucesivos acuerdos reguladores del complemento de productividad, adoptados por el Pleno de 1 de enero de 2012, tras la correspondiente negociación colectiva (tal como resulta de la parte expositiva de los mismos), en virtud de aquellos acuerdos se establecen dos conceptos retributivos que quedan incluidos en el Complemento de Productividad, denominados:

1.- El plus de especial rendimiento o especial dedicación, que --- como su nombre indica --- tiene por causa o finalidad retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa con las que el funcionario desarrolla su trabajo.

2.- El plus de distribución horaria específica, que compensa las exigencias de funciones en franjas horarias especiales.

Insistimos, ambos complementos integran el Complemento de Productividad, retribución complementaria excluida siempre de la paga extraordinaria. Recordemos que el complemento de productividad retribuye precisamente el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa del funcionario para la consecución del rendimiento o resultados a obtener de los que habla el párrafo c) del artículo 24 TREBEP.

En efecto, desde el artículo 23.2, f) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que solamente incluía los conceptos de sueldo y trienios hasta el artículo 22.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de l'EBEP que incluía también las retribuciones complementarias, con excepción precisamente de las que se vinculan a la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

En definitiva, tanto la negociación colectiva --- que incluye ambos pluses como integrantes del Complemento de Productividad --- como el régimen jurídico explicado en orden a los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias, deben excluirse ambos pluses".

2.2.- La parte apelada actora.

La parte apelada actora, Pedro Antonio, en su "oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia recaída en instancia en las presentes actuaciones", interesa de la Sala que dicte sentencia "por la que se desestime el Recurso formalizado por la representación de la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia".

Fundamenta la oposición al recurso de apelación a través del motivo "Único.- Los complementos reclamados deben estar incluidos en las pagas extraordinarias", que desarrolla como sigue.

"I.- La parte contraria vuelve a insistir en su recurso en las mismas alegaciones que ha formulado en la instancia, sin atacar el contenido de la Sentencia, que aplica acertadamente la normativa vigente y la jurisprudencia que esta Sala que tengo el honor de dirigirme ha creado respecto a las cantidades que han de abonarse en las pagas extraordinarias.

II.- El artículo 22.4 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que "Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.".

A su vez, y respecto a los conceptos retributivos que deben ser excluidos (los antedichos apartados c y d) se excluyen tan sólo las retribuciones complementarias que retribuyan "El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos"y "los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

No se excluye ningún otro complemento, siendo incierta la afirmación que hace la demandada en su escrito de contestación de que se excluyen los "conceptos subjetivos, vinculados a la persona del funcionario, que son los incluidos en los párrafos c ) y d) del artículo 24 TREBEP ".

También es incierta la afirmación de la demandada de que las Leyes de Presupuestos establezcan que las pagas extraordinarias sólo incluyan las retribuciones básicas y el complemento de despido. Así, si tomamos como referencia la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para el año 2023(a la que se refiere la demandada en su escrito) podemos comprobar que sí, que el artículo 23.Uno afirma que las pagas estarán integradas por esos dos conceptos, pero olvida la demandada que dicho artículo no dice en ningún momento que "sólo" esté integrada por dichos conceptos.

Por tanto, entendemos que hay que estar a lo que se está retribuyendo con los complementos salariales litigiosos para poder determinar si estamos ante un complemento salarial que debe ser excluido por tratarse de uno de los previstos el artículo 24.c) del EBEP (toda vez que es evidente que no estamos ante gratificaciones por servicios extraordinarios). Si el complemento es uno de los que se incluye en el artículo 24.b) del EBEP y compensa las "condiciones en que se desarrolla el trabajo",deberá formar parte de las pagas extraordinarias, con independencia de la denominación que se le dé.

III.- Entrando al análisis de los complementos litigiosos, los pluses de distribución horaria específicay de horario rotatoriono están retribuyendo "El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos",sino el tipo de turno y horario que desempeña el agente, es decir, el puesto de trabajo concreto de la Guardia Urbana (con su horario y calendario) al que se ha adscrito al funcionario.

Así, si examinamos el expediente administrativo, observamos que el "Plus de Distribución Horaria Específica" (folio 9 del expediente) retribuye estar adscrito "al calendario específico y la distribución horario que vincula al personal de la Guardia Urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluyendo franjas de tarde y noche".

Es un hecho objetivo (estar adscrito a un calendario de trabajo concreto) que no se vincula en nada con el grado de interés o esfuerzo del funcionario y que tiene total encaje en los complementos previstos en el artículo 24.b) EBEP (condiciones en que se desarrolla el trabajo)y que, por tanto, debe incluirse necesariamente en las pagas extraordinarias.

Respecto el "Plus de distribución horaria rotatoria"(o "de horario rotatorio")se comprueba en el expediente administrativo (folio 39) que éste retribuye estar adscrito a un calendario laboral que se distribuye "en jornadas de 8 horas en turnos de mañana y/o tarde, rotatorios de forma mensual, incluyendo, en cualquier caso, la realización de una cadencia de 1 fin de semana de trabajo y 3 de fiesta".Es, como en el caso anterior, un hecho objetivo (estar adscrito a un calendario de trabajo concreto) que no se vincula en nada con el grado de interés o esfuerzo del funcionario y que tiene total encaje en los complementos previstos en el artículo 24.b) EBEP (condiciones en que se desarrolla el trabajo) y que, por tanto, debe incluirse también en las pagas extraordinarias.

A este respecto, y respecto a complementos prácticamente idénticos que se abonan en otros Cuerpos de Policía Local de municipios de la Provincia de Barcelona (es decir, vinculados al concreto horario o franjas horarias donde el policía desempeña sus funciones), existen numerosos pronunciamientos de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declaran que los mismos han de ser incluidos en las pagas extraordinarias. De hecho, aunque se hayan regulado en acuerdos que supuestamente regulan "pluses de productividad", estamos ante pluses que son parte de las retribuciones específicas de los concretos puestos de la policía local, ya que ni están retribuyendo el concreto desempeño individual del funcionario ni se abonan de manera esporádica, abonándose todos los meses en una cuantía fija por el mero hecho desarrollar el horario o calendario laboral que tiene asignado el concreto puesto que ocupa en la Guardia Urbana.

Así, con claridad manifiesta, ante otros pluses muy similares a los que nos ocupan, la Sentencia de 6 de noviembre de 2018 de la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 30/2028) nos dice en su FD 4º:

"La recurrente debe de saber que esta Sala ya tiene forjada doctrina al respecto y no se atisba ninguna razón casuística o social para su alteración, en este sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección, STSJ CAT 84/2016, de fecha 21/01/2016 y la STSJ CAT 83/2016 también de la misma fecha, coinciden en razonar: En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo. Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado-domingo nocturno. Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP , como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento. Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.".

En el presente supuesto, nos encontramos ante una situación idéntica: estamos ante complementos vinculados al desempeño de determinados puestos de trabajo de la Policía Local (con unos determinados horarios), por lo que deben ser incluidos en las dos pagas extraordinarias.

Por ello, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la contraparte, con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, la parte apelante actora formula una crítica a la sentencia apelada, que canaliza a través de la impugnación de los fundamentos segundo al cuarto de la resolución judicial. Como queda expuesto más arriba, esa crítica sustancial a la sentencia viene articulada y sustanciada en el recurso de apelación a través de la alegación única "Cuestión jurídica planteada en el presente recurso de apelación", que vertebra en tres apartados "1.- Las retribuciones de los funcionarios de las entidades locales", "2- Los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias" y "3.- En concreto: los pluses de distribución horaria y de especial rendimiento". En esencia, sostiene la disconformidad a derecho de la sentencia al acoger la tesis de la actora en lo referente al plus de distribución horaria, al tratarse a su juicio de un complemento de productividad, de una retribución complementaria excluida de las pagas extraordinarias, toda vez que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa del funcionario para la consecución del rendimiento o resultado a obtener, a lo que se refiere el apartado c) del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015. Agrega que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado la que determina la composición de las pagas extraordinarias, esto es, sólo las retribuciones básicas y el complemento de destino, quedando excluido el complemento específico en base a factores de carácter personal. Y conforme a los acuerdos reguladores del complemento de productividad, éste incluye los dos conceptos concernidos, también el plus de distribución horaria, que queda fuera de las pagas extraordinarias.

Así las cosas, a tenor de aquella crítica a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante demandada también reitera e insiste en los principales motivos de oposición a la demanda sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o una posible desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar derechamente la improcedencia del mismo. Cosa bien distinta es que la crítica a la sentencia efectuada en esta alzada resulte acertada o no, lo que se trata seguidamente.

De entrada, considera la Sala el acierto de la sentencia de instancia cuando al examinar la naturaleza del plus o complemento controvertido llamado de "distribución horaria específica", sostiene que "tal como viene configurado, el complemento no resulta de naturaleza contingente". Y ello en atención a que si bien se crea en el marco de la modificación de los criterios de complementos de productividad aplicables al personal al servicio de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Badalona en fecha 1 de enero de 2012, el mismo retribuye la adscripción "al calendario específico y la distribución horaria que vincula al personal de la Guardia Urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluyendo franjas de tarde y noche", para garantizar el servicio reactivo en la ciudad, sin que sea excluyente a cualquier unidad y en las condiciones allí establecidas, de tal forma que el mentado complemento se deduce al personal que no ha realizado las jornadas asignadas por el calendario de trabajo en fin de semana en la cantidad establecida en función de los días del fin de semana o de noche ausente o no trabajada.

No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la cuestión de la integración o no en las pagas extraordinarias de policías locales de diferentes municipios de complementos que con diferentes denominaciones presentan una naturaleza igual o similar (comparten el carácter de habitualidad) en lo más esencial con el ahora controvertido de plus de distribución horaria específica. Por ejemplo, a través de la resolución judicial que cita en su oposición a la apelación el funcionario actor, esto es, la sentencia número 664/2018, de 6 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 30/2018. Se reproduce su fundamentación.

"PRIMERO.- Son antecedentes de carácter histórico que esta Sala considera que han de ayudar a la comprensión de este tema litigioso los siguientes:

En virtud de varias resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Gavà con fecha de 21 de diciembre de 2016, fueron desestimadas las pretensiones formuladas por varios agentes de la Policía Municipal de dicho municipio en las cuáles habían solicitado la inclusión de determinados complementos en sus pagas extraordinarias.

En sus reclamaciones ante la citada Corporación, en concreto, reivindicaban el cobro de la media anual de "pluses" y complementos en las pagas extraordinarias de navidad y vacaciones estivales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Con fecha 21 de diciembre de 2015 fueron dictadas resoluciones por el Ayuntamiento rechazando las pretensiones de los recurrentes.

La sentencia dictada en la instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenó a la demandada Ayuntamiento de Gavà a abonar a los actores las cantidades objeto de sus reclamaciones.

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación en el cual esgrime (tratado de forma sucinta) lo siguiente: 1) incongruencia de la sentencia de instancia 2) que el acuerdo de las condiciones de trabajo para los empleados públicos del Ayuntamiento de Gavà para el período 2011 a 2014, establecía que los complementos eran variables y que se abonarían únicamente al mes siguiente a su devengo, 3) que a su entender las retribuciones complementarias pactadas eran correctas en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, 4) que el Acuerdo de las Condiciones de Trabajo no fue impugnado en su momento 5) que tampoco fueron impugnadas las nóminas correspondientes a los períodos en que no fueron satisfechos los complementos reclamados 6) que la ley de Presupuestos Generales del Estado 39/2010 de 22 de diciembre en su artículo 26, uno, B ) y D ) diferencia entre las pagas extraordinarias y el complemento específico, y en concreto en relación a este último establece las imposibilidad de incremento en virtud de las medidas adoptadas en la Ley 26/2009 de Presupuestos para el 2010, para la reducción del déficit público provocado por la crisis económica.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas analizaremos, en primer lugar la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, debiendo de hacer especial hincapié que los argumentos esgrimidos por la apelante que no formaban parte de la resolución administrativa no pueden ser analizados.

A los efectos de poner de relieve esta incongruencia, se alega que la sentencia alude a los complementos que los actores están reclamando, y concreta que según la mentada sentencia son los de nocturnidad y factor sábado-domingo, La incongruencia, a su modo de ver, se produce por el hecho que las reclamaciones en vía administrativa y las demandas que fueron acumuladas eran absolutamente imprecisas en cuanto a que no concretaban lo que se reclamaba.

Las pretensiones en el sentido expuesto no pueden ser atendidas, ya que contrariamente a los que dice la Corporación demandada, desde que los reclamantes iniciaron sus reclamaciones hasta este momento ha sido perfectamente conocedora del objeto de la reclamación que dio lugar a la sentencia que aquí se impugna.Una lectura de la contestación que la demandada da en vía administrativa a los distintos Policías Locales que le presentan reclamación pone en evidencia que la entidad local conoce cuales son las pretensiones de dichos funcionarios y también que no comparte las mismas. Por ello el objeto de la demanda quedó perfectamente delimitado, y es lo que resuelve la sentencia recurrida que por tanto no puede ser tildada de incongruente.

TERCERO. - El segundo argumento que procede analizar, aducido por la Corporación apelante para combatir la sentencia dictada es la denuncia de que la misma contradice lo que dispone el artículo 26 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ; dicha norma en su apartado uno párrafo B) describe lo que constituyen las pagas extraordinarias, y el apartado d) también especifica lo que constituye el complemento específico.

Lo cierto es que lo que interesa más al caso en debate es que el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, que dice, a la letra:

"Artículo 24 Retribuciones complementarias

"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo."

Tal como se infiere del párrafo primero del artículo transcrito, al añadir las palabras "entre otros", las partidas salariales descritas en el mismo no suponen un "numerus clausus", dicho razonamiento nos ha de servir a los efectos de resolver la cuestión jurídica planteada.

A ello hay que añadir, que lo que debe de prevalecer es lo que fue pactado entre la Corporación y los funcionarios de la misma, según establece el artículo 34 del citado EBEP, y lo cierto es que como se pone en evidencia en la demanda en el momento de presentar la misma lo que regía era el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Corporación de Gavà para los años 2011 a 2015. Por ello quiebran los intereses en el sentido de excluir partidas de las reclamaciones realizadas, puesto que contrariamente a lo que alega la recurrente, los conceptos aquí reclamados hay que considerarlos de carácter fijo como se verá más adelante.

CUARTO.- El Ayuntamiento sigue con sus motivos de combate a la sentencia recurrida , obviando que no puede introducir cuestiones nuevas , distintas a las que fueron tratadas en vía administrativa , por lo que solo se trataran mínimamente las que al menos fueron anunciadas.

Procede poner de relieve que el Ayuntamiento pretende atribuir falta de claridad en los reclamantes en relación a sus pretensiones, cuando es la Corporación quien tiene en sus manos la documentación oportuna y por ello la facilidad probatoria, por ello la falta de claridad solo puede venir provocada por su renuencia a aportar prueba documental que apoye sus intereses.

Ante la insistencia en la falta de claridad procede añadir que ya en vía administrativa la Corporación contesta de forma que pone en evidencia que conoce perfectamente lo que se le reclama.

Sorprende que en el recurso, se ponga en tela en tela de juicio la aplicación al caso del EBEP, para después ampararse en sus preceptos legales; el Ayuntamiento también pone de relieve que lo que ha de primar es lo que se acuerde en las negociaciones colectivas, obviando que la estimación de los intereses de los recurrentes se infiere precisamente de lo pactado por Administración local con los representantes de los funcionarios.

La recurrente debe de saber que esta Sala ya tiene forjada doctrina al respecto y no se atisba ninguna razón casuística o social para su alteración, en este sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección, STSJ CAT 84/2016, de fecha 21/01/2016 y la STSJ CAT 83/2016 también de la misma fecha, coinciden en razonar:

En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.

Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado- domingo nocturno.

Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP, como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento.

Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.

QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el artículo 7 del CONVENIO 132 DE LA Organización Internacional del Trabajo, declara:

"1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado.

2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la persona empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona".

Dicha afirmación debe de ser aplicable a los servidores públicos que no pueden ser de peor condición que el personal laboral.

Además reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que existe una presunción iuris tantumde que todos los complementos salariales sean integrados en las retribuciones extraordinarias a satisfacer usualmente en periodo vacacional. Salvo aquellos pagados por actividades extraordinarias.

Las anteriores consideraciones ponen de relieve la falta de razón de la Corporación recurrente en lo que se refiere al fondo del asunto.

Llegados a este punto lo cierto es que el Ayuntamiento apelante formula una alegación que debe de prosperar.

Se trata de la alegación de la prescripción, que, como es sabido, es apreciable de oficio; tal como pone de relieve la recurrente las reclamaciones en vía administrativa se iniciaron casi en todos los supuestos en noviembre de 2015, de manera que en todos ellos habían prescrito las cantidades devengadas en concepto de las retribuciones correspondientes a la paga extraordinaria y vacaciones de junio del 2011.

Por todo ello debe de ser estimado en parte el recurso de apelación y condenar a la recurrente a abonar a los demandantes las cantidades reclamadas a excepción de aquellas en que haya operado la prescripción".

De esta misma Sala y Sección, más recientemente, la sentencia número 1300/2025, de 9 de abril, dictada en el recurso número 1300/2022 (registrado en la Sección con número 275/2022), que recoge y aplica la doctrina fijada en casación por el Tribunal Supremo. Se reproduce parte de su fundamentación.

"TERCERO.- Juicio de la Sala. Resolución del recurso.

(...)

3. (...) El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.

En las sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019, se ha establecido:

"SEGUNDO.- La identificación del interés casacional.

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones:

"Si la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento o una gratificación a efectos retributivos y, por ello, si ha de incluirse, o no, dentro del concepto de "vacaciones anuales retribuidas", de modo que el disfrute de vacaciones no pueda acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario".

TERCERO.- Síntesis de la posición procesal de las partes

El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales.

Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.

CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento

La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.

Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.

La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.

Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".

Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3.d) Ley 30/1984 , cuando señala que " las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.

QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE.

La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003,relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).

Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539-12), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que "En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 ,EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2"

En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional."

Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.

En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022, ha señalado:

"TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, tras observar que el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público nada dice sobre los conceptos que deben integrar la retribución en vacaciones, invoca como infringidos el art. 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 30 de junio de 1972, y el art. 7 de la Directiva 2003/88 /CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Ambas normas prevén que las vacaciones deben ser íntegramente remuneradas y, además, la primera de ellas precisa que dicha remuneración deberá al menos coincidir con la "normal o media" de otros períodos. Para justificar que estas normas deben ser interpretadas en el sentido de que exigen la equiparación de la retribución del período de vacaciones a las mensualidades ordinarias, el recurrente cita varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como las dos sentencias de esta Sala mencionadas en el auto de admisión de este recurso de casación.

CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento de Córdoba se limita a desarrollar un único argumento, a saber: que los conceptos retributivos por nocturnidad y trabajo en domingos y festivos no pueden ser lógicamente encuadrados en ningún componente de la retribución funcionarial distinto del complemento de productividad. Y dado que este por definición no es fijo, no puede englobar la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos.

QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta Sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020. La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas.

Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.

Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué "casilla" del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.

SEXTO.- A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 ha de ser confirmado. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de primera instancia. En su lugar, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración."

Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia estimatoria también parcial, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.

De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.

No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.

Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.

En este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo".

Con base en esa motivación, como se dijo, por unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, al resultar procedente también en este asunto la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, si bien ha de significar la Sala que por mor de la prescripción, que como es sabido es apreciable de oficio, la situación jurídica individualizada ha de quedar circunscrita al derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales no afectadas por la prescripción, esto es, del 2014 al 2018, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud (9 de julio de 2018).

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

No procede hacer imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, por cuanto que se aprecian serias dudas de derecho en la controversia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia número 96/2023, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona en su recurso número 13/2022 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Pedro Antonio y aquel demandado, si bien en los estrictos términos del último párrafo del fundamento de derecho segundo de la presente sentencia. Sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la desestimación presunta impugnada, declarando como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales desde el año 2014 hasta la actualidad, en las cuantías correspondientes a cada año, más los intereses legales correspondientes desde el día en que debieron ser pagadas las citadas pagas extraordinarias". "Desestimar el recurso respecto al resto de pretensiones". "Sin costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone por la parte demandada recurso de apelación, al que se opone en su escrito la parte actora, siendo admitidos por el Juzgado, con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose la parte apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna por Ayuntamiento de Badalona, parte demandada en la instancia, la sentencia número 96/2023, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 13/2022, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre la parte actora, Pedro Antonio, y aquella parte demandada, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la desestimación presunta impugnada, declarando como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales desde el año 2014 hasta la actualidad, en las cuantías correspondientes a cada año, más los intereses legales correspondientes desde el día en que debieron ser pagadas las citadas pagas extraordinarias.

Desestimar el recurso respecto al resto de pretensiones.

Sin costas".

En su fundamento de derecho primero la sentencia expone el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones y motivos de las partes como sigue.

"PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Badalona de la solicitud de 9 de julio de 2018 en la que solicitaba percibir en las pagas extraordinarias una mensualidad íntegra del salario base y antigüedad, así como el plus de distribución de horario específico - que asciende a 330 Euros adicionales- y el plus de especial rendimiento que asciende a 107,11 €- más los atrasos correspondientes desde el año 2014 y los que se devengasen con posterioridad hasta el efectivo reconocimiento del derecho.

En su escrito de demanda la parte actora solicita se dicte sentencia por la que declare la nulidad de las desestimación presunta de la solicitud efectuada el 9 de julio de 2018 y que se condene a la Administración a abonarle en las pagas extraordinarias una mensualidad íntegra de salario base y antigüedad, así como el plus de especial rendimiento que por todos los conceptos asciende a 107,11 € adicionales en cada paga extra y el plus de distribución de horario específico, más los atrasos correspondientes desde el año 2014 y los que se devengasen con posterioridad hasta el efectivo reconocimiento del derecho, se manifiesta ascienden a 7.104,10 € al momento de presentar la demanda, más los intereses que legalmente correspondan. Solicita también la condena en costas de la administración demandada.

El Ayuntamiento de Badalona solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, en la que se confirme como conforme a derecho la desestimación de la solicitud relativa al reconocimiento del derecho a que se incluya en las pagas extraordinarias los conceptos percibidos mensualmente denominados plus de distribución horaria y plus de especial rendimiento. Solicita también la condena en costas de la parte recurrente".

En los posteriores fundamentos de derecho, segundo al cuarto, la sentencia alberga la motivación conducente a la estimación parcial del recurso.

"SEGUNDO.- La parte actora funda sus pretensiones en el contenido del artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 5/ 2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público.

Dicha norma establece que las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) el artículo 24.

Dichos apartados hacen referencia a el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos (apartado c)) y los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo (apartado d), ambos del art . 24 EBEP).

Estima la actora que el plus de distribución horaria específica tiene naturaleza de retribución complementaria no contenida entre las exceptuadas por el artículo 24 del EBEP, antes citado. Y lo mismo afirma del plus de especial rendimiento.

Alega la demandada que desde la ley 42/2006 de Presupuestos generales del Estado para 2006, la cuantía de las pagas extraordinarias viene predeterminada en la ley de presupuestos generales del Estado y que la actual ley - la ley 31/ 2022, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2023- en su artículo 23. Uno Establece en el apartado B) que cada una de las pagas extraordinarias incluirá las cuantías de sueldo y trienios y el complemento de destino mensual que se percibía. De lo anterior deduce la demandada que el complemento específico en base a factores de carácter personal que integran el puesto de trabajo y con mucha más razón los pluses que se postulan en la demanda quedan excluidos.

Ya de entrada cabe señalar que debe estarse a lo dispuesto en el EBEP y tener en cuenta los propios acuerdos del Ayuntamiento demandado.

TERCERO.- Resulta necesario analizar la naturaleza de los dos pluses o complementos que conforman las pretensiones de la parte actora, a los efectos de su encuadre legal y de dar cumplida respuesta a la cuestión que aquí se plantea.

Tal como se desprende del expediente, se produjo una modificación de los criterios de complementos de productividad aplicables al personal al servicio de la Guardia urbana del Ayuntamiento de Badalona en fecha 1 de enero de 2012. Allí fue creado el complemento o plus de distribución horaria específica, que retribuye el calendario específico y la distribución horaria que vincula al personal de la Guardia urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluida la franja de tarde y noche, para garantizar el servicio reactivo en la ciudad, sin que sea excluyente a cualquier unidad y en las condiciones que allí se establecen. Así consta al folio 8 del expediente administrativo donde se recoge el acuerdo del pleno que lo fijó y folio 37 y ss. Respecto a dicho plus se establece que se deducirá al personal que no haya realizado la o las jornadas asignadas por calendario de trabajo en fin de semana en la cantidad Allí establecida en función de los días del fin de semana o de noche ausente o no trabajada.

Tal como viene configurado, el complemento no resulta de naturaleza contingente.

CUARTO.- En relación al plus de especial rendimiento, la documentación que consta en autos hace referencia al complemento de productividad establecido para retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o la iniciativa con que el funcionario desarrolla su trabajo. Se refieren a él los folios 25 y siguientes del expediente administrativo.

La actora hace referencia a dos antecedentes de otras Administraciones, cuya situación dice ser análoga: el Ayuntamiento de Castelldefels y el de GAvà, y respecto de los cuales y de la situación invocada ninguna prueba acompaña.

En relación a este último (Gavà), tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 6 de noviembre de 2018 en el recurso 30/ 2018 de la sección cuarta a la que ha accedido este órgano jurisdiccional en consulta, la cuestión se había planteado previamente a la apelación ante el juzgado número 7 de los de este orden y provincia que dictó sentencia en 30 de octubre de 2017 en el recurso 99/ 2016, y a su vez se remitió en la misma a la dictada en 15 de octubre de 2014 por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento 177/ 2012. Los pluses que se veían afectados en aquella ocasión eran los de nocturnidad y el de sábado y domingo nocturno destinados -como dice la sentencia- a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, teniendo en cuenta su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad y penosidad, distintas de los complementos de productividad que sí pueden entenderse como variables según la propia sentencia.

De la propia naturaleza de los pluses reclamados, puede concluirse que sólo el primero de ellos, el relativo a distribución horaria específica, no puede incluirse en la excepción del artículo 24 c) y d) del EBEP y resulta por ello abonable en las retribuciones extraordinarias, pues el segundo tiene un carácter de productividad.

De lo anterior se infiere que el recurso deberá ser estimado en parte en el sentido de que en las pagas extraordinarias debería haberse incluido el plus de distribución horaria específica, pero no el relativo a la productividad o especial rendimiento, respecto del cual no ha quedado probado que no esté encuadrado en el apartado c) el artículo 24 del EBEP, de constante referencia.

Habiéndose realizado la solicitud respecto de los años 2014 y siguientes y no hallándose la misma prescrita - Las solicitudes de 9 de julio de 2018-, procede declarar el derecho del recurrente a percibir en las pagas extraordinarias anuales la cantidad correspondiente al plus de distribución horaria específica desde el año 2014 en adelante, con los intereses legales correspondientes desde el momento en que las cantidades debieron ser abonadas".

En cuanto a las costas procesales se dice en el último fundamento de derecho:

"QUINTO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante demandada.

En su recurso de apelación, la demandada Ayuntamiento de Badalona interesa de la Sala que "previa la admisión por el Juzgado Contencioso-Administrativo del presente RECURSO DE APELACIÓN, dicte sentencia por la cual, con estimación del mismo, se revoque la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona de 14 de abril de 2023, con un nuevo pronunciamiento en el sentido de desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo, confirmando por conforme a Derecho la desestimación presunta de la solicitud presentada por el funcionario el 9 de julio de 2018, relativa a incluir en el cálculo de las pagas extraordinarias los conceptos "Plus distribución horaria"y "Plus de especial rendimiento",con imposición de las costas a la parte recurrida para el supuesto de oponerse a este recurso si el mismo es estimado".

Fundamenta las apelación a través de la alegación "Única.- Cuestión jurídica planteada en el presente recurso de apelación", que desarrolla como sigue.

"Constituyó el objeto del debate en primera instancia, que se somete ahora a la consideración de la Sala, si los llamados "Plus distribución horaria" y "Plus de especial rendimiento"deben integrarse en las pagas extraordinarias, tal como se reclama por parte del funcionario recurrente.

La sentencia que apelamos estimó en parte la pretensión declarando conforme a Derecho la exclusión del "Plus de especial rendimiento",considerando que sí debía incluirse en el cálculo de las pagas extraordinarias el "Plus de distribución horaria".

El criterio de la sentencia se expone en su fundamento jurídico CUARTO y se sintetiza en que, mientras el primero tiene naturaleza propia del complemento de productividad, no lo tiene en cambio el segundo --- el de "distribución horaria" ---no tiene aquella naturaleza y, por tanto, no le es de aplicación la excepción contenida en el artículo 24, c) y d) del TREBEP (Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, aprobado por RD legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

1.- Las retribuciones de los funcionarios de las entidades locales:

Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tienen la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será la fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado (a través de las leyes de Presupuestos generales): artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL).

Por tanto, de acuerdo con aquella norma básica, las fuentes normativas relativas al régimen jurídico de las retribuciones se halla en los artículos 21 a 30 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público (TREBEP), aprobado por RD legislativo 5/2015, de 30 de octubre y en las normas de desarrollo aplicables a la Función Pública Local, específicamente en el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

Por lo que se refiere a las pagas extraordinarias y a los conceptos que integran su importe: artículo 22, núm. 4 TREBEP y artículo 2, núm. 2 del RD 861/1986, de 25 de abril.

2.- Los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 22, núm. 4 TREBEP, las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24, es decir, los conceptos retributivos referentes al grado de interés, iniciativa y esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Trasladando --- o, integrando --- ambos preceptos contenidos en el artículo 22.4 y 24, letras c) y d) con los conceptos definitorios y factores integrantes de las retribuciones complementarias --- COMPLEMENTO DE DESTINO, COMPLEMENTO ESPECÍFICO y COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD --- concluimos que, las pagas extraordinarias consisten en una mensualidad completa de las:

- Retribuciones básicas: sueldo y trienios.

Retribuciones complementarias: queda excluido el Complemento de Productividad, y se incluyen el Complemento de Destino y Complemento Específico, excluido en éste las cuantías correspondientes a factores que retribuyan los conceptos de grado de interés, iniciativa o esfuerzo, ... etc.

Quedan pues excluidos los conceptos que no son retribuciones --- caso, de las gratificaciones por servicios extraordinarios --- o que, siéndolo, se excluyen de la inclusión en las pagas por tratarse de conceptos subjetivos, vinculados a la persona del funcionario, que son los incluidos en los párrafos c) y d) del artículo 24 TREBEP, como son el complemento de productividad, o alguno de los factores esenciales del Complemento Específico: como el de responsabilidad, iniciativa o incompatibilidad: artículo 4 del RD 861/1986, de 25 de abril.

Dicho lo anterior, desde la Ley 42/2006, de Presupuestos generales del Estado para 2006, la cuantía de las pagas extraordinarias viene predeterminada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La actual: el artículo 23. Uno, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para el año 2023, que --- con idéntico tenor de todos los artículos equivalentes de las precedentes leyes de Presupuestos --- establece literalmente:

"B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se denegarán de acuerdo con el artículo 33/1987, de 23 de diciembre, de PGE para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19. Cinco. 2 de esta Ley y el complemento de destino mensual que se percibía"

En definitiva y a tenor de la norma básica contenida en las leyes de Presupuestos generales del Estado desde la correspondiente a 2006, la cuantía de las pagas extraordinarias viene integrada por una mensualidad de:

- Las retribuciones básicas: sueldo y trienios.

- El complemento de destino

Queda excluido el complemento específico en base a los factores de carácter personal que integran el puesto de trabajo y, con muchas más razón, los pluses que se postulan en la demanda.

3.- En concreto: los pluses de distribución horaria y de especial rendimiento

La sentencia refiere los sucesivos acuerdos reguladores del complemento de productividad, adoptados por el Pleno de 1 de enero de 2012, tras la correspondiente negociación colectiva (tal como resulta de la parte expositiva de los mismos), en virtud de aquellos acuerdos se establecen dos conceptos retributivos que quedan incluidos en el Complemento de Productividad, denominados:

1.- El plus de especial rendimiento o especial dedicación, que --- como su nombre indica --- tiene por causa o finalidad retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa con las que el funcionario desarrolla su trabajo.

2.- El plus de distribución horaria específica, que compensa las exigencias de funciones en franjas horarias especiales.

Insistimos, ambos complementos integran el Complemento de Productividad, retribución complementaria excluida siempre de la paga extraordinaria. Recordemos que el complemento de productividad retribuye precisamente el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa del funcionario para la consecución del rendimiento o resultados a obtener de los que habla el párrafo c) del artículo 24 TREBEP.

En efecto, desde el artículo 23.2, f) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que solamente incluía los conceptos de sueldo y trienios hasta el artículo 22.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de l'EBEP que incluía también las retribuciones complementarias, con excepción precisamente de las que se vinculan a la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

En definitiva, tanto la negociación colectiva --- que incluye ambos pluses como integrantes del Complemento de Productividad --- como el régimen jurídico explicado en orden a los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias, deben excluirse ambos pluses".

2.2.- La parte apelada actora.

La parte apelada actora, Pedro Antonio, en su "oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia recaída en instancia en las presentes actuaciones", interesa de la Sala que dicte sentencia "por la que se desestime el Recurso formalizado por la representación de la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia".

Fundamenta la oposición al recurso de apelación a través del motivo "Único.- Los complementos reclamados deben estar incluidos en las pagas extraordinarias", que desarrolla como sigue.

"I.- La parte contraria vuelve a insistir en su recurso en las mismas alegaciones que ha formulado en la instancia, sin atacar el contenido de la Sentencia, que aplica acertadamente la normativa vigente y la jurisprudencia que esta Sala que tengo el honor de dirigirme ha creado respecto a las cantidades que han de abonarse en las pagas extraordinarias.

II.- El artículo 22.4 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que "Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.".

A su vez, y respecto a los conceptos retributivos que deben ser excluidos (los antedichos apartados c y d) se excluyen tan sólo las retribuciones complementarias que retribuyan "El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos"y "los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

No se excluye ningún otro complemento, siendo incierta la afirmación que hace la demandada en su escrito de contestación de que se excluyen los "conceptos subjetivos, vinculados a la persona del funcionario, que son los incluidos en los párrafos c ) y d) del artículo 24 TREBEP ".

También es incierta la afirmación de la demandada de que las Leyes de Presupuestos establezcan que las pagas extraordinarias sólo incluyan las retribuciones básicas y el complemento de despido. Así, si tomamos como referencia la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para el año 2023(a la que se refiere la demandada en su escrito) podemos comprobar que sí, que el artículo 23.Uno afirma que las pagas estarán integradas por esos dos conceptos, pero olvida la demandada que dicho artículo no dice en ningún momento que "sólo" esté integrada por dichos conceptos.

Por tanto, entendemos que hay que estar a lo que se está retribuyendo con los complementos salariales litigiosos para poder determinar si estamos ante un complemento salarial que debe ser excluido por tratarse de uno de los previstos el artículo 24.c) del EBEP (toda vez que es evidente que no estamos ante gratificaciones por servicios extraordinarios). Si el complemento es uno de los que se incluye en el artículo 24.b) del EBEP y compensa las "condiciones en que se desarrolla el trabajo",deberá formar parte de las pagas extraordinarias, con independencia de la denominación que se le dé.

III.- Entrando al análisis de los complementos litigiosos, los pluses de distribución horaria específicay de horario rotatoriono están retribuyendo "El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos",sino el tipo de turno y horario que desempeña el agente, es decir, el puesto de trabajo concreto de la Guardia Urbana (con su horario y calendario) al que se ha adscrito al funcionario.

Así, si examinamos el expediente administrativo, observamos que el "Plus de Distribución Horaria Específica" (folio 9 del expediente) retribuye estar adscrito "al calendario específico y la distribución horario que vincula al personal de la Guardia Urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluyendo franjas de tarde y noche".

Es un hecho objetivo (estar adscrito a un calendario de trabajo concreto) que no se vincula en nada con el grado de interés o esfuerzo del funcionario y que tiene total encaje en los complementos previstos en el artículo 24.b) EBEP (condiciones en que se desarrolla el trabajo)y que, por tanto, debe incluirse necesariamente en las pagas extraordinarias.

Respecto el "Plus de distribución horaria rotatoria"(o "de horario rotatorio")se comprueba en el expediente administrativo (folio 39) que éste retribuye estar adscrito a un calendario laboral que se distribuye "en jornadas de 8 horas en turnos de mañana y/o tarde, rotatorios de forma mensual, incluyendo, en cualquier caso, la realización de una cadencia de 1 fin de semana de trabajo y 3 de fiesta".Es, como en el caso anterior, un hecho objetivo (estar adscrito a un calendario de trabajo concreto) que no se vincula en nada con el grado de interés o esfuerzo del funcionario y que tiene total encaje en los complementos previstos en el artículo 24.b) EBEP (condiciones en que se desarrolla el trabajo) y que, por tanto, debe incluirse también en las pagas extraordinarias.

A este respecto, y respecto a complementos prácticamente idénticos que se abonan en otros Cuerpos de Policía Local de municipios de la Provincia de Barcelona (es decir, vinculados al concreto horario o franjas horarias donde el policía desempeña sus funciones), existen numerosos pronunciamientos de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declaran que los mismos han de ser incluidos en las pagas extraordinarias. De hecho, aunque se hayan regulado en acuerdos que supuestamente regulan "pluses de productividad", estamos ante pluses que son parte de las retribuciones específicas de los concretos puestos de la policía local, ya que ni están retribuyendo el concreto desempeño individual del funcionario ni se abonan de manera esporádica, abonándose todos los meses en una cuantía fija por el mero hecho desarrollar el horario o calendario laboral que tiene asignado el concreto puesto que ocupa en la Guardia Urbana.

Así, con claridad manifiesta, ante otros pluses muy similares a los que nos ocupan, la Sentencia de 6 de noviembre de 2018 de la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 30/2028) nos dice en su FD 4º:

"La recurrente debe de saber que esta Sala ya tiene forjada doctrina al respecto y no se atisba ninguna razón casuística o social para su alteración, en este sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección, STSJ CAT 84/2016, de fecha 21/01/2016 y la STSJ CAT 83/2016 también de la misma fecha, coinciden en razonar: En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo. Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado-domingo nocturno. Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP , como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento. Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.".

En el presente supuesto, nos encontramos ante una situación idéntica: estamos ante complementos vinculados al desempeño de determinados puestos de trabajo de la Policía Local (con unos determinados horarios), por lo que deben ser incluidos en las dos pagas extraordinarias.

Por ello, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la contraparte, con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, la parte apelante actora formula una crítica a la sentencia apelada, que canaliza a través de la impugnación de los fundamentos segundo al cuarto de la resolución judicial. Como queda expuesto más arriba, esa crítica sustancial a la sentencia viene articulada y sustanciada en el recurso de apelación a través de la alegación única "Cuestión jurídica planteada en el presente recurso de apelación", que vertebra en tres apartados "1.- Las retribuciones de los funcionarios de las entidades locales", "2- Los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias" y "3.- En concreto: los pluses de distribución horaria y de especial rendimiento". En esencia, sostiene la disconformidad a derecho de la sentencia al acoger la tesis de la actora en lo referente al plus de distribución horaria, al tratarse a su juicio de un complemento de productividad, de una retribución complementaria excluida de las pagas extraordinarias, toda vez que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa del funcionario para la consecución del rendimiento o resultado a obtener, a lo que se refiere el apartado c) del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015. Agrega que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado la que determina la composición de las pagas extraordinarias, esto es, sólo las retribuciones básicas y el complemento de destino, quedando excluido el complemento específico en base a factores de carácter personal. Y conforme a los acuerdos reguladores del complemento de productividad, éste incluye los dos conceptos concernidos, también el plus de distribución horaria, que queda fuera de las pagas extraordinarias.

Así las cosas, a tenor de aquella crítica a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante demandada también reitera e insiste en los principales motivos de oposición a la demanda sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o una posible desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar derechamente la improcedencia del mismo. Cosa bien distinta es que la crítica a la sentencia efectuada en esta alzada resulte acertada o no, lo que se trata seguidamente.

De entrada, considera la Sala el acierto de la sentencia de instancia cuando al examinar la naturaleza del plus o complemento controvertido llamado de "distribución horaria específica", sostiene que "tal como viene configurado, el complemento no resulta de naturaleza contingente". Y ello en atención a que si bien se crea en el marco de la modificación de los criterios de complementos de productividad aplicables al personal al servicio de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Badalona en fecha 1 de enero de 2012, el mismo retribuye la adscripción "al calendario específico y la distribución horaria que vincula al personal de la Guardia Urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluyendo franjas de tarde y noche", para garantizar el servicio reactivo en la ciudad, sin que sea excluyente a cualquier unidad y en las condiciones allí establecidas, de tal forma que el mentado complemento se deduce al personal que no ha realizado las jornadas asignadas por el calendario de trabajo en fin de semana en la cantidad establecida en función de los días del fin de semana o de noche ausente o no trabajada.

No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la cuestión de la integración o no en las pagas extraordinarias de policías locales de diferentes municipios de complementos que con diferentes denominaciones presentan una naturaleza igual o similar (comparten el carácter de habitualidad) en lo más esencial con el ahora controvertido de plus de distribución horaria específica. Por ejemplo, a través de la resolución judicial que cita en su oposición a la apelación el funcionario actor, esto es, la sentencia número 664/2018, de 6 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 30/2018. Se reproduce su fundamentación.

"PRIMERO.- Son antecedentes de carácter histórico que esta Sala considera que han de ayudar a la comprensión de este tema litigioso los siguientes:

En virtud de varias resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Gavà con fecha de 21 de diciembre de 2016, fueron desestimadas las pretensiones formuladas por varios agentes de la Policía Municipal de dicho municipio en las cuáles habían solicitado la inclusión de determinados complementos en sus pagas extraordinarias.

En sus reclamaciones ante la citada Corporación, en concreto, reivindicaban el cobro de la media anual de "pluses" y complementos en las pagas extraordinarias de navidad y vacaciones estivales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Con fecha 21 de diciembre de 2015 fueron dictadas resoluciones por el Ayuntamiento rechazando las pretensiones de los recurrentes.

La sentencia dictada en la instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenó a la demandada Ayuntamiento de Gavà a abonar a los actores las cantidades objeto de sus reclamaciones.

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación en el cual esgrime (tratado de forma sucinta) lo siguiente: 1) incongruencia de la sentencia de instancia 2) que el acuerdo de las condiciones de trabajo para los empleados públicos del Ayuntamiento de Gavà para el período 2011 a 2014, establecía que los complementos eran variables y que se abonarían únicamente al mes siguiente a su devengo, 3) que a su entender las retribuciones complementarias pactadas eran correctas en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, 4) que el Acuerdo de las Condiciones de Trabajo no fue impugnado en su momento 5) que tampoco fueron impugnadas las nóminas correspondientes a los períodos en que no fueron satisfechos los complementos reclamados 6) que la ley de Presupuestos Generales del Estado 39/2010 de 22 de diciembre en su artículo 26, uno, B ) y D ) diferencia entre las pagas extraordinarias y el complemento específico, y en concreto en relación a este último establece las imposibilidad de incremento en virtud de las medidas adoptadas en la Ley 26/2009 de Presupuestos para el 2010, para la reducción del déficit público provocado por la crisis económica.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas analizaremos, en primer lugar la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, debiendo de hacer especial hincapié que los argumentos esgrimidos por la apelante que no formaban parte de la resolución administrativa no pueden ser analizados.

A los efectos de poner de relieve esta incongruencia, se alega que la sentencia alude a los complementos que los actores están reclamando, y concreta que según la mentada sentencia son los de nocturnidad y factor sábado-domingo, La incongruencia, a su modo de ver, se produce por el hecho que las reclamaciones en vía administrativa y las demandas que fueron acumuladas eran absolutamente imprecisas en cuanto a que no concretaban lo que se reclamaba.

Las pretensiones en el sentido expuesto no pueden ser atendidas, ya que contrariamente a los que dice la Corporación demandada, desde que los reclamantes iniciaron sus reclamaciones hasta este momento ha sido perfectamente conocedora del objeto de la reclamación que dio lugar a la sentencia que aquí se impugna.Una lectura de la contestación que la demandada da en vía administrativa a los distintos Policías Locales que le presentan reclamación pone en evidencia que la entidad local conoce cuales son las pretensiones de dichos funcionarios y también que no comparte las mismas. Por ello el objeto de la demanda quedó perfectamente delimitado, y es lo que resuelve la sentencia recurrida que por tanto no puede ser tildada de incongruente.

TERCERO. - El segundo argumento que procede analizar, aducido por la Corporación apelante para combatir la sentencia dictada es la denuncia de que la misma contradice lo que dispone el artículo 26 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ; dicha norma en su apartado uno párrafo B) describe lo que constituyen las pagas extraordinarias, y el apartado d) también especifica lo que constituye el complemento específico.

Lo cierto es que lo que interesa más al caso en debate es que el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, que dice, a la letra:

"Artículo 24 Retribuciones complementarias

"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo."

Tal como se infiere del párrafo primero del artículo transcrito, al añadir las palabras "entre otros", las partidas salariales descritas en el mismo no suponen un "numerus clausus", dicho razonamiento nos ha de servir a los efectos de resolver la cuestión jurídica planteada.

A ello hay que añadir, que lo que debe de prevalecer es lo que fue pactado entre la Corporación y los funcionarios de la misma, según establece el artículo 34 del citado EBEP, y lo cierto es que como se pone en evidencia en la demanda en el momento de presentar la misma lo que regía era el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Corporación de Gavà para los años 2011 a 2015. Por ello quiebran los intereses en el sentido de excluir partidas de las reclamaciones realizadas, puesto que contrariamente a lo que alega la recurrente, los conceptos aquí reclamados hay que considerarlos de carácter fijo como se verá más adelante.

CUARTO.- El Ayuntamiento sigue con sus motivos de combate a la sentencia recurrida , obviando que no puede introducir cuestiones nuevas , distintas a las que fueron tratadas en vía administrativa , por lo que solo se trataran mínimamente las que al menos fueron anunciadas.

Procede poner de relieve que el Ayuntamiento pretende atribuir falta de claridad en los reclamantes en relación a sus pretensiones, cuando es la Corporación quien tiene en sus manos la documentación oportuna y por ello la facilidad probatoria, por ello la falta de claridad solo puede venir provocada por su renuencia a aportar prueba documental que apoye sus intereses.

Ante la insistencia en la falta de claridad procede añadir que ya en vía administrativa la Corporación contesta de forma que pone en evidencia que conoce perfectamente lo que se le reclama.

Sorprende que en el recurso, se ponga en tela en tela de juicio la aplicación al caso del EBEP, para después ampararse en sus preceptos legales; el Ayuntamiento también pone de relieve que lo que ha de primar es lo que se acuerde en las negociaciones colectivas, obviando que la estimación de los intereses de los recurrentes se infiere precisamente de lo pactado por Administración local con los representantes de los funcionarios.

La recurrente debe de saber que esta Sala ya tiene forjada doctrina al respecto y no se atisba ninguna razón casuística o social para su alteración, en este sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección, STSJ CAT 84/2016, de fecha 21/01/2016 y la STSJ CAT 83/2016 también de la misma fecha, coinciden en razonar:

En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.

Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado- domingo nocturno.

Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP, como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento.

Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.

QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el artículo 7 del CONVENIO 132 DE LA Organización Internacional del Trabajo, declara:

"1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado.

2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la persona empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona".

Dicha afirmación debe de ser aplicable a los servidores públicos que no pueden ser de peor condición que el personal laboral.

Además reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que existe una presunción iuris tantumde que todos los complementos salariales sean integrados en las retribuciones extraordinarias a satisfacer usualmente en periodo vacacional. Salvo aquellos pagados por actividades extraordinarias.

Las anteriores consideraciones ponen de relieve la falta de razón de la Corporación recurrente en lo que se refiere al fondo del asunto.

Llegados a este punto lo cierto es que el Ayuntamiento apelante formula una alegación que debe de prosperar.

Se trata de la alegación de la prescripción, que, como es sabido, es apreciable de oficio; tal como pone de relieve la recurrente las reclamaciones en vía administrativa se iniciaron casi en todos los supuestos en noviembre de 2015, de manera que en todos ellos habían prescrito las cantidades devengadas en concepto de las retribuciones correspondientes a la paga extraordinaria y vacaciones de junio del 2011.

Por todo ello debe de ser estimado en parte el recurso de apelación y condenar a la recurrente a abonar a los demandantes las cantidades reclamadas a excepción de aquellas en que haya operado la prescripción".

De esta misma Sala y Sección, más recientemente, la sentencia número 1300/2025, de 9 de abril, dictada en el recurso número 1300/2022 (registrado en la Sección con número 275/2022), que recoge y aplica la doctrina fijada en casación por el Tribunal Supremo. Se reproduce parte de su fundamentación.

"TERCERO.- Juicio de la Sala. Resolución del recurso.

(...)

3. (...) El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.

En las sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019, se ha establecido:

"SEGUNDO.- La identificación del interés casacional.

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones:

"Si la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento o una gratificación a efectos retributivos y, por ello, si ha de incluirse, o no, dentro del concepto de "vacaciones anuales retribuidas", de modo que el disfrute de vacaciones no pueda acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario".

TERCERO.- Síntesis de la posición procesal de las partes

El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales.

Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.

CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento

La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.

Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.

La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.

Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".

Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3.d) Ley 30/1984 , cuando señala que " las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.

QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE.

La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003,relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).

Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539-12), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que "En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 ,EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2"

En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional."

Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.

En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022, ha señalado:

"TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, tras observar que el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público nada dice sobre los conceptos que deben integrar la retribución en vacaciones, invoca como infringidos el art. 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 30 de junio de 1972, y el art. 7 de la Directiva 2003/88 /CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Ambas normas prevén que las vacaciones deben ser íntegramente remuneradas y, además, la primera de ellas precisa que dicha remuneración deberá al menos coincidir con la "normal o media" de otros períodos. Para justificar que estas normas deben ser interpretadas en el sentido de que exigen la equiparación de la retribución del período de vacaciones a las mensualidades ordinarias, el recurrente cita varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como las dos sentencias de esta Sala mencionadas en el auto de admisión de este recurso de casación.

CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento de Córdoba se limita a desarrollar un único argumento, a saber: que los conceptos retributivos por nocturnidad y trabajo en domingos y festivos no pueden ser lógicamente encuadrados en ningún componente de la retribución funcionarial distinto del complemento de productividad. Y dado que este por definición no es fijo, no puede englobar la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos.

QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta Sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020. La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas.

Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.

Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué "casilla" del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.

SEXTO.- A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 ha de ser confirmado. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de primera instancia. En su lugar, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración."

Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia estimatoria también parcial, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.

De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.

No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.

Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.

En este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo".

Con base en esa motivación, como se dijo, por unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, al resultar procedente también en este asunto la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, si bien ha de significar la Sala que por mor de la prescripción, que como es sabido es apreciable de oficio, la situación jurídica individualizada ha de quedar circunscrita al derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales no afectadas por la prescripción, esto es, del 2014 al 2018, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud (9 de julio de 2018).

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

No procede hacer imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, por cuanto que se aprecian serias dudas de derecho en la controversia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia número 96/2023, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona en su recurso número 13/2022 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Pedro Antonio y aquel demandado, si bien en los estrictos términos del último párrafo del fundamento de derecho segundo de la presente sentencia. Sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna por Ayuntamiento de Badalona, parte demandada en la instancia, la sentencia número 96/2023, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 13/2022, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre la parte actora, Pedro Antonio, y aquella parte demandada, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la desestimación presunta impugnada, declarando como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales desde el año 2014 hasta la actualidad, en las cuantías correspondientes a cada año, más los intereses legales correspondientes desde el día en que debieron ser pagadas las citadas pagas extraordinarias.

Desestimar el recurso respecto al resto de pretensiones.

Sin costas".

En su fundamento de derecho primero la sentencia expone el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones y motivos de las partes como sigue.

"PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Badalona de la solicitud de 9 de julio de 2018 en la que solicitaba percibir en las pagas extraordinarias una mensualidad íntegra del salario base y antigüedad, así como el plus de distribución de horario específico - que asciende a 330 Euros adicionales- y el plus de especial rendimiento que asciende a 107,11 €- más los atrasos correspondientes desde el año 2014 y los que se devengasen con posterioridad hasta el efectivo reconocimiento del derecho.

En su escrito de demanda la parte actora solicita se dicte sentencia por la que declare la nulidad de las desestimación presunta de la solicitud efectuada el 9 de julio de 2018 y que se condene a la Administración a abonarle en las pagas extraordinarias una mensualidad íntegra de salario base y antigüedad, así como el plus de especial rendimiento que por todos los conceptos asciende a 107,11 € adicionales en cada paga extra y el plus de distribución de horario específico, más los atrasos correspondientes desde el año 2014 y los que se devengasen con posterioridad hasta el efectivo reconocimiento del derecho, se manifiesta ascienden a 7.104,10 € al momento de presentar la demanda, más los intereses que legalmente correspondan. Solicita también la condena en costas de la administración demandada.

El Ayuntamiento de Badalona solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, en la que se confirme como conforme a derecho la desestimación de la solicitud relativa al reconocimiento del derecho a que se incluya en las pagas extraordinarias los conceptos percibidos mensualmente denominados plus de distribución horaria y plus de especial rendimiento. Solicita también la condena en costas de la parte recurrente".

En los posteriores fundamentos de derecho, segundo al cuarto, la sentencia alberga la motivación conducente a la estimación parcial del recurso.

"SEGUNDO.- La parte actora funda sus pretensiones en el contenido del artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 5/ 2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público.

Dicha norma establece que las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) el artículo 24.

Dichos apartados hacen referencia a el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos (apartado c)) y los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo (apartado d), ambos del art . 24 EBEP).

Estima la actora que el plus de distribución horaria específica tiene naturaleza de retribución complementaria no contenida entre las exceptuadas por el artículo 24 del EBEP, antes citado. Y lo mismo afirma del plus de especial rendimiento.

Alega la demandada que desde la ley 42/2006 de Presupuestos generales del Estado para 2006, la cuantía de las pagas extraordinarias viene predeterminada en la ley de presupuestos generales del Estado y que la actual ley - la ley 31/ 2022, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2023- en su artículo 23. Uno Establece en el apartado B) que cada una de las pagas extraordinarias incluirá las cuantías de sueldo y trienios y el complemento de destino mensual que se percibía. De lo anterior deduce la demandada que el complemento específico en base a factores de carácter personal que integran el puesto de trabajo y con mucha más razón los pluses que se postulan en la demanda quedan excluidos.

Ya de entrada cabe señalar que debe estarse a lo dispuesto en el EBEP y tener en cuenta los propios acuerdos del Ayuntamiento demandado.

TERCERO.- Resulta necesario analizar la naturaleza de los dos pluses o complementos que conforman las pretensiones de la parte actora, a los efectos de su encuadre legal y de dar cumplida respuesta a la cuestión que aquí se plantea.

Tal como se desprende del expediente, se produjo una modificación de los criterios de complementos de productividad aplicables al personal al servicio de la Guardia urbana del Ayuntamiento de Badalona en fecha 1 de enero de 2012. Allí fue creado el complemento o plus de distribución horaria específica, que retribuye el calendario específico y la distribución horaria que vincula al personal de la Guardia urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluida la franja de tarde y noche, para garantizar el servicio reactivo en la ciudad, sin que sea excluyente a cualquier unidad y en las condiciones que allí se establecen. Así consta al folio 8 del expediente administrativo donde se recoge el acuerdo del pleno que lo fijó y folio 37 y ss. Respecto a dicho plus se establece que se deducirá al personal que no haya realizado la o las jornadas asignadas por calendario de trabajo en fin de semana en la cantidad Allí establecida en función de los días del fin de semana o de noche ausente o no trabajada.

Tal como viene configurado, el complemento no resulta de naturaleza contingente.

CUARTO.- En relación al plus de especial rendimiento, la documentación que consta en autos hace referencia al complemento de productividad establecido para retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o la iniciativa con que el funcionario desarrolla su trabajo. Se refieren a él los folios 25 y siguientes del expediente administrativo.

La actora hace referencia a dos antecedentes de otras Administraciones, cuya situación dice ser análoga: el Ayuntamiento de Castelldefels y el de GAvà, y respecto de los cuales y de la situación invocada ninguna prueba acompaña.

En relación a este último (Gavà), tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 6 de noviembre de 2018 en el recurso 30/ 2018 de la sección cuarta a la que ha accedido este órgano jurisdiccional en consulta, la cuestión se había planteado previamente a la apelación ante el juzgado número 7 de los de este orden y provincia que dictó sentencia en 30 de octubre de 2017 en el recurso 99/ 2016, y a su vez se remitió en la misma a la dictada en 15 de octubre de 2014 por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento 177/ 2012. Los pluses que se veían afectados en aquella ocasión eran los de nocturnidad y el de sábado y domingo nocturno destinados -como dice la sentencia- a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, teniendo en cuenta su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad y penosidad, distintas de los complementos de productividad que sí pueden entenderse como variables según la propia sentencia.

De la propia naturaleza de los pluses reclamados, puede concluirse que sólo el primero de ellos, el relativo a distribución horaria específica, no puede incluirse en la excepción del artículo 24 c) y d) del EBEP y resulta por ello abonable en las retribuciones extraordinarias, pues el segundo tiene un carácter de productividad.

De lo anterior se infiere que el recurso deberá ser estimado en parte en el sentido de que en las pagas extraordinarias debería haberse incluido el plus de distribución horaria específica, pero no el relativo a la productividad o especial rendimiento, respecto del cual no ha quedado probado que no esté encuadrado en el apartado c) el artículo 24 del EBEP, de constante referencia.

Habiéndose realizado la solicitud respecto de los años 2014 y siguientes y no hallándose la misma prescrita - Las solicitudes de 9 de julio de 2018-, procede declarar el derecho del recurrente a percibir en las pagas extraordinarias anuales la cantidad correspondiente al plus de distribución horaria específica desde el año 2014 en adelante, con los intereses legales correspondientes desde el momento en que las cantidades debieron ser abonadas".

En cuanto a las costas procesales se dice en el último fundamento de derecho:

"QUINTO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante demandada.

En su recurso de apelación, la demandada Ayuntamiento de Badalona interesa de la Sala que "previa la admisión por el Juzgado Contencioso-Administrativo del presente RECURSO DE APELACIÓN, dicte sentencia por la cual, con estimación del mismo, se revoque la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona de 14 de abril de 2023, con un nuevo pronunciamiento en el sentido de desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo, confirmando por conforme a Derecho la desestimación presunta de la solicitud presentada por el funcionario el 9 de julio de 2018, relativa a incluir en el cálculo de las pagas extraordinarias los conceptos "Plus distribución horaria"y "Plus de especial rendimiento",con imposición de las costas a la parte recurrida para el supuesto de oponerse a este recurso si el mismo es estimado".

Fundamenta las apelación a través de la alegación "Única.- Cuestión jurídica planteada en el presente recurso de apelación", que desarrolla como sigue.

"Constituyó el objeto del debate en primera instancia, que se somete ahora a la consideración de la Sala, si los llamados "Plus distribución horaria" y "Plus de especial rendimiento"deben integrarse en las pagas extraordinarias, tal como se reclama por parte del funcionario recurrente.

La sentencia que apelamos estimó en parte la pretensión declarando conforme a Derecho la exclusión del "Plus de especial rendimiento",considerando que sí debía incluirse en el cálculo de las pagas extraordinarias el "Plus de distribución horaria".

El criterio de la sentencia se expone en su fundamento jurídico CUARTO y se sintetiza en que, mientras el primero tiene naturaleza propia del complemento de productividad, no lo tiene en cambio el segundo --- el de "distribución horaria" ---no tiene aquella naturaleza y, por tanto, no le es de aplicación la excepción contenida en el artículo 24, c) y d) del TREBEP (Texto refundido del Estatuto básico del empleado público, aprobado por RD legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

1.- Las retribuciones de los funcionarios de las entidades locales:

Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tienen la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será la fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado (a través de las leyes de Presupuestos generales): artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL).

Por tanto, de acuerdo con aquella norma básica, las fuentes normativas relativas al régimen jurídico de las retribuciones se halla en los artículos 21 a 30 del Texto refundido del Estatuto básico del empleado público (TREBEP), aprobado por RD legislativo 5/2015, de 30 de octubre y en las normas de desarrollo aplicables a la Función Pública Local, específicamente en el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

Por lo que se refiere a las pagas extraordinarias y a los conceptos que integran su importe: artículo 22, núm. 4 TREBEP y artículo 2, núm. 2 del RD 861/1986, de 25 de abril.

2.- Los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 22, núm. 4 TREBEP, las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24, es decir, los conceptos retributivos referentes al grado de interés, iniciativa y esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Trasladando --- o, integrando --- ambos preceptos contenidos en el artículo 22.4 y 24, letras c) y d) con los conceptos definitorios y factores integrantes de las retribuciones complementarias --- COMPLEMENTO DE DESTINO, COMPLEMENTO ESPECÍFICO y COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD --- concluimos que, las pagas extraordinarias consisten en una mensualidad completa de las:

- Retribuciones básicas: sueldo y trienios.

Retribuciones complementarias: queda excluido el Complemento de Productividad, y se incluyen el Complemento de Destino y Complemento Específico, excluido en éste las cuantías correspondientes a factores que retribuyan los conceptos de grado de interés, iniciativa o esfuerzo, ... etc.

Quedan pues excluidos los conceptos que no son retribuciones --- caso, de las gratificaciones por servicios extraordinarios --- o que, siéndolo, se excluyen de la inclusión en las pagas por tratarse de conceptos subjetivos, vinculados a la persona del funcionario, que son los incluidos en los párrafos c) y d) del artículo 24 TREBEP, como son el complemento de productividad, o alguno de los factores esenciales del Complemento Específico: como el de responsabilidad, iniciativa o incompatibilidad: artículo 4 del RD 861/1986, de 25 de abril.

Dicho lo anterior, desde la Ley 42/2006, de Presupuestos generales del Estado para 2006, la cuantía de las pagas extraordinarias viene predeterminada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La actual: el artículo 23. Uno, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para el año 2023, que --- con idéntico tenor de todos los artículos equivalentes de las precedentes leyes de Presupuestos --- establece literalmente:

"B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se denegarán de acuerdo con el artículo 33/1987, de 23 de diciembre, de PGE para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19. Cinco. 2 de esta Ley y el complemento de destino mensual que se percibía"

En definitiva y a tenor de la norma básica contenida en las leyes de Presupuestos generales del Estado desde la correspondiente a 2006, la cuantía de las pagas extraordinarias viene integrada por una mensualidad de:

- Las retribuciones básicas: sueldo y trienios.

- El complemento de destino

Queda excluido el complemento específico en base a los factores de carácter personal que integran el puesto de trabajo y, con muchas más razón, los pluses que se postulan en la demanda.

3.- En concreto: los pluses de distribución horaria y de especial rendimiento

La sentencia refiere los sucesivos acuerdos reguladores del complemento de productividad, adoptados por el Pleno de 1 de enero de 2012, tras la correspondiente negociación colectiva (tal como resulta de la parte expositiva de los mismos), en virtud de aquellos acuerdos se establecen dos conceptos retributivos que quedan incluidos en el Complemento de Productividad, denominados:

1.- El plus de especial rendimiento o especial dedicación, que --- como su nombre indica --- tiene por causa o finalidad retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa con las que el funcionario desarrolla su trabajo.

2.- El plus de distribución horaria específica, que compensa las exigencias de funciones en franjas horarias especiales.

Insistimos, ambos complementos integran el Complemento de Productividad, retribución complementaria excluida siempre de la paga extraordinaria. Recordemos que el complemento de productividad retribuye precisamente el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa del funcionario para la consecución del rendimiento o resultados a obtener de los que habla el párrafo c) del artículo 24 TREBEP.

En efecto, desde el artículo 23.2, f) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que solamente incluía los conceptos de sueldo y trienios hasta el artículo 22.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de l'EBEP que incluía también las retribuciones complementarias, con excepción precisamente de las que se vinculan a la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

En definitiva, tanto la negociación colectiva --- que incluye ambos pluses como integrantes del Complemento de Productividad --- como el régimen jurídico explicado en orden a los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias, deben excluirse ambos pluses".

2.2.- La parte apelada actora.

La parte apelada actora, Pedro Antonio, en su "oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia recaída en instancia en las presentes actuaciones", interesa de la Sala que dicte sentencia "por la que se desestime el Recurso formalizado por la representación de la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia".

Fundamenta la oposición al recurso de apelación a través del motivo "Único.- Los complementos reclamados deben estar incluidos en las pagas extraordinarias", que desarrolla como sigue.

"I.- La parte contraria vuelve a insistir en su recurso en las mismas alegaciones que ha formulado en la instancia, sin atacar el contenido de la Sentencia, que aplica acertadamente la normativa vigente y la jurisprudencia que esta Sala que tengo el honor de dirigirme ha creado respecto a las cantidades que han de abonarse en las pagas extraordinarias.

II.- El artículo 22.4 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que "Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.".

A su vez, y respecto a los conceptos retributivos que deben ser excluidos (los antedichos apartados c y d) se excluyen tan sólo las retribuciones complementarias que retribuyan "El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos"y "los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

No se excluye ningún otro complemento, siendo incierta la afirmación que hace la demandada en su escrito de contestación de que se excluyen los "conceptos subjetivos, vinculados a la persona del funcionario, que son los incluidos en los párrafos c ) y d) del artículo 24 TREBEP ".

También es incierta la afirmación de la demandada de que las Leyes de Presupuestos establezcan que las pagas extraordinarias sólo incluyan las retribuciones básicas y el complemento de despido. Así, si tomamos como referencia la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para el año 2023(a la que se refiere la demandada en su escrito) podemos comprobar que sí, que el artículo 23.Uno afirma que las pagas estarán integradas por esos dos conceptos, pero olvida la demandada que dicho artículo no dice en ningún momento que "sólo" esté integrada por dichos conceptos.

Por tanto, entendemos que hay que estar a lo que se está retribuyendo con los complementos salariales litigiosos para poder determinar si estamos ante un complemento salarial que debe ser excluido por tratarse de uno de los previstos el artículo 24.c) del EBEP (toda vez que es evidente que no estamos ante gratificaciones por servicios extraordinarios). Si el complemento es uno de los que se incluye en el artículo 24.b) del EBEP y compensa las "condiciones en que se desarrolla el trabajo",deberá formar parte de las pagas extraordinarias, con independencia de la denominación que se le dé.

III.- Entrando al análisis de los complementos litigiosos, los pluses de distribución horaria específicay de horario rotatoriono están retribuyendo "El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos",sino el tipo de turno y horario que desempeña el agente, es decir, el puesto de trabajo concreto de la Guardia Urbana (con su horario y calendario) al que se ha adscrito al funcionario.

Así, si examinamos el expediente administrativo, observamos que el "Plus de Distribución Horaria Específica" (folio 9 del expediente) retribuye estar adscrito "al calendario específico y la distribución horario que vincula al personal de la Guardia Urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluyendo franjas de tarde y noche".

Es un hecho objetivo (estar adscrito a un calendario de trabajo concreto) que no se vincula en nada con el grado de interés o esfuerzo del funcionario y que tiene total encaje en los complementos previstos en el artículo 24.b) EBEP (condiciones en que se desarrolla el trabajo)y que, por tanto, debe incluirse necesariamente en las pagas extraordinarias.

Respecto el "Plus de distribución horaria rotatoria"(o "de horario rotatorio")se comprueba en el expediente administrativo (folio 39) que éste retribuye estar adscrito a un calendario laboral que se distribuye "en jornadas de 8 horas en turnos de mañana y/o tarde, rotatorios de forma mensual, incluyendo, en cualquier caso, la realización de una cadencia de 1 fin de semana de trabajo y 3 de fiesta".Es, como en el caso anterior, un hecho objetivo (estar adscrito a un calendario de trabajo concreto) que no se vincula en nada con el grado de interés o esfuerzo del funcionario y que tiene total encaje en los complementos previstos en el artículo 24.b) EBEP (condiciones en que se desarrolla el trabajo) y que, por tanto, debe incluirse también en las pagas extraordinarias.

A este respecto, y respecto a complementos prácticamente idénticos que se abonan en otros Cuerpos de Policía Local de municipios de la Provincia de Barcelona (es decir, vinculados al concreto horario o franjas horarias donde el policía desempeña sus funciones), existen numerosos pronunciamientos de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declaran que los mismos han de ser incluidos en las pagas extraordinarias. De hecho, aunque se hayan regulado en acuerdos que supuestamente regulan "pluses de productividad", estamos ante pluses que son parte de las retribuciones específicas de los concretos puestos de la policía local, ya que ni están retribuyendo el concreto desempeño individual del funcionario ni se abonan de manera esporádica, abonándose todos los meses en una cuantía fija por el mero hecho desarrollar el horario o calendario laboral que tiene asignado el concreto puesto que ocupa en la Guardia Urbana.

Así, con claridad manifiesta, ante otros pluses muy similares a los que nos ocupan, la Sentencia de 6 de noviembre de 2018 de la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 30/2028) nos dice en su FD 4º:

"La recurrente debe de saber que esta Sala ya tiene forjada doctrina al respecto y no se atisba ninguna razón casuística o social para su alteración, en este sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección, STSJ CAT 84/2016, de fecha 21/01/2016 y la STSJ CAT 83/2016 también de la misma fecha, coinciden en razonar: En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo. Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado-domingo nocturno. Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP , como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento. Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.".

En el presente supuesto, nos encontramos ante una situación idéntica: estamos ante complementos vinculados al desempeño de determinados puestos de trabajo de la Policía Local (con unos determinados horarios), por lo que deben ser incluidos en las dos pagas extraordinarias.

Por ello, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la contraparte, con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, la parte apelante actora formula una crítica a la sentencia apelada, que canaliza a través de la impugnación de los fundamentos segundo al cuarto de la resolución judicial. Como queda expuesto más arriba, esa crítica sustancial a la sentencia viene articulada y sustanciada en el recurso de apelación a través de la alegación única "Cuestión jurídica planteada en el presente recurso de apelación", que vertebra en tres apartados "1.- Las retribuciones de los funcionarios de las entidades locales", "2- Los conceptos retributivos que integran las pagas extraordinarias" y "3.- En concreto: los pluses de distribución horaria y de especial rendimiento". En esencia, sostiene la disconformidad a derecho de la sentencia al acoger la tesis de la actora en lo referente al plus de distribución horaria, al tratarse a su juicio de un complemento de productividad, de una retribución complementaria excluida de las pagas extraordinarias, toda vez que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa del funcionario para la consecución del rendimiento o resultado a obtener, a lo que se refiere el apartado c) del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015. Agrega que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado la que determina la composición de las pagas extraordinarias, esto es, sólo las retribuciones básicas y el complemento de destino, quedando excluido el complemento específico en base a factores de carácter personal. Y conforme a los acuerdos reguladores del complemento de productividad, éste incluye los dos conceptos concernidos, también el plus de distribución horaria, que queda fuera de las pagas extraordinarias.

Así las cosas, a tenor de aquella crítica a la sentencia, aunque sin pasar por alto que la parte apelante demandada también reitera e insiste en los principales motivos de oposición a la demanda sustentados en la instancia, no cabe apreciar carencia de fundamento (o una posible desnaturalización) del recurso de apelación que pudiera determinar derechamente la improcedencia del mismo. Cosa bien distinta es que la crítica a la sentencia efectuada en esta alzada resulte acertada o no, lo que se trata seguidamente.

De entrada, considera la Sala el acierto de la sentencia de instancia cuando al examinar la naturaleza del plus o complemento controvertido llamado de "distribución horaria específica", sostiene que "tal como viene configurado, el complemento no resulta de naturaleza contingente". Y ello en atención a que si bien se crea en el marco de la modificación de los criterios de complementos de productividad aplicables al personal al servicio de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Badalona en fecha 1 de enero de 2012, el mismo retribuye la adscripción "al calendario específico y la distribución horaria que vincula al personal de la Guardia Urbana a trabajar fines de semana de 12 horas, incluyendo franjas de tarde y noche", para garantizar el servicio reactivo en la ciudad, sin que sea excluyente a cualquier unidad y en las condiciones allí establecidas, de tal forma que el mentado complemento se deduce al personal que no ha realizado las jornadas asignadas por el calendario de trabajo en fin de semana en la cantidad establecida en función de los días del fin de semana o de noche ausente o no trabajada.

No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la cuestión de la integración o no en las pagas extraordinarias de policías locales de diferentes municipios de complementos que con diferentes denominaciones presentan una naturaleza igual o similar (comparten el carácter de habitualidad) en lo más esencial con el ahora controvertido de plus de distribución horaria específica. Por ejemplo, a través de la resolución judicial que cita en su oposición a la apelación el funcionario actor, esto es, la sentencia número 664/2018, de 6 de noviembre, dictada en el recurso de apelación número 30/2018. Se reproduce su fundamentación.

"PRIMERO.- Son antecedentes de carácter histórico que esta Sala considera que han de ayudar a la comprensión de este tema litigioso los siguientes:

En virtud de varias resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Gavà con fecha de 21 de diciembre de 2016, fueron desestimadas las pretensiones formuladas por varios agentes de la Policía Municipal de dicho municipio en las cuáles habían solicitado la inclusión de determinados complementos en sus pagas extraordinarias.

En sus reclamaciones ante la citada Corporación, en concreto, reivindicaban el cobro de la media anual de "pluses" y complementos en las pagas extraordinarias de navidad y vacaciones estivales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Con fecha 21 de diciembre de 2015 fueron dictadas resoluciones por el Ayuntamiento rechazando las pretensiones de los recurrentes.

La sentencia dictada en la instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenó a la demandada Ayuntamiento de Gavà a abonar a los actores las cantidades objeto de sus reclamaciones.

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación en el cual esgrime (tratado de forma sucinta) lo siguiente: 1) incongruencia de la sentencia de instancia 2) que el acuerdo de las condiciones de trabajo para los empleados públicos del Ayuntamiento de Gavà para el período 2011 a 2014, establecía que los complementos eran variables y que se abonarían únicamente al mes siguiente a su devengo, 3) que a su entender las retribuciones complementarias pactadas eran correctas en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, 4) que el Acuerdo de las Condiciones de Trabajo no fue impugnado en su momento 5) que tampoco fueron impugnadas las nóminas correspondientes a los períodos en que no fueron satisfechos los complementos reclamados 6) que la ley de Presupuestos Generales del Estado 39/2010 de 22 de diciembre en su artículo 26, uno, B ) y D ) diferencia entre las pagas extraordinarias y el complemento específico, y en concreto en relación a este último establece las imposibilidad de incremento en virtud de las medidas adoptadas en la Ley 26/2009 de Presupuestos para el 2010, para la reducción del déficit público provocado por la crisis económica.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas analizaremos, en primer lugar la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, debiendo de hacer especial hincapié que los argumentos esgrimidos por la apelante que no formaban parte de la resolución administrativa no pueden ser analizados.

A los efectos de poner de relieve esta incongruencia, se alega que la sentencia alude a los complementos que los actores están reclamando, y concreta que según la mentada sentencia son los de nocturnidad y factor sábado-domingo, La incongruencia, a su modo de ver, se produce por el hecho que las reclamaciones en vía administrativa y las demandas que fueron acumuladas eran absolutamente imprecisas en cuanto a que no concretaban lo que se reclamaba.

Las pretensiones en el sentido expuesto no pueden ser atendidas, ya que contrariamente a los que dice la Corporación demandada, desde que los reclamantes iniciaron sus reclamaciones hasta este momento ha sido perfectamente conocedora del objeto de la reclamación que dio lugar a la sentencia que aquí se impugna.Una lectura de la contestación que la demandada da en vía administrativa a los distintos Policías Locales que le presentan reclamación pone en evidencia que la entidad local conoce cuales son las pretensiones de dichos funcionarios y también que no comparte las mismas. Por ello el objeto de la demanda quedó perfectamente delimitado, y es lo que resuelve la sentencia recurrida que por tanto no puede ser tildada de incongruente.

TERCERO. - El segundo argumento que procede analizar, aducido por la Corporación apelante para combatir la sentencia dictada es la denuncia de que la misma contradice lo que dispone el artículo 26 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ; dicha norma en su apartado uno párrafo B) describe lo que constituyen las pagas extraordinarias, y el apartado d) también especifica lo que constituye el complemento específico.

Lo cierto es que lo que interesa más al caso en debate es que el artículo 24 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, que dice, a la letra:

"Artículo 24 Retribuciones complementarias

"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo."

Tal como se infiere del párrafo primero del artículo transcrito, al añadir las palabras "entre otros", las partidas salariales descritas en el mismo no suponen un "numerus clausus", dicho razonamiento nos ha de servir a los efectos de resolver la cuestión jurídica planteada.

A ello hay que añadir, que lo que debe de prevalecer es lo que fue pactado entre la Corporación y los funcionarios de la misma, según establece el artículo 34 del citado EBEP, y lo cierto es que como se pone en evidencia en la demanda en el momento de presentar la misma lo que regía era el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal de la Corporación de Gavà para los años 2011 a 2015. Por ello quiebran los intereses en el sentido de excluir partidas de las reclamaciones realizadas, puesto que contrariamente a lo que alega la recurrente, los conceptos aquí reclamados hay que considerarlos de carácter fijo como se verá más adelante.

CUARTO.- El Ayuntamiento sigue con sus motivos de combate a la sentencia recurrida , obviando que no puede introducir cuestiones nuevas , distintas a las que fueron tratadas en vía administrativa , por lo que solo se trataran mínimamente las que al menos fueron anunciadas.

Procede poner de relieve que el Ayuntamiento pretende atribuir falta de claridad en los reclamantes en relación a sus pretensiones, cuando es la Corporación quien tiene en sus manos la documentación oportuna y por ello la facilidad probatoria, por ello la falta de claridad solo puede venir provocada por su renuencia a aportar prueba documental que apoye sus intereses.

Ante la insistencia en la falta de claridad procede añadir que ya en vía administrativa la Corporación contesta de forma que pone en evidencia que conoce perfectamente lo que se le reclama.

Sorprende que en el recurso, se ponga en tela en tela de juicio la aplicación al caso del EBEP, para después ampararse en sus preceptos legales; el Ayuntamiento también pone de relieve que lo que ha de primar es lo que se acuerde en las negociaciones colectivas, obviando que la estimación de los intereses de los recurrentes se infiere precisamente de lo pactado por Administración local con los representantes de los funcionarios.

La recurrente debe de saber que esta Sala ya tiene forjada doctrina al respecto y no se atisba ninguna razón casuística o social para su alteración, en este sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección, STSJ CAT 84/2016, de fecha 21/01/2016 y la STSJ CAT 83/2016 también de la misma fecha, coinciden en razonar:

En relación al fondo del asunto este Tribunal se muestra enteramente de acuerdo con la interpretación sostenida en la sentencia de instancia, que configura los factores de nocturnidad y de sábado- domingo nocturno como un complemento fijo dentro del específico de determinados puestos de trabajo.

Así, aquellos puestos dentro de la organización de la Policía Local que conlleven la realización de nocturnidad y sábado-domingo nocturno deberán incluir en su complemento específico como complemento fijo los indicados factores controvertidos. No estamos ante un complemento funcional sino que va unido a los puestos que conllevan una especial peligrosidad, penosidad, etc. que se desarrollan de forma nocturna y sábado- domingo nocturno.

Y es así que los factores reclamados de nocturnidad y sábados-domingos nocturnos han de considerarse ínsitos en el complemento específico como fijos para aquellos puestos que impliquen la prestación en esos términos. No pueden considerarse como complementos personales variables, puesto ni quedan a disposición del funcionario, como podría ser la productividad, que incluye un especial interés, rendimiento o dedicación, ni tampoco son accesorios de la función que se presta por los agentes de la Policía. Por otra parte, es evidente que no todos los puestos de la organización tienen que conllevar la realización de funciones de noche o sábados y domingos noche, por lo que esos puestos no incluirían los cuestionados factores. Estamos ante factores vinculados a determinados puestos, de acuerdo con lo que se dispone en los artículo 22.4 y 24 EBEP, como también en el indicado artículo 8 del Acuerdo de Condiciones del personal funcionario del Ayuntamiento.

Por todo ello, no hay vulneración ni de la legislación aplicable, ni de los acuerdos pactados, y deben de ser incluidos los conceptos reclamados en las pagas extraordinarias.

QUINTO.- A lo anterior hay que añadir que el artículo 7 del CONVENIO 132 DE LA Organización Internacional del Trabajo, declara:

"1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado.

2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la persona empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona".

Dicha afirmación debe de ser aplicable a los servidores públicos que no pueden ser de peor condición que el personal laboral.

Además reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que existe una presunción iuris tantumde que todos los complementos salariales sean integrados en las retribuciones extraordinarias a satisfacer usualmente en periodo vacacional. Salvo aquellos pagados por actividades extraordinarias.

Las anteriores consideraciones ponen de relieve la falta de razón de la Corporación recurrente en lo que se refiere al fondo del asunto.

Llegados a este punto lo cierto es que el Ayuntamiento apelante formula una alegación que debe de prosperar.

Se trata de la alegación de la prescripción, que, como es sabido, es apreciable de oficio; tal como pone de relieve la recurrente las reclamaciones en vía administrativa se iniciaron casi en todos los supuestos en noviembre de 2015, de manera que en todos ellos habían prescrito las cantidades devengadas en concepto de las retribuciones correspondientes a la paga extraordinaria y vacaciones de junio del 2011.

Por todo ello debe de ser estimado en parte el recurso de apelación y condenar a la recurrente a abonar a los demandantes las cantidades reclamadas a excepción de aquellas en que haya operado la prescripción".

De esta misma Sala y Sección, más recientemente, la sentencia número 1300/2025, de 9 de abril, dictada en el recurso número 1300/2022 (registrado en la Sección con número 275/2022), que recoge y aplica la doctrina fijada en casación por el Tribunal Supremo. Se reproduce parte de su fundamentación.

"TERCERO.- Juicio de la Sala. Resolución del recurso.

(...)

3. (...) El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.

En las sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019, se ha establecido:

"SEGUNDO.- La identificación del interés casacional.

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones:

"Si la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento o una gratificación a efectos retributivos y, por ello, si ha de incluirse, o no, dentro del concepto de "vacaciones anuales retribuidas", de modo que el disfrute de vacaciones no pueda acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario".

TERCERO.- Síntesis de la posición procesal de las partes

El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales.

Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.

CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento

La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.

Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.

La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.

Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".

Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3.d) Ley 30/1984 , cuando señala que " las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.

QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE.

La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003,relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).

Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539-12), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que "En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 ,EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2"

En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional."

Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.

En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022, ha señalado:

"TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, tras observar que el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público nada dice sobre los conceptos que deben integrar la retribución en vacaciones, invoca como infringidos el art. 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 30 de junio de 1972, y el art. 7 de la Directiva 2003/88 /CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Ambas normas prevén que las vacaciones deben ser íntegramente remuneradas y, además, la primera de ellas precisa que dicha remuneración deberá al menos coincidir con la "normal o media" de otros períodos. Para justificar que estas normas deben ser interpretadas en el sentido de que exigen la equiparación de la retribución del período de vacaciones a las mensualidades ordinarias, el recurrente cita varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como las dos sentencias de esta Sala mencionadas en el auto de admisión de este recurso de casación.

CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento de Córdoba se limita a desarrollar un único argumento, a saber: que los conceptos retributivos por nocturnidad y trabajo en domingos y festivos no pueden ser lógicamente encuadrados en ningún componente de la retribución funcionarial distinto del complemento de productividad. Y dado que este por definición no es fijo, no puede englobar la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos.

QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta Sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020. La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas.

Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.

Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué "casilla" del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.

SEXTO.- A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 ha de ser confirmado. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de primera instancia. En su lugar, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración."

Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia estimatoria también parcial, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.

De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.

No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.

Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.

En este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo".

Con base en esa motivación, como se dijo, por unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, al resultar procedente también en este asunto la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, si bien ha de significar la Sala que por mor de la prescripción, que como es sabido es apreciable de oficio, la situación jurídica individualizada ha de quedar circunscrita al derecho del recurrente a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al plus de distribución horaria específica en las dos pagas extraordinarias anuales no afectadas por la prescripción, esto es, del 2014 al 2018, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud (9 de julio de 2018).

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

No procede hacer imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, por cuanto que se aprecian serias dudas de derecho en la controversia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia número 96/2023, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona en su recurso número 13/2022 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Pedro Antonio y aquel demandado, si bien en los estrictos términos del último párrafo del fundamento de derecho segundo de la presente sentencia. Sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia número 96/2023, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona en su recurso número 13/2022 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Pedro Antonio y aquel demandado, si bien en los estrictos términos del último párrafo del fundamento de derecho segundo de la presente sentencia. Sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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