PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes. Requisitos de la responsabilidad patrimonial. Cuestión previa.
El objeto del presente recurso es laResolución desestimatoria presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada, acerca de las pretensiones indemnizatorias actoras, cifradas en 60.000 euros (30.000 euros en cada primitivo recurso contencioso administrativo seguidos respectivamente en los JCA nº 4 y 14 de Barcelona ya dichos), contenidas en sus respectivas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de fechas 15-6-15 y 19-9-19, dirigidas contra el Departament dInterior de la Generalitat de Catalunya, por mal funcionamiento del servicio público policial, en tanto en cuanto considera que el mismo le ha causado al recurrente (a la sazón cabo mosso desquadra con TIP nº NUM000) lesiones psíquicas (daños personales psíquicos y psicológicos) y daño moral, atendiendo a, de un lado, la no adopción por la demandada de medidas tendentes a la protección de la salud del recurrente, ante las presuntas acciones, desconsideraciones etc de sus superiores jerárquicos Sres Fermín y Silvio hacia su persona que le han originado daños personales, concretada desde el año 2007 hasta el 2020 (desde el 2007 a mediados de marzo de 2014 daños personales inflingidos por el Sr Fermín, y desde marzo de 2014 a julio de 2020 daños personales cometidos por el Sr Silvio) y de otro, por la inacción de la Administración ante la falta de trabajo efectivo proporcionado para su puesto de trabajo en el Área Regional de Tráfico Metropolitana Sud de Sant Feliú de Llobregat (Barcelona), por el período comprendido entre el 15.4.15 al 28.7.20,fecha ésta última en la que se trasladó el recurrente por problemas de salud, a la Comisaría de mossos desquadra de Cornellà de Llobregat. Es de destacar la ausencia por parte de la Administración actuante de medidas correctoras para atajar la falta de asignación de un trabajo efectivo, policial, al recurrente, en donde se le encomiendan trabajos o tareas escasas y residuales, apenas vinculadas con la función policial de tráfico, que suponían en la mayoría de ocasiones una realización de un trabajo efectivo de treinta minutos al día o a lo sumo cuarenta y cinco minutos al día, con respecto a una jornada laboral ordinària de 7h y 30 minutos.
En todo caso, la defensa de la actora habla de presunto acoso laboral contínuo y demás actuaciones lesivas a su integridad, en especial, la integridad moral, recogidas en los expedientes de responsabilidad patrimonial nº NUM001 y nº NUM002.
En cuanto a la primera imputación de responsabilidad patrimonial derivada de determinadas acciones y omisiones descritas "ad infra" de los referidos superiores jerárquicos del recurrente hacia éste, esto es, la no adopción por la demandada de medidas tendentes a la protección de la salud del recurrente, ante las presuntas acciones, desconsideraciones etc de sus superiores jerárquicos Sres Fermín y Silvio hacia su persona, vemos que ello fue el objeto del recurso seguido ante el JCA nº 4 de Barcelona (reclamacion administrativa de 15.6.15), y en el mismo, se expresaban literalmente los siguientes hechos:
"Mediante el presente escrito se expondrá detalladamente la situación de sufrimiento físico y psicológico por las disfunciones en su lugar de trabajo y el trato injusto, inhumano e ilegítimo al que fue sometido el reclamante por parte de sus superiores en el cuerpo de Mossos d'esquadra, y particularmente, por parte del Subinspector Fermín, Jefe de Tráfico del Sector de Sant Feliu de Llobregat, desde principios del año 2007 hasta julio de 2014, y por parte del Subinspector Silvio, desde el año 2014 hasta la actualidad (2020), además de muchos más funcionarios de esta Administración Pública. Y todo ello con el fin de que el interesado renunciara a su puesto de trabajo y solicitara el traslado a otra unidad.
La referida situación de acoso, a juicio del reclamante, trae causa de la antipatía personal que el Sr. Fermín tenía con respecto al recurrente a causa de dos incidencias laborales que se produjeron en el año 2001 (siendo el Sr. Fermín caporal y el reclamante agente) y el año 2004 (siendo el Sr. Fermín sargento y siendo el reclamante cabo) en las que el hoy subinspector Fermín consideró que menoscaba su autoridad ante sus subordinados responsabilizando de ello al recurrente.
A causa de lo anterior, a partir del año 2008, ocupando el Sr. Fermín el cargo de Jefe del sector de Tráfico de la zona de Sant Feliu de Llobregat, superior directo del reclamante, que por aquel entonces había ascendido a cabo y, como tal, entre sus funciones específicas se encontraba la dirección y coordinación del trabajo de un grupo de agentes conocido con el nombre de "escamot", tuvo que sufrir situaciones en las que, aprovechando su posición de privilegio como superior suyo, el subinspector Fermín públicamente le desautorizaba y despreciaba su trabajo así como su rango jerárquico ante otros mandos y agentes, faltas de respeto tanto a nivel personal como profesional durante los brifings (reuniones), la asignación (desde el año 2008 hasta el año 2011) de segundos o, incluso, terceros caporales al escamot para diluir y rebajar el mando del reclamante (cosa que no sucedía con el resto de escamots), la deliberada falta de información sobre cuestiones relacionadas con el servicio, donde solo informaba a los otros cabos para despojar de autoridad y conocimiento al caporal NUM000, los continuos "careos" por supuestos conflictos con otros cabos y agentes para generar enfrentamientos y su desprestigio público y, en definitiva, la sistemática desautorización de sus decisiones como mando ante los miembros de los "escamots" y del resto de miembros del sector de Tráfico, siendo conocido por todos los mandos del Sector de Tráfico de la zona de Sant Feliu de Llobregat del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra y todo ello orquestado muy especialmente, por el subinspector Fermín.
Atendiendo a lo anteriormente apuntado, y a los efectos de proporcionar sustento a tales afirmaciones, sirvan como muestra las siguientes situaciones vividas por el reclamante:
a) En el mes de enero de 2008, el Subinspector Fermín amenazó al reclamante en tono imperativo e intimidatorio, con frases como que "olía como caporal y que si quería seguir en el sector de tráfico de Sant Feliu debería hacer lo que él decía o lo tendría muy mal".
b) El día 7 de abril de 2010 el Subinspector Fermín ocultó e impidió formalizar y dar traslado de una nota informativa a la Unidad de Régimen Interior disciplinaria en la que se hacía constar la desobediencia cometida por los agentes con TIP NUM003 y TIP NUM004 de las órdenes que el reclamante les había dado en el ejercicio de sus funciones.
c) En mayo de 2010, después de llamar al orden al agente con TIP NUM005, por realizar comentarios despectivos sobre otros cabos, en referencia y presencia del reclamante, dicho agente acudió al Subinspector Fermín gritando y profiriendo insultos contra la persona del reclamante para pedirle su ayuda contra el reclamante. Frente a tal deplorable actuación, el Subinpector Fermín se limitó a mandar callar al reclamante, despojándole de su autoridad como mando y posteriormente, estando los dos únicamente, amenazar al reclamante con la frase textual "O haces lo que yo te diga o haré que te marches de Sant Feliu (del sector de tráfico de S. Feliu). No se puede "hacer marchar" a nadie en la Administración Pública, se deben seguir los procedimientos e informar a los órganos de control (asuntos internos) por los cauces legales en caso de acciones irregulares, pero jamás se puede obligar arbitraria y coercitivamente a renunciar a una plaza de funcionario ganada en concurso-oposición. "Hacer marchar" es un acto punitivo que ningún funcionario puede hacer por muy jefe que sea.
A causa de la ansiedad y el estrés que causó al reclamante dicho episodio, se vio obligado a coger la primera baja médica, con fecha 28/05/2010.
El caporal NUM000 solicitó el turno de noche en las semanas de refuerzo para no coincidir en el Subinspector Fermín, ya que este le intimidaba y le humillaba, con el consiguiente perjuicio a su salud, a su vida familiar y a su carrera profesional.
El Sr. Fermín le profería frases al Sr. Eutimio como :" Avispado son funcionaris y yo no puc fotre ningú al carrer, pero als hi puc fer la vida imposible" o " Avispado yo he de treure les pomes podrides del cistell i ja m'entens".
Un sistema de acoso y derribo ideado, conocido, permitido por toda la estructura de mando y por consiguiente una clara disfunción en el funcionamiento de la Administración Pública.
d) El hostigamiento al que estaba siendo sometido el reclamante no solo se mantuvo sino que se incrementó durante el año 2011, siendo muestra de ello el episodio ocurrido a principios del mes de noviembre de 2011 cuando el cabo con TIP NUM006, tras ser llamado al orden en presencia del reclamante por el subinspector Fermín al haber redactado una nota informativa formulando falsas acusaciones contra el reclamante dirigiéndose al subinspector Fermín, manifestó de forma espontánea "pero si me dijiste tú que la hiciera", hechos denunciados por escrito por el caporal NUM000 y que, al no evitarse o no perseguirlas, a pesar de conocerlas, demuestran la toleranciade la organización y sistematización de un acosorealizado por unos determinados funcionarios contra otro, dentro de unas dependencias públicas. Frente a ello, en lugar de adoptar medidas disciplinarias, el citado Subinspector convocó una reunión de los dos escamots en la que un agente incluso le faltó el respeto y le llamó "personaje" al cabo NUM000 delante de todos los asistentes, ridiculizándolo y donde el caporal NUM000 llegó incluso a llorar por vergüenza (reconocido por el propio subinspector Fermín en un informe interno) y por todo el sufrimiento moral que padecía, donde el cabo NUM006 se vio obligado a dar explicaciones por unos hechos que, tal y como quedó demostrado, resultaron ser falsos. A pesar de todo lo acontecido en dicha reunión, fue consentido y permitido con la finalidad de continuar socavando la autoridad, la moral, la salud, la reputación y la credibilidad profesional y personal del reclamante.
En referencia al anterior episodio también se ha de señalar que el subinspector Fermín prohibió al recurrente de forma expresa hacer cualquier tipo de nota informativa de los hechos sucedidos, de manera ilegal e improcedente.
e) En el año 2012 el descrédito profesional y personal que sufría, debido al constante y continuo acoso durante años al que era sometido por parte del Subinspector Fermín y otros mandos, llegó a tal punto que algunos de los agentes de la comisaría se negaban a obedecer las órdenes del recurrente, que les daba como jefe del escamot. Un claro ejemplo de ello lo encontramos en el episodio ocurrido el día 9 de marzo de 2012, cuando siendo Cap de Torn (jefe de turno) el reclamante, los agentes con TIP NUM007 y TIP NUM008 abandonaron el servicio sin informar de ello al recurrente, siendo dicha conducta constitutiva de infracción grave en el régimen disciplinario. Ante tales hechos, estando presente el agente con TIP NUM009, requirió a los citados agentes que explicasen las razones de su actuación, contestándole éstos "vete con mucho cuidado si procedes a informar de nuestra actuación". El subinspector Fermín siendo conocedor de tal insubordinación se limitó a prohibir al recurrente que hiciera cualquier tipo de nota informativa hasta que él se lo ordenase. Frente a tal orden, totalmente ilegal, el recurrente ordenó a los agentes con TIP NUM007 y TIP NUM008, que realizan una nota informativa dónde expusieran las razones de su abandono de servicio, sin que el reclamante haya tenido conocimiento de absolutamente nada desde entonces del resultado de dicha nota informativa.
f) Como consecuencia de tales conflictos, unos días después, en el mes de abril de 2012, el recurrente se encontró en su taquilla la pintada " Eutimio HIJOPUTA". Frente a la gravedad de tales hechos, el caporal NUM000 realizó la nota informativa 10596/2012 NI SECSFELIU y el Subinspector Fermín realizó un informe en el que "justificaba" las pintadas, argumentando que el reclamante era un cabo muy conflictivo con la totalidad de los más de 115 agentes de la unidad, abriendo el abanico de posibilidades la autoría, para multiplicar por cientos a los posibles autores, omitiendo intencionadamente las notas informativas recientes para dificultar la investigación y evitar centrar las declaraciones en determinados agentes concretos, obstaculizando la investigación y desacreditándolo y afirmando que las pintadas las podía haber realizado cualquiera de entre más de 500 personas de la comisaría, incluyendo personal de mantenimiento y adjuntándose a tal informe fotografías en formato de muy baja resolución, para dificultar la investigación de la División de Asuntos Internos, en sede de las diligencias informativas 64/12-IR. De hecho, el Sr. Eutimio tuvo que aportar sus propias fotografías a la DAI.
g) El subinspector Fermín anunció el cambio de escamot del cabo NUM000 a otro grupo de trabajo y ante la oposición y amenaza de todos los funcionarios del escamot del cabo NUM000 al completo, de denunciar dicho cambio por considerarlo una persecución y un castigo por no acceder a sus peticiones ilegales, se retractó y lo retiró.
h) La situación de acoso continuo no varió durante el año 2013, en el mes de enero, el sargento con TIP NUM010, siguiendo instrucciones del Subinspector Fermín, le comunicó al recurrente, el traslado al escamot nº 1, con efectos a partir del 1 de febrero de 2013, justificando tal decisión en la supuesta conflictividad del recurrente.
La tensión y la persecución hacía el reclamante eran tan grandes que, al día siguiente, el caporal con TIP NUM006, y el agente con TIP NUM003, tuvieron con el reclamante un comportamiento tan absolutamente inaceptable, llegando incluso el Cap de Torn Regional a hacer constar en el informe sobre el incidente remitido al Cap de Sector, que no entendía las razones del comportamiento de dichos agentes.
El anterior episodio quedó reflejado en la nota informativa núm. 1584/2013 NI SECSFELIU debiendo a continuación acudir el reclamante al médico de cabecera ya que la situación de acoso laboral instigada, mantenida y consentida por los mandos de la unidad y, particularmente, por el Subinspector Fermín, se le hacía al reclamante absolutamente insoportable, viéndose obligado a coger una nueva baja médica en fecha 18/01/2013, y siendo derivado el reclamante al programa ESPAI, un programa para trastornos psicológicos adscrito al Departament d'Interior, en el que el reclamante fue visitado por primera vez por el Dr. Luis Antonio el día 7 de febrero de 2013.
Paralelamente, en fecha 4 de febrero de 2013, después de sufrir años de acoso laboral, el reclamante procedió a presentar ante la Dirección de Servicios del Departament d'Interior la correspondiente solicitud de comprobación y, en su caso, iniciación del protocolo para la imposición de medidas correctoras por incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración de la Generalitat de Catalunya.
Dicha solicitud dio lugar a la tramitación del caso identificado con el número de referencia NUM011, en el que declararon 5 agentes a favor del cabo NUM000, agentes con T.I.P. NUM012, NUM013, NUM014, NUM009, NUM015, emitiéndose informe por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el que se aprecia la existencia de otro "tipo de conflicto laboral", definiéndolo como conflicto interpersonal entre dos funcionarios en el mismo lugar de trabajo, sin tener en cuenta que la parte denunciada era el superior jerárquico de la parte denunciante, que tenía una clara posición de privilegio, de superioridad jerárquica y manifiesta sobre el demandante y era claramente la única parte que podía realizar los hechos denunciados de acoso. Se propuso la creación de una comisión de investigación (compuesta por la psicóloga. Pura y el Inspector de la PGME Geronimo), a la que acudió religiosamente el reclamante oficialmente como funcionario en 5 ocasiones y exponiendo su versión de los hechos con todo detalle, reuniones de las que se informó a los máximos responsables del Departamento de Interior y siendo la resolución de dicha comisión en la actualidad desconocida por el reclamante, así como el resultado de la supuesta investigación llevada a cabo por la misma. No sirvió de nada excepto para agravar el miedo y la sensación de desamparo del caporal NUM000.
El cabo NUM000 estuvo de baja y con tratamiento psicológico a causa de dicho "conflicto interpersonal" del 18/01/2013 hasta el 04/01/2014.
El 05/07/2013 acudió al dentista por una fractura vertical del primer molar inferior izquierdo, por apretamiento involuntario de la mandíbula, causado por stress y angustia, sin antecedentes ni en esa pieza ni ninguna otra desde 1996 que es atendido en dicha clínica dental, por lo que claramente fue una lesión causada por el estrés laboral que sufría en aquel momento. Se le instaló un implante dental y se le realizó una placa mío-relajante para minimizar los daños del apretamiento dental que ha llevado durante años y que le supuso un coste de unos 1.690 euros.
i) Tras la reincorporación del reclamante al servicio después de la baja médica, el 14 de febrero de 2014, fue llamado por el SubInspector Silvio, Cap del Àrea Regional de Trànsit Metropolitana Sud y por el Subinspector Juan Manuel, Sotscap del Àrea Regional de Trànsit Metropolitana Sud. En esa conversación, el Cap de Àrea informó al reclamante de que habían recibido un correo electrónico en el que la Subdirectora de Recursos Humans de toda la PGME al completo, Delia, le propone y le ordena unas medidas correctoras consistentes en que se apartase al reclamante de la otra parte en conflicto, el subinspector Fermín, por lo que es un hecho objetivo que tenía conocimiento la Administración Pública de que el caporal NUM000 estaba soportando de manera ilegítima un mal funcionamiento de dicha administración, quedando probado y demostrado en la simple aplicación de dichas medidas correctoras deficientes e ineficaces. Pese a ello y haciendo caso omiso a las órdenes recibidas del Departamento de Salud el Sr. Silvio le ordenó reincorporarse al escamot 1, bajo las órdenes del Subinspector Fermín (es decir, intenta desobedecer y no aplicar las medidas correctoras ordenadas por la Subdiretora de RRHH, asignándole exactamente el mismo puesto de trabajo en el que tuvo que pedir la baja laboral, en contacto directo con el superior jerárquico denunciado que le producía angustia y estress y sometido a las órdenes del mismo superior denunciado y con quien tenía un conflicto interpersonal reconocido oficialmente), aunque finalmente, después de horas de discusiones y amenazas, le fue asignada la humillante función de "chofer" de los sargentos, una labor residual y vejatoria que solo requiere la habilidad de conducir y ninguna de mando policial, que la realizaban siempre los agentes de pico, con los que no se podía formar una pareja por número de efectivos operativos en cada turno y que podía realizar cualquiera, incluso un aspirante en prácticas de policía, con lo que, una vez más, se imposibilitaba el recurrente llevara a cabo su labor profesional en un puesto que le correspondería por ser un mando de la escala básica de la policía, por su rango de cabo y por su experiencia en la especialidad policial de tráfico.
Antes de su reincorporación tras la baja médica laboral y a más a más del correo de la Subdirectora de RRHH, se emite una recomendación médica que sostiene que debe estar separado del Sr. Fermín. La referida recomendación médica fue dictada por la Dr. Marcelino, del Departament d'Interior - Vigilància de la Salut. No solo no fue respetada por el Sr. Silvio, sino que además el Sr. Silvio le profiere expresiones tales como: "si algún día entras en el brifing y el Fermín ha de dar alguna instrucción, tú te quedas sentadito como si no fuera contigo y basta, simplemente con que no habléis entre los dos se soluciona el problema, no va contigo sino con todo el mundo y tú no dices nada y a partir de aquí vienes y haces tú faena" "cualquier cosa que se haya de decir, tú no dices nada y te aguantas, te quedas sentadito"
Una vez finalizada la conversación, el reclamante acudió a recoger sus pertenencias que se encontraba en su taquilla, y se encontró que las habían sustraído del interior de su taquilla, cerrada con un candado. Concretamente, un casco de motorista de la PGME, unos guantes de motorista de la PGME, una "braga" de invierno de la PGME, una boina de motorista de la PGME y unadefensa extensible particular del caporal valorada en unos 150 euros, todo ello con un valor muy superior a 400 euros y por tanto un posible delito. Al denunciar el reclamante ante el subinspector Silvio estos hechos, éste se limitó a decirle, como si ya lo supiera y sin aparentar ninguna sorpresa, que hiciese un pedido de material y que no hiciera nota informativa ya que no pensaba tramitarla. Una orden del todo ilegítima y contraria a la obligación legal y disciplinaria que todo agente de policía tiene de perseguir los delitos y de informar de ellos a sus superiores, al tener conocimiento, y de la que no puede sustraerse tan alegremente.
El día 18/02/2014 el recurrente, debido a las malas praxis del subinspector Silvio y para su protección jurídica, acudió con un delegado sindical del SME, Pedro Francisco, para entrevistarse con el Sr. Silvio y hablar del asunto formalmente para buscar una respuesta y solución por su parte al robo de su taquilla. Su respuesta fue escurrir el bulto y pretender encubrir los hechos delictivos ocurridos en la comisaria, incluso delante de un delegado sindical y no realizar ningún acto, evitando e impidiendo también que el caporal NUM000 formulara denuncia e intentando quitar importancia a un asunto grave, ya que manifestó que no tramitaría la nota informativa que el reclamante realizara al respecto del robo sufrido en su taquilla. En sus declaraciones en sede judicial reconoce su negativa a informar a asuntos internos y de no realizar informes al respecto con la excusa de no saber quién había podido ser y el tiempo transcurrido por la baja laboral del reclamante, omitiendo su deber de perseguir posibles delitos o infracciones.
El caporal NUM000, ante la negativa a actuar del subinspector, realizó la nota informativa núm. NUM016, obligándole a solicitar la intervención de una unidad de policía científica de la región policial y dejando constancia escrita de los hechos.
En fecha 19/02/2014 El Sr. Silvio llama a una unidad de policía científica de la región policial y se hace una I.O.T.P., inspección ocular técnica policial, en la taquilla. Hacen fotos, toman huellas de la taquilla y le toman las huellas al caporal NUM000 y se llevan una carpeta que había dentro de la taquilla, pues a pesar de todo esto, de la intervención incluso de una unidad de policía científica, no informó a la DAI, por lo que la omisión de informar de las posibles faltas disciplinarias y posibles delitos es clara y objetiva. Que intervenga una unidad de policía científica, realizando una I.O.T.P. como en cualquier robo o delito cualquiera y no se informe a asuntos internos, no es un funcionamiento normal de la Administración Pública sino más bien una clarísima disfunción.
El día 20/02/2014 el reclamante le pide al Sr. Silvio que le facilite presentar denuncia por este delito en la Oficina de Atención a los Ciudadanos, O.A.C., de S. Feliu, en la propia comisaría, conversación grabada, este señor intentó engañar al reclamante prometiéndole que informaría a asuntos internos y que les enviaría la I.O.T.P, pero jamás lo hizo, insultó al caporal NUM000 acusándole de "tirar mierda" contra sus compañeros y le recriminó su voluntad de presentar denuncia. Su intención era evitar que se presentara denuncia en la O.A.C. Es decir, nuevamente se negó a denunciar los hechos del robo e intentó impedir que se presentara.
Tras las reticencias del recurrente y su posición firme de que los hechos eran delictivos y de que había que presentar la denuncia penal, finalmente le recogieron la denuncia NUM017 que fue supuestamente enviada al juzgado. Jamás tuvo noticia el reclamante de ninguno de los actos posteriores por parte de la Administración Pública sobre este delito denunciado.
A mediados de marzo de 2014 al subinspector Fermín se le asigna un nuevo destino en Sabadell, marchando para siempre del Sector de Tráfico de Sant Feliu de Llobregat, desapareciendo el problema de la separación de las dos partes, solicitada por la Directora de RRHH de la PGME y por lo tanto desapareciendo los motivos por los que el subinspector Silvio se excusaba en sus informes oficiales para asignar tareas vejatorias y mantener aislado del resto de toda la unidad al caporal NUM000.
j) A finales de marzo de 2014, se incoaron diligencias informativas (información reservada NUM018), instadas e iniciadas por sus superiores, a la división de asuntos internos contra mi mandante, para determinar una supuesta existencia de responsabilidad disciplinaria estando fuera de servicio, como ciudadano, con agentes de la policía local de su municipio de residencia (Esplugues de Llobregat), por supuestos hechos sucedidos en su vida particular, entre los años 2012 y 2014. Una persecución de libro. De la tramitación de la referida información reservada, según se hacía constar en el informe del Jefe de la unidad de asuntos internos, supuestamente se desprendía la existencia de indicios y pruebas suficientes para determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria por parte del reclamante. De este modo, el día 17 de junio de 2014, le fue incoado al reclamante el expediente disciplinario NUM019, basado en falsedades y complicidades entre sus superiores, que fue archivado tres meses después, mediante resolución del Sr. Director General de la Policía, en fecha 24/09/2014, sin ni tan siquiera practicar declaración al reclamante, alegando que no se podía determinar fehacientemente que fuera consciente de las responsabilidades disciplinarias de la irregularidad de su "supuesta" acción. Como si el caporal NUM000 fuera sencillamente un ignorante de la legalidad y a la vez impune por ese supuesto desconocimiento, por lo que claramente fue una investigación falsa, carente de sentido desde el principio y final del mismo y con la única intención de asustarle e intimidarle.
Una acción intimidatoria y coercitiva que perseguía claramente minar y destruir la salud física y psicológica del reclamante, así como su carrera profesional y su vida familiar.
La incoación del referido expediente disciplinario originó al reclamante un padecimiento psicológico, que obligó a mi representado a coger nuevamente la baja médica en fecha 08/07/2014.
El día 25/07/2014, el subinspector Silvio le retiró el arma reglamentaria de manera arbitraria y sin haber visto ni hablado con el caporal NUM000 desde hacía meses, mucho antes de este haber presentado la baja médica. Sin más razón y motivación que su propia decisión personal y arbitraria, ya que en el acta de retirada del arma solo marcó una cruz en una casilla y la firmó. No escribió ni una sola sílaba del motivo de dicha retirada ni jamás ha presentado ningún informe interno al respecto. En varias declaraciones en sedes judiciales ha dado falsas razones diferentes en cada una de ellas, con motivaciones contradictorias y sin conexión alguna entre ellas. En una decía que por tener un expediente disciplinario abierto, una falsedad fácilmente desmontable ya que, en esos casos, por protocolo es la D.A.I. quien valora y si lo considera procedente es esta División, no siempre y en una minoría de casos, quien ordena y decide en esos casos dicha retirada como medida cautelar y jamás se pronunció ni solicitó tal cosa, como queda demostrado en el propio expediente disciplinario, donde no hay ninguna mención a dicha medida cautelar. En otra declaración, por un supuesto "mal ambiente laboral", de manera subjetiva y bastante ambigua, del que nunca fue responsable el caporal NUM000, ya que jamás dijo una sola palabra ni realizó ninguna acción relacionada con armas de fuego, acciones o intenciones que conllevasen violencia de ningún tipo. De hecho la dejó en el armero de la comisaría como cada día y se marchó a su doomicilio, sin volver hasta el año siguiente y fue el subinspector Silvio quien, por su condición de jefe de región, tuvo acceso para abrirlo y quitársela con alevosía y nocturnidad.
Lo demuestra el propio procedimiento de retirada, en el que sin haber realizado ninguna revisión médica jamás al respecto de dicha retirada, se realizan informes médicos falsos y por lo tanto nulos de pleno derecho.
Cuál sería la sorpresa de mi mandante al leer el día 2 de diciembre de 2014, 5 meses después y habiendo estado desde entonces de baja médica, en la resolución del Sr. Director General de la policía, de fecha 27/08/2014, la decisión de ratificar la retirada del arma en base al informe del Gabinete Asistencial, emitido con motivo de la revisión médica supuestamente llevada a cabo el día 1 de agosto de 2014 cuanto tal revisión médica nunca llegó a producirse por la sencilla razón de que el reclamante no estaba en Cataluña, nunca fue citado ni tuvo conocimiento alguno de ninguna acción relacionada con su arma reglamentaria y se le notificó 5 meses después por carta certificada con el más absoluto oscurantismo de todo el procedimiento y siendo totalmente ajeno al mismo.
Una resolución basada en falsedades de varios funcionarios, que de manera organizada, sistemática y sincronizada llegó hasta el Director General de la Policía, que la firmó y consumó tal aberración de acto administrativo. Tal acto administrativo es de tanta gravedad, reconocida oficialmente, que la Administración Pública no puede evadirse de su responsabilidad.
La falsedad de los hechos recogidos en la referida resolución de 27 de agosto de 2014 es reconocida por la propia Dirección General de la Policía que, en la 2ª resolución de fecha 18/03/2015, por los mismos hechos, siendo la mism adictada después de haber obligado al reclamante a presentar hasta tres escritos en los que se denunciaba la falsedad de los hechos 3º y 4ª de la resolución de fecha 27/08/2014. La petición tuvo que ser reiterada en 3 ocasiones hasta obtener respuesta. La respuesta fue que los hechos 3º "realización al Sr. Eutimio de una revisión médica" y 4º "de dicha revisión y por el informe realizado se confirma la retirada del arma reglamentaria por existencia de riesgos laborales" ERA TOTALMENTE FALSA!! .Jamás se le realizó ninguna revisión médica, jamás se hizo tal informe y jamás se determinó riesgo alguno para la integridad física de nadie, imputable al reclamante.
La responsable de Salut Laboral del Departament d'Interior de la PGME, la doctora María Rosa, citó en la comisaría de Las Corts y pidió disculpas personalmente al caporal NUM000 por la falsa afirmación de realizar informes médicos sin visitar, ni ver, ni conocer a los funcionarios de la PGME, hechos gravísimos y que no han tenido consecuencias para los responsables.
En dicha resolución de 18/03/2015 se anula de pleno derecho la resolución primera de la retirada del arma, por irregularidades manifiestas totalmente contrarias al derecho y a pesar de ello se mantiene la retirada por una causa no imputable al reclamante que fue "no haber sido posible la localización telefónica del reclamante", cuando tal responsabilidad recaía plenamente en la Administración Pública, la cual tenía, no solo todos los datos personales del funcionario sino todos sus números telefónicos, su dirección postal, su correo electrónico, sus direcciones de correo corporativo, etc.. y todos los medios posibles en derecho para haberle citado formalmente y con todas las garantías.
Una vez más pretendía hacer soportar al Caporal NUM000 todo el peso de las irregularidades de la Administración Pública, prevaricando primero con una resolución basada en informes falsos y visitas médicas inexistentes y reconociendo posteriormente tal irregularidad con una segunda resolución, anulando la primera pero manteniendo los efectos y perjuicios de la misma sobre la persona del caporal NUM000. No es admisible retirar el arma a un policía que jamás ha tenido una sola palabra o acción que pudiera suponer riesgo alguno de ningún tipo por "no haber sido posible su localización telefónica" cuando siempre ha atendido a todos los requerimientos de la Administración Pública, ha acudido a todas las revisiones médicas que le han ordenado y además quien debe demostrar dichas supuestas llamadas es la propiaAdministración y no el caporal.
Disfrazó una ilegalidad manifiesta con una 2ª resolución vacía de contenido, sin más motivación que una falsa afirmación verbal de la misma persona que falsea informes médicos e igual de ilegal y arbitraria que la primera.
El daño moral, psicológico y económico de tal aberración de acto administrativo contra el caporal NUM000 ha sido incalculable, ya que desde entonces no ha podido vestir el uniforme, ni desarrollar plenamente sus funciones, ni salir a la calle como agente de la autoridad, ni hacer horas extras, ni volver a recibir en 7 años ninguna formación de tiro obligatoria, ni volver a ser en definitiva un policía completo como los demás, despojándole de todo lo esencial como policía al retirarle el arma reglamentaria sin una sola gota de responsabilidad imputable a dicho caporal.
k) En fecha 22 de mayo de 2015 el reclamante vuelve a reincorporarse al servicio y el Sr. Silvio, otra vez por iniciativa propia y personal, sin ninguna recomendación en la que poder esconderse, le dice que no le puede dar "faena" de tráfico y le ordena sentarse en una mesa en un rincón, separada de todo el resto de personal de oficinas de tráfico y le encomienda una función no policial, consistente en hacer encuestas telefónicas con preguntas inventadas por el Sr. Silvio. Únicamente debía de llamar a los conductores implicados en accidentes de tráfico de la región, que hubieran resultado heridos leves y que el informe del accidente de tráfico realizado por los mossos le hubiera dado la razón, al resto de conductores implicados en el mismo accidente los obviaba totalmente. Una tarea inventada, muy cuidadosamente seleccionada para hacer entrevistas a su gusto personal e inútil como encuesta, ya que solo se preguntaba a una sola de todas las partes implicadas (la más favorecida) en un mismo accidente de tráfico. De hecho hubo un mes que solo realizó 30 llamadas en todo el mes, ya que le dijo el Sr. Silvio que solo hiciera a mes vencido, acotando el trabajo a la mínima expresión posible para que estuviera el máximo tiempo posible sin hacer nada, una forma de tortura psicológica . Una llamada al día de 3 minutos y el resto de la jornada a ver pasar las horas y a todos por delante de él, aburrido y sin nada que hacer, el aislamiento y la exclusión era de libro. La encuesta era de lo más vergonzoso y humillante, inventada exclusivamente para el caporal NUM000 por el Sr. Silvio, ya que un sargento le dijo al reclamante que reunió a toda la escala intermedia de tráfico de Sant Feliu de Llobregat, les preguntó qué hacían con el reclamante y que se dieran ideas. Cada uno dijo la suya y el subinspector Silvio acordó asignarle sus maravillosas encuestas telefónicas, así estuvo durante 9 meses.
l) Además le asignó la función de mirar las novedades de patrullaje de las unidades de tráfico de la región e informar al Sr. Silvio de las diferencias entre los descansos del servicio planificado y lo que apuntaba el operador de Sala. Dicha función no es la propia ni pertinente de un agente/cabo de la unidad de tráfico, no es inherente a la escala básica de la PGME, sino a la escala superior, encargada de la supervisión de los servicios. Este hecho era incluso perjudicial para el reclamante ya que se puede considerar que es la función de un "chivato" lo que además provocaba mayor aislamiento con los compañeros y sentimiento de rechazo. Dicha tarea era también muy breve ya que se hacía en pocos minutos. Repito esas funciones no son inherentes al cargo de caporal ya que la supervisión de servicios corresponde a las escalas superiores y si el superior cree sospechar de conductas irregulares lo eleva a la División de Asuntos Internos y son éstos quiénes investigan posibles irregularidades, no puede solicitar la intervención de asuntos internos un caporal, corresponde a una escala superior.
m) El reclamante desayunaba solo, comía solo, nadie se quería sentar con él, hablar o dar alguna muestra de empatía hacía él, ya que toda la escala intermedia estaba descaradamente en contra del reclamante y el resto de los funcionarios de las oficinas al estar por libre designación (a dedo) de dicha escala superior, no querían que les pudiera perjudicar posibles muestras de empatía con la persona en conflicto con dicha escala y sus miembros.
n) El Sr. Silvio le ordenaba sentarse en una mesa que está apartada de todo el resto de los funcionarios del Área regional de tráfico, de todas las mesas y compañeros que trabajan en las mismas oficinas. Esta mesa era la que utilizaba una administrativa, que no era mosso y que por eso estaba apartada de las mesas de los policías, porque no era de ningún grupo de trabajo de la policía. El resto de mesas de los funcionarios de la unidad están pegadas, unidas y juntas salvo la del reclamante. La mesa en la que estaba sentado está justo al entrar en las oficinas del Área de tráfico, por lo que muchísimos agentes, cabos, sargentos al entrar no le saludaban y al pasar la altura de su mesa apartada de los demás, saludaban al resto de las personas que estaban en las oficinas. Le colocó en una posición humillante. Al comentárselo al Sr. Silvio este manifestaba que la culpa era del reclamante ya que había denunciado a un superior y eso había molestado a mucha gente, la conversación está grabada.
El subinspector Silvio realiza informes internos durante años dirigidos a los máximos mandos de la región policial donde firma frases como las siguientes:
"debía asignar tareas al caporal NUM000 que no significaran que otros agentes dejaran de tener contenido en sus tareas o riesgo de perder su ocupación por la venida del caporal NUM000", "se aprovecha un lugar de trabajo que era de una administrativa, que no se encuentra en ninguna unidad concreta y en un lugar de paso para que todos los miembros de la ART se acostumbren a la nueva situación", "En ningún caso se piensa en apartarlo del resto sino de protegerlo para evitar que él (el caporal NUM000) inicie acciones de conflictos laborales", "la gente tiene su opinión y el hecho de denunciar a un superior no gusta a todos", "se le ordena depender solo del cap (jefe) y sotscap (subjefe) para desvincularlo de todos", "todo lo que realizo (subinspector Silvio) como jefe, es percibido por el caporal ( NUM000) como una voluntad de aislarlo" "Su forma de expresarse (el caporal NUM000) es déspota", "el caporal NUM000 fue informado de todo menos del nombre del agente que le enganchó adhesivos en su taquilla", "es cierto y tenía conocimiento de que el caporal NUM000 sufría insultos en los brifings, se pidió que no se realizaran comentarios vejatorios a este funcionario", "la situación que vive la ART es insostenible, la convivencia con el caporal NUM000 es imposible", "los ánimos están alterados, no se puede garantizar que se mantenga la serenidad y la frialdad necesaria entre todos los agentes la ART sin que pase nada", "en los últimos meses el caporal NUM000 ha redactado diferentes notas informativas denunciando irregularidades cometidas por miembros de la ART...el caporal ha roto la confianza que se podía tener en él...todas estas acciones están lejos de los valores de amistad, compañerismo y buenas relaciones interpersonales, todas ellas dejan claro que la situación y ambiente de trabajo no es buena y no hace propicio compartir una comida, aunque sea la de Navidad...por todo lo expuesto el jefe de la ART (subinspector Silvio) no dijo nada de la comida al caporal NUM000". De dichos informes internos se deduce claramente que se le apartó intencionadamente de todos los grupos de trabajo y se hizo "por su bien" como suelen justificar los maltratadores en los casos de violencia doméstica, que sus órdenes no se ajustaban a la recomendación de la subdirectora de RRHH, que la decisión fue personal del jefe de la ART, que no le se quiso asignar ninguna tarea propia de las unidades de tráfico al caporal NUM000, que se demuestra la falta de respeto y animadversión hacía el reclamante por sus descalificaciones y atribuyéndole carencias de valores con una clara intención peyorativa e injuriosa, el encubrimiento de faltas graves y muy graves como son los insultos de terceros, tolerados, conocidos y reconocidos por el jefe de la ART, la ocultación de las denuncias del caporal NUM000 para dejar constancia de los hechos y como culpabiliza de los insultos y vejaciones al caporal NUM000 para justificar a los verdaderos responsables, negándole derechos como los de asistir a una comida de Navidad de empresa, como tenía conocimiento de que el reclamante se sentía aislado, vejado y le producía un grave daño psicológico su lugar de trabajo y a pesar de ello, le mantenía en la misma situación e incluso se le negaba asistir a reuniones y celebraciones para evitar la sociabilización entre el caporal NUM000 y el resto de miembros de la misma unidad y alimentar el odio y el resentimiento hacía él.
o) El reclamante, dependía únicamente del Sr. Silvio de manera totalmente aislada e independiente, no estaba en ningún grupo de trabajo dentro del Área de tráfico, ni en atestados, transports, dispositius, radar, planificación, sector, educación vial, GRD, en ningún grupo de todos los que hay y que todos están formados por varias personas de diferentes cargos, agentes, cabos y sargentos. Su situación era totalmente única, anormal y fuera de lugar, estaba excluido, aislado y humillado por un sistema ideado por su superior en unas dependencias policiales de una administración pública. Depender única, jerárquica y directamente del cap de área, es totalmente excepcional ya que todos los miembros de los grupos tenían sus mandos, no había "versos sueltos", los mandos rendían cuentas al cap y sotscap en representación de sus grupos, mi mandante lo hacía directamente solo con el cap del área. La dependencia directa de solo estos 2 sotsinspectores es excepcional y única, teniendo prohibido por orden directa del subinspector Silvio hablar con nadie
más, en ningún caso jamás había sucedido un caso similar al reclamante en dicha comisaría. Incluso desde un punto de vista de la falta de intención de causar un mal, por parte de todos los funcionarios actuantes, que no es el caso y con responsabilidades en el daño producido, la responsabilidad última recae en la Administración a la que pertenecen tanto el funcionario víctima del resultado producido como el resto de los funcionarios participantes en tales hechos.
p) Desde mayo de 2015 hasta enero de 2016 el Sr. Silvio le daba unas órdenes absolutamente ilegítimas y arbitrarias como la de no poder hablar a nivel operativo con nadie excepto con él, cap ART (Sr. Silvio) y el sotcap (Sr. Jesús Ángel). Terminantemente prohibidísimo hablar con nadie, de hecho mi mandante tiene grabada una conversación con el Sr. Jesús Ángel, cuya graduación es de subinspector y su cargo el de sots cap del Área Regional de Tráfico Metropolitana Sur en la que le dice que le iba a llevar a asuntos internos por hablar con un sargento (al que llamó al teléfono de guardia a las 7:10 de la mañana para informarle cuando se encontró la taquilla forrada de carteles por alguien desconocido)
q) En definitiva, con esta conducta lo que se provocaba a mi mandante era una intimidación y un aislamiento sobre su persona brutal, para impedir la realización de cualquier tipo de función de su categoría como caporal, y un blindaje externo sobre la sociabilización y realización interpersonal con el resto de miembros de las unidades operativas de la región de tráfico evitando que se relacionara con los mismos, con el consiguiente daño a su salud física y psicológica, acreditado con innumerables informes médicos y peritajes forenses . Finalmente, consiguen su objetivo de hacer marchar al caporal NUM000 y este, por motivos de salud, ya que la situación le estaba causando graves daños psicológicos, decide solicitar una comisión de servicios por motivos de salud y le destinan a la Unitat Seguretat Ciudadana de la Àrea Bàsica Policial de Cornellà de Llobregat, con la consiguiente pérdida de su especialidad de tráfico, el deterioro de su carrera profesional y sus retribuciones como especialista (de funcionario clase C NIVEL 3 pasa a NIVEL 1) con unas pérdidas de unos 3.000 euros anuales.
r) Otra conducta sufrida por mi mandante, fue que se omitió el deber de perseguir conductas atentatorias contra su persona y no tramitar las notas informativas que elevaba a sus superiores, en las que denunciaba faltas muy graves de respeto de subordinados, superiores y compañeros contra su persona. Ante tal panorama realizó la nota informativa 19573/2015, cogió la baja el 08/07/2015 por "recaída" hasta el 31/07/2015.
s) Otra conducta fue encontrarse la taquilla forrada de carteles, se realizó una 2ª IOTP por parte de la unidad de policía científica de la región metropolitana sur. El agente NUM020, Efrain, confesó al sargento NUM010 y por extensión al Sr. Silvio, la autoría de la pegada de carteles el 6/07/2015 (la pegada de carteles fue el día 2/07/2015 y el reclamante los vio el 3/07/2015), dos días antes de que le dieran la baja médica.
Se ocultó y se encubrió ya que ordenaron al agente NUM020 que no le dijera nada al reclamante sobre su autoría hasta que le dieran la orden y el permiso para confesarlo oficialmente, como así declaró el agente NUM020 en sede judicial y en la misma sede judicial el subinspector Silvio justificó dicha orden por una supuesta falsa voluntad infantil del agente NUM020 en disculparse personalmente, que fue el 28/10/2015. 4 meses escondiendo la autoría de tal agresión emocional y negando al caporal su derecho de defensa. Además le ordenó al agente NUM020, también declarado por este en sede judicial y admitido por el subinspector Silvio en la misma sede judicial, que hiciera un documento Word por escrito, sin dejar ningún tipo de rastro o registro, incumpliendo el PNT (Procedimiento Normalizado de Trabajo), de la Nota Informativa en el que se regula la obligación que tienen todos los funcionarios de la PG-ME de informar siempre mediante nota informativa con número de registro, por lo que la acción de ordenar al agente NUM020 de hacer un documento Word no dejó rastro o registro, es del todo irregular y una prueba objetiva del ánimo de encubrir un claro ataque hacía la persona del reclamante. Así el caporal NUM000 no tenía posibilidad de acceder a dicho documento y solo lo tenía el subinspector Silvio. La acción quedó sin castigo. Mi mandante realizó la nota informativa 19573/2015 y después la 29608/2015 en cuanto tuvo conocimiento de estas malas praxis, para que dieran traslado de los hechos a asuntos internos, y nose hizo nada, posteriormente le dieron la baja médica por la presión, la angustia, la ansiedad y el estrés que sufría.
t) Mi cliente se reincorporó el 24/08/2015 y en fecha 03/09/2015 se reúne con la Comisaria Ángeles para entregarle en mano la nota inf. 19573/2015 de 18 páginas, para pedirle ayuda ante la persecución y los ataques que estaba sufriendo y ésta le manifiesta que hablaría con los dos caps para que le encomendasen funciones propias de tráfico, como a cualquier otro mosso de tráfico, pero que lo mejor era que le pidiera una comisión de servicio y marchara de tráfico, porque era incapaz de evitar el acoso al que era sometido. Ante la continuidad de la presión ya que tanto el Sr. Silvio como el Sr. Jesús Ángel hicieron caso omiso a lo que les dijo la comisaria, le dijeron que no cambiarían nada y que seguiría sentado en la mesa hasta que ellos quisieran, mi mandante cogió otra baja por recaída el 23/09/2015 hasta el 23/10/2015.
u) Que mi mandante interpuso una querella criminal en fecha 12 de junio de 2014 contra el sots Inspector Sr. Fermín, superior jerárquico directo desde el año 2007 hasta el mes de marzo de 2014, por un presunto delito de injurias, integridad moral contra los trabajadores y coacciones. Que dicha querella se tramitó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, procedimiento diligencias previas 515/2014-D, y se dictó auto de archivo y sobreseimiento provisional confirmado por la Audiencia Provincial, así como interpuso posteriormente querella criminal contra el subinspector Sr. Silvio, por un presunto delito de injurias, integridad moral contra los trabajadores y coacciones. Que dicha querella se tramitó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, procedimiento diligencias previas 319/2016-C, y se dictó auto de archivo y sobreseimiento provisional, confirmado por la Audiencia Provincial.
v) A pesar de los archivos de los procedimientos penales, en el sentido de que no se considera los hechos con relevancia penal, entiende esta representación que la Administración no realizó ninguna actividad de protección de la salud del trabajador en su puesto de trabajo, a pesar de que tenía conocimiento de los problemas que el mismo estaba sufriendo, por lo que cabe su responsabilidad patrimonial en vía administrativa, por el mal funcionamiento de la administración. "
(el subrayado es nuestro).
En cuanto a la segunda imputación de responsabilidad patrimonial derivada de una presunta inacción o ausencia de medidas correctoras adoptadas por la Administración ante la falta de trabajo efectivo asignado al recurrente por el período de tiempo comprendido entre el 15.4.15 al 28.7.20,que se materializó en el recurso seguido ante el JCA nº 14 de Barcelona (reclamación administrativa de 19.9.19), se expresaban literalmente los siguientes hechos:
"Transcribo literalmente los hechos relatados y sufridos por mi mandante:
"Desde el día 15 de abril de 2015 hasta el día 28 de julio de 2020 no tenido puesto de trabajo efectivo en mi puesto de trabajo,es decir, NO HACÍA ABSOLUTAMENTE NADA DURANTE 7 horas,de las 7 horas y media al día que suponen mi jornada de trabajo diaria.
No se ha llevado a cabo ninguna acción por parte de la administración para reparar la situación pese a mis numerosas denuncias administrativas internas.Es decir la Administración no ha aplicado ninguna medida correctora para poner fin a la situación objetiva de daño a la salud del trabajador por falta de trabajo efectivo. Dichas acciones y conductas toleradas por la Administración han supuesto un daño para mi salud, así como auténticos daños morales al trabajador al privarle de un derecho constitucional, previsto en el artículo 35 de la Constitución Española , así como en las condiciones idóneas en su puesto de trabajo.
Concretamente, la situación que se denuncia es que llevo MÁS DE 6 AÑOS SIN TRABAJO EFECTIVO:
En la oficina toda la tarea o función que lleva a cabo el interesado, que es caporal del cuerpo MMEE, gira única y exclusivamente en torno a las hojas de servicio del día anterior (las hojas que hacen los agentes a mano en su jornada de trabajo). Sus tareas consisten en contar los accidentes y asistencias a mano, que constan anotadas (a mano) por los agentes en las hojas de servicio (una tarea realmente obsoleta y primitiva ya que la sala de coordinación ya tiene toda esta información en sus bases de datos y una extracción de estos datos se haría en cuestión de unos pocos segundos) y que de tiempo real se tarda entre 5 y 10 minutos. Otra tarea es introducir en una base de datos los tip de los agentes, matrícula, kilómetros y si han hecho la revisión del material del vehículo (datos que también ya constan en la aplicación informática de la sala de coordinación de gestión de las patrullas a nivel de toda la PGME).
En total más o menos de trabajo real son entre 20 y 30 minutos diarios como mucho y un trabajo que realmente es denigrante, estéril e inadecuado para un cabo con 24 años de antigüedad como policía y 22 de ellos en la misma especialidad, el resto del día el interesado no tiene ninguna tarea más encomendada, de una jornada de 7'30 horas. Todo esto al interesado le ha causado y le está causando daños a la salud.
El interesado lleva años reclamando a la administración denunciada que ponga una solución al respecto, ha presentado varios escritos de resoluciones de conflictos con sus mandos y no recibe respuestas a sus peticiones.
No es normal ni saludable para la salud psíquica del interesado que la jornada laboral sea de 30 minutos de trabajo efectivo y el resto de jornada sean horas muertas sin hacer nada.
He tenido que solicitar finalmente una comisión de servicios para ir a otra comisaría por el grave daño a la salud que me estaba ocasionando la situación, agravada por la circunstancia de que llevo 17 años de caporal y verme en una situación en la que se me impedía desempeñar no solo ya la tarea de policía sino que no realizaba tarea alguno en atención a mi categoría profesional de caporal, siendo ninguneado en todo momento."
A resultas de lo anterior, mi mandante ha estado en numerosas ocasiones de baja médica y ha solicitado en numerosas ocasiones la activación del protocolo de resolución de conflictos para que la Administración actuara, sin que la misma nunca se haya pronunciado.
Pongo de relevancia para que no haya ningún género de duda y especifico expresa y claramente que LA PRESENTE RECLAMACIÓN VERSA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LA FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS POR LA ADMINISTRACIÓN EN LA FALTA DE TRABAJO EFECTIVO DEL TRABAJADOR,no obstante son necesarias las aportaciones de Notas Informativas que mi mandante realizó dónde además se describen otros hechos, otras conductas y otras actuaciones que se están siendo reclamadas en un procedimiento administrativo independiente al presente, concretamente en el procedimiento administrativo de reclamación patrimonial número de expediente NUM002, que versa sobre la falta de actuación de la administración en cuanto a medidas protectoras de la salud en relación a conflictos en el entorno laboral.
Por ejemplo, en fecha 03/07/2015 se realiza la nota inf. 19573/2015 NI SECSFELIUdónde se denuncia que tras la reincorporación de una baja médica, mi mandante única y exclusivamente realizaba 2 llamadas al día y contrastaba las novedades realizadas por la sala de coordinación Operativa con las hojas de brifing. Este trabajo apenas tenía una duración de 30 minutos al día.
A pesar de que el Cap de la ART en fecha 27/07/2015 mediante su informe solicita que intervenga la Unitat de Salut Laboral, la Unitat de Seguiment i Valoració Medica y la DAI, la Administración demandada no interviene ni realiza ningún tipo de gestión para solucionar la problemática existente,entre ella, la falta de trabajo efectivo que denuncia mi mandante.
El 16/11/2015mi mandante realizó una solicitud voluntaria de comisión de servicio por motivos de salud ya que la falta de trabajo efectivo le estaba ocasionando daños en lasalud.
En fecha 30/05/2016mi cliente se reincorporó a su lugar de trabajo en la A.R.T. Metrop. Sud sector Sant Feliu de Llobregat, ya que no quería renunciar a su especialidad de tráfico.
De nuevo, mi mandante no se le asignó trabajo efectivo, simplemente la revisión de maleteros de los coches, y una vez realizada la revisión de los maleteros, estaba sentado en la oficina sin realizar ningún tipo de actividad laboral.
El 29/08/2017 mi mandante realizó la nota inf. 25849/2017 NI SECSFELIU solicitando urgentemente el protocolo de resolución de conflictos, y la Administración no realizó actividad alguna.
Nuevamente, en fecha 21/09/2017 realizó la nota inf. 28144/2017 NI SECSFELIU pidiendo nuevamente el protocolo de resolución de conflictos, en dicha nota informativa se pone de relieve que mi mandante ha solicitado a sus superiores más carga de trabajo y pone de manifiesto que se pasa los días sin hacer nada (hoja 15 de la nota informativa). De nuevo, la Administración no realizó ningún tipo de gestión.
El 05/06/2018 mi mandante pide de nuevo a través de la nota inf. 16545/2018 NI SECSFELIU la incoación del protocolo de resolución de conflictos sin que tenga respuesta alguna de la Administración. En dicha nota informativa también pone de manifiesto que la asignación de tareas son bajas y residuales.
En fecha 21/09/2018 mi mandante pide de nuevo a través de la nota inf. 26060/2018 NI SECSFELIU la incoación del protocolo de resolución de conflictos. En dicha nota informativa también pone de manifiesto que la asignación de tareas es de 30-45 minutos al día y posteriormente incluso ningún tipo de faena, por lo que no hace nada en toda su jornada laboral, absolutamente nada. Ante estos hechos tan graves denunciados de estar sin trabajo, que mi mandante lo deja por escrito y dirigido a sus superiores, reconociendo que no hace nada durante su jornada laboral, la Administración no realiza ningún tipo de investigación ni adopta medidas de ningún tipo para reparar dicha situación.
El 21/02/2019 mi mandante realizó la nota inf. 4794/2019 NI SECSFELIU solicitandootra vez el protocolo de resolución de conflictos.
El 04/03/2019 la Sub-direcció General de Prevenció de Riscos i Salut Laboral del Departament d'Interior me renueva la adaptación de mi lugar de trabajo (desde el 28/04/2014) sin realizar ningún tipo de investigación sobre las tareas que estaba llevando a cabo y sin realizar ningún tipo de gestión para solventar la falta de trabajo efectivo.
El 07/03/2019 se registra directamente con núm. NUM021 la solicitud administrativa al Servei de Vigilancia de la Salut pidiendo que se solucione de una vez la falta de trabajo efectivo y se depuren responsabilidades, sin que hasta la fecha la Administración haya realizado actividad alguna.
El 11/03/2019 se registra con núm. NUM022 ante el Consorci Inspecció de Treball Seguretat Social la solicitud administrativa para pedir la intervención de la autoridad laboral por la falta de trabajo efectivo. Responden que no son competentes.
El 16/09/2019 mi mandante pide de nuevo a través de la nota inf. 23744/2019 NI SECSFELIU la incoación del protocolo de resolución de conflictos. En dicha nota informativa también pone de manifiesto que la asignación de tareas es de 30-45 minutos al día (hoja 9 de la nota informativa).
Huelga decir que en ningún caso se ha procedido a sancionar a mi cliente por los hechos descritos, es decir, mi mandante no ha hecho nada durante 6 años, y no ha sido sancionado, por lo que la falta de trabajo efectivo era una situación provocada por sus superioresya que éstos a pesar de dicha situación nunca le incoaron un procedimiento disciplinario."
(el subrayado es nuestro).
Por la representación procesal de la parte recurrente se solicita la anulación de la resolución presunta desestimatoria de su/s reclamación/es de responsabilidad patrimonial indicando que, hasta en 9 ocasiones se solicitó por escrito por el recurrente, y mediante registros oficiales de entrada de dichas solicitudes, que se interviniera para atajar el conflicto laboral existente, calificado por tal parte procesal como de acoso laboral, y reflejado en situaciones humillantes, vejatorias, insultos, tratos degradantes, discriminatorios y excluyentes, sin que la Administración diera respuesta eficaz a tal problemática. Inacción que también se dió a la hora de no asignar trabajos efectivos policiales al recurrente durante toda la jornada laboral. Entiende que ha existido acoso laboral y que es procedente la indemnización total en concepto de daños personales y morales ascendente a 60.000 euros más intereses legales y costas.
Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada se oponen a las pretensiones de la demandante, impetrando la confirmación de la resolución impugnada, por considerarla ajustada a Derecho, y subsidiariamente implícitamente impetran pluspetición. Consideran la inexistencia de nexo causal alguno entre el perjuicio invocado de contrario y la actuación de los mandos de la policía autonómica; que no se ha dado ningún ilícito ni acoso laboral y por ende, no cabe estimar la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial, ya que en su opinión nos hallamos en presencia de un conflicto interpersonal y/o situación vivencial laboral.
A modo de cuestión previa, se ha de delimitar claramente el objeto de este pleito consistente en la resolución presunta por la demandada de las dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial cursadas por la actora respectivamente en fechas 15.6.15 y 19.9.19, ya por falta de adopción de medidas adecuadas (reclamación del 2019) para atajar la situación de falta de trabajo efectivo asignado al recurrente en la época de autos, no en la actualidad, y ya por la pasividad y/o tolerància (reclamación del 2015 y quejas ulteriores) de la Administración con inexistencia de medidas adoptadas por la demandada, protectoras de la salud en relación al conflicto hostil de entorno laboral padecido por el recurrente, con respecto a determinadas actuaciones y omisiones de los superiores jerárquicos desde el 2007 al 2020 (en concreto por el Sr Fermín desde el 2007 a marzo de 2014 y desde esta fecha al 2020 por el Sr Silvio), generadoras de disfunciones en el funcionamiento de la Administración. Por tanto, no es objeto de este litigio las cuestiones relativas al Protocolo de actuación de la resolución de conflictos activado por el recurrente, que es el fondo del asunto del pleito seguido (actualmente en tramitación) en el JCA nº 4 de Barcelona, autos de procedimiento abreviado nº 194/2024-D, en donde textualmente se nos dice:
"...vinc a interposar Recurs Contenciós Administratiu contra la Resolució de la Secretaria General del Departament d'Interior sobre l'aplicació del protocol per a la prevenció, la detecció, l'actuació i la resolució de situacions d'assetjament psicològic laboral i altres discriminacions a la feina de la Policia de la Generalitat -Mossos d'Esquadra,la qual ve sense signatura electrónica, sense data i sense peu de recursos.... (...)
la resolució estableix que hi ha quatre aspectes que indiquen que hi ha conductes executades sense seguir les instruccions pertinents, però no identifica cap responsable d'aquestes conductes, ni sembla que els hi doni gaire importància a aquestes irregularitats (malgrat que precisament una d'elles és el procediment de la retirada de l'arma que el meu poderdant va patir)".
Del mismo modo, se ha de reseñar que el objeto de este pleito es la resolución presunta de la demandada, "ut supra" referenciada con respecto a los expedientes de responsabilidad patrimonial nº NUM001 y NUM002, al tiempo que no existe ningún expediente disciplinario con sanción hacia el recurrente.
Igualmente, se denunciaron tales hechos penalmente, vías respectivas querellas criminales en el 2014 (contra el superior jerárquico Sr. Fermín) y en el 2016 (contra el superior jerárquico Sr. Silvio), incoándose las oportunas DP nº NUM023 y nº NUM024, seguidas ambas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliú de Llobregat, sobreseidas provisionalmente ambas al amparo del art 641.1 Lecrim , autos respectivos confirmados por la Superioridad (AP de Barcelona).
SEGUNDO.- Decisión de la Sala
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 32 y ss Ley 40/15 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público -vigente en la época de los hechos- y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.
Este Tribunal ha efectuado una valoración conjunta de la prueba practicada en estas actuaciones, conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, y ha llegado a la conclusión que procede la estimación parcial de las pretensiones indemnizatorias actoras, en relación a sus dos reclamaciones administrativas de responsabilidad patrimonial antes dichas, en el sentido de minorar el quántum reclamado, y ello por la constatación de la existencia de un anormal funcionamiento de los servicios públicos policiales y de los órganos de control de los mismos ante una situación hostil hacia el recurrente calificado por la Administración como de conflicto interpersonal, máxime cuando no se discute la existencia de un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva (en esta patología coinciden todos los informes psicológicos obrantes en las actuaciones) causado por un ambiente o entorno laboral de enfrentamiento hacia el recurrente por parte de sus mandos (verbi gratia, no cursar los superiores notas informativas suscritas por el actor dirigidas a determinados organismos internos del cuerpo de mossos desquadra; comportamientos reprovables de aquéllos rayanos a la humillación e intimidación, por no decir pasividad en la investigación de determinados daños -pintadas- y sustracciones en la taquilla del recurrente),unido a una inacción por la Administración para solventar el conflicto laboral existente. Es especialmente significativo a tal efecto la práctica de las testificales que tuvieron lugar en esta instancia judicial, que vertieron sus respectivas deposiciones con total imparcialidad y objetividad, presidides por el principio de inmediación del art 229.2 LOPJ. Así, se constata un relato coherente, verosímil, sin fisuras, prolijo y detallista, en lo narrado exhaustivamente por el recurrente, sin que se haya aportado prueba en contrario suficiente que desvirtúe la situación padecida y/o sufrida por el recurrente, causante de su ansiedad y depresión, perdurable durante más de una dècada de años, versión aquélla que en esencia, en mayor o menor medida, y durante determinados períodos de tiempos, ha sido corroborada por los testigos deponentes en vía judicial. Todos estos hechos así acontecidos generaron daños psíquicos y psicológicos evidentes en el aquí actor, daños personales en suma debidamente acreditados en autos, en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC , no solo por las periciales médicas de la actora y de forenses, sino por la propia documental, que no pericial médica, aportada por la codemandada de autos, en donde se concluye en el informe del psiquiatra Sr. Cecilio de fecha 4.4.22 que el recurrente, se encuentra bajo sintomatología ansiosa-depresiva compatible con un trastorno adaptativo y malestar laboral desde el 2001, con rasgos de personalidad relacionados con rigidez cognitiva y perfeccionismo.
Nótese que la práctica de la testifical judicial acontecida en fecha 4.10.23 arroja como conclusiones objetivas, en especial, a la vista de la declaración de los mossos desquadra nº NUM012 y NUM014, la existencia de un ambiente totalmente hostil para con el recurrente, con insultos, humillaciones y ridiculizaciones hacia su persona, aislándolo y excluyéndolo en la práctica de la unidad de tráfico. Inclusive, el mosso desquadra nº NUM025 corrobora la no asignación de funciones propiamente policiales al recurrente, manifestando en la vista oral de práctica de prueba, que realizaba el demandante esencialmente, funciones de oficina y de supervisión del parque móvil, y tal testigo también indica que las notas informativas llevadas a cabo por el recurrente eran ignoradas en la práctica.
En efecto, vemos que, ante las múltiples quejas, notas informativas, denuncias internas, solicitudes de intervención de la División de Asuntos internos, y de las Unidades de Salud laboral, la existencia de numerosas bajas médicas acreditadas del actor (entre otras, las de 28.5.10, 18.1.13 al 4.1.14, 8.7.14 al 1.12.14, 8.7.15 al 31.7.15 y 23.9.15 al 23.10.15) relacionadas con el "conflicto interpersonal" con que califica la Administración la situación padecida por el recurrente, y la deposición de varios testigos que corroboran en mayor o menor grado lo anterior (deposiciones en la vista de práctica de prueba en fecha 4.10.23 que mantienen las desautorizaciones varias de los superiores jerárquicos con respecto al recurrente), la Administración no adopta pràcticamente medida alguna eficaz tendente a solucionar el citado conflicto, salvo meras recomendaciones, por lo que esta probada actitud tolerante y actuar relativo ineficaz (y a veces rayano con la pasividad), no suficientemente diligente de la demandada, no acorde con la legalidad (no se incoaron verbi gratia los debidos expedientes disciplinarios contra los superiores jerárquicos del demandante, pese al planteamiento de querellas criminales que son indicativos de surgimiento de hechos graves de suficiente entidad, o no incoación de expedientes disciplinarios hacia otros mossos desquadra por insubordinaciones o faltas de respeto hacia el recurrente), todo ello merece una indemnización económica a favor del recurrente por daño psicológico-psíquico y/o moral, que según este Tribunal, atendidas las circunstancias de todo tipo (en especial, las de prolongación en el tiempo, y reiteración) que rodean al presente caso, entiende valorables (en tanto que proporcionales y razonables) en 35.000,00 euros, más intereses del art 34.3 de la Ley 40/2015 ,cantidad ésta que también englobaría los daños personales derivados de la no adopción por la Administración, de medidas idóneas tendentes a evitar y perpetuar en el tiempo, la falta de trabajo efectivo a asignar al recurrente, provocando el aislamiento y exclusión de éste con respecto a los otros miembros integrantes del Sector de Tráfico de Sant Feliú de Llobregat, socavando su autoridad y valía profesional, encomendándosele tareas residuales y escasas, que no alcanzaban la hora de trabajo en el cómputo diario de jornada laboral de siete horas y media, y vedándosele la integración en grupos de trabajo del propio sector de tráfico.
Consiguientemente, se han de estimar parcialmente las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Costas procesales
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente imponer las costas procesales a ninguna parte procedimental al haberse estimado parcialmente sus respectivas pretensiones, sin que ninguna de ellas haya obrado con temeridad o mala fe procesal.