Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1980/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2300/2024 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1980/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100236

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3202

Núm. Roj: STSJ CAT 3202:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320240006166

N.º Sala TSJ: RECUR - 2300/2024 - Recurso de apelación - 574/2024-H

Materia: Personal Administración Local

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089057424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089057424

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1980/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrado/Magistrada:

Andrés Maestre Salcedo Montserrat Raga Marimon

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de LŽHospitalet de LLobregat, representado por el Procurador Sr. José Löpez Jurado González contra el Auto nº 225/2024 de 12 de julio de 2024, del JCA nº 7 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 301/2024, pieza separada de medidas cautelares coetáneas nº 91/2024-F, no habiendo comparecido como parte apelada la entidad Convivencia Cívica Catalana, en segunda instancia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-. El auto apelado contiene como parte dispositiva el siguiente tenor literal:

"Se acuerda la medida cautelar interesada.

Se imponen las costas del presente incidente a la Administración de conformidad con el art 139 LJCA en el límite de 150 euros.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada inicial, al que se opuso la parte demandante primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma únicamente la parte apelante.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente 22-5-25, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes.

El objeto de la presente apelación es el Auto nº225/2024 de 12 de julio de 2024, del JCA nº 7 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 301/2024 , pieza separada de medidas cautelares coetáneas nº 91/2024-F, estimatorio de las pretensiones de la recurrente inicial, aquí parte apelada,de suspensión de la convocatoria de autos, cual, era la del concurso-oposición (promoción interna, no externa) para cubrir cinco plazas de técnico auxiliar (oficios) para diferentes áreas del Ayuntamiento de LŽHospitalet de LLobregat, integradas en la escala de administración especial, subescala técnica, subgrupo C1, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 23 de mayo de 2024.

Con la suspensión de la citada convocatoria, se ha suspendido en consecuencia las bases 2.1. e) y 7.1.1.2 de la misma que luego detallaremos, referidas a la exigencia de un determinado nivel de conocimiento del idioma catalán.

El suplico de la demanda originadora de este procedimiento fue la siguiente:

"...dicte sentencia en la que:

-Declare la nulidad de las Bases Segunda 1 letra e) y Séptima 1.1.2 (prueba de catalán) de las bases para la convocatoria del concurso-oposición para cubrir cinco plazas de técnico auxiliar (oficios) para diferentes áreas del Ayuntamiento, integradas en la escala de administración especial, subescala técnica, subgrupo C1.

-Declare que el nivel de catalán exigido para la convocaría debe ser, en todo caso, el nivel B1.

-Condene en costas a la administración demandada. "

Mientras, en sede de medida cautelar, la entidad Convivencia Cívica Catalana interesó como medida cautelar que:

"Con el presente escrito de interposición interesamos, como medida cautelar, que este Tribunal suspenda cautelarmente la ejecutividad del artículo 5 del Reglamento impugnado(Reglamento para el uso de la lengua catalana para el Ayuntamiento de lŽHospitalet de Llobregat)".

Tal precepto reza así:

"Article 5

5.1. Els expedients administratius de l'Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat s'han de tramitar preferentment i almenys en llengua catalana.

5.2. L'expedició de documents o de testimoniatges d'expedients es farà en català o, si la persona sol·licitant ho demana, en castellà.

5.3. Les comunicacions i les notificacions dirigides a persones físiques i jurídiques residents en l'àmbit lingüístic català, s'han de fer en llengua catalana, sense perjudici del dret dels ciutadans/es a rebre-les en castellà, si ho demanen.

5.4. La sol·licitud de traducció que facin les persones interessades, d'acord amb els dos apartats anteriors, no pot comportar cap perjudici o despesa al sol·licitant, ni retards en el procediment, ni suspendre'n la tramitació i els terminis establerts.

5.5. Les comunicacions i les notificacions dirigides a persones residents fora de l'àmbit lingüístic català es faran normalment en castellà.

5.6. Els documents, les comunicacions i les notificacions adreçats a persones residents fora de l'Estat espanyol es faran normalment en castellà i sempre que sigui possible en la llengua del territori on van adreçats, en català o en diverses d'aquestes llengües."

Recordar al respecto, la fundamentación del recurso contencioso administrativo en sede del pleito principal donde se nos explicaba por la aquí apelada que:

"El Pleno del Ayuntamiento demandado, tal y como recoge la propia exposición de motivos de su "Reglamento para el Uso de la Lengua Catalana en el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat" (publicado en el BOP de 25 de enero de 2007) y en aplicación del artículo anterior, aprobó en fecha 1 de junio de 2004 el "dictamen de perfiles lingüísticos del personal al servicio del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat" (documento 5).En dicho dictamen, se establece expresamente que para el puesto de técnico auxiliar (excepto los técnicos auxiliares de gestión) se exigirá un catalán de nivel B (actual B2). (...)

La Base 3.f) y la Base 8.1 (Prueba de conocimientos de lengua catalana obligatoria y eliminatoria) que se impugnan mediante la presente demanda atentan gravemente el Derecho Fundamental a la Igualdad,reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española (discriminación por motivo de lengua).

Por tanto, se da el supuesto que el Tribunal Constitucional ya anunció que sí infringiría el artículo 23.2 de la Constitucional Española: exigir un conocimiento del catalán "desproporcionado en función del tipo y nivel de la función o puesto a desempeñar"y que, por tanto, es "contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública".

Que al amparo de lo que dispone el artículo 129.1 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , solicito la adopción de medidas cautelares para garantizar la efectividad de la sentencia."

Asimismo, la recurrente inicial postuló que se accediera a la medida cautelar, acreditando como periculum in mora el siguiente:

"Asimismo, en el presente caso se satisface también el requisito del periculum in mora: de no otorgarse las medidas cautelares que se solicita, es decir, la ejecución del acto haría perder su finalidad legítima al recurso: si se realiza la convocatoria y se cubren las plazas, la exclusión de todos aquellos que no hayan acreditado el nivel C1 de catalán será ya irreversible o obligará a esta entidad a impugnar los nombramientos que se produzcan y abrir la posibilidad que dichos funcionarios pasen un proceso selectivo que luego tengan que repetir (...)"

Las bases litigiosas de autos, estatuyen lo siguiente:

"La Junta de Govern Local, en sessió celebrada el dia 16 de maig de 2024, ha adoptat, entre d'altres, els següents acords:

Primer.-CONVOCAR un concurs-oposició per cobrir 5 places de tècnic/a auxiliar (oficis) per a diferents àrees d'aquest Ajuntament, integrades en l'escala d'administració especial, subescala tècnica, subgrup C1, com a funcionaris/àries de carrera, de les places vacants a la plantilla de funcionaris/àries d'aquest Ajuntament, mitjançant promoció interna.

Segon.-APROVAR les bases que han de regir la convocatòria i que són les següents: (...)

1. Les persones aspirants, per ser admeses en el procediment selectiu, han de reunir els següents requisits: (...)

e) Tenir el nivell de català C1 (Certificat de suficiència de català, abans C). Si l'aspirant no té el nivell de català requerit haurà de realitzar un examen de nivell de català que s'especifica a la base corresponent al desenvolupament del procés.

7.- DESENVOLUPAMENT DEL PROCÉS SELECTIU.

1.- Fase d'oposició.

La fase d'oposició suposarà les dues terceres parts de la puntuació total. (...)

1.1.2 Prova de català.

Prova de nivell C1 (abans C) per aquelles persones aspirants que hagin manifestat no tenir acreditat el coneixement requerit o no ho hagin acreditat fefaentment.

La qualificació d'aquesta prova serà "apte/a" o "no apte/a".

Aquelles persones aspirants que obtinguin la qualificació de "no apte/a" quedaran excloses del procés selectiu.

Per tant, estan exempts de realitzar aquesta prova qui tingui acreditat aquest requisit amb algun dels següents documents, i així ho hagi manifestat a la sol·licitud inicial per a formar part del procés selectiu:

- Acreditació del coneixement de la llengua catalana, mitjançant la presentació de títols, diplomes i certificats equivalents als certificats del coneixement de català de la secretaria de Política Lingüística.

https://llengua.gencat.cat/web/.content/documents/certificats_de_catala/arxius/equiv_llista.pdf

- També es podrà acreditar el coneixement de la llengua catalana quan s'hagi participat anteriorment en un procés de selecció de personal o en un procés de provisió interna d'aquest Ajuntament, i dins d'aquest procés la persona aspirant va realitzar una prova de català del mateix nivell o superior al que s'exigeix en la convocatòria concreta en que es participa, i va obtenir en l'esmentada prova la qualificació "d'apte/a". En aquest cas, no caldrà aportar cap documentació, ja que serà suficient amb esmentar-lo, indicant la convocatòria concreta i any de realització, i s'admetrà l'acreditació d'aquest requisit amb les dades que obrin a l'expedient personal de la persona candidata.

L'acreditació documental a l'efecte de l'exempció es pot fer fins abans de l'hora assenyalada per a l'inici de la prova de coneixements de llengua catalana.".

La fundamentación jurídica del auto apelado es el siguiente, en esencia:

"...Se considera que concurre el requisito analizado porque existe riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso ya que, de no suspenderse, el procedimiento de selección de los candidatos se llevaría a cabo conforme a los requisitos que establece, excluyendo a todos aquellos que no hayan acreditado el nivel C1 de la lengua catalana y participando sólo los aspirantes que cumplan con el meritado requisito. En adición, de no suspenderse la convocatoria y de estimarse el recurso contencioso-administrativo, habría que convocar un nuevo concurso con los aspirantes excluidos, siendo inservible el proceso de selección seguido, con el perjuicio que ello conlleva desde el punto de vista de la potestad de autoorganización de la Administración y de sus propios recursos. (...)

En el supuesto de autos debe prevalecer el interés general que viene encarnado por el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, de conformidad con el artículo 23.2 de la CE . Y ese interés general engloba a todos los posibles aspirantes de la convocatoria, tanto los que tienen el requisito como los que no lo poseen, para que, precisamente, puedan acceder en condiciones de igualdad a las plazas convocadas.

Se imponen las costas del presente incidente a la Administración de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en el límite de 150 euros."

La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria del auto recurrido, declarándose la anulación del mismo, por entender que, éste adolece de un vicio de incongruencia omisiva, en especial sobre el requisito de la apariencia de buen derecho. Entiende que, hay error de Derecho también, ya que, no se trata de un concurso oposición externo, sino de promoción interna entre los propios funcionarios de carrera de la citada Corporación local. Considera que la entidad Convivencia Cívica Catalana no es la destinataria del acto administrativo impugnado (la propia convocatoria, más concretamente dos bases de la misma), y que el auto impugnado no ha efectuado una correcta ponderación de los intereses en conflicto concurrentes, confundiendo además los conceptos de interés general e interés público. Indica que, se ha de estar alDecret 161/2002, de 11 de junio, sobre acreditación del conocimiento del catalàn en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las Administraciones públicas de Cataluña, que exige un conocimiento del catalán, tanto en su expresión oral como escrita, en un grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate.

La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y, por ende, la plena confirmación del auto recurrido, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en éste, alegando la inexistencia de incongruencia alguna.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación, básicamente en error de Derecho en la resolución adoptada por el juzgado de instancia, y por incongruencia "ex silentio" u omisiva en relación al Auto aquí impugnado. Examinadas las concretas actuaciones, y las alegaciones respectivas de las partes litigantes, no cabe sino estimar las pretensiones de la parte apelante por incongruencia omisiva, ya que en modo alguno se ha pronunciado el juzgado de instancia sobre el art 5 del Reglamento para el Uso de la Lengua Catalana en el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat"(publicado en el BOP de 25 de enero de 2007), cuya suspensión de ejecución se pretende parece ser, en sede cautelar, como ya hemos señalado "ut supra". De esta forma, sólo cabe la anulación del mismo, y en virtud del art 85.10 LJCA procede por este Tribunal entrar a valorar la concurrencia o no de los requisitos para la concesión de la medida cautelar impetrada por la aquí parte apelada.

En tal sentido, vemos que, en relación al art 5 del Reglamento citado, no es dable un pronunciamiento sobre su suspensión y su conformidad o no a Derecho, en este momento procesal, ya que ello supondría prejuzgar el fondo del asunto, que será judicado el próximo 16.9.25 por el propio JCA nº 7 de Barcelona.

Hemos de partir de la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta materia (proclamada entre otras, por la STS 6-5-11), según la cual, toda medida cautelar tiende a asegurar la eficacia y efectividad de la resolución que vaya a poner fin al proceso, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto; que los requisitos inherentes a toda medida cautelar son el "fumus bonis iuris" (o apariencia de buen derecho) y el "periculum in mora" ( art 130.1 LJCA, concretado en la idea que la ejecución del acto puede hacer perder la finalidad legítima al recurso, finalidad que se deriva de la pretensión formulada ante el Tribunal), todo ello conjugado con el instrumento integrante del derecho a la tutela judicial de toda persona, cual es, la posibilidad de instar ante los Tribunales la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto administrativo cuando de ello puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, y ponderando las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos (ponderación de los intereses en conflicto: intereses públicos, por un lado, e intereses privados, de otro), y en su caso condicionando la adopción de la medida cautelar a la prestación de garantías o de caución cuando pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza ( art 133 LJCA) . La exigencia de garantía es consecuencia de la suspensión y no título para obtenerla.

La justícia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE78. El art 732 LEC aplicable supletoriamente a esta jurisdicción dispone que "la solicitud de medidas cautelares se formularà con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrència de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción". En sede cautelar, la regla general es la ejecutividad de las resoluciones administrativas por mor de lo establecido en el art 117 de la Ley 39/15, ejecutividad ésta que deriva del principio de eficacia del art 103 CE78 y de la presunción de validez de los actos administrativos del art 39 Ley 39/2015.

La alegación de motivos relativos al fondo del asunto no pueden analizarse en este trámite incidental sino que serán objeto de prueba y defensa por cada parte en el pleito principal.

Y en cuanto a la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), conviene recordar que para que pueda acordarse la medida cautelar con base en dicha doctrina resulta imprescindible, o bien alegar y justificar que ya en un examen preliminar de la cuestión litigiosa se aprecia de forma manifiesta y evidente una apariencia sólida de lesión a la legalidad en la actuación administrativa impugnada, o bien, aportar no menos sólidos antecedentes jurisprudenciales en los que, para casos iguales, se hayan dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos. Nada de eso se aduce por la parte recurrente primitiva, aquí apelada, pues se limita a cuestionar la razonabilidad de la resolución impugnada.

De la misma manera, este Tribunal entiende que, sin prejuzgar el fallo con respecto a la conformidad a Derecho o no de las bases litigiosas de autos, lo que es claro, es que no se constata del contenido de las mismas, una exclusión "ad limine" de candidatos por razones idiomáticas, máxime cuando se posibilita la aportación de documentos de aptitud en otros procesos selectivos o convocatorias que acrediten la suficiència de conocimientos del catalán para los puestos de trabajo ofertados y, en su caso, la realización de un examen para constatar si se carece o no del citado grado de suficiència de conocimiento del idioma catalán, tanto a nivel oral como escrito.

Sentado lo anterior, tenemos que es reiterada y notoria jurisprudencia la que entiende que, es necesaria una concreta exposición o valoración de los perjuicios que la no suspensión de la ejecutoriedad del acto o resolución administrativa en cuestión, ocasionaría a la parte recurrente, explicando en su caso, cómo afectaría a la misma. En suma, debe atenderse fundamentalmente a la frustración de la finalidad del recurso, justificando siquiera indiciariamente o prima facie, los perjuicios cuya reparación presentara dificultades.

En atención al principio de carga de la prueba del art 217 LEC, vista la documental obrante en esta apelación, se constata a través del informe de 31.7.24 de la Cap dŽUnitat de Selecció i Provisió del Ayuntamiento apelante que, en relación al concurso oposición de autos, solo se ha presentado una persona funcionaria de carrera de tal entidad local de las cinco ofertadas, por lo que no cabe hablar de perjuicios irreparables (no se ha excluido a ningún candidato por razón de idioma) o de afectación grave a intereses generales, máxime cuando estamos en presencia de un concurso-oposición de promoción interna, por lo que es dable la continuación del proceso selectivo, revocando este Tribunal la medida cautelar adoptada por el juzgado de instancia, desestimando pues tal petición cautelar.

Consiguientemente, se ha de estimar el presente recurso de apelación, en los términos que se dirán en el fallo de nuestra sentencia, y al propio tiempo, desestimar la medida cautelar impetrada inicialmente por la primitiva parte recurrente en el recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento.

ÚLTIMO.- Costas procesales

Conforme al art 139.2 LJCA, no procede la imposición de costas a la apelada, pese a haberse estimado la presente apelación, ya que en primera instancia obtuvo un pronunciamiento judicial cautelar favorable a sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

1) ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal delAyuntamiento de LŽHospitalet de LLobregat contra el Auto nº 225/2024 de 12 de julio de 2024, del JCA nº 7 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 301/2024, pieza separada de medidas cautelares coetáneas nº 91/2024-F, que se anula por ser aquél no conforme a Derecho.

2) DESESTIMAR la medida cautelarinteresada por la parte recurrente inicial, aquí apelada, en los términos por ella impetrados "ut supra" referenciados.

3) Sin expresa condena en costas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional , y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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