Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1980/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2300/2024 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1980/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100236
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3202
Núm. Roj: STSJ CAT 3202:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320240006166
Materia: Personal Administración Local
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089057424
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA
Procurador/a:
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Montserrat Raga Marimon
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Con la suspensión de la citada convocatoria, se ha suspendido en consecuencia las bases 2.1. e) y 7.1.1.2 de la misma que luego detallaremos, referidas a la exigencia de un determinado nivel de conocimiento del idioma catalán.
El suplico de la demanda originadora de este procedimiento fue la siguiente:
Mientras, en sede de medida cautelar, la entidad Convivencia Cívica Catalana interesó como medida cautelar que:
Tal precepto reza así:
Recordar al respecto, la fundamentación del recurso contencioso administrativo en sede del pleito principal donde se nos explicaba por la aquí apelada que:
Asimismo, la recurrente inicial postuló que se accediera a la medida cautelar, acreditando como periculum in mora el siguiente:
Las bases litigiosas de autos, estatuyen lo siguiente:
La fundamentación jurídica del auto apelado es el siguiente, en esencia:
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación, básicamente en error de Derecho en la resolución adoptada por el juzgado de instancia, y por incongruencia "ex silentio" u omisiva en relación al Auto aquí impugnado. Examinadas las concretas actuaciones, y las alegaciones respectivas de las partes litigantes, no cabe sino estimar las pretensiones de la parte apelante por incongruencia omisiva, ya que en modo alguno se ha pronunciado el juzgado de instancia sobre el art 5 del
En tal sentido, vemos que, en relación al art 5 del Reglamento citado, no es dable un pronunciamiento sobre su suspensión y su conformidad o no a Derecho, en este momento procesal, ya que ello supondría prejuzgar el fondo del asunto, que será judicado el próximo 16.9.25 por el propio JCA nº 7 de Barcelona.
Hemos de partir de la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta materia (proclamada entre otras, por la STS 6-5-11), según la cual, toda medida cautelar tiende a asegurar la eficacia y efectividad de la resolución que vaya a poner fin al proceso, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto; que los requisitos inherentes a toda medida cautelar son el "fumus bonis iuris" (o apariencia de buen derecho) y el "periculum in mora" ( art 130.1 LJCA, concretado en la idea que la ejecución del acto puede hacer perder la finalidad legítima al recurso, finalidad que se deriva de la pretensión formulada ante el Tribunal), todo ello conjugado con el instrumento integrante del derecho a la tutela judicial de toda persona, cual es, la posibilidad de instar ante los Tribunales la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto administrativo cuando de ello puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, y ponderando las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos (ponderación de los intereses en conflicto: intereses públicos, por un lado, e intereses privados, de otro), y en su caso condicionando la adopción de la medida cautelar a la prestación de garantías o de caución cuando pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza ( art 133 LJCA) . La exigencia de garantía es consecuencia de la suspensión y no título para obtenerla.
La justícia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE78. El art 732 LEC aplicable supletoriamente a esta jurisdicción dispone que "la solicitud de medidas cautelares se formularà con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrència de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción". En sede cautelar, la regla general es la ejecutividad de las resoluciones administrativas por mor de lo establecido en el art 117 de la Ley 39/15, ejecutividad ésta que deriva del principio de eficacia del art 103 CE78 y de la presunción de validez de los actos administrativos del art 39 Ley 39/2015.
La alegación de motivos relativos al fondo del asunto no pueden analizarse en este trámite incidental sino que serán objeto de prueba y defensa por cada parte en el pleito principal.
Y en cuanto a la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), conviene recordar que para que pueda acordarse la medida cautelar con base en dicha doctrina resulta imprescindible, o bien alegar y justificar que ya en un examen preliminar de la cuestión litigiosa se aprecia de forma manifiesta y evidente una apariencia sólida de lesión a la legalidad en la actuación administrativa impugnada, o bien, aportar no menos sólidos antecedentes jurisprudenciales en los que, para casos iguales, se hayan dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos. Nada de eso se aduce por la parte recurrente primitiva, aquí apelada, pues se limita a cuestionar la razonabilidad de la resolución impugnada.
De la misma manera, este Tribunal entiende que, sin prejuzgar el fallo con respecto a la conformidad a Derecho o no de las bases litigiosas de autos, lo que es claro, es que no se constata del contenido de las mismas, una exclusión "ad limine" de candidatos por razones idiomáticas, máxime cuando se posibilita la aportación de documentos de aptitud en otros procesos selectivos o convocatorias que acrediten la suficiència de conocimientos del catalán para los puestos de trabajo ofertados y, en su caso, la realización de un examen para constatar si se carece o no del citado grado de suficiència de conocimiento del idioma catalán, tanto a nivel oral como escrito.
Sentado lo anterior, tenemos que es reiterada y notoria jurisprudencia la que entiende que, es necesaria una concreta exposición o valoración de los perjuicios que la no suspensión de la ejecutoriedad del acto o resolución administrativa en cuestión, ocasionaría a la parte recurrente, explicando en su caso, cómo afectaría a la misma. En suma, debe atenderse fundamentalmente a la frustración de la finalidad del recurso, justificando siquiera indiciariamente o prima facie, los perjuicios cuya reparación presentara dificultades.
En atención al principio de carga de la prueba del art 217 LEC, vista la documental obrante en esta apelación, se constata a través del informe de 31.7.24 de la Cap dUnitat de Selecció i Provisió del Ayuntamiento apelante que, en relación al concurso oposición de autos, solo se ha presentado una persona funcionaria de carrera de tal entidad local de las cinco ofertadas, por lo que no cabe hablar de perjuicios irreparables (no se ha excluido a ningún candidato por razón de idioma) o de afectación grave a intereses generales, máxime cuando estamos en presencia de un concurso-oposición de promoción interna, por lo que es dable la continuación del proceso selectivo, revocando este Tribunal la medida cautelar adoptada por el juzgado de instancia, desestimando pues tal petición cautelar.
Consiguientemente, se ha de estimar el presente recurso de apelación, en los términos que se dirán en el fallo de nuestra sentencia, y al propio tiempo, desestimar la medida cautelar impetrada inicialmente por la primitiva parte recurrente en el recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento.
Conforme al art 139.2 LJCA, no procede la imposición de costas a la apelada, pese a haberse estimado la presente apelación, ya que en primera instancia obtuvo un pronunciamiento judicial cautelar favorable a sus pretensiones.
Fallo
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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