Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 605/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 644/2022 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 605/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100609
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11956
Núm. Roj: STSJ M 11956:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente Ilmo. Sr.
Magistrados Ilmos. Sres/as.
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso número 644/2022, interpuesto por DON Pedro Miguel, que se defiende a sí mismo, representado por el Procurador Don Noel Alain De Dorremochea Guiot, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 27 de abril de 2022, que desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 frente al acuerdo de liquidación provisional NUM002 en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 59.234,64 € y frente al acuerdo de imposición de sanción con nº de liquidación: NUM003 derivado de la misma liquidación provisional, por importe de 28.238,65 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Pedro Miguel, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 27 de abril de 2022, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 frente al acuerdo de liquidación provisional NUM002 en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 59.234,64 € y frente al acuerdo de imposición de sanción con nº de liquidación: NUM003 derivado de la misma liquidación provisional, por importe de 28.238,65 € y de reconocimiento del derecho a la deducción de los gastos expuestos.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 27 de abril de 2022, desestimó las reclamaciones NUM000 Y NUM001 formuladas por DON Pedro Miguel frente al acuerdo de liquidación provisional NUM002 en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 59.234,64 € y frente al acuerdo de imposición de sanción con nº de liquidación: NUM003 derivado de la misma liquidación provisional, por importe de 28.238,65 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones correspondientes a la pretensión deducida:
- El contribuyente no ha presentado prueba de la afectación exclusiva del vehículo que utiliza.
- La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, ha introducido una reforma en la LIRPF, a partir del 1 de enero de 2018, que modifica el artículo 30.2.5° B, de acuerdo con la cual cuando el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda serán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30% a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.
- El reclamante no tiene el inmueble afecto a la actividad económica que desarrolla, por lo que no se puede deducir ningún gasto relacionado con el mismo.
- El reclamante no ha aportado prueba suficiente de que los gastos que pretende deducirse están relacionados con la actividad realizada, ni se prueba que tengan correlación con los ingresos de la misma.
- La conducta del reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, encuentra su calificación en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003.
- El interesado intentó minorar su tributación, declarando un importe superior de gastos deducibles, lo que determinó una reducción del importe del rendimiento de actividades económicas, no actuando con la diligencia necesaria para el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pudiendo calificarse su conducta cuando menos como negligente.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- Los gastos no aceptados fueron sobradamente justificados para el desempeño de su profesión de Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ejerciéndola en múltiples Juzgados y Tribunales del territorio nacional, aportado resoluciones judiciales en que aparece como Letrado, coincidentes en fechas tanto con los billetes de tren como con las estancias en hoteles.
- En referencia a los gastos de gasolina, en el año 2018, tenía su domicilio en Las Rozas (Madrid), DIRECCION000, a una distancia de 25 km a su despacho profesional, en la C/ Serrano, nº 25, de Madrid, por lo que realizando cuatro viajes diarios recorría una media de 100 kilómetros al día, por cinco días de la semana.
- Se dictó el acuerdo de imposición de la sanción sin haberse concretado el importe de la liquidación.
La ABOGACÍA DEL ESTADO ha interesado la desestimación del recurso por las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR y de la liquidación antecedentes, habiendo planteado con carácter previo la inadmisión del recurso por apreciar defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de la debida conexión entre los argumentos o fundamentos de la demanda y el suplico, en base a las siguientes consideraciones:
- El suplico plantea una pretensión única de anulación de la Resolución desestimatoria del TEAR y de la liquidación, así como de la sanción tributaria en su integridad, mientras que en la fundamentación se argumenta la indebida falta de deducibilidad solo de alguno de los gastos.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
Aduce la demanda la existencia de este vicio procesal por falta de conexión entre los argumentos o fundamentos de la demanda y el suplico, al decir que aquel plantea una pretensión única de anulación de la Resolución desestimatoria del TEAR y de la liquidación, así como de la sanción tributaria, mientras que en la fundamentación de la demanda se argumenta la indebida falta de deducibilidad solo de algunos gastos deducidos.
Siguiendo la Sentencia 560/2017 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 31 de marzo de 2017, Rec. 615/2014, la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se plantea no puede ser acogida, pues no estimamos que la demanda adolezca de defectos de carácter formal que dificulten el ejercicio del derecho de defensa por la Administración demandada, pues si la demanda cuestiona la indebida falta de deducibilidad de algunos gastos deducidos, a estos deberemos referirnos únicamente, entendiéndose que el actor se conforma con el rechazo de los restantes.
En relación con los puntos de la liquidación cuestionados por el contribuyente, la Administración realizó las siguientes consideraciones en el acuerdo de liquidación provisional NUM002 en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018:
[...]
[...]
Siguiendo la Sentencia de la Sección de Apoyo de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, los gastos soportados únicamente en facturas sin destinatario o tiques resultan insuficientes como medio de prueba para acreditar su deducibilidad, es decir, para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada.
La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura impide la deducción del gasto, pues podría ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el tique en una especie de justificante de gasto «al portador», con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018).
Por lo que, conforme se indicaba en el fundamento anterior, corresponde a la parte recurrente probar que tales gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
Esta Sala ha venido reiterando que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la LGT. [Entre la más recientes, Sentencia de la Sección 5ª de 21 de diciembre de 2022 (recurso 474/2020)].
En cuanto a la prueba necesaria de los repostajes en concreto, tal como advertíamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, responde a la necesidad de relacionarlos con el vehículo en cuestión, descartándose los efectuados en vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado o de otras personas, lo que puede llevarse a cabo mediante la factura de con indicación de la matrícula del vehículo y por cualesquiera pruebas admisibles en derecho, pues la mera constatación de la afectación del vehículo a la actividad profesional no demuestra que todos los gastos de combustible en que incurrió su titular se hayan empleado en el mismo. La prueba de su realización debe constar, como venimos razonando, en factura en que conste el vehículo afectado y, de no existir vehículo afectado, la identidad del interesado y su relación con una actuación concreta de su profesión.
En ningún caso cabría aceptar como necesarios los gastos de combustible por desarrollar el actor su actividad en el centro de Madrid y tener su vivienda habitual en Las Rozas, pues la elección del lugar de residencia no implica que los gastos que ello genere se puedan considerar necesarios para la obtención de los ingresos de la actividad económica.
En cuanto a los gastos derivados de la realización de viajes impuestos por la actividad profesional del actor, resulta que los justificantes aportados por viajes en tren no son nominativos, y no se han vinculado a ningún cliente en concreto. En concreto, registros del 2 al 10, 85, 86, del 160 al 179, del 191 al 210, del 282 al 293, 385, 386, 387.
Tampoco ha justificado la asistencia a ningún juicio que pueda ocasionar los desplazamientos, por lo que no cabe acoger los gastos por alojamiento.
Las restantes consideraciones de la liquidación sobre la indebida deducción de los gastos ni siquiera han sido contradichas por el actor.
En méritos a ello procede desestimar la pretensión impugnatoria del actor frente a la liquidación.
Siguiendo en esto Sentencia de la Sección 5ª de 6 de mayo de 2019, Rec. 232/2018, la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
El artículo 178 de la LGT, relativa los principios de la potestad sancionadora dispone que serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.
Según el artículo 183.1 de la misma, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
La Administración motiva la sanción al decir que el contribuyente declaró como deducibles gastos relacionados con vehículo particular sin acreditar su afectación en exclusiva a la actividad desarrollada, conducta que considera subsumible en el tipo infractor del artículo 191 de la LGT, consistente en dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria y en el tipo infractor del artículo 193 de la LGT consistente en obtener de forma indebida devoluciones tributarias.
Se justifica la culpabilidad de la conducta en que se han deducido gastos personales como son la adquisición de mobiliario y reparaciones en su domicilio particular, no relacionados con el ejercicio de su actividad profesional - accesorios piscina, compra de leña, artículos de jardinería -, que son comunes a cualquier individuo realice o no una actividad económica por cuenta propia, o bien gastos de desplazamiento y estancia en hoteles no justificando adecuadamente su vinculación al desarrollo de su actividad económica, lo que ha supuesto una minoración de los rendimientos netos declarados en su actividad económica, lo que implica una menor base imponible y una menor cuota de su IRPF.
Duplicó asimismo la deducción de las aportaciones a la Mutualidad incluyéndolas como reducción en la base imponible y como gasto de la actividad.
Razona la Administración que la actuación se ha realizado de manera culpable, puesto que el contribuyente tenía que haber sabido razonablemente que tales gastos no formaban parte de su actividad y por ello no podían ser deducibles, al tratarse de un razonamiento básico exigible a un ciudadano mínimamente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Considera la demandada la existencia de una actuación dolosa o al menos negligente, al deducirse unos gastos en la declaración sobre los que no se puede justificar su existencia, ya sea porque no han existido o porque se ha perdido los justificantes.
Respecto a la actuación sancionadora, se ha limitado el actor a manifestar que se dictó el acuerdo sin haberse concretado el importe de la liquidación, lo que no se ajusta a la realidad, pues se ha cuantificado la sanción sobre la cuota últimamente liquidada, de 56.477,31 €.
En méritos a lo expuesto procede asimismo desestimar la pretensión impugnatoria del actor en cuanto a la sanción impuesta.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al actor las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, de conformidad con el número cuatro del precepto, más el IVA que corresponda.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
