PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones de las partes. Cuestiones previas.
El objeto de este recurso judicial es de un lado, la impugnación DIRECTA de la Resolución de 23.9.21 del Síndic Major de la demandada desestimatoria del recurso de reposición entablado por el recurrente, contra la previa resolución del mismo Síndic de 12.7.21, por la que se resuelve la convocatoria del concurso general de méritos y capacidades, para la provisión de 8 puestos de trabajo vacantes del cuerpo de auditores de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña A1, nivel 26, y de otro la impugnación INDIRECTA (según folio 2 de la demanda) de las bases 5ª, 6.1.1.1 de la mencionada convocatoria, así como del art 48.2 del Reglamento de régimen interior de la Sindicatura de Comptes de Catalunya, vigente en la época de los hechos.
Nótese que, el recurrente desde el 16.9.2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda originadora de este procedimiento, inclusive, ejercía como Jefe de Área Generalitat y Parlament de la Direcció dInvestigacions de lOficina Antifrau de Catalunya (A1 nivel 30), por lo que constituía en la fecha litigiosa de autos, funcionario de carrera en situación de Servicios especiales de la Sindicatura de Comptes de Catalunya (SCC, órgano de control externo fiscalizador de las cuentas, gestión económica y control de eficiencia de entidades públicas), ya que el sr Landelino estuvo trabajando como ayudante de auditor, interino, desde el 15.9.2004 al 9.10.07, y como funcionario titular a modo de auditor nivel A1-24 desde el 10.10.07 al 15.9.2010. En la convocatoria de referencia, que aquí nos ocupa, obtuvo el recurrente una puntuación de 9,2582 puntos corresponden al apartado 6.1.1.1 de las bases, relativo a antigüedad, 2 puntos por titulaciones, 0 puntos en catalán, 7 puntos en formación y 15 puntos en trabajo desarrollado, colocándose en la posición 14ª en relación a las 8 plazas vacantes antes dichas a cubrir. La diferencia de puntos entre la persona que obtuvo la 8ª posición (folio 1052 EA) y el recurrente (14ª posición) era de, s.e.u.o, 13,0038 puntos.
Recordar también que, la puntuación màxima posible a alcanzar en cada uno de los siguientes méritos, era hasta:
28 puntos en antigüedad, 25 puntos en trabajo desarrollado, 7 puntos en formación, 5 puntos en titulaciones académicas y 35 puntos en memòria.
La citada resolución de 23.9.21, entre otros pronunciamientos, en lo que aquí nos interesa, dispone:
"Primer. Desestimar la petició del Sr. Landelino en relació amb la pretesa manca de justificació de l'increment de puntuació dels informes de valoració del treball acomplert
dels candidats **** NUM000, *** NUM001 i **** NUM002, atès que els supervisors i síndics responsables dels informes de valoració que han estat qüestionats pel recurrent han
confirmat les valoracions realitzades als candidats **** NUM000, *** NUM001 i **** NUM002 i
han motivat els canvis de valoració realitzats.
Segon. Desestimar la resta de peticions del Sr. Landelino, relacionades amb l'actuació de la Junta de Mèrits, pels motius exposats en els apartats primer (1.1, 1.2, 1.3 i 1.4), segona (2.1, 2.2., 2.3 i 2.5), tercer i quart (4.1, 4.2 i 4.3) de l'informe de la Junta de Mèrits que s'adjunta a aquesta Resolució."
El suplico de la demanda originadora de este procedimiento, es del siguiente tenor: "...es dicti sentència per la qual:
a) Vía recurs indirecte es declari la nul·litat de lapartat 5 de les bases del concurs i de lart 48 del Reglament de la Sindicatura. La declaració de nul.litat daquests apartats ha de comportar la nul·litat del procediment.
b) Subsidiàriament, en cas de no ser estimada la pretensió anterior, es declari la nul·litat del concurs per vulneració de les bases reguladores dacord amb els arguments exposats respecte a lextralimitació de la Junta de mèrits en les actes quarta i novena.
c) Finalment, en cas que no sestimés la declaració de nul·litat, que es retrotregui el procediment al moment de les valoracions tècniques dels mèrits dantiguitat, treball acomplert, cursos de català i memòria, per tal que es valorin d acord amb els principis, la jurisprudència i el marc normatiu aplicable, dacord amb les al.legacions formulades en el fonaments jurídics materials primer a cinquè".
La representación procesal de la actora, considera que sus pretensiones han de prosperar en razón a una sèrie de irregularidades detalladas en su demanda, y que en esencia se centran en las siguientes: No motivación acerca de cuál es la razón por la que se convocan un número de plazas inferior al número de plazas vacantes prespuestadas para auditor A1-26. En segundo lugar, alega irregularidad en la composición de la Junta de méritos al incluir al Director del Gabinete Técnico, incumpliéndose la base 5ª de la convocatoria, aparte de existir en tal Junta personas de elección o designación política, y altos cargos, no respetándose por lo demás la composición paritaria de la Junta. Se adiciona disconformidad en la valoración del mérito preferente de la antigüedad (no se ha valorado el tiempo que estuvo el acror como auditor en la MATEPSS -Mútua colaboradora- de la Seguridad Social; irregular reducción de 0,45 puntos en la valoración como ayudante de auditor en la Sindicatura de comptes) base 6.1.1.1; irregular valoración sobre el trabajo realizado (punto 6.1.2.1 de las bases) y falta de motivación al respecto amén de parcialidad; irregular valoración de cursos específicos, sobre la lengua catalana (apartado 6.1.4.5 de las bases) y por último, irregular valoración sobre la memòria efectuada por el recurrente y su defensa por el mismo (punto 6.2 de las bases), en concreto, se nos dice falta de trasparencia en los criterios de valoración de la memòria, irregularidades en la formulación de preguntas a los candidatos, y valoración de la memòria por personas sin conocimientos del contenido funcional del puesto de trabajo a proveer, sin olvidar falta de motivación suficiente de las valoraciones. Añade falta de interés legitimo en el presente procedimiento de los aquí tres codemandados. Por otro lado, tal parte procesal manifiesta irregularidades procedimentales, en especial, sobre incremento de valoraciones injustificades de algunos candidatos.
En su oposición a través de la contestación a la demanda, la defensa de la demandada interesa la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario. Fundamenta tal parte procesal dichas pretensiones, en inexistencia de irregularidad procedimental alguna, correcta valoración de los méritos y la memòria del recurrente, con especial referencia a correcta valoración de la experiència del recurrente en la Sindicatura de Comptes de Catalunya (SCC) y en la OAC (Oficina Antifraude de Catalunya). No se trata de valorar las mismas funciones de forma diferente en dos Administraciones Públicas diferentes como alega el sr Landelino sinó de valorar diferentes funciones en diferentes Administraciones. También se aduce correcta valoración del informe sobre el trabajo realizado por el recurrente, amén de suficiente motivación; inclusive considera correctamente fundamentada los cambios de puntuación de determinados candidatos respecto de la publicidad obtenida en el anterior concurso; inexistencia de parcialidad; correcta valoración de los cursos específicos de la lengua catalana y de la memòria del recurrente, en este último caso, por personas con conocimientos suficientes sobre la plaza en cuestión y técnicas empleades para provisión de las plazas de referencia. Existencia de transparència y publicidad.
Por su parte, las respectivas codemandadas, que se representan a sí mismos, en tanto que funcionarios públicos, manifiestan que sí ostentan la condición de interesados en el procedimiento de concurso-oposición de autos. Se adhieren fundamentalmente a las argumentaciones jurídicas expuestas por la representación procesal de la demandada, en especial sobre la legalidad del proceso de selección aquí judicado, y en que el SCC y la OAC no tienen las mismas funciones. Nótese que la sra Tamara ha obtenido plaza en el cuerpo de auditores de la SCC en una convocatoria posterior.
Como cuestiones previas, destacar las siguientes:
1) Sí ostentan la condición de interesados (por ende tienen interés legitimo del art 19.1.a) LJCA) los tres aquí codemandados, primeramente por las razones que luego veremos expuestas en nuestra Sentencia nº 156/2025, y en segundo lugar, porque si bien todos ellos, no han obtenido plaza en el concurso-oposición de referencia, sí han participado en el mismo, y podrían resultar afectados con lo que se decida por este Tribunal en relación al litigio que ahora se judica, puesto que en relación a los mismos también se les ha valorado sus respectivas memorias, méritos, capacidades y habilidades. A mayor abundamiento, la personación de los codemandados como interesados viene dada por el propio emplazamiento que consta en el expediente administrativo que efectuó el Síndic Major de la Sindicatura de Comptes de Catalunya, por resolución de 2-12-21, no impugnada por la actora en su momento procesal oportuno. Tampoco consta recurrida (teoria de los actos propios) por la recurrente la diligencia de ordenación de este Tribunal de 20-12-21 por la que se tenía por comparecidos y partes a los tres codemandados de autos. Por otro lado, en el acta 4ª de 23.4.21, que es impugnada por el aquí actor (vide suplico demanda), ya se hace referencia a dos de las codemandadas, Encarna y Tamara, cuando en sus punto III y 6.8 de un lado, y 4.4 y 7.4 respectivamente, se nos dice:
"...III. La Junta de mèrits constata que els candidats que han pres part en aquest concurs i que van accedir al cos d'auditors de la Sindicatura per la via d'acreditar que estaven inscrits en el Registre Oficial d'Auditors de Comptes (ROAC) són els següents:
* Sra..
* Sra.
* Sr.
* Sr.
* Sra. Encarna.
* Sr.
* Sr. "
6.8. En relació amb la formació invocada per la candidata Sra. Encarna, la Junta de mèrits adopta requerir per correu electrònic a la candidata per tal que, en el termini de cinc dies hàbils a comptar de l'endemà de la recepció del correu, informi si el títol propi d'especialització en auditoria i comptabilitat que va rebre de la Universidad de Alcalá va comportar l'obtenció d'un títol de postgrau, d'acord amb la normativa que resultava d'aplicació en el moment en que va realitzar el curs. Aquesta informació és imprescindible per tal de valorar correctament els mèrits de la candidata, d'acord amb el que disposen les bases de la convocatòria. (...)
"4.4. En relació amb la puntuació que la Junta de mèrits ha de donar a l'experiència professional de la Sra. Tamara en l'Institut Cartogràfic i Geològic de Catalunya (ICGC), la Junta de Mèrits ha constatat: (...)
7.4. En relació amb la titulació universitària invocada per la Sra. Tamara:
La Secretària de la Junta de mèrits ha realitzat una consulta amb responsables de gestió de personal de la institució i ha constatat que el títol que la candidata va presentar per accedir al cos d'Auditors corresponent a la convocatòria CO-A1-AU/2017 va ser el de llicenciada en Ciències Polítiques i de l'Administració (títol expedit per la UAB l'any 2003).
En conseqüència, cal valorar per la via de l'apartat 6.1.4 de les bases de la convocatòria el títol de Llicenciada en Administració i Direcció d'Empreses (expedit per la UOC l'any 2013) de la Sra. Tamara."
Asimismo, el codemandado sr Pedro Francisco, se menciona en el acta 9ª de la Junta de mèrits, de fecha 19.5.21, por lo que también ostentaría la condición de interesado, en tanto que participante del proceso de selección aquí analizado.
2) La segunda cuestión previa, es la concerniente a, la tacha de los testigos que depusieron en fecha 24.3.23 ante esta Sala. Al respecto decir que, el valor de la testifical de los citados testigos es relativa, puesto que si bien la testigo sra Cristina se encontraba en el momento de su deposición judicial en situación de dependència jeràrquica del recurrente ( art 377.1.2º LEC) mientras que, los otros dos testigos, sra Consuelo y sr Alexander han tenido en su momento relación de dependència con la actora ( art 367.1.3º LEC) , no es menos cierto que, del interrogatorio de preguntas dirigidas a los tres testigos en cuestión, han respondido éstos a preguntas objetivas sobre determinados hechos, que han conocido directamente o por referencia, y no han efectuado ni han contestado a ninguna pregunta valorativa, al no ser admitida por este Tribunal.
3) La tercera cuestión previa a analizar es, la relativa a la impugnación indirecta del art 48 del Reglament cuestión ésta resuelta en el fundamento de Derecho siguiente, dando por reproducidas en esta sede en aras a la celeridad procesal lo expuesto en nuestra Sentencia nº 156/2025.
4) No puede tenerse en consideración el documento mencionado por la actora en folio 8 de su escrito de conclusiones, al no haber sido propuesto por ella en el momento procesal oportuno, cual era el período de prueba.
SEGUNDO.- Precedente judicial
Sobre la misma temática y convcatoria, se ha dictado recientemente por este Tribunal sentencia nº 156/2025 de 20 de enero recaída en el recurso nº 823/2021 del siguiente tenor:
"PRIMERO.- Resolución impugnada y alegaciones de las partes: Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución del Síndic Major de la Sindicatura de Comptes de Catalunya de fecha 23 de septiembre de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la resolución de la convocatoria del concurso general para la provisión de ocho puestos de trabajo vacantes del cuerpo de auditores de la Sindicatura A-26, convocada por resolución de fecha 10 de marzo de 2021.
La parte actora participó en el citado concurso para provisión de ocho puestos de auditor, alegando en su demanda, en síntesis: (i) composición no ajustada a derecho de la junta de méritos, impugnando indirectamente el apartado 5 de las bases de la convocatoria y el art. 48 del Reglamento de Régimen Interior; (ii) no se han convocado todas las plazas dotadas presupuestariamente, lo cual constituye una desviación de poder; (iii) nulidad de la valoración del trabajo desarrollado, alegándose que la Junta de Méritos no realizó dicha valoración, así como la falta de motivación en la valoración del trabajo realizado por los candidatos; (iv) nulidad de las valoraciones de la Memoria, alegándose falta de transparencia de los criterios de valoración de la Memoria y su defensa, irregularidades en la formulación de las preguntas a los candidatos en la defensa de la memoria, valoración de la memoria por personas sin conocimientos del contenido funcional del puesto de trabajo que se provee o de las técnicas que se emplean en el proceso de provisión para la acreditación de méritos y capacidades, así como falta de motivación suficiente de las valoraciones e inexistencia de necesidad real de la memoria; y (v) irregularidades en el desarrollo del proceso selectivo y de la resolución del recurso.
La representación de la Sindicatura demandada se opone a la demanda, alegando en síntesis: (i) la parte actora introduce cuestiones nuevas no planteadas en vía administrativa, respecto de la impugnación indirecta de la base 5 y del art. 48 del Reglamento de la Sindicatura, y sobre el cambio de valoración del trabajo realizado por tres de los candidatos; (ii) que la valoración del trabajo realizado se ajustó a lo dispuesto en el apartado 6.1.2 de las bases de la convocatoria, la cual establecía que debía realizarse por el supervisor o supervisora con el visto bueno del síndico o síndica, fijando la Junta los criterios para la valoración conforme a las bases de la convocatoria, estando debidamente motivada y presentado una recusación del supervisor extemporánea, una vez conocido el resultado de la valoración; (iii) que la valoración de la memoria y su defensa se ajustó a las bases, con criterios transparentes y sin irregularidades procedimentales ni en la formulación de preguntas; y (iv) la Junta de Méritos se ajustó al procedimiento establecido en las bases y el recurso se decidió conforme a derecho.
Las partes codemandadas se adhieren a la oposición realizada por la defensa de la Sindicatura, salvo en determinados puntos, sobre los que no estiman necesario realizar un pronunciamiento.
SEGUNDO.- Bases de la convocatoria y desarrollo procedimiento selectivo. El examen del recurso interpuesto debe partir de las bases de la convocatoria aprobada por resolución de 10 de marzo de 2021, de convocatoria y bases del concurso general de méritos y capacidades para la provisión de ocho puestos de trabajo vacantes del Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Comptes de Catalunya.
El proceso selectivo era para cubrir puestos de nivel 26, presentándose diferentes aspirantes que ocupaban puestos de nivel inferior, en el caso de la demandante de nivel 24, no habiendo superado el proceso selectivo la demandante, ni tampoco las partes codemandadas.
2.1 Bases de la convocatoria. En lo que interesa a los aspectos controvertidos en este proceso, deben destacarse las siguientes bases recogidas en el Anexo:
"5. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de la Sindicatura de Cuentas, la Junta de Méritos de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña es el órgano colegiado al cual corresponde valorar este concurso. Esta Junta de Méritos está constituida por el síndico mayor o el síndico de la Comisión de Gobierno en quien aquel delegue, el cual la preside; un síndico o síndica nombrado por el Pleno; el secretario general; un supervisor o supervisora o el director o directora de servicios designado por el Pleno, y una persona representante del personal nombrada por los órganos de representación y participación por razón de su especialidad, que tiene que tener un nivel igual o superior al de la plaza convocada. La Junta de Méritos nombrará a un funcionario o funcionaria que actuará como secretario.
6. La Junta de Méritos valorará la experiencia profesional, la capacidad y la idoneidad de los candidatos para ocupar el puesto de trabajo, según el baremo y las pruebas siguientes:
(...) 6.1.2. Trabajo realizado: hasta 25 puntos.
6.1.2.1. Se valorará hasta un máximo de 25 puntos de acuerdo con el informe sobre el trabajo realizado que, de la actuación apreciada de los candidatos en el último puesto de trabajo que han ocupado, realice el supervisor o supervisora con el visto bueno del síndico o síndica titular del departamento sectorial donde esté prestando servicios el funcionario o funcionaria participante en el momento de la publicación de esta convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, o en el último donde prestó servicios en caso de que la persona participante no esté en situación de servicio activo en el Cuerpo de Auditores de la Sindicatura de Cuentas.
6.1.2.2. El informe, que tendrá que ser escrito y motivado, tiene que contener una valoración de los siguientes factores:
1. Conocimientos técnicos
2. Detección de problemas y toma de decisiones
3. Visión global
4. Diseño de pruebas
5. Capacidad de síntesis y redacción
6. Organización de los papeles de trabajo
7. Capacidad de comunicación con el ente fiscalizado, con el equipo de trabajo y con el síndico o síndica y supervisor o supervisora
8. Iniciativa y capacidad de reacción
La puntuación será de 3,125 puntos para cada uno de estos factores con cuatro posibles valoraciones:
Excelente: 3,125
Muy buena: 1,875
Buena: 1,25
Normal: 0
6.1.2.3. Dentro del plazo de los diez días siguientes a la exposición, en la página web y en la intranet de la Sindicatura de Cuentas, de las listas provisionales de aspirantes admitidos y excluidos de este concurso, los síndicos titulares de los departamentos sectoriales donde estén prestando servicios los funcionarios admitidos, o del último departamento donde prestaron servicios, tendrán que enviar al secretario de la Junta de Méritos los informes de valoración del trabajo realizado.
(...) 6.2. Méritos específicos: hasta 35 puntos.
Memoria y defensa de la Memoria
Para valorar los conocimientos, las habilidades y las aptitudes concretas adecuadas para el área funcional de los puestos convocados, los aspirantes tendrán que presentar y defender oralmente una memoria.
Una vez publicada la lista definitiva de admitidos y excluidos, se comunicará el tema sobre el cual tendrá que versar la memoria y el plazo para presentarla.
La Memoria deberá tener una extensión máxima de 10 folios DIN A-4, escritos en tipo de letra Helvética LT Light o Arial de medida 11, interlineado simple y márgenes justificados. En el caso de que la Memoria se presente en soporte físico las páginas deberán estar numeradas, firmadas e impresas a una sola cara. Las páginas que excedan de la extensión fijada en estas bases no serán examinadas ni valoradas.
Los aspirantes defenderán la Memoria ante la Junta de Méritos en un tiempo máximo de quince minutos. A continuación, los miembros de la Junta podrán hacer preguntas a los candidatos o pedirles las aclaraciones que consideren pertinentes.
Para valorar la Memoria escrita, la Junta de Méritos tendrá en cuenta los siguientes elementos:
- Redacción y coherencia del documento en su conjunto
- Adecuación del escrito a los contenidos pedidos
- Claridad, visión estratégica, competencia técnica
- Capacidad de síntesis
- Inclusión de propuestas innovadoras
- En la defensa oral se valorará la corrección en la expresión, la claridad en la argumentación y la capacidad para comunicar y defender el criterio propio.
La puntuación será única por la valoración del trabajo presentado y su defensa oral".
2.2 Desarrollo del procedimiento selectivo. Por lo que interesa a la resolución de este proceso, en cuanto a lo relativo a la valoración de la experiencia profesional, consta en el expediente que la Junta de Méritos celebrada el día 14 de abril de 2021 (f. 591 a 603), aprobó el manual para la valoración del trabajo realizado, donde se concretaban cada uno de los elementos de valoración, adjuntándose como anexo I al acta, desarrollando hasta cuarenta descriptores que debían ser objeto de valoración. En la Junta se acordó requerir a los síndicos titulares de los departamentos sectoriales donde estuvieran prestando servicios los funcionarios admitidos, o del último departamento donde prestaron servicios, para que emitieran conjuntamente con el supervisor el informe sobre el trabajo realizado a que hace referencia el apartado 6.1.2 de las bases de la convocatoria, el cual había de realizarse según el modelo aprobado por la Junta, que se adjuntaba como anexo II del acta, siguiendo los criterios del manual de valoración de trabajo aprobados por la misma Junta.
En la Junta de Méritos celebrada el día 3 de mayo de 2021 (f. 748 a 752), tras exponerse diferentes vicisitudes en la elaboración de los informes por parte de los supervisores y síndicos, la Junta de Méritos determinó que no era su responsabilidad la valoración del trabajo realizado, sino que, en relación a este mérito, su papel era simplemente el de tomar nota de las evaluaciones realizadas por cada síndico y supervisor, y hacerlas públicas en el momento establecido en las bases de la convocatoria.
En la misma acta, la Secretaria de la Junta informó que dos supervisores presentaron una primera valoración de dos candidatos (Sra. María Dolores i Sr. Avelino) y que, con posterioridad, decidieron sustituirla por una nueva valoración. La Junta aceptó estas segundas valoraciones en atención a que fueron presentadas dentro del plazo y antes que ningún supervisor, síndico o miembro de la Junta conociera el contenido de las valoraciones del resto de candidatos que no eran de su departamento, desestimando las primeras valoraciones.
Tal como consta en el expediente administrativo, la primera valoración de la demandante es de fecha 28 de abril de 2021 (f. 706-710), en tanto que la segunda es de fecha 29 de abril de 2021 (f. 737-741). En ambos casos consta el visto bueno de la síndica del departamento.
El contraste entre la primera valoración y la segunda pone de manifiesto que se modificó el umbral de valoración sustancialmente, de modo que en la primera valoración se recogían 13 descriptores con la calificación de "normal", mientras que en la segunda solo se recogían 3 descriptores con esta calificación de "normal". En esta segunda valoración, la actora obtuvo una puntuación de 14,875 puntos (f. 742-747).
La demandante presentó instancia en fecha 25 de mayo de 2021 solicitando la abstención de su supervisor, en base a una enemistad manifiesta y pérdida de imparcialidad, acompañando diferente documentación que ponía de manifiesto la existencia de, al menos, graves discrepancias entre supervisor y auditora (f. 972 a 1020). Esta solicitud fue desestimada por acuerdo de la Junta de fecha 28 de mayo de 2021 (f. 1021).
En cuanto a la memoria, la Junta de Méritos celebrada en fecha 19 de mayo de 2021, fijó los criterios de puntuación, distribuyendo, a nivel interno, con 25 puntos la memoria escrita y con 10 puntos la defensa oral, y fijando la prelación de los elementos a tener en cuenta de los recogidos en la base 6.2 de la convocatoria (f. 962-968 EA). El detalle de puntuación de las memorias está recogido en los folios 972 a 1020. La demandante obtuvo una puntuación de 22,50 puntos en este apartado.
TERCERO.-Sobre los motivos de impugnación de la demandante: decisión de la Sala. Partiendo de las bases y procedimiento anteriormente descritos, debemos ahora examinar los motivos de impugnación alegados por la parte actora en su escrito de demanda.
Como cuestión procesal, la parte actora alega falta de interés legítimo de los codemandados, al no tener la condición de interesados en el procedimiento, por cuanto que ninguno de ellos obtuvo plaza en el concurso de méritos cuyo resultado es objeto de impugnación. Sin embargo, no es cuestionado que los demandados participaron en el proceso selectivo, ni tampoco que son procesos de provisión de puestos que se convocan periódicamente, en tanto que es el mecanismo de promoción horizontal dentro del cuerpo de auditores de la Sindicatura. De ello resulta la apreciación de interés legítimo de los demandados, en tanto que participaron en el proceso selectivo objeto de impugnación y que los criterios interpretativos que puedan fijarse en esta sentencia pueden tener proyección en otros procesos de provisión de puestos de nivel superior del mismo cuerpo de auditores, al que pertenecen los demandados.
Entrando en el examen de las cuestiones de fondo, debemos partir de que la actividad impugnada es la resolución del proceso selectivo convocado por resolución de fecha 10 de marzo de 2021, cuyas bases no fueron impugnadas, por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial uniforme, dichas bases del concurso o pruebas selectivas constituye la "ley" del concurso, a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la convocatoria, vinculando por igual a los participantes y a la Administración , así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la LPAC.
Ello implica unos límites en la impugnación de la resolución del concurso, por la misma aceptación de participar conforme a las bases, tal como se recoge en la STS de 30 de noviembre de 2017 (RC 1253/2015 ), cuando se dice que "las convocatorias de los concursos y sus bases no constituye una disposición general que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra en el ordenamiento jurídico ".
No obstante la naturaleza de acto administrativo de las bases reguladoras, sería posible una impugnación indirecta en supuestos de nulidad de pleno derecho, tal como se expresa en la STS número 1203/2021, de 12 de octubre de 2021 , que afirma: "En la STS de 10 de julio de 2019 (recurso de casación 5010/2017 ) se recordó que la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental, como aquí se invoca. La jurisprudencia así lo ha venido admitiendo [ sentencias de 6 de julio de 2015 (casación n.º 674/2012 ); 3 de octubre de 2013 (recurso n.º 644/2012 ); 25 de abril de 2012 (casación nº 7091/2010 ); 16 de enero de 2012 (casación n.º 4523/2009 ); 22 de mayo de 2009 (casación n.º 2586/2005 ), entre otras] ".
Partiendo de ello, deben examinarse los diferentes motivos de impugnación sostenidos por la parte actora.
3.1 En cuanto a la composición de la Junta de Méritos que debía evaluar el concurso, la base 5 del Anexo transcrita establecía la composición de la Junta según lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de la Sindicatura de Cuentas, designándose a sus miembros de acuerdo a las mismas en resolución de fecha 16 de marzo de 2021 (DOGC de 23 de marzo de 2021).
Estas bases no fueron impugnadas por la actora, resultando consentidas y firmes, de modo que constituyen la ley del concurso. La parte actora alega que las bases son nulas de pleno derecho, por cuanto que, entre los miembros de la Junta, se encuentra personal de designación política, lo cual infringe el art. 60 del TREBEP , por lo que asimismo impugna indirectamente el art. 48 del Reglamento de la Sindicatura que recoge dicha composición.
Respecto de este motivo de impugnación, debe indicarse que la base 5 transcribe literalmente el contenido del art. 48 del Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura, aprobado por el Pleno de la Sindicatura el día 23 de octubre de 2012, aplicable por razones temporales, antes de la modificación del citado art. 48, operada por acuerdo del Pleno de 22 de mayo de 2024.
Tal como se ha razonado anteriormente, la base no puede ser objeto de impugnación indirecta, siendo que la petición de nulidad del precepto reglamentario fue derivada al Pleno, como órgano competente a efectos de valorar el inicio de un procedimiento de revisión de oficio. En este contexto de impugnación, no estamos ante un vicio con encaje en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por cuanto que el proceso en cuestión es de provisión de puestos de trabajo, de modo que, en su caso, se trataría de una infracción de legalidad ordinaria, que no alcanza a tener efecto lesivo sobre derechos fundamentales, por lo que debe desestimarse este motivo de impugnación al haber quedado firme y consentida la base de la convocatoria.
3.2 En cuanto a la falta de convocatoria de todas las plazas dotadas presupuestariamente, hay que reiterar lo anteriormente expresado en cuanto a la falta de impugnación de las bases, que establecía un número de ocho plazas, de modo que no puede ahora cuestionarse el resultado del proceso selectivo con motivo de que no se hubieran convocado más plazas, aunque estuvieran presupuestadas.
La determinación de las plazas que han de ser objeto de convocatoria entra en el ámbito de la potestad organizativa de la Administración, siendo que en este caso se consideró la existencia de una organización singular en cuanto a las plazas de auditores, con plazas de nivel 28, 26, 24 y 21, a las que se promociona mediante concurso de méritos, fundándose la determinación de las plazas en cada convocatoria en la necesidad de guardar un equilibrio entre las de diferente nivel. Por tanto, en ningún caso se puede apreciar la existencia de un vicio de nulidad de pleno derecho, el cual podría ser esgrimido al impugnar las bases consentidas con ocasión del recurso deducido contra el resultado del proceso selectivo.
3.3 Entrando en el examen de la valoración del trabajo realizado, debe subrayarse que la base 6.1 predeterminaba los criterios de puntuación, estableciendo que la valoración debía realizarse de acuerdo con el informe sobre el trabajo realizado elaborado por el supervisor o supervisora, con el visto bueno del síndico o síndica titular del departamento sectorial donde estuviera prestando servicios el funcionario o funcionaria participante.
La Junta de Méritos desarrolló esta base en cuanto a los criterios de puntuación, lo cual entra en el ámbito de su discrecionalidad técnica, pero entendió que su función era la de limitarse a trasladar la puntuación realizada en el informe realizado por el supervisor o supervisora, lo que, a nuestro juicio, supone una infracción de los elementos reglados establecidos en la base de la convocatoria, que en ningún momento contemplan que la decisión última de la puntuación de los méritos corresponda a las personas cuya función es la de emitir un "informe", por lo que dicha decisión de la Junta, de limitar su competencia en la valoración de los méritos, queda extramuros del ámbito de su discrecionalidad técnica, constituyendo una infracción de las bases de la convocatoria.
Así, es conocida la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible, la cual ha seguido una línea evolutiva que, como expresa la STS núm. 104/2019, 31 de enero de 2019 (RC 1306/2016 ) está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ). Desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, la jurisprudencia ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho.
La función de valorar los méritos corresponde a la Junta, y así se establece claramente en la base 6 al expresar que la Junta valorará la experiencia profesional, la capacidad y la idoneidad de los candidatos para ocupar el puesto de trabajo, según el baremo, lo cual no le permitía trasladar la función de valoración a las personas que debían informar conforme a la base 6.1.2. El mismo tenor literal de la base 6.1.2.1 es asimismo claro cuando dice que la valoración se hará "de acuerdo con el informe sobre el trabajo realizado", lo que significa que la Junta es quien debe puntuar siguiendo el contenido del informe, lo cual es distinto a asumir un papel pasivo, con una aceptación acrítica de la puntuación recibida en los informes, tal como acordó la Junta al limitar su función al de tomar nota de las evaluaciones realizadas por cada síndico y supervisor, y hacerlas públicas. Ello no resulta desvirtuado por el contenido de la base 6.1.2.2, cuando dice que el informe recogerá una valoración de cada uno de los factores, puesto que la valoración del informe no desplaza ni exceptúa las facultades del órgano de selección, expresamente contempladas en las bases, para que, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, valore los méritos de cada uno de los aspirantes, de acuerdo al informe presentado.
Esta decisión de la Junta de aceptar la valoración recibida en los diferentes informes emitidos supone, además, que pueda darse una desigualdad entre los distintos aspirantes, por cuanto que las diferentes calificaciones posibles de cada factor o subfactor (Excelente; Muy buena; Buena; Normal) tiene un margen de subjetividad, que puede dar lugar a valoraciones dispares si cada uno de los supervisores o supervisoras califican con arreglo su propio criterio personal. La función atribuida en las bases de "informe", y la exigencia de que el mismo sea "motivado", permite al órgano de selección corregir las posibles disparidades valorativas derivadas de la intervención de diferentes personas. Precisamente, la existencia de un órgano de selección que puntúa de forma unificada es uno de los elementos que garantiza la igualdad de los aspirantes, la cual puede resultar vulnerada si existen múltiples personas que valoran a los distintos aspirantes conforme a su propio criterio.
Esta afirmación se constata con las mismas vicisitudes de la calificación de la demandante expresadas en el fundamento segundo. Tal como se describe, hay una primera valoración donde el supervisor, con el visto bueno de la síndica, incluye trece calificaciones de "normal", y una segunda valoración, realizada al día siguiente, donde solo incluye tres. La Junta aceptó esta rectificación de modo acrítico, cuando la segunda valoración se realizó al día siguiente de la primera sin que se expliquen suficientemente los motivos de un cambio de criterio tan significativo. Tampoco puede confundirse el hecho de que no se publicaran los resultados, con el hecho de que esta segunda valoración se realizara desconociendo el contenido de las valoraciones del resto de candidatos que no eran de su departamento, puesto que en ningún momento se constata una actividad de comprobación de la Junta sobre que no hubiera comunicación o contraste de pareceres entre los supervisores o síndicos sobre los informes que se estaban realizando. Por último, es significativo que la única aspirante que obtiene descriptores calificados de "normal" es la demandante y la mala relación personal con el supervisor que se aprecia del escrito y documentación presentados en vía administrativa.
En estas condiciones, no podemos entender que la valoración realizada se ajuste las bases, puesto que la Junta infringió con dicho proceder los elementos reglados establecidos en las mismas, que vinculan asimismo a la Administración convocante como se ha expresado, lo cual determina la estimación del motivo.
3.4 En cuanto a la memoria, la misma estaba contemplada en las bases, por lo que no cabe cuestionar su inclusión en el proceso selectivo ni su valoración, una vez que las bases han sido aceptadas, habiendo sido planteado el ejercicio conforme a las bases, con las aclaraciones suficientes, comunicadas a todos los aspirantes. Sin embargo, no resulta conforme a las bases que se estableciera una prelación en cuanto a la importancia de los elementos reglados fijados en las bases.
Debe recordarse, como expresa la STS 382/2022, de 28 de marzo de 2022 (RC 6160/2020 ), la relevancia del principio de transparencia en los procesos selectivos, de modo que los criterios de actuación del Tribunal Calificador han de ser precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.
En este caso, las bases establecían unos elementos a ponderar en la valoración de la memoria, sin prelación alguna, los cuales fueron clasificados por orden de importancia por parte de la Junta de Méritos, por lo cual unos elementos pasaban a tener mayor relevancia que otros, lo cual se hizo sin ponerlo en conocimiento de los aspirantes, quienes desconocían que existían elementos que podían tener mayor relevancia que otros a la hora de puntuar la memoria elaborada, cuando en las bases se recogían como elementos que debían utilizarse para realizar la valoración conjunta de la memoria.
Aquí debe distinguirse entre lo que son criterios de valoración o corrección, que puede fijarlos el órgano de selección en desarrollo y concreción de los criterios que se establecen en las bases, en cuyo ámbito podría entrar el criterio fijado por la Junta para calificar la parte escrita y la defensa oral de la memoria, y lo que son criterios de valoración que se proyectan en las condiciones en que los aspirantes deben realizar el ejercicio, los cuales deben ser comunicados a los aspirantes si modifican los contemplados en las bases, como en el caso. Esto es, aunque pudiera aceptarse que estos criterios establecidos por el tribunal calificador entran en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, deben ser conocidos por todos los aspirantes antes de desarrollar la prueba, por la vigencia de los principios de publicidad y transparencia, pues afectan a los aspectos evaluables de la memoria.
En este caso, la base 6.2 fijaba cinco elementos a tomar en consideración para valorar la memoria sin orden de preferencia, que fueron jerarquizados por la Junta por orden de importancia, de modo que los aspirantes desconocían, por ejemplo, que, tras la aprobación de este orden de prelación, lo más importante era redactar una memoria que se adecuara a los contenidos solicitados, y lo menos importante era incluir propuestas innovadoras. Por otra parte, tampoco resulta explicada la ordenación que se realiza por parte de la Junta, puesto que se trata de elementos de valoración que están interrelacionados y son difícilmente separables de forma jerarquizada; así, la redacción y coherencia del documento en su conjunto, está en conexión con que se ajuste a los contenidos pedidos, a la claridad expositiva y capacidad de síntesis, así como a la competencia técnica de su autor, no siendo apreciable que, por ejemplo, una memoria que presenta incoherencias tenga que ser menos penalizada que una memoria que adolece de cierta falta de capacidad de síntesis.
Por lo expuesto, debe acogerse el motivo de impugnación en cuanto a la valoración de la memoria, al no ajustarse a las bases de la convocatoria.
3.5 Lo anteriormente expuesto determina la estimación parcial del recurso, debiendo anularse la resolución impugnada, a fin de que se siga el procedimiento selectivo conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria, tanto a la hora de valorar el trabajo realizado, como en cuanto a la puntuación de la memoria, desestimando el resto de pretensiones por lo expuesto y por no apreciar otras irregularidades en la actuación del órgano de selección, ni en la resolución del recurso administrativo, de las aducidas por la parte demandante.
CUARTO.- Costas procesales: No procede hacer pronunciamiento sobre costas, con arreglo al art. 139.1 LJCA , en razón de tal estimación parcial y de la complejidad jurídica de las cuestiones objeto de controversia entre las partes.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:
1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la parte actora contra la resolución del Síndic Major de la Sindicatura de Comptes de Catalunya de fecha 23 de septiembre de 2021 arriba expresada, la cual se anula, debiendo continuarse el proceso selectivo conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria en cuanto a la valoración del trabajo realizado y la puntuación de la memoria.
2º.- No hacer imposición de costas."
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Ante todo, recordar que el objeto de este litigio es la Resolución de 23.9.21 del Síndic Major de la demandada desestimatoria del recurso de reposición entablado por el recurrente, contra la previa resolución del mismo Síndic de 12.7.21, por la que se resuelve la convocatoria del concurso general de méritos y capacidades, para la provisión de 8 puestos de trabajo vacantes del cuerpo de auditores de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña A1, nivel 26. De esta forma, no es objeto de este pleito (doctrina de los actos propios) porque la actora no ha ampliado el objeto de este proceso vía art 36 LJCA, las resoluciones firmes de la SCC siguientes:
a) La resolución de 24-1-22 de inadmisión a trámite de la petición de la parte demandante de revisión de oficio de la designación de miembros de la Junta de méritos del concurso.
b) la resolución de 14-1-22 de no inicio de procedimiento de revisión de oficio del art 48.2 del Reglament, y,
c) la resolución de 8-2-22 de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de las bases de la convocatoria de autos.
Reseñar, asimismo, que, la diferencia de puntos entre la persona que obtuvo la 8ª posición (folio 1052 EA) y el recurrente (14ª posición) era de, s.e.u.o, 13,0038 puntos, y que la experiencia como auditor (y ayudante de auditor) del recurrente en la SCC era de 6 años (15-9-04 al 15-9-10), no computándose a efectos de experiencia previa la desempeñada por el recurrente a modo de auditorías privadas.
Del mismo modo, por aplicación de los principios de coherencia, seguridad jurídica, unificación de doctrina jurisprudencial y no conculcación del principio de igualdad, es procedente aplicar igual solución jurídica, dejando a salvo las particularidades del presente caso, que la ofrecida en nuestra sentencia ya dicha nº 156/2025 de 20 de enero, antes transcrita. De esta forma, nos remitimos a lo ya expuesto en tal sentencia sobre irregularidades en la composición del Tribunal y la falta de convocatoria de todas las plazas dotadas irregularmente.
Igualmente,no cabe hablar en ningún caso de insuficiencia motivacional en las resoluciones recurridas, atendiendo a su motivación "in aliunde", y el propio contenido de las mencionadas resoluciones, constándole a la actora, las concretas razones de desestimación de lo por ella peticionado, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, la cual ha podido alegar y probar, todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial, sin olvidar las aclaraciones, explicaciones e información suministrada al recurrente en relación a los escritos por él presentados a la Junta en cuestión.
Sentado lo anterior, tenemos que, analizar seguidamente, cada una de las cuestiones controvertidas, particulares de nuestro supuesto de autos:
1) sobre la valoración de los méritos de la antigüedad del recurrente: correcta valoración. En efecto, hemos de partir de la premisa de la literalidad del apartado 6.1.1.1 de las bases de la convocatoria de autos que estatuye que:
"6. La Junta de Mèrits valorarà l'experiència professional, la capacitat i la idoneïtat dels candidats per ocupar el lloc de treball, segons el barem i les proves següents:
6.1 Mèrits preferents: fins a 65 punts.
6.1.1. Antiguitat: pel temps d'ocupació de llocs de treball a l'Administració Pública, especialment d'aquells en què les tasques tinguin relació amb les del lloc a cobrir, fins a 28 punts, en funció dels nivells i en proporció del temps en cada un dels llocs.
En la valoració d'aquest mèrit quedaran exclosos els anys d'experiència en auditoria pública acreditats
mitjançant el corresponent certificat i al·legats pels interessats com a requisit d'admissió.
6.1.1.1. L'antiguitat pel temps d'ocupació de llocs de treball pel personal a la Sindicatura de Comptes les funcions dels quals estiguin directament relacionades amb les tasques de fiscalització de control extern o financeres valorarà en 1,1250 punts per any complet de serveis en nivell A1-24, en 0,7500 punts per any complet de serveis en nivell A1-21, en 0,5 punts per any complet de serveis en nivell A1-20 i en 0,3750 punts per any complet de serveis en el grup A2.
El temps d'ocupació de llocs de treball pel personal de la Sindicatura de Comptes les funcions dels quals estiguin directament relacionades amb les tasques de control intern o comptabilitat públicaes valorarà en 0,5 punts per any complet de serveis en nivell A1-26 o superior, en 0,4375 punts per any complet de serveis en nivell A1-25, en 0,3750 punts per any complet de serveis en nivell A1-24, en 0,3333 punts per any complet de serveis en nivell A1-23, en 0,2917 punts per any complet de serveis en nivell A1-22, en 0,2500 punts per any complet de serveis en nivell A1-21, en 0,1675 punts per any complet de serveis en nivell A1-20 i en 0,1250 punts per any complet de serveis en el grup A2.
Finalment el temps d'ocupació de llocs de treball les funcions dels quals estiguin relacionades amb qualsevol altra tasca duta a terme pel personal funcionari en una administració pública es valorarà en 0,25 punts per any complet de serveis en nivell A1-26 o superior, en 0,2188 punts per any complet de serveis en nivell A1-25, en 0,1875 punts per any complet de serveis en nivell A1-24, en 0,1667 punts per any complet de serveis en nivell A1-23, en 0,1458 punts per any complet de serveis en nivell A1-22, en 0,1250 punts per any complet de serveis en nivell A1-21, en 0,0837 punts per any complet de serveis en nivell A1-20 i en 0,0625 punts per any complet de serveis en el grup A2.
Els anys es computen com de 365 dies i les fraccions inferiors, de forma proporcional. Els llocs de treball desenvolupats del grups C, D i E no seran puntuats"
Pues bien, se discute por la actora que no se le haya valorado correctamente tal apartado, en especial, que se le haya tenido en cuenta su experiencia en la OAC dentro de las tareas de control interno y no en el aspecto de tareas de fiscalización de control externo o financiero del sector público, éstas de mayor puntuación que las restantes. Al respecto, se ha de decir que, el único órgano fiscalizador a modo de control externo de entidades públicas catalanas y del sector público autonómico, es la SCC, y no la OAC, pese a que ésta colabore con la SCC, o también esté relacionada al igual que la SCC con la contabilidad pública. De esta forma, no cabe trasladar como equiparables, asimilables, o coincidentes, como pretende la recurrente, las funciones desempeñadas por el actor en la OAC con las que se llevan a cabo en la SCC, ya que nos hallamos en presencia de dos instituciones autónomas, independientes entre sí, con funciones, muchas de ellas, no asimilables, pues mientras la OAC lleva a cabo, según las testificales practicadas judicialmente en fecha 24.3.23, funciones más de control de legalidad-investigadora,ya de oficio ya por vía de denuncias, verificando la verosimilitud de éstas últimas en una primera etapa, con un posible informe final investigativo sobre existencia o no de fraudes o mal uso de recursos públicos, sin embargo, la SCC ejerce funciones de fiscalización-legalidad-informes de auditoría,control externo de entidades públicas de la CCAA y locales, en concreto de sus cuentas, a auditar, si son veraces, fieles y reales, sin olvidar otras funciones propias de la SCC, con sustantividad diferenciadas de las funciones de la OAC, tales como, tareas de planificación, evaluación de control interno, revisión y análisis de las cuentas presupuestadas y financieras con tareas de circularización de proveedores, etc, revisión de préstamos, inventarios, existencias, bases de cotización de personal, análisis de conceptos retributivos en relación a la normativa presupuestaria y laboral, revisión de pasivos al cierre del ejercicio, análisis de adecuación de convenios colectivos a las limitaciones presupuestarias, elaboración de cuadros resumen de auditoría, realización de arqueos de caja, etc. Por tanto, como bien subraya la defensa de la demandada, no se trata de valorar las mismas funciones de forma diferente en dos instituciones públicas, como sostiene el actor, sino de valorar diferentes funciones en dos instituciones o Administraciones públicas que son también diferentes, y dejando siempre claro que ambas instituciones tienen por misión el control de la legalidad vigente en cada momento, control de legalidad en la SCC que se da sobre todo en los planos de contratación pública, subvenciones y función pública, no siendo relevante por lo demás, a los efectos que nos ocupa, que los testigos y el recurrente, antiguos funcionarios de la SCC, no tuvieran dificultades de adaptación en sus nuevos puestos de trabajo dentro de la OAC.
Por lo que se refiere a la no valoración por la Junta de méritos, de la experiencia del recurrente como auditor interno en la MATEP nº 10 de la Seguridad Social, se considera ajustado a Derecho tal extremo, desde el momento en que la MATEPSS no es una Administración Pública estrictu sensu, aunque forme parte del sector público, en tanto que mútua colaboradora de la Seguridad Social.
2) Sobre la valoración del trabajo efectuado o desarrollado por el recurrente: se ha de estimar este motivo impugnativo por las razones ya expuestas en nuestra sentencia 156/2025.
La base 6.1.2.1 de la convocatoria litigiosa establece que:
"6.1.2. Treball acomplert: fins a 25 punts.
6.1.2.1. Es valorarà fins a un màxim de 25 punts d'acord amb l'informe sobre el treball acomplert que, de l'actuació apreciada dels candidats en el darrer lloc de treball que han ocupat, realitzi el supervisor o supervisora amb el vistiplau del síndic o síndica titular del departament sectorial on estigui prestant serveis el funcionari o funcionària participant en el moment de la publicació d'aquesta convocatòria en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, o en el darrer on va prestar serveis en cas que la persona participant no estigui en situació de servei actiu al Cos d'Auditors de la Sindicatura de Comptes.
6.1.2.2. L'informe, que haurà de ser escrit i motivat, ha de contenir una valoració dels factors següents:
1. Coneixements tècnics
2. Detecció de problemes i presa de decisions
3. Visió global
4. Disseny de proves
5. Capacitat de síntesi i redacció
6. Organització dels papers de treball
7. Capacitat de comunicació amb l'ens fiscalitzat, amb l'equip de treball i amb el síndic o síndica i supervisor o supervisora
8. Iniciativa i capacitat de reacció
La puntuació serà de 3,125 punts per a cadascun d'aquests factors amb quatre possibles valoracions:
Excel·lent: 3,125
Molt bona: 1,875
Bona: 1,25"
Recuérdese la valoración de méritos efectuada por el Tribunal en relación al aquí recurrente, según consta en el expediente administrativo, fue la siguiente:
INFORME DE VALORACIÓ DEL MÈRIT PREVIST EN LA BASE 6.1.2. DE LA CONVOCATÒRIA DE PROVISIÓ LLOCS DE TREBALL D'AUDITOR A1-26 DEL COS D'AUDITORS (DOGC núm. 8366 - 16/03/2021) DEL SR. Landelino, suscrito el 28.4.21, por el Sr. Cesareo, supervisor del departament sectorial G el 15 de diciembre del 2021, con el visto bueno del Sr. Arcadio, síndic del departament sectorial G, en aquel momento.
1. Antecedents
D'acord amb els 8 factors objecte de valoració que consten a l'apartat 6.1.2.2 de les bases de la convocatòria del concurs, i els cinc descriptors que la Junta de Mèrits ha definit per cada factor, Cesareo com a supervisor del departament sectorial G en aquell temps realitzo aquest informe de valoració d'acord amb les instruccions que la Junta de Mèrits m'ha facilitat.
2. Valoració dels factors
2.1 Coneixements tècnics(obtuvo de valoración en este apartado de conocimientos específicos 3 puntuaciones muy buenas y dos buenas)
2.2. Detecció de problemes i presa de decisions(obtuvo en este apartado relativo a habilidades y capacidades del recurrente, 3 valoraciones muy buenas, una excelente y una buena)
2.3 Visió global(en este apartado concerniente a la captación por el demandante de una perspectiva global de anàlisis de problemas, riesgos, variables y retos a superar, la puntuación obtenida fue de cuatro valoraciones muy buenas y una buena)
2.4 Disseny de provesde auditoria (también alcanzó cuatro valoraciones muy buenas y una buena)
2.5 Capacitat de síntesi i redacció(una valoración excelente, tres valoraciones muy buenas y una buena).
2.6 Organització dels papers de treball(una valoración excelente y cuatro valoraciones muy buenas)
2.7 Capacitat de comunicació amb els actors implicats(cinco valoraciones muy buenas)
2.8 Iniciativa i capacitat de reacció(cinco valoraciones muy buenas)."
Nótese en relación a este apartado, que el recurrente en folios 1076 y ss EA solicitó información y motivación de las puntuaciones de los méritos del concurso de referencia, respondiendo el Presidente de la Junta de méritos en folios 1101 y ss EA, siendo significativa en relación al apartado que nos ocupa, la respuesta siguiente textual:
"Petició dels documents on consti la valoració de la Junta de Mèrits sobre l'informe de treball acomplert dels candidats referits en l'apartat anterior.
Un cop realitzades les valoracions del treball acomplert pels supervisors i els síndics, la Junta de Mèrits les ha de recepcionar, sumar-les a les puntuacions de la resta de mèrits dels candidats i fer-les públiques. La Junta de Mèrits no ha intervingut en les valoracions ni les pot qüestionar un cop emeses, ni demanar explicacions als supervisors i als síndics, que és als únics que pertoca realitzar-les, d'acord amb el que estableixen les bases de la convocatòria.
En l'acta de la Junta de mèrits corresponent a la sessió del 3 de maig del 2021, consta el que segueix:
"2.4. La Junta de mèrits constata que no és responsabilitat seva la valoració del treball acomplert sinó que, en relació amb aquest mèrit, el seu paper és simplement el de prendre nota de les avaluacions realitzades per cada síndic i supervisor i ferles públiques en el moment que estableixen les bases de la convocatòria"
Identificació de la persona que ha realitzat l'informe sobre el treball acomplert del candidat a la Sindicatura de Comptes, així com el síndic que ha donat el vistiplau a l'informe d'acord amb la Base 6.1.2.1.
D'acord amb el que estableix l'apartat 6.1.2.1 de les bases de la convocatòria, l'informe del treball acomplert el va realitzar el darrer supervisor del departament al qual vostè estava adscrit abans de ser declarat en serveis especials per passar a prestar serveis a l'OAC. Aquest informe va tenir el vistiplau (és a dir, la conformitat) del síndic responsable del departament sectorial al qual va estar adscrit. Així, el seu informe de treball acomplert ha estat realitzat (igual que en la darrera convocatòria, concurs per cobrir 3 places d'auditor A28) per l'actual cap del Gabinet Tècnic, que és la persona que, en el moment en què vostè prestava serveis a la Sindicatura, era supervisor del departament al qual vostè estava adscrit.
Per avaluar les tasques realitzades en la darrera època que va prestar serveis a la Sindicatura, es van recuperar els antecedents de les seves tasques durant tot el període de temps que va ocupar la plaça d'auditor A1-24 (del 10 d'octubre del 2007 al 15 de setembre del 2010).
D'acord amb la base de dades d'hores dedicades de la Sindicatura de Comptes, i amb la documentació consultada pel supervisor, les tasques significatives que vostè va realitzar durant aquell període de temps van ser les següents:
( Participació en l'elaboració d'una part dels informes sobre els comptes generals de la Generalitat de Catalunya corresponents als exercicis 2004, 2005, 2006, 2007 i 2008.
( Participació en l'elaboració de l'informe sobre el procediment d'agregació i consolidació del Compte general de la Generalitat de Catalunya, exercici 2006.
( Participació en l'elaboració de l'informe de fiscalització puntual de la Fundació Residència - Centre de Dia Bisaura, aspectes puntuals, de l'1 de gener del 2005 al 31 de juliol del 2006.
( Col·laboració en la recollida de dades per preparar les respostes que la Sindicatura de Comptes dona a diferents requeriments del Tribunal de Comptes.
La valoració del treball acomplert per vostè es va realitzar tenint en compte el nivell funcionarial que ocupava en aquell període de temps (A1-24), i la qualitat de la feina realitzada pel llavors auditor, amb una valoració global de 15 punts.
Pretesa elaboració de l'informe sobre el treball acomplert per part d'una persona que en el moment de la dita elaboració ni era supervisora ni era responsable de cap departament sectorial.
El seu informe de treball acomplert ha estat realitzat (igual que en la darrera convocatòria, concurs per cobrir 3 places d'auditor A28) per l'actual cap del Gabinet Tècnic, que és la persona que, en el moment en què vostè prestava serveis a la Sindicatura, era titular del departament al qual vostè estava adscrit.
La realització de l'informe per part de l'actual supervisora responsable del departament sectorial G, al qual vostè estava adscrit fa 10 anys però que ella no dirigia en aquell moment, no tenia sentit, perquè la supervisora no el coneix a vostè ni la seva manera de treballar, així que no tenia elements per a valorar-lo.
Com s'ha exposat en l'apartat 3.3 d'aquest escrit, l'actual cap del Gabinet Tècnic, en canvi, va ser el seu supervisor, va recuperar els antecedents de les tasques que havia realitzat i el va avaluar amb coneixement de causa. (...)
D'altra banda, les bases de la convocatòria atorguen major puntuació a l'antiguitat dels candidats que han realitzat tasques a la Sindicatura de Comptes de Catalunya que a les realitzades en d'altres institucions, amb independència del rang jeràrquic que els candidats puguin ocupar en aquestes altres institucions. La Junta de Mèrits no pot modificar les bases de la convocatòria. (...)
La Junta de Mèrits acorda requerir els síndics titulars dels departaments sectorials on estiguin prestant serveis els funcionaris admesos o del darrer departament on van prestar serveis, per tal que emetin, conjuntament amb el supervisor, l'informe sobre el treball acomplert a què fa referència l'apartat 6.1.2 de les bases de la convocatòria. Aquest informe s'haurà de realitzar d'acord amb el model que s'aprova per la Junta de Mèrits i s'adjunta com a annex II d'aquesta acta, seguint els criteris que consten en el manual de valoració del treball acomplert també aprovat per la Junta.
Igual que en el concurs CGM-AUD-1/2021, aquest manual i el model d'informe van ser tramesos el 16 d'abril del 2021 a cada supervisor i síndic, de forma individualitzada, per mitjà de correus electrònics idèntics."
Así las cosas, es claro por lo ya argumentado en nuestra sentencia nº 156/2025 que ha habido una infracción de los elementos reglados establecidos en las bases de la convocatoria, bases éstas que vinculan a la Administración actuante convocante.
3) Sobre la valoración de los cursos específicos de la lengua catalana: correcta valoración. En este sentido, la base 6.1.4.5 de la referida convocatoria preveía que:
"6. 1.4.5. En relació amb els coneixements de llengua catalana, pels cursos o certificats de llengua catalana de la Secretaria de Política Lingüística o equivalent, s'atorgaran 0,5 punts pel certificat de nivell C2 i 0,5 punts pels coneixements específics de llengua catalana degudament acreditats."
Pues bien, ninguna irregularidad valorativa se observa al respecto de los tres documentos (cursos) aportados por la parte recurrente, ya que como bien se indica en el acta 4ª de la Junta de Méritos de 23.4.21 se indica en su apartado 7.2 que, a los efectos de la base 6.1.4, sólo se valorarán los cursos de formación en lengua catalana que estén vinculados en la obtención de una titulación, sin que en modo alguno no hayan sido objeto de valoración por la Junta de méritos, los citados tres documentos, sino que han venido incluidos en el apartado 6.1.3 de las bases de la convocatoria, relativa a la formación, en donde el recurrente ha obtenido la máxima puntuación posible, que era la de 7 puntos. A mayor abundamiento, ninguno de tales documentos conllevó la obtención de ningún título o certificado de aprovechamiento, sino sólo comportaron respectivos certificados de asistencia a tales cursos organizados por la SCC.
4) Sobre la valoración de la memoria llevada a cabo por el recurrente y su defensa oral, recordar la base 6.2 de la susodicha convocatoria que prescribía que:
"6.2. Mèrits específics: fins a 35 punts.
Memòria i defensa de la Memòria
Per valorar els coneixements, les habilitats i les aptituds concretes adients amb l'àrea funcional dels llocs convocats, els aspirants hauran de presentar i defensar oralment una memòria.
Una vegada publicada la llista definitiva d'admesos i exclosos, es comunicarà el tema sobre el qual haurà de versar la Memòria i el termini per presentar-la.
La Memòria haurà de tenir una extensió màxima de 10 folis DIN A-4, escrits en tipus de lletra Helvètica LT Light o Arial de mida 11, interlineat simple i marges justificats. En el cas que la Memòria es presenti en suport físic les pàgines hauran d'estar numerades, signades i impreses a una sola cara. Les pàgines que excedeixin de l'extensió fixada en aquestes bases no seran examinades ni valorades.
Els aspirants defensaran la Memòria davant la Junta de Mèrits en un temps màxim de quinze minuts. A continuació, els membres de la Junta podran fer preguntes als candidats o demanar-los els aclariments que considerin pertinents.
Per valorar la Memòria escrita, la Junta de Mèrits tindrà en compte els elements següents:
- Redacció i coherència del document en conjunt
- Adequació de l'escrit als continguts demanats
- Claredat, visió estratègica, competència tècnica
- Capacitat de síntesi
- Inclusió de propostes innovadores
- En la defensa oral es valorarà la correcció en l'expressió, la claredat en l'argumentació i la capacitat per comunicar i defensar el criteri propi.
La puntuació serà única per la valoració del treball presentat i la seva defensa oral."
Recordar que el acta 9ª de la Junta de méritos explicitó un orden de prelación de valoración de los citados elementos, en los siguientes términos:
"La Junta de mèrits acorda ordenar, per ordre d'importància, els 5 elements que, d'acord amb el que disposa l'apartat 6.2 de les bases de la convocatòria, ha de tenir en compte per avaluar les memòries escrites dels candidats. Aquests criteris, per l'ordre d'importància acordat per la Junta, són els següents:
1. Adequació de l'escrit als continguts demanats.
2. Claredat, visió estratègica, competència tècnica.
3. Capacitat de síntesi.
4. Redacció i coherència del document en el seu conjunt.
5. Inclusió de propostes innovadores."
Esta no publicitación de este orden de prelación, a los candidatos, antes de presentar las respectivas memorias, vulnera a todas luces el principio de transparencia que proclama el art 3.1.c) de la Ley 40/2015. Nuevamente, damos por reproducida la argumentación jurídica de inexistencia en las bases de la convocatoria de autos de ningún orden de prelación de ítems o elementos a valorar, expuesta en nuestra ya repetida sentencia nº 156/2025, antes transcrita.
Consiguientemente solo procede la estimación parcial del presente recurso judicial. debiendo anularse la resolución impugnada, a fin de que se siga el procedimiento selectivo conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria, tanto a la hora de valorar el trabajo realizado, como en cuanto a la puntuación de la memoria, desestimando el resto de pretensiones por lo expuesto y por no apreciar otras irregularidades en la actuación del órgano de selección, ni en la resolución del recurso administrativo, de las aducidas por la parte demandante.
ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.
Conforme al art 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas a ninguna parte procedimental, al haberse estimado parcialmente sus respectivas pretensiones, sin que ninguna de ellas haya obrado con temeridad o mala fe procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.