Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 90/2023 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100153
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4372
Núm. Roj: STSJ M 4372:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 31 de marzo de 2023.
Visto el recurso número 90/2023 interpuesto por DON Miguel Ángel, que se defiende a sí mismo, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 30 de noviembre de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000 frente al acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 1,119,10 €, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Miguel Ángel ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 30 de noviembre de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000 frente al acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 1,119,10 €, y de reconocimiento del derecho a la deducción del gasto por amortización de vehículo afecto en exclusiva a la actividad.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, 30 de noviembre de 2022, desestimó la reclamación núm. NUM000 frente al acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 1,119,10 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La documentación aportada no es prueba suficiente que justifique que el vehículo se encontraba afecto al desarrollo de la actividad económica de forma exclusiva, sin negar que se pueda utilizar para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para su ejercicio, como resulta de los certificados emitidos por los clientes que visitaba el reclamante, y que reflejan un cálculo aproximado de los kilómetros recorridos.
- El hecho de contar con varios vehículos no implica, necesariamente, que uno esté vinculado exclusivamente a su actividad.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- Se trata de un vehículo eléctrico, que tiene muy limitada las posibilidades de ser utilizado para viajes de ocio, por su corto radio de acción.
- Realizaba desplazamientos prácticamente a diario a la sede del Grupo Llotor-Epsa en la localidad de Algete, Calle Pelaya 10, para lo que no le compensaba económicamente un vehículo térmico, por lo que optó por un vehículo eléctrico.
- Ha aportado certificado del responsable de recursos humanos del grupo, que identifica el vehículo que entraba en sus instalaciones, con anexo de los fichajes, que fueron por huella dactilar desde noviembre de 2019, en que se implantó para los colaboradores externos del grupo.
- Se desplazaba también un día al mes, habitualmente en la primera semana, a las instalaciones de Gestoría Administrativa y Asesoría Moral S.L., situadas en Pinto y Valdemoro para desarrollar su labor de consultoría profesional.
- Los desplazamientos demuestran la necesidad de un vehículo para su realización, para atender las necesidades de dichos clientes.
- Según la hoja Excel aportada, que consigna un total de 9.028,80 kilómetros recorridos desde su adquisición (21-5-2019), calculadas las distancias mediante la aplicación Google Maps, se realizaría en un año (computando los 4,69 meses que faltarían) un total de 14.821,56 km, coincidente prácticamente con lo que figuraba en el libro de mantenimiento sellado por el taller oficial de Kia, que consignó 14.804 Km en la primera revisión realizada el día 18 de mayo de 2020(faltando 3 días para completar una anualidad exacta.
- Realizó además otros desplazamientos para gestiones puntuales de clientes, encargadas por Fide Iuris, como las realizadas el día 13 de junio de 2019 al Registro de la Propiedad de Brihuega, para presentar una escritura de partición de herencia y extinción de condominio, habiendo aportado copia del resguardo rellenado y firmado por el mismo y de la carátula de la escritura que se presentó.
- Igualmente acudió a la sede del cliente Encinas Concepcar S.L., aportándose certificado de los días en que se acudió a sus instalaciones.
- Dispone de otro vehículo para uso particular, del que aporta las hojas de mantenimiento de 2019 y 2020, donde puede comprobarse la diferencia de kilometraje, coherente con la realización a lo sumo de un par de viajes anuales de ámbito nacional por vacaciones y desplazamientos de fin de semana.
- Resulta una arbitrariedad que, habiendo realizado un esfuerzo de prueba razonable, la Administración niegue su virtualidad sin aportar de contrario pruebas pertinentes, o negando motivadamente la validez de las presentadas.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
La liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, razonaba sobre la procedencia del gasto:
[...]
Es considerable el esfuerzo del contribuyente por intentar demostrar la afectación exclusiva del vehículo adquirido dado que el problema radica en la prueba de dicha circunstancia, sin la cual no es posible acceder a la deducción de la amortización ni de ningún gasto relativo.
Las manifestaciones del contribuyente son razonables en cuanto a la conveniencia y dedicación del vehículo. Han sido complementadas con documentación de las entidades a las que presta servicios y otras, y con cálculos a través de aplicaciones de geoposicionamiento.
Es un tema de prueba como decimos.
A pesar de lo dicho, dadas las características del vehículo, su elevado coste y el ahorro que proporciona su utilización, es más que probable que, además de para la actividad profesional, se haya utilizado para otros fines incluso de forma poco relevante. ...
Las pruebas aportadas no han servido para convencer en este caso de la exclusividad del uso del vehículo ni, por tanto, de su afectación exclusiva a la actividad profesional, manteniendo los argumentos utilizados en la propuesta de liquidación para girar la liquidación provisional que se adjunta.
Respecto a los elementos patrimoniales afectos a la actividad, incluidos los vehículos automóviles, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina:
De lo expuesto resulta que se considerarán deducibles los gastos de un vehículo afecto a una actividad económica, aunque atienda a necesidades privadas, siempre que sea accesoria y notoriamente irrelevante, salvo el caso de los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, exclusión que admite algunas excepciones que no son aplicables al caso planteado.
Para poder deducir los gastos referidos es preciso que los vehículos, además de estar afectos de modo exclusivo a la actividad económica, consten en el libro registro de bienes de inversión, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT (véanse las sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017).
Aunque el recurrente pueda utilizar el vehículo de su propiedad en el desarrollo de la actividad profesional que desempeña, resulta obvio que ello no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad, si bien al presente debe considerarse el considerable esfuerzo realizado para acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica desarrollada, lo que se consigue.
Como no se cuestiona, el mismo ha calculado el número de kilómetros realizados en el ejercicio y los correspondientes a las distancias recorridas para visitar a sus clientes, acreditadas estas por certificados de estos, y lo coteja con la cifra que figura en el libro de mantenimiento sellado por el taller oficial de la marca de su vehículo.
La Administración, con reconocer el considerable esfuerzo realizado por el contribuyente por demostrar la afectación exclusiva del vehículo y la razonabilidad de sus argumentaciones en cuanto a la conveniencia y dedicación del vehículo, ha rechazado el gasto con argumentos tales como que, dadas las características del vehículo, su elevado coste y el ahorro que proporciona su utilización, es más que probable que, además de para la actividad profesional, se haya utilizado para otros fines, incluso de forma poco relevante, o bien que las pruebas aportadas no han servido para convencer al órgano de gestión de la exclusividad del uso del vehículo.
No merma la eficacia de los medios de prueba utilizados para acreditar el uso exclusivo del vehículo, el coste del mismo o el ahorro que proporcione, debiendo valorarse la validez de cada uno de ellos sin escudarse en un argumento general, como su virtualidad para convencer al órgano de gestión.
En méritos a los expuesto procede la estimación de la demanda, lo que aboca a la anulación de la liquidación practicada para que se dicte otra en que se comprenda como gasto la amortización del vehículo utilizado en exclusiva para el desempaño de la actividad profesional.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandada las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA correspondiente, de acuerdo con su número cuatro.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
