Última revisión
06/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 4292/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1972/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 4292/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100869
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9785
Núm. Roj: STSJ CAT 9785:2024
Encabezamiento
Vía Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320238007052
Materia: Derechos Fundamentales
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000000050424
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Jesús Ángel
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'INTERIOR, Leticia
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Francisco José Sospedra Navas
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Jesús Ángel, defendido por el letrado sr José Antonio Bitos Rodríguez, contra la Sentencia nº 125/2024 del JCA nº 17 de Barcelona, recaída en procedimiento especial de derechos fundamentales nº 339/2023-M1, apareciendo como parte apelada el Departament dInterior defendido por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya, figurando como parte co-apelada Leticia, representada por el Procurador Diego Sánchez Ferrer, y con intervención del Ministerio Público.
Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente recurso es la Sentencia nº 125/2024 del JCA nº 17 de Barcelona, recaída en procedimiento especial de derechos fundamentales nº 339/2023-M1, desestimatoria total de las pretensiones de la parte recurrente, anulatorias de la Resolución de fecha 16/06/2023 (folios 100 y ss EA) de la Secretaria General del Departament dInterior, desestimatoria en alzada, del recurso en tal sentido entablado por la actora en fecha 3.3.23, contra la previa resolución o acuerdo del Tribunal Calificador de la Convocatoria 46/002/19 de fecha 3.2.23, para el acceso a la condición de mosso d'esquadra,
La sentencia de instancia establece, en esencia, la siguiente fundamentación jurídica:
"(...)
El iter jurídico-administrativo según la resolución administrativa inicialmente impugnada de 16.6.23 es el siguiente:
Se invoca por la actora-apelante, como derecho fundamental vulnerado la igualdad de trato ( art 14 CE78 no discriminación, en relación con el art 23.2 CE78 de acceso a la función pública en condiciones de igualdad) con otra agente (la aquí coapelada sra Leticia) quien, estando también investigada penalmente en la misma causa penal que el recurrente, sí ha sido evaluada y ha superado el período de prácticas, habiendo sido nombrada funcionaria en prácticas. Fundamenta su recurso de apelación en incompetencia del Juzgado "a quo" para conocer inicialmente de este asunto; falta de legitimación pasiva "ad causam" de la inicial codemandada; error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, y en que la invocada diferencia de trato es ocultada por la Administración actuante tras una aparente situación distinta, consistente en la apertura de un expediente disciplinario al recurrente, y no a la aquí co-apelada.
Nótese que el suplico de la demanda originadora de este procedimiento es del siguiente tenor:
Mientras que el suplico del recurso de apelación es con carácter principal la anulación de la sentencia de instancia, que se declare esta Sala competente para conocer de este pleito desde el principio, y como pedimento subsidiario primero se declare la falta de legitimación pasiva de la sra Leticia con retroacción de actuaciones al momento de su admisión como tal parte procesal, y como subsidiario segundo, se estime la demanda en materia de derechos fundamentales interpuesta por la parte recurrente.
Por su parte, las respectivas representaciones procesales de las partes apelada y co-apelada (antiguas demandada y codemandada de autos), sostienen que no ha existido vulneración de ningún derecho fundamental ni quebranto del principio de igualdad, sin que pueda hablarse en ningún caso de diferenciación de trato entre la parte recurrente y la sra Leticia, la cual sí tiene legitimación pasiva en este concreto proceso, y a la misma no se le abrió en su día expediente disciplinario contrariamente a lo sucedido a la parte apelante, por lo que el término de comparación no es válido.
Finalmente, la representante del Ministerio Fiscal considera que, el presente recurso también debe ser desestimado, al no haberse conculcado ningún derecho fundamental y que, no consta que estemos ante situaciones idénticas la del recurrente con la de la coapelada de autos.
Como
1) Ante el primer motivo impugnativo expresado por la defensa de la parte apelante, cual es la falta de competencia inicial del Juzgado "a quo" para conocer del presente asunto, indicar que, la competencia del conocimiento inicial del citado procedimiento correspondió acertadamente a los Juzgados de lo C-A de Barcelona y no a esta Sala, como ahora desarrollaremos.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo inicial del artículo 8.2.a) de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
De esta forma, de acuerdo con las normas procesales distributivas de la competencia objetiva entre los diferentes órganos judiciales integrantes de este especializado orden jurisdiccional contencioso-administrativo contenidas en los artículos 8.2.a) y 10.1.a) de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, resulta manifiesto que la competencia objetiva para el conocimiento inicial del presente recurso viene legalmente atribuida por las anteriores normas procesales, a los Juzgados de lo C-A, lo que en el caso de autos, y desde la perspectiva de la competencia territorial ( art 14.1.regla primera de la LJCA) , significa que corresponde a los Juzgados de Barcelona. En efecto, como quiera que, en el presente asuno, NO se ha suspendido al recurrente en el proceso selectivo controvertido, no se le ha valorado, sino que simplemente, se ha prolongado su formación en prácticas a la espera de la decisión judicial penal antes dicha,
2) Del mismo modo, decir que, en nuestro supuesto, no ha habido quebranto alguno del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE78, y por ende, no ha existido indefensión material, toda vez que la parte recurrente, ha podido alegar, accionar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa (recurso de alzada) como en vía judicial (este procedimiento especial, junto con el procedimiento abreviado nº 419/23 inicialmente repartido al JCA nº 13 de Barcelona, en donde se ventilarán cuestiones de legalidad ordinaria).
3) Igualmente, solo cabe desestimar la pretensión impugnativa de la defensa del aquí apelante, acerca de la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la codemandada, aquí co-apelada, sra Leticia, desde el instante en que el término de comparación en que basa la parte recurrente una posible discriminación, es con respecto a la sra Leticia, por lo que desde luego interés en el presente pleito tiene ésta última, la cual puede verse influida por lo demás, con el resultado de este litigio, desde el momento en que en un plano teórico, cabe la revisión de oficio por la Administración de actos nulos de pleno derecho.
El artículo 14 de la Constitución consagra tanto la igualdad en el contenido de la ley como la igualdad en la aplicación de la ley. La primera significa que el legislador no puede dar un trato distinto a personas que, según criterio que resulte legítimo adoptar, se hallen en la misma situación ( sentencia 144/1988 del Tribunal Constitucional). En dicho precepto constitucional el término "ley" es sinónimo de "norma jurídica" de manera que el mandato de igualdad en el contenido de la ley entenderse como prohibición de cualquier discriminación normativa. Sentado lo anterior, para que haya vulneración del principio de igualdad ante la ley o discriminación no basta un trato distinto, sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El artículo 14 de la Constitución establece unas diferenciaciones normativas prohibidas. Pero también puede invocarse su vulneración con base en criterios distintos de los expresamente prohibidos. En cualquier caso, para que una diferenciación normativa pueda reputarse legítima el canon exigido por la jurisprudencia constitucional es que sea "objetiva" y "razonable", de manera que paralelamente una diferenciación normativa es arbitraria o injustificada, es decir, constitutiva de discriminación, cuando es irrazonable ( sentencia 209/1998 del Tribunal Constitucional), de ahí la necesidad de acudir al denominado juicio o test de razonabilidad. La otra faceta de la igualdad ante la ley es la igualdad en la aplicación de la ley, lo que significa que la norma debe ser aplicada del mismo modo en todos los casos. Según el órgano encargado de aplicación de la norma, se distingue entre la igualdad en la aplicación judicial de la ley y la igualdad en la aplicación administrativa de la ley. Pero en atención a la igualdad en la aplicación de la ley se exige el cambio de criterio sea expreso y motivado, evitando así la arbitrariedad inherente a que un mismo órgano judicial decida de manera distinta casos similares. Es ésta una doctrina jurisprudencial consolidada que se inicia con la sentencia del Tribunal Constitucional número 49/1982. Por lo que se refiere a la igualdad en la aplicación administrativa de la ley, puede señalarse lo siguiente. Separarse de anteriores actos ilegales no constituye vulneración del artículo 14 de la Constitución, ya que no cabe invocar la igualdad en la ilegalidad ( sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992), si bien en el plano de la legalidad constitucional (recurso de amparo) se exige que haya un "precedente administrativo judicialmente confirmado" ( sentencia del Tribunal Constitucional 67/1987).
Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación.
Tomando como premisa lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como jurisprudencial, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, dado que lo fundamental en el presente caso es que, el término de comparación efectuado por la recurrente no es válido, al no encontrarse aquella y la co-apelada en la misma situación jurídica, pues a ésta última no se le abrió expediente disciplinario y sin embargo al recurrente sí.
A mayor abundamiento, con el principio de carga de la prueba del art 217 LEC, vemos que, la parte recurrente, pese a no impugnar las bases de la convocatoria de autos en su momento procesal oportuno, efectúa una interpretación no ajustada a Derecho, del alcance y naturaleza de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la función pública, en relación con las circunstancias fácticas del caso, sin que podamos hablar por lo demás en error en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia.
En efecto, se nos dice por la defensa de la parte apelante que, tanto el recurrente como la sra Leticia, han sido objeto de la misma investigación penal por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, en las DP nº 1181/2022, però de la documental obrante en autos y del contenido del expediente administrativo, no se constata que ambas personas tuvieran igual participación criminal en los hechos presuntamente delictivos investigados, por lo que ante la no acreditación de tal extremo, es lógico pensar que cada uno de ellos tuvo distinta participación, que motivó en un caso la incoación de expediente disciplinario, y en el segundo no. En consecuencia, no podemos hablar con los datos que obran en nuestro poder de agravio comparativo alguno. Y todo ello sin olvidar que en Derecho penal rige el principio de responsabilidad penal individualizada, y no consta por ninguna acusación, que ambas personas implicadas realizaran las mismas actuaciones presuntamente delictivas, y en el mismo grado de participación criminal.
De esta forma, habiendo garantizado por lo demàs, la Administración actuante competente, el principio de igualdad y no discriminación del art 14 CE78 en relación con el art 23.2 CE78, tal y como hemos señalado "ut supra", y no habiéndose constatato ninguna merma en el derecho de defensa de la parte recurrente, solo cabe entender no conculcados tales derechos fundamentales, no habiéndose probado por lo demás, que la demandada, aquí apelada, no haya aplicado de forma general, los mismos criterios a todas las personas aspirantes.
Consiguientemente, procede la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, tanto de la pretensión principal como de la/s subsidiaria/s.
Procede efectuar condena en costas causadas en este proceso, ex. art. 139 de la LJCA, toda vez que no se han generado serias dudas de hecho ni de Derecho en este Tribunal para la resolución del caso de autos, no obstante, atendida la entidad de lo judicado, es dable la condena en costas a la parte recurrente, a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros.
Fallo
1º)
2º) Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros.
Notifíquese a las partes y MF la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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