Última revisión
18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4391/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1783/2025 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 4391/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100649
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6913
Núm. Roj: STSJ CAT 6913:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085178325
N.I.G.: 0801945320240006184
Materia: Derechos Fundamentales(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Felicisima
Procurador/a: Neus Riudavets Vila
Abogado/a: Marcos Vilar Cuesta
Parte demandada/Ejecutado: Ministeri Fiscal, DEPARTAMENT DE PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por dña. Felicisima, contra la sentencia núm. 61/2025 de fecha 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el procedimiento Derechos fundamentales (Art.177) 305/2024 -A, siendo parte apelada el DEPARTAMENT DE PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
El
Felicisima, funcionaria de carrera con una discapacidad reconocida del 75%, que actualmente ocupa con carácter provisional el puesto de trabajo con código NUM000 en la Secretaría General del Departamento de Educación de la Generalitat (nivel 23), recurre dicha resolución.
La Sra. Felicisima superó un proceso selectivo en 2019 por el turno de reserva para personas con discapacidad (Resolución PDA/290/7/2019). En aquella convocatoria se reservaron 5 plazas para personas discapacitadas en la opción jurídica.
La Base 10.1 de aquella convocatoria establecía que las personas que accedieran por plazas reservadas tendrían preferencia para elegir los puestos de trabajo. Gracias a esta preferencia, la Sra. Felicisima eligió el puesto NUM000:
"-10 Assignació de llocs de treball i nomenament de persones funcionàries
10.1 Aspectes generals. La directora general de Funció Pública convocarà les persones que han estat proposades per al nomenament a l'acte públic d'adjudicació de places i farà pública la relació de places que s'ofereixen per cadascuna de les opcions. L'assignació de llocs de treball s'efectuarà segons l'ordre de puntuació obtingut en el procés de selecció per a cadascuna de les opcions i es respectarà l'ordre de prioritats establert legalment. A aquests efectes, optaran en primer lloc les persones aspirants que accedeixin pel torn de promoció interna i posteriorment les del torn de lliure accés.
La actora fue nombrada funcionaria de carrera en noviembre de 2022 (Resolución PRE/3665/2022), pero su adscripción al puesto fue con carácter provisional, no definitivo. Al tener destino provisional, está obligada a participar en el nuevo concurso para obtener destino definitivo.
En su escrito de
La
Argumenta que el no reconocimiento de una reserva en la asignación de puestos de trabajo vulnera su derecho a la igualdad en las condiciones de acceso a la función y cargos públicos ( art. 23.2 CE) vulnerando la especial protección que debe dispensarse a las personas con discapacidad ( art. 49.1 CE) y el derecho a que sean removidos los obstáculos que impidan una igualdad real y efectiva. Se argumenta que la omisión de un derecho de preferencia en la convocatoria vulnera la especial protección que las normas reconocen a las personas con discapacidad.
La parte demandada Generalitat de Catalunya se opone a la demanda sosteniendo que nos hallamos ante una controversia sobre legalidad ordinaria y se argumenta en relación al fondo del asunto, que la resolución no vulnera ningún derecho fundamental, siendo conforme a derecho. Alega que la Base 10.1 de la convocatoria 242 establecía claramente que las plazas que no hubieran sido objeto de concurso previo tendrían carácter provisional. Esta provisionalidad fue públicamente comunicada en el acto de adjudicación de plazas. La Sra. Felicisima no impugnó ni las bases ni el acto de adjudicación, sino que lo aceptó y consintió. Que la obligación de participar en el concurso posterior deriva del art. 62.bis DL 1/1997 (añadido por Ley 8/2023), que obliga a quienes tienen destino provisional a concursar para obtener destino definitivo.
El
La
Indica la juez "a quo" que el acto que se impugna se ha limitado a aplicar la normativa vigente, por lo que no puede concluirse que se haya producido una situación discriminatoria. El derecho preferente en la adscripción definitiva de plaza no se encuentra normativamente recogido, por lo que no puede sostenerse normativamente ninguna de las pretensiones ejercitadas. Que la vulneración del derecho a la igualdad parte de la prohibición de discriminación ante situaciones idénticas, salvo que se evidencia una justificación objetiva y razonable que pueda dar razón de ser, al trato diferenciado. Que un proceso de convocatoria de concurso de méritos y capacidades no puede equipararse a un procedimiento de selección de personal como el que dio acceso a la recurrente, a la función pública por la vía de reserva de plazas. En la Base 9 de la convocatoria impugnada se contempla en este supuesto, un mecanismo de adaptación del puesto de trabajo que se adjudica, a los efectos de garantizar la aplicación de las medidas de la Ley de Prevención de riesgos. Por todo ello concluye que el hecho de que la resolución impugnada no establezca un derecho preferente en la adjudicación de plazas a favor de las personas discapacitadas no supone la vulneración del art. 23.2 CE
La
1)
2)
Alega que para la Sra. Felicisima, la convocatoria PRE/1837/2024 incorpora la fase final del proceso de selección de la Resolución PDA/290/7/2019 y que, por tanto, le es aplicable la normativa de acceso/selección ( arts. 55- 62 TREBEP, 42- 58 DL 1/1997, Decreto 66/1999), no la de provisión.
Entiende que, a través del mecanismo de provisión se pretende eludir el derecho preferente constitucionalmente protegido. Que, si el derecho preferente no se proyecta en una adscripción definitiva, queda vacío de contenido y sin eficacia, convirtiéndose en un mero formalismo efímero.
3)
Las
Por su parte, el
Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La Sra. Felicisima fue nombrada funcionaria de carrera en 2022 tras superar proceso selectivo de acceso, recibiendo su primera destinación con carácter provisional al puesto NUM000. Alega el recurrente que esta adscripción provisional vulneró la normativa básica según la doctrina del TC, porque correspondía a un funcionario de nuevo ingreso. No obstante, su recurso se dirige ahora contra la Resolución PRE/1837/2024, de 24 de mayo, que convoca un concurso general de méritos y capacidades para proveer puestos de trabajo de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya, no contra aquel acto de adscripción provisional, ni contra la Resolución PDA/290/7/2019 que convocó el proceso selectivo por el que se ingresaba en la función pública.
En ese sentido las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022
La parte apelante cuestiona en esta alzada que la sentencia de instancia ignora dicha jurisprudencia, sin embargo, en ningún momento consta que la recurrente haya utilizado el instrumento idóneo que se encontraba a su alcance, el complemento de sentencia ( art. 215 LEC).
Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» (art. 21 de la ley).
Sin embargo, el Tribunal Constitucional fue muy claro al delimitar el objeto de la cuestión, y solo examinó si la ley canaria invadía las competencias del Estado en materia de función pública ( artículo 149.1.18 CE) , no la posible vulneración del art. 23.2 CE.
La recurrente, tras superar el proceso selectivo, acudió al acto público de adjudicación de plazas y eligió voluntariamente el puesto NUM000, conociendo que su asignación tendría carácter provisional conforme a la Base 10.1. La Sra. Felicisima no impugnó la Base 10.1 de la convocatoria de 2019, que tampoco es objeto de impugnación indirecta en este procedimiento, siendo el suplico de su demanda dirigido exclusivamente contra la
No impugnó el acto de adjudicación de plaza con carácter provisional en diciembre 2022), tomó posesión del puesto con carácter provisional sin formular reservas ni protestas, y ejerció el puesto durante 3 años (2022-2024) sin cuestionar la provisionalidad. La base establecía:
"A aquests efectes, optaran en primer lloc les persones aspirants que accedeixin pel torn de promoció interna i posteriorment les del torn de lliure accés. En ambdós torns, si escau, tindran preferència les persones que s'hagin acollit a les places reservades.
La STC 116/2022 se dictó el 27 de septiembre de 2022 y se publicó en el BOE el 2 de noviembre de 2022. Declaró inconstitucional el art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, que establecía la adscripción provisional de funcionarios de nuevo ingreso.
Es cierto que el Tribunal Constitucional estableció como doctrina que la normativa básica estatal exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva. Sin embargo, esta doctrina constitucional no es aplicable al presente caso, ya que el objeto del recurso contencioso-administrativo no era la legalidad de la adscripción provisional efectuada por la convocatoria de 2019, sino la legalidad del concurso general de méritos y capacidades de 2024, que no prevé una reserva de plazas en la elección de destino a favor de las personas que han ingresado por el turno de discapacidad.
Cuestiona la recurrente la constitucionalidad del artículo 62 bis del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, en apoyo a los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de la ley canaria. Dicho precepto reza:
"Artículo 62 bis Participación en las convocatorias de concursos generales para la provisión de puestos de trabajo
1.
2. Los departamentos en los que estén adscritos provisionalmente notifican la convocatoria a las personas que tienen la obligación de concursar y, en caso de que no participen, se les declara de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
3. A los funcionarios que, con carácter obligatorio, participen en el concurso y no obtengan un puesto de trabajo de los solicitados, se les adjudica con carácter definitivo un puesto de trabajo entre los que hayan resultado vacantes del concurso, otorgando preferencia a la proximidad respecto del puesto de trabajo provisional inmediatamente anterior o del domicilio de la persona interesada, en los términos que establezca la convocatoria.
4. En caso de que, como resultado del concurso general, no sea posible la adjudicación de puestos de trabajo a todos los participantes, los que no obtengan adjudicación quedan a disposición de la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de empleo público, que debe adscribirles de forma provisional a otro puesto de trabajo, con la preferencia de proximidad a que se refiere el apartado 3, hasta el próximo concurso.
5. Las normas reguladoras de las convocatorias de los concursos generales, de acuerdo con la presente ley, deben adaptarse a las necesidades de los colectivos de personal específicos."
El artículo primero de la ley canaria anulada regulaba específicamente la adjudicación de puestos de trabajo a quienes superen los procesos selectivos derivados de las OEP de 2015, 2016, 2017 y 2019. Se trata de una norma transitoria y singular, aprobada por la Ley 18/2019, de 2 de diciembre, que estableció medidas urgentes de ordenación del empleo público en Canarias para gestionar la incorporación de nuevos funcionarios procedentes de esas convocatorias concretas. Por el contrario, el artículo 62 bis constituye una norma de carácter general y permanente que regula la obligación de participar en concursos generales de provisión para funcionarios que ocupen puestos base con carácter provisional y sin destino definitivo.
En el artículo primero de la ley canaria, los seleccionados tomaban posesión de puestos de trabajo con carácter provisional, pero desde su incorporación inicial tras superar el proceso selectivo, computándose la antigüedad desde la toma de posesión a todos los efectos retributivos y de promoción profesional. El artículo 62 bis, en cambio, presupone que los funcionarios ya están ocupando puestos base con carácter provisional y carecen de destino definitivo, estableciendo una obligación de concursar para obtenerlo. No crea adscripciones provisionales para nuevos ingresos, sino que gestiona situaciones de provisionalidad preexistentes estableciendo mecanismos para su regularización
Apreciamos una diferencia esencial, y es que mientras el artículo primero anulado de la ley canaria creaba adscripciones provisionales contrarias a la ley desde el origen para nuevos funcionarios, el artículo 62 bis regula adscripciones provisionales preexistentes estableciendo mecanismos para su conversión en definitivas mediante concurso, lo que en principio resulta conforme con el ordenamiento constitucional.
Además, para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, es necesario que la norma con rango de ley sea aplicable al caso, y aquí la obligación de la recurrente de participar en el concurso FP010/2024 no deriva del art. 62.bis, sino de la Base 10.1 de la convocatoria de 2019. La cuestión de inconstitucionalidad es un mecanismo excepcional que solo procede cuando la norma cuestionada es aplicable al caso, relevante para la decisión, y existen dudas razonables sobre su constitucionalidad ( art. 163 CE, art. 35 LOTC). En el presente caso no concurren estos requisitos.
Por lo tanto, en el presente recurso nos ceñimos a la legalidad de la Resolución PRE/1837/2024, de 24 de mayo, que convoca un concurso general de méritos y capacidades para proveer puestos de trabajo de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya (convocatoria de provisión número FP010/2024), entendiendo la recurrente que la misma vulnera el art. 23.2 CE.
Hemos de recordar que, para que prospere la acción en este procedimiento especial de amparo en materia de derechos fundamentales, es preciso que la infracción vulnere los mismos, como indica el art. 114 LJCA:
"2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder,
Este derecho constitucional del art. 23.2 CE
El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, cuando está en juego el ejercicio de las facultades legalmente reconocidas a los cargos públicos, es el art. 23.2 de la CE el directamente afectado, puesto que el mismo comprende no sólo el acceso a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y en los términos que señalan las leyes sino también la permanencia en dichos cargos en iguales términos, sin la cual el acceso podría devenir en un derecho meramente formal ( STC 81/1991[j 8]).
En cuanto al derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas ( art. 23.2 CE) , indica el Tribunal Constitucional que se trata de una especificación del principio de igualdad que consagra el art. 14 CE (por todas, STC 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4); que no otorga el derecho a desempeñar determinadas funciones públicas, sino solamente a impugnar toda medida que quiebre la igualdad ( STC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 5, y las allí citadas); y que de él se deriva la exigencia de respetar la igualdad (garantizada a través de los principios de mérito y capacidad) no solo en el acceso a la función pública, sino también, aunque con intensidad diferente, en toda la relación funcionarial, incluyendo el desarrollo o promoción de la carrera administrativa (por todas, STC 131/2017, de 13 de noviembre, FJ 4).
En nuestra reciente Sentencia nº 34/2025 de 9 de enero recaída en recurso ordinario nº 91/2022
Razones de coherencia y seguridad jurídica ( art 9.3 CE) y la aplicación del principio de unificación de doctrina jurisprudencial, conllevan que debamos estatuir la citada doctrina al caso que nos ocupa.
En el mismo sentido, y coincidiendo con lo argumentado por la parte apelada, de no otorgamiento de preferencia en la elección del destino o puesto definitivo, por parte de las personas con discapacidad, si bien tal derecho de opción preferente sí se le dio a la aquí recurrente en la adjudicación de su puesto provisional, ya se ha pronunciado entre otras la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo C-A) de 13 de mayo de 2025, recaída en recurso ordinario nº 2585/2021
(...)
Respecto de lo pretendido por el recurrente, hemos de recordar la existencia de una previsión normativa, el art 9 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, que dispone:
"Una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de funcionarios o categorías de personal laboral de la Administración General del Estado y hayan sido admitidos en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad
Existe por lo tanto esta previsión legal que trata de criterios objetivos que rigen por igual para todos los participantes, y que permiten una alteración de la elección de plazas.
En la Exposición de Motivos del citado Real Decreto se hace referencia a la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, que modifica la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma de la Función Pública e introduce en la oferta de empleo público de cada año la reserva de un cupo no inferior al 5% de las plazas ofertadas para ser cubiertas con personas con discapacidad igual o superior al 33%. También se alude al nuevo marco jurídico derivado de la Directiva 2000/78 del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación que también tiene entre sus destinatarios a las personas con discapacidad y que dispone mediadas contra la discriminación y garantiza la igualdad efectiva de oportunidades.
El objetivo del citado Real Decreto es, por tanto, fomentar la práctica de acciones positivas que favorezcan la igualdad de oportunidades, sin perjuicio de la igualdad de condiciones de acceso que deben imperar entre los candidatos a la cobertura de puestos de empleo público. Se trata en suma de evitar, que la inadecuación de un destino a los condicionamientos que la discapacidad provoca tenga como resultado la no incorporación del candidato que haya superado la prueba a un puesto de trabajo, siendo ésta la finalidad del mentado art 9 RD 2271/2004.
Del tenor del citado artículo 9 se desprende que la alteración del orden de prelación no opera de forma automática, sino que procederá cuando los motivos que se señalan en dicho artículo estén debidamente acreditados por la solicitante,
Exigencia razonable, ya que dicha alteración del orden de prelación incide en los derechos de otros aspirantes con mejor número de orden en el proceso selectivo y en principio con mejor derecho a elegir una plaza.
La recurrente podía haber acudido a esta vía, sin embargo, el recurso se dirige directamente contra la convocatoria
Por lo tanto, no apreciamos ninguna infracción del ordenamiento jurídico, y en consecuencia, ninguna vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.
Tampoco la calificación que la apelante realiza de fraude de ley tampoco puede ser acogida. El fraude de ley, contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil, consiste en la utilización artificiosa de una norma de cobertura para eludir la aplicación de otra norma imperativa. Para que pueda apreciarse fraude de ley es necesario que concurran varios elementos: la existencia de una norma imperativa que se pretende eludir, la utilización de otra norma con una finalidad distinta de aquella para la que fue establecida, el resultado de elusión del mandato de la primera norma, y el propósito o intención defraudatoria.
En el presente caso no concurren estos elementos. La Administración ha convocado un concurso de provisión de puestos de trabajo conforme a la normativa que regula estos procedimientos, artículos 78 a 84 del Estatuto Básico, aplicando correctamente dicha normativa sin desviarse de ella. No ha utilizado artificiosamente el mecanismo de provisión para eludir otra normativa, sino que ha aplicado la normativa de provisión porque el procedimiento convocado es precisamente un procedimiento de provisión.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
No obstante, apreciamos dudas jurídicas sobre esta cuestión, y sobre la controversia planteada en el marco de la sentencia del Tribunal Constitucional de 2022, cuestión que no fue tratada por la sentencia de instancia, lo que justifica la no imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por dña. Felicisima, contra la sentencia núm. 61/2025 de fecha 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el procedimiento Derechos fundamentales (Art.177) 305/2024 -A, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
El
Felicisima, funcionaria de carrera con una discapacidad reconocida del 75%, que actualmente ocupa con carácter provisional el puesto de trabajo con código NUM000 en la Secretaría General del Departamento de Educación de la Generalitat (nivel 23), recurre dicha resolución.
La Sra. Felicisima superó un proceso selectivo en 2019 por el turno de reserva para personas con discapacidad (Resolución PDA/290/7/2019). En aquella convocatoria se reservaron 5 plazas para personas discapacitadas en la opción jurídica.
La Base 10.1 de aquella convocatoria establecía que las personas que accedieran por plazas reservadas tendrían preferencia para elegir los puestos de trabajo. Gracias a esta preferencia, la Sra. Felicisima eligió el puesto NUM000:
"-10 Assignació de llocs de treball i nomenament de persones funcionàries
10.1 Aspectes generals. La directora general de Funció Pública convocarà les persones que han estat proposades per al nomenament a l'acte públic d'adjudicació de places i farà pública la relació de places que s'ofereixen per cadascuna de les opcions. L'assignació de llocs de treball s'efectuarà segons l'ordre de puntuació obtingut en el procés de selecció per a cadascuna de les opcions i es respectarà l'ordre de prioritats establert legalment. A aquests efectes, optaran en primer lloc les persones aspirants que accedeixin pel torn de promoció interna i posteriorment les del torn de lliure accés.
La actora fue nombrada funcionaria de carrera en noviembre de 2022 (Resolución PRE/3665/2022), pero su adscripción al puesto fue con carácter provisional, no definitivo. Al tener destino provisional, está obligada a participar en el nuevo concurso para obtener destino definitivo.
En su escrito de
La
Argumenta que el no reconocimiento de una reserva en la asignación de puestos de trabajo vulnera su derecho a la igualdad en las condiciones de acceso a la función y cargos públicos ( art. 23.2 CE) vulnerando la especial protección que debe dispensarse a las personas con discapacidad ( art. 49.1 CE) y el derecho a que sean removidos los obstáculos que impidan una igualdad real y efectiva. Se argumenta que la omisión de un derecho de preferencia en la convocatoria vulnera la especial protección que las normas reconocen a las personas con discapacidad.
La parte demandada Generalitat de Catalunya se opone a la demanda sosteniendo que nos hallamos ante una controversia sobre legalidad ordinaria y se argumenta en relación al fondo del asunto, que la resolución no vulnera ningún derecho fundamental, siendo conforme a derecho. Alega que la Base 10.1 de la convocatoria 242 establecía claramente que las plazas que no hubieran sido objeto de concurso previo tendrían carácter provisional. Esta provisionalidad fue públicamente comunicada en el acto de adjudicación de plazas. La Sra. Felicisima no impugnó ni las bases ni el acto de adjudicación, sino que lo aceptó y consintió. Que la obligación de participar en el concurso posterior deriva del art. 62.bis DL 1/1997 (añadido por Ley 8/2023), que obliga a quienes tienen destino provisional a concursar para obtener destino definitivo.
El
La
Indica la juez "a quo" que el acto que se impugna se ha limitado a aplicar la normativa vigente, por lo que no puede concluirse que se haya producido una situación discriminatoria. El derecho preferente en la adscripción definitiva de plaza no se encuentra normativamente recogido, por lo que no puede sostenerse normativamente ninguna de las pretensiones ejercitadas. Que la vulneración del derecho a la igualdad parte de la prohibición de discriminación ante situaciones idénticas, salvo que se evidencia una justificación objetiva y razonable que pueda dar razón de ser, al trato diferenciado. Que un proceso de convocatoria de concurso de méritos y capacidades no puede equipararse a un procedimiento de selección de personal como el que dio acceso a la recurrente, a la función pública por la vía de reserva de plazas. En la Base 9 de la convocatoria impugnada se contempla en este supuesto, un mecanismo de adaptación del puesto de trabajo que se adjudica, a los efectos de garantizar la aplicación de las medidas de la Ley de Prevención de riesgos. Por todo ello concluye que el hecho de que la resolución impugnada no establezca un derecho preferente en la adjudicación de plazas a favor de las personas discapacitadas no supone la vulneración del art. 23.2 CE
La
1)
2)
Alega que para la Sra. Felicisima, la convocatoria PRE/1837/2024 incorpora la fase final del proceso de selección de la Resolución PDA/290/7/2019 y que, por tanto, le es aplicable la normativa de acceso/selección ( arts. 55- 62 TREBEP, 42- 58 DL 1/1997, Decreto 66/1999), no la de provisión.
Entiende que, a través del mecanismo de provisión se pretende eludir el derecho preferente constitucionalmente protegido. Que, si el derecho preferente no se proyecta en una adscripción definitiva, queda vacío de contenido y sin eficacia, convirtiéndose en un mero formalismo efímero.
3)
Las
Por su parte, el
Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La Sra. Felicisima fue nombrada funcionaria de carrera en 2022 tras superar proceso selectivo de acceso, recibiendo su primera destinación con carácter provisional al puesto NUM000. Alega el recurrente que esta adscripción provisional vulneró la normativa básica según la doctrina del TC, porque correspondía a un funcionario de nuevo ingreso. No obstante, su recurso se dirige ahora contra la Resolución PRE/1837/2024, de 24 de mayo, que convoca un concurso general de méritos y capacidades para proveer puestos de trabajo de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya, no contra aquel acto de adscripción provisional, ni contra la Resolución PDA/290/7/2019 que convocó el proceso selectivo por el que se ingresaba en la función pública.
En ese sentido las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022
La parte apelante cuestiona en esta alzada que la sentencia de instancia ignora dicha jurisprudencia, sin embargo, en ningún momento consta que la recurrente haya utilizado el instrumento idóneo que se encontraba a su alcance, el complemento de sentencia ( art. 215 LEC).
Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» (art. 21 de la ley).
Sin embargo, el Tribunal Constitucional fue muy claro al delimitar el objeto de la cuestión, y solo examinó si la ley canaria invadía las competencias del Estado en materia de función pública ( artículo 149.1.18 CE) , no la posible vulneración del art. 23.2 CE.
La recurrente, tras superar el proceso selectivo, acudió al acto público de adjudicación de plazas y eligió voluntariamente el puesto NUM000, conociendo que su asignación tendría carácter provisional conforme a la Base 10.1. La Sra. Felicisima no impugnó la Base 10.1 de la convocatoria de 2019, que tampoco es objeto de impugnación indirecta en este procedimiento, siendo el suplico de su demanda dirigido exclusivamente contra la
No impugnó el acto de adjudicación de plaza con carácter provisional en diciembre 2022), tomó posesión del puesto con carácter provisional sin formular reservas ni protestas, y ejerció el puesto durante 3 años (2022-2024) sin cuestionar la provisionalidad. La base establecía:
"A aquests efectes, optaran en primer lloc les persones aspirants que accedeixin pel torn de promoció interna i posteriorment les del torn de lliure accés. En ambdós torns, si escau, tindran preferència les persones que s'hagin acollit a les places reservades.
La STC 116/2022 se dictó el 27 de septiembre de 2022 y se publicó en el BOE el 2 de noviembre de 2022. Declaró inconstitucional el art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, que establecía la adscripción provisional de funcionarios de nuevo ingreso.
Es cierto que el Tribunal Constitucional estableció como doctrina que la normativa básica estatal exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva. Sin embargo, esta doctrina constitucional no es aplicable al presente caso, ya que el objeto del recurso contencioso-administrativo no era la legalidad de la adscripción provisional efectuada por la convocatoria de 2019, sino la legalidad del concurso general de méritos y capacidades de 2024, que no prevé una reserva de plazas en la elección de destino a favor de las personas que han ingresado por el turno de discapacidad.
Cuestiona la recurrente la constitucionalidad del artículo 62 bis del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, en apoyo a los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de la ley canaria. Dicho precepto reza:
"Artículo 62 bis Participación en las convocatorias de concursos generales para la provisión de puestos de trabajo
1.
2. Los departamentos en los que estén adscritos provisionalmente notifican la convocatoria a las personas que tienen la obligación de concursar y, en caso de que no participen, se les declara de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
3. A los funcionarios que, con carácter obligatorio, participen en el concurso y no obtengan un puesto de trabajo de los solicitados, se les adjudica con carácter definitivo un puesto de trabajo entre los que hayan resultado vacantes del concurso, otorgando preferencia a la proximidad respecto del puesto de trabajo provisional inmediatamente anterior o del domicilio de la persona interesada, en los términos que establezca la convocatoria.
4. En caso de que, como resultado del concurso general, no sea posible la adjudicación de puestos de trabajo a todos los participantes, los que no obtengan adjudicación quedan a disposición de la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de empleo público, que debe adscribirles de forma provisional a otro puesto de trabajo, con la preferencia de proximidad a que se refiere el apartado 3, hasta el próximo concurso.
5. Las normas reguladoras de las convocatorias de los concursos generales, de acuerdo con la presente ley, deben adaptarse a las necesidades de los colectivos de personal específicos."
El artículo primero de la ley canaria anulada regulaba específicamente la adjudicación de puestos de trabajo a quienes superen los procesos selectivos derivados de las OEP de 2015, 2016, 2017 y 2019. Se trata de una norma transitoria y singular, aprobada por la Ley 18/2019, de 2 de diciembre, que estableció medidas urgentes de ordenación del empleo público en Canarias para gestionar la incorporación de nuevos funcionarios procedentes de esas convocatorias concretas. Por el contrario, el artículo 62 bis constituye una norma de carácter general y permanente que regula la obligación de participar en concursos generales de provisión para funcionarios que ocupen puestos base con carácter provisional y sin destino definitivo.
En el artículo primero de la ley canaria, los seleccionados tomaban posesión de puestos de trabajo con carácter provisional, pero desde su incorporación inicial tras superar el proceso selectivo, computándose la antigüedad desde la toma de posesión a todos los efectos retributivos y de promoción profesional. El artículo 62 bis, en cambio, presupone que los funcionarios ya están ocupando puestos base con carácter provisional y carecen de destino definitivo, estableciendo una obligación de concursar para obtenerlo. No crea adscripciones provisionales para nuevos ingresos, sino que gestiona situaciones de provisionalidad preexistentes estableciendo mecanismos para su regularización
Apreciamos una diferencia esencial, y es que mientras el artículo primero anulado de la ley canaria creaba adscripciones provisionales contrarias a la ley desde el origen para nuevos funcionarios, el artículo 62 bis regula adscripciones provisionales preexistentes estableciendo mecanismos para su conversión en definitivas mediante concurso, lo que en principio resulta conforme con el ordenamiento constitucional.
Además, para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, es necesario que la norma con rango de ley sea aplicable al caso, y aquí la obligación de la recurrente de participar en el concurso FP010/2024 no deriva del art. 62.bis, sino de la Base 10.1 de la convocatoria de 2019. La cuestión de inconstitucionalidad es un mecanismo excepcional que solo procede cuando la norma cuestionada es aplicable al caso, relevante para la decisión, y existen dudas razonables sobre su constitucionalidad ( art. 163 CE, art. 35 LOTC). En el presente caso no concurren estos requisitos.
Por lo tanto, en el presente recurso nos ceñimos a la legalidad de la Resolución PRE/1837/2024, de 24 de mayo, que convoca un concurso general de méritos y capacidades para proveer puestos de trabajo de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya (convocatoria de provisión número FP010/2024), entendiendo la recurrente que la misma vulnera el art. 23.2 CE.
Hemos de recordar que, para que prospere la acción en este procedimiento especial de amparo en materia de derechos fundamentales, es preciso que la infracción vulnere los mismos, como indica el art. 114 LJCA:
"2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder,
Este derecho constitucional del art. 23.2 CE
El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, cuando está en juego el ejercicio de las facultades legalmente reconocidas a los cargos públicos, es el art. 23.2 de la CE el directamente afectado, puesto que el mismo comprende no sólo el acceso a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y en los términos que señalan las leyes sino también la permanencia en dichos cargos en iguales términos, sin la cual el acceso podría devenir en un derecho meramente formal ( STC 81/1991[j 8]).
En cuanto al derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas ( art. 23.2 CE) , indica el Tribunal Constitucional que se trata de una especificación del principio de igualdad que consagra el art. 14 CE (por todas, STC 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4); que no otorga el derecho a desempeñar determinadas funciones públicas, sino solamente a impugnar toda medida que quiebre la igualdad ( STC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 5, y las allí citadas); y que de él se deriva la exigencia de respetar la igualdad (garantizada a través de los principios de mérito y capacidad) no solo en el acceso a la función pública, sino también, aunque con intensidad diferente, en toda la relación funcionarial, incluyendo el desarrollo o promoción de la carrera administrativa (por todas, STC 131/2017, de 13 de noviembre, FJ 4).
En nuestra reciente Sentencia nº 34/2025 de 9 de enero recaída en recurso ordinario nº 91/2022
Razones de coherencia y seguridad jurídica ( art 9.3 CE) y la aplicación del principio de unificación de doctrina jurisprudencial, conllevan que debamos estatuir la citada doctrina al caso que nos ocupa.
En el mismo sentido, y coincidiendo con lo argumentado por la parte apelada, de no otorgamiento de preferencia en la elección del destino o puesto definitivo, por parte de las personas con discapacidad, si bien tal derecho de opción preferente sí se le dio a la aquí recurrente en la adjudicación de su puesto provisional, ya se ha pronunciado entre otras la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo C-A) de 13 de mayo de 2025, recaída en recurso ordinario nº 2585/2021
(...)
Respecto de lo pretendido por el recurrente, hemos de recordar la existencia de una previsión normativa, el art 9 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, que dispone:
"Una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de funcionarios o categorías de personal laboral de la Administración General del Estado y hayan sido admitidos en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad
Existe por lo tanto esta previsión legal que trata de criterios objetivos que rigen por igual para todos los participantes, y que permiten una alteración de la elección de plazas.
En la Exposición de Motivos del citado Real Decreto se hace referencia a la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, que modifica la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma de la Función Pública e introduce en la oferta de empleo público de cada año la reserva de un cupo no inferior al 5% de las plazas ofertadas para ser cubiertas con personas con discapacidad igual o superior al 33%. También se alude al nuevo marco jurídico derivado de la Directiva 2000/78 del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación que también tiene entre sus destinatarios a las personas con discapacidad y que dispone mediadas contra la discriminación y garantiza la igualdad efectiva de oportunidades.
El objetivo del citado Real Decreto es, por tanto, fomentar la práctica de acciones positivas que favorezcan la igualdad de oportunidades, sin perjuicio de la igualdad de condiciones de acceso que deben imperar entre los candidatos a la cobertura de puestos de empleo público. Se trata en suma de evitar, que la inadecuación de un destino a los condicionamientos que la discapacidad provoca tenga como resultado la no incorporación del candidato que haya superado la prueba a un puesto de trabajo, siendo ésta la finalidad del mentado art 9 RD 2271/2004.
Del tenor del citado artículo 9 se desprende que la alteración del orden de prelación no opera de forma automática, sino que procederá cuando los motivos que se señalan en dicho artículo estén debidamente acreditados por la solicitante,
Exigencia razonable, ya que dicha alteración del orden de prelación incide en los derechos de otros aspirantes con mejor número de orden en el proceso selectivo y en principio con mejor derecho a elegir una plaza.
La recurrente podía haber acudido a esta vía, sin embargo, el recurso se dirige directamente contra la convocatoria
Por lo tanto, no apreciamos ninguna infracción del ordenamiento jurídico, y en consecuencia, ninguna vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.
Tampoco la calificación que la apelante realiza de fraude de ley tampoco puede ser acogida. El fraude de ley, contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil, consiste en la utilización artificiosa de una norma de cobertura para eludir la aplicación de otra norma imperativa. Para que pueda apreciarse fraude de ley es necesario que concurran varios elementos: la existencia de una norma imperativa que se pretende eludir, la utilización de otra norma con una finalidad distinta de aquella para la que fue establecida, el resultado de elusión del mandato de la primera norma, y el propósito o intención defraudatoria.
En el presente caso no concurren estos elementos. La Administración ha convocado un concurso de provisión de puestos de trabajo conforme a la normativa que regula estos procedimientos, artículos 78 a 84 del Estatuto Básico, aplicando correctamente dicha normativa sin desviarse de ella. No ha utilizado artificiosamente el mecanismo de provisión para eludir otra normativa, sino que ha aplicado la normativa de provisión porque el procedimiento convocado es precisamente un procedimiento de provisión.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
No obstante, apreciamos dudas jurídicas sobre esta cuestión, y sobre la controversia planteada en el marco de la sentencia del Tribunal Constitucional de 2022, cuestión que no fue tratada por la sentencia de instancia, lo que justifica la no imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por dña. Felicisima, contra la sentencia núm. 61/2025 de fecha 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el procedimiento Derechos fundamentales (Art.177) 305/2024 -A, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El
Felicisima, funcionaria de carrera con una discapacidad reconocida del 75%, que actualmente ocupa con carácter provisional el puesto de trabajo con código NUM000 en la Secretaría General del Departamento de Educación de la Generalitat (nivel 23), recurre dicha resolución.
La Sra. Felicisima superó un proceso selectivo en 2019 por el turno de reserva para personas con discapacidad (Resolución PDA/290/7/2019). En aquella convocatoria se reservaron 5 plazas para personas discapacitadas en la opción jurídica.
La Base 10.1 de aquella convocatoria establecía que las personas que accedieran por plazas reservadas tendrían preferencia para elegir los puestos de trabajo. Gracias a esta preferencia, la Sra. Felicisima eligió el puesto NUM000:
"-10 Assignació de llocs de treball i nomenament de persones funcionàries
10.1 Aspectes generals. La directora general de Funció Pública convocarà les persones que han estat proposades per al nomenament a l'acte públic d'adjudicació de places i farà pública la relació de places que s'ofereixen per cadascuna de les opcions. L'assignació de llocs de treball s'efectuarà segons l'ordre de puntuació obtingut en el procés de selecció per a cadascuna de les opcions i es respectarà l'ordre de prioritats establert legalment. A aquests efectes, optaran en primer lloc les persones aspirants que accedeixin pel torn de promoció interna i posteriorment les del torn de lliure accés.
La actora fue nombrada funcionaria de carrera en noviembre de 2022 (Resolución PRE/3665/2022), pero su adscripción al puesto fue con carácter provisional, no definitivo. Al tener destino provisional, está obligada a participar en el nuevo concurso para obtener destino definitivo.
En su escrito de
La
Argumenta que el no reconocimiento de una reserva en la asignación de puestos de trabajo vulnera su derecho a la igualdad en las condiciones de acceso a la función y cargos públicos ( art. 23.2 CE) vulnerando la especial protección que debe dispensarse a las personas con discapacidad ( art. 49.1 CE) y el derecho a que sean removidos los obstáculos que impidan una igualdad real y efectiva. Se argumenta que la omisión de un derecho de preferencia en la convocatoria vulnera la especial protección que las normas reconocen a las personas con discapacidad.
La parte demandada Generalitat de Catalunya se opone a la demanda sosteniendo que nos hallamos ante una controversia sobre legalidad ordinaria y se argumenta en relación al fondo del asunto, que la resolución no vulnera ningún derecho fundamental, siendo conforme a derecho. Alega que la Base 10.1 de la convocatoria 242 establecía claramente que las plazas que no hubieran sido objeto de concurso previo tendrían carácter provisional. Esta provisionalidad fue públicamente comunicada en el acto de adjudicación de plazas. La Sra. Felicisima no impugnó ni las bases ni el acto de adjudicación, sino que lo aceptó y consintió. Que la obligación de participar en el concurso posterior deriva del art. 62.bis DL 1/1997 (añadido por Ley 8/2023), que obliga a quienes tienen destino provisional a concursar para obtener destino definitivo.
El
La
Indica la juez "a quo" que el acto que se impugna se ha limitado a aplicar la normativa vigente, por lo que no puede concluirse que se haya producido una situación discriminatoria. El derecho preferente en la adscripción definitiva de plaza no se encuentra normativamente recogido, por lo que no puede sostenerse normativamente ninguna de las pretensiones ejercitadas. Que la vulneración del derecho a la igualdad parte de la prohibición de discriminación ante situaciones idénticas, salvo que se evidencia una justificación objetiva y razonable que pueda dar razón de ser, al trato diferenciado. Que un proceso de convocatoria de concurso de méritos y capacidades no puede equipararse a un procedimiento de selección de personal como el que dio acceso a la recurrente, a la función pública por la vía de reserva de plazas. En la Base 9 de la convocatoria impugnada se contempla en este supuesto, un mecanismo de adaptación del puesto de trabajo que se adjudica, a los efectos de garantizar la aplicación de las medidas de la Ley de Prevención de riesgos. Por todo ello concluye que el hecho de que la resolución impugnada no establezca un derecho preferente en la adjudicación de plazas a favor de las personas discapacitadas no supone la vulneración del art. 23.2 CE
La
1)
2)
Alega que para la Sra. Felicisima, la convocatoria PRE/1837/2024 incorpora la fase final del proceso de selección de la Resolución PDA/290/7/2019 y que, por tanto, le es aplicable la normativa de acceso/selección ( arts. 55- 62 TREBEP, 42- 58 DL 1/1997, Decreto 66/1999), no la de provisión.
Entiende que, a través del mecanismo de provisión se pretende eludir el derecho preferente constitucionalmente protegido. Que, si el derecho preferente no se proyecta en una adscripción definitiva, queda vacío de contenido y sin eficacia, convirtiéndose en un mero formalismo efímero.
3)
Las
Por su parte, el
Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La Sra. Felicisima fue nombrada funcionaria de carrera en 2022 tras superar proceso selectivo de acceso, recibiendo su primera destinación con carácter provisional al puesto NUM000. Alega el recurrente que esta adscripción provisional vulneró la normativa básica según la doctrina del TC, porque correspondía a un funcionario de nuevo ingreso. No obstante, su recurso se dirige ahora contra la Resolución PRE/1837/2024, de 24 de mayo, que convoca un concurso general de méritos y capacidades para proveer puestos de trabajo de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya, no contra aquel acto de adscripción provisional, ni contra la Resolución PDA/290/7/2019 que convocó el proceso selectivo por el que se ingresaba en la función pública.
En ese sentido las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022
La parte apelante cuestiona en esta alzada que la sentencia de instancia ignora dicha jurisprudencia, sin embargo, en ningún momento consta que la recurrente haya utilizado el instrumento idóneo que se encontraba a su alcance, el complemento de sentencia ( art. 215 LEC).
Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» (art. 21 de la ley).
Sin embargo, el Tribunal Constitucional fue muy claro al delimitar el objeto de la cuestión, y solo examinó si la ley canaria invadía las competencias del Estado en materia de función pública ( artículo 149.1.18 CE) , no la posible vulneración del art. 23.2 CE.
La recurrente, tras superar el proceso selectivo, acudió al acto público de adjudicación de plazas y eligió voluntariamente el puesto NUM000, conociendo que su asignación tendría carácter provisional conforme a la Base 10.1. La Sra. Felicisima no impugnó la Base 10.1 de la convocatoria de 2019, que tampoco es objeto de impugnación indirecta en este procedimiento, siendo el suplico de su demanda dirigido exclusivamente contra la
No impugnó el acto de adjudicación de plaza con carácter provisional en diciembre 2022), tomó posesión del puesto con carácter provisional sin formular reservas ni protestas, y ejerció el puesto durante 3 años (2022-2024) sin cuestionar la provisionalidad. La base establecía:
"A aquests efectes, optaran en primer lloc les persones aspirants que accedeixin pel torn de promoció interna i posteriorment les del torn de lliure accés. En ambdós torns, si escau, tindran preferència les persones que s'hagin acollit a les places reservades.
La STC 116/2022 se dictó el 27 de septiembre de 2022 y se publicó en el BOE el 2 de noviembre de 2022. Declaró inconstitucional el art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, que establecía la adscripción provisional de funcionarios de nuevo ingreso.
Es cierto que el Tribunal Constitucional estableció como doctrina que la normativa básica estatal exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva. Sin embargo, esta doctrina constitucional no es aplicable al presente caso, ya que el objeto del recurso contencioso-administrativo no era la legalidad de la adscripción provisional efectuada por la convocatoria de 2019, sino la legalidad del concurso general de méritos y capacidades de 2024, que no prevé una reserva de plazas en la elección de destino a favor de las personas que han ingresado por el turno de discapacidad.
Cuestiona la recurrente la constitucionalidad del artículo 62 bis del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, en apoyo a los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de la ley canaria. Dicho precepto reza:
"Artículo 62 bis Participación en las convocatorias de concursos generales para la provisión de puestos de trabajo
1.
2. Los departamentos en los que estén adscritos provisionalmente notifican la convocatoria a las personas que tienen la obligación de concursar y, en caso de que no participen, se les declara de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
3. A los funcionarios que, con carácter obligatorio, participen en el concurso y no obtengan un puesto de trabajo de los solicitados, se les adjudica con carácter definitivo un puesto de trabajo entre los que hayan resultado vacantes del concurso, otorgando preferencia a la proximidad respecto del puesto de trabajo provisional inmediatamente anterior o del domicilio de la persona interesada, en los términos que establezca la convocatoria.
4. En caso de que, como resultado del concurso general, no sea posible la adjudicación de puestos de trabajo a todos los participantes, los que no obtengan adjudicación quedan a disposición de la persona titular de la secretaría general del departamento competente en materia de empleo público, que debe adscribirles de forma provisional a otro puesto de trabajo, con la preferencia de proximidad a que se refiere el apartado 3, hasta el próximo concurso.
5. Las normas reguladoras de las convocatorias de los concursos generales, de acuerdo con la presente ley, deben adaptarse a las necesidades de los colectivos de personal específicos."
El artículo primero de la ley canaria anulada regulaba específicamente la adjudicación de puestos de trabajo a quienes superen los procesos selectivos derivados de las OEP de 2015, 2016, 2017 y 2019. Se trata de una norma transitoria y singular, aprobada por la Ley 18/2019, de 2 de diciembre, que estableció medidas urgentes de ordenación del empleo público en Canarias para gestionar la incorporación de nuevos funcionarios procedentes de esas convocatorias concretas. Por el contrario, el artículo 62 bis constituye una norma de carácter general y permanente que regula la obligación de participar en concursos generales de provisión para funcionarios que ocupen puestos base con carácter provisional y sin destino definitivo.
En el artículo primero de la ley canaria, los seleccionados tomaban posesión de puestos de trabajo con carácter provisional, pero desde su incorporación inicial tras superar el proceso selectivo, computándose la antigüedad desde la toma de posesión a todos los efectos retributivos y de promoción profesional. El artículo 62 bis, en cambio, presupone que los funcionarios ya están ocupando puestos base con carácter provisional y carecen de destino definitivo, estableciendo una obligación de concursar para obtenerlo. No crea adscripciones provisionales para nuevos ingresos, sino que gestiona situaciones de provisionalidad preexistentes estableciendo mecanismos para su regularización
Apreciamos una diferencia esencial, y es que mientras el artículo primero anulado de la ley canaria creaba adscripciones provisionales contrarias a la ley desde el origen para nuevos funcionarios, el artículo 62 bis regula adscripciones provisionales preexistentes estableciendo mecanismos para su conversión en definitivas mediante concurso, lo que en principio resulta conforme con el ordenamiento constitucional.
Además, para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, es necesario que la norma con rango de ley sea aplicable al caso, y aquí la obligación de la recurrente de participar en el concurso FP010/2024 no deriva del art. 62.bis, sino de la Base 10.1 de la convocatoria de 2019. La cuestión de inconstitucionalidad es un mecanismo excepcional que solo procede cuando la norma cuestionada es aplicable al caso, relevante para la decisión, y existen dudas razonables sobre su constitucionalidad ( art. 163 CE, art. 35 LOTC). En el presente caso no concurren estos requisitos.
Por lo tanto, en el presente recurso nos ceñimos a la legalidad de la Resolución PRE/1837/2024, de 24 de mayo, que convoca un concurso general de méritos y capacidades para proveer puestos de trabajo de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración de la Generalitat de Catalunya (convocatoria de provisión número FP010/2024), entendiendo la recurrente que la misma vulnera el art. 23.2 CE.
Hemos de recordar que, para que prospere la acción en este procedimiento especial de amparo en materia de derechos fundamentales, es preciso que la infracción vulnere los mismos, como indica el art. 114 LJCA:
"2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder,
Este derecho constitucional del art. 23.2 CE
El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, cuando está en juego el ejercicio de las facultades legalmente reconocidas a los cargos públicos, es el art. 23.2 de la CE el directamente afectado, puesto que el mismo comprende no sólo el acceso a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y en los términos que señalan las leyes sino también la permanencia en dichos cargos en iguales términos, sin la cual el acceso podría devenir en un derecho meramente formal ( STC 81/1991[j 8]).
En cuanto al derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas ( art. 23.2 CE) , indica el Tribunal Constitucional que se trata de una especificación del principio de igualdad que consagra el art. 14 CE (por todas, STC 363/1993, de 13 de diciembre, FJ 4); que no otorga el derecho a desempeñar determinadas funciones públicas, sino solamente a impugnar toda medida que quiebre la igualdad ( STC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 5, y las allí citadas); y que de él se deriva la exigencia de respetar la igualdad (garantizada a través de los principios de mérito y capacidad) no solo en el acceso a la función pública, sino también, aunque con intensidad diferente, en toda la relación funcionarial, incluyendo el desarrollo o promoción de la carrera administrativa (por todas, STC 131/2017, de 13 de noviembre, FJ 4).
En nuestra reciente Sentencia nº 34/2025 de 9 de enero recaída en recurso ordinario nº 91/2022
Razones de coherencia y seguridad jurídica ( art 9.3 CE) y la aplicación del principio de unificación de doctrina jurisprudencial, conllevan que debamos estatuir la citada doctrina al caso que nos ocupa.
En el mismo sentido, y coincidiendo con lo argumentado por la parte apelada, de no otorgamiento de preferencia en la elección del destino o puesto definitivo, por parte de las personas con discapacidad, si bien tal derecho de opción preferente sí se le dio a la aquí recurrente en la adjudicación de su puesto provisional, ya se ha pronunciado entre otras la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo C-A) de 13 de mayo de 2025, recaída en recurso ordinario nº 2585/2021
(...)
Respecto de lo pretendido por el recurrente, hemos de recordar la existencia de una previsión normativa, el art 9 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, que dispone:
"Una vez superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de funcionarios o categorías de personal laboral de la Administración General del Estado y hayan sido admitidos en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad
Existe por lo tanto esta previsión legal que trata de criterios objetivos que rigen por igual para todos los participantes, y que permiten una alteración de la elección de plazas.
En la Exposición de Motivos del citado Real Decreto se hace referencia a la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, que modifica la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma de la Función Pública e introduce en la oferta de empleo público de cada año la reserva de un cupo no inferior al 5% de las plazas ofertadas para ser cubiertas con personas con discapacidad igual o superior al 33%. También se alude al nuevo marco jurídico derivado de la Directiva 2000/78 del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación que también tiene entre sus destinatarios a las personas con discapacidad y que dispone mediadas contra la discriminación y garantiza la igualdad efectiva de oportunidades.
El objetivo del citado Real Decreto es, por tanto, fomentar la práctica de acciones positivas que favorezcan la igualdad de oportunidades, sin perjuicio de la igualdad de condiciones de acceso que deben imperar entre los candidatos a la cobertura de puestos de empleo público. Se trata en suma de evitar, que la inadecuación de un destino a los condicionamientos que la discapacidad provoca tenga como resultado la no incorporación del candidato que haya superado la prueba a un puesto de trabajo, siendo ésta la finalidad del mentado art 9 RD 2271/2004.
Del tenor del citado artículo 9 se desprende que la alteración del orden de prelación no opera de forma automática, sino que procederá cuando los motivos que se señalan en dicho artículo estén debidamente acreditados por la solicitante,
Exigencia razonable, ya que dicha alteración del orden de prelación incide en los derechos de otros aspirantes con mejor número de orden en el proceso selectivo y en principio con mejor derecho a elegir una plaza.
La recurrente podía haber acudido a esta vía, sin embargo, el recurso se dirige directamente contra la convocatoria
Por lo tanto, no apreciamos ninguna infracción del ordenamiento jurídico, y en consecuencia, ninguna vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.
Tampoco la calificación que la apelante realiza de fraude de ley tampoco puede ser acogida. El fraude de ley, contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil, consiste en la utilización artificiosa de una norma de cobertura para eludir la aplicación de otra norma imperativa. Para que pueda apreciarse fraude de ley es necesario que concurran varios elementos: la existencia de una norma imperativa que se pretende eludir, la utilización de otra norma con una finalidad distinta de aquella para la que fue establecida, el resultado de elusión del mandato de la primera norma, y el propósito o intención defraudatoria.
En el presente caso no concurren estos elementos. La Administración ha convocado un concurso de provisión de puestos de trabajo conforme a la normativa que regula estos procedimientos, artículos 78 a 84 del Estatuto Básico, aplicando correctamente dicha normativa sin desviarse de ella. No ha utilizado artificiosamente el mecanismo de provisión para eludir otra normativa, sino que ha aplicado la normativa de provisión porque el procedimiento convocado es precisamente un procedimiento de provisión.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
No obstante, apreciamos dudas jurídicas sobre esta cuestión, y sobre la controversia planteada en el marco de la sentencia del Tribunal Constitucional de 2022, cuestión que no fue tratada por la sentencia de instancia, lo que justifica la no imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por dña. Felicisima, contra la sentencia núm. 61/2025 de fecha 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el procedimiento Derechos fundamentales (Art.177) 305/2024 -A, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por dña. Felicisima, contra la sentencia núm. 61/2025 de fecha 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el procedimiento Derechos fundamentales (Art.177) 305/2024 -A, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
