Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 347/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 94/2023 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO
Nº de sentencia: 347/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100071
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:581
Núm. Roj: STSJ CAT 581:2026
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085009423
N.I.G.: 0801945320218003739
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE SITGES, ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España, CLUB NATACION SITGES, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Javier Cots Olondriz, Javier Cots Olondriz, Montserrat Llinas Vila, Montserrat Llinas Vila
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Club Natación de Sitges, Julio
Procurador/a: Carmen Ribas Buyo
Abogado/a:
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Andrés Maestre Salcedo D. Juan Antonio Toscano Ortega Dª. Montserrat Raga Marimon D. Alfonso Codón Alameda Dª. Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SITGES Y ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cots Olondriz y bajo la asistencia letrada de Dña. Adriana López Aznar, contra la sentencia núm. 274/2022 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona en el procedimiento ordinario 174/2021, habiéndose adherido al recurso de apelación el Club Natación Sitges y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador de los Tribunales Montserrat Llinas Villa y bajo la dirección letrada de Dña. Elisa Ruiz de Querol siendo parte apelada D. Julio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Ribas Buyo y defendido por el Letrado D. Ricard Fabré Estela .
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El
El reclamante sufrió un accidente de tráfico en el Paseo Marítimo de Sitges durante la celebración del XIII Triatlón Sprint que le causó distintas lesiones y daños, derivados según sostiene de la "culpa in vigilando" del Ayuntamiento de Sitges por la defectuosa señalización de la vía pública llevada a cabo por los organizadores de la prueba deportiva (CLUB NATACIÓ SITGES) y peligrosidad de un corte de calle que no podía advertirse, lo que provocó la caída.
En su escrito de
La demanda sostiene que existe nexo causal entre la defectuosa señalización de la vía y la peligrosidad de un corte de calle que no podía advertirse y las lesiones, siendo competencia del Ayuntamiento garantizar la seguridad en la circulación y derivándose su responsabilidad de la "culpa in vigilando" así como del Club Natació Sitges en tanto que organizador del evento deportivo.
La actora reclama: un perjuicio personal básico derivado de las secuelas anatómicas funcionales y estéticas (11.956.07 euros), un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve en su grado máximo (15.522,55 euros), 18 días de hospitalización (1.396,98 €), 140 días de baja impeditiva (7.533,40 €) y 620 euros por los daños ocasionados en la motocicleta que conducía. Asciende a un total de 37.029€.
La
Subsidiariamente, alega excepción de pluspetición presentando dictamen pericial del Dr. Heraclio que reduce la valoración de las lesiones a 16.791,15 €: un perjuicio personal básico derivado de las secuelas que describe (6.308,52 euros), un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve (1.522,25 euros), 18 días de hospitalización (1.396,98 €), 140 días de baja impeditiva (7.533,40 €). Por lo que respecta a los daños materiales causados en la motocicleta los fija en 470 euros dado que el valor de mercado es de 500 euros y hay que restarle 30 euros que es el valor que el perito ha señalado para los restos que pueden venderse.
La
Finalmente, los
La
La Magistrada de instancia sostiene la responsabilidad tanto del CLUB NATACIÓ SITGES en tanto que organizador del evento deportivo como del Ayuntamiento de Sitges al haber autorizado el evento e incluso facilitado diverso material para su realización, así como de sus respectivas aseguradoras.
En cuanto a la existencia de relación de causalidad, pasamos a reproducir de forma parcial el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia apelada:
Finalmente, en cuanto a la determinación de los daños la Sentencia en el Fundamento Jurídico Quinto razona:
Las
1- Errónea valoración de la prueba. Contradicciones en la declaración del agente de la policía local NUM000 primero dijo que la valla no se veía bien y luego que era invisible. Al f. 51 EA obran dos fotografías del lugar del accidente donde se aprecia que la valla era perfectamente visible. El testigo Sr. Herminio no recuerda. El único responsable es el accidentado que debería haber guardado la diligencia debida en la conducción teniendo en cuenta la velocidad de la vía (30 km/h) y la luz del alba.
2- Para el caso de que no se considere al conductor responsable, no lo será en ningún caso el Ayuntamiento sino el codemandado CLUB NATACIÓ SITGES en tanto que organizador del evento y responsable de la instalación de las vallas y balizas ( arts. 4 y 6 de la Ley 11/2009 de 6 de julio y art. 5 Reglamento General de circulación). Así se desprende del atestado policial, del informe de l'Enginyer Tècnic de Mobilitat de l'Ajuntament (foli 64 de EA) y del informe del Cap del Departament d'Esports que explica el funcionamiento y organización del Triatlón. Si el organizador coloca mal las vallas a las 7:00h (testigo Sr. Herminio) poco puede hacer el Ayuntamiento si el accidente es a las 7:05 h cuando las acababan de colocar.
3- Pluspetición. No justificación de que las secuelas de dolor en la cadera y pelvis hayan ser valoradas de forma separada. Dentro de la afectación leve a la calidad de vida ha de ser valorado en su grado mínimo no como hace la sentencia en el fallo que parece dar la razón a la demandada en este punto, pero no lo recoge al cuantificar la indemnización en el fallo.
4- Improcedencia de los intereses del art. 20 LCS. STS de 4 de julio de 2012 (recurso 2724/2011); también sentencias de esta Sala y Sección del TSJC de 25.3.2022 y la de 6.2.15 (recurso 99/2015).
Por su parte, el
En síntesis, los argumentos que sostienen son los que siguen:
1- Adhesión a las alegaciones Primera y Segunda del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Sitges y ZURICH en cuanto que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima y error en la valoración de la prueba.
2- Subsidiariamente en el caso de no apreciar la culpa exclusiva de la víctima, defiende la corrección de la sentencia apelada en cuanto a reconocer también la responsabilidad del Ayuntamiento de Sitges que autorizó el evento deportivo.
3- Se adhiere a las alegaciones cuarta y quinta del recurso de apelación en cuanto a la pluspetición y a la improcedencia de los intereses del art. 20 LCS.
1- Correcta valoración de la prueba por la Magistrada de instancia.
2- Responsabilidad del Ayuntamiento de Sitges que incurre en culpa in vigilando. Art. 25.2 LBRL en sus letras a) y b) otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos.
3- Responsabilidad del CLUB NATACIÓ SITGES en cuanto que organizadora del evento.
4- Correcta fijación de la indemnización; es acertado aplicar el importe máximo de la horquilla en la cuantificación de la pérdida de calidad de vida leve, atendiendo a la edad del demandante y a la afectación en su vida personal y laboral.
5- Procedencia de los intereses del art. 20 LCS. Se cita por la apelante jurisprudencia no aplicable al caso pues si bien es cierto que no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la causa sea justificada, no se ha justificado en ningún momento dicha causa.
Con carácter previo a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, es conveniente hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Sobre la naturaleza del recurso de apelación, recordamos siguiendo Jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal (entre otras, sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.), que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaba de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora ha hecho críticas a la sentencia apelada, sobre todo por lo que respecta a la errónea valoración de prueba por parte de la Magistrada de instancia.
Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.
En cuanto a la carga de la prueba, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):
Las recurrentes señalan como primer motivo de la apelación una errónea valoración de la prueba en tanto que, a su entender, el único responsable del accidente es la propia víctima. De forma subsidiaria, el Ayuntamiento de Sitges y Zurich sostienen que de no apreciarse la culpa exclusiva de la víctima el responsable sería en su caso el codemandado CLUB NATACIÓ SITGES en cuanto que organizador del evento y responsable de la instalación de las vallas y balizas. Por su parte, CLUB NATACIÓ SITGES y ALLIANZ, de forma subsidiaria para el caso de no apreciar la culpa exclusiva de la víctima, defienden la corrección de la sentencia apelada en cuanto a reconocer también la responsabilidad del Ayuntamiento de Sitges que autorizó el evento deportivo.
No se cuestiona en esta alzada la realidad del accidente de D. Julio mientras conducía una motocicleta por el Paseo Marítimo de Sitges, el día y la hora aproximada, así como las lesiones y daños sufridos por el mismo que se indican en el relato fáctico sostenido por la parte reclamante actora ahora apelada. La controversia se centra en el nexo causal, concretamente si la colisión de la actora con la valla y la baliza fue por culpa exclusiva de la víctima -tesis principal de las apelantes- o si no existió culpa del conductor sino que la valla no estaba correctamente señalizada siendo responsabilidad del organizador del evento (CLUB NATACIÓ SITGES) y del Ayuntamiento en la modalidad de culpa "in vigilando" por cuanto que no controló la correcta colocación de las vallas tal y como recoge la Sentencia recurrida y sostiene la parte apelada.
(i)
(ii) El
(iii)
(iv)
(v)
(vi)
(vii) En la
(viii)
(ix)
(x)
De la valoración en conjunto de la prueba practicada y elementos que venimos de reseñar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, parece claro con un razonable grado de certeza que la causa del accidente es imputable en exclusiva al propio conductor accidentado.
Cierto es que el agente de la policía local que depuso en el acto de la vista y también el atestado inciden en que la valla de corte de calle no se veía suficientemente y no estaba debidamente señalizada, ahora bien, no ha resultado corroborado que ello fuera la causa del accidente por las restantes circunstancias concurrentes en el caso. En primer lugar, la colisión tiene lugar en el Paseo Marítimo de Sitges, concretamente en un tramo en línea recta, con una circulación escasa en el momento de los hechos. En segundo lugar, la velocidad en ese tramo estaba limitada a 30 km/h, pero es que además la valla estaba ubicada en un paso de peatones lo que supone la necesidad de extremar la precaución y la atención por parte del conductor. En tercer lugar, la hora del accidente, aproximadamente las 7:05 de la mañana de un 5 de mayo supone la existencia de luz y visibilidad suficiente en la vía. Se añade que la climatología era buena. En cuarto lugar, la celebración del triatlón y los cortes de calle habían recibido suficiente publicidad. Más aún para los trabajadores y ciudadanos residentes en la zona, como es el accidentado, trabajador de un hotel próximo, el Hotel Subur Maritim, al que le fue comunicado debidamente los cortes asociados a la celebración del evento deportivo.
El Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre recoge la obligación de los conductores de mantener una atención permanente en la conducción y de estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos.
Así el artículo 17 del reseñado Reglamento en su apartado primero dice que:
Añadimos que el artículo 45 del meritado Reglamento determina que:
En conclusión, las circunstancias concurrentes en el momento del accidente, el conocimiento por parte del actor de la celebración del triatlón y los consecuentes cortes de calle, la visibilidad a las 7/7:05 horas de la mañana en un día de buena climatología del mes de mayo, el escaso tráfico en una vía importante de la localidad de Sitges como es su Paseo Marítimo, y la obligación del conductor de extremar la precaución y atención teniendo en cuenta que la valla que arguye no haber visto estaba en un paso de peatones, sin semáforo con señal vertical de velocidad a 30 km/h, son determinantes para concluir que la causa del accidente es debida a la actuación del propio conductor lo que supone ruptura del nexo causal.
En definitiva, estimamos el recurso de apelación lo que conlleva la revocación de la sentencia de instancia.
Al haberse estimado el recurso por apreciar culpa exclusiva de la víctima que era la pretensión principal de los apelantes ello supone que no nos debamos pronunciar sobre la alegada pluspetición e improcedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998:
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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