Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 4362/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 412/2022 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 4362/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100908
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:10211
Núm. Roj: STSJ CAT 10211:2024
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220000876
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Estatal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000000005422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000000005422
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Damaso
Procurador/a: Jose Castro Carnero
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ACTIVA MUTUA 2008, CLÍNICA DE MEDICINA INTEGRAL DIAGONAL, S.L.U., Ruperto
Procurador/a: Javier Hernandez Berrocal, Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a:
Francisco José Sospedra Navas
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Damaso representado por el Procurador sr José Castro Carnero, contra la Resolución de 23-12-21, apareciendo como parte demandada, la entidad
Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
A raíz de su accidente laboral, el recurrente fue objeto de varias infiltraciones con resultado infructuoso, y a instancias del doctor Ruperto (médico de Activa Mutua), se le interviene quirúrgicamente en fecha 2-11-17. Que ante el aumento de dolor más agudo que presentaba el sr Damaso, en fecha 5.2.18 se le efectúa resonancia magnética en donde aparece como conclusión "ruptura del ligamento colateral lateral y el origen conjunto de los extensores de la muñeca", entendiendo la parte actora que tal ruptura se produjo en el acto quirúrgico. Más en concreto, el citado informe de 5.2.18 obrante en doc nº 7 adjunto a la demanda se nos dice textualmente:
En fecha 2.5.18 ante la persistencia del dolor, y pérdida (subjetiva) de fuerza, se le efectúa nueva resonancia magnética (doc 12 demanda), que arroja como resultado a modo de conclusión "ruptura tendinosa completa sobre el epicondilo lateral", si bien el detalle de tal resultado es el siguiente:
Tanto la resonancia de 5.2.18 como la de 2.5.18 se practican por el mismo facultativo, Dr Celso y en la fundación privada MIPS, al igual que la ulterior de 28.6.18.
Así, en la resonancia de 28.6.18 (doc 14 demanda) se nos habla de "signos de epicondilitis lateral sin ruptura completa", conclusión ésta que se alcanza tras el siguiente dictamen:
Después de varias quejas del aquí actor a Activa Mutua y contra el sr Ruperto, solicitando cambio de médico, se le negó tal posibilidad, y en fecha 10-2-19 (doc 21 demanda) en resonancia practicada al efecto, en esta ocasión por el Dr Dimas en Clínica Diagonal, se concluye con "cambios post quirúrgicos en tendón conjunto de la masa muscular extenso supinadora. Ligera diástasis radio capitelar", conclusión ésta derivada de la siguiente información:
Tras varias visitas a médicos particulares (el Dr Carlos Antonio en Quirón Salud doc 8 demanda, habla de ruptura de ligamento lateral radial codo derecho; el Dr Juan Ignacio doc 10 demanda recoge la ruptura de los ligamentos lateral medial y ulnar) y tratamientos alternativos (acupuntura), y tras finalizar el período de incapacidad temporal, se le otorga una prórroga por el INSS, hasta que en fecha 28.8.19 se dicta resolución del INSS (doc 27bis adjunto a la demanda) por la que se le declara en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 22-1-19, con el derecho a percibir una pensión mensual, siendo responsable del pago Activa Mutua 2008.
Por último, tratándose la de autos de una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra una Mutua, no está de más reproducir el criterio de la sentencia de 26 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación número 388/2009
"SÉPTIMO.- El criterio correcto y ajustado a Derecho es el de la sentencia de contraste. La responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social debe ser exigida a las mismas, de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda, sin que pueda condenarse por ello a la Administración competente para la vigilancia del funcionamiento del sistema sanitario, bien sea la Comunidad Autónoma correspondiente o el INSALUD, hoy Ingesa, pero en ningún caso el INSS.
Así resulta de la Jurisprudencia de esta Sala y Sección de la que son buena muestra sentencias como las de diez de diciembre de dos mil nueve, recurso de casación nº 1885/2008
Así en la primera de ellas afirmamos que: "El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud.
Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas.
Recordemos que la jurisprudencia (por todas las SSTS de 27 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución
En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria ( art. 106.2 CE
De entrada, no sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco jurisprudencial y normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial.
Como esta Sala ya ha declarado, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex artis", ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.
La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es
Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha "Lex artis"; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex artis".
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001
Una más reciente sentencia, también de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, identifica el criterio de la "lex artis" con el de "estado del saber" y solo considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad."
Asimismo, en la referida STSJC 551/2018 se nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:
"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica
Por otro lado, la STS de 13 de julio de 2.005 (RC núm. 435/2004
Señala la STC de 17 de octubre de 2018, nº 112/2018, rec. 95-2018
Por su parte, la STS, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2022, rec. 2560/2021
Así las cosas, desde el instante en que, la actora en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC, no ha podido desvirtuar suficientemente (el dictamen medico pericial de parte de la actora, de los Dres Jon y Genaro no es suficiente para contrarestar lo indicado por el perito judicial, atendiendo a que las conclusiones de aquéllos son vagas e imprecisas, más centradas en la valoración del daño corporal, y máxime cuando no son peritos especializados en la materia que nos ocupa) las conclusiones del perito judicial, especializado, objetivo e imparcial, conclusiones que este Tribunal acoge considerándolas acertadas, y por ende, ajustadas a Derecho, solo cabe una sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Así es de reseñar las contestaciones categóricas efectuadas por el Dr Gervasio, en su informe en folio 9 del mismo cuando manifiesta literalmente:
Y en sus aclaraciones añade que:
A mayor abundamiento, las conclusiones del perito judicial de inexistencia de negligència médica en el presente caso, concuerdan con las del perito medico de la codemandada, Dr Jaime, que también es especialista en traumatologia.
Por otro lado, no podemos hablar de un daño desproporcionado en el presente caso, desde el instante en que no ha habido, de la documental médica e historial clínico, evidencias de error, tardanza o desatención en la asistencia medico-quirúrgica del recurrente, ni de negligencia médica (no se ha constatado ninguna relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y las lesiones y secuelas existentes en el recurrente), ni de no seguimiento o no actuación médico-sanitaria adecuada,. Por tanto, en ausencia de mínima negligencia médica en el presente caso, no cabe aplicar la teoría del daño desproporcionado.
Asimismo, en materia de
Los defectos en la información dan lugar a un consentimiento viciado, también llamado consentimiento desinformado. Por último, es reiterada doctrina jurisprudencial que la ausencia de consentimiento informado o el vicio del mismo da origen a indemnización por daño moral.
Sentado lo anterior, lo cierto y verdad es que tal y como se constata en doc 33 adjunto a la demanda, se dio al recurrente un consentimiento informado para un procedimiento/tratamiento quirúrgico de "entesitis y tenosinovitis", que si bien mejorable, en esencia hacía constar los riesgos propios y complicaciones, más comunes derivados de la intervención quirúrgica de autos, entre ellos la rotura tendinosa de forma secundaria. Así se nos habla de posibles complicaciones, tales como, infección, lesión de estructures neurovasculares adyacentes, cicatriz dolorosa, debilitamiento del tendón, con lo que se puede romper secundariamente, distròfia simpático-refleja etc. A mayor abundamiento, se hace constar en tal documento, que el recurrente había comprendido las explicaciones médicas, y le ha aclarado todas las dudas y preguntas sobre riesgos y complicacions que pudieran surgir.
Procede pues la desestimación íntegra del presente recurso judicial contencioso administrativo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, pese a regir el criterio del vencimiento objetivo, no es dable imponer costas procesales a la parte recurrente, al existir en el caso de autos, "iusta causa litigandi".
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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