Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 359/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 82/2023 de 05 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 139 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 359/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100082
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:626
Núm. Roj: STSJ CAT 626:2026
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085008223
N.I.G.: 0801945320218003298
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Marcelino
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Don José Manuel Luque Toro, Procurador de los Tribunales de Barcelona, y de Don Marcelino, contra la sentencia número 371/2022 de fecha 20 de diciembre de 2022, notificada en fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 163/21-F1, siendo parte apelada l'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS).
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Se recurre la Resolución de fecha 2 de febrero de 2021 del Institut Català de la Salut que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Marcelino en el expediente administrativo número 381/2019.
El 27 de noviembre de 2019, el Sr. Marcelino presentó reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando indemnización por los daños derivados de una asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Vall d'Hebron.
Los hechos se remontan al 27 de noviembre de 2018, cuando fue intervenido quirúrgicamente en el Servicio de Otorrinolaringología para realizar una biopsia de un ganglio laterocervical derecho (adenectomía cervical). El paciente sufría leucemia linfática crónica desde 2011 y la prueba diagnóstica había sido indicada por su hematólogo.
Según el relato fáctico del actor, como consecuencia de la intervención quirúrgica, el paciente sufrió lesión del XI par craneal en nervio espinal accesorio que afectó principalmente al músculo trapecio, manifestándose en tres tipos de secuelas.
La resolución administrativa impugnada denegó la indemnización argumentando que el Sr. Marcelino tenía el deber jurídico de soportar esta lesión iatrogénica, por tratarse de un riesgo específico inherente al procedimiento de adenectomía cervical que constaba expresamente recogido en el documento de consentimiento informado firmado por el paciente.
La parte recurrente interpuso
1º.- Deformidad alrededor de la zona de la intervención quirúrgica.
2º.- Dolor al movilizar la articulación escapulo-humeral derecha.
3º.- Pérdida de movilidad del brazo derecho y limitación funcional.
La demanda argumenta que la lesión fue evitable y denuncia varios aspectos negligentes, que podemos sintetizar en:
- Que se realizó con anestesia local y sedación cuando en la primera intervención se le indicó que debía hacerse con anestesia general por tratarse de una zona peligrosa.
- Que el posible uso de bisturí eléctrico cuando debió usarse bisturí clásico o instrumentos romos para evitar lesiones por diatermia.
- Que consta que además de la cirujana estaba presente una residente como ayudante a la que achaca posible impericia por falta de experiencia.
- Que no se hizo la monitorización neurofisiológica intraoperatoria (MNIO), técnica habitual en cirugías de cuello que podría haber evitado la lesión neurológica, especialmente considerando el antecedente de cirugía previa.
Alega que las citadas secuelas y consecuencias discapacitantes para el recurrente no debieron haberse producido, en las circunstancias habituales de la citada cirugía, pero ha concurrido mala praxis en el acto médico, que hace que el recurrente sea acreedor de una indemnización, en relación con los daños ocasionados y sus secuelas. Además, manifiesta que la firma del consentimiento informado no exime a la Administración de responsabilidad. Entiende por todo ello que los daños neurológicos que sufre no debieron haberse producido, en las circunstancias habituales de la citada cirugía, y considera que se incurrió en mala praxis en el acto médico realizado el 27/11/2018 para poder realizar una biopsia.
Terminó suplicando al Juzgado:
Por la parte demandada, el ICS, en su escrito de
La
La
El petitum de su recurso de apelación suplica a la Sala:
La
El Sr. Marcelino, de 69 años de edad en el momento de suceder los hechos que han motivado esta reclamación, estaba afectado de los siguientes antecedentes patológicos y quirúrgicos:
Herniorrafia inguinal izquierda.
Hernioplastia izquierda D-Nyhus 1.04.2014
Exéresis de adenopatía cervical izquierda, 11.12.2010, biopsia de médula ósea que mostró infiltración difusa por LLC. Citogenética 47,xy,+12(8)/47,xy del (3)(p24), + 12 add (17)(q25)/46,xy .
Diagnóstico leucemia linfoide crónica B. ZAP-70 49.6%, CD38 23%, +12, con necesidad de tratamiento R-FCMx6. Posteriormente, buena respuesta.
Desde el mes de abril de 2017, se aprecian pequeñas adenopatías cervicales, menores de 1 cm. En el análisis de deshidrogenasa láctica (DHL) se muestra 394 UI/L, más adelante, 582 UI/L.
En el mes de abril de 2018, la DHL se encuentra en 872 UI/L, y también se aprecian pequeñas adenopatías cervicales de 1 cm y axilar derecha de 1 cm. El 14.05.2018, se mantuvo la DHL elevada más la presencia de las adenopatías, por este motivo, se pidió pruebas, tomografía de abdomen y de tórax, que mostraron la aparición de adenopatías supra e infra diafragmáticas así como nódulos pulmonares inespecíficos, y también, aumento del bazo (de 7 cm sube a 9 cm). En la visita de control, 3.07.2018, se orientó de progresión de la leucemia linfoide crónica, y se programó visita para el mes de septiembre.
El día 18.09.2018, el paciente manifestó al facultativo, astenia, y las adenopatías aumentaron, cervical y axilar por encima de los 2 cm. Además, el análisis de la DHL se encontraba en 1.274 UI/L, el hemograma mostraba 31.340 leucocitos y 20.000 linfocitos. Se pidió PEC/TC para valorar biopsia ganglionar y valorar tratamiento. Esta prueba mostró adenopatías cervicales bilaterales, axilares, mediastínicas, hilio esplénico, retroperitoneales, ilíacas, además, discreto aumento respecto de la TC previa.
La DHL estaba en 1.314 UI/L, el hemograma con linfocitosis, con un 17% de linfocitos atípicos de gran tamaño y 1-2 nucléolos, con sospecha de transformación. Por todo ello, se pidió biopsia de médula ósea y biopsia ganglionar, para descartar transformación.
El día 19 de noviembre de 2018 al paciente se le realizó el preoperatorio inmediato y firmó la hoja de consentimiento informado.
El 21 de noviembre de 2018 consta informe del servicio de preanestesia que indica que el paciente refiere que en cirugías anteriores fue difícil de intubar, que presenta un Corarck de Graiu III A y el riesgo de vía aérea difícil es de 2 y tiene un mallampati de clase 2
El día 27 de noviembre a las 15.30 se lleva a cabo la intervención quirúrgica, mediante infiltración local y sedación, sin incidencias, ni intra ni postoperatorias, según la hoja quirúrgica, y la pieza se envió a anatomía patológica.
El día 22 de diciembre de 2018 el paciente es visitado por el doctor Rubén, en consultas externas de hematología.
El resultado de la biopsia muestra linfoma de bajo grado tipo leucemia linfática crónica/linfoma linfocítico) confirma el diagnóstico de LLC en progresión en estadio IV con criterios de tratamiento
Se hizo seguimiento de la enfermedad hematológica y se mantuvo el tratamiento con Ibrutinib, y poco a poco fueron mejorando los parámetros clínicos analíticos y otras pruebas de imagen. Y en febrero de 2019 se indica la ausencia de adenopatías palpables y se confirma buena respuesta al tratamiento. En la vista a consultas externas de hematología del 15 de enero de 2019 el doctor Rubén anotó "refiere también dolor y disminución movilidad hombro derecho desde antes de iniciar ibrutinib y persiste, en la exploración, limitación a la movilidad con dolor. Y solicitó RM del hombro que se hizo el 4 de febrero.
El 19 de febrero de 2019 el doctor Rubén anotó que el paciente continuaba con dolor y limitación funcional en el hombro derecho con aparente atrofia muscular y anotó un resumen del informe de la RM. Orientó hacia un problema neurológico y solicitó un EMG del hombro
El 12 de marzo de 2019 se practicó el estudio electromiográfico que informó de lesión actualmente parcial del nervio espinal con signos incipientes de reinervación y características que sugerían una axonotmesis inicialmente completa con evidencia actual de reinervación reciente. Y el 14 de abril de 2019 el paciente fue visitado por la unidad de cirugía neuro ortopédica y fue controlado y tratado de la lesión del nervio espinal.
En la última anotación que consta de rehabilitación se comenta el resultado de un EMG de seguimiento de 11 de diciembre de 2019 donde consta marcada mejoría evolutiva respecto del anterior control (12 de marzo de 2019), con incremento de los signos de reinervación, en este momento persiste aún la pérdida axonal moderada.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La valoración probatoria de la sentencia en este caso se ajusta al principio de libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) , sin incurrir en arbitrariedad, ilógica o irracionalidad que permitiera su revisión en apelación. Al respecto, motiva la sentencia de instancia:
El juicio sobre la corrección de la actuación médica debe ponderar si, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, la técnica empleada se ajustaba a los conocimientos científicos disponibles y era razonablemente apta para el fin perseguido, no siendo exigible la perfección en el resultado ni la ausencia absoluta de riesgos inherentes al propio procedimiento médico.
La parte apelante centra su principal crítica en la valoración que la sentencia de instancia realizó de los informes periciales aportados por las partes, cuestionando que se otorgara preferencia al dictamen del Dr. Clemente sobre el del Dr. Iván. Tenemos tres informes periciales:
El Dr. Iván es Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Máster en Valoración del Daño Corporal por la Universidad Complutense de Madrid, Diplômé d'Expert Médicale de Réparation Juridique du Dommage Corporel por la Facultad de Montpellier, Perito de Seguros Médicos acreditado y miembro de la Asociación Catalana de Peritos Judiciales (documento nº 2 aportado con la demanda). Su informe contiene las siguientes conclusiones esenciales (folios 6-7 del informe):
- Que la indicación de la adenectomía cervical derecha, así como la técnica convencional empleada, eran adecuadas en este caso, y necesarias para el estudio de la progresión de su patología de base.
- Que el DCI recoge los principales riesgos y complicaciones de la técnica, entre los que figura de forma explícita la lesión del nervio espinal
-Que el carácter de la lesión es indiscutiblemente yatrogénico, es decir causado con los gestos realizados durante la intervención quirúrgica. Es cirujano-dependiente, probablemente con las maniobras de separación de planos o con la exéresis ya que se relata que el ganglio INFILTRABA estructuras.
- Que la lesión es previsible, pues no sólo se recoge en el DCI sino que el propio ICAM reconoce que su incidencia, recogida en la bibliografía científica como yatrogenia, alcanza el 1-3%".
- Que es evitable, con una depurada técnica de disección de planos, con prudencia al manipular y traccionar los tejidos contiguos, y teniendo en cuenta los antecedentes quirúrgicos previos de una adenectoma en la vecindad, valorando la posibilidad de una Monitorización Neurofisiológica Intraoperatoria (MNIO), técnica habitual con la que trabajan los cirujanos otorrinolaringólogos y maxilofaciales, en procedimientos faciales y cervicales y que podría minimizar/evitar el riesgo de lesión neurológica.
Es Jefe de Departamento de Cirugía General y Digestiva del Hospital Sant Camil de Sant Pere de Ribes, con más de 40 años de experiencia quirúrgica. Su informe, ratificado y ampliado, concluye:
- Que la decisión de biopsiar un ganglio laterocervical tras la reaparición de la Leucemia Linfática Crónica (LLC) siete años después del diagnóstico inicial fue una decisión habitual y médicamente correcta.
- Que el especialista cumplió adecuadamente con el proceso de consentimiento informado, explicando los riesgos, complicaciones y posibles secuelas nerviosas, tanto oralmente como por escrito, con siete días de antelación para que el paciente tomara una decisión informada.
- Que la elección de anestesia local con sedación fue más adecuada que la anestesia general, considerando las dificultades de intubación experimentadas en la biopsia anterior del paciente.
- Que durante la intervención se encontró una adenopatía con aspecto de infiltración, atribuible al cáncer o a la intervención previa, circunstancia que aumentó la dificultad técnica de la operación.
- Que la literatura médica mundial establece que el riesgo de lesionar el nervio espinal al biopsiar un ganglio cervical es del 13%, riesgo que aumenta cuando existe infiltración del ganglio.
Que con una probabilidad del 13% de lesión nerviosa, es incorrecto considerar esta complicación como evitable, y la Monitorización Neurofisiológica Intraoperatoria no era aplicable en una incisión de solo 2 cm.
- Que aunque el consentimiento informado no es absoluto, pocas complicaciones quirúrgicas accidentales superan el 13% de probabilidad, por lo que esta lesión estaba dentro de los riesgos previsibles y frecuentes.
El Dr. Leoncio, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y Medicina Deportiva, emitió dictamen sobre la valoración del daño corporal (documento nº 2 aportado con la contestación), en el que manifiesta expresamente
Por ello el perito se mantiene en el ámbito de la valoración conforme al baremo.
Pues bien, teniendo en cuenta las tres periciales aportadas, la parte apelante considera que la sentencia de instancia incurrió en error al otorgar mayor credibilidad al Dr. Clemente que al Dr. Iván. Esta Sala considera que la valoración de la sentencia de instancia no es arbitraria ni irracional, si bien requiere precisión y matización:
Es cierto que el Dr. Iván es especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, especialidad quirúrgica que le capacita técnicamente para valorar aspectos de la praxis quirúrgica. El Dr. Clemente, como Jefe de Departamento de Cirugía General con más de 40 años de experiencia, posee igualmente conocimientos técnicos sobre cirugía cervical. Por tanto, ambos peritos tienen cualificación técnica suficiente para emitir la pericia.
Lo determinante, sin embargo, no es la mayor o menor adecuación de la especialidad de los peritos, sino el contenido y fundamento de sus dictámenes. Y en este aspecto, resulta especialmente relevante que el propio perito de la actora, Dr. Iván reconoce que la indicación y la técnica empleada eran adecuadas y necesarias, que el riesgo constaba expresamente en el DCI, y que la lesión era previsible según bibliografía médica. El Dr. Iván no afirma de forma categórica que la técnica empleada fue incorrecta o contraria a la lex artis, sino que la lesión era evitable con técnica depurada y valorando la posibilidad de MNIO. Es decir, el perito no nos dice que la MNIO fuera necesaria o exigible, sino que podría minimizar/evitar el riesgo.
Por el contrario, el Dr. Clemente, tras analizar las circunstancias concretas del caso, teniendo en cuenta el ganglio infiltrado, antecedente quirúrgico, e incisión de 2 cm superficial, concluye que la MNIO no era aplicable en este tipo de intervención y que no hay indicio de mala praxis. Ambos peritos coinciden en que la lesión fue causada por la intervención, que es previsible, que la indicación de la biopsia era necesaria y el el riesgo constaba en el DCI.
Se discute si la lesión era evitable con MNIO (mientras que el Dr. Iván afirma que podría minimizarla; el Dr. Clemente afirma que no era aplicable en este caso.
Pues bien, la carga de la prueba de la mala praxis corresponde al reclamante de conformidad con 217 LEC, sin perjuicio de aquellos hechos impeditivos o extintivos que correspondan a la Administración, así como aquellos en los que tenga mayor facilidad probatoria. El informe del Dr. Iván, pese a su solvencia técnica, no acredita de forma concluyente que la técnica empleada fuera contraria a la lex artis, sino que se limita a afirmar que la lesión podría"haberse evitado con la MNIO cuya exigibilidad no queda demostrada.
Por tanto, la valoración de la sentencia de instancia, otorgando mayor peso al dictamen que niega la mala praxis sobre el que la considera evitable sin afirmarla categóricamente, no es irracional ni arbitraria, sino que se ajusta a las reglas de la carga probatoria y la sana crítica.
En consecuencia, no concurre ninguno de los supuestos de infracción de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por nuestro Tribunal Supremo.
Así, Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, sección 5º, de 12 de febrero de 2018, recurso 2386/2016, en su fundamento jurídico octavo establece al respecto:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, establecía:
En el presente caso, la prueba practicada demuestra que no existió infracción acreditada de la lex artis. Según la STS de 7 de julio de 2008, que analizaba el concepto de lex artis:
Habrá de determinarse si los profesionales sanitarios han actuado conforme a la lex artis, un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aun siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.
La parte apelante articula diversos hechos causales que, a su juicio, no fueron valorados adecuadamente por la sentencia de instancia y que acreditarían la existencia de funcionamiento anormal del servicio.
Así, sobre el tipo de anestesia empleada, manifiesta que en la primera biopsia de 2010 se le informó de que debía realizarse bajo anestesia general por tratarse de una zona peligrosa, cuestionando por qué en 2018 se optó por anestesia local con sedación.
Consta acreditado documentalmente en el informe de preanestesia de 21 de noviembre de 2018 que el paciente presentaba antecedentes de intubación difícil (Cormack III, folio 70 del expediente administrativo, y también folio 29) lo que, según el perito de la demandada, justificaba plenamente la elección de anestesia local con sedación para evitar los riesgos inherentes a una intubación compleja.
Por ello, se razona que emplear anestesia local con sedación en lugar de anestesia general es una decisión fundada en los antecedentes del paciente y en la clasificación preoperatoria de la intervención como sencilla y superficial. No se acredita que la elección de anestesia local con sedación fue incorrecta o contraria a la lex artis en las circunstancias concurrentes. Por el contrario, el Dr. Clemente afirma expresamente su adecuación (página 3 de su dictamen):
El apelante sostiene también que estaban presentes dos anestesistas que podían haber actuado para minimizar el riesgo de posibles lesiones involuntarias, pero no se especifica qué actuación concreta debieron realizar los anestesistas y omitieron. La mera presencia de dos profesionales no acredita per se negligencia en su actuación o en la ejecución. De hecho, el equipo que intervino es bastante completo, según el folio 38 EA:
EQUIP
PRIMER ANESTESIÓLEG: Calixto
RESIDENT ANESTESISTA: Arcadio
RESIDENT QUIRÚRGIC: Salome
INF.INSTRUMENTISTA: Rocío
INFERMERIA CIRCULANT: Ramón
PRIMER CIRURGIÁ: Leonor
El informe del Dr. Clemente aclara sobre esta cuestión que
También cuestiona el apelante que se empleara bisturí eléctrico en lugar de tijeras o instrumentos romos. El parte quirúrgico no especifica qué instrumental concreto se empleó en cada fase de la disección, limitándose a describir disección de planos hasta localizar adenopatía. El Full quirúrgic de 27 de noviembre de 2018 (página 38):
colocación del paciente, asepsia y entallado
se procede a infiltración local y sedación
Incisión horizontal de 2 cm
disección de planos hasta localizar adenopatía aspecto infiltrada que se reseca y se envia muestra en fresco a anatomía patológica co petición escrita y a mano de muestra en fresco y sospecha de proceso linfoproliferativo
Cierre planos
comprobación de hemostasia
sutura piel seda y steritrips
El parte quirúrgico por lo tanto no especifica qué instrumental concreto se empleó en cada fase de la disección. El Dr. Clemente explicó que en cirugía cervical
Tampoco consta prueba pericial que acredite que el uso de bisturí eléctrico en alguna fase de la disección fuera contrario a la lex artis o causante directo de la lesión. El Dr. Iván, perito de la actora, no realiza esta afirmación.
Por otro lado, el apelante sugiere que la participación de residentes, una residente de ORL como ayudante y residentes de anestesia, pudo causar involuntariamente la lesión, lo que consideramos simplemente especulativo. La participación de médicos residentes en hospitales universitarios bajo supervisión del facultativo responsable es conforme a la práctica hospitalaria habitual y a la normativa formativa, más aún, siendo el cirujano principal quien realiza las maniobras de disección. No consta prueba alguna de que los residentes realizaran maniobras incorrectas o sin supervisión que causaran la lesión.
Por último, sobre la ausencia de Monitorización Neurofisiológica Intraoperatoria (MNIO), el apelante sostiene que se trataba de una intervención tan sencilla que no debía producirse lesión alguna, o bien que, si había riesgo, este era evitable mediante MNIO. Argumenta que la omisión de valorar o aplicar esta técnica constituye infracción de la lex artis.
Pues bien, el propio perito del actor, Dr. Iván, no afirma que la MNIO fuera necesaria o exigible, sino literalmente que debió valorarse la posibilidad de una MNIO, técnica habitual que podría minimizar/evitar el riesgo de lesión neurológica. Es decir, el perito no afirma que su omisión constituya mala praxis, sino que habría sido una medida adicional de precaución.
Por el contrario, el Dr. Clemente explica técnicamente que en este caso no era aplicable en una incisión de 2 cm para extirpar un ganglio superficial, añadiendo en sus aclaraciones que la MNIO está indicada en lesiones profundas e incisiones más amplias, no siendo técnicamente viable en una incisión de 2 cm donde sólo había cabida para los separadores, pinza y tijera.
No consta en el expediente protocolo clínico, guía de práctica clínica o evidencia científica consolidada que establezca como exigible o necesaria la aplicación de MNIO en estos casos.
El apelante distingue entre ganglio infiltrado de células malignas por la leucemia frente a ganglio infiltrando en tejidos adyacentes, sosteniendo que la infiltración era interna, no de estructuras vecinas. Sobre esto, el Dr. Clemente aclaró que los ganglios están envueltos de una fina lámina que los separa de las estructuras vecinas. Y en este caso había una infiltración, adherencias o cicatrices que dificultó la identificación de venas o nervios presentes alrededor del ganglio.
El paciente firmó voluntariamente el consentimiento informado tras recibir la información y disponer de plazo para reflexionar y, en su caso, revocar el consentimiento. Por lo tanto, no ha quedado acreditado que la técnica empleada fuera contraria a la lex artis.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Apreciando dudas de hecho sobre la interpretación de los hechos por los peritos, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
La Sala acuerda: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don José Manuel Luque Toro, Procurador de los Tribunales de Barcelona, y de Don Marcelino, contra la sentencia número 371/2022 de fecha 20 de diciembre de 2022, notificada en fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 163/21-F1, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
Se recurre la Resolución de fecha 2 de febrero de 2021 del Institut Català de la Salut que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Marcelino en el expediente administrativo número 381/2019.
El 27 de noviembre de 2019, el Sr. Marcelino presentó reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando indemnización por los daños derivados de una asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Vall d'Hebron.
Los hechos se remontan al 27 de noviembre de 2018, cuando fue intervenido quirúrgicamente en el Servicio de Otorrinolaringología para realizar una biopsia de un ganglio laterocervical derecho (adenectomía cervical). El paciente sufría leucemia linfática crónica desde 2011 y la prueba diagnóstica había sido indicada por su hematólogo.
Según el relato fáctico del actor, como consecuencia de la intervención quirúrgica, el paciente sufrió lesión del XI par craneal en nervio espinal accesorio que afectó principalmente al músculo trapecio, manifestándose en tres tipos de secuelas.
La resolución administrativa impugnada denegó la indemnización argumentando que el Sr. Marcelino tenía el deber jurídico de soportar esta lesión iatrogénica, por tratarse de un riesgo específico inherente al procedimiento de adenectomía cervical que constaba expresamente recogido en el documento de consentimiento informado firmado por el paciente.
La parte recurrente interpuso
1º.- Deformidad alrededor de la zona de la intervención quirúrgica.
2º.- Dolor al movilizar la articulación escapulo-humeral derecha.
3º.- Pérdida de movilidad del brazo derecho y limitación funcional.
La demanda argumenta que la lesión fue evitable y denuncia varios aspectos negligentes, que podemos sintetizar en:
- Que se realizó con anestesia local y sedación cuando en la primera intervención se le indicó que debía hacerse con anestesia general por tratarse de una zona peligrosa.
- Que el posible uso de bisturí eléctrico cuando debió usarse bisturí clásico o instrumentos romos para evitar lesiones por diatermia.
- Que consta que además de la cirujana estaba presente una residente como ayudante a la que achaca posible impericia por falta de experiencia.
- Que no se hizo la monitorización neurofisiológica intraoperatoria (MNIO), técnica habitual en cirugías de cuello que podría haber evitado la lesión neurológica, especialmente considerando el antecedente de cirugía previa.
Alega que las citadas secuelas y consecuencias discapacitantes para el recurrente no debieron haberse producido, en las circunstancias habituales de la citada cirugía, pero ha concurrido mala praxis en el acto médico, que hace que el recurrente sea acreedor de una indemnización, en relación con los daños ocasionados y sus secuelas. Además, manifiesta que la firma del consentimiento informado no exime a la Administración de responsabilidad. Entiende por todo ello que los daños neurológicos que sufre no debieron haberse producido, en las circunstancias habituales de la citada cirugía, y considera que se incurrió en mala praxis en el acto médico realizado el 27/11/2018 para poder realizar una biopsia.
Terminó suplicando al Juzgado:
Por la parte demandada, el ICS, en su escrito de
La
La
El petitum de su recurso de apelación suplica a la Sala:
La
El Sr. Marcelino, de 69 años de edad en el momento de suceder los hechos que han motivado esta reclamación, estaba afectado de los siguientes antecedentes patológicos y quirúrgicos:
Herniorrafia inguinal izquierda.
Hernioplastia izquierda D-Nyhus 1.04.2014
Exéresis de adenopatía cervical izquierda, 11.12.2010, biopsia de médula ósea que mostró infiltración difusa por LLC. Citogenética 47,xy,+12(8)/47,xy del (3)(p24), + 12 add (17)(q25)/46,xy .
Diagnóstico leucemia linfoide crónica B. ZAP-70 49.6%, CD38 23%, +12, con necesidad de tratamiento R-FCMx6. Posteriormente, buena respuesta.
Desde el mes de abril de 2017, se aprecian pequeñas adenopatías cervicales, menores de 1 cm. En el análisis de deshidrogenasa láctica (DHL) se muestra 394 UI/L, más adelante, 582 UI/L.
En el mes de abril de 2018, la DHL se encuentra en 872 UI/L, y también se aprecian pequeñas adenopatías cervicales de 1 cm y axilar derecha de 1 cm. El 14.05.2018, se mantuvo la DHL elevada más la presencia de las adenopatías, por este motivo, se pidió pruebas, tomografía de abdomen y de tórax, que mostraron la aparición de adenopatías supra e infra diafragmáticas así como nódulos pulmonares inespecíficos, y también, aumento del bazo (de 7 cm sube a 9 cm). En la visita de control, 3.07.2018, se orientó de progresión de la leucemia linfoide crónica, y se programó visita para el mes de septiembre.
El día 18.09.2018, el paciente manifestó al facultativo, astenia, y las adenopatías aumentaron, cervical y axilar por encima de los 2 cm. Además, el análisis de la DHL se encontraba en 1.274 UI/L, el hemograma mostraba 31.340 leucocitos y 20.000 linfocitos. Se pidió PEC/TC para valorar biopsia ganglionar y valorar tratamiento. Esta prueba mostró adenopatías cervicales bilaterales, axilares, mediastínicas, hilio esplénico, retroperitoneales, ilíacas, además, discreto aumento respecto de la TC previa.
La DHL estaba en 1.314 UI/L, el hemograma con linfocitosis, con un 17% de linfocitos atípicos de gran tamaño y 1-2 nucléolos, con sospecha de transformación. Por todo ello, se pidió biopsia de médula ósea y biopsia ganglionar, para descartar transformación.
El día 19 de noviembre de 2018 al paciente se le realizó el preoperatorio inmediato y firmó la hoja de consentimiento informado.
El 21 de noviembre de 2018 consta informe del servicio de preanestesia que indica que el paciente refiere que en cirugías anteriores fue difícil de intubar, que presenta un Corarck de Graiu III A y el riesgo de vía aérea difícil es de 2 y tiene un mallampati de clase 2
El día 27 de noviembre a las 15.30 se lleva a cabo la intervención quirúrgica, mediante infiltración local y sedación, sin incidencias, ni intra ni postoperatorias, según la hoja quirúrgica, y la pieza se envió a anatomía patológica.
El día 22 de diciembre de 2018 el paciente es visitado por el doctor Rubén, en consultas externas de hematología.
El resultado de la biopsia muestra linfoma de bajo grado tipo leucemia linfática crónica/linfoma linfocítico) confirma el diagnóstico de LLC en progresión en estadio IV con criterios de tratamiento
Se hizo seguimiento de la enfermedad hematológica y se mantuvo el tratamiento con Ibrutinib, y poco a poco fueron mejorando los parámetros clínicos analíticos y otras pruebas de imagen. Y en febrero de 2019 se indica la ausencia de adenopatías palpables y se confirma buena respuesta al tratamiento. En la vista a consultas externas de hematología del 15 de enero de 2019 el doctor Rubén anotó "refiere también dolor y disminución movilidad hombro derecho desde antes de iniciar ibrutinib y persiste, en la exploración, limitación a la movilidad con dolor. Y solicitó RM del hombro que se hizo el 4 de febrero.
El 19 de febrero de 2019 el doctor Rubén anotó que el paciente continuaba con dolor y limitación funcional en el hombro derecho con aparente atrofia muscular y anotó un resumen del informe de la RM. Orientó hacia un problema neurológico y solicitó un EMG del hombro
El 12 de marzo de 2019 se practicó el estudio electromiográfico que informó de lesión actualmente parcial del nervio espinal con signos incipientes de reinervación y características que sugerían una axonotmesis inicialmente completa con evidencia actual de reinervación reciente. Y el 14 de abril de 2019 el paciente fue visitado por la unidad de cirugía neuro ortopédica y fue controlado y tratado de la lesión del nervio espinal.
En la última anotación que consta de rehabilitación se comenta el resultado de un EMG de seguimiento de 11 de diciembre de 2019 donde consta marcada mejoría evolutiva respecto del anterior control (12 de marzo de 2019), con incremento de los signos de reinervación, en este momento persiste aún la pérdida axonal moderada.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La valoración probatoria de la sentencia en este caso se ajusta al principio de libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) , sin incurrir en arbitrariedad, ilógica o irracionalidad que permitiera su revisión en apelación. Al respecto, motiva la sentencia de instancia:
El juicio sobre la corrección de la actuación médica debe ponderar si, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, la técnica empleada se ajustaba a los conocimientos científicos disponibles y era razonablemente apta para el fin perseguido, no siendo exigible la perfección en el resultado ni la ausencia absoluta de riesgos inherentes al propio procedimiento médico.
La parte apelante centra su principal crítica en la valoración que la sentencia de instancia realizó de los informes periciales aportados por las partes, cuestionando que se otorgara preferencia al dictamen del Dr. Clemente sobre el del Dr. Iván. Tenemos tres informes periciales:
El Dr. Iván es Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Máster en Valoración del Daño Corporal por la Universidad Complutense de Madrid, Diplômé d'Expert Médicale de Réparation Juridique du Dommage Corporel por la Facultad de Montpellier, Perito de Seguros Médicos acreditado y miembro de la Asociación Catalana de Peritos Judiciales (documento nº 2 aportado con la demanda). Su informe contiene las siguientes conclusiones esenciales (folios 6-7 del informe):
- Que la indicación de la adenectomía cervical derecha, así como la técnica convencional empleada, eran adecuadas en este caso, y necesarias para el estudio de la progresión de su patología de base.
- Que el DCI recoge los principales riesgos y complicaciones de la técnica, entre los que figura de forma explícita la lesión del nervio espinal
-Que el carácter de la lesión es indiscutiblemente yatrogénico, es decir causado con los gestos realizados durante la intervención quirúrgica. Es cirujano-dependiente, probablemente con las maniobras de separación de planos o con la exéresis ya que se relata que el ganglio INFILTRABA estructuras.
- Que la lesión es previsible, pues no sólo se recoge en el DCI sino que el propio ICAM reconoce que su incidencia, recogida en la bibliografía científica como yatrogenia, alcanza el 1-3%".
- Que es evitable, con una depurada técnica de disección de planos, con prudencia al manipular y traccionar los tejidos contiguos, y teniendo en cuenta los antecedentes quirúrgicos previos de una adenectoma en la vecindad, valorando la posibilidad de una Monitorización Neurofisiológica Intraoperatoria (MNIO), técnica habitual con la que trabajan los cirujanos otorrinolaringólogos y maxilofaciales, en procedimientos faciales y cervicales y que podría minimizar/evitar el riesgo de lesión neurológica.
Es Jefe de Departamento de Cirugía General y Digestiva del Hospital Sant Camil de Sant Pere de Ribes, con más de 40 años de experiencia quirúrgica. Su informe, ratificado y ampliado, concluye:
- Que la decisión de biopsiar un ganglio laterocervical tras la reaparición de la Leucemia Linfática Crónica (LLC) siete años después del diagnóstico inicial fue una decisión habitual y médicamente correcta.
- Que el especialista cumplió adecuadamente con el proceso de consentimiento informado, explicando los riesgos, complicaciones y posibles secuelas nerviosas, tanto oralmente como por escrito, con siete días de antelación para que el paciente tomara una decisión informada.
- Que la elección de anestesia local con sedación fue más adecuada que la anestesia general, considerando las dificultades de intubación experimentadas en la biopsia anterior del paciente.
- Que durante la intervención se encontró una adenopatía con aspecto de infiltración, atribuible al cáncer o a la intervención previa, circunstancia que aumentó la dificultad técnica de la operación.
- Que la literatura médica mundial establece que el riesgo de lesionar el nervio espinal al biopsiar un ganglio cervical es del 13%, riesgo que aumenta cuando existe infiltración del ganglio.
Que con una probabilidad del 13% de lesión nerviosa, es incorrecto considerar esta complicación como evitable, y la Monitorización Neurofisiológica Intraoperatoria no era aplicable en una incisión de solo 2 cm.
- Que aunque el consentimiento informado no es absoluto, pocas complicaciones quirúrgicas accidentales superan el 13% de probabilidad, por lo que esta lesión estaba dentro de los riesgos previsibles y frecuentes.
El Dr. Leoncio, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y Medicina Deportiva, emitió dictamen sobre la valoración del daño corporal (documento nº 2 aportado con la contestación), en el que manifiesta expresamente
Por ello el perito se mantiene en el ámbito de la valoración conforme al baremo.
Pues bien, teniendo en cuenta las tres periciales aportadas, la parte apelante considera que la sentencia de instancia incurrió en error al otorgar mayor credibilidad al Dr. Clemente que al Dr. Iván. Esta Sala considera que la valoración de la sentencia de instancia no es arbitraria ni irracional, si bien requiere precisión y matización:
Es cierto que el Dr. Iván es especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, especialidad quirúrgica que le capacita técnicamente para valorar aspectos de la praxis quirúrgica. El Dr. Clemente, como Jefe de Departamento de Cirugía General con más de 40 años de experiencia, posee igualmente conocimientos técnicos sobre cirugía cervical. Por tanto, ambos peritos tienen cualificación técnica suficiente para emitir la pericia.
Lo determinante, sin embargo, no es la mayor o menor adecuación de la especialidad de los peritos, sino el contenido y fundamento de sus dictámenes. Y en este aspecto, resulta especialmente relevante que el propio perito de la actora, Dr. Iván reconoce que la indicación y la técnica empleada eran adecuadas y necesarias, que el riesgo constaba expresamente en el DCI, y que la lesión era previsible según bibliografía médica. El Dr. Iván no afirma de forma categórica que la técnica empleada fue incorrecta o contraria a la lex artis, sino que la lesión era evitable con técnica depurada y valorando la posibilidad de MNIO. Es decir, el perito no nos dice que la MNIO fuera necesaria o exigible, sino que podría minimizar/evitar el riesgo.
Por el contrario, el Dr. Clemente, tras analizar las circunstancias concretas del caso, teniendo en cuenta el ganglio infiltrado, antecedente quirúrgico, e incisión de 2 cm superficial, concluye que la MNIO no era aplicable en este tipo de intervención y que no hay indicio de mala praxis. Ambos peritos coinciden en que la lesión fue causada por la intervención, que es previsible, que la indicación de la biopsia era necesaria y el el riesgo constaba en el DCI.
Se discute si la lesión era evitable con MNIO (mientras que el Dr. Iván afirma que podría minimizarla; el Dr. Clemente afirma que no era aplicable en este caso.
Pues bien, la carga de la prueba de la mala praxis corresponde al reclamante de conformidad con 217 LEC, sin perjuicio de aquellos hechos impeditivos o extintivos que correspondan a la Administración, así como aquellos en los que tenga mayor facilidad probatoria. El informe del Dr. Iván, pese a su solvencia técnica, no acredita de forma concluyente que la técnica empleada fuera contraria a la lex artis, sino que se limita a afirmar que la lesión podría"haberse evitado con la MNIO cuya exigibilidad no queda demostrada.
Por tanto, la valoración de la sentencia de instancia, otorgando mayor peso al dictamen que niega la mala praxis sobre el que la considera evitable sin afirmarla categóricamente, no es irracional ni arbitraria, sino que se ajusta a las reglas de la carga probatoria y la sana crítica.
En consecuencia, no concurre ninguno de los supuestos de infracción de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por nuestro Tribunal Supremo.
Así, Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, sección 5º, de 12 de febrero de 2018, recurso 2386/2016, en su fundamento jurídico octavo establece al respecto:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, establecía:
En el presente caso, la prueba practicada demuestra que no existió infracción acreditada de la lex artis. Según la STS de 7 de julio de 2008, que analizaba el concepto de lex artis:
Habrá de determinarse si los profesionales sanitarios han actuado conforme a la lex artis, un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aun siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.
La parte apelante articula diversos hechos causales que, a su juicio, no fueron valorados adecuadamente por la sentencia de instancia y que acreditarían la existencia de funcionamiento anormal del servicio.
Así, sobre el tipo de anestesia empleada, manifiesta que en la primera biopsia de 2010 se le informó de que debía realizarse bajo anestesia general por tratarse de una zona peligrosa, cuestionando por qué en 2018 se optó por anestesia local con sedación.
Consta acreditado documentalmente en el informe de preanestesia de 21 de noviembre de 2018 que el paciente presentaba antecedentes de intubación difícil (Cormack III, folio 70 del expediente administrativo, y también folio 29) lo que, según el perito de la demandada, justificaba plenamente la elección de anestesia local con sedación para evitar los riesgos inherentes a una intubación compleja.
Por ello, se razona que emplear anestesia local con sedación en lugar de anestesia general es una decisión fundada en los antecedentes del paciente y en la clasificación preoperatoria de la intervención como sencilla y superficial. No se acredita que la elección de anestesia local con sedación fue incorrecta o contraria a la lex artis en las circunstancias concurrentes. Por el contrario, el Dr. Clemente afirma expresamente su adecuación (página 3 de su dictamen):
El apelante sostiene también que estaban presentes dos anestesistas que podían haber actuado para minimizar el riesgo de posibles lesiones involuntarias, pero no se especifica qué actuación concreta debieron realizar los anestesistas y omitieron. La mera presencia de dos profesionales no acredita per se negligencia en su actuación o en la ejecución. De hecho, el equipo que intervino es bastante completo, según el folio 38 EA:
EQUIP
PRIMER ANESTESIÓLEG: Calixto
RESIDENT ANESTESISTA: Arcadio
RESIDENT QUIRÚRGIC: Salome
INF.INSTRUMENTISTA: Rocío
INFERMERIA CIRCULANT: Ramón
PRIMER CIRURGIÁ: Leonor
El informe del Dr. Clemente aclara sobre esta cuestión que
También cuestiona el apelante que se empleara bisturí eléctrico en lugar de tijeras o instrumentos romos. El parte quirúrgico no especifica qué instrumental concreto se empleó en cada fase de la disección, limitándose a describir disección de planos hasta localizar adenopatía. El Full quirúrgic de 27 de noviembre de 2018 (página 38):
colocación del paciente, asepsia y entallado
se procede a infiltración local y sedación
Incisión horizontal de 2 cm
disección de planos hasta localizar adenopatía aspecto infiltrada que se reseca y se envia muestra en fresco a anatomía patológica co petición escrita y a mano de muestra en fresco y sospecha de proceso linfoproliferativo
Cierre planos
comprobación de hemostasia
sutura piel seda y steritrips
El parte quirúrgico por lo tanto no especifica qué instrumental concreto se empleó en cada fase de la disección. El Dr. Clemente explicó que en cirugía cervical
Tampoco consta prueba pericial que acredite que el uso de bisturí eléctrico en alguna fase de la disección fuera contrario a la lex artis o causante directo de la lesión. El Dr. Iván, perito de la actora, no realiza esta afirmación.
Por otro lado, el apelante sugiere que la participación de residentes, una residente de ORL como ayudante y residentes de anestesia, pudo causar involuntariamente la lesión, lo que consideramos simplemente especulativo. La participación de médicos residentes en hospitales universitarios bajo supervisión del facultativo responsable es conforme a la práctica hospitalaria habitual y a la normativa formativa, más aún, siendo el cirujano principal quien realiza las maniobras de disección. No consta prueba alguna de que los residentes realizaran maniobras incorrectas o sin supervisión que causaran la lesión.
Por último, sobre la ausencia de Monitorización Neurofisiológica Intraoperatoria (MNIO), el apelante sostiene que se trataba de una intervención tan sencilla que no debía producirse lesión alguna, o bien que, si había riesgo, este era evitable mediante MNIO. Argumenta que la omisión de valorar o aplicar esta técnica constituye infracción de la lex artis.
Pues bien, el propio perito del actor, Dr. Iván, no afirma que la MNIO fuera necesaria o exigible, sino literalmente que debió valorarse la posibilidad de una MNIO, técnica habitual que podría minimizar/evitar el riesgo de lesión neurológica. Es decir, el perito no afirma que su omisión constituya mala praxis, sino que habría sido una medida adicional de precaución.
Por el contrario, el Dr. Clemente explica técnicamente que en este caso no era aplicable en una incisión de 2 cm para extirpar un ganglio superficial, añadiendo en sus aclaraciones que la MNIO está indicada en lesiones profundas e incisiones más amplias, no siendo técnicamente viable en una incisión de 2 cm donde sólo había cabida para los separadores, pinza y tijera.
No consta en el expediente protocolo clínico, guía de práctica clínica o evidencia científica consolidada que establezca como exigible o necesaria la aplicación de MNIO en estos casos.
El apelante distingue entre ganglio infiltrado de células malignas por la leucemia frente a ganglio infiltrando en tejidos adyacentes, sosteniendo que la infiltración era interna, no de estructuras vecinas. Sobre esto, el Dr. Clemente aclaró que los ganglios están envueltos de una fina lámina que los separa de las estructuras vecinas. Y en este caso había una infiltración, adherencias o cicatrices que dificultó la identificación de venas o nervios presentes alrededor del ganglio.
El paciente firmó voluntariamente el consentimiento informado tras recibir la información y disponer de plazo para reflexionar y, en su caso, revocar el consentimiento. Por lo tanto, no ha quedado acreditado que la técnica empleada fuera contraria a la lex artis.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Apreciando dudas de hecho sobre la interpretación de los hechos por los peritos, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
La Sala acuerda: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don José Manuel Luque Toro, Procurador de los Tribunales de Barcelona, y de Don Marcelino, contra la sentencia número 371/2022 de fecha 20 de diciembre de 2022, notificada en fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 163/21-F1, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se recurre la Resolución de fecha 2 de febrero de 2021 del Institut Català de la Salut que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Marcelino en el expediente administrativo número 381/2019.
El 27 de noviembre de 2019, el Sr. Marcelino presentó reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando indemnización por los daños derivados de una asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Universitario Vall d'Hebron.
Los hechos se remontan al 27 de noviembre de 2018, cuando fue intervenido quirúrgicamente en el Servicio de Otorrinolaringología para realizar una biopsia de un ganglio laterocervical derecho (adenectomía cervical). El paciente sufría leucemia linfática crónica desde 2011 y la prueba diagnóstica había sido indicada por su hematólogo.
Según el relato fáctico del actor, como consecuencia de la intervención quirúrgica, el paciente sufrió lesión del XI par craneal en nervio espinal accesorio que afectó principalmente al músculo trapecio, manifestándose en tres tipos de secuelas.
La resolución administrativa impugnada denegó la indemnización argumentando que el Sr. Marcelino tenía el deber jurídico de soportar esta lesión iatrogénica, por tratarse de un riesgo específico inherente al procedimiento de adenectomía cervical que constaba expresamente recogido en el documento de consentimiento informado firmado por el paciente.
La parte recurrente interpuso
1º.- Deformidad alrededor de la zona de la intervención quirúrgica.
2º.- Dolor al movilizar la articulación escapulo-humeral derecha.
3º.- Pérdida de movilidad del brazo derecho y limitación funcional.
La demanda argumenta que la lesión fue evitable y denuncia varios aspectos negligentes, que podemos sintetizar en:
- Que se realizó con anestesia local y sedación cuando en la primera intervención se le indicó que debía hacerse con anestesia general por tratarse de una zona peligrosa.
- Que el posible uso de bisturí eléctrico cuando debió usarse bisturí clásico o instrumentos romos para evitar lesiones por diatermia.
- Que consta que además de la cirujana estaba presente una residente como ayudante a la que achaca posible impericia por falta de experiencia.
- Que no se hizo la monitorización neurofisiológica intraoperatoria (MNIO), técnica habitual en cirugías de cuello que podría haber evitado la lesión neurológica, especialmente considerando el antecedente de cirugía previa.
Alega que las citadas secuelas y consecuencias discapacitantes para el recurrente no debieron haberse producido, en las circunstancias habituales de la citada cirugía, pero ha concurrido mala praxis en el acto médico, que hace que el recurrente sea acreedor de una indemnización, en relación con los daños ocasionados y sus secuelas. Además, manifiesta que la firma del consentimiento informado no exime a la Administración de responsabilidad. Entiende por todo ello que los daños neurológicos que sufre no debieron haberse producido, en las circunstancias habituales de la citada cirugía, y considera que se incurrió en mala praxis en el acto médico realizado el 27/11/2018 para poder realizar una biopsia.
Terminó suplicando al Juzgado:
Por la parte demandada, el ICS, en su escrito de
La
La
El petitum de su recurso de apelación suplica a la Sala:
La
El Sr. Marcelino, de 69 años de edad en el momento de suceder los hechos que han motivado esta reclamación, estaba afectado de los siguientes antecedentes patológicos y quirúrgicos:
Herniorrafia inguinal izquierda.
Hernioplastia izquierda D-Nyhus 1.04.2014
Exéresis de adenopatía cervical izquierda, 11.12.2010, biopsia de médula ósea que mostró infiltración difusa por LLC. Citogenética 47,xy,+12(8)/47,xy del (3)(p24), + 12 add (17)(q25)/46,xy .
Diagnóstico leucemia linfoide crónica B. ZAP-70 49.6%, CD38 23%, +12, con necesidad de tratamiento R-FCMx6. Posteriormente, buena respuesta.
Desde el mes de abril de 2017, se aprecian pequeñas adenopatías cervicales, menores de 1 cm. En el análisis de deshidrogenasa láctica (DHL) se muestra 394 UI/L, más adelante, 582 UI/L.
En el mes de abril de 2018, la DHL se encuentra en 872 UI/L, y también se aprecian pequeñas adenopatías cervicales de 1 cm y axilar derecha de 1 cm. El 14.05.2018, se mantuvo la DHL elevada más la presencia de las adenopatías, por este motivo, se pidió pruebas, tomografía de abdomen y de tórax, que mostraron la aparición de adenopatías supra e infra diafragmáticas así como nódulos pulmonares inespecíficos, y también, aumento del bazo (de 7 cm sube a 9 cm). En la visita de control, 3.07.2018, se orientó de progresión de la leucemia linfoide crónica, y se programó visita para el mes de septiembre.
El día 18.09.2018, el paciente manifestó al facultativo, astenia, y las adenopatías aumentaron, cervical y axilar por encima de los 2 cm. Además, el análisis de la DHL se encontraba en 1.274 UI/L, el hemograma mostraba 31.340 leucocitos y 20.000 linfocitos. Se pidió PEC/TC para valorar biopsia ganglionar y valorar tratamiento. Esta prueba mostró adenopatías cervicales bilaterales, axilares, mediastínicas, hilio esplénico, retroperitoneales, ilíacas, además, discreto aumento respecto de la TC previa.
La DHL estaba en 1.314 UI/L, el hemograma con linfocitosis, con un 17% de linfocitos atípicos de gran tamaño y 1-2 nucléolos, con sospecha de transformación. Por todo ello, se pidió biopsia de médula ósea y biopsia ganglionar, para descartar transformación.
El día 19 de noviembre de 2018 al paciente se le realizó el preoperatorio inmediato y firmó la hoja de consentimiento informado.
El 21 de noviembre de 2018 consta informe del servicio de preanestesia que indica que el paciente refiere que en cirugías anteriores fue difícil de intubar, que presenta un Corarck de Graiu III A y el riesgo de vía aérea difícil es de 2 y tiene un mallampati de clase 2
El día 27 de noviembre a las 15.30 se lleva a cabo la intervención quirúrgica, mediante infiltración local y sedación, sin incidencias, ni intra ni postoperatorias, según la hoja quirúrgica, y la pieza se envió a anatomía patológica.
El día 22 de diciembre de 2018 el paciente es visitado por el doctor Rubén, en consultas externas de hematología.
El resultado de la biopsia muestra linfoma de bajo grado tipo leucemia linfática crónica/linfoma linfocítico) confirma el diagnóstico de LLC en progresión en estadio IV con criterios de tratamiento
Se hizo seguimiento de la enfermedad hematológica y se mantuvo el tratamiento con Ibrutinib, y poco a poco fueron mejorando los parámetros clínicos analíticos y otras pruebas de imagen. Y en febrero de 2019 se indica la ausencia de adenopatías palpables y se confirma buena respuesta al tratamiento. En la vista a consultas externas de hematología del 15 de enero de 2019 el doctor Rubén anotó "refiere también dolor y disminución movilidad hombro derecho desde antes de iniciar ibrutinib y persiste, en la exploración, limitación a la movilidad con dolor. Y solicitó RM del hombro que se hizo el 4 de febrero.
El 19 de febrero de 2019 el doctor Rubén anotó que el paciente continuaba con dolor y limitación funcional en el hombro derecho con aparente atrofia muscular y anotó un resumen del informe de la RM. Orientó hacia un problema neurológico y solicitó un EMG del hombro
El 12 de marzo de 2019 se practicó el estudio electromiográfico que informó de lesión actualmente parcial del nervio espinal con signos incipientes de reinervación y características que sugerían una axonotmesis inicialmente completa con evidencia actual de reinervación reciente. Y el 14 de abril de 2019 el paciente fue visitado por la unidad de cirugía neuro ortopédica y fue controlado y tratado de la lesión del nervio espinal.
En la última anotación que consta de rehabilitación se comenta el resultado de un EMG de seguimiento de 11 de diciembre de 2019 donde consta marcada mejoría evolutiva respecto del anterior control (12 de marzo de 2019), con incremento de los signos de reinervación, en este momento persiste aún la pérdida axonal moderada.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
La valoración probatoria de la sentencia en este caso se ajusta al principio de libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) , sin incurrir en arbitrariedad, ilógica o irracionalidad que permitiera su revisión en apelación. Al respecto, motiva la sentencia de instancia:
El juicio sobre la corrección de la actuación médica debe ponderar si, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, la técnica empleada se ajustaba a los conocimientos científicos disponibles y era razonablemente apta para el fin perseguido, no siendo exigible la perfección en el resultado ni la ausencia absoluta de riesgos inherentes al propio procedimiento médico.
La parte apelante centra su principal crítica en la valoración que la sentencia de instancia realizó de los informes periciales aportados por las partes, cuestionando que se otorgara preferencia al dictamen del Dr. Clemente sobre el del Dr. Iván. Tenemos tres informes periciales:
El Dr. Iván es Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Máster en Valoración del Daño Corporal por la Universidad Complutense de Madrid, Diplômé d'Expert Médicale de Réparation Juridique du Dommage Corporel por la Facultad de Montpellier, Perito de Seguros Médicos acreditado y miembro de la Asociación Catalana de Peritos Judiciales (documento nº 2 aportado con la demanda). Su informe contiene las siguientes conclusiones esenciales (folios 6-7 del informe):
- Que la indicación de la adenectomía cervical derecha, así como la técnica convencional empleada, eran adecuadas en este caso, y necesarias para el estudio de la progresión de su patología de base.
- Que el DCI recoge los principales riesgos y complicaciones de la técnica, entre los que figura de forma explícita la lesión del nervio espinal
-Que el carácter de la lesión es indiscutiblemente yatrogénico, es decir causado con los gestos realizados durante la intervención quirúrgica. Es cirujano-dependiente, probablemente con las maniobras de separación de planos o con la exéresis ya que se relata que el ganglio INFILTRABA estructuras.
- Que la lesión es previsible, pues no sólo se recoge en el DCI sino que el propio ICAM reconoce que su incidencia, recogida en la bibliografía científica como yatrogenia, alcanza el 1-3%".
- Que es evitable, con una depurada técnica de disección de planos, con prudencia al manipular y traccionar los tejidos contiguos, y teniendo en cuenta los antecedentes quirúrgicos previos de una adenectoma en la vecindad, valorando la posibilidad de una Monitorización Neurofisiológica Intraoperatoria (MNIO), técnica habitual con la que trabajan los cirujanos otorrinolaringólogos y maxilofaciales, en procedimientos faciales y cervicales y que podría minimizar/evitar el riesgo de lesión neurológica.
Es Jefe de Departamento de Cirugía General y Digestiva del Hospital Sant Camil de Sant Pere de Ribes, con más de 40 años de experiencia quirúrgica. Su informe, ratificado y ampliado, concluye:
- Que la decisión de biopsiar un ganglio laterocervical tras la reaparición de la Leucemia Linfática Crónica (LLC) siete años después del diagnóstico inicial fue una decisión habitual y médicamente correcta.
- Que el especialista cumplió adecuadamente con el proceso de consentimiento informado, explicando los riesgos, complicaciones y posibles secuelas nerviosas, tanto oralmente como por escrito, con siete días de antelación para que el paciente tomara una decisión informada.
- Que la elección de anestesia local con sedación fue más adecuada que la anestesia general, considerando las dificultades de intubación experimentadas en la biopsia anterior del paciente.
- Que durante la intervención se encontró una adenopatía con aspecto de infiltración, atribuible al cáncer o a la intervención previa, circunstancia que aumentó la dificultad técnica de la operación.
- Que la literatura médica mundial establece que el riesgo de lesionar el nervio espinal al biopsiar un ganglio cervical es del 13%, riesgo que aumenta cuando existe infiltración del ganglio.
Que con una probabilidad del 13% de lesión nerviosa, es incorrecto considerar esta complicación como evitable, y la Monitorización Neurofisiológica Intraoperatoria no era aplicable en una incisión de solo 2 cm.
- Que aunque el consentimiento informado no es absoluto, pocas complicaciones quirúrgicas accidentales superan el 13% de probabilidad, por lo que esta lesión estaba dentro de los riesgos previsibles y frecuentes.
El Dr. Leoncio, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y Medicina Deportiva, emitió dictamen sobre la valoración del daño corporal (documento nº 2 aportado con la contestación), en el que manifiesta expresamente
Por ello el perito se mantiene en el ámbito de la valoración conforme al baremo.
Pues bien, teniendo en cuenta las tres periciales aportadas, la parte apelante considera que la sentencia de instancia incurrió en error al otorgar mayor credibilidad al Dr. Clemente que al Dr. Iván. Esta Sala considera que la valoración de la sentencia de instancia no es arbitraria ni irracional, si bien requiere precisión y matización:
Es cierto que el Dr. Iván es especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, especialidad quirúrgica que le capacita técnicamente para valorar aspectos de la praxis quirúrgica. El Dr. Clemente, como Jefe de Departamento de Cirugía General con más de 40 años de experiencia, posee igualmente conocimientos técnicos sobre cirugía cervical. Por tanto, ambos peritos tienen cualificación técnica suficiente para emitir la pericia.
Lo determinante, sin embargo, no es la mayor o menor adecuación de la especialidad de los peritos, sino el contenido y fundamento de sus dictámenes. Y en este aspecto, resulta especialmente relevante que el propio perito de la actora, Dr. Iván reconoce que la indicación y la técnica empleada eran adecuadas y necesarias, que el riesgo constaba expresamente en el DCI, y que la lesión era previsible según bibliografía médica. El Dr. Iván no afirma de forma categórica que la técnica empleada fue incorrecta o contraria a la lex artis, sino que la lesión era evitable con técnica depurada y valorando la posibilidad de MNIO. Es decir, el perito no nos dice que la MNIO fuera necesaria o exigible, sino que podría minimizar/evitar el riesgo.
Por el contrario, el Dr. Clemente, tras analizar las circunstancias concretas del caso, teniendo en cuenta el ganglio infiltrado, antecedente quirúrgico, e incisión de 2 cm superficial, concluye que la MNIO no era aplicable en este tipo de intervención y que no hay indicio de mala praxis. Ambos peritos coinciden en que la lesión fue causada por la intervención, que es previsible, que la indicación de la biopsia era necesaria y el el riesgo constaba en el DCI.
Se discute si la lesión era evitable con MNIO (mientras que el Dr. Iván afirma que podría minimizarla; el Dr. Clemente afirma que no era aplicable en este caso.
Pues bien, la carga de la prueba de la mala praxis corresponde al reclamante de conformidad con 217 LEC, sin perjuicio de aquellos hechos impeditivos o extintivos que correspondan a la Administración, así como aquellos en los que tenga mayor facilidad probatoria. El informe del Dr. Iván, pese a su solvencia técnica, no acredita de forma concluyente que la técnica empleada fuera contraria a la lex artis, sino que se limita a afirmar que la lesión podría"haberse evitado con la MNIO cuya exigibilidad no queda demostrada.
Por tanto, la valoración de la sentencia de instancia, otorgando mayor peso al dictamen que niega la mala praxis sobre el que la considera evitable sin afirmarla categóricamente, no es irracional ni arbitraria, sino que se ajusta a las reglas de la carga probatoria y la sana crítica.
En consecuencia, no concurre ninguno de los supuestos de infracción de las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por nuestro Tribunal Supremo.
Así, Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, sección 5º, de 12 de febrero de 2018, recurso 2386/2016, en su fundamento jurídico octavo establece al respecto:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, establecía:
En el presente caso, la prueba practicada demuestra que no existió infracción acreditada de la lex artis. Según la STS de 7 de julio de 2008, que analizaba el concepto de lex artis:
Habrá de determinarse si los profesionales sanitarios han actuado conforme a la lex artis, un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aun siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.
La parte apelante articula diversos hechos causales que, a su juicio, no fueron valorados adecuadamente por la sentencia de instancia y que acreditarían la existencia de funcionamiento anormal del servicio.
Así, sobre el tipo de anestesia empleada, manifiesta que en la primera biopsia de 2010 se le informó de que debía realizarse bajo anestesia general por tratarse de una zona peligrosa, cuestionando por qué en 2018 se optó por anestesia local con sedación.
Consta acreditado documentalmente en el informe de preanestesia de 21 de noviembre de 2018 que el paciente presentaba antecedentes de intubación difícil (Cormack III, folio 70 del expediente administrativo, y también folio 29) lo que, según el perito de la demandada, justificaba plenamente la elección de anestesia local con sedación para evitar los riesgos inherentes a una intubación compleja.
Por ello, se razona que emplear anestesia local con sedación en lugar de anestesia general es una decisión fundada en los antecedentes del paciente y en la clasificación preoperatoria de la intervención como sencilla y superficial. No se acredita que la elección de anestesia local con sedación fue incorrecta o contraria a la lex artis en las circunstancias concurrentes. Por el contrario, el Dr. Clemente afirma expresamente su adecuación (página 3 de su dictamen):
El apelante sostiene también que estaban presentes dos anestesistas que podían haber actuado para minimizar el riesgo de posibles lesiones involuntarias, pero no se especifica qué actuación concreta debieron realizar los anestesistas y omitieron. La mera presencia de dos profesionales no acredita per se negligencia en su actuación o en la ejecución. De hecho, el equipo que intervino es bastante completo, según el folio 38 EA:
EQUIP
PRIMER ANESTESIÓLEG: Calixto
RESIDENT ANESTESISTA: Arcadio
RESIDENT QUIRÚRGIC: Salome
INF.INSTRUMENTISTA: Rocío
INFERMERIA CIRCULANT: Ramón
PRIMER CIRURGIÁ: Leonor
El informe del Dr. Clemente aclara sobre esta cuestión que
También cuestiona el apelante que se empleara bisturí eléctrico en lugar de tijeras o instrumentos romos. El parte quirúrgico no especifica qué instrumental concreto se empleó en cada fase de la disección, limitándose a describir disección de planos hasta localizar adenopatía. El Full quirúrgic de 27 de noviembre de 2018 (página 38):
colocación del paciente, asepsia y entallado
se procede a infiltración local y sedación
Incisión horizontal de 2 cm
disección de planos hasta localizar adenopatía aspecto infiltrada que se reseca y se envia muestra en fresco a anatomía patológica co petición escrita y a mano de muestra en fresco y sospecha de proceso linfoproliferativo
Cierre planos
comprobación de hemostasia
sutura piel seda y steritrips
El parte quirúrgico por lo tanto no especifica qué instrumental concreto se empleó en cada fase de la disección. El Dr. Clemente explicó que en cirugía cervical
Tampoco consta prueba pericial que acredite que el uso de bisturí eléctrico en alguna fase de la disección fuera contrario a la lex artis o causante directo de la lesión. El Dr. Iván, perito de la actora, no realiza esta afirmación.
Por otro lado, el apelante sugiere que la participación de residentes, una residente de ORL como ayudante y residentes de anestesia, pudo causar involuntariamente la lesión, lo que consideramos simplemente especulativo. La participación de médicos residentes en hospitales universitarios bajo supervisión del facultativo responsable es conforme a la práctica hospitalaria habitual y a la normativa formativa, más aún, siendo el cirujano principal quien realiza las maniobras de disección. No consta prueba alguna de que los residentes realizaran maniobras incorrectas o sin supervisión que causaran la lesión.
Por último, sobre la ausencia de Monitorización Neurofisiológica Intraoperatoria (MNIO), el apelante sostiene que se trataba de una intervención tan sencilla que no debía producirse lesión alguna, o bien que, si había riesgo, este era evitable mediante MNIO. Argumenta que la omisión de valorar o aplicar esta técnica constituye infracción de la lex artis.
Pues bien, el propio perito del actor, Dr. Iván, no afirma que la MNIO fuera necesaria o exigible, sino literalmente que debió valorarse la posibilidad de una MNIO, técnica habitual que podría minimizar/evitar el riesgo de lesión neurológica. Es decir, el perito no afirma que su omisión constituya mala praxis, sino que habría sido una medida adicional de precaución.
Por el contrario, el Dr. Clemente explica técnicamente que en este caso no era aplicable en una incisión de 2 cm para extirpar un ganglio superficial, añadiendo en sus aclaraciones que la MNIO está indicada en lesiones profundas e incisiones más amplias, no siendo técnicamente viable en una incisión de 2 cm donde sólo había cabida para los separadores, pinza y tijera.
No consta en el expediente protocolo clínico, guía de práctica clínica o evidencia científica consolidada que establezca como exigible o necesaria la aplicación de MNIO en estos casos.
El apelante distingue entre ganglio infiltrado de células malignas por la leucemia frente a ganglio infiltrando en tejidos adyacentes, sosteniendo que la infiltración era interna, no de estructuras vecinas. Sobre esto, el Dr. Clemente aclaró que los ganglios están envueltos de una fina lámina que los separa de las estructuras vecinas. Y en este caso había una infiltración, adherencias o cicatrices que dificultó la identificación de venas o nervios presentes alrededor del ganglio.
El paciente firmó voluntariamente el consentimiento informado tras recibir la información y disponer de plazo para reflexionar y, en su caso, revocar el consentimiento. Por lo tanto, no ha quedado acreditado que la técnica empleada fuera contraria a la lex artis.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Apreciando dudas de hecho sobre la interpretación de los hechos por los peritos, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
La Sala acuerda: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don José Manuel Luque Toro, Procurador de los Tribunales de Barcelona, y de Don Marcelino, contra la sentencia número 371/2022 de fecha 20 de diciembre de 2022, notificada en fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 163/21-F1, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
La Sala acuerda: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don José Manuel Luque Toro, Procurador de los Tribunales de Barcelona, y de Don Marcelino, contra la sentencia número 371/2022 de fecha 20 de diciembre de 2022, notificada en fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 163/21-F1, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

