Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 433/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1902/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 433/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100149
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1780
Núm. Roj: STSJ CAT 1780:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085190225
N.I.G.: 0801945320240012719
N.º Sala TSJ:RECUR - 1902/2025 - Recurso de apelación
Materia: Personal Administración Local(Recurs)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION FISICA Y CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FISICA Y DEL DEPORTE (COPLEFC)
Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT
Procurador/a:
Abogado/a:
Letrado/a de Corporación Municipal
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Andrés Maestre Salcedo
D .Juan Antonio Toscano Ortega D.ªMontserrat Raga Marimon D. Alfonso Codón Alameda D.ª Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 1902/2025, en que es parte apelante la parte actora Colegio de Licenciados en Educación Física Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Catalunya representado por el Procuradora María del Pilar Albácar Arazuri y defendido por el Letrado Landelino Culleré Lavilla, siendo parte apelada el demandado Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, representado y defendido por la Letrada consistorial Ana Belén Morejón Gómez.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Por la parte actora, Colegio de Licenciados en Educación Física Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Catalunya, se interpone recurso de apelación contra el auto número 132/2025, de 8 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo número 600/2024, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella parte actora y el demandado Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, resolución judicial por la que se resuelve:
"DECLARO la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el/la.
Se imponen las costas a la parte demandante limitadas en 100 euros".
El auto apelado recoge los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho siguientes:
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, en nombre y representación del, COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCIACION FISICA Y CIENCIAS DE LA ACTIVIAD FISICA Y DEL DEPORTE, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del AJUNTAMENT de CORNELLÀ de 18/07/2024.
SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo fue presentado el 20/12/2024.
TERCERO.- Presentado escrito por el/la Letrado/a Consistorial, en nombre y representación, del AJUNTAMENT de CORNELLÀ se alega la inadmisibilidad del recurso por haber caducado el plazo de interposición del recurso. Por providencia de 03/04/2025 se da traslado a la parte demandante por diez días, para que manifieste lo que a su derecho convenga sobre la posible inadmisibilidad del recurso, que presenta escrito de oposición.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación, quedan los autos en la mesa de SSª
para resolver.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Establece el apartado 1 del artículo 58 de la LJCA, que:
Por su parte, el artículo 57 in fine, de la referida Ley dispone:
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del AJUNTAMENT de CORNELLÀ de18/07/2024 que acuerda:
La resolución impugnada expresamente indica en el pie de recurso:
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se constata que:
i) la resolución del AJUNTAMENT de CORNELLÀ de 18/07/2024 acuerda:
ii) La antedicha resolución fue puesta a disposición el 23/07/2024 a las 11:33:15 20:18:55, siendo aceptada el día 23/07/2024 a las 12:56:54, por LANDELINO CULLERE LAVILLA, Abogado del ICALL, núm colegiado NUM000, en nombre y representación del COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCIACION FISICA Y CIENCIAS DE LA ACTIVIAD FISICA Y DEL DEPORTE;
iii) De conformidad con el EJCAT, consta que la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el 20/12/2024 a las 20:18:00 horas;
TERCERO.- Conforme consta en el expediente administrativo, la resolución fue puesta a disposición el día 23/07/2024 al representante del actor, que es su Letrado en el presente procedimiento y que en sede administrativa asumió su defensa y representación.
El Letrado, en virtud del artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, cuyo tenor es:
Por tanto, la notificación practicada en sede electrónica está justificada.
El artículo 43 de la Ley 39/2015 dispone:
Así las cosas, transcurridos los diez días naturales desde la puesta a disposición, debe entenderse rechazada la notificación, desplegando todos sus efectos la resolución administrativa.
El sistema de notificaciones permite conocer a la recurrente el depósito de una notificación, leer el contenido de la notificación y obtener una copia impresa, rechazar una notificación antes de abrirla, ver la lista de notificaciones depositadas y el organismo emisor y descargar todos los documentos asociados a una notificación electrónica (resolución, notificación, aceptación o rechazo, etc...). En resumen, la notificación telemática permite a la recurrente rechazar la notificación antes de abrirla, una vez abierta no se puede rechazar.
Por el recurrente no se cuestiona la notificación.
CUARTO.- Por su parte, el artículo 46.1. de la Ley 29/1998 de la LJCA establece:
En consecuencia, notificada en fecha 23/07/2024 la resolución administrativa e interponiéndose la demanda en fecha 20/12/2024, es obvio que el recurso contencioso-administrativo es manifiestamente extemporáneo.
Es evidente la extemporaneidad del recurso, habida cuenta que el recurrente viene asistido de Letrado que es perfectamente conocedor de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto que nos ocupa. Y lo es, por varias razones, la primera, porque así se indica expresamente en el pie de la resolución impugnada y la segunda, porque el Letrado del recurrente ha ejercitado idénticas acciones y por los mismos motivos en sede jurisdiccional contencioso-administrativa.
Así pues, no considerar la extemporaneidad del recurso planteado, circunstancia solicitada por la recurrente, supondría la comisión de una suerte de fraude de ley en el que se estaría otorgando un derecho legítimo, esto es, el derecho a la tramitación de un recurso en sede judicial, mediante la aplicación torticera e interesada de la normativa de aplicación, esto es, no considerando la evidente extemporaneidad del recurso en base a una tramitación previa en sede social, que a todas luces carece de sentido jurídico.
En suma, y por las razones expuestas, no ha lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 51.1 d) LJCA.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, se imponen las costas procesales a la parte demandante, limitadas en 100 euros".
La parte apelante actora, Colegio de Licenciados en Educación Física Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Catalunya, interesa de la Sala que en relación con el "recurso de apelación contra el Auto 132/2025 de fecha 8 de mayo de 2025", "dicte Resolución mediante la cual: se estime el recurso de apelación presentado revocando e lauto dictado decretando la admisibilidad del recurso presentado con imposición de costas a la parte contraria".
Fundamenta dicha pretensión a través de la alegación titulada "El recurso debe ser admitido", que desarrolla a como sigue.
"Considera esta parte, dicho con el debido respecto, que el criterio de la Juzgadora es equivocado por los siguientes motivos:
1.- La Jugadora omite hacer referencia al hecho de que el presente recurso contencioso-administrativo viene precedido de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional.
Como ya se ha expuesto esta parte presentó en tiempo y forma Demanda ante la jurisdicción Social, que fue tramitada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona (procedimiento 938-2024-A).
Hay que recordar que esta parte está en su derecho de interponer el recurso ante la jurisdicción que considere pertinente y que la propia ley ya regula el procedimiento que debe seguirse cuando se determine que la jurisdicción correcta es otra diferente a la iniciada.
Debe recordarse también que el tema del enjuiciamiento de cuestiones que afectan a personal laboral de un Ayuntamiento no es una cuestión pacífica a raíz de la Sentencia del TC 145/2022. En el presente supuesto, se impugnan las bases que afectan a una plaza laboral, si bien las bases generales del Ayuntamiento de Cornellá, como se determinó mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social 31 de Barcelona, afectan tanto a personal laboral como a personal funcionario, lo que ha enviado el presente procedimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y añadir, por último, que la propia Resolución del Ayuntamiento establece:
2.- Mediante Auto 99-2024, de fecha 20 de noviembre de 2024 (notificado a esta parte el 22-11-24), el indicado Juzgado declaró su falta de jurisdicción, determinando que la misma correspondía a la Jurisdicción contenciosa-administrativa.
3.- En fecha 20 de diciembre de 2024 esta parte presentó demanda ante esta Jurisdicción contencioso-administrativa.
4.- En un caso idéntico, la Sentencia 534/2021, de 21 de abril, del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo (RJ 2021\2082) responde a la cuestión de interés casacional estableciendo que:
5.- En el presente caso, como consta en los autos, la interposición del recurso contencioso-administrativo viene precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo. En consecuencia, el plazo a considerar es el general de dos meses que señala el artículo 46.1 de la LJCA, plazo que se ha respetado sobradamente por esta parte.
6.- En consecuencia, no cabe declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo".
Y se opone a la extemporaneidad del recurso de apelación invocada por la parte apelada demandada, a través de las alegaciones siguientes.
"1.- El Auto 132/2025 de fecha 8 de mayo de 2025, fue notificado a esta parte en fecha 9 de mayo de 2025, otorgando 15 días para su impugnación.
La parte contraria manifiesta que la notificación se produce el día 8 de mayo desconociendo lo especialmente previsto en el artículo 151.2 de la LEC.
2. El plazo para impugnar finalizaba el 30 de mayo de 2025, prorrogable al siguiente día hábil hasta las 15.00 horas, esto hasta el 2 de junio a las 15.00 horas.
Así lo establece el artículo 135.5 de la LEC, de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso-administrativa: "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo"
3.- El recurso de apelación se interpone en fecha 2 de junio antes de las 15.00, es decir, dentro del plazo legalmente previsto, por lo que su admisión a trámite ha sido correcta".
En su oposición al recurso de apelación la parte apelada demandada, Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, interesa de la Sala que "dicti resolució declarant la fermesa de Interlocutòria núm. 132/2025, de data 08 de maig de 2025".
Articula su oposición al recurso de apelación a través de la alegación "Única.- Apel·lació interposada fora de termini", que desarrolla como sigue.
"La Interlocutòria núm. 132/2025, de data 08 de maig de 2025 que apel.la la part actora li va ser notificada el mateix dia 8 de maig 25, així es desprèn del propi expedient digital de la plataforma judicial e-justicia.cat.
S'adjunta com a Doc. Núm. 1. extracte de l'expedient electrònica baixat de la plataforma.
Així doncs, notificat en data 8 de maig de 2025 el termini per interposar el recurs d'apel·lació finia el dia 29 de maig de 2025.
En aquest sentit, aquesta part al dia següent va consultar l'expedient electrònic i ja s'indicava la fermesa de la resolució emesa ( Doc. Núm. 2 ).
I el recurs d'apel·lació ha estat presentat en data 2 de juny de 2025 a les 12:51 hores, clarament fora de termini.
S'adjunta com a Doc. Núm. 3 el rebut de la presentació telemàtica del recurs d'apel·lació.
Entenem, per tant, que l'apel·lació ha estat indegudament admesa per haver-ser presentat fora de termini i ho manifestem en aquest moment en aplicació de l' art. 85.4 LJCA.
Un recurs d'apel·lació interposat fora de termini es considera extemporani i no ha de ser admès.
Això significa que la resolució impugnada adquireix fermesa i no pot ser revisada. Els terminis per a apel ·lar són preclusius, és a dir, una vegada vençuts, es perd el dret a recórrer, en aplicación de l' art. 136 LEC.
A més, a més, els terminis són improrrogables, i una vegada transcorreguts el Secretari judicial corresponent tindrà per caducat el dret i per perdut el tràmit que hagués deixat d'utilitzar-se. No obstant això, s'admetrà l'escrit que procedeixi, i produirà els seus efectes legals, si es presentés dins del dia en què es notifiqui la resolució, excepte quan es tracti de terminis per a preparar o interposar recursos ( art. 128 LJCA) .
Davant d'aquest situació no entrarem a valorar els fonament de la seva apel·lació".
De entrada, procede rechazar la alegada extemporaneidad del recurso de apelación ( artículo 85.1 de la Ley 28/1998, reguladora de esta jurisdicción) invocada como único motivo de oposición por la parte apelada demandada. En efecto, resulta de aplicación aquí lo dispuesto en los artículos 151.2 y 135.5 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, preceptos ambos de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional. Así las cosas, el juego de ambos preceptos procesales lleva a considerar que el auto apelado se notifica el 9 de mayo de 2025 y que se respeta el plazo de 15 días al interponerse el recurso de apelación antes de las 15.00 horas del día 2 de mayo de 2025.
Despejada esa cuestión, procede entrar a examinar si resulta ajustado a derecho el auto apelado que declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su presentación,
Se han reproducido más arriba los antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos del mentado auto, que en lo más esencial fundamenta la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el transcurso y la superación con creces del plazo de dos meses del artículo 46.1 de la Ley 29/1998 entre la fecha de notificación del acto administrativo, el día 23 de julio de 2024, y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo el día 20 de diciembre de 2024. Considera la irrelevancia a los efectos examinados de haber acudido la parte actora con carácter previo a la jurisdicción social y que ésta haya estimado que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En dicha argumentación sostiene el Juzgado que el Letrado de parte actora es "perfectamente conocedor de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto que nos ocupa", por varias razones, la primera, por lo que indica el pie de recurso, y la segunda, por haber ejercicio el mismo Letrado idénticas acciones en sede contencioso-administrativas. Añade el auto que de no declararse la inadmisibilidad por extemporaneidad "supondría la omisión de una suerte de fraude de ley en el que se estaría otorgando un derecho legítimo, esto es, el derecho a la tramitación de un recurso en sede judicial, mediante la aplicación torticera e interesada de la normativa de aplicación, esto es, no considerando la evidente extemporaneidad del recurso en base a una tramitación previa en sede social, que a todas luces carece de sentido jurídico". Se ha reproducido también más arriba la argumentación contraria al auto desarrollada por la parte apelante actora, acerca de la cual nada opone la parte apelada demandada (que como se dijo solo alega sobre la no indebida admisión por extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación).
Discrepa la Sala de la argumentación ofrecida por el Juzgado, toda vez que la cuestión de la jurisdicción que ha de conocer procesos referidos a ingreso de personal laboral en una administración pública no resultaba en modo alguno pacífica a la fecha de publicación de la convocatoria de proceso de estabilización impugnada en la instancia (30 de diciembre de 2022; confirmada en reposición en fecha 18 de julio de 2024). Por ejemplo, entre otros muchos, puede verse el auto de esta Sala y Sección, recaído en el recurso número 1743/2023 (registrado en la Sección con el número 405/2023), donde se razona:
"ÚNICO.- La actuación administrativa objeto del presente recurso jurisdiccional (debidamente fijada en su día por la parte recurrente en su correspondiente escrito de interposición del recurso para levantar así la carga procesal impuesta a la misma por los artículos 25.1, 45.1 y 78.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en orden a la identificación de la actividad o inactividad administrativa recurrida en el correspondiente proceso jurisdiccional), consiste en la "Desestimación por silencio administrativo del Secretari General del Departament de Presidència del recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 19.12.2022 frente al Anexo 5 del Acord parcial de l'Òrgan Tècnic de Selecció de data 30 de noviembre de 2022 por el que se proponía a los aspirantes para ocupar las plazas a estabilizar mediante la convocatoria publicada por la Resolució de 9 de juny de 2022 (DOGC 13-6.2022, núm 8687". Se acompaña al recurso como documento número 1 acuerdo de Secretari, Direcció General de Funció Pública, Departament de la Presidència, denominado "Acord parcial de l'Òrgan Tècnic de Selecció dels processos d'estabilització, mitjançant el sistema selectiu excepcional de concurs de mèrits, en relació amb les categories professionals de personal laboral de l'Administració de la Generalitat de Catalunya competència de la Direcció General de Funció Pública (convocatòria amb núm. de registre 400)".
El Pleno del Tribunal Constitucional, a través de su sentencia 145/2022, de 15 de noviembre ( Boletín Oficial del Estado del 24 de diciembre; cuestión de inconstitucionalidad 2568-2022, planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), ha declarado la inconstitucionalidad de la " Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social" de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, del siguiente tenor literal: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de la siguiente forma": "Uno. Se añade una letra f), nueva, con la siguiente redacción": "f) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo"). Son conocidas las consecuencias de esa declaración de inconstitucionalidad (formal) por vulneración del artículo 134.2 de la Constitución, de suma relevancia en el control jurisdiccional de la actividad de la Administración pública en materia de empleo público. De hecho, de forma inmediata a la publicación de esa sentencia constitucional, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo ( artículo 42 de la Ley Orgánica 6/1985) a través de auto número 16/2022, de 30 de diciembre (conflicto de competencia número 9/2022), al que siguen otros (autos números 17/2022, de 30 de diciembre -conflicto de competencia número 16/2022-, y 1, 2 y 3/2023, de 10 de enero -conflictos de competencia números 11, 15 y 17/2022, respectivamente-), se pronuncia sobre la cuestión. En dichas resoluciones, pasa revista de la evolución de su doctrina sobre la competencia para conocer de los recursos deducidos contra actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral, desde el criterio tradicional favorable al orden contencioso-administrativo, pasando por el cambio de criterio a favor del orden social, hasta llegar a la situación actual con mantenimiento de este último criterio por mor de aquella declaración de inconstitucionalidad y nulidad contenida en la referida sentencia constitucional número 145/2022.
Así las cosas, corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del orden social,
En el caso, atendidas las fechas de notificación del acto administrativo impugnado (el día 23 de julio de 2024), de la presentación de demanda ante la jurisdicción social (el día 20 de septiembre de 2024), de la notificación del auto de la jurisdicción social que declara la falta de jurisdicción a favor de la contencioso-administrativa (22 de noviembre de 2024) y de interposición del recurso contencioso-administrativo (el día 20 de diciembre de 2024), en modo alguno se supera el plazo legal de interposición de este último previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, en aplicación de la doctrina dictada en casación por sentencia número 534/2021, de 21 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación número 5628/2018. Se reproducen seguidamente sus fundamentos de derecho segundo y tercero:
"SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso plantea la determinación del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo y, en concreto, si es el plazo de un mes que establece el artículo 5.3 o el general de dos meses que señala el artículo 46.1, ambos de la LJCA.
Es decir, se plantea la cuestión del plazo al que ha de atenderse cuando el interesado ha acudido inicialmente a instar la tutela judicial efectiva, frente a la actividad administrativa, ante un órgano judicial correspondiente a un orden jurisdiccional distinto que carece de jurisdicción y que así lo declara, mediante la correspondiente resolución, debidamente notificada al interesado, en la que se indica la jurisdicción competente.
Este es el concreto objeto de este proceso, en el que no se cuestiona el dies a quo para el cómputo del plazo que resulte procedente, que se identifica con la notificación de la resolución de la jurisdicción civil que declara su falta de jurisdicción y remite a los interesados a la jurisdicción contencioso-administrativa, cómputo asumido y conforme por ambas partes.
En esta situación y, ante la falta de previsión legal, reflejada en la resolución judicial, que señale un plazo para acudir a la jurisdicción competente, habrá de estarse a las previsiones establecidas en la ley procesal de dicha Jurisdicción, en este caso, la Contencioso-Administrativa, sobre los plazos de impugnación.
Pues bien, el art. 5.3 de la Ley 29/1998 establece, en relación con la declaración de falta de jurisdicción por los órganos de este orden jurisdiccional, que 'en todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.'
Ciertamente el plazo se establece en relación con resoluciones de un órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con lo que se está haciendo referencia a la impugnación ante el mismo del acto de que se trate y cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que si el interesado se dirige al órgano jurisdiccional indicado como competente en el plazo de un mes, se entiende que la impugnación se ha producido en la fecha de inicio del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo si así se hubiera indicado en la notificación o esta fuese defectuosa, es decir, la impugnación ante la jurisdicción competente dentro de ese plazo permite referir a ese momento el inicio del cómputo de un eventual plazo de impugnación exigible ante esa jurisdicción competente para interposición de la correspondiente demanda o impugnación, plazo al que en su caso habrá de estarse.
Pero este no es el caso, ya que en el supuesto que examinamos se trata de una resolución (auto) de un órgano de la Jurisdicción civil, que declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se remite a los interesados, sin indicación de plazo de impugnación o personación ni identificación de norma que así lo establezca, de manera que habrá de estarse a los plazos de impugnación establecidos con carácter general en la Ley procesal de la Jurisdicción competente, en este caso art. 46 de la LJCA, sin que el principio pro actione y la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad permitan la aplicación de plazos más restrictivos y previstos para otros supuestos, como es el caso del art. 5.3 LJCA, en los que, además y significativamente, se pone en conocimiento de los interesados la norma aplicada y el plazo establecido en la misma, lo que no sucede en este caso en el que, los interesados, ante la remisión por la jurisdicción civil a la contencioso-administrativa, formulan el correspondiente recurso en el plazo establecido por la LJCA, y ven rechazado el acceso a la jurisdicción por aplicación de un plazo no previsto legalmente para el caso y que ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de los mismos ni consta en la resolución judicial civil remitente, dado que la LEC no establece una previsión al efecto.
En estas circunstancias no resulta justificada la aplicación analógica de las previsiones establecidas en el art. 5.3 de la LJCA, cuyo plazo se sujeta a unas cautelas precisas en garantía del interesado, al que se le informa del plazo para acudir a la jurisdicción competente y los efectos derivados de su observancia, lo que no sucede en el caso de la resolución judicial civil, de manera que la aplicación de aquel plazo vendría a limitar su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sin una previsión legal específica al respecto, introduciendo una causa de inadmisibilidad en virtud de una interpretación analógica restrictiva, que no resulta proporcionada ni acorde al principio pro actione.
Esta interpretación, conforme al principio pro actione, con especial incidencia en los supuestos de acceso a la jurisdicción y referencia a los plazos sustantivos y procesales, viene avalado por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como la 209/2013, de 16 de diciembre, según la cual : 'La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione. A pesar de su 'ambigua denominación', dicho principio no exige 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles' (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe 'aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un 'escrutinio constitucional especialmente severo' ( STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y 'sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica' ( STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada.
En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales, siendo en principio una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción, 'adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada' (por todas, STC 76/2012, de 16 de abril, FJ 3).
TERCERO.-Todo ello permite responder a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión del recurso, en el sentido de considerar: que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo es el general de dos meses que señala el artículo 46.2 de la LJCA".
En nada afecta a esa doctrina dictada en casación la reforma del artículo 5.3, inciso final, de la Ley 29/1998 acometido por el artículo 102.1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley).
Así las cosas, verificada la interposición en plazo legal del recurso contencioso-administrativo, procede derechamente estimar el recurso de apelación, revocar el auto y ordenar la prosecución de la tramitación del procedimiento.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Por la parte actora, Colegio de Licenciados en Educación Física Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Catalunya, se interpone recurso de apelación contra el auto número 132/2025, de 8 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo número 600/2024, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella parte actora y el demandado Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, resolución judicial por la que se resuelve:
"DECLARO la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el/la.
Se imponen las costas a la parte demandante limitadas en 100 euros".
El auto apelado recoge los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho siguientes:
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, en nombre y representación del, COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCIACION FISICA Y CIENCIAS DE LA ACTIVIAD FISICA Y DEL DEPORTE, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del AJUNTAMENT de CORNELLÀ de 18/07/2024.
SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo fue presentado el 20/12/2024.
TERCERO.- Presentado escrito por el/la Letrado/a Consistorial, en nombre y representación, del AJUNTAMENT de CORNELLÀ se alega la inadmisibilidad del recurso por haber caducado el plazo de interposición del recurso. Por providencia de 03/04/2025 se da traslado a la parte demandante por diez días, para que manifieste lo que a su derecho convenga sobre la posible inadmisibilidad del recurso, que presenta escrito de oposición.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación, quedan los autos en la mesa de SSª
para resolver.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Establece el apartado 1 del artículo 58 de la LJCA, que:
Por su parte, el artículo 57 in fine, de la referida Ley dispone:
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del AJUNTAMENT de CORNELLÀ de18/07/2024 que acuerda:
La resolución impugnada expresamente indica en el pie de recurso:
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se constata que:
i) la resolución del AJUNTAMENT de CORNELLÀ de 18/07/2024 acuerda:
ii) La antedicha resolución fue puesta a disposición el 23/07/2024 a las 11:33:15 20:18:55, siendo aceptada el día 23/07/2024 a las 12:56:54, por LANDELINO CULLERE LAVILLA, Abogado del ICALL, núm colegiado NUM000, en nombre y representación del COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCIACION FISICA Y CIENCIAS DE LA ACTIVIAD FISICA Y DEL DEPORTE;
iii) De conformidad con el EJCAT, consta que la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el 20/12/2024 a las 20:18:00 horas;
TERCERO.- Conforme consta en el expediente administrativo, la resolución fue puesta a disposición el día 23/07/2024 al representante del actor, que es su Letrado en el presente procedimiento y que en sede administrativa asumió su defensa y representación.
El Letrado, en virtud del artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, cuyo tenor es:
Por tanto, la notificación practicada en sede electrónica está justificada.
El artículo 43 de la Ley 39/2015 dispone:
Así las cosas, transcurridos los diez días naturales desde la puesta a disposición, debe entenderse rechazada la notificación, desplegando todos sus efectos la resolución administrativa.
El sistema de notificaciones permite conocer a la recurrente el depósito de una notificación, leer el contenido de la notificación y obtener una copia impresa, rechazar una notificación antes de abrirla, ver la lista de notificaciones depositadas y el organismo emisor y descargar todos los documentos asociados a una notificación electrónica (resolución, notificación, aceptación o rechazo, etc...). En resumen, la notificación telemática permite a la recurrente rechazar la notificación antes de abrirla, una vez abierta no se puede rechazar.
Por el recurrente no se cuestiona la notificación.
CUARTO.- Por su parte, el artículo 46.1. de la Ley 29/1998 de la LJCA establece:
En consecuencia, notificada en fecha 23/07/2024 la resolución administrativa e interponiéndose la demanda en fecha 20/12/2024, es obvio que el recurso contencioso-administrativo es manifiestamente extemporáneo.
Es evidente la extemporaneidad del recurso, habida cuenta que el recurrente viene asistido de Letrado que es perfectamente conocedor de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto que nos ocupa. Y lo es, por varias razones, la primera, porque así se indica expresamente en el pie de la resolución impugnada y la segunda, porque el Letrado del recurrente ha ejercitado idénticas acciones y por los mismos motivos en sede jurisdiccional contencioso-administrativa.
Así pues, no considerar la extemporaneidad del recurso planteado, circunstancia solicitada por la recurrente, supondría la comisión de una suerte de fraude de ley en el que se estaría otorgando un derecho legítimo, esto es, el derecho a la tramitación de un recurso en sede judicial, mediante la aplicación torticera e interesada de la normativa de aplicación, esto es, no considerando la evidente extemporaneidad del recurso en base a una tramitación previa en sede social, que a todas luces carece de sentido jurídico.
En suma, y por las razones expuestas, no ha lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 51.1 d) LJCA.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, se imponen las costas procesales a la parte demandante, limitadas en 100 euros".
La parte apelante actora, Colegio de Licenciados en Educación Física Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Catalunya, interesa de la Sala que en relación con el "recurso de apelación contra el Auto 132/2025 de fecha 8 de mayo de 2025", "dicte Resolución mediante la cual: se estime el recurso de apelación presentado revocando e lauto dictado decretando la admisibilidad del recurso presentado con imposición de costas a la parte contraria".
Fundamenta dicha pretensión a través de la alegación titulada "El recurso debe ser admitido", que desarrolla a como sigue.
"Considera esta parte, dicho con el debido respecto, que el criterio de la Juzgadora es equivocado por los siguientes motivos:
1.- La Jugadora omite hacer referencia al hecho de que el presente recurso contencioso-administrativo viene precedido de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional.
Como ya se ha expuesto esta parte presentó en tiempo y forma Demanda ante la jurisdicción Social, que fue tramitada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona (procedimiento 938-2024-A).
Hay que recordar que esta parte está en su derecho de interponer el recurso ante la jurisdicción que considere pertinente y que la propia ley ya regula el procedimiento que debe seguirse cuando se determine que la jurisdicción correcta es otra diferente a la iniciada.
Debe recordarse también que el tema del enjuiciamiento de cuestiones que afectan a personal laboral de un Ayuntamiento no es una cuestión pacífica a raíz de la Sentencia del TC 145/2022. En el presente supuesto, se impugnan las bases que afectan a una plaza laboral, si bien las bases generales del Ayuntamiento de Cornellá, como se determinó mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social 31 de Barcelona, afectan tanto a personal laboral como a personal funcionario, lo que ha enviado el presente procedimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y añadir, por último, que la propia Resolución del Ayuntamiento establece:
2.- Mediante Auto 99-2024, de fecha 20 de noviembre de 2024 (notificado a esta parte el 22-11-24), el indicado Juzgado declaró su falta de jurisdicción, determinando que la misma correspondía a la Jurisdicción contenciosa-administrativa.
3.- En fecha 20 de diciembre de 2024 esta parte presentó demanda ante esta Jurisdicción contencioso-administrativa.
4.- En un caso idéntico, la Sentencia 534/2021, de 21 de abril, del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo (RJ 2021\2082) responde a la cuestión de interés casacional estableciendo que:
5.- En el presente caso, como consta en los autos, la interposición del recurso contencioso-administrativo viene precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo. En consecuencia, el plazo a considerar es el general de dos meses que señala el artículo 46.1 de la LJCA, plazo que se ha respetado sobradamente por esta parte.
6.- En consecuencia, no cabe declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo".
Y se opone a la extemporaneidad del recurso de apelación invocada por la parte apelada demandada, a través de las alegaciones siguientes.
"1.- El Auto 132/2025 de fecha 8 de mayo de 2025, fue notificado a esta parte en fecha 9 de mayo de 2025, otorgando 15 días para su impugnación.
La parte contraria manifiesta que la notificación se produce el día 8 de mayo desconociendo lo especialmente previsto en el artículo 151.2 de la LEC.
2. El plazo para impugnar finalizaba el 30 de mayo de 2025, prorrogable al siguiente día hábil hasta las 15.00 horas, esto hasta el 2 de junio a las 15.00 horas.
Así lo establece el artículo 135.5 de la LEC, de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso-administrativa: "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo"
3.- El recurso de apelación se interpone en fecha 2 de junio antes de las 15.00, es decir, dentro del plazo legalmente previsto, por lo que su admisión a trámite ha sido correcta".
En su oposición al recurso de apelación la parte apelada demandada, Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, interesa de la Sala que "dicti resolució declarant la fermesa de Interlocutòria núm. 132/2025, de data 08 de maig de 2025".
Articula su oposición al recurso de apelación a través de la alegación "Única.- Apel·lació interposada fora de termini", que desarrolla como sigue.
"La Interlocutòria núm. 132/2025, de data 08 de maig de 2025 que apel.la la part actora li va ser notificada el mateix dia 8 de maig 25, així es desprèn del propi expedient digital de la plataforma judicial e-justicia.cat.
S'adjunta com a Doc. Núm. 1. extracte de l'expedient electrònica baixat de la plataforma.
Així doncs, notificat en data 8 de maig de 2025 el termini per interposar el recurs d'apel·lació finia el dia 29 de maig de 2025.
En aquest sentit, aquesta part al dia següent va consultar l'expedient electrònic i ja s'indicava la fermesa de la resolució emesa ( Doc. Núm. 2 ).
I el recurs d'apel·lació ha estat presentat en data 2 de juny de 2025 a les 12:51 hores, clarament fora de termini.
S'adjunta com a Doc. Núm. 3 el rebut de la presentació telemàtica del recurs d'apel·lació.
Entenem, per tant, que l'apel·lació ha estat indegudament admesa per haver-ser presentat fora de termini i ho manifestem en aquest moment en aplicació de l' art. 85.4 LJCA.
Un recurs d'apel·lació interposat fora de termini es considera extemporani i no ha de ser admès.
Això significa que la resolució impugnada adquireix fermesa i no pot ser revisada. Els terminis per a apel ·lar són preclusius, és a dir, una vegada vençuts, es perd el dret a recórrer, en aplicación de l' art. 136 LEC.
A més, a més, els terminis són improrrogables, i una vegada transcorreguts el Secretari judicial corresponent tindrà per caducat el dret i per perdut el tràmit que hagués deixat d'utilitzar-se. No obstant això, s'admetrà l'escrit que procedeixi, i produirà els seus efectes legals, si es presentés dins del dia en què es notifiqui la resolució, excepte quan es tracti de terminis per a preparar o interposar recursos ( art. 128 LJCA) .
Davant d'aquest situació no entrarem a valorar els fonament de la seva apel·lació".
De entrada, procede rechazar la alegada extemporaneidad del recurso de apelación ( artículo 85.1 de la Ley 28/1998, reguladora de esta jurisdicción) invocada como único motivo de oposición por la parte apelada demandada. En efecto, resulta de aplicación aquí lo dispuesto en los artículos 151.2 y 135.5 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, preceptos ambos de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional. Así las cosas, el juego de ambos preceptos procesales lleva a considerar que el auto apelado se notifica el 9 de mayo de 2025 y que se respeta el plazo de 15 días al interponerse el recurso de apelación antes de las 15.00 horas del día 2 de mayo de 2025.
Despejada esa cuestión, procede entrar a examinar si resulta ajustado a derecho el auto apelado que declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su presentación,
Se han reproducido más arriba los antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos del mentado auto, que en lo más esencial fundamenta la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el transcurso y la superación con creces del plazo de dos meses del artículo 46.1 de la Ley 29/1998 entre la fecha de notificación del acto administrativo, el día 23 de julio de 2024, y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo el día 20 de diciembre de 2024. Considera la irrelevancia a los efectos examinados de haber acudido la parte actora con carácter previo a la jurisdicción social y que ésta haya estimado que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En dicha argumentación sostiene el Juzgado que el Letrado de parte actora es "perfectamente conocedor de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto que nos ocupa", por varias razones, la primera, por lo que indica el pie de recurso, y la segunda, por haber ejercicio el mismo Letrado idénticas acciones en sede contencioso-administrativas. Añade el auto que de no declararse la inadmisibilidad por extemporaneidad "supondría la omisión de una suerte de fraude de ley en el que se estaría otorgando un derecho legítimo, esto es, el derecho a la tramitación de un recurso en sede judicial, mediante la aplicación torticera e interesada de la normativa de aplicación, esto es, no considerando la evidente extemporaneidad del recurso en base a una tramitación previa en sede social, que a todas luces carece de sentido jurídico". Se ha reproducido también más arriba la argumentación contraria al auto desarrollada por la parte apelante actora, acerca de la cual nada opone la parte apelada demandada (que como se dijo solo alega sobre la no indebida admisión por extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación).
Discrepa la Sala de la argumentación ofrecida por el Juzgado, toda vez que la cuestión de la jurisdicción que ha de conocer procesos referidos a ingreso de personal laboral en una administración pública no resultaba en modo alguno pacífica a la fecha de publicación de la convocatoria de proceso de estabilización impugnada en la instancia (30 de diciembre de 2022; confirmada en reposición en fecha 18 de julio de 2024). Por ejemplo, entre otros muchos, puede verse el auto de esta Sala y Sección, recaído en el recurso número 1743/2023 (registrado en la Sección con el número 405/2023), donde se razona:
"ÚNICO.- La actuación administrativa objeto del presente recurso jurisdiccional (debidamente fijada en su día por la parte recurrente en su correspondiente escrito de interposición del recurso para levantar así la carga procesal impuesta a la misma por los artículos 25.1, 45.1 y 78.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en orden a la identificación de la actividad o inactividad administrativa recurrida en el correspondiente proceso jurisdiccional), consiste en la "Desestimación por silencio administrativo del Secretari General del Departament de Presidència del recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 19.12.2022 frente al Anexo 5 del Acord parcial de l'Òrgan Tècnic de Selecció de data 30 de noviembre de 2022 por el que se proponía a los aspirantes para ocupar las plazas a estabilizar mediante la convocatoria publicada por la Resolució de 9 de juny de 2022 (DOGC 13-6.2022, núm 8687". Se acompaña al recurso como documento número 1 acuerdo de Secretari, Direcció General de Funció Pública, Departament de la Presidència, denominado "Acord parcial de l'Òrgan Tècnic de Selecció dels processos d'estabilització, mitjançant el sistema selectiu excepcional de concurs de mèrits, en relació amb les categories professionals de personal laboral de l'Administració de la Generalitat de Catalunya competència de la Direcció General de Funció Pública (convocatòria amb núm. de registre 400)".
El Pleno del Tribunal Constitucional, a través de su sentencia 145/2022, de 15 de noviembre ( Boletín Oficial del Estado del 24 de diciembre; cuestión de inconstitucionalidad 2568-2022, planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), ha declarado la inconstitucionalidad de la " Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social" de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, del siguiente tenor literal: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de la siguiente forma": "Uno. Se añade una letra f), nueva, con la siguiente redacción": "f) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo"). Son conocidas las consecuencias de esa declaración de inconstitucionalidad (formal) por vulneración del artículo 134.2 de la Constitución, de suma relevancia en el control jurisdiccional de la actividad de la Administración pública en materia de empleo público. De hecho, de forma inmediata a la publicación de esa sentencia constitucional, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo ( artículo 42 de la Ley Orgánica 6/1985) a través de auto número 16/2022, de 30 de diciembre (conflicto de competencia número 9/2022), al que siguen otros (autos números 17/2022, de 30 de diciembre -conflicto de competencia número 16/2022-, y 1, 2 y 3/2023, de 10 de enero -conflictos de competencia números 11, 15 y 17/2022, respectivamente-), se pronuncia sobre la cuestión. En dichas resoluciones, pasa revista de la evolución de su doctrina sobre la competencia para conocer de los recursos deducidos contra actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral, desde el criterio tradicional favorable al orden contencioso-administrativo, pasando por el cambio de criterio a favor del orden social, hasta llegar a la situación actual con mantenimiento de este último criterio por mor de aquella declaración de inconstitucionalidad y nulidad contenida en la referida sentencia constitucional número 145/2022.
Así las cosas, corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del orden social,
En el caso, atendidas las fechas de notificación del acto administrativo impugnado (el día 23 de julio de 2024), de la presentación de demanda ante la jurisdicción social (el día 20 de septiembre de 2024), de la notificación del auto de la jurisdicción social que declara la falta de jurisdicción a favor de la contencioso-administrativa (22 de noviembre de 2024) y de interposición del recurso contencioso-administrativo (el día 20 de diciembre de 2024), en modo alguno se supera el plazo legal de interposición de este último previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, en aplicación de la doctrina dictada en casación por sentencia número 534/2021, de 21 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación número 5628/2018. Se reproducen seguidamente sus fundamentos de derecho segundo y tercero:
"SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso plantea la determinación del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo y, en concreto, si es el plazo de un mes que establece el artículo 5.3 o el general de dos meses que señala el artículo 46.1, ambos de la LJCA.
Es decir, se plantea la cuestión del plazo al que ha de atenderse cuando el interesado ha acudido inicialmente a instar la tutela judicial efectiva, frente a la actividad administrativa, ante un órgano judicial correspondiente a un orden jurisdiccional distinto que carece de jurisdicción y que así lo declara, mediante la correspondiente resolución, debidamente notificada al interesado, en la que se indica la jurisdicción competente.
Este es el concreto objeto de este proceso, en el que no se cuestiona el dies a quo para el cómputo del plazo que resulte procedente, que se identifica con la notificación de la resolución de la jurisdicción civil que declara su falta de jurisdicción y remite a los interesados a la jurisdicción contencioso-administrativa, cómputo asumido y conforme por ambas partes.
En esta situación y, ante la falta de previsión legal, reflejada en la resolución judicial, que señale un plazo para acudir a la jurisdicción competente, habrá de estarse a las previsiones establecidas en la ley procesal de dicha Jurisdicción, en este caso, la Contencioso-Administrativa, sobre los plazos de impugnación.
Pues bien, el art. 5.3 de la Ley 29/1998 establece, en relación con la declaración de falta de jurisdicción por los órganos de este orden jurisdiccional, que 'en todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.'
Ciertamente el plazo se establece en relación con resoluciones de un órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con lo que se está haciendo referencia a la impugnación ante el mismo del acto de que se trate y cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que si el interesado se dirige al órgano jurisdiccional indicado como competente en el plazo de un mes, se entiende que la impugnación se ha producido en la fecha de inicio del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo si así se hubiera indicado en la notificación o esta fuese defectuosa, es decir, la impugnación ante la jurisdicción competente dentro de ese plazo permite referir a ese momento el inicio del cómputo de un eventual plazo de impugnación exigible ante esa jurisdicción competente para interposición de la correspondiente demanda o impugnación, plazo al que en su caso habrá de estarse.
Pero este no es el caso, ya que en el supuesto que examinamos se trata de una resolución (auto) de un órgano de la Jurisdicción civil, que declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se remite a los interesados, sin indicación de plazo de impugnación o personación ni identificación de norma que así lo establezca, de manera que habrá de estarse a los plazos de impugnación establecidos con carácter general en la Ley procesal de la Jurisdicción competente, en este caso art. 46 de la LJCA, sin que el principio pro actione y la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad permitan la aplicación de plazos más restrictivos y previstos para otros supuestos, como es el caso del art. 5.3 LJCA, en los que, además y significativamente, se pone en conocimiento de los interesados la norma aplicada y el plazo establecido en la misma, lo que no sucede en este caso en el que, los interesados, ante la remisión por la jurisdicción civil a la contencioso-administrativa, formulan el correspondiente recurso en el plazo establecido por la LJCA, y ven rechazado el acceso a la jurisdicción por aplicación de un plazo no previsto legalmente para el caso y que ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de los mismos ni consta en la resolución judicial civil remitente, dado que la LEC no establece una previsión al efecto.
En estas circunstancias no resulta justificada la aplicación analógica de las previsiones establecidas en el art. 5.3 de la LJCA, cuyo plazo se sujeta a unas cautelas precisas en garantía del interesado, al que se le informa del plazo para acudir a la jurisdicción competente y los efectos derivados de su observancia, lo que no sucede en el caso de la resolución judicial civil, de manera que la aplicación de aquel plazo vendría a limitar su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sin una previsión legal específica al respecto, introduciendo una causa de inadmisibilidad en virtud de una interpretación analógica restrictiva, que no resulta proporcionada ni acorde al principio pro actione.
Esta interpretación, conforme al principio pro actione, con especial incidencia en los supuestos de acceso a la jurisdicción y referencia a los plazos sustantivos y procesales, viene avalado por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como la 209/2013, de 16 de diciembre, según la cual : 'La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione. A pesar de su 'ambigua denominación', dicho principio no exige 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles' (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe 'aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un 'escrutinio constitucional especialmente severo' ( STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y 'sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica' ( STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada.
En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales, siendo en principio una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción, 'adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada' (por todas, STC 76/2012, de 16 de abril, FJ 3).
TERCERO.-Todo ello permite responder a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión del recurso, en el sentido de considerar: que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo es el general de dos meses que señala el artículo 46.2 de la LJCA".
En nada afecta a esa doctrina dictada en casación la reforma del artículo 5.3, inciso final, de la Ley 29/1998 acometido por el artículo 102.1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley).
Así las cosas, verificada la interposición en plazo legal del recurso contencioso-administrativo, procede derechamente estimar el recurso de apelación, revocar el auto y ordenar la prosecución de la tramitación del procedimiento.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Por la parte actora, Colegio de Licenciados en Educación Física Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Catalunya, se interpone recurso de apelación contra el auto número 132/2025, de 8 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo número 600/2024, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella parte actora y el demandado Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, resolución judicial por la que se resuelve:
"DECLARO la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el/la.
Se imponen las costas a la parte demandante limitadas en 100 euros".
El auto apelado recoge los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho siguientes:
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, en nombre y representación del, COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCIACION FISICA Y CIENCIAS DE LA ACTIVIAD FISICA Y DEL DEPORTE, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del AJUNTAMENT de CORNELLÀ de 18/07/2024.
SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo fue presentado el 20/12/2024.
TERCERO.- Presentado escrito por el/la Letrado/a Consistorial, en nombre y representación, del AJUNTAMENT de CORNELLÀ se alega la inadmisibilidad del recurso por haber caducado el plazo de interposición del recurso. Por providencia de 03/04/2025 se da traslado a la parte demandante por diez días, para que manifieste lo que a su derecho convenga sobre la posible inadmisibilidad del recurso, que presenta escrito de oposición.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación, quedan los autos en la mesa de SSª
para resolver.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Establece el apartado 1 del artículo 58 de la LJCA, que:
Por su parte, el artículo 57 in fine, de la referida Ley dispone:
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del AJUNTAMENT de CORNELLÀ de18/07/2024 que acuerda:
La resolución impugnada expresamente indica en el pie de recurso:
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se constata que:
i) la resolución del AJUNTAMENT de CORNELLÀ de 18/07/2024 acuerda:
ii) La antedicha resolución fue puesta a disposición el 23/07/2024 a las 11:33:15 20:18:55, siendo aceptada el día 23/07/2024 a las 12:56:54, por LANDELINO CULLERE LAVILLA, Abogado del ICALL, núm colegiado NUM000, en nombre y representación del COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCIACION FISICA Y CIENCIAS DE LA ACTIVIAD FISICA Y DEL DEPORTE;
iii) De conformidad con el EJCAT, consta que la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el 20/12/2024 a las 20:18:00 horas;
TERCERO.- Conforme consta en el expediente administrativo, la resolución fue puesta a disposición el día 23/07/2024 al representante del actor, que es su Letrado en el presente procedimiento y que en sede administrativa asumió su defensa y representación.
El Letrado, en virtud del artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, cuyo tenor es:
Por tanto, la notificación practicada en sede electrónica está justificada.
El artículo 43 de la Ley 39/2015 dispone:
Así las cosas, transcurridos los diez días naturales desde la puesta a disposición, debe entenderse rechazada la notificación, desplegando todos sus efectos la resolución administrativa.
El sistema de notificaciones permite conocer a la recurrente el depósito de una notificación, leer el contenido de la notificación y obtener una copia impresa, rechazar una notificación antes de abrirla, ver la lista de notificaciones depositadas y el organismo emisor y descargar todos los documentos asociados a una notificación electrónica (resolución, notificación, aceptación o rechazo, etc...). En resumen, la notificación telemática permite a la recurrente rechazar la notificación antes de abrirla, una vez abierta no se puede rechazar.
Por el recurrente no se cuestiona la notificación.
CUARTO.- Por su parte, el artículo 46.1. de la Ley 29/1998 de la LJCA establece:
En consecuencia, notificada en fecha 23/07/2024 la resolución administrativa e interponiéndose la demanda en fecha 20/12/2024, es obvio que el recurso contencioso-administrativo es manifiestamente extemporáneo.
Es evidente la extemporaneidad del recurso, habida cuenta que el recurrente viene asistido de Letrado que es perfectamente conocedor de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto que nos ocupa. Y lo es, por varias razones, la primera, porque así se indica expresamente en el pie de la resolución impugnada y la segunda, porque el Letrado del recurrente ha ejercitado idénticas acciones y por los mismos motivos en sede jurisdiccional contencioso-administrativa.
Así pues, no considerar la extemporaneidad del recurso planteado, circunstancia solicitada por la recurrente, supondría la comisión de una suerte de fraude de ley en el que se estaría otorgando un derecho legítimo, esto es, el derecho a la tramitación de un recurso en sede judicial, mediante la aplicación torticera e interesada de la normativa de aplicación, esto es, no considerando la evidente extemporaneidad del recurso en base a una tramitación previa en sede social, que a todas luces carece de sentido jurídico.
En suma, y por las razones expuestas, no ha lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 51.1 d) LJCA.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, se imponen las costas procesales a la parte demandante, limitadas en 100 euros".
La parte apelante actora, Colegio de Licenciados en Educación Física Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Catalunya, interesa de la Sala que en relación con el "recurso de apelación contra el Auto 132/2025 de fecha 8 de mayo de 2025", "dicte Resolución mediante la cual: se estime el recurso de apelación presentado revocando e lauto dictado decretando la admisibilidad del recurso presentado con imposición de costas a la parte contraria".
Fundamenta dicha pretensión a través de la alegación titulada "El recurso debe ser admitido", que desarrolla a como sigue.
"Considera esta parte, dicho con el debido respecto, que el criterio de la Juzgadora es equivocado por los siguientes motivos:
1.- La Jugadora omite hacer referencia al hecho de que el presente recurso contencioso-administrativo viene precedido de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional.
Como ya se ha expuesto esta parte presentó en tiempo y forma Demanda ante la jurisdicción Social, que fue tramitada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona (procedimiento 938-2024-A).
Hay que recordar que esta parte está en su derecho de interponer el recurso ante la jurisdicción que considere pertinente y que la propia ley ya regula el procedimiento que debe seguirse cuando se determine que la jurisdicción correcta es otra diferente a la iniciada.
Debe recordarse también que el tema del enjuiciamiento de cuestiones que afectan a personal laboral de un Ayuntamiento no es una cuestión pacífica a raíz de la Sentencia del TC 145/2022. En el presente supuesto, se impugnan las bases que afectan a una plaza laboral, si bien las bases generales del Ayuntamiento de Cornellá, como se determinó mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social 31 de Barcelona, afectan tanto a personal laboral como a personal funcionario, lo que ha enviado el presente procedimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y añadir, por último, que la propia Resolución del Ayuntamiento establece:
2.- Mediante Auto 99-2024, de fecha 20 de noviembre de 2024 (notificado a esta parte el 22-11-24), el indicado Juzgado declaró su falta de jurisdicción, determinando que la misma correspondía a la Jurisdicción contenciosa-administrativa.
3.- En fecha 20 de diciembre de 2024 esta parte presentó demanda ante esta Jurisdicción contencioso-administrativa.
4.- En un caso idéntico, la Sentencia 534/2021, de 21 de abril, del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo (RJ 2021\2082) responde a la cuestión de interés casacional estableciendo que:
5.- En el presente caso, como consta en los autos, la interposición del recurso contencioso-administrativo viene precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo. En consecuencia, el plazo a considerar es el general de dos meses que señala el artículo 46.1 de la LJCA, plazo que se ha respetado sobradamente por esta parte.
6.- En consecuencia, no cabe declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo".
Y se opone a la extemporaneidad del recurso de apelación invocada por la parte apelada demandada, a través de las alegaciones siguientes.
"1.- El Auto 132/2025 de fecha 8 de mayo de 2025, fue notificado a esta parte en fecha 9 de mayo de 2025, otorgando 15 días para su impugnación.
La parte contraria manifiesta que la notificación se produce el día 8 de mayo desconociendo lo especialmente previsto en el artículo 151.2 de la LEC.
2. El plazo para impugnar finalizaba el 30 de mayo de 2025, prorrogable al siguiente día hábil hasta las 15.00 horas, esto hasta el 2 de junio a las 15.00 horas.
Así lo establece el artículo 135.5 de la LEC, de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso-administrativa: "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo"
3.- El recurso de apelación se interpone en fecha 2 de junio antes de las 15.00, es decir, dentro del plazo legalmente previsto, por lo que su admisión a trámite ha sido correcta".
En su oposición al recurso de apelación la parte apelada demandada, Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, interesa de la Sala que "dicti resolució declarant la fermesa de Interlocutòria núm. 132/2025, de data 08 de maig de 2025".
Articula su oposición al recurso de apelación a través de la alegación "Única.- Apel·lació interposada fora de termini", que desarrolla como sigue.
"La Interlocutòria núm. 132/2025, de data 08 de maig de 2025 que apel.la la part actora li va ser notificada el mateix dia 8 de maig 25, així es desprèn del propi expedient digital de la plataforma judicial e-justicia.cat.
S'adjunta com a Doc. Núm. 1. extracte de l'expedient electrònica baixat de la plataforma.
Així doncs, notificat en data 8 de maig de 2025 el termini per interposar el recurs d'apel·lació finia el dia 29 de maig de 2025.
En aquest sentit, aquesta part al dia següent va consultar l'expedient electrònic i ja s'indicava la fermesa de la resolució emesa ( Doc. Núm. 2 ).
I el recurs d'apel·lació ha estat presentat en data 2 de juny de 2025 a les 12:51 hores, clarament fora de termini.
S'adjunta com a Doc. Núm. 3 el rebut de la presentació telemàtica del recurs d'apel·lació.
Entenem, per tant, que l'apel·lació ha estat indegudament admesa per haver-ser presentat fora de termini i ho manifestem en aquest moment en aplicació de l' art. 85.4 LJCA.
Un recurs d'apel·lació interposat fora de termini es considera extemporani i no ha de ser admès.
Això significa que la resolució impugnada adquireix fermesa i no pot ser revisada. Els terminis per a apel ·lar són preclusius, és a dir, una vegada vençuts, es perd el dret a recórrer, en aplicación de l' art. 136 LEC.
A més, a més, els terminis són improrrogables, i una vegada transcorreguts el Secretari judicial corresponent tindrà per caducat el dret i per perdut el tràmit que hagués deixat d'utilitzar-se. No obstant això, s'admetrà l'escrit que procedeixi, i produirà els seus efectes legals, si es presentés dins del dia en què es notifiqui la resolució, excepte quan es tracti de terminis per a preparar o interposar recursos ( art. 128 LJCA) .
Davant d'aquest situació no entrarem a valorar els fonament de la seva apel·lació".
De entrada, procede rechazar la alegada extemporaneidad del recurso de apelación ( artículo 85.1 de la Ley 28/1998, reguladora de esta jurisdicción) invocada como único motivo de oposición por la parte apelada demandada. En efecto, resulta de aplicación aquí lo dispuesto en los artículos 151.2 y 135.5 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, preceptos ambos de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional. Así las cosas, el juego de ambos preceptos procesales lleva a considerar que el auto apelado se notifica el 9 de mayo de 2025 y que se respeta el plazo de 15 días al interponerse el recurso de apelación antes de las 15.00 horas del día 2 de mayo de 2025.
Despejada esa cuestión, procede entrar a examinar si resulta ajustado a derecho el auto apelado que declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su presentación,
Se han reproducido más arriba los antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos del mentado auto, que en lo más esencial fundamenta la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el transcurso y la superación con creces del plazo de dos meses del artículo 46.1 de la Ley 29/1998 entre la fecha de notificación del acto administrativo, el día 23 de julio de 2024, y la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo el día 20 de diciembre de 2024. Considera la irrelevancia a los efectos examinados de haber acudido la parte actora con carácter previo a la jurisdicción social y que ésta haya estimado que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En dicha argumentación sostiene el Juzgado que el Letrado de parte actora es "perfectamente conocedor de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto que nos ocupa", por varias razones, la primera, por lo que indica el pie de recurso, y la segunda, por haber ejercicio el mismo Letrado idénticas acciones en sede contencioso-administrativas. Añade el auto que de no declararse la inadmisibilidad por extemporaneidad "supondría la omisión de una suerte de fraude de ley en el que se estaría otorgando un derecho legítimo, esto es, el derecho a la tramitación de un recurso en sede judicial, mediante la aplicación torticera e interesada de la normativa de aplicación, esto es, no considerando la evidente extemporaneidad del recurso en base a una tramitación previa en sede social, que a todas luces carece de sentido jurídico". Se ha reproducido también más arriba la argumentación contraria al auto desarrollada por la parte apelante actora, acerca de la cual nada opone la parte apelada demandada (que como se dijo solo alega sobre la no indebida admisión por extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación).
Discrepa la Sala de la argumentación ofrecida por el Juzgado, toda vez que la cuestión de la jurisdicción que ha de conocer procesos referidos a ingreso de personal laboral en una administración pública no resultaba en modo alguno pacífica a la fecha de publicación de la convocatoria de proceso de estabilización impugnada en la instancia (30 de diciembre de 2022; confirmada en reposición en fecha 18 de julio de 2024). Por ejemplo, entre otros muchos, puede verse el auto de esta Sala y Sección, recaído en el recurso número 1743/2023 (registrado en la Sección con el número 405/2023), donde se razona:
"ÚNICO.- La actuación administrativa objeto del presente recurso jurisdiccional (debidamente fijada en su día por la parte recurrente en su correspondiente escrito de interposición del recurso para levantar así la carga procesal impuesta a la misma por los artículos 25.1, 45.1 y 78.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en orden a la identificación de la actividad o inactividad administrativa recurrida en el correspondiente proceso jurisdiccional), consiste en la "Desestimación por silencio administrativo del Secretari General del Departament de Presidència del recurso de alzada interpuesto por el actor en fecha 19.12.2022 frente al Anexo 5 del Acord parcial de l'Òrgan Tècnic de Selecció de data 30 de noviembre de 2022 por el que se proponía a los aspirantes para ocupar las plazas a estabilizar mediante la convocatoria publicada por la Resolució de 9 de juny de 2022 (DOGC 13-6.2022, núm 8687". Se acompaña al recurso como documento número 1 acuerdo de Secretari, Direcció General de Funció Pública, Departament de la Presidència, denominado "Acord parcial de l'Òrgan Tècnic de Selecció dels processos d'estabilització, mitjançant el sistema selectiu excepcional de concurs de mèrits, en relació amb les categories professionals de personal laboral de l'Administració de la Generalitat de Catalunya competència de la Direcció General de Funció Pública (convocatòria amb núm. de registre 400)".
El Pleno del Tribunal Constitucional, a través de su sentencia 145/2022, de 15 de noviembre ( Boletín Oficial del Estado del 24 de diciembre; cuestión de inconstitucionalidad 2568-2022, planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), ha declarado la inconstitucionalidad de la " Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social" de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, del siguiente tenor literal: "Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de la siguiente forma": "Uno. Se añade una letra f), nueva, con la siguiente redacción": "f) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo"). Son conocidas las consecuencias de esa declaración de inconstitucionalidad (formal) por vulneración del artículo 134.2 de la Constitución, de suma relevancia en el control jurisdiccional de la actividad de la Administración pública en materia de empleo público. De hecho, de forma inmediata a la publicación de esa sentencia constitucional, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo ( artículo 42 de la Ley Orgánica 6/1985) a través de auto número 16/2022, de 30 de diciembre (conflicto de competencia número 9/2022), al que siguen otros (autos números 17/2022, de 30 de diciembre -conflicto de competencia número 16/2022-, y 1, 2 y 3/2023, de 10 de enero -conflictos de competencia números 11, 15 y 17/2022, respectivamente-), se pronuncia sobre la cuestión. En dichas resoluciones, pasa revista de la evolución de su doctrina sobre la competencia para conocer de los recursos deducidos contra actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral, desde el criterio tradicional favorable al orden contencioso-administrativo, pasando por el cambio de criterio a favor del orden social, hasta llegar a la situación actual con mantenimiento de este último criterio por mor de aquella declaración de inconstitucionalidad y nulidad contenida en la referida sentencia constitucional número 145/2022.
Así las cosas, corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del orden social,
En el caso, atendidas las fechas de notificación del acto administrativo impugnado (el día 23 de julio de 2024), de la presentación de demanda ante la jurisdicción social (el día 20 de septiembre de 2024), de la notificación del auto de la jurisdicción social que declara la falta de jurisdicción a favor de la contencioso-administrativa (22 de noviembre de 2024) y de interposición del recurso contencioso-administrativo (el día 20 de diciembre de 2024), en modo alguno se supera el plazo legal de interposición de este último previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, en aplicación de la doctrina dictada en casación por sentencia número 534/2021, de 21 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación número 5628/2018. Se reproducen seguidamente sus fundamentos de derecho segundo y tercero:
"SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso plantea la determinación del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo y, en concreto, si es el plazo de un mes que establece el artículo 5.3 o el general de dos meses que señala el artículo 46.1, ambos de la LJCA.
Es decir, se plantea la cuestión del plazo al que ha de atenderse cuando el interesado ha acudido inicialmente a instar la tutela judicial efectiva, frente a la actividad administrativa, ante un órgano judicial correspondiente a un orden jurisdiccional distinto que carece de jurisdicción y que así lo declara, mediante la correspondiente resolución, debidamente notificada al interesado, en la que se indica la jurisdicción competente.
Este es el concreto objeto de este proceso, en el que no se cuestiona el dies a quo para el cómputo del plazo que resulte procedente, que se identifica con la notificación de la resolución de la jurisdicción civil que declara su falta de jurisdicción y remite a los interesados a la jurisdicción contencioso-administrativa, cómputo asumido y conforme por ambas partes.
En esta situación y, ante la falta de previsión legal, reflejada en la resolución judicial, que señale un plazo para acudir a la jurisdicción competente, habrá de estarse a las previsiones establecidas en la ley procesal de dicha Jurisdicción, en este caso, la Contencioso-Administrativa, sobre los plazos de impugnación.
Pues bien, el art. 5.3 de la Ley 29/1998 establece, en relación con la declaración de falta de jurisdicción por los órganos de este orden jurisdiccional, que 'en todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.'
Ciertamente el plazo se establece en relación con resoluciones de un órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con lo que se está haciendo referencia a la impugnación ante el mismo del acto de que se trate y cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que si el interesado se dirige al órgano jurisdiccional indicado como competente en el plazo de un mes, se entiende que la impugnación se ha producido en la fecha de inicio del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo si así se hubiera indicado en la notificación o esta fuese defectuosa, es decir, la impugnación ante la jurisdicción competente dentro de ese plazo permite referir a ese momento el inicio del cómputo de un eventual plazo de impugnación exigible ante esa jurisdicción competente para interposición de la correspondiente demanda o impugnación, plazo al que en su caso habrá de estarse.
Pero este no es el caso, ya que en el supuesto que examinamos se trata de una resolución (auto) de un órgano de la Jurisdicción civil, que declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se remite a los interesados, sin indicación de plazo de impugnación o personación ni identificación de norma que así lo establezca, de manera que habrá de estarse a los plazos de impugnación establecidos con carácter general en la Ley procesal de la Jurisdicción competente, en este caso art. 46 de la LJCA, sin que el principio pro actione y la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad permitan la aplicación de plazos más restrictivos y previstos para otros supuestos, como es el caso del art. 5.3 LJCA, en los que, además y significativamente, se pone en conocimiento de los interesados la norma aplicada y el plazo establecido en la misma, lo que no sucede en este caso en el que, los interesados, ante la remisión por la jurisdicción civil a la contencioso-administrativa, formulan el correspondiente recurso en el plazo establecido por la LJCA, y ven rechazado el acceso a la jurisdicción por aplicación de un plazo no previsto legalmente para el caso y que ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de los mismos ni consta en la resolución judicial civil remitente, dado que la LEC no establece una previsión al efecto.
En estas circunstancias no resulta justificada la aplicación analógica de las previsiones establecidas en el art. 5.3 de la LJCA, cuyo plazo se sujeta a unas cautelas precisas en garantía del interesado, al que se le informa del plazo para acudir a la jurisdicción competente y los efectos derivados de su observancia, lo que no sucede en el caso de la resolución judicial civil, de manera que la aplicación de aquel plazo vendría a limitar su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sin una previsión legal específica al respecto, introduciendo una causa de inadmisibilidad en virtud de una interpretación analógica restrictiva, que no resulta proporcionada ni acorde al principio pro actione.
Esta interpretación, conforme al principio pro actione, con especial incidencia en los supuestos de acceso a la jurisdicción y referencia a los plazos sustantivos y procesales, viene avalado por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, como la 209/2013, de 16 de diciembre, según la cual : 'La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione. A pesar de su 'ambigua denominación', dicho principio no exige 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles' (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe 'aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un 'escrutinio constitucional especialmente severo' ( STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y 'sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica' ( STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada.
En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales, siendo en principio una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción, 'adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada' (por todas, STC 76/2012, de 16 de abril, FJ 3).
TERCERO.-Todo ello permite responder a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión del recurso, en el sentido de considerar: que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo es el general de dos meses que señala el artículo 46.2 de la LJCA".
En nada afecta a esa doctrina dictada en casación la reforma del artículo 5.3, inciso final, de la Ley 29/1998 acometido por el artículo 102.1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley).
Así las cosas, verificada la interposición en plazo legal del recurso contencioso-administrativo, procede derechamente estimar el recurso de apelación, revocar el auto y ordenar la prosecución de la tramitación del procedimiento.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
