Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 3886/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2349/2022 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 3886/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100563

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6286

Núm. Roj: STSJ CAT 6286:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085050122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085050122

N.I.G.: 1707945320198002060

N.º Sala TSJ: RECUR - 2349/2022 - Recurso de apelación - 501/2022-J

Materia: Responsabilidad patrimonial residual

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Gaspar

Procurador/a: Mª Teresa Buitrago Hijano

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: COL·LEGI D'ADVOCATS DE GIRONA, ALLIANZ SA

Procurador/a: Elisa Rodes Casas, Montserrat Llinas Vila

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 3886/2025

Ilustrísimos/a Señores/as Magistrados/as:

D. Pedro Luís García Muñoz (Presidente)

D. Andrés Maestre Salcedo

D. Juan Antonio Toscano Ortega

Dña. Montserrat Raga Marimon

D. Alfonso Codón Alameda

Dña. Rosa María Fernández Cabezudo

En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar, abogado que ejerce su propia defensa, contra la sentencia núm. 145/2022 de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona en el procedimiento recurso ordinario núm. 90/2019, siendo parte apelada el Ilustre Colegio de Abogados de Girona (ICAG) representado por el Letrado Sr. Xavier Hors i Presas, y ALLIANZ SA. representada por la Procuradora Sra. Canal.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 145/2022 de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona en el procedimiento recurso ordinario núm. 90/2019 que desestima íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Gaspar contra el Ilustre Colegio de Abogados de Girona (ICAG).

Notificada la referida sentencia al recurrente el día 27 de mayo de 2022, mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Girona interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2022.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.

Ambas demandadas presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 501/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 30 de octubre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Sentencia apelada.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo del Sr. Gaspar se dirige contra el silencio desestimatorio de su solicitud de responsabilidad patrimonial de 7 de septiembre de 2018 presentada ante el ICAG. En su solicitud reclamaba una indemnización total de 1.141.417,40 euros, desglosada en 100.000 euros por daños morales y 1.041.417,40 euros por lucro cesante, derivados del funcionamiento anormal del ICAG por diversos motivos: doble sanción disciplinaria por los mismos hechos, sanción por hechos prescritos, deficiencias en la tramitación de justicia gratuita, y supuesta filtración a la prensa de información sobre expedientes disciplinarios cuando el letrado ya no pertenecía al Colegio de Girona.

El desglose reclamado es:

Daños Morales(100.000 €): Se derivan de varias actuaciones irregulares del ICAG que el recurrente entiende que no tenía el deber de soportar, que son:

? Haber sido sancionado disciplinariamente dos veces por los mismos hechos.

? Sanción por hechos prescritos: Haberle impuesto una sanción por hechos cuya responsabilidad ya había prescrito, lo que le obligó a recurrir y obtener una resolución a su favor.

? No haberle designado un abogado de oficio de forma inmediata en varios procedimientos, obligándole a ejercer su propia defensa en una situación de vulnerabilidad personal.

Daños Patrimoniales,por lucro cesante (1.041.417,40 €) por la filtración de información confidencial a la prensa por parte del ICAG sobre expedientes disciplinarios en marzo de 2017.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda. La magistrada rechazó la pretensión del recurrente sobre la existencia de silencio administrativo positivo por doble desestimación presunta, argumentando que el procedimiento de responsabilidad patrimonial fue legítimamente suspendido el 13 de agosto de 2018 hasta que el Consejo de la Abogacía Catalana resolviera la queja formulada, suspensión que fue consentida por el interesado al no recurrir y continuar presentando escritos durante ese periodo.

Respecto al fondo del asunto, la sentencia apreció la prescripción de la reclamación por lucro cesante al haber transcurrido más de un año entre la publicación de las noticias en marzo de 2017 y la ampliación de la reclamación en septiembre de 2018, y además consideró que no existía nexo causal entre la actuación del ICAG y los daños alegados, apoyándose en tres sentencias civiles previas que acreditaban que el Colegio no fue el autor de la filtración a la prensa y que las informaciones publicadas eran veraces. La sentencia también cuestionó el dictamen pericial sobre lucro cesante por basarse en hipótesis de trabajo proporcionadas por el propio recurrente sin datos fiables del ejercicio profesional.

En cuanto a los daños morales, la magistrada concluyó que los errores administrativos cometidos por el ICAG habían sido corregidos mediante los correspondientes procedimientos de revisión y que los informes médicos aportados reflejaban sintomatología depresiva-ansiosa relacionada con diversas situaciones personales y profesionales, sin que se hubiera acreditado una relación causal directa y exclusiva con las actuaciones del Colegio.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El apelante articula su recurso en las siguientes alegaciones principales:

a) Infracción del art. 22.1.g) de la Ley 39/2015: Alega que se produjo silencio administrativo positivo por doble desestimación presunta, al no haber dictado resolución expresa ni el ICAG en la reclamación patrimonial ni el CICAC en el procedimiento de queja, pese a haber transcurrido más de seis meses desde su interposición.

b) Infracción del art. 271.2 LEC: Denuncia la admisión irregular de tres sentencias civiles aportadas por el ICAG en el trámite de conclusiones, siendo de fecha anterior a la celebración de la vista.

c) Infracción del art. 67.1 de la Ley 39/2015: Sostiene que no existe prescripción de la reclamación por lucro cesante, al tratarse de daños continuados cuyo plazo no comenzó a computarse hasta que cesaron definitivamente los efectos lesivos.

d) Error en la valoración de la prueba: Cuestiona las conclusiones de la sentencia sobre la inexistencia de daños morales indemnizables y la falta de nexo causal respecto a las publicaciones periodísticas.

El recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia y se estime la reclamación patrimonial en su integridad, condenando al ICAG al pago de 1.141.417,40 euros (100.000 euros por daños morales y 1.041.417,40 euros por lucro cesante), más intereses legales y con imposición de costas a la administración demandada

La parte demandada-apelada, el Colegio de Abogados de Girona, mediante escrito de 28 de julio de 2022 formuló oposición al recurso de apelación, argumentando, en síntesis:

- Que el recurso se limita a reiterar los argumentos de la demanda sin atacar específicamente la fundamentación de la sentencia.

- Que no existe doble silencio administrativo negativo, al tratarse de dos procedimientos distintos con objetos diferentes, y que la suspensión fue consentida por el recurrente.

- Que la admisión de las sentencias civiles no vulnera el art. 271 LEC, que permite expresamente su aportación.

- Que existe prescripción de la acción, al haber transcurrido más de un año entre la publicación de las noticias (23-24 marzo 2017) y la la reclamación (abril de 2018).

- Que la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia es correcta y no puede sustituirse por la opinión subjetiva del apelante.

- Solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia.

La parte codemandada-apelada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se adhiere al escrito de oposición del Ilustre Colegio de Abogados de Girona en todos sus extremos, especialmente en aquellos aspectos que no hubieran sido desarrollados en su propio escrito. Se opuso al recurso de apelación alegando, en síntesis:

- Inexistencia de conducta generadora de daño: Destaca que el Sr. Gaspar no advirtió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona que los mismos hechos relativos a las publicaciones periodísticas ya habían sido objeto de litigio en sede civil, donde se dictaron sentencias que desestimaron sus pretensiones.

- Prescripción e inexistencia de lucro cesante: Conforme al art. 67 de la Ley 39/2015, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho lesivo. Las noticias se publicaron los días 23 y 24 de marzo de 2017, disponiendo el recurrente del plazo de un año desde esa fecha. La reclamación por las supuestas filtraciones se presentó el 7 de septiembre de 2018, quedando fuera del plazo de prescripción. La acción ejercitada se encuentra prescrita a todas luces.

- Falta de prueba fehaciente del lucro cesante: El informe pericial del Sr. Eulogio constituye una estimación subjetiva de las posibles ganancias dejadas de obtener. Como reconoció el propio perito en la vista, sus cálculos se basaron en "hipótesis de trabajo que le proporcionó el Sr. Gaspar", sin datos fiables del ejercicio profesional y de la cartera de clientes. No existe prueba que determine la certeza del lucro cesante, solo estimaciones hipotéticas.

- Inexistencia de nexo causal: No existe relación causal entre los argumentos alegados y los daños esgrimidos. Si bien el Sr. Gaspar aportó informes médicos que constatan "sintomatología depresiva-ansiosa relacionada con diferentes situaciones vividas a nivel personal/profesional", no se acredita que dicha afectación derive específicamente de la actuación del ICAG.

- Improcedencia del doble silencio administrativo: La reivindicación del recurrente resulta incomprensible si se tiene en cuenta que el ICAG no había levantado la suspensión del procedimiento. Conforme al art. 22 de la Ley 39/2015, el plazo máximo para resolver puede ser suspendido. Resulta incoherente tratar dicha suspensión como resolución definitiva, consistiendo únicamente en un acto de trámite hasta la fecha de resolución.

- Inexistencia de reconocimiento tácito de responsabilidad: El silencio administrativo no puede interpretarse como reconocimiento tácito de responsabilidad.

TERCERO.- Carácter del recurso de apelación.

Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia , de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

CUARTO.- Motivos de apelación. Sobre la alegada producción de silencio administrativo positivo por doble desestimación presunta ( arts. 22.1.g ) y 24.3 Ley 39/2015 )

En fecha 14 de abril de 2014, el hoy recurrente no asistió a un juicio al que había sido debidamente citado como abogado de la defensa. Por esta inasistencia al juicio, el ICAG recibió dos quejas por dos cauces distintos. Tramitó ambas quejas paralelamente, en dos procedimientos disciplinarios distintos (2014-052 y 2015-107). Ambos procedimientos se tramitaron correctamente, sin que el hoy recurrente compareciera en cualquiera de ellos. Ambos finalizaron con idénticas sanciones impuestas al hoy recurrente D. Gaspar. Cabe destacar que, en cuanto el ICAG tuvo conocimiento que se habían impuesto dos sanciones por unos mismos hechos, dejó la segunda de estas sanciones sin efecto.

A pesar de ello, el hoy recurrente D. Gaspar presentó demanda contencioso-administrativa contra ambas sanciones. El procedimiento finalizó mediante Sentencia en la que no sólo se declaraba que no se había producido vulneración alguna por parte del ICAG, sino que se apreció que más bien todo lo contrario, ya que, advertido de la duplicidad de expedientes sancionadores por unos mismos hechos, procedió, en fecha 9 de abril de 2018, a revocar y dejar sin efecto el Acuerdo de la Junta de Gobierno.

A continuación, el recurrente presentó un escrito de queja contra la junta del ICAG, y, en paralelo, otro de responsabilidad patrimonial contra el ICAG. Ambos escritos se presentaron en fecha 23 de abril de 2018, con la impugnación de las dos sanciones aun en curso. El escrito de queja debía tramitarse ante el CICAC. El de reclamación patrimonial debía tramitarse ante el ICAG.

El instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial (1/2018) apreció que no podía pronunciarse hasta que el CICAC no determinase si la junta del ICAG había actuado ilícitamente. Así las cosas, suspendió el procedimiento mediante resolución de 13 de agosto de 2018 (folio 136 del expediente administrativo). La suspensión se acordó conforme a lo previsto art. 22 Ley 39/2015, hasta el momento en que recayera resolución firme del CICAC. Esta suspensión no ha sido impugnada por el recurrente por lo que devino firme y ha surtido los efectos previstos en la resolución que la acordó.

Encontrándose suspendido el procedimiento administrativo, el recurrente Sr. Gaspar presentó escritos de ampliación, aportación de documentación, quejas, solicitudes varias, etc. En uno de estos escritos, de 7 de septiembre de 2018, por primera vez manifestaba que la sanción impuesta a D. Gaspar había trascendido a la prensa a través del ICAG. Mantenía la reclamación de 100.000€ por daños morales, pero anunciaba que formularía también una reclamación por lucro cesante.

El motivo fundamental del recurso de apelación se centra en la alegación de que se produjo un silencio administrativo positivo por doble desestimación presunta, que obligaría a estimar la reclamación patrimonial con independencia del mejor o peor derecho del solicitante.

Esta Sala debe desestimar esta alegación por las siguientes razones:

A) Validez y efectos de la suspensión del procedimiento.El procedimiento de responsabilidad patrimonial fue suspendido mediante resolución de 13 de agosto de 2018, notificada al interesado el 14 de agosto de 2018, hasta que recayera resolución firme en la queja formulada por el Sr. Gaspar contra los miembros de la Junta de Gobierno del ICAG, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.1 de la Ley 39/2015.

El recurrente no impugnó dicha resolución de suspensión, que devino firme y consentida. Como acredita el expediente administrativo y destacan tanto el ICAG como Allianz, el Sr. Gaspar continuó presentando escritos ampliatorios, documentación y pruebas durante el periodo de suspensión (escritos de 20 septiembre, 12 noviembre, 15 noviembre, 20 noviembre, 3 diciembre 2018, 8 enero 2019, 15 febrero 2019), lo que evidencia su aceptación tácita de la suspensión acordada.

Resulta incoherente tratar la suspensión como resolución definitiva cuando consistía únicamente en un acto de trámite que no decidía directa ni indirectamente el fondo del asunto. Durante la vigencia de la suspensión, el plazo para resolver quedó interrumpido conforme al art. 22 de la Ley 39/2015, siendo incompatible con la tramitación del procedimiento administrativo pretender computar plazos para el silencio administrativo.

B) Inexistencia de doble desestimación presunta.Según el apelante, el ICAG suspendió indebidamente la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial en agosto de 2018, alegando la existencia de una queja pendiente ante el CICAC (Consell de l'Advocacia Catalana). Que ni el ICAG ni el CICAC dictaron resolución expresa en los plazos legales de 6 meses establecidos en el art. 21.2 de la Ley 39/2015. Que la suspensión fue improcedente porque no concurrían los requisitos del art. 22.1.g): el CICAC no es un órgano jurisdiccional y su pronunciamiento no era indispensable.

Entiende que se generaron dos desestimaciones presuntas: una en el procedimiento de queja (recurso ordinario 209/2019, luego 320/2020) y otra en la reclamación patrimonial (recurso ordinario 90/2019). Alega que, conforme al art. 24 de la Ley 39/2015, ante la doble desestimación presunta, el silencio negativo inicial se convierte en positivo.

La tesis del recurrente sobre la producción de un doble silencio administrativo negativo que se convertiría en positivo carece de fundamento. Durante la vigencia de la suspensión (13 agosto 2018 a 12 julio 2021), no corre el plazo para resolver ni puede producirse silencio administrativo, conforme a lo expresamente dispuesto en los arts. 22 y 24 de la Ley 39/2015.

Además, la reclamación patrimonial y el procedimiento de queja son dos procedimientos distintos, tramitados ante órganos diferentes (ICAG y Consell de l'Advocacia Catalana, CICAC), con objetos diferenciados, que no pueden dar lugar al fenómeno del "doble silencio" en un mismo procedimiento.

El CICAC dictó resolución expresa el 6 de mayo de 2020 (archivo de la queja), y el ICAG levantó la suspensión el 28 de julio de 2021, dando traslado al recurrente para alegaciones, que fueron efectivamente formuladas el 10 de agosto de 2021.

La figura del doble silencio administrativo está regulada en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, que en su tercer párrafo establece:

"cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado"

El apartado anterior excluye además, las solicitudes de responsabilidad patrimonial:

"El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas".

C) Conducta contraria a los actos propios.No puede obviarse que el recurrente, tras consentir expresamente la suspensión durante más de dos años (aportando documentación y ampliaciones durante ese periodo), interpuso recurso contencioso-administrativo por silencio administrativo en marzo de 2019 cuando todavía estaba vigente la suspensión, y posteriormente cambió su estrategia procesal alegando el "doble silencio positivo" una vez admitido el recurso contra la desestimación presunta de la queja (Decreto de 18 octubre 2019). Esta conducta contradictoria vulnera la doctrina de los actos propios, que impide que quien ha consentido y aprovechado una situación procesal pretenda posteriormente su nulidad en beneficio propio.

La STC 73/1988, de 21 de abril, indica que:

"la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos"

Por todo ello, se desestima este motivo de apelación.

QUINTO. Motivos de apelación. Sobre la admisión de las sentencias civiles en el trámite de conclusiones ( art. 271.2 LEC )

El recurrente denuncia la infracción del art. 271.2 LEC por haberse admitido en el trámite de conclusiones tres sentencias dictadas en procedimientos civiles por vulneración del derecho al honor ( sentencias de 13 enero 2020, 16 octubre 2019 y 12 mayo 2020), siendo todas ellas de fecha anterior a la celebración de la vista (16 noviembre 2021).

Dicho precepto reza:

"Artículo 271. Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla.

1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia."

Este motivo debe ser desestimado. En primer lugar, el art. 271.2 LEC establece expresamente que se exceptúan de la preclusión probatoria, entre otros documentos, las sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales dictadas en toda clase de procesos.

Estas sentencias civiles trataban sobre las reclamaciones del Sr. Gaspar contra los medios de prensa (El Punt Avui, Diari de Girona, El País y ACN) por la publicación de noticias en marzo de 2017 sobre su inhabilitación profesional y la existencia de expedientes disciplinarios abiertos contra él. En dichas sentencias se declaró probado que:

1. El ICAG no fue el autor de la filtración de información a la prensa.

2. Las informaciones publicadas eran veraces, puesto que el letrado estaba efectivamente inhabilitado profesionalmente y tenía expedientes disciplinarios abiertos.

3. Los periodistas obtuvieron la información de otras fuentes como el magistrado presidente y Ministerio Fiscal y la contrastaron con el ICAG, que confirmó la veracidad de los hechos.

En segundo lugar, como destacan tanto la sentencia de instancia como el ICAG, el Colegio no era parte en los procedimientos civiles, por lo que no tuvo conocimiento de la existencia de dichas sentencias hasta que el recurrente hizo referencia a las mismas en el acto de la vista.

Ademas, el Auto de 2 de marzo de 2022 admitió parcialmente las sentencias aportadas tras sustanciar el correspondiente trámite de audiencia al recurrente, quien pudo formular las alegaciones que tuvo por convenientes, respetándose plenamente el principio de contradicción.

Resulta especialmente importante señalar que el Sr. Gaspar no advirtiera al Juzgado contencioso-administrativo que los mismos hechos relativos a las publicaciones periodísticas ya habían sido objeto de litigio en sede civil, donde se dictaron sentencias que desestimaron sus pretensiones. Esta omisión resulta determinante para apreciar la inexistencia de conducta generadora de daño por parte del ICAG. Consta que el Sr. Gaspar reclamó simultáneamente en vía civil por vulneración del derecho al honor contra los medios de comunicación (demandando 1.044.417,49 euros) y en vía contencioso-administrativa por responsabilidad patrimonial contra el ICAG (demandando 1.041.417,40 euros), siendo los mismos hechos y prácticamente la misma cantidad.

El ICAG señala que el recurrente ocultó deliberadamente al Juzgado contencioso-administrativo la existencia de las sentencias civiles desestimatorias, lo que fue preguntado expresamente por la magistrada en la vista en el minuto 57 de la grabación.

Se desestima, por tanto, este motivo de apelación.

SEXTO.- Motivos de apelación. Sobre la prescripción de la reclamación por lucro cesante ( art. 67.1 Ley 39/2015 )

El recurrente sostiene que no existe prescripción porque los daños son continuados, al permanecer las noticias accesibles en internet, y que los escritos presentados al ICAG en fechas 29 agosto 2017, 27 noviembre 2017 y 5 diciembre 2017 interrumpieron la prescripción.

Esta Sala considera que asiste la razón a la sentencia de instancia al apreciar la prescripción de la acción por lucro cesante.

A) Determinación del dies a quo y aplicación del art. 67.1 Ley 39/2015 .El art. 67.1 de la Ley 39/2015 establece que

" El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En el presente caso, el propio recurrente reconoce como fecha de producción del daño los días 23-24 de marzo de 2017, cuando se publicaron las noticias periodísticas que supuestamente causaron el perjuicio a su reputación profesional y la pérdida de clientela. El Sr. Gaspar en su recurso de apelación también menciona las fechas de las publicaciones de las noticias como el hecho lesivo, pero argumenta que no debería comenzar a contar el plazo de prescripción desde esa fecha

La reclamación patrimonial se inició mediante escrito de 23 de abril de 2018. Sin embargo, en dicho escrito inicial no se incluyó la reclamación por lucro cesante, que fue introducida mediante escrito de ampliación presentado el 7 de septiembre de 2018, es decir, más de 17 meses después de la publicación de las noticias.? Si las noticias se publicaron los días 23 y 24 de marzo de 2017, la parte actora disponía del plazo de un año a contar desde dicha fecha, quedando su reclamación fuera de dicho plazo. Por tanto, la acción ejercitada por el recurrente se encuentra prescrita a todas luces.

B) Interrupción de la prescripción.Los escritos presentados ante el ICAG en agosto, noviembre y diciembre de 2017 no constituyen actos interruptivos de la prescripción del derecho a reclamar responsabilidad patrimonial por lucro cesante, ya que se trataba de solicitudes de información sobre la intervención del ICAG en las publicaciones periodísticas, orientadas a fundamentar una eventual reclamación civil por vulneración del derecho al honor.

No contenían solicitud expresa de indemnización por responsabilidad patrimonial ni cuantificación de daños. La interrupción de la prescripción requiere, conforme al art. 1973 del Código Civil, una reclamación extrajudicial del acreedor o una petición judicial efectiva, lo que no concurre en meras solicitudes de información.

No toda reclamación extrajudicial determinará la interrumpirá el plazo de prescripción. La cuestión fue analizada en la STS 894/2022, de 30 de junio:

"la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello".

Para que un escrito pueda considerarse interruptivo del plazo de prescripción debe contener, como mínimo, una solicitud clara e inequívoca de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, la cuantificación de los daños reclamados y la petición expresa de indemnización. Los escritos meramente informativos o preparatorios, por muy relacionados que estén con los hechos dañosos, no tienen la virtualidad de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

La tesis del recurrente sobre los daños continuados debe ser rechazada. La sentencia 28/2014, de 29 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo ya distinguía:

"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )".

En el presente caso, el hecho lesivo alegado fue la publicación de las noticias en marzo de 2017. La mera accesibilidad posterior de las noticias en internet no constituye una actividad continuada imputable al ICAG, sino una consecuencia permanente de aquel hecho inicial, procediendo por ello la desestimación del recurso por prescripción de la acción.

SÉPTIMO.- Sobre el error en la valoración de la prueba y la inexistencia de nexo causal

El recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia respecto a los daños morales y el lucro cesante.

El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

El recurrente se limita a intentar sustituir la valoración objetiva y racional efectuada por la magistrada de instancia por su propia opinión subjetiva e interesada, sin señalar de manera precisa y concreta cuál es la valoración equivocada que debe ser sustituida.

La sentencia de instancia analiza pormenorizadamente la pretendida existencia de daños morales derivados de las actuaciones del ICAG concluye razonadamente que:

El expediente NUM000 fue dejado sin efecto al advertirse el error de duplicidad, mediante acuerdo de 1 octubre 2015.

El expediente NUM001 se archivó por prescripción, revocándose el acuerdo sancionador.

Respecto a la justicia gratuita, el archivo se produjo por no aportar la documentación requerida conforme al art. 17.1 de la Ley 1/1996.

Los informes médicos aportados (julio 2016 y enero 2018) reflejan sintomatología depresiva-ansiosa relacionada con diferentes situaciones vividas a nivel personal/profesional, reconociendo el propio interesado en la vista que atravesaba una época difícil por el fallecimiento de su padre y su pareja.

Si bien es cierto que el Sr. Gaspar acompañó informes médicos, en ellos consta una sintomatología depresiva-ansiosa relacionada con diferentes situaciones vividas a nivel personal/profesional, sin que se acredite que dicha afectación derive específicamente de la actuación del ICAG. No existe evidencia de una relación o nexo causal entre los argumentos alegados y los daños esgrimidos.

Esta valoración es plenamente razonable y se ajusta al material probatorio obrante en autos. No puede considerarse que los errores administrativos cometidos por el ICAG, que fueron corregidos mediante los correspondientes procedimientos de revisión, constituyan un daño antijurídico que el administrado no tenga el deber de soportar, máxime cuando no se ha acreditado con la necesaria certeza la relación de causalidad exclusiva entre dichas actuaciones y la afectación psicológica padecida.

Debemos recordar que el art. 32 LRJSP dispone que:

"La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización".

Constituye un presupuesto esencial de la responsabilidad patrimonial la existencia de una relación de causalidad directa entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido ( art. 32.1 Ley 40/2015).

Tanto de la prueba practicada como de las sentencias civiles aportadas queda acreditado que la filtración de la noticia no proviene del ICAG, existiendo un quebrantamiento del nexo causal.

El Sr. Gaspar no solo silenció la existencia de los procedimientos civiles previos, sino que en la demanda presentada en vía civil puso de manifiesto que consideraba que la noticia no había sido filtrada por el ICAG, careciendo de sentido que ahora intente defender lo contrario.

Aun cuando la anulación del acto administrativo pueda ser invocada como título de imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no basta "per se" para acreditar la antijuridicidad del daño que resulta imprescindible para que se reconozca el derecho a la indemnización al perjudicado. De acuerdo con la llamada doctrina jurisprudencial del margen de tolerancia, la Administración no responde patrimonialmente de los daños causados por sus actos contrarios a derecho cuando estos son el resultado de una aplicación razonable y razonada del ordenamiento jurídico.

En este sentido, podemos citar la STS de 22 de enero de 2018 que establece lo siguiente:

"el examen de la antijuridicidad del daño, como elemento determinante de la resarcibilidad de la lesión, permite a la jurisprudencia modular la responsabilidad en cada caso, atendiendo a la naturaleza y alcance de la actividad administrativa causante, que en el caso de las reclamaciones derivadas de la anulación de actos o disposiciones ha dado lugar a una doctrina, que se refleja ya en las sentencias de 5 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000 , y que se recoge en la sentencia de 20 de noviembre de 2013 .

En estos casos, la responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso, valoración que compete realizar el Tribunal y que no puede sustituirse por las apreciaciones subjetivas de las partes, salvo que se ponga de manifiesto una relevante falta de correspondencia con la realidad fáctica enjuiciada o una interpretación jurídica carente de fundamento".

Más recientemente, podemos citar la STS 1431/2022, de 4 de noviembre, que, al respecto, indica lo siguiente:

"se ha considerado, en síntesis, que para que la anulación de una resolución administrativa genere, por sí misma, responsabilidad patrimonial se exige que la decisión administrativa anulada no se sea razonable y esté razonada, entrando en juego en esa apreciación, la concurrencia, en dicha decisión, los elementos discrecionales o reglados que la norma que habilita la concreta actividad administrativa establezca".

El Sr. Gaspar ya estaba inhabilitado profesionalmente por el Juzgado Penal núm. 2 de Girona desde el 22 de marzo de 2016 hasta el 21 de marzo de 2018, por lo que cuando se publicaron las noticias el 23-24 de marzo de 2017, ya no podía ejercer como abogado. Este hecho rompe completamente el nexo causal entre las publicaciones y la pérdida de clientela alegada. Si el recurrente no podía ejercer la abogacía por una inhabilitación penal ajena al ICAG, es imposible que las noticias le causaran el daño económico pretendido, amén de la prescripción de la acción.

El dictamen pericial del perito del ICAG acredita que la pérdida de clientela comenzó en 2016, cuando fue inhabilitado penalmente, pasando de 14-15 clientes anuales a solo 5 clientes en 2016, antes de las publicaciones de marzo de 2017.

Por último, consta que la duplicidad de expedientes disciplinarios ( NUM002 y NUM000) se produjo porque el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Girona envió su queja dos veces por vías diferentes (28 de abril de 2014 por registro y 5 de noviembre de 2014 por fax, 8 meses después). Tan pronto como la Junta tuvo conocimiento de la duplicidad, anuló el segundo expediente (9 de abril de 2018).

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso.

OCTAVO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

No obstante, al no existir en la actuación de las partes, por otro lado, ni temeridad ni mala fe, y atendiendo a la entidad de la materia, es por lo que al amparo del art 139.3 LJCA, limitamos las costas antes impuestas por los conceptos de Abogado y Procurador a la suma total de 2.000 euros, más el IVA que pudiera corresponder.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gaspar, contra la sentencia núm. 145/2022 de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona en el procedimiento recurso ordinario núm. 90/2019, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se imponen las costas a la parte apelante con el límite fijado en el fundamento jurídico octavo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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