Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 60/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 628/2023 de 06 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 60/2026
Núm. Cendoj: 28079330042026100056
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1403
Núm. Roj: STSJ M 1403:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 6 de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 628/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Fermín; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación en concepto de IRPF, del ejercicio 2017.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2018.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM002, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio 2019.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM003, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio 2020.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2018.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM002, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio 2019.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM003, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio2020.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida se pronuncia sobre si tiene derecho a la deducción por vivienda habitual.
La resolución recurrida, hace alusión al artículo 68.7. de la Ley 35/2006, del IRPF en su redacción en vigor a 31-12-2014, que establecía:
No obstante, para los contribuyentes que venían deduciéndose por alquiler con anterioridad se introduce un régimen transitorio que les permite seguir disfrutando de la deducción.
La disposición transitoria decimoquinta de la LIRPF establece que:
La controversia radica en determinar si se ha acreditado que se han satisfecho las rentas en concepto de alquiler de vivienda habitual con anterioridad al 1-01-2015, si el interesado tenía como domicilio habitual el domicilio de la vivienda que pretende deducirse, y por tanto si tenía derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1-01-2015, pruebas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en este caso recae sobre la parte reclamante al estar ante un derecho que económicamente le beneficia, como es una deducción.
Sigue relatando la resolución recurrida:"
Respecto al valor probatorio de los recibís firmados por el arrendador, nos encontramos ante un documento que no ha sido otorgado ante notario o fedatario público, por lo que hay que diferenciar, tal y como hace el Código Civil, entre el valor probatorio que tienen los documentos públicos frente a los privados. Así el artículo 1218 del Código Civil establece, respecto a los documentos públicos,
Se remite a algunas sentencias del Tribunal Supremo, en apoyo de su fundamentación jurídica.
Y concluye:"
Por lo que desestima las reclamaciones económico administrativas planteadas.
El recurrente tiene como domicilio habitual la vivienda ubicada en la DIRECCION000), Galapagar (Madrid), residencia en la que vive desde el 27 de junio de 2005, bajo el título contractual de un contrato de arrendamiento con una duración máxima de 5 años. Dicho contrato de arrendamiento ha sido renovado el 1 de julio de 2010, el 1 de septiembre de 2015 y, por última vez hasta el momento, el 1 de julio de 2020.
Se ha venido aplicando la deducción estatal por alquiler de vivienda habitual que recogía en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014- el artículo 68 apartado 7º de la Ley 35/06, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; puesto que cumplía los requisitos establecidos en el precepto ("Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107.20 euros...").
Tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF; con efectos desde el 1 de enero de 2015, y por cumplir los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Decimoquinta, continuó aplicándose la meritada deducción por alquiler de vivienda habitual.
Suficiente acreditación de la veracidad de los pagos.
Han quedado suficientemente probados tanto la existencia del contrato de arrendamiento, como la fecha del mismo y los pagos realizados.
Aun habiendo sido probados ya dichos pagos, y con el propósito de dar una mayor fuerza probatoria en el presente procedimiento a la veracidad de dichos pagos, se adjuntó prueba (documento núm. 1) un reconocimiento de la arrendadora de haber recibido los pagos de las rentas del arrendamiento durante la vigencia del contrato. La firma del documento de la arrendadora ha sido legitimada ante notario, con los beneficios jurídicos previstos en la ley contando con fuerza probatoria en cuanto a su fidelidad.
Se demuestra, y no discute el TEAR dicha realidad, la celebración del contrato de arrendamiento con anterioridad al 1 de enero de 2015. Se aportó en vía administrativa los siguientes contratos de arrendamiento ya relacionados en los antecedentes de hecho:
I. Contrato de arrendamiento de fecha de 27 de junio de 2005;
II. Contrato de arrendamiento de fecha de 1 de julio de 2010;
III. Contrato de arrendamiento de fecha de 1 de septiembre de 2015;
IV. Contrato de arrendamiento de fecha de 1 de julio de 2020;
Estos contratos constan en el expediente administrativo en los puntos 6 al 9 del índice ambos inclusive.
La práctica de la prueba queda configurada en nuestro ordenamiento jurídico como un principio constitucional, al recoger el artículo 24.2 de la Constitución Española el derecho fundamental a
Y para el hipotético supuesto de que no se estimase el presente recurso contencioso-administrativo, no procedería condena en costas a esta parte ateniendo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la LRJCA, el ejercicio de la acción con buena fe y con el legítimo propósito del restablecimiento de un reequilibrio patrimonial que se considera como infundado y que ha causado un daño (fundado en la defensa del interés colectivo) que debería ser objeto de compensación. En el presente caso, lo que se ha discutido ha sido una cuestión probatoria, sobre la que no cabe observar mala fe por el demandante.
Y termina solicitando:"
La Administración Tributaría, desestima los recursos de reposición presentados por el interesado por considerar que, al no haber sido aportadas pruebas suficientes de la continuidad de los contratos que justifiquen que el contribuyente reside en el domicilio por el que se aplica la deducción por el alquiler de vivienda habitual desde antes del 01/01/2015, y no haber quedado debidamente acreditado el pago del alquiler con los simples recibos aportados como justificantes de pago, no se cumplen los requisitos para aplicarse la deducción que se pretende. Decisión que es corroborada por el TEAR, al no existir constancia fehaciente del pago del alquiler en los referidos ejercicios.
Hace alusión al artículo 68.7. de la Ley 35/06 del IRPF en su redacción en vigor a 31-12-2014; Y a la Disposición Transitoria decimoquinta de la Ley 26/2014; por la que se modifican la Ley 35/2006 de I.R.P.F., y suprimió con efectos desde 1 de enero de 2015, la deducción por alquiler de la vivienda habitual.
Para acceder al citado régimen transitorio era necesario que el contribuyente hubiera celebrado el contrato de arrendamiento antes del 1 de enero de 2015, satisfecho rentas en concepto de alquiler antes de dicha fecha y haber tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con tales cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.
Hay que comenzar señalado que en materia de carga de la prueba en los procedimientos tributarios la normativa básica acerca de dicha materia es la contenida en el artículo 105 de la LGT según el cual:
En el caso que nos ocupa, existen irregularidades y contradicciones que no permiten tener por acreditado el cumplimento de tales requisitos.
Así, tal y como recoge la resolución que desestima el recurso de reposición, tanto el contrato inicial de arrendamiento como el contrato que se firma en 2015, recogen que la renta se hará efectiva en una cuenta bancaria de la Caixa, sin embargo, no existe constancia de tal ingreso, ni mediante transferencia bancaria ni de ingreso en efectivo. No existe ninguna trazabilidad del dinero con el que se ha producido el pago.
Además, tal resolución deja constancia de que el inmueble en cuestión, con referencia catastral NUM004 no pertenece como titular a Doña Benita, arrendadora del contrato firmado.
Por otra parte, tampoco existen datos sobre si Dª Benita declaró tales ingresos por arrendamiento del inmueble en sus declaraciones de IRPF de los ejercicios correspondientes.
Asimismo, tal y como argumentan las resoluciones recurridas, el mero recibí firmado por Dª Benita es un documento privado que carece de fuerza probatoria frente a terceros, como es la Administración Tributaria, por lo que, por sí solo, sin apoyo de ninguna otra prueba, no puede tener los efectos probatorios que se pretenden.
Aporta ahora la parte actora un documento notarial que da fe de la firma en el testimonio de Dª Benita sobre el cobro de las rentas.
Esta Abogacía del Estado no desconoce la jurisprudencia que admite la posibilidad de presentación en el proceso contencioso-administrativo de pruebas que no han sido presentadas en el proceso administrativo y económico administrativo, pero tal jurisprudencia ha de matizarse con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018 (rec. 1246/2017) consideró conforme a derecho la aportación de pruebas una vez finalizado el procedimiento de comprobación,
Tratándose de la base de la pretensión la acreditación del abono de las rentas por el arrendamiento, es claro que el actor podía y debía haber aportado tal documento notarial en vía administrativa, o al menos, ante el TEAR de Madrid, sin que quede justificada causa alguna de fuerza mayor que impidiera que aportara la documentación que ahora aporta, de lo cual puede inferirse que la falta de aportación de la documentación, sobre la que ahora apoya sus pretensiones, fue única y exclusivamente debida al interesado, lo cual permite apreciar una actitud abusiva y maliciosa por su parte.
La documentación que la parte actora presenta ahora para su examen no tiene su origen en una inactividad o dejación de funciones de los órganos de gestión durante la tramitación de las actuaciones de comprobación, en la que se hicieron los oportunos requerimientos al recurrente, de forma clara y comprensible, para que pudiera presentar todas las pruebas que considerara oportuno en la defensa de sus derechos, a fin de desvirtuar los hechos y argumentos en los que se basa la liquidación.
No obstante, lo cual, el documento notarial que ahora se aporta no prueba que el actor haya abonado en concepto de renta por alquiler de la vivienda habitual al titular de la misma cantidad alguna, puesto que el notario se limita a legitimar la firma de Dª Benita, pero no hace verificación o comprobación alguna sobre la certeza de las afirmaciones de Dª Benita, ni acredita nada más allá de las manifestaciones de Dª Benita.
Y termina solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la demandante.
El artículo 68.7 de la Ley 35/2006, en la redacción que tenía a 31 de diciembre de 2014, establecía:"
La ley 26/2014, modifico la Ley 35/2006 de I.R.P.F., suprimió con efectos desde 1 de enero de 2015, la deducción por alquiler de la vivienda habitual. No obstante, para los contribuyentes que venían deduciéndose por alquiler con anterioridad se introduce un régimen transitorio que les permite seguir disfrutando de la deducción.
Así, establece la Disposición transitoria decimoquinta:
Por tanto, para acceder al citado régimen transitorio era necesario que el contribuyente hubiera celebrado el contrato de arrendamiento antes del 1 de enero de 2015, satisfecho rentas en concepto de alquiler antes de dicha fecha y haber tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con tales cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
El recurrente para acreditar sus pretensiones, aporto una serie de recibos, unos contratos de arrendamientos en documento privado, y con la demanda un acta notarial en la que se hace constar:"
En presente caso, existen deficiencias y contradicciones que no permiten tener por acreditado el cumplimento de los requisitos que recoge el artículo 68.7 de la Ley 35/2006, en la redacción que tenía a 31 de diciembre de 2014.
Tanto en el contrato inicial de arrendamiento, fechado en el 2005, como en el contrato que se firma en 2015, recogen que la renta se hará efectiva en una cuenta bancaria de la Caixa, sin embargo, no existe constancia de tal ingreso, ni mediante transferencia bancaria ni de ingreso en efectivo. No existe ninguna trazabilidad del dinero con el que se ha producido el pago.
Además, en la resolución que resuelve el recurso de reposición, deja constancia de que el inmueble en cuestión, con referencia catastral NUM004 no pertenece como titular a Doña Benita, arrendadora del contrato firmado. Sin que el recurrente ni en la demanda, ni en las conclusiones haya hecho ninguna alegación al respecto.
Por otra parte, tampoco existen datos sobre si Dª. Benita declaró tales ingresos por arrendamiento del inmueble en sus declaraciones de IRPF de los ejercicios correspondientes.
Por lo tanto, no hay prueba suficiente, que acrediten los requisitos exigidos para la deducción de los alquileres, en los términos expuestos.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fermín; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación en concepto de IRPF, del ejercicio 2017.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2018.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM002, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio 2019.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM003, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio2020. Las cuales confirmamos por ser ajustadas a derecho. Con imposición de las costas a la recurrente con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2018.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM002, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio 2019.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM003, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio2020.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida se pronuncia sobre si tiene derecho a la deducción por vivienda habitual.
La resolución recurrida, hace alusión al artículo 68.7. de la Ley 35/2006, del IRPF en su redacción en vigor a 31-12-2014, que establecía:
No obstante, para los contribuyentes que venían deduciéndose por alquiler con anterioridad se introduce un régimen transitorio que les permite seguir disfrutando de la deducción.
La disposición transitoria decimoquinta de la LIRPF establece que:
La controversia radica en determinar si se ha acreditado que se han satisfecho las rentas en concepto de alquiler de vivienda habitual con anterioridad al 1-01-2015, si el interesado tenía como domicilio habitual el domicilio de la vivienda que pretende deducirse, y por tanto si tenía derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1-01-2015, pruebas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en este caso recae sobre la parte reclamante al estar ante un derecho que económicamente le beneficia, como es una deducción.
Sigue relatando la resolución recurrida:"
Respecto al valor probatorio de los recibís firmados por el arrendador, nos encontramos ante un documento que no ha sido otorgado ante notario o fedatario público, por lo que hay que diferenciar, tal y como hace el Código Civil, entre el valor probatorio que tienen los documentos públicos frente a los privados. Así el artículo 1218 del Código Civil establece, respecto a los documentos públicos,
Se remite a algunas sentencias del Tribunal Supremo, en apoyo de su fundamentación jurídica.
Y concluye:"
Por lo que desestima las reclamaciones económico administrativas planteadas.
El recurrente tiene como domicilio habitual la vivienda ubicada en la DIRECCION000), Galapagar (Madrid), residencia en la que vive desde el 27 de junio de 2005, bajo el título contractual de un contrato de arrendamiento con una duración máxima de 5 años. Dicho contrato de arrendamiento ha sido renovado el 1 de julio de 2010, el 1 de septiembre de 2015 y, por última vez hasta el momento, el 1 de julio de 2020.
Se ha venido aplicando la deducción estatal por alquiler de vivienda habitual que recogía en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014- el artículo 68 apartado 7º de la Ley 35/06, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; puesto que cumplía los requisitos establecidos en el precepto ("Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107.20 euros...").
Tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF; con efectos desde el 1 de enero de 2015, y por cumplir los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Decimoquinta, continuó aplicándose la meritada deducción por alquiler de vivienda habitual.
Suficiente acreditación de la veracidad de los pagos.
Han quedado suficientemente probados tanto la existencia del contrato de arrendamiento, como la fecha del mismo y los pagos realizados.
Aun habiendo sido probados ya dichos pagos, y con el propósito de dar una mayor fuerza probatoria en el presente procedimiento a la veracidad de dichos pagos, se adjuntó prueba (documento núm. 1) un reconocimiento de la arrendadora de haber recibido los pagos de las rentas del arrendamiento durante la vigencia del contrato. La firma del documento de la arrendadora ha sido legitimada ante notario, con los beneficios jurídicos previstos en la ley contando con fuerza probatoria en cuanto a su fidelidad.
Se demuestra, y no discute el TEAR dicha realidad, la celebración del contrato de arrendamiento con anterioridad al 1 de enero de 2015. Se aportó en vía administrativa los siguientes contratos de arrendamiento ya relacionados en los antecedentes de hecho:
I. Contrato de arrendamiento de fecha de 27 de junio de 2005;
II. Contrato de arrendamiento de fecha de 1 de julio de 2010;
III. Contrato de arrendamiento de fecha de 1 de septiembre de 2015;
IV. Contrato de arrendamiento de fecha de 1 de julio de 2020;
Estos contratos constan en el expediente administrativo en los puntos 6 al 9 del índice ambos inclusive.
La práctica de la prueba queda configurada en nuestro ordenamiento jurídico como un principio constitucional, al recoger el artículo 24.2 de la Constitución Española el derecho fundamental a
Y para el hipotético supuesto de que no se estimase el presente recurso contencioso-administrativo, no procedería condena en costas a esta parte ateniendo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la LRJCA, el ejercicio de la acción con buena fe y con el legítimo propósito del restablecimiento de un reequilibrio patrimonial que se considera como infundado y que ha causado un daño (fundado en la defensa del interés colectivo) que debería ser objeto de compensación. En el presente caso, lo que se ha discutido ha sido una cuestión probatoria, sobre la que no cabe observar mala fe por el demandante.
Y termina solicitando:"
La Administración Tributaría, desestima los recursos de reposición presentados por el interesado por considerar que, al no haber sido aportadas pruebas suficientes de la continuidad de los contratos que justifiquen que el contribuyente reside en el domicilio por el que se aplica la deducción por el alquiler de vivienda habitual desde antes del 01/01/2015, y no haber quedado debidamente acreditado el pago del alquiler con los simples recibos aportados como justificantes de pago, no se cumplen los requisitos para aplicarse la deducción que se pretende. Decisión que es corroborada por el TEAR, al no existir constancia fehaciente del pago del alquiler en los referidos ejercicios.
Hace alusión al artículo 68.7. de la Ley 35/06 del IRPF en su redacción en vigor a 31-12-2014; Y a la Disposición Transitoria decimoquinta de la Ley 26/2014; por la que se modifican la Ley 35/2006 de I.R.P.F., y suprimió con efectos desde 1 de enero de 2015, la deducción por alquiler de la vivienda habitual.
Para acceder al citado régimen transitorio era necesario que el contribuyente hubiera celebrado el contrato de arrendamiento antes del 1 de enero de 2015, satisfecho rentas en concepto de alquiler antes de dicha fecha y haber tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con tales cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.
Hay que comenzar señalado que en materia de carga de la prueba en los procedimientos tributarios la normativa básica acerca de dicha materia es la contenida en el artículo 105 de la LGT según el cual:
En el caso que nos ocupa, existen irregularidades y contradicciones que no permiten tener por acreditado el cumplimento de tales requisitos.
Así, tal y como recoge la resolución que desestima el recurso de reposición, tanto el contrato inicial de arrendamiento como el contrato que se firma en 2015, recogen que la renta se hará efectiva en una cuenta bancaria de la Caixa, sin embargo, no existe constancia de tal ingreso, ni mediante transferencia bancaria ni de ingreso en efectivo. No existe ninguna trazabilidad del dinero con el que se ha producido el pago.
Además, tal resolución deja constancia de que el inmueble en cuestión, con referencia catastral NUM004 no pertenece como titular a Doña Benita, arrendadora del contrato firmado.
Por otra parte, tampoco existen datos sobre si Dª Benita declaró tales ingresos por arrendamiento del inmueble en sus declaraciones de IRPF de los ejercicios correspondientes.
Asimismo, tal y como argumentan las resoluciones recurridas, el mero recibí firmado por Dª Benita es un documento privado que carece de fuerza probatoria frente a terceros, como es la Administración Tributaria, por lo que, por sí solo, sin apoyo de ninguna otra prueba, no puede tener los efectos probatorios que se pretenden.
Aporta ahora la parte actora un documento notarial que da fe de la firma en el testimonio de Dª Benita sobre el cobro de las rentas.
Esta Abogacía del Estado no desconoce la jurisprudencia que admite la posibilidad de presentación en el proceso contencioso-administrativo de pruebas que no han sido presentadas en el proceso administrativo y económico administrativo, pero tal jurisprudencia ha de matizarse con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018 (rec. 1246/2017) consideró conforme a derecho la aportación de pruebas una vez finalizado el procedimiento de comprobación,
Tratándose de la base de la pretensión la acreditación del abono de las rentas por el arrendamiento, es claro que el actor podía y debía haber aportado tal documento notarial en vía administrativa, o al menos, ante el TEAR de Madrid, sin que quede justificada causa alguna de fuerza mayor que impidiera que aportara la documentación que ahora aporta, de lo cual puede inferirse que la falta de aportación de la documentación, sobre la que ahora apoya sus pretensiones, fue única y exclusivamente debida al interesado, lo cual permite apreciar una actitud abusiva y maliciosa por su parte.
La documentación que la parte actora presenta ahora para su examen no tiene su origen en una inactividad o dejación de funciones de los órganos de gestión durante la tramitación de las actuaciones de comprobación, en la que se hicieron los oportunos requerimientos al recurrente, de forma clara y comprensible, para que pudiera presentar todas las pruebas que considerara oportuno en la defensa de sus derechos, a fin de desvirtuar los hechos y argumentos en los que se basa la liquidación.
No obstante, lo cual, el documento notarial que ahora se aporta no prueba que el actor haya abonado en concepto de renta por alquiler de la vivienda habitual al titular de la misma cantidad alguna, puesto que el notario se limita a legitimar la firma de Dª Benita, pero no hace verificación o comprobación alguna sobre la certeza de las afirmaciones de Dª Benita, ni acredita nada más allá de las manifestaciones de Dª Benita.
Y termina solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la demandante.
El artículo 68.7 de la Ley 35/2006, en la redacción que tenía a 31 de diciembre de 2014, establecía:"
La ley 26/2014, modifico la Ley 35/2006 de I.R.P.F., suprimió con efectos desde 1 de enero de 2015, la deducción por alquiler de la vivienda habitual. No obstante, para los contribuyentes que venían deduciéndose por alquiler con anterioridad se introduce un régimen transitorio que les permite seguir disfrutando de la deducción.
Así, establece la Disposición transitoria decimoquinta:
Por tanto, para acceder al citado régimen transitorio era necesario que el contribuyente hubiera celebrado el contrato de arrendamiento antes del 1 de enero de 2015, satisfecho rentas en concepto de alquiler antes de dicha fecha y haber tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con tales cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
El recurrente para acreditar sus pretensiones, aporto una serie de recibos, unos contratos de arrendamientos en documento privado, y con la demanda un acta notarial en la que se hace constar:"
En presente caso, existen deficiencias y contradicciones que no permiten tener por acreditado el cumplimento de los requisitos que recoge el artículo 68.7 de la Ley 35/2006, en la redacción que tenía a 31 de diciembre de 2014.
Tanto en el contrato inicial de arrendamiento, fechado en el 2005, como en el contrato que se firma en 2015, recogen que la renta se hará efectiva en una cuenta bancaria de la Caixa, sin embargo, no existe constancia de tal ingreso, ni mediante transferencia bancaria ni de ingreso en efectivo. No existe ninguna trazabilidad del dinero con el que se ha producido el pago.
Además, en la resolución que resuelve el recurso de reposición, deja constancia de que el inmueble en cuestión, con referencia catastral NUM004 no pertenece como titular a Doña Benita, arrendadora del contrato firmado. Sin que el recurrente ni en la demanda, ni en las conclusiones haya hecho ninguna alegación al respecto.
Por otra parte, tampoco existen datos sobre si Dª. Benita declaró tales ingresos por arrendamiento del inmueble en sus declaraciones de IRPF de los ejercicios correspondientes.
Por lo tanto, no hay prueba suficiente, que acrediten los requisitos exigidos para la deducción de los alquileres, en los términos expuestos.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fermín; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación en concepto de IRPF, del ejercicio 2017.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2018.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM002, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio 2019.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM003, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio2020. Las cuales confirmamos por ser ajustadas a derecho. Con imposición de las costas a la recurrente con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2018.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM002, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio 2019.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM003, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio2020.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida se pronuncia sobre si tiene derecho a la deducción por vivienda habitual.
La resolución recurrida, hace alusión al artículo 68.7. de la Ley 35/2006, del IRPF en su redacción en vigor a 31-12-2014, que establecía:
No obstante, para los contribuyentes que venían deduciéndose por alquiler con anterioridad se introduce un régimen transitorio que les permite seguir disfrutando de la deducción.
La disposición transitoria decimoquinta de la LIRPF establece que:
La controversia radica en determinar si se ha acreditado que se han satisfecho las rentas en concepto de alquiler de vivienda habitual con anterioridad al 1-01-2015, si el interesado tenía como domicilio habitual el domicilio de la vivienda que pretende deducirse, y por tanto si tenía derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1-01-2015, pruebas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en este caso recae sobre la parte reclamante al estar ante un derecho que económicamente le beneficia, como es una deducción.
Sigue relatando la resolución recurrida:"
Respecto al valor probatorio de los recibís firmados por el arrendador, nos encontramos ante un documento que no ha sido otorgado ante notario o fedatario público, por lo que hay que diferenciar, tal y como hace el Código Civil, entre el valor probatorio que tienen los documentos públicos frente a los privados. Así el artículo 1218 del Código Civil establece, respecto a los documentos públicos,
Se remite a algunas sentencias del Tribunal Supremo, en apoyo de su fundamentación jurídica.
Y concluye:"
Por lo que desestima las reclamaciones económico administrativas planteadas.
El recurrente tiene como domicilio habitual la vivienda ubicada en la DIRECCION000), Galapagar (Madrid), residencia en la que vive desde el 27 de junio de 2005, bajo el título contractual de un contrato de arrendamiento con una duración máxima de 5 años. Dicho contrato de arrendamiento ha sido renovado el 1 de julio de 2010, el 1 de septiembre de 2015 y, por última vez hasta el momento, el 1 de julio de 2020.
Se ha venido aplicando la deducción estatal por alquiler de vivienda habitual que recogía en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014- el artículo 68 apartado 7º de la Ley 35/06, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; puesto que cumplía los requisitos establecidos en el precepto ("Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107.20 euros...").
Tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF; con efectos desde el 1 de enero de 2015, y por cumplir los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Decimoquinta, continuó aplicándose la meritada deducción por alquiler de vivienda habitual.
Suficiente acreditación de la veracidad de los pagos.
Han quedado suficientemente probados tanto la existencia del contrato de arrendamiento, como la fecha del mismo y los pagos realizados.
Aun habiendo sido probados ya dichos pagos, y con el propósito de dar una mayor fuerza probatoria en el presente procedimiento a la veracidad de dichos pagos, se adjuntó prueba (documento núm. 1) un reconocimiento de la arrendadora de haber recibido los pagos de las rentas del arrendamiento durante la vigencia del contrato. La firma del documento de la arrendadora ha sido legitimada ante notario, con los beneficios jurídicos previstos en la ley contando con fuerza probatoria en cuanto a su fidelidad.
Se demuestra, y no discute el TEAR dicha realidad, la celebración del contrato de arrendamiento con anterioridad al 1 de enero de 2015. Se aportó en vía administrativa los siguientes contratos de arrendamiento ya relacionados en los antecedentes de hecho:
I. Contrato de arrendamiento de fecha de 27 de junio de 2005;
II. Contrato de arrendamiento de fecha de 1 de julio de 2010;
III. Contrato de arrendamiento de fecha de 1 de septiembre de 2015;
IV. Contrato de arrendamiento de fecha de 1 de julio de 2020;
Estos contratos constan en el expediente administrativo en los puntos 6 al 9 del índice ambos inclusive.
La práctica de la prueba queda configurada en nuestro ordenamiento jurídico como un principio constitucional, al recoger el artículo 24.2 de la Constitución Española el derecho fundamental a
Y para el hipotético supuesto de que no se estimase el presente recurso contencioso-administrativo, no procedería condena en costas a esta parte ateniendo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la LRJCA, el ejercicio de la acción con buena fe y con el legítimo propósito del restablecimiento de un reequilibrio patrimonial que se considera como infundado y que ha causado un daño (fundado en la defensa del interés colectivo) que debería ser objeto de compensación. En el presente caso, lo que se ha discutido ha sido una cuestión probatoria, sobre la que no cabe observar mala fe por el demandante.
Y termina solicitando:"
La Administración Tributaría, desestima los recursos de reposición presentados por el interesado por considerar que, al no haber sido aportadas pruebas suficientes de la continuidad de los contratos que justifiquen que el contribuyente reside en el domicilio por el que se aplica la deducción por el alquiler de vivienda habitual desde antes del 01/01/2015, y no haber quedado debidamente acreditado el pago del alquiler con los simples recibos aportados como justificantes de pago, no se cumplen los requisitos para aplicarse la deducción que se pretende. Decisión que es corroborada por el TEAR, al no existir constancia fehaciente del pago del alquiler en los referidos ejercicios.
Hace alusión al artículo 68.7. de la Ley 35/06 del IRPF en su redacción en vigor a 31-12-2014; Y a la Disposición Transitoria decimoquinta de la Ley 26/2014; por la que se modifican la Ley 35/2006 de I.R.P.F., y suprimió con efectos desde 1 de enero de 2015, la deducción por alquiler de la vivienda habitual.
Para acceder al citado régimen transitorio era necesario que el contribuyente hubiera celebrado el contrato de arrendamiento antes del 1 de enero de 2015, satisfecho rentas en concepto de alquiler antes de dicha fecha y haber tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con tales cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.
Hay que comenzar señalado que en materia de carga de la prueba en los procedimientos tributarios la normativa básica acerca de dicha materia es la contenida en el artículo 105 de la LGT según el cual:
En el caso que nos ocupa, existen irregularidades y contradicciones que no permiten tener por acreditado el cumplimento de tales requisitos.
Así, tal y como recoge la resolución que desestima el recurso de reposición, tanto el contrato inicial de arrendamiento como el contrato que se firma en 2015, recogen que la renta se hará efectiva en una cuenta bancaria de la Caixa, sin embargo, no existe constancia de tal ingreso, ni mediante transferencia bancaria ni de ingreso en efectivo. No existe ninguna trazabilidad del dinero con el que se ha producido el pago.
Además, tal resolución deja constancia de que el inmueble en cuestión, con referencia catastral NUM004 no pertenece como titular a Doña Benita, arrendadora del contrato firmado.
Por otra parte, tampoco existen datos sobre si Dª Benita declaró tales ingresos por arrendamiento del inmueble en sus declaraciones de IRPF de los ejercicios correspondientes.
Asimismo, tal y como argumentan las resoluciones recurridas, el mero recibí firmado por Dª Benita es un documento privado que carece de fuerza probatoria frente a terceros, como es la Administración Tributaria, por lo que, por sí solo, sin apoyo de ninguna otra prueba, no puede tener los efectos probatorios que se pretenden.
Aporta ahora la parte actora un documento notarial que da fe de la firma en el testimonio de Dª Benita sobre el cobro de las rentas.
Esta Abogacía del Estado no desconoce la jurisprudencia que admite la posibilidad de presentación en el proceso contencioso-administrativo de pruebas que no han sido presentadas en el proceso administrativo y económico administrativo, pero tal jurisprudencia ha de matizarse con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018 (rec. 1246/2017) consideró conforme a derecho la aportación de pruebas una vez finalizado el procedimiento de comprobación,
Tratándose de la base de la pretensión la acreditación del abono de las rentas por el arrendamiento, es claro que el actor podía y debía haber aportado tal documento notarial en vía administrativa, o al menos, ante el TEAR de Madrid, sin que quede justificada causa alguna de fuerza mayor que impidiera que aportara la documentación que ahora aporta, de lo cual puede inferirse que la falta de aportación de la documentación, sobre la que ahora apoya sus pretensiones, fue única y exclusivamente debida al interesado, lo cual permite apreciar una actitud abusiva y maliciosa por su parte.
La documentación que la parte actora presenta ahora para su examen no tiene su origen en una inactividad o dejación de funciones de los órganos de gestión durante la tramitación de las actuaciones de comprobación, en la que se hicieron los oportunos requerimientos al recurrente, de forma clara y comprensible, para que pudiera presentar todas las pruebas que considerara oportuno en la defensa de sus derechos, a fin de desvirtuar los hechos y argumentos en los que se basa la liquidación.
No obstante, lo cual, el documento notarial que ahora se aporta no prueba que el actor haya abonado en concepto de renta por alquiler de la vivienda habitual al titular de la misma cantidad alguna, puesto que el notario se limita a legitimar la firma de Dª Benita, pero no hace verificación o comprobación alguna sobre la certeza de las afirmaciones de Dª Benita, ni acredita nada más allá de las manifestaciones de Dª Benita.
Y termina solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la demandante.
El artículo 68.7 de la Ley 35/2006, en la redacción que tenía a 31 de diciembre de 2014, establecía:"
La ley 26/2014, modifico la Ley 35/2006 de I.R.P.F., suprimió con efectos desde 1 de enero de 2015, la deducción por alquiler de la vivienda habitual. No obstante, para los contribuyentes que venían deduciéndose por alquiler con anterioridad se introduce un régimen transitorio que les permite seguir disfrutando de la deducción.
Así, establece la Disposición transitoria decimoquinta:
Por tanto, para acceder al citado régimen transitorio era necesario que el contribuyente hubiera celebrado el contrato de arrendamiento antes del 1 de enero de 2015, satisfecho rentas en concepto de alquiler antes de dicha fecha y haber tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con tales cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
El recurrente para acreditar sus pretensiones, aporto una serie de recibos, unos contratos de arrendamientos en documento privado, y con la demanda un acta notarial en la que se hace constar:"
En presente caso, existen deficiencias y contradicciones que no permiten tener por acreditado el cumplimento de los requisitos que recoge el artículo 68.7 de la Ley 35/2006, en la redacción que tenía a 31 de diciembre de 2014.
Tanto en el contrato inicial de arrendamiento, fechado en el 2005, como en el contrato que se firma en 2015, recogen que la renta se hará efectiva en una cuenta bancaria de la Caixa, sin embargo, no existe constancia de tal ingreso, ni mediante transferencia bancaria ni de ingreso en efectivo. No existe ninguna trazabilidad del dinero con el que se ha producido el pago.
Además, en la resolución que resuelve el recurso de reposición, deja constancia de que el inmueble en cuestión, con referencia catastral NUM004 no pertenece como titular a Doña Benita, arrendadora del contrato firmado. Sin que el recurrente ni en la demanda, ni en las conclusiones haya hecho ninguna alegación al respecto.
Por otra parte, tampoco existen datos sobre si Dª. Benita declaró tales ingresos por arrendamiento del inmueble en sus declaraciones de IRPF de los ejercicios correspondientes.
Por lo tanto, no hay prueba suficiente, que acrediten los requisitos exigidos para la deducción de los alquileres, en los términos expuestos.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fermín; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación en concepto de IRPF, del ejercicio 2017.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2018.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM002, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio 2019.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM003, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio2020. Las cuales confirmamos por ser ajustadas a derecho. Con imposición de las costas a la recurrente con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fermín; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2023, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación en concepto de IRPF, del ejercicio 2017.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2018.
Contra la desestimación de la reclamación económico administrativa nº NUM002, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio 2019.
Y contra la reclamación económico administrativa nº NUM003, formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IRPF, del ejercicio2020. Las cuales confirmamos por ser ajustadas a derecho. Con imposición de las costas a la recurrente con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
