Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 132/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 841/2023 de 06 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 132/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100121
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3246
Núm. Roj: STSJ M 3246:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 841/2023, interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Claudio, contra la resolución de 27 de junio de 2023 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra la liquidación y la sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2020.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 22 de mayo se acordó el recibimiento del pleito a prueba, dándose traslado después a las partes para el trámite de conclusiones, y se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 4 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de junio de 2023 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra la liquidación y la sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2020, por importe de 5.117,87 euros (3.448,84 euros la liquidación y 1.669,03 euros la sanción).
El recurrente está dado de alta en el IAE en los epígrafes: 755 agencias de viajes, 989.2 organización de congresos y 999 otros servicios.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional, lo que conlleva modificar los rendimientos de actividades económicas y aumentar la base imponible general. En concreto, se rechaza la deducción de gastos del vehículo, gastos de manutención, desplazamiento y estancia, por no acreditarse su vinculación con la actividad. Se reducen los gastos a deducir de los 15.611,53 euros consignados en la autoliquidación a 4.284,56 euros.
Derivado de estos hechos la Administración incoó expediente sancionador, por comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT, calificándose como leve.
El TEAR desestima la reclamación presentada, reproduciendo lo dicho en vía administrativa. En cuanto a la sanción, considera que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.
En su escrito de demanda, la parte demandante plantea en primer lugar la nulidad del procedimiento por cuanto no se procedió correctamente en el trámite de alegaciones, al haberse presentado una documentación errónea, hecho no subsanado por el órgano de gestión. En cuanto al fondo, insiste en la deducibilidad de los gastos reclamados, subrayando la vinculación de todos ellos con el ejercicio de su actividad profesional y la aportación de documentación suficiente para su acreditación. Destaca que su actividad está dirigida a organizar eventos de caza, para lo que dispone de un vehículo con el que se desplaza con los clientes, tanto para la actividad de caza como eventos relacionados con la misma. Las facturas aportadas han sido rechazadas sin ninguna explicación. Reclama también diversos gastos vinculados con su actividad profesional.
En cuanto a la sanción, alega falta de culpabilidad en su conducta y falta de motivación de la resolución sobre este extremo.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución administrativa.
La jurisprudencia ha señalado (por todas, STS de 28 de septiembre de 2005), en relación con la apreciación de motivos de nulidad por vicios de procedimiento, lo siguiente:
- La nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con prudencia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas.
- Si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo.
- Cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal.
- No se produce indefensión si el interesado ha podido alegar y probar cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos; si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe analizar y enjuiciar el fondo del asunto.
- Si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento.
- En síntesis, el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, de ahí que pueda corregirse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa.
El recurrente denuncia los errores producidos en el trámite de audiencia, error ocasionado por la aportación de una documentación correspondiente a otro ejercicio distinto. No obstante, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, lo cierto es que la liquidación que ahora se impugna sí fue dictada sobre la base de la documentación correcta, como demuestra el hecho de que analiza los distintos apuntes contables cuya deducibilidad reclama, todos ellos correspondientes al ejercicio 2020.
Por lo tanto, ni se aprecia irregularidad formal ni consta que se haya generado al interesado ningún perjuicio o lesión manifiesta, no concurriendo causa de nulidad de pleno derecho del art. 217.1 LGT, ni de anulabilidad, puesto que para ello es necesario que el defecto formal cause indefensión material, que tampoco se ha producido.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
«1.
[...]
3.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) ,
A) Gastos relacionados con el vehículo.
De acuerdo con los arts. 29 de la Ley y 22 del Reglamento, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Es cierto que el art. 29.2 de la Ley del IRPF establece que
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos al automóvil del recurrente sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la LGT.
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad ex art. 22.4 del Reglamento, recayendo en el interesado la carga de probar su uso en exclusiva. Como también que ser titular de otros vehículos no es por sí mismo suficiente para acreditar el uso exclusivo ( sentencia de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y de 12 de mayo de 2023, recurso1134/2020, entre otras muchas).
Es doctrina general admitida el distinto régimen aplicable a los gastos derivados del uso del vehículo en el IRPF, en el IVA y el IS. Recordemos que el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva ( sentencia esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2019, recurso 872/2018).
El recurrente es socio de una empresa dedicada a la organización de cacerías, tanto en España como en el extranjero. Es cierto que un vehículo todoterreno como el referido, un Land Rover Discovery, está destinado al uso en el campo; pero no puede negarse que este tipo de automóviles son frecuentes también en ciudad. Igualmente, y como hemos dicho en otras ocasiones, resulta muy difícil pensar que tal vehículo vaya a ser usado única y exclusivamente para su actividad profesional cinegética o, dicho de otra manera, que el recurrente no utilice el vehículo para uso personal, aunque éste sea ocasional, esporádico o secundario. Y la norma exige la exclusividad de uso, razón por la cual, sin pruebas concluyentes, no es posible admitir los gastos vinculados al vehículo. Ello al margen de que los tickets de gasoil aportados no concretan la matrícula ni identifican el coche de ningún modo, lo que impediría también estimar el gasto reclamado.
B) Otros gastos.
Se reclaman diversos gastos que se estiman relacionados con la actividad cinegética, como restaurantes, hoteles, organización de eventos, cámaras y prismáticos, armería y productos cinegéticos. No se hace ninguna alegación adicional a lo ya planteado en vía administrativa y económico-administrativa, ni se aportan más documentos que los que obran en el expediente, y que han sido detalladamente valorados por el órgano de gestión, rechazándolos. Sin negar que tales gastos puedan tener relación con la actividad cinegética a la que se dedica el recurrente, resulta también incontrovertido que los mismos podrían obedecer a usos, viajes o compras personales, como aficionado a la caza, y tanto referirse a productos o servicios destinados al obligado tributario como a su entorno familiar o personal. En definitiva, es preciso identificar con claridad el destino del gasto, extremo que no se ha producido suficientemente, correspondiendo al recurrente la carga de la prueba.
A la vista de todo lo expuesto, no existiendo ninguna explicación adicional al respecto que justifique revocar la decisión adoptada por la AEAT, que está correctamente motivada, procede desestimar la reclamación.
La jurisprudencia ha señalado que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
A diferencia del ejercicio 2015, en el que se incoó también expediente sancionador contra el recurrente por los mismos hechos, y en el que esta Sala (sentencia de 12 de febrero de 2025 de la Sección 5ª dictada en el recurso 1212/2021), anuló la sanción impuesta ante la evidente falta de motivación del acuerdo sancionador (pues se limitaba a recoger expresiones genéricas y estereotipadas sobre la culpabilidad o negligencia de la conducta), en el presente caso el acuerdo sancionador analiza suficientemente el elemento subjetivo de la infracción y explica que la conducta culposa deriva de la inclusión por parte del recurrente de gastos de carácter personal, mal justificados documentalmente o sin relación con su actividad, sin discriminar entre su esfera privada y profesional, lo que conlleva, como dice la AEAT, apreciar una clara negligencia en la llevanza de sus obligaciones tributarias.
Por lo tanto, la AEAT motiva la culpabilidad con referencia a las circunstancias personales del contribuyente y a la intencionalidad en la comisión de la infracción, lo que resulta suficiente para colmar las exigencias de motivación anteriormente expuestas.
Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando tanto la liquidación como la sanción impuesta.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Claudio, contra la resolución de 27 de junio de 2023 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra la liquidación y la sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2020 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la liquidación y la sanción objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
