Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 131/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 717/2023 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 131/2026
Núm. Cendoj: 28079330042026100135
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2971
Núm. Roj: STSJ M 2971:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. JESUS AGUILAR ESPAÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 6 de marzo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 717/2023; interpuesto por la representación procesal de DON Eulogio; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2023, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición ( NUM001) formulado contra la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución se pronuncia sobre: El cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF) para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución analiza los requisitos del art. 7p) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y se remite también a los arts. 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y al apartado 5º del artículo 18 de la Ley 27/2014.
En relación a los requisitos del artículo 7 p) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y se remite también a los arts. 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y al apartado 5º del artículo 18 de la Ley 27/2014.
De la normativa citada se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
En resumen, para entender cumplidos los requisitos exigidos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, en el supuesto concreto de servicios prestados entre entidades vinculadas, deberá acreditarse:
La realidad de los desplazamientos realizados.
La prestación efectiva del servicio en el extranjero.
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un territorio considerado como paraíso fiscal, entendiéndose cumplido este requisito si el territorio en que se realicen los trabajos tiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Que el servicio prestado haya producido un beneficio o ventaja en la entidad no residente.
Que se trate de servicios que reporten un valor añadido a la entidad destinataria. En otras palabras, que se trate de servicios por los que una empresa independiente (en este caso la entidad no residente, que es la destinataria de los servicios) estaría dispuesta a pagar a otra entidad independiente la ejecución de los mismos, al no ser estos susceptibles de ejecutarse dentro de la propia estructura del Grupo. Es decir, que se trate de servicios externalizables.
Sigue recogiendo la resolución recurrida: ...
En la Sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019, dictada el 28 de marzo de 2019 en resolución de recurso de casación 3774/2014; se analiza el caso concreto del proyecto T2S que, fue un encargo del Banco Central Europeo a determinados bancos nacionales, entre ellos el Banco de España, por lo que se trataba de un trabajo específico que trasciende los trabajos o actividades inherentes a la mera condición de miembro de una organización internacional. Además, dichos trabajos suponen una ventaja o utilidad específica para el organismo internacional que va más allá de la ventaja derivada de las funciones propias de la pertenencia a una organización internacional, pudiendo alcanzar esta ventaja específica a sus miembros.
No obstante, esta Sentencia no puede, ni debe, hacerse extensiva a cualquier desplazamiento que realice un empleado público y que tenga como entidad no residente de destino un organismo internacional.
Para la aplicación práctica de esta Sentencia a los viajes del personal público, entiende que deben darse los mismos requisitos que dieron origen al dictado de la misma, por lo que solo resultará de aplicación la exención a los casos en que existan encargos específicos a la entidad para la que trabaje el empleado público que supongan una ventaja o utilidad para el organismo internacional que solicite la realización de la prestación de servicios (con independencia de que también la propia entidad para la que trabaje resulte beneficiado de la prestación de los servicios si pertenece al organismo internacional para el que se desarrollan los trabajos), debiendo cumplirse, lógicamente, el resto de requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la referida exención.
Es decir, solo cabría la posibilidad de aplicar la exención del artículo 7 p) de la Ley del IRPF a aquellos proyectos respecto de los que la CNMV, en este caso, hubiera recibido un encargo específico al modo del que recibió el Banco de España respecto al Proyecto Target2 Securities (T2S), al que se aludía en la Sentencia.
Sigue relatando la resolución recurrida:"
Para entender cumplidos con los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, que ha sido avalado por la jurisprudencia relativa al caso, que las funciones desarrolladas en el extranjero para una entidad no residente deben producir un beneficio para la misma, incidiendo directamente en su funcionamiento y colaborando en sus resultados; recogiendo algunas sentencias de esta Sala, en apoyo de sus aseveraciones.
Sigue narrando la resolución recurrida:"
Y concluye que:"
En consecuencia, desestimó la reclamación económico administrativa planteada.
Está en desacuerdo con dicha resolución, toda vez que en la misma se tiene por aportado el documento principal que justifica la solicitud de exención, que es el certificado emitido por Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), empresa para la que trabaja en recurrente, donde se acreditan los desplazamientos, y a su vez se acredita las entidades en las que se han desarrollado las reuniones, que en modo alguno se trata de entidades que puedan entenderse como vinculadas con la CNMV, y mucho menos que se trate de entidades residentes.
El recurrente, desde el año 2005 viene trabajando, como personal laboral, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el desarrollo de las funciones encomendadas para dicha entidad, se ha precisado varios desplazamientos al extranjero, fundamentalmente a Francia y otros países europeos, para participar en reuniones de grupos de trabajo de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (conocida como ESMA), así como reuniones de grupos de expertos de la Comisión Europea (CE) o del Consejo Europeo.
El artículo 7, letra p), LIRPF, resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.
Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo 1056/2019, en apoyo de sus pretensiones.
ESMA es una institución europea que nace con el Reglamento (UE) N o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), en el que se establece que es una autoridad que formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) y su principal objetivo, al igual que el del resto de las entidades que conforman en SESF, es el de garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los clientes de los servicios financieros. Para ejercer las funciones que el citado Reglamento le otorga, las autoridades competentes de este ámbito (entre ellas, la CNMV) deberán colaborar con ESMA y contribuir a los trabajos y actividades que ésta realice.
La Comisión Europea es una institución que ostenta el poder ejecutivo y la iniciativa a legislativa de la Unión Europea y, por tanto, ESMA no puede ser miembro de la misma, por lo que en relación al "Expert Group of the European Securities Committee" o "EGESC" (al que se refería dos de las reuniones del año 2015), grupo de trabajo o consultivo de la Comisión Europea, tampoco se puede concluir de ninguna manera que la CNMV participa en el mismo en su condición de miembro. Se trata de organismos absolutamente diferenciados, con cometidos diferenciados, con funciones diferentes, con personal diferente... etc. Parece de perogrullo, pero es evidente que se trata de equiparar dos, o en este caso, tres organismos, como si de uno solo se tratara.
El recurrente cumple perfectamente los requisitos establecidos en la normativa alegada, y en este sentido, haciendo una revisión entre la situación valorada por el Tribunal Supremo y la concurrente en nuestro caso, indica que:
- El solicitante es empleado de la CNMV, al igual que la sentencia antes mencionada se refiere a un empleado de Banco de España.
- El solicitante basa la exención en "la realización de trabajos o actividades inherentes a la mera condición de la CNMV de miembro de ESMA", que al igual que en el mencionado en la sentencia del Tribunal Supremo se refería a la realización de un trabajo o una actividad en la que el Banco de España participaba por ser parte integrante del Eurosistema, de la misma forma que el solicitante realizaba trabajos y actividades en ESMA.
Precisamente debe tenerse en cuenta que, en la certificación aportada por el solicitante, la CNMV señala como motivo de los viajes la participación en el CFSC de ESMA, así como en varios de sus grupos de trabajo, y es ésta institución quien se beneficia del trabajo desarrollado, con independencia de que dicho beneficio redunde igualmente en CNMV.
Los trabajos a los que el solicitante contribuyó como participante del CFSC son todos aquellos que ESMA debe realizar en relación a la Directiva de Folletos, Gobierno Corporativo, notificaciones de accionistas significativos de conformidad con la Directiva de Transparencia, desarrollos de asesoramiento técnico, directrices y estándares en relación a esas directivas europeas, etc.
Por tanto, efectivamente, los trabajos realizados no se referían a un único proyecto puntual, sino a varios de los que el CFSC y sus grupos de trabajos tenían encomendados, son organismos diferenciados de CNMV. Y, a los efectos de valorar si a este caso se le deben aplicar los criterios fijados por la sentencia mencionada anteriormente, es irrelevante si se contribuye a un proyecto concreto, como en el caso de esa sentencia, o a varios que están dentro de las funciones encomendadas al comité y grupos de ESMA. No hay nada en los criterios fijados en esa sentencia que permita hacer una distinción de ese tipo y en la que se pueda basar la desestimación de la solicitud.
Describe el desglose de las operaciones realizadas:
Cálculo de la exención a aplicar:
Se solicita la rectificación de la declaración de la renta del ejercicio 2015 presentada, acordando la devolución por ingresos indebidos de la diferencia resultante entre ambas liquidaciones, esto es, una devolución por importe s.e.u.o. de MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (1.460,11 euros)
Y termina solicitando:" ...
Por lo tanto, para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) se exige, en primer lugar, que se trate de rendimientos derivados de trabajos que se hayan realizado de manera efectiva en el extranjero. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
Del examen de la legislación transcrita se puede extraer la siguiente conclusión:
a) Implica necesariamente el desplazamiento efectivo del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español, puntual o periódico.
b) El trabajador puede estar contratado por una entidad residente y prestar sus servicios a una sociedad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente, no exige la norma que la renta en cuestión tribute efectivamente en dicho país, sino que sea susceptible de ello.
c) Es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9 A.3.b) del Reglamento del Impuesto.
d)No exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la entidad residente.
e) Los servicios retribuidos se presten "para" una empresa o entidad no residente en España. Parece claro que la Ley quiere que el destinatario final y beneficiario de los servicios sea una empresa extranjera (empresa, entidad o establecimiento permanente) y no la propia empresa que desplaza al trabajador.
En aquellas actividades en las que las visitas se realizan para una supervisión in situ, para gestionar, coordinar, supervisar y/o controlar desde la entidad española los proyectos desarrollados fuera de España, siendo evidente, por ello, que los desplazamiento al extranjero se llevan a cabo siguiendo las instrucciones de la empresa en España empleadora del trabajador, y en beneficio del grupo empresarial en su conjunto y no exclusivamente de las empresas no residentes, no se puede concluir que el trabajo se realice efectivamente en el extranjero ya que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se presta esencialmente desde España, sin perjuicio de que a través de los desplazamientos tenga lugar su concreción o ultimación, y que tales trabajos se desempeñan como una actividad más del puesto de trabajo del trabajador dentro del grupo empresarial.
Cuando los trabajos desarrollados para empresas del mismo grupo en el extranjero son inherentes al puesto de trabajo del interesado, no se puede considerar que se trate de un supuesto en el que el beneficio redunda en las entidades extranjeras. Citando varias sentencias de esta Sala en apoyo de sus argumentos.
La Abogacía del Estado no desconoce el criterio de esta Sala del TSJ de Madrid, en esta materia en base a la sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019 del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 dictada en el recurso de casación número 3774/2017.
Tal y como señala el TEAR, la sentencia dictada por el TS en relación a los trabajadores del Banco de España, no puede, ni debe, hacerse extensiva a cualquier desplazamiento que realice un empleado público y que tenga como entidad no residente de destino un organismo internacional. Para la aplicación práctica de esta Sentencia a los viajes del personal público, deben darse los mismos requisitos que dieron origen al dictado de la misma, por lo que solo resultará de aplicación la exención a los casos en que existan encargos específicos a la entidad para la que trabaje el empleado público que supongan una ventaja o utilidad para el organismo internacional que solicite la realización de la prestación de servicios debiendo cumplirse, lógicamente, el resto de requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención pretendida.
El recurrente se desplaza a Comisión Europea y a la ESMA como consta en el certificado aportado, para participar en distintos Grupos de Trabajo y reuniones.
No se identifican los organismos internacionales a los que se desplaza el recurrente, más allá de las manifestaciones realizadas en referencia a que se desplaza a realizar trabajos para proyectos y otras actividades de la Comisión Europea y de la ESMA, entidades con sus sedes en Bruselas y París, desconociéndose las tareas específicas realizadas por el actor en sus desplazamientos, lo que imposibilita establecer si esas tareas representan un beneficio para el organismo internacional.
Tal y como recogen las resoluciones recurridas, de la documentación aportada, no queda acreditado que los trabajos realizados por el recurrente hayan supuesto un beneficio o ventaja competitiva para una entidad no residente, ya que el mero hecho de desplazarse al extranjero no supone necesariamente que estén produciendo un beneficio o utilidad a una entidad no residente, siendo dicho requisito imprescindible para poder aplicar la exención.
Tampoco se acredita que los trabajos prestados en el extranjero no sean los propios del puesto de trabajo del recurrente dentro de la entidad, no constando acreditado que los viajes no vengan motivados por la realización de funciones propias de la pertenencia a una organización internacional y no haberse aportado prueba alguna de que los mismos deriven de un encargo a la CNMV para el que este organismo haya decidido desplazar al recurrente.
Y termina solicitando la desestimación del recurso; con la imposición de las costas a la demandante.
El artículo 7.p) de la LIRPF regula la exención de las rentas por trabajos realizados en el extranjero en los siguientes términos:
Por su parte, el art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:
Expuesta la normativa aplicable es preciso recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la LGT. A propósito de la exención que nos ocupa, la STS de 20 de junio de 2022, recurso 3468/2020, ha matizado lo siguiente:
En relación con empleados del Banco de España que se desplazan al extranjero para efectuar trabajos para el Banco Central Europeo, el Tribunal Supremo fijó los siguientes criterios:
En el caso enjuiciado, de los documentos aportados concretamente de los certificados emitidos por el Subdirector de Gestión Económica de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y por Secretaria General de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se ha acreditado que el recurrente, empleado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; en el año 2016 se ha desplazado a Paris, Bruselas, Londres; para realizar trabajos derivados de encargos específicos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) y de la Comisión Europea (CE) distintos de los que realiza en la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y han supuesto un beneficio para dichos organismos internacionales.
Por lo tanto, se han cumplido los requisitos analizados del artículo 7p) de la LIRPF. Y en consecuencia procede estimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Eulogio; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2023, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición ( NUM001) formulado contra la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016. La cual revocamos por no ser ajustada a derecho. Declarando el derecho de la demandante a la exención solicitada; con imposición de las costas causadas a la Administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución se pronuncia sobre: El cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF) para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución analiza los requisitos del art. 7p) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y se remite también a los arts. 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y al apartado 5º del artículo 18 de la Ley 27/2014.
En relación a los requisitos del artículo 7 p) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y se remite también a los arts. 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y al apartado 5º del artículo 18 de la Ley 27/2014.
De la normativa citada se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
En resumen, para entender cumplidos los requisitos exigidos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, en el supuesto concreto de servicios prestados entre entidades vinculadas, deberá acreditarse:
La realidad de los desplazamientos realizados.
La prestación efectiva del servicio en el extranjero.
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un territorio considerado como paraíso fiscal, entendiéndose cumplido este requisito si el territorio en que se realicen los trabajos tiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Que el servicio prestado haya producido un beneficio o ventaja en la entidad no residente.
Que se trate de servicios que reporten un valor añadido a la entidad destinataria. En otras palabras, que se trate de servicios por los que una empresa independiente (en este caso la entidad no residente, que es la destinataria de los servicios) estaría dispuesta a pagar a otra entidad independiente la ejecución de los mismos, al no ser estos susceptibles de ejecutarse dentro de la propia estructura del Grupo. Es decir, que se trate de servicios externalizables.
Sigue recogiendo la resolución recurrida: ...
En la Sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019, dictada el 28 de marzo de 2019 en resolución de recurso de casación 3774/2014; se analiza el caso concreto del proyecto T2S que, fue un encargo del Banco Central Europeo a determinados bancos nacionales, entre ellos el Banco de España, por lo que se trataba de un trabajo específico que trasciende los trabajos o actividades inherentes a la mera condición de miembro de una organización internacional. Además, dichos trabajos suponen una ventaja o utilidad específica para el organismo internacional que va más allá de la ventaja derivada de las funciones propias de la pertenencia a una organización internacional, pudiendo alcanzar esta ventaja específica a sus miembros.
No obstante, esta Sentencia no puede, ni debe, hacerse extensiva a cualquier desplazamiento que realice un empleado público y que tenga como entidad no residente de destino un organismo internacional.
Para la aplicación práctica de esta Sentencia a los viajes del personal público, entiende que deben darse los mismos requisitos que dieron origen al dictado de la misma, por lo que solo resultará de aplicación la exención a los casos en que existan encargos específicos a la entidad para la que trabaje el empleado público que supongan una ventaja o utilidad para el organismo internacional que solicite la realización de la prestación de servicios (con independencia de que también la propia entidad para la que trabaje resulte beneficiado de la prestación de los servicios si pertenece al organismo internacional para el que se desarrollan los trabajos), debiendo cumplirse, lógicamente, el resto de requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la referida exención.
Es decir, solo cabría la posibilidad de aplicar la exención del artículo 7 p) de la Ley del IRPF a aquellos proyectos respecto de los que la CNMV, en este caso, hubiera recibido un encargo específico al modo del que recibió el Banco de España respecto al Proyecto Target2 Securities (T2S), al que se aludía en la Sentencia.
Sigue relatando la resolución recurrida:"
Para entender cumplidos con los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, que ha sido avalado por la jurisprudencia relativa al caso, que las funciones desarrolladas en el extranjero para una entidad no residente deben producir un beneficio para la misma, incidiendo directamente en su funcionamiento y colaborando en sus resultados; recogiendo algunas sentencias de esta Sala, en apoyo de sus aseveraciones.
Sigue narrando la resolución recurrida:"
Y concluye que:"
En consecuencia, desestimó la reclamación económico administrativa planteada.
Está en desacuerdo con dicha resolución, toda vez que en la misma se tiene por aportado el documento principal que justifica la solicitud de exención, que es el certificado emitido por Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), empresa para la que trabaja en recurrente, donde se acreditan los desplazamientos, y a su vez se acredita las entidades en las que se han desarrollado las reuniones, que en modo alguno se trata de entidades que puedan entenderse como vinculadas con la CNMV, y mucho menos que se trate de entidades residentes.
El recurrente, desde el año 2005 viene trabajando, como personal laboral, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el desarrollo de las funciones encomendadas para dicha entidad, se ha precisado varios desplazamientos al extranjero, fundamentalmente a Francia y otros países europeos, para participar en reuniones de grupos de trabajo de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (conocida como ESMA), así como reuniones de grupos de expertos de la Comisión Europea (CE) o del Consejo Europeo.
El artículo 7, letra p), LIRPF, resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.
Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo 1056/2019, en apoyo de sus pretensiones.
ESMA es una institución europea que nace con el Reglamento (UE) N o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), en el que se establece que es una autoridad que formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) y su principal objetivo, al igual que el del resto de las entidades que conforman en SESF, es el de garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los clientes de los servicios financieros. Para ejercer las funciones que el citado Reglamento le otorga, las autoridades competentes de este ámbito (entre ellas, la CNMV) deberán colaborar con ESMA y contribuir a los trabajos y actividades que ésta realice.
La Comisión Europea es una institución que ostenta el poder ejecutivo y la iniciativa a legislativa de la Unión Europea y, por tanto, ESMA no puede ser miembro de la misma, por lo que en relación al "Expert Group of the European Securities Committee" o "EGESC" (al que se refería dos de las reuniones del año 2015), grupo de trabajo o consultivo de la Comisión Europea, tampoco se puede concluir de ninguna manera que la CNMV participa en el mismo en su condición de miembro. Se trata de organismos absolutamente diferenciados, con cometidos diferenciados, con funciones diferentes, con personal diferente... etc. Parece de perogrullo, pero es evidente que se trata de equiparar dos, o en este caso, tres organismos, como si de uno solo se tratara.
El recurrente cumple perfectamente los requisitos establecidos en la normativa alegada, y en este sentido, haciendo una revisión entre la situación valorada por el Tribunal Supremo y la concurrente en nuestro caso, indica que:
- El solicitante es empleado de la CNMV, al igual que la sentencia antes mencionada se refiere a un empleado de Banco de España.
- El solicitante basa la exención en "la realización de trabajos o actividades inherentes a la mera condición de la CNMV de miembro de ESMA", que al igual que en el mencionado en la sentencia del Tribunal Supremo se refería a la realización de un trabajo o una actividad en la que el Banco de España participaba por ser parte integrante del Eurosistema, de la misma forma que el solicitante realizaba trabajos y actividades en ESMA.
Precisamente debe tenerse en cuenta que, en la certificación aportada por el solicitante, la CNMV señala como motivo de los viajes la participación en el CFSC de ESMA, así como en varios de sus grupos de trabajo, y es ésta institución quien se beneficia del trabajo desarrollado, con independencia de que dicho beneficio redunde igualmente en CNMV.
Los trabajos a los que el solicitante contribuyó como participante del CFSC son todos aquellos que ESMA debe realizar en relación a la Directiva de Folletos, Gobierno Corporativo, notificaciones de accionistas significativos de conformidad con la Directiva de Transparencia, desarrollos de asesoramiento técnico, directrices y estándares en relación a esas directivas europeas, etc.
Por tanto, efectivamente, los trabajos realizados no se referían a un único proyecto puntual, sino a varios de los que el CFSC y sus grupos de trabajos tenían encomendados, son organismos diferenciados de CNMV. Y, a los efectos de valorar si a este caso se le deben aplicar los criterios fijados por la sentencia mencionada anteriormente, es irrelevante si se contribuye a un proyecto concreto, como en el caso de esa sentencia, o a varios que están dentro de las funciones encomendadas al comité y grupos de ESMA. No hay nada en los criterios fijados en esa sentencia que permita hacer una distinción de ese tipo y en la que se pueda basar la desestimación de la solicitud.
Describe el desglose de las operaciones realizadas:
Cálculo de la exención a aplicar:
Se solicita la rectificación de la declaración de la renta del ejercicio 2015 presentada, acordando la devolución por ingresos indebidos de la diferencia resultante entre ambas liquidaciones, esto es, una devolución por importe s.e.u.o. de MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (1.460,11 euros)
Y termina solicitando:" ...
Por lo tanto, para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) se exige, en primer lugar, que se trate de rendimientos derivados de trabajos que se hayan realizado de manera efectiva en el extranjero. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
Del examen de la legislación transcrita se puede extraer la siguiente conclusión:
a) Implica necesariamente el desplazamiento efectivo del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español, puntual o periódico.
b) El trabajador puede estar contratado por una entidad residente y prestar sus servicios a una sociedad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente, no exige la norma que la renta en cuestión tribute efectivamente en dicho país, sino que sea susceptible de ello.
c) Es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9 A.3.b) del Reglamento del Impuesto.
d)No exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la entidad residente.
e) Los servicios retribuidos se presten "para" una empresa o entidad no residente en España. Parece claro que la Ley quiere que el destinatario final y beneficiario de los servicios sea una empresa extranjera (empresa, entidad o establecimiento permanente) y no la propia empresa que desplaza al trabajador.
En aquellas actividades en las que las visitas se realizan para una supervisión in situ, para gestionar, coordinar, supervisar y/o controlar desde la entidad española los proyectos desarrollados fuera de España, siendo evidente, por ello, que los desplazamiento al extranjero se llevan a cabo siguiendo las instrucciones de la empresa en España empleadora del trabajador, y en beneficio del grupo empresarial en su conjunto y no exclusivamente de las empresas no residentes, no se puede concluir que el trabajo se realice efectivamente en el extranjero ya que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se presta esencialmente desde España, sin perjuicio de que a través de los desplazamientos tenga lugar su concreción o ultimación, y que tales trabajos se desempeñan como una actividad más del puesto de trabajo del trabajador dentro del grupo empresarial.
Cuando los trabajos desarrollados para empresas del mismo grupo en el extranjero son inherentes al puesto de trabajo del interesado, no se puede considerar que se trate de un supuesto en el que el beneficio redunda en las entidades extranjeras. Citando varias sentencias de esta Sala en apoyo de sus argumentos.
La Abogacía del Estado no desconoce el criterio de esta Sala del TSJ de Madrid, en esta materia en base a la sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019 del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 dictada en el recurso de casación número 3774/2017.
Tal y como señala el TEAR, la sentencia dictada por el TS en relación a los trabajadores del Banco de España, no puede, ni debe, hacerse extensiva a cualquier desplazamiento que realice un empleado público y que tenga como entidad no residente de destino un organismo internacional. Para la aplicación práctica de esta Sentencia a los viajes del personal público, deben darse los mismos requisitos que dieron origen al dictado de la misma, por lo que solo resultará de aplicación la exención a los casos en que existan encargos específicos a la entidad para la que trabaje el empleado público que supongan una ventaja o utilidad para el organismo internacional que solicite la realización de la prestación de servicios debiendo cumplirse, lógicamente, el resto de requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención pretendida.
El recurrente se desplaza a Comisión Europea y a la ESMA como consta en el certificado aportado, para participar en distintos Grupos de Trabajo y reuniones.
No se identifican los organismos internacionales a los que se desplaza el recurrente, más allá de las manifestaciones realizadas en referencia a que se desplaza a realizar trabajos para proyectos y otras actividades de la Comisión Europea y de la ESMA, entidades con sus sedes en Bruselas y París, desconociéndose las tareas específicas realizadas por el actor en sus desplazamientos, lo que imposibilita establecer si esas tareas representan un beneficio para el organismo internacional.
Tal y como recogen las resoluciones recurridas, de la documentación aportada, no queda acreditado que los trabajos realizados por el recurrente hayan supuesto un beneficio o ventaja competitiva para una entidad no residente, ya que el mero hecho de desplazarse al extranjero no supone necesariamente que estén produciendo un beneficio o utilidad a una entidad no residente, siendo dicho requisito imprescindible para poder aplicar la exención.
Tampoco se acredita que los trabajos prestados en el extranjero no sean los propios del puesto de trabajo del recurrente dentro de la entidad, no constando acreditado que los viajes no vengan motivados por la realización de funciones propias de la pertenencia a una organización internacional y no haberse aportado prueba alguna de que los mismos deriven de un encargo a la CNMV para el que este organismo haya decidido desplazar al recurrente.
Y termina solicitando la desestimación del recurso; con la imposición de las costas a la demandante.
El artículo 7.p) de la LIRPF regula la exención de las rentas por trabajos realizados en el extranjero en los siguientes términos:
Por su parte, el art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:
Expuesta la normativa aplicable es preciso recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la LGT. A propósito de la exención que nos ocupa, la STS de 20 de junio de 2022, recurso 3468/2020, ha matizado lo siguiente:
En relación con empleados del Banco de España que se desplazan al extranjero para efectuar trabajos para el Banco Central Europeo, el Tribunal Supremo fijó los siguientes criterios:
En el caso enjuiciado, de los documentos aportados concretamente de los certificados emitidos por el Subdirector de Gestión Económica de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y por Secretaria General de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se ha acreditado que el recurrente, empleado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; en el año 2016 se ha desplazado a Paris, Bruselas, Londres; para realizar trabajos derivados de encargos específicos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) y de la Comisión Europea (CE) distintos de los que realiza en la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y han supuesto un beneficio para dichos organismos internacionales.
Por lo tanto, se han cumplido los requisitos analizados del artículo 7p) de la LIRPF. Y en consecuencia procede estimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Eulogio; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2023, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición ( NUM001) formulado contra la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016. La cual revocamos por no ser ajustada a derecho. Declarando el derecho de la demandante a la exención solicitada; con imposición de las costas causadas a la Administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución se pronuncia sobre: El cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF) para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución analiza los requisitos del art. 7p) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y se remite también a los arts. 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y al apartado 5º del artículo 18 de la Ley 27/2014.
En relación a los requisitos del artículo 7 p) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y se remite también a los arts. 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y al apartado 5º del artículo 18 de la Ley 27/2014.
De la normativa citada se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
En resumen, para entender cumplidos los requisitos exigidos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, en el supuesto concreto de servicios prestados entre entidades vinculadas, deberá acreditarse:
La realidad de los desplazamientos realizados.
La prestación efectiva del servicio en el extranjero.
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un territorio considerado como paraíso fiscal, entendiéndose cumplido este requisito si el territorio en que se realicen los trabajos tiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Que el servicio prestado haya producido un beneficio o ventaja en la entidad no residente.
Que se trate de servicios que reporten un valor añadido a la entidad destinataria. En otras palabras, que se trate de servicios por los que una empresa independiente (en este caso la entidad no residente, que es la destinataria de los servicios) estaría dispuesta a pagar a otra entidad independiente la ejecución de los mismos, al no ser estos susceptibles de ejecutarse dentro de la propia estructura del Grupo. Es decir, que se trate de servicios externalizables.
Sigue recogiendo la resolución recurrida: ...
En la Sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019, dictada el 28 de marzo de 2019 en resolución de recurso de casación 3774/2014; se analiza el caso concreto del proyecto T2S que, fue un encargo del Banco Central Europeo a determinados bancos nacionales, entre ellos el Banco de España, por lo que se trataba de un trabajo específico que trasciende los trabajos o actividades inherentes a la mera condición de miembro de una organización internacional. Además, dichos trabajos suponen una ventaja o utilidad específica para el organismo internacional que va más allá de la ventaja derivada de las funciones propias de la pertenencia a una organización internacional, pudiendo alcanzar esta ventaja específica a sus miembros.
No obstante, esta Sentencia no puede, ni debe, hacerse extensiva a cualquier desplazamiento que realice un empleado público y que tenga como entidad no residente de destino un organismo internacional.
Para la aplicación práctica de esta Sentencia a los viajes del personal público, entiende que deben darse los mismos requisitos que dieron origen al dictado de la misma, por lo que solo resultará de aplicación la exención a los casos en que existan encargos específicos a la entidad para la que trabaje el empleado público que supongan una ventaja o utilidad para el organismo internacional que solicite la realización de la prestación de servicios (con independencia de que también la propia entidad para la que trabaje resulte beneficiado de la prestación de los servicios si pertenece al organismo internacional para el que se desarrollan los trabajos), debiendo cumplirse, lógicamente, el resto de requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la referida exención.
Es decir, solo cabría la posibilidad de aplicar la exención del artículo 7 p) de la Ley del IRPF a aquellos proyectos respecto de los que la CNMV, en este caso, hubiera recibido un encargo específico al modo del que recibió el Banco de España respecto al Proyecto Target2 Securities (T2S), al que se aludía en la Sentencia.
Sigue relatando la resolución recurrida:"
Para entender cumplidos con los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, que ha sido avalado por la jurisprudencia relativa al caso, que las funciones desarrolladas en el extranjero para una entidad no residente deben producir un beneficio para la misma, incidiendo directamente en su funcionamiento y colaborando en sus resultados; recogiendo algunas sentencias de esta Sala, en apoyo de sus aseveraciones.
Sigue narrando la resolución recurrida:"
Y concluye que:"
En consecuencia, desestimó la reclamación económico administrativa planteada.
Está en desacuerdo con dicha resolución, toda vez que en la misma se tiene por aportado el documento principal que justifica la solicitud de exención, que es el certificado emitido por Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), empresa para la que trabaja en recurrente, donde se acreditan los desplazamientos, y a su vez se acredita las entidades en las que se han desarrollado las reuniones, que en modo alguno se trata de entidades que puedan entenderse como vinculadas con la CNMV, y mucho menos que se trate de entidades residentes.
El recurrente, desde el año 2005 viene trabajando, como personal laboral, en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el desarrollo de las funciones encomendadas para dicha entidad, se ha precisado varios desplazamientos al extranjero, fundamentalmente a Francia y otros países europeos, para participar en reuniones de grupos de trabajo de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (conocida como ESMA), así como reuniones de grupos de expertos de la Comisión Europea (CE) o del Consejo Europeo.
El artículo 7, letra p), LIRPF, resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.
Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo 1056/2019, en apoyo de sus pretensiones.
ESMA es una institución europea que nace con el Reglamento (UE) N o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), en el que se establece que es una autoridad que formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) y su principal objetivo, al igual que el del resto de las entidades que conforman en SESF, es el de garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los clientes de los servicios financieros. Para ejercer las funciones que el citado Reglamento le otorga, las autoridades competentes de este ámbito (entre ellas, la CNMV) deberán colaborar con ESMA y contribuir a los trabajos y actividades que ésta realice.
La Comisión Europea es una institución que ostenta el poder ejecutivo y la iniciativa a legislativa de la Unión Europea y, por tanto, ESMA no puede ser miembro de la misma, por lo que en relación al "Expert Group of the European Securities Committee" o "EGESC" (al que se refería dos de las reuniones del año 2015), grupo de trabajo o consultivo de la Comisión Europea, tampoco se puede concluir de ninguna manera que la CNMV participa en el mismo en su condición de miembro. Se trata de organismos absolutamente diferenciados, con cometidos diferenciados, con funciones diferentes, con personal diferente... etc. Parece de perogrullo, pero es evidente que se trata de equiparar dos, o en este caso, tres organismos, como si de uno solo se tratara.
El recurrente cumple perfectamente los requisitos establecidos en la normativa alegada, y en este sentido, haciendo una revisión entre la situación valorada por el Tribunal Supremo y la concurrente en nuestro caso, indica que:
- El solicitante es empleado de la CNMV, al igual que la sentencia antes mencionada se refiere a un empleado de Banco de España.
- El solicitante basa la exención en "la realización de trabajos o actividades inherentes a la mera condición de la CNMV de miembro de ESMA", que al igual que en el mencionado en la sentencia del Tribunal Supremo se refería a la realización de un trabajo o una actividad en la que el Banco de España participaba por ser parte integrante del Eurosistema, de la misma forma que el solicitante realizaba trabajos y actividades en ESMA.
Precisamente debe tenerse en cuenta que, en la certificación aportada por el solicitante, la CNMV señala como motivo de los viajes la participación en el CFSC de ESMA, así como en varios de sus grupos de trabajo, y es ésta institución quien se beneficia del trabajo desarrollado, con independencia de que dicho beneficio redunde igualmente en CNMV.
Los trabajos a los que el solicitante contribuyó como participante del CFSC son todos aquellos que ESMA debe realizar en relación a la Directiva de Folletos, Gobierno Corporativo, notificaciones de accionistas significativos de conformidad con la Directiva de Transparencia, desarrollos de asesoramiento técnico, directrices y estándares en relación a esas directivas europeas, etc.
Por tanto, efectivamente, los trabajos realizados no se referían a un único proyecto puntual, sino a varios de los que el CFSC y sus grupos de trabajos tenían encomendados, son organismos diferenciados de CNMV. Y, a los efectos de valorar si a este caso se le deben aplicar los criterios fijados por la sentencia mencionada anteriormente, es irrelevante si se contribuye a un proyecto concreto, como en el caso de esa sentencia, o a varios que están dentro de las funciones encomendadas al comité y grupos de ESMA. No hay nada en los criterios fijados en esa sentencia que permita hacer una distinción de ese tipo y en la que se pueda basar la desestimación de la solicitud.
Describe el desglose de las operaciones realizadas:
Cálculo de la exención a aplicar:
Se solicita la rectificación de la declaración de la renta del ejercicio 2015 presentada, acordando la devolución por ingresos indebidos de la diferencia resultante entre ambas liquidaciones, esto es, una devolución por importe s.e.u.o. de MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (1.460,11 euros)
Y termina solicitando:" ...
Por lo tanto, para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) se exige, en primer lugar, que se trate de rendimientos derivados de trabajos que se hayan realizado de manera efectiva en el extranjero. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
Del examen de la legislación transcrita se puede extraer la siguiente conclusión:
a) Implica necesariamente el desplazamiento efectivo del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español, puntual o periódico.
b) El trabajador puede estar contratado por una entidad residente y prestar sus servicios a una sociedad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente, no exige la norma que la renta en cuestión tribute efectivamente en dicho país, sino que sea susceptible de ello.
c) Es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9 A.3.b) del Reglamento del Impuesto.
d)No exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la entidad residente.
e) Los servicios retribuidos se presten "para" una empresa o entidad no residente en España. Parece claro que la Ley quiere que el destinatario final y beneficiario de los servicios sea una empresa extranjera (empresa, entidad o establecimiento permanente) y no la propia empresa que desplaza al trabajador.
En aquellas actividades en las que las visitas se realizan para una supervisión in situ, para gestionar, coordinar, supervisar y/o controlar desde la entidad española los proyectos desarrollados fuera de España, siendo evidente, por ello, que los desplazamiento al extranjero se llevan a cabo siguiendo las instrucciones de la empresa en España empleadora del trabajador, y en beneficio del grupo empresarial en su conjunto y no exclusivamente de las empresas no residentes, no se puede concluir que el trabajo se realice efectivamente en el extranjero ya que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se presta esencialmente desde España, sin perjuicio de que a través de los desplazamientos tenga lugar su concreción o ultimación, y que tales trabajos se desempeñan como una actividad más del puesto de trabajo del trabajador dentro del grupo empresarial.
Cuando los trabajos desarrollados para empresas del mismo grupo en el extranjero son inherentes al puesto de trabajo del interesado, no se puede considerar que se trate de un supuesto en el que el beneficio redunda en las entidades extranjeras. Citando varias sentencias de esta Sala en apoyo de sus argumentos.
La Abogacía del Estado no desconoce el criterio de esta Sala del TSJ de Madrid, en esta materia en base a la sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019 del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 dictada en el recurso de casación número 3774/2017.
Tal y como señala el TEAR, la sentencia dictada por el TS en relación a los trabajadores del Banco de España, no puede, ni debe, hacerse extensiva a cualquier desplazamiento que realice un empleado público y que tenga como entidad no residente de destino un organismo internacional. Para la aplicación práctica de esta Sentencia a los viajes del personal público, deben darse los mismos requisitos que dieron origen al dictado de la misma, por lo que solo resultará de aplicación la exención a los casos en que existan encargos específicos a la entidad para la que trabaje el empleado público que supongan una ventaja o utilidad para el organismo internacional que solicite la realización de la prestación de servicios debiendo cumplirse, lógicamente, el resto de requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención pretendida.
El recurrente se desplaza a Comisión Europea y a la ESMA como consta en el certificado aportado, para participar en distintos Grupos de Trabajo y reuniones.
No se identifican los organismos internacionales a los que se desplaza el recurrente, más allá de las manifestaciones realizadas en referencia a que se desplaza a realizar trabajos para proyectos y otras actividades de la Comisión Europea y de la ESMA, entidades con sus sedes en Bruselas y París, desconociéndose las tareas específicas realizadas por el actor en sus desplazamientos, lo que imposibilita establecer si esas tareas representan un beneficio para el organismo internacional.
Tal y como recogen las resoluciones recurridas, de la documentación aportada, no queda acreditado que los trabajos realizados por el recurrente hayan supuesto un beneficio o ventaja competitiva para una entidad no residente, ya que el mero hecho de desplazarse al extranjero no supone necesariamente que estén produciendo un beneficio o utilidad a una entidad no residente, siendo dicho requisito imprescindible para poder aplicar la exención.
Tampoco se acredita que los trabajos prestados en el extranjero no sean los propios del puesto de trabajo del recurrente dentro de la entidad, no constando acreditado que los viajes no vengan motivados por la realización de funciones propias de la pertenencia a una organización internacional y no haberse aportado prueba alguna de que los mismos deriven de un encargo a la CNMV para el que este organismo haya decidido desplazar al recurrente.
Y termina solicitando la desestimación del recurso; con la imposición de las costas a la demandante.
El artículo 7.p) de la LIRPF regula la exención de las rentas por trabajos realizados en el extranjero en los siguientes términos:
Por su parte, el art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:
Expuesta la normativa aplicable es preciso recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la LGT. A propósito de la exención que nos ocupa, la STS de 20 de junio de 2022, recurso 3468/2020, ha matizado lo siguiente:
En relación con empleados del Banco de España que se desplazan al extranjero para efectuar trabajos para el Banco Central Europeo, el Tribunal Supremo fijó los siguientes criterios:
En el caso enjuiciado, de los documentos aportados concretamente de los certificados emitidos por el Subdirector de Gestión Económica de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y por Secretaria General de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se ha acreditado que el recurrente, empleado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; en el año 2016 se ha desplazado a Paris, Bruselas, Londres; para realizar trabajos derivados de encargos específicos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) y de la Comisión Europea (CE) distintos de los que realiza en la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y han supuesto un beneficio para dichos organismos internacionales.
Por lo tanto, se han cumplido los requisitos analizados del artículo 7p) de la LIRPF. Y en consecuencia procede estimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Eulogio; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2023, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición ( NUM001) formulado contra la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016. La cual revocamos por no ser ajustada a derecho. Declarando el derecho de la demandante a la exención solicitada; con imposición de las costas causadas a la Administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Eulogio; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de mayo de 2023, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición ( NUM001) formulado contra la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016. La cual revocamos por no ser ajustada a derecho. Declarando el derecho de la demandante a la exención solicitada; con imposición de las costas causadas a la Administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
