Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 619/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 737/2022 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 619/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100617
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11964
Núm. Roj: STSJ M 11964:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 7 de octubre de 2024.
Visto el recurso número 737/2022 interpuesto por DOÑA Adolfina, representada por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández y asistido por el Letrado Don Ricardo Mendoza Yebra, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de junio de 2022, que desestimó las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 frente a los acuerdos de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, cuantía 8.001,81 € , y frente al acuerdo de imposición de sanción derivada de la liquidación, cuantía de 3.652,97 €, respectivamente, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Adolfina ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de junio de 2022, que desestimó las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 frente a los acuerdos de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, cuantía 8.001,81 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción derivada de la liquidación, cuantía de 3.652,97 €, respectivamente.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de junio de 2022, desestimó las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 formuladas por DOÑA Adolfina frente a los acuerdos de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, cuantía 8.001,81 € , y frente al acuerdo de imposición de sanción derivada de la liquidación, cuantía de 3.652,97 €, respectivamente, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- Se hace preciso para justificar la afectación total a la actividad económica del vehículo una acreditación de los desplazamientos, de la necesidad de tener un vehículo exclusivamente afecto e idóneo para la actividad desarrollada.
- No existen pruebas que permitan asegurar que el vehículo objeto de controversia se emplea de manera exclusiva para los desplazamientos que permitan a la interesada obtener ingresos de su actividad, así como tampoco justifica los viajes ni los gastos de combustible que de manera indistinta emplea a través del suministro de diésel y gasoil, lo que implica que se está utilizando más de un medio de transporte sin acreditar cual está afecto a la actividad.
- La reclamante ha probado que su domicilio particular es también el lugar de trabajo en la proporción del 33% de la superficie total, pero no en qué proporción se vinculen a la actividad profesional, incluyendo los de telefonía la televisión además de las dos líneas.
- No existe evidencia de que tal gasto sea necesario para el desempeño de la actividad ni se ha justificado que obedezca a una reunión con clientes.
- No procede de elementos patrimoniales exclusivamente afectos a la actividad, ni se justifica que la compra de tales bienes como necesaria para la obtención de ingresos, tales como el vehículo objeto de controversia, diverso mobiliario adquirido en IKEA y un maletín
- No cabe la duplicidad apreciada en la declaración de IRPF 2017, ya que la reclamante ha aplicado el gasto para reducir la base imponible y también lo ha incluido como gasto deducible.
- La conducta del reclamante ha consistido en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, que encuentra su calificación en el art. 191.1 de la Ley 58/2003.
- Se ha evidencia la falta de cuidado de la interesada al determinar los gastos deducibles del ejercicio de su negocio y la ausencia de causas exonerantes de la responsabilidad, derivándose un perjuicio económico a la Hacienda Pública, al dejar de ingresar la cantidad debida por una minoración indebida de los ingresos.
- Ha existido negligencia en la actuación del reclamante, entendida como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, al haber deducido gastos que no se consideran deducibles.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- En resumen, del monto total de gastos deducibles - 49.745,04 €-, para hallar el rendimiento neto de actividades económicas declarado habría que descontar los que la Administración ha considerado no deducibles, en total 18.390,14 €, lo daría 31.354,90 €.
- Se desglosan así los gastos descontados (18.390,14 €):
o 6.783,37 € de un desfase de gastos entre los gastos registrados y los declarados.
o 3.201,98 € correspondientes a gastos del vehículo, como suministro de combustible, parking, etc..
o 1.087,82 € de gasto correspondiente al teléfono.
o 1.394,60 € de consumo de electricidad (en la liquidación por error se indica gas).
o 1.428,00 € correspondiente a la reducción en un 33 % del arrendamiento por la afectación de la vivienda a la actividad, de 231,00 € mensuales en lugar de 350 € y multiplicado por 12 meses.
o 599,39 € del apartado de distintos gastos (2 billetes Almería, Correos, Cybernéticos Hosting).
o 1.695,41 € de gastos relativos a la Mutualidad de la Abogacía, no habiendo habido una duplicidad total, pues se ha considerado la reducción en la base imponible, y sólo deducible como gasto la diferencia de 209,71 € entre los 1.905,12 € abonados y registrados en el ejercicio y los 1.695,41 € incluidos como reducción por aportación a planes de pensiones.
o 2.199,57 € por un exceso de la amortización, pues la Administración solo reconoce deducibles las amortizaciones por ordenadores y mobiliario por importe de 550,64 € y en la casilla 120 de la declaración de la renta aparecía una amortización de 2.750,21 €.
- La liquidación provisional que se ha recurrido en vía económico-administrativa establecía unos ingresos de 81.566,26 € y unos gastos totales de 30.787,08 €, arrojando un rendimiento neto de 50.779,20 €, frente a la correcta, de haberse sumado bien los gastos deducidos por la Administración, y que arroja un rendimiento de 48.211,38 €, para unos mismos ingresos y unos gastos de 33.354,90 €, incluido el 5% de difícil justificación, existiendo una diferencia de 2.567,82 € computados de más.
Es decir, la Administración reduce los gastos en la cantidad de 18.390,14 €, pero al calcular la liquidación provisional incrementa esa cantidad a 20.957,96 €.
- El teléfono, tanto fijo como móvil, así como la conexión a internet son servicios indispensables para el desarrollo de la profesión de abogado.
- Consta la publicidad en internet de su despacho como del contacto, tanto telefónico como por internet, para la contratación de sus servicios.
- Habiendo arrendado un local para el desarrollo de su actividad de abogacía, separado de la vivienda, he trasladado al mismo la línea de teléfono fijo, móvil e internet.
- El Paquete Fusión resulta más barato que la contratación individual de cada servicio, sin que tenga sentido pagar el servicio por separado, más caro, para que a la Administración no le queden dudas de que se dedica exclusivamente a la actividad.
- Subsidiariamente, debería computarse el 50% de gasto por dicho suministro o, al menos, la parte proporcional correspondiente a la afectación del inmueble, un 33%, recayendo sobre la Administración la carga de probar de probar la falta absoluta de afectación del servicio.
-
- Subsidiariamente, dado que la Administración considera afectos 20 de los 60 metros de la vivienda, lo que representa 1/3 de afectación, en la medida en que se pagaban 700 € mensuales de alquiler, el gasto por este concepto, en cómputo anual, debería ser de 700*12/3= 2.800,00 €, frente a los 2.772,00 € de la liquidación recurrida.
-
- No se pone en duda la existencia del gasto en mobiliario de oficina y el plan de amortización, pero se exige la prueba de que no se utiliza para la vivienda. Lo mismo ocurre con el portafolios o maletín, que consta en los libros registro, y amortizado como maletín.
- Se limita al 10 % la deducibilidad de las facturas de mobiliario de despacho, en lugar del 15% aplicado, no permitiendo la aplicación de los incentivos a las empresas de reducida dimensión, recogidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como es multiplicar por 1,5 el coeficiente máximo de amortización, que siendo del 10% en mobiliario de oficina, se alcanzaría el 15%.
- El acuerdo sancionador no razona si la infracción se ha producido a consecuencia de una acción u omisión dolosa o culposa interviniendo cualquier grado de negligencia, y de la cual resulte responsable.
- No basta con acudir a fórmulas genéricas como motivación de la responsabilidad.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
La liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017, determinaba:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Como se ha consignado, la recurrente ha apreciado un error en el cómputo de los gastos que no se consideran deducibles, al haberse calculado en exceso, para cuestionar a continuación la no inclusión o incorrecta inclusión de los gastos de telefonía, arrendamiento de la vivienda parcialmente afectada y suministros de la misma, y amortización de determinados bienes.
Se impone comenzar por el examen de estas cuestiones por ser un
-
Como reconoce la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central nº 445412014, de fecha 10/09/2015, para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en régimen de estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, debe diferenciarse entre los gastos derivados de la titularidad de la vivienda y los gastos correspondientes a los suministros del inmueble y que tratándose de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc., resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.
Como ha señalado la Sección 5ª - por todas, la sentencia de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, con cita de la de 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012 -, cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque
Por ello, continúa la sentencia que
En cuanto a la deducción por
Porcentaje este que ha de hacerse extensivo al gasto de electricidad, pues de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, con lo que en esto procede estimar la pretensión de la actora.
En cuanto al gasto por suministros de teléfono fijo e internet, cabría deducir en todo caso, en contra del criterio de la Administración, la parte proporcional a la superficie dedicada a la actividad profesional, pero como en las facturas aportadas se incluye televisión y móvil, habría que determinar la parte correspondiente.
En cuanto al el teléfono móvil , según los usos y costumbres actuales se viene utilizando indistinta y simultáneamente para la actividad profesional y las necesidades privadas, de modo que no será deducible salvo que se acredite que su uso es sólo y de forma exclusiva para la actividad profesional, prueba que corresponde al interesado, probando que las llamadas emitidas y recibidas durante las horas a las que el obligado se dedica la actividad económica sean derivadas de tal actividad, de acuerdo con los arts. 29.3 de la LIRPF y art. 22.3 del RIRPF ( sentencias de esta Sala y Sección 5ª de 27 de enero de 2020, recurso 1397/2018), y pudiendo considerarse un bien indivisible, no cabe admitir la deducción de la línea de la que es titular el contribuyente al no quedar justificado el destino exclusivo al ejercicio de la actividad - Art. 22.3 RIRPF -.
Para la fijación del gasto procedente de teléfono fijo e internet, el artículo 30.5 b) LIRPF, en su redacción dada por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, dispone:
[...]
Que si bien el mismo resulta aplicable a partir del ejercicio 2018, bien podemos atender a la regla introducida para el cálculo del gasto en nuestro caso, como criterio para determinar el porcentaje aplicable.
De conformidad con el mismo, procederá en el caso de la actora la deducción del gasto en un 30 por ciento del 33 % que tiene reconocido como afecto a la actividad; es decir, el 30 por ciento del 33 % de 1.087,82 €.
-
Sobre las cantidades deducibles en concepto de amortización, dispone el artículo 12.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
[...]
El Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se refiere a estos activos en los siguientes términos:
[...]
En el caso de la actora, como el rendimiento neto de la actividad se determinaba por el método de estimación directa simplificada, como resulta de la declaración de la actora, el artículo 30 del Reglamento del IRPF determina que las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
La Orden de 27 de marzo de 1998 aprobó la tabla de amortización simplificada que deberán aplicar los contribuyentes que ejerzan actividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa.
No se admite la amortización del mobiliario adquirido en IKEA, al no haberse acreditado que corresponda efectivamente a la parte afecta a la actividad y no a su vivienda habitual; sí, en cambio, el mobiliario del despacho por importe de 3.202,41 €, en la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición, el coeficiente de amortización previsto en la tabla de amortización simplificada, en este caso el 10%, por lo que la amortización fiscalmente deducible asciende a 320,23 €.
En cuanto al mobiliario adquirido en IKEA no se aprecia de la factura aportada que se trate de uno destinado específicamente a la actividad.
Sobre la aplicabilidad del régimen especial de los incentivos a las empresas de reducida dimensión, nada razona la actora acerca de su aplicabilidad en materia de coeficientes de amortización.
El régimen de incentivos a las empresas de reducida dimensión es un régimen tributario especial contemplado en el capítulo XI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siendo regímenes tributarios especiales según el artículo 42.1 de la Ley los regulados en dicho título, sea por razón de la naturaleza de los contribuyentes afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.
Los incentivos fiscales a las empresas de reducida dimensión se aplican según el artículo 101 de la Ley a aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, 1546/2021, de 21 de dic. 2021, Rec. 4013/2020, que resuelve la cuestión sobre si, con el fin de aplicar el régimen de incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión, a efectos de calcular el importe neto de la cifra de negocios de un grupo de sociedades, se ha de computar o no el importe neto de la cifra de negocios de las actividades económicas de la persona física, con condición de empresario o profesional, que ostente el control del grupo, determina en su fundamento tercero:
[...]
[...]
El hecho de que el artículo 28.1 de la LIRPF establezca que el rendimiento neto de las actividades económicas realizadas por personas físicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, no supone que se les aplique los regímenes tributarios especiales contemplados en la LIS.
En cuanto al maletín de Samsonite 7R SPINNER 75/25 DW BLACK, se comprueba que corresponde a un trolley y no a un maletín y no se considera afecto a la actividad en la medida que no se acredita que se utilice exclusivamente en el ejercicio de su actividad y no en el ámbito de la esfera privada de la actora.
En méritos a lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda anulándose la liquidación del IRPF, para que se deduzcan los gastos correspondientes a suministro eléctrico y telefonía, en los términos expuestos, procediéndose en su caso a la corrección de cualquier error que se haya podido producir en el correcto cómputo de los gastos deducibles.
Ello acarrea la anulación de la sanción derivada, sin necesidad de entrar en el análisis de la resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas del recurso, al estimarse en parte las pretensiones de las partes.
Fallo
Y sin realizar imposición de costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
