Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 608/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 266/2022 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JOSE MARIA MAGAN PERALES
Nº de sentencia: 608/2024
Núm. Cendoj: 46250330042024100595
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5582
Núm. Roj: STSJ CV 5582:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a 7 de noviembre de 2024.
15. OTROS ACTOS Y DISPOSICIONES DE LA ADMINISTRACIÓN (traslado oficina de farmacia); y en los cuales:
Han sido COACTORES: D. Juan y Dª. Filomena (respecto de la cual se subrogó, en el curso del proceso, Dª. Felicisima); parte procesal que ha estado representada conjuntamente por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Briones Vives, y ha actuado bajo la dirección letrada de Dª. Teresa Carbonell Fornet.
Ha sido PARTE DEMANDADA: La GENERALIDAD VALENCIANA, Administración pública autonómica que ha estado representada y defendida por sus propios Servicios Jurídicos.
Ha comparecido como PARTE CODEMANDADA: Dª. Rosa, parte procesal que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia Blanch Tormo (sustituida en el curso de las actuaciones por la Procuradora Dª. Esperanza Alonso Gimeno) y ha tenido defensa letrada en la persona de D. Juan Pablo Aros Amaya (sustituido en el curso de las actuaciones por D. Christian Castellá Hammerstein).
Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. José M.ª A. Magán Perales, Magistrado accidental, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido que fue el escrito de interposición por Decreto de 29 de junio de 2022 del Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección, se requirió a la Administración para que remitiese el expediente administrativo, quedando la misma emplazada al proceso con dicho requerimiento.
Por la representación procesal de Dª. Felicisima, expediente escrito presentado telemáticamente en fecha 16 de septiembre de 2022, se solicitó la subrogación procesal de la coactora inicial (Dª. Filomena). De este escrito se dio traslado a la contraparte, manifestando la Abogacía de la Generalidad Valenciana no tener nada que poner por escrito presentado telemáticamente en fecha 3 de octubre de 2022. En el mismo sentido se manifestó la parte codemandada, por escrito presentado telemáticamente en fecha 13 de octubre de 2022.
Por Decreto de 20 de octubre de 2022 del Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección se acordó la subrogación procesal solicitada por la Sra. Felicisima, pasando la misma ser parte coactora.
La DEMANDA se formalizó mediante escrito presentado telemáticamente en fecha 16 de noviembre de 2022 en el cual, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala que, previa estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se dictase Sentencia mediante la cual se declarase conforme al suplico de la misma, revocando la actuación administrativa impugnada.
La CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por parte de la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se verificó mediante escrito presentado telemáticamente por la abogacía de la Generalidad Valenciana en fecha 9 de enero de 2023, en el cual la Administración se opuso a la demanda presentada de adverso, y tras exponer los hechos y realizar los alegatos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia en la cual se desestimase el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se confirmase la Resolución impugnada.
Por último, por Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, de fecha 26 de enero 2023, se emplazar a la parte comparecida como codemandada para que contestase a la demanda.
Por la parte actora se alegaron NUEVOS HECHOS (286 LEC 1/2000) y se aportó, el escrito presentado el 16 de mayo de 2023, copia de un acta notarial de requerimiento y presencia. Por Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2023 se dio traslado a las contrapartes para alegaciones. Por la Abogacía de la Generalidad, en escrito presentado el 23 de mayo de 2023, se señaló la improcedencia de aportar el documento presentado por los coactores. Por la parte codemandada, en escrito presentado el 23 de mayo de 2023, se manifestó también que no existían propiamente hechos nuevos. Por Auto de 13 de julio de 2023de esta Sala y Sección se acordó haber lugar a la aportación de los nuevos documentos aportados sobre la prueba propuesta.
Por Diligencia de Ordenación de Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección de fecha 16 de junio de 2023 se acordó dar traslado al resto de partes para alegaciones sobre la acumulación solicitada. Por la abogacía de la generalidad, en escrito presentado en fecha 22 de junio de 2023, se manifestó su oposición a la acumulación solicitada. Por la parte codemandada, en escrito presentado el 28 de junio de 2023, se solicitó también se inadmitir se la acumulación solicitada de contrario.
No obstante lo anterior, por Auto de 17 de julio de 2023de esta misma Sala y Sección, se acordó NO HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN el presente proceso el tramitado hasta entonces de manera independiente como PO 265/2023. Este Auto fue recurrido en reposición por los coactores. La parte impugnante, no obstante, olvidó constituir el depósito legal para recurrir, teniendo que ser requerida por Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección de fecha 17 de julio de 2023, no retomándose la tramitación del recurso hasta que el mismo se hubo verificado.
Por Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, de fecha 4 de septiembre de 2023, se dio traslado del recurso a las contrapartes. La Abogacía de la Generalidad solicitó su desestimación del recurso presentado el 11 de septiembre de 2024. y por las partes comparecidas como codemandados se solicitó también la desestimación del recurso interpuesto, en escrito presentado telemáticamente el 13 de septiembre de 2023. Por Auto de 15 de septiembre de 2023de esta misma Sala y Sección, se acordó estimar el Recurso de Reposición interpuesto, y como consecuencia del mismo, ACUMULAR al presente proceso tramitado como PO 265/2023 ante esta misma Sala y Sección.
Por Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, de fecha 11 de septiembre de 2023, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal que le restaba.
A continuación consta documentado el Auto n.º 223/2023, de 4 de octubrede esta misma Sala y Sección, en el cual se acuerda dar por finalizado informáticamente el recurso PO 265/2023, continuando las actuaciones en el pleito acumulante (PO 266/2022).
Por Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de fecha 20 de octubre de 2023, se emplazó a la Administración para que contestase a la demanda.
La CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por parte de la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se verificó mediante escrito presentado telemáticamente por la Abogacía de la Generalidad Valenciana en fecha 20 de Noviembre de 2023, solicitando la inadmisión, o subsidiariamente desestimación del recurso interpuesto.
Por último, por Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de fecha 22 de noviembre de 2023, se emplazó a la PARTE CODEMANDADA para que contestase a la demanda; lo cual verificó mediante escrito presentado telemáticamente en fecha 12 de enero de 2024, en el sentido de solicitar la íntegra desestimación de la misma.
Por Auto de 8 de febrero de 2024de esta Sala y Sección se acordó recibir el proceso a PRUEBA; con el resultado que obra en autos y que oportunamente se valorará.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de julio de 2024 se declaró concluso el período de práctica de prueba, y se dio plazo a la parte actora para que formulara sus conclusiones sucintas, que fueron formuladas por la PARTE ACTORA mediante ESCRITO DE CONCLUSIONES presentado telemáticamente en fecha 27 de julio de 2024.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de julio de 2024 se dio traslado a la Administración demandada (y simultáneamente, a la parte personada como codemandada) para formular sus respectivas conclusiones.
La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA formuló su ESCRITO DE CONCLUSIONES, presentado el mismo telemáticamente, en fecha 4 de septiembre de 2024. Y la parte codemandada, a su vez, presentó sus conclusiones por escrito presentado telemáticamente en fecha 12 de septiembre de 2024
La DELIBERACIÓN de las presentes actuaciones tuvo lugar en fecha 1º de octubre de 2024.
Fundamentos
En el presente proceso contencioso se impugnan y someten a control judicial por parte de esta Sala y Sección un total de tres ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESOS:
1º) Resolución de fecha
La parte actora aporta la copia del acto administrativo impugnado como Documento n.º 1 de los que acompañan al escrito de interposición presentado en el PO 266/2022.
2º) Resolución de fecha
La parte actora aporta la copia de este segundo acto administrativo junto con el escrito de interposición presentado en el PO 265/2023.
La remisión de los expedientes pone también de manifiesto las fechas concretas en las que tuvieron lugar las NOTIFICACIONES practicadas, las cuales permiten, a su vez, comprobar de oficio que los dos recursos contenciosos sucesivos, luego acumulados, se encuentran interpuestos en tiempo y forma, dentro del plazo de dos meses exigidos por el artículo 46.1 LJCA para la impugnación de actos expresos.
En el caso que nos ocupa, se alegó por la Administración demandada una CAUSA DE INADMISIBILIDAD del recurso contencioso interpuesto que procede resolver con carácter previo a, en su caso, entrar a conocer del fondo del asunto. En concreto, señala la Administración que en el primer pleito realemente los recurrentes pretenden una declaración de carácter preventivo, por la que se manifieste la existencia de una falta de la distancia de 250 m entre el local designado por la codemandada Sra. Rosa y la farmacia de la coactora Sra. Felicisima, para así obtener una declaración de cosa juzgada que impida la concesión de una nueva solicitud presentada para el traslado de forma en fecha 9 de mayo de 2022 (y que finalmente fue concedida, dando lugar al 2º de los actos administrativos objeto de impugnación).
Lo cierto es que la Administración demandada no llega a formular propiamente ninguna causa de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 69 LJCA. El acto administrativo impugnado (tanto el inicial recurrido en el pleito acumulante, como el dictado del pleito acumulado) son plenamente enjuiciables en sede judicial. Por su parte, el análisis de la demanda formulada por los coactores en el pleito acumulante inicial, pone de manifiesto que los mismos pedían la anulación de la resolución objeto de impugnación; y si bien es cierto que el suplico piden que se declare la ausencia de un requisito, esta pretensión en ningún caso podría ser llevada a la parte dispositiva de esta sentencia, dado que el contenido de lo que puede establecer un tribunal de lo contencioso viene determinado por lo establecido en el artículo 70 LJCA, con la posibilidad limitada a las declaraciones previstas en el artículo 71 LJCA. La cuestión de las distancias debe ser tenida en cuenta a efectos de validar (o no) en sede judicial los actos administrativos impugnados, pudiendo servir de fundamento a los mismos, pero sin que en ningún caso ello suponga emitir declaraciones que podría ser propias de otros órdenes jurisdiccionales (principalmente el Orden civil), pero que en ningún caso podrían ser llevados a la parte dispositiva de la sentencia en el Orden contencioso.
Por esta razón, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración, entrando a conocer del fondo del asunto; pronunciamiento que llevamos a la parte dispositiva de la sentencia.
La codemandada Sra. Rosa es titular de la oficina de farmacia nº V-242-F situada en la Avenida del Puerto, nº 310 de Valencia capital desde el 22 de julio de 2015, según consta en los archivos de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana.
La Sra. Rosa solicitó, en fecha 30 de julio de 2021, autorización para el traslado de su oficina de farmacia desde su actual emplazamiento (Avenida del Puerto, n.º 310 en Valencia capital), a un nuevo local situado en la Avenida de las Tres Forques, nº 67-69, también de Valencia.
De esta citada solicitud se dio traslado a los farmacéuticos del municipio que pudieran ser afectados por razón de proximidad, formulándose escrito de oposición a la concesión de la autorización de traslado los 2 coactores en este proceso (Dª. Filomena y D. Juan).
Por Resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, se DENEGÓ en vía administrativa de petición la autorización necesaria para el traslado de la oficina de farmacia solicitada por Dª. Rosa, y ello, porque el local propuesto para el traslado no cumplía con el requisito de estar a una distancia mínima de 250 metros respecto de las oficinas de farmacia más cercanas, requisito establecido en el artículo 23 de la Ley autonómica 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana; por lo que la Administración denegó el traslado solicitado.
Contra la resolución denegatoria, por Dª. Rosa, Dª. Filomena y por parte de D. Juan, se interpusieron sendos recursos de alzada, que fueron resueltos en ese sentido desestimatorio por la Resolución del Secretario Autonómico de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público, de fecha 2 de mayo de 2022, que constituye propiamente el primer acto administrativo traído a conocimiento de este Juzgado en el pleito acumulante (PO 266/22).
En 2º lugar, por parte de Dª. Rosa, en fecha 4 de mayo de 2022, se solicitó nuevamente ante la Consejería de Sanidad la necesaria autorización para el traslado de la oficina de farmacia de la que es titular desde su emplazamiento en Av. del Puerto, n.º 310, a un nuevo local situado en Av. De las Tres Forques, n.º 67-69.
Esta vez, por Resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de fecha 9 de enero de 2023 concedió a Dª. Rosa la autorización solicitada para el traslado de su oficina de farmacia. Disconformes con esta Resolución, por Dª. Felicisima y por D. Juan, se interpusieron sendos recursos de alzada ante la Secretaria Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público en los que solicitaron la revocación de la Resolución recurrida y que se denegase la autorización de traslado concedida.
Los recursos de alzada fueron desestimados conjuntamente por la Resolución de 23 de mayo de 2023 del Secretario Autonómico de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público, que constituye propiamente el acto administrativo traído a conocimiento de esta Sala en el procedimiento acumulado (PO 265/23).
La cuestión objeto de debate en este proceso no es otro que determinar si para medir la distancia entre local designado como nueva sede de la oficina de farmacia que la codemandada deseaba trasladar (Avenida de las Tres Forques, nº 67-69), y la farmacia de la coactora Dª. Felicisima (como sucesora procesal de Dª. Filomena), se debe partir de la fachada a la Avenida Tres Forques o de la fachada recayente a la plaza interior formada por las calles Tres Forques, Salabert y Pintor Pascual Capuz. Hay que señalar que la Ley autonómica 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, respecto a los traslados voluntarios, establece en su artículo 27 dice que:
"1. El farmacéutico/a titular de una oficina de farmacia podrá solicitar voluntariamente la autorización del traslado de la misma dentro del mismo municipio y, en su caso, núcleo de población, para el que fue autorizada, cuando haya permanecido al menos 3 años en su ubicación. Quedan exentas del requisito de permanencia en su ubicación las oficinas de farmacia establecidas en municipios con una población inferior a 1.500 habitantes, en aquellos casos en que el municipio cuente con una única oficina de farmacia.
2. La nueva ubicación de la oficina de farmacia deberá cumplir los requisitos, respecto de los locales y distancias, establecidos para las nuevas oficinas de farmacia. Las oficinas de farmacia autorizadas en zonas turísticas en función de la población de este carácter deberán permanecer en la zona de ubicación autorizada, manteniendo la coincidencia con la situación y asentamiento de la población estacional o temporal que fundamentó su autorización.
3. Será preceptiva la obligación de dar publicidad a la fecha de designación de locales para hacer posible la presentación de solicitudes de traslado. No se podrán solicitar traslados voluntarios en aquellos municipios en los que hayan sido adjudicadas nuevas oficinas de farmacia, en tanto en cuanto los nuevos titulares no hayan designado los locales para la instalación de las mismas.
Los traslados voluntarios solicitados con posterioridad a la autorización de una nueva oficina de farmacia en el municipio y, en su caso, las autorizaciones de traslado concedidas, si no se hubiera efectuado la instalación, sólo tendrán validez hasta la fecha de la adjudicación de la autorización de la nueva oficina de farmacia, fecha en la que quedarán en suspenso y condicionadas a su compatibilidad con la designación de los locales por los nuevos adjudicatarios.
Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los traslados provisionales con una duración inferior a seis meses."
Por otra parte, el Decreto autonómico 187/2001, de 27 de noviembre del Gobierno Valenciano, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las Oficinas de Farmacia, respecto de a las distancias, establece en su artículo 2 que:
"Los locales designados para la instalación de una nueva Oficina de Farmacia, deberán guardar, con carácter general, una
Únicamente podrán tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las oficinas de farmacia establecidas en la misma zona farmacéutica, salvo en los municipios en que no exista solución de continuidad urbanística."
En cuanto a la medición de las distancias entre Oficinas de farmacia, en el artículo 3º de esta misma norma se dice:
"Con carácter general la distancia existente entre oficinas de farmacia se medirá desde el centro de fachada del local en que se vaya a instalar la oficina de farmacia, hasta el centro de la fachada del local que ocupen las oficinas de farmacia establecidas, más cercanas, practicándose por el camino más corto que pueda seguir un peatón. Respecto de los centros sanitarios la medición se realizará de forma análoga a la anterior.
Excepcionalmente, en los supuestos en que cualquiera de los locales desde los que deba realizarse la medición sea un edificio exento, es decir, que el local que ocupan tiene todo el perímetro en fachada, la medición se iniciará o finalizará en el centro del acceso al público más cercano.
Para la medición de distancias se seleccionará,
La Orden de 15 de abril del 2002, de la Consejería de Sanidad, desarrolla el Decreto 187/2001 en lo referente al establecimiento, traslado y cierre de las Oficinas de Farmacia. Y en su artículo 3º establece:
"De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisiones de las Oficinas de Farmacia, en lo referente al establecimiento y traslado de las Oficinas de Farmacia, con carácter general la distancia existente entre oficinas de farmacia se entenderá medida desde el centro de fachada del local en que se vaya a instalar la oficina de farmacia, hasta el centro de la fachada del local que ocupen las oficinas de farmacia establecidas,más cercanas, practicándose por el camino más corto que pueda seguir un peatón. Respecto de los centros sanitarios la medición se realizará de forma análoga a la anterior, excepcionalmente en los supuestos en que cualquiera de los locales desde los que deba realizarse la medición sea un edificio exento, es decir, que el local que ocupan tiene todo el perímetro en fachada, la medición se iniciará o finalizará en el centro del acceso al público más cercano.
Para la medición de distancias se seleccionará, de entre los posibles itinerarios que pueda seguir un peatón sin obstáculos ni limitaciones jurídicas el que resulte más corto, siempre con arreglo a criterios de normalidad tanto urbanística como topográfica, desechándose las rutas de emergencia o artificiosas.
La medición de las distancias se representará sobre plano a escala 1:2.000, elaborado por técnico competente, siguiendo una línea ideal de medición con arreglo a las normas que se establecen en esta Orden. El técnico que elabore la medición hará constar el resultado parcial de la medición de cada uno de los tramos que componen la totalidad del recorrido a realizar, así como una descripción de los mismos.
La medición se iniciará en el centro de la fachada del local designado para la instalación de la Oficina de Farmacia hasta la Oficina de Farmacia más cercana, o del centro sanitario dependiente de la Consejería de Sanidad más cercano. Desde dicho punto se seguirá por una línea perpendicular al eje de la vía pública que quede frente a dicho centro de fachada, prolongándose la medición por el citado eje hasta su intersección con el eje de la siguiente o siguientes vías públicas, por los que continuará hasta la intersección de la perpendicular que se trace desde el centro de fachada de la Oficina de Farmacia o centro sanitario dependiente de la Consejería de Sanidad más cercano hasta el eje del vial por los que viene practicándose la medición, finalizándose la medición, a través de dicha perpendicular en el centro de fachada."
El último párrafo que hemos citado resulta fundamental para el proceso que nos ocupa, porque realizadas las mediciones conforme a lo que determina el mismo (distancia medida por el eje de vía), todas ellas a una distancia superior a los 250 metros respecto de la farmacia situada en la misma Avenida Tres Forques, n.º 38.
Continua el artículo 4º con la práctica de las mediciones en condiciones urbanísticas particulares:
"4.1. Medición a través de plazas, parques públicos y espacios abiertos.
Cuando la medición deba transcurrir total o parcialmente a través de plazas, parques públicos y espacios abiertos se realizará siguiendo el itinerario más corto desde el punto de vista de los peatones, por el eje de las aceras, de los senderos y de los pasos de peatones o cuando éstos no existan, por el camino más corto que un peatón pueda seguir utilizando caminos de uso público autorizado.
La medición en viales, plazas y espacios abiertos de carácter exclusivamente peatonal se realizará en línea recta o, si no resultase posible por la existencia de elementos urbanísticos o paisajísticos que impidan la circulación del peatón, a través del itinerario más corto que permita salvar los mismos.
4.2. Medición de locales en la misma línea de fachada.
Cuando un peatón pueda realizar todo el recorrido entre los centros de las fachadas inicial y final de la medición sin necesidad de abandonar en ningún momento la acera en la que están situadas las mismas, la medición se realizará siguiendo el eje de la acera, ya sea este recto, curvo o quebrado.
4.3.Vallas, setos, parterres, etcétera.
Para efectuar la medición se prescindirá de vallas, zanjas u otros obstáculos que de forma circunstancial impidan el paso de peatones. Se considerarán inhábiles para la medición de distancias aquellos itinerarios que transcurran atravesando vallas, setos, parterres u otros obstáculos que impidan de forma permanente el tránsito de peatones.
Las mediciones que deban transcurrir a través de escaleras y pasos elevados o subterráneos se realizarán por su eje, teniendo en consideración su pendiente."
De la lectura de la normativa de aplicación, resulta evidente, que sólo cabe entender como fachada del local designado en los supuestos de traslados de farmacias, salvo en los edificios exentos, la fachada en donde esté situado el acceso a la oficina de farmacia, pues la norma sólo designa la fachada para medición en el supuesto de los edificios exentos. La tesis de los recurrentes llevaría al absurdo, en el supuesto de locales designados, que sin ser exentos, tengan más de una fachada, a que la medición se realizará respecto de cada una las farmacias cercanas en una fachada distinta, en función de la mayor cercanía de las farmacias, sin tener en cuenta la fachada de acceso.
Por esta razón, habiéndose realizado la medición de la farmacia de Dª. Felicisima, a la fachada queda a la Avenida de las Tres Forques ha quedado acreditada la existencia de una distancia superior a 250 metros; lo que (ya lo adelantamos) supone la desestimación de la demanda.
Y si bien el acto administrativo dictado en el primer expediente fue desestimatorio de la pretensión de traslados realizada por la Sra. Rosa (página 257 del expediente) por no quedar acreditado que la distancia fuera inferior a 250; el acto administrativo advirtió que la posibilidad de abrir un acceso por la plaza interior estaría sujeta autorización administrativa y sería objeto de otros expedientes administrativso. Y es aquí donde debemos referirnos a la APARENTE CONTRADICCIÓN que existe entre el primer expediente tramitado (objeto del PO 266/2022) en el segundo expediente (PO 365/2023, acumulado al primero). La contradicción lo es por cuanto parece que en el primer expediente se deniega el traslado de la oficina de farmacia y en el segundo se concede el mismo. Pero esta contradicción que no es tal si tenemos en cuenta que la primera denegación lo fue por no quedar acreditada de manera suficiente el requisito de la distancia mínima de 250 m.
El segundo expediente tramitado, que la Administración remite fraccionado en tres partes, da respuesta también a una solicitud de traslado de farmacia formulada por Dª. Rosa. La Administración conocía la tramitación del primer expediente, ya que es el mismo se encuentra incorporado al 2º, siendo la nueva solicitud de traslado de oficinas de farmacia la que consta a partir de la página 411 del expediente. La causa de ambas solicitudes es distinta: en la 2ª solicitud de la parte interesada se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Orden autonómica de 10 de abril de 2022 y presenta los diferentes recorridos y mediciones respecto de las farmacias ya abiertas por cada uno de los dos coactores, en ambos casos partiendo del centro de la fachada con acceso a la Avenida de las Tres Forques. Por esta razón estamos ante dos peticiones con distinta base jurídica, por lo que no existe la vulneración señalada por la parte actora de la Ley PACA 39/2015.
Procede a continuación analizar los distintos informes periciales desplegados por cada uno de los litigantes.
Tal y como se acredita en el primer informe, emitido en fecha 3 de agosto de 2021 por el Arquitecto D. Cesareo (páginas 47 a 49 del primer expediente administrativo), donde se señala de forma genérica que las instancias a las oficinas de farmacia más cercanas son superiores a los 250 m.
Constan en el segundo expediente administrativo los planos presentados por la actora en fecha 21 de diciembre de 2022, realizadas a escala 1:4000, donde se observa el centro de salud más cercano está a 740,50 m (este elemento no es objeto de discusión) y existe un centro de día no sanitario a 285,50 m (que tampoco es objeto de discusión entre las partes). Sin embargo con ello la solicitante corrige el plano anterior (aportado a escala 1:2000 y en formato A02).
Por su parte los coactores, en el expediente administrativo (página 116) han utilizado siempre el argumento de que la distancia es menor si se atraviesa la plaza pública triangular que hay en la parte posterior de la farmacia. Y ese es el argumento que han mantenido también desde la primera de las demandas presentadas en el pleito acumulante (PO 266/22) aportaron como prueba pericial de parte un informe en emitido por el Arquitecto del COACV D. Carlos Jesús (documentación que ya fue aportada en el expediente administrativo; páginas 125 y siguientes). Pero esta prueba pericial no puede ser acogida ya que parte de considerar que la farmacia tiene su entrada por esa plaza sin nombre que, no es por donde la farmacia tiene el acceso al público, ya que el mismo está en la Avenida de las Tres Forques.
La documentación fotográfica aportada también en el expediente administrativo (páginas 149-150) pone de manifiesto de la fachada principal del local propuesto para oficina de farmacia da a la Avenida de las Tres Forques, mientras que la parte posterior es una salida trasera que da a una plaza que termina en un ángulo muerto (un "fondo de saco"). El acceso de la farmacia a la vía pública solamente tiene lugar por la Avenida de las Tres Forques, tal y como corrobora el Arquitecto Sr. Cesareo con el certificado emitido el 12 de mayo de 2022, y también que el acta de la inspectora farmacéutica de la Dirección territorial de Valencia de fecha 18 de abril de 2023, por la que se autorizó la apertura y funcionamiento de la oficina de farmacia de la Sra. Rosa.
Pero sobre todo, la mencionada plaza, se encuentra abierta al público porque fue cedido su uso, pero no la titularidad. Así se corrobora con el certificado del Registro de la Propiedad de Valencia n.º 2, donde se describe el uso de la superficie destinada a zona verde del Plan Parcial de reforma interior n.º 26, que menciona la cesión del uso al Excmo. Ayuntamiento de Valencia capital (página 183 del expediente administrativo). Ante las dudas ello generaba, la interesada solicitó nuevamente información el Registro de la Propiedad, constando la misma en las páginas 194 a 196 del expediente administrativo, que pone de manifiesto que esa plaza se destina exclusivamente a zona verde de uso público cedido al Ayuntamiento de Valencia.
Junto con la oposición al Recurso de Alzada, la Sra. Filomena aportó (páginas 286-287 del expediente administrativo) un informe sobre la titularidad de un derecho real de superficie a favor del Ayuntamiento de Valencia sobre la plaza situada en el interior de la manzana conformada por las calles Tres Forques, Salabert y Pintor Pascual Capuz, la cual se encuentra inscrita en el Inventario General de bienes y derechos del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, siendo el mismo titular de un derecho real de un derecho real de uso de superficie de la parcela de 1294,00 m² (parcela patio de manzana), que se destina a zona verde de uso público. Pero este informe no señala en ningún momento que la titularidad sea del Ayuntamiento de Valencia; teniendo el mismo únicamente un derecho de uso en superficie. Por tanto, asiste la razón a la parte recurrente cuando la vista señalada que la normativa exige que el itinerario no transcurra por terrenos de titularidad privada.
Por todo lo anterior procede declarar la DESESTIMACIÓN íntegra de la presente demanda contencioso-administrativa, por ser en el presente caso conforme a Derecho la actuación administrativa recurrida, según los concretos motivos impugnados y a la vista de las pretensiones efectuadas.
COSTAS: En la Jurisdicción contencioso-administrativa rige, como regla general aplicable el criterio objetivo del vencimiento, ( art. 139.1 LJCA) , salvo que el juez "aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho" ( art. 139.1 "in fine" LJCA) , lo cual ocurre en este caso, por lo que procede declarar las costas de oficio.
RECURSOS Y DEPÓSITOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa,
Por todo lo cual, en nombre de Su Majestad el Rey Felipe VI, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
1º) DESESTIMAR recurso contencioso-administrativo interpuesto.
2º) SIN costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; informándolas que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

