Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2023, que desestimo la reclamación económico administrativa nº: NUM000, formulada contra el acuerdo que inadmitió por extemporáneo el Recurso de Reposición, dictada por AEAT ORT Madrid, Referencia: NUM001, concepto tributario: I.R.P.F., Liquidaciones Actas A02 con deuda positiva; cuantía de la reclamación 69.402,04.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución analiza si la reclamación se ha interpuesto en plazo. El artículo 235.1 de la Ley 58/2003 (LGT) aplicable al procedimiento general, así como al procedimiento abreviado por la remisión realizada por el artículo 245.3 de la LGT, establece que la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado y según la letra b) del artículo 239.4 de la misma LGT se declarará la inadmisibilidad cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo, para lo que el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal. Se remite a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, [(entre otras, en las resoluciones del TEAC de 20-04-2005 (RG 00-4520¬2004), 14-12-2005 (RG 00-3740-2004) 6 17-01-2006 (RG 00-3597-2005)]. Y a la sentencia del Tribunal Supremo 02-04-2008 (recurso de casación número 323/2004). El Tribunal Constitucional en la sentencia 209/2013, de 29 de diciembre, considera que dicha forma de computar los plazos es una cuestión de legalidad ordinaria y no puede considerarse que sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Sobre cómo se cuenta el plazo del mes se regula con carácter general en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedicado al cómputo de plazos. Según el apartado 4 cuando los plazos se computan por meses o años "el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativoen el mes o año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes".Por otro lado, conforme al apartado 5 "Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".Finalmente, el apartado 6 establece "Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso".
6. "Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión...;"
8. "La suspensión de la ejecución de acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias...". LGT Art. 233.9
9. "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá en los términos previstos en el párrafo anterior sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial".
En consecuencia, el TEAR, entiende que el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo y desestima la reclamación económico administrativo planteada.
SEGUNDO.- El recurrente, en síntesis, fundamenta su demanda en que:
El expediente es erróneo puesto que habla de un tal Avelino que nada tiene que ver con esta parte ni con este procedimiento.
Por otra parte, la concreta actividad del recurrente, no se encuentra dentro del grupo de personas y entidades que obligatoriamente han de relacionarse con la Administración de manera electrónica ( art. 14 Ley 39/2015). Es más, en el procedimiento de comprobación inspectora, si bien se otorgó la representación al asesor fiscal del obligado tributario, se dijo expresa y formalmente que las notificaciones de las actas re remitieran físicamente al domicilio fiscal del inspeccionado. Cosa que no se hizo por parte de la Administración, procediendo a la notificación electrónica al asesor fiscal.
Por consiguiente, conforme a la doctrina pacífica y consolidada jurisprudencialmente no puede entenderse como extemporáneo el recurso.
Sobre las facturas falsas.
En primer lugar, reseñar que del expediente remitido al TSJ por la Agencia no se acredita en absoluto ninguna documentación al respecto, es más, no están ni siquiera las actas inspectoras.
Y termina solicitando" ... en su día dictar resolución por la que, en mérito a lo expuesto, se deje sin efecto la resolución del TEAR impugnada, anulándose la liquidación. Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración".
TERCERO.- Por su parte la Administración demandada, basa su oposición al recurso en base a que:
Entiende que la resolución recurrida es conforme a derecho; ya que la reclamación económico administrativa es extemporánea. Remitiéndose al art. 235.1 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y al artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Según numerosa y unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo, el día final del plazo coincide con el de la notificación. En los plazos señalados por meses, el cómputo se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación, en el mes de que se trate; la frase "de fecha a fecha", no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.
Como ejemplo de esta doctrina, cita la STS de 7 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 680/2014).
Por ello; habiéndose notificado el acto impugnado (acuerdo de inadmisión de recurso) el día 23 de enero de 2023, y habiéndose interpuesto la reclamación económico-administrativa en fecha 20 de marzo de 2023, superado el plazo de un mes, la inadmisión por extemporaneidad de la misma es plenamente ajustada a Derecho.
En relación a la alegación del recurrente de que "por su concreta actividad no se encuentra dentro del grupo de personas y entidades que obligatoriamente han de relacionarse con la Administración de manera electrónica ( art. 14 Ley 39/2015 ). Es más, en el procedimiento de comprobación inspectora, si bien se otorgó la representación al asesor fiscal del obligado tributario, se dijo expresa y formalmente que las notificaciones de las actas se remitieran físicamente al domicilio fiscal del inspeccionado. Cosa que no se hizo por parte de la Administración, procediendo a la notificación electrónica del asesor fiscal".
Se reconoce, pues, en el escrito de demanda, que se otorgó la representación al asesor fiscal del obligado tributario, por lo que la notificación en la sede electrónica que obra en el expediente administrativo, a la que ha accedido el asesor fiscal del hoy actor, al que éste la había otorgado la representación en el seno del procedimiento inspector, ha de surtir efectos.
Con carácter general y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso y lo que realmente ha de trascender, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, es si el interesado ha podido conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo y, en el presente caso, se ha efectuado la notificación a la entidad a la que el ahora demandante había otorgado la representación.
En este sentido, señala la Sentencia núm. 448/2021 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 25 marzo (RJ\2021\1334.
En el presente caso, la notificación al recurrente por medios electrónicos del acuerdo de inadmisión del recurso de reposición, a la persona jurídica a la que aquél había otorgado la representación en el procedimiento inspector y que accedió al contenido de la notificación, ha de surtir plenos efectos, por lo que el acuerdo del TEAR que inadmite la reclamación económico-administrativa por extemporánea es plenamente ajustada a Derecho.
Para el hipotético caso de que se considere que la notificación del acuerdo de inadmisión del recurso de reposición no se ajusta a Derecho, lo procedente no sería entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino la devolución del expediente a la Administración, para que por ésta pueda resolverse la reclamación económico-administrativa.
Es doctrina reiterada de los Tribunales que, en caso de estimación de recursos interpuestos contra actos administrativos de inadmisión o archivo de recursos, lo procedente es decretar la improcedencia de la inadmisión y la devolución del expediente a la Administración para que proceda a la resolución del recurso. Lo anterior debe entenderse reforzado si cabe en aquellas materias, como en la Tributaria, en la que la resolución ordinaria de los recursos y el agotamiento de la vía administrativa se encomienda legalmente a órganos especializados independientes de la Administración autora del acto (cfr. arts. 213, 226, 228 y 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
Y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.
CUARTO.- Interpuesto recurso de reposición contra Actas A02, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que ha sido inadmitido por extemporáneo; constando en el expediente administrativo "recibo de presentación en la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria",en el que se expresa lo siguiente:
"BUFFETE ASESOR DE TRIBUTOS Y ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, SL, B78763893, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 23-01-2023 y hora 21:50:21, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.
Identificación de la notificación:
Descripción del acto: Acuerdo inad. Extemp. -Reposición -Actas I. F.T. -100109 Nº Certificado: 2359962500463
Código Seguro de Verificación: NUM002".
Frente al acuerdo de inadmisión por extemporáneo se interpuso reclamación económico-administrativa, que tuvo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) el día 22 de marzo de 2023; reclamación que ha sido inadmitida en virtud de Resolución del TEAR de fecha 31 de mayo de 2023, y que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Las actuaciones inspectoras tuvieron alcance parcial de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) y en el artículo 178 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT) y se limitaron a la comprobación de "las facturas recibidas de JUCAR DESARROLLOS EMPRESARIALES, SL, quedando, por tanto, excluidos de dicha actuación la comprobación de los restantes elementos de la obligación tributaria, así como las magnitudes procedentes de ejercicios anteriores que tengan incidencia en la liquidación que resulte de la actuación parcial". Se refirieron al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 157 de la LGT, el 18 de abril de 2022 se incoó acta de disconformidad, A02- NUM003, relativa al concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018.
Con fecha 24 de noviembre de 2022 se dictó la correspondiente liquidación provisional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 188.3 y 190 del RGAT.
El acuerdo de liquidación fue notificado el 26 de noviembre de 2022 al obligado tributario, mediante el acceso al contenido del mismo en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Con fecha 30 de diciembre de 2022 presentó escrito de recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación notificado el 26 de noviembre de 2022, en el que se señala lo siguiente:" ... Asimismo, con fecha 20 de enero de 2023 D. Enrique ha presentado escrito en el que señala "suspensión por presentación de aval". No obstante, a día de hoy no consta la presentación de dicha garantía".
A tenor de lo establecido en el artículo 222., de la LGT, Objeto y naturaleza del recurso de reposición. 1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.
Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo".
A tenor de lo recogido en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, " El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
A tenor de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:" ... 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
..."
En relación a la reclamación económico administrativa que tuvo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) el día 22 de marzo de 2023; estableciendo el artículo 235.1 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), relativo a la iniciación y tramitación de la reclamación económico-administrativa:
"La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente."
La doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, STS, Contencioso sección 4 del 9 de febrero de 2010, Recurso: 429/2008, ROJ: STS 364/2010) establece:
"... Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]».
Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación nº 9932 "Fast Fruit" contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo 530/02 , y que aplica esa doctrina del Tribunal Supremo." (Resaltado añadido)
En el caso analizado, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 20/04/2021 y la fecha de interposición del recurso de reposición fue el día 21/05/2021; entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes, ya que el último día del plazo del mes era el día 20/05/2021.
Por tanto, el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea.
Debiéndose hacer mención a la sentencia del Tribunal Constitucional 209/2013, de 16 de diciembre (BOE núm. 15, de 17 de enero de 2014); en la que se recoge:" La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione. A pesar de su "ambigua denominación", dicho principio no exige "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles" (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 141/2011, de 26 de septiembre , FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe "aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 , y 17/2011, de 28 de febrero , FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un "escrutinio constitucional especialmente severo" ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y "sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica" ( STC 157/1999, de 14 de septiembre , FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada.
En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales, siendo en principio una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción, "adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada" (por todas, STC 76/2012, de 16 de abril , FJ 3)".
Sigue relatando la sentencia comentada que:" Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de "fecha a fecha". La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.
Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.
Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley".
En el caso que analizamos, consta en el expediente;" "recibo de presentación en la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria",en el que se expresa lo siguiente:
"BUFFETE ASESOR DE TRIBUTOS Y ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, SL, B78763893, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 23-01-2023 y hora 21:50:21, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación.
Identificación de la notificación:
Descripción del acto: Acuerdo inad. Extemp. -Reposición -Actas I. F.T. -100109 Nº Certificado: 2359962500463
Código Seguro de Verificación: NUM002".
Habiéndose notificado el acto impugnado (acuerdo de inadmisión de recurso de reposición) el día 23 de enero de 2023, y habiéndose interpuesto la reclamación económico-administrativa en fecha 20 de marzo de 2023, superado el plazo de un mes; la inadmisión por extemporaneidad de la misma es plenamente ajustada a Derecho.
Por otra parte, la recurrente alega que, por su concreta actividad no se encuentra dentro del grupo de personas y entidades que obligatoriamente han de relacionarse con la Administración de manera electrónica ( art. 14 Ley 39/2015). Es más, en el procedimiento de comprobación inspectora, se otorgo la representación al asesor fiscal del obligado tributario, con la facultad de recibir notificaciones. Cosa que se hizo por parte de la Administración, procediendo a la notificación electrónica al asesor fiscal.
En el otorgamiento de representación dirigido a la Agencia Tributaria constan las facultades del representante incluido recibir notificaciones
A tenor de lo establecido en el art 5 de la Ley 35/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: "1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado".Por lo tanto, la notificación realizada en el representante designado es válida y produce todos sus efectos, y en consecuencia el recurso se interpuso fuera de plazo.
En consecuencia, de lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.En relación a la alegación del recurrente, del error en el nombre Avelino; claramente estamos en presencia de in error manifiesto. En la resolución recurrida consta claramente el nombre de Enrique; en el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones de 23 de enero de 2023, consta también D. Enrique, con NIF NUM004, recuro de reposición contra el acuerdo de liquidación de fecha 24 de noviembre de 2022, notificado el 26 de noviembre de 2022, relativo al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, ejercicio 2018. Y conforme al artículo 220, de la Ley General Tributaria, " Rectificación de errores.
1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho, o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica".
Y a tenor de lo establecido en el artículo 109.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:" 2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos".
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1757/2024 de 4 nov. 2024, (Rec. 3158/2022).
Por lo que al tratarse de in error material manifiesto procede rechazar las alegaciones del recurrente al respecto.
SEXTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la demandante por la desestimación del recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.