Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 702/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1017/2022 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 702/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100724
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13769
Núm. Roj: STSJ M 13769:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS:
En Madrid a 8 de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 1017/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2022, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición (n° de recurso: 2021GRC36910015P) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (n° de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 29,04 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida se pronuncia sobre si se cumplen los requisitos que exige la normativa del impuesto para aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, lo que se reconduce en el presente caso a determinar si ha quedado acreditada la vinculación del préstamo con la adquisición de la vivienda habitual.
Se remite a los arts. 68 y 78 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aplicables en virtud de la disposición transitoria decimoctava de la citada Ley y desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Y afirma que para que pueda admitirse la deducción debe acreditar el destino del préstamo y su devolución. Por tanto, se trata de una cuestión eminentemente probatoria a cuyos efectos debe tenerse en cuenta la regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Se recoge en la resolución recurrida:
Y en consecuencia desestima la reclamación económico administrativa planteada.
Que el pago de dicha vivienda se realiza mediante un préstamo personal de D. Eugenio al demandante, debido a que en ese momento no se le concedía ningún préstamo por entidad bancaria. Que el préstamo fue registrado en la Oficina Liquidadora de la Comunidad de Madrid sita en Alcorcón y condicionado a ser devuelto en cuento la entidad bancaria concediera el préstamo hipotecario.
Que la Oficina Liquidadora de la Comunidad de Madrid de Alcorcón donde se registró el préstamo personal recibido por el interesado, solicitando copia del registro, manifiesta que no pueden aportar copia de dicho registro, dado que se procede a la destrucción de estos cuando sobrepasan cierta antigüedad y que ya no tienen archivados expedientes con más de 20 años de antigüedad.
Se aporta documento de CaixaBank del 6 de abril 2021, en el que se reflejan diversos movimientos, entre ellos, uno fechado el 12 de septiembre del 2002, que indica la devolución del préstamo suscrito en fecha 30 de octubre 2001 con D. Eugenio, para la compra de la vivienda de referencia, como bien señala su concepto.
Que con fecha 12 de septiembre del 2002, se realiza la escritura del préstamo hipotecario concedido al demandante. Con fecha 2 de diciembre del 2003, se realiza escritura de ampliación del préstamo hipotecario anteriormente mencionado, con el mismo fin, como figura en la estipulación primera de la misma.
El préstamo hipotecario concedido y su ampliación se corresponden para la compra de la vivienda. Que, por dicho motivo, se beneficiaba de la deducción por adquisición de vivienda habitual desde el año 2002, al cumplir todos los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto. Dicha vivienda desde el mes de junio del 2013 hasta abril del 2019 estuvo alquilada, por lo que dejo de deducirse por la adquisición de la vivienda habitual.
A partir de mayo del 2019, la vivienda volvió a ser la vivienda habitual del recurrente, y conforme a la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto (Ley 35/2006, de 28 de noviembre), a la disposición transitoria duodécima del Reglamento de Impuestos y al cumplir los todos los requisitos necesarios para la deducción de vivienda habitual, se procedió a realizar la misma en la declaración de la renta 2019.
Y termina solicitando:"
En aquellos casos en los que pudiera haber dudas sobre cuál es el domicilio que constituye la residencia habitual, será necesario considerar aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Por tanto, la concreción de qué residencia tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que, conforme a lo señalado, deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición.
Se remite al art. 105 de la Ley General Tributaria a efectos de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba. Y entiende que de la documentación aportada y que obra en el expediente administrativo, se deduce que la vivienda, sita en la DIRECCION001 de Alcorcón (Comunidad de Madrid) fue adquirida el 30 de octubre de 2001, fecha en la que no constaban cargas sobre la vivienda. Para la adquisición de esa vivienda, el interesado suscribió, según alega, un préstamo persona el 12 de septiembre de 2002. Por la fecha del préstamo, casi un año posterior a la adquisición de la vivienda, no se puede considerar probada la suscripción del préstamo con la referida adquisición por lo que no procedería la pretendida deducción.
Solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas al recurrente.
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del IRPF, recoge el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
De acuerdo con la normativa, que acabamos de citar, quienes hayan adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 podrán mantener la deducción si con carácter previo a esa fecha el contribuyente ha sido titular y ha ejercido el derecho correspondiente en cada uno de los períodos correspondientes.
En aquellos casos en los que pudiera haber dudas sobre cuál es el domicilio que constituye la residencia habitual, será necesario considerar aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Por tanto, la concreción de qué residencia tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que, conforme a lo señalado, deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición.
Llegados a este punto debemos hacer mención a la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
En el presente caso el demandante aporto una serie de documentos, para justificar la vinculación del préstamo a la adquisición de la vivienda; consistentes en; la escritura pública de la vivienda de fecha 30 de octubre de 2001, copia de movimientos de una cuenta corriente de la "Caixa"; escritura hipotecaria de fecha 12 de septiembre de 202; y una ampliación de hipoteca fechada el 2 de diciembre de 2003.
De los documentos aportados y de los obrantes en el expediente, se deduce que la vivienda, sita en la DIRECCION001 de Alcorcón (Comunidad de Madrid) fue adquirida el 30 de octubre de 2001, fecha en la que no constaban cargas sobre la misma. Para la adquisición de esa vivienda, el interesado suscribió, un préstamo hipotecario el 12 de septiembre de 2002. Por la fecha del préstamo, casi un año posterior a la adquisición de la vivienda, no se puede considerar probada la suscripción del préstamo para la adquisición por lo que no procedería la pretendida deducción.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2022, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición (n° de recurso: 2021GRC36910015P) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (n° de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 29,04 euros. La cual se confirma por ser ajustada a derecho. Con imposición de las costas a la demandante con el límite recogido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
