Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1660/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1136/2022 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1660/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100191

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2608

Núm. Roj: STSJ CAT 2608:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320208002724

N.º Sala TSJ: RECUR - 1136/2022 - Recurso de apelación - 233/2022-H

Materia: Personal Administración Local

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089023322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089023322

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Azucena

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet, Adela, Joaquina

Procurador/a: Neus Riudavets Vila, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1660/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistrada: Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimon

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 233/2022 , interpuesto por Dª Azucena, representada por el Procurador Sr. Jesús Sanz López, contra la Sentencia nº 47/2022 de 17.2.22 dictada por el JCA nº 16 de Barcelona, recaída en recurso abreviado nº 119/2020-C, siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert, y como partes co-apeladas, Adela y Joaquina, ambas representadas por la Procuradora Sra. Neus Riudavets Vila.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO -En el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente apelación, se dictó Sentencia nº47/2022 de 17.2.22 dictada por el JCA nº 16 de Barcelona, recaída en recurso abreviado nº 119/2020-C, desestimatoria, total, de las pretensiones actoras iniciales, que luego se dirán.

SEGUNDO -Contra la referida Sentencia, se formuló recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso, al igual que también las primitivas codemandadas.

TERCERO -Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, y se designó Magistrado Ponente. No habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló finalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en fecha 24.4.25.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto de la apelación

El Juzgado a quo dictó Sentencia nº 47/2022 de 17.2.22 dictada por el JCA nº 16 de Barcelona, recaída en recurso abreviado nº 119/2020-C, desestimatoria de las pretensiones actoras anulatorias de la/s Resolución/es municipal/es respectivas de 17.9.19 y 12.3.20 (ésta segunda confirma en reposición la primera), las cuales denegaban la solicitud de la recurrente de 1.8.19, conforme a la cual, no se había respetado el orden de la lista de la bolsa de trabajo para cubrir temporalmente plazas de técnico medio de educación, ya que ella estaba en la lista de espera de la bolsa del 2006, teniendo preferencia sobre la del 2014. Por su parte la Administración a la vista del contenido del apartado segundo de la base 2 a) de las bases generales de la bolsa del 2014, en donde prevalecerá esta lista del 2014, se nombra para las plazas litigiosas de autos, a las aquí co-apeladas, manifestando a la recurrente el Consistorio municipal que la bolsa del 2006 estaba caducada.

Nótese que la recurrente es funcionaria de carrera del Ayuntamiento apelado desde el 16.3.10, con la categoría de administrativa, y optaba en el litigio de autos a una plaza como interina a técnica medio de educación de tal Ayuntamiento, en tanto que integrante de la bolsa de trabajo de tales técnicos para cubrir contrataciones temporales o posibles sustituciones.

Reseñar que, en el suplico de la apelación, la recurrente impetra aparte de la revocación de la sentencia de instancia que validó las dos resoluciones administrativas "ut supra" referenciadas, el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de la Sra. Azucena, a que le sea ofertada una de las dos plazas de funcionarias interinas con referencia NUM000 y NUM001 de técnico medio, que están adscritas a los puestos de trabajo de Técnicos de Educación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, con la consiguiente retroacción del procedimiento de adjudicación a su inicio, para permitir la participación de la Sra. Azucena y así poder optar ésta a ser nombrada para ocupar una de las referidas plazas.

El fallo de la citada sentencia es el siguiente:

"DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Azucena contra la resolución de 12 de marzo de 2020 del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet que desestima el recurso de reposición frente contra la resolución del Director de Serveis Interns, Innovació i Universitats de 17 de septiembre de 2019 que desestima la solicitud de 1 de agosto de 2019 solicitando que se le deberían haber ofrecido a ella primero y debía haber sido adjudicataria de una de las dos plazas vacantes de técnico medio (plazas NUM001 y NUM000) que habían sido ocupadas por las Sras. Joaquina y Adela".

Y la fundamentación jurídica de la mencionada sentencia apelada fue en esencia la siguiente:

"...El 1 de agosto de 2019 la recurrente presentó instancia manifestando que no se había respetado lo que determinaban las bases generales reguladoras para la gestión de bolsas de trabajo de aspirantes para contrataciones temporales y/o nombramientos de interinos del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet y no se le habían ofrecido a ella primero ninguna de las dos plazas vacantes de técnico medio (plazas NUM001 y NUM000) que habían sido ocupadas por las Sras. Joaquina y Adela ( páginas 61 a 62 del expediente administrativo).

- El 17 de septiembre de 2019 el director de servicios internos, innovación y universidades emite comunicación, en relación a la petición efectuada el 1 de agosto, en que se pone de manifiesto que la bolsa de técnicos de educación del año 2006 está caducada y que la interpretación a realizar es que la lista de aspirantes de la bolsa de trabajo se encontrará en vigor hasta que se produzca una nueva lista, hecho que se dio en 2014 y se deja sin efectos la lista de 2006 de la que formaba parte la recurrente. Y que al no haber participado en el proceso selectivo del año 2014 no gozaba del derecho a que se le ofreciera una de las plazas vacantes (página 64 del expediente administrativo)

- Se interpuso recurso de reposición.

- En fecha 12 de marzo de 2020 se dictó resolución desestimatoria de dicho recurso por entender que la recurrente no gozaba de la potestad de que se le ofreciera una de las plazas vacantes en la bolsa de trabajo, ya que la lista de espera de la que formaba parte no estaba vigente y había sido sustituida por la de 2014, a la que se podía haber presentado (folios 90 a 98 EA). (...)

la recurrente basa su recurso en la nulidad de pleno derecho del decreto 4052 de 11 de abril de 2019 por el que se nombraron a dos funcionarias a cargo de las referidas vacantes NUM000 y NUM001.

El referido decreto fue objeto de publicación en el BOP de fecha 20 de septiembre de 2019 y en el DOGC de 7 de octubre de 2019 (documentos 10 y 11 aportados por la actora con el escrito de demanda).

Pues bien, contra el mismo la recurrente no presentó recurso de reposición ni contencioso administrativo.

Es más, en el recurso de reposición presentado en fecha 16 de octubre de 2019, con posterioridad a la publicación del citado decreto (del que reconoce que tenía conocimiento) no se amplió el recurso a la resolución que nombra a las Sras. Joaquina y Adela como funcionarias interines con cargo a las plazas vacantes NUM001 y NUM000, y sólo recurre la denegación de la petición realizada en fecha 1 de agosto de 2019.

Sentado lo anterior, el decreto de 11 de abril de 2019 es un acto firme y consentido que no puede ser objeto de discusión en el presente pleito, siendo asimismo en relación a las codemandadas, un acto declarativo de derechos.

No cabría, por ello examinar la eventual nulidad o inadecuación del procedimiento o del nombramiento de las Sras. Joaquina y Adela como funcionarias interinas en las plazas vacantes NUM001 y NUM000.

De hecho, teniendo en consideración que la resolución de 17 de septiembre aquí impugnada no es más que un mero hecho confirmatorio de dicho acto firme y consentido, si bien no permite declarar formalmente la inadmisibilidad del recurso sí permitiría, desde este momento, dar lugar a la íntegra desestimación del recurso.

En cualquier caso, y entrando al examen de la solicitud, entiende este juzgador que en cualquier caso la recurrente no ostentaba el alegado derecho preferente del artículo 3.1 d) de las bases generales reguladoras para la gestión de bolsas de trabajo de aspirantes de contrataciones temporales y/o nombramiento de interinos. (...)

Pues bien, el hecho de no participar trae como consecuencia lógica que la recurrente pasara a formar parte de la nueva bolsa de trabajo de técnicos de educación de 2014 que sustituyó a la bolsa del año 2006.

Por tanto, al no formar parte de dicha bolsa, la recurrente no ostentaba el derecho preferente del artículo 3.1 alegado, por lo que el nombramiento de Joaquina y Adela como funcionarias interinas en las plazas vacantes NUM001 y NUM000 resultó plenamente ajustado a derecho y no infringió derecho preferente alguno.

Finalmente, entiende este juzgador que tampoco se ha producido vulneración del artículo 15.7 del ET .

El referido precepto, en su redacción actual, viene a indicar:

"7. La empresa deberá informar a las personas con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que las demás personas trabajadoras. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información."

Pues bien, entiende este juzgador que el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet cumplió con esta obligación.

Ello, toda vez que resulta acreditado por no discutido que cada año aprueba y publica la plantilla y la relación de puestos de trabajo donde figuran todas las plazas vacantes, siendo accesibles estos instrumentos para todos los trabajadores a través de la intranet corporativa del Ayuntamiento.

No cabe hablar de vulneración ni de indefensión alguna.

De la prueba practicada no ha resultado acreditada una vulneración procedimental ni una infracción de un inexistente derecho preferente de la recurrente.

En conclusión, los actos impugnados deben considerarse ajustados a derecho

por lo que resulta obligado proceder a la íntegra desestimación de la demanda."

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes. Cuestiones previas.

Las partes litigantes en esencia reproducen en esta alzada, la controversia jurídica mantenida en 1ª instancia que, han consistido respectivamente, por las apeladas (inicialmente demandada y codemandadas, que postulan la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos jurídicos) en que la bolsa de trabajo para ocupar interinamente plazas del consistorio municipal era la del 2014 y no la del 2006, añadiendo como cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 c) LJCA la no judicación en nuestro litigio de la resolución de nombramiento de las coapeladas de 11.4.19, y que no ha habido indefensión a la parte recurrente ni infracción de ningún principio del ordenamiento jurídico; mientras que por la apelante (primitiva demandante) se alega, que la sentencia apelada es incongruente por omisión, que siempre ha sido costumbre dar prelación a los integrantes de las bolsas caducadas; que la bolsa del 2006 estaba prorrogada su vigencia a raíz de la DT de la bolsa del 2010; que ha existido error en la valoración de la prueba y omisión de pronunciamiento del documento nº 3 acompañado al originario recurso de reposición promovido por la actora. Alega que el Ayuntamiento aquí apelado, tenía la obligación de informar a la recurrente de la existencia de las vacantes a cubrir temporalmente, y que en su caso, debía haberse seguido la base 3.3 de las bases generales para el caso de agotamiento de la bolsa de aspirantes, y que se le ha causado a la recurrente indefensión amén de infracción del principio de igualdad del art 14 CE78.

En sede de apelación la parte apelante introduce la llamada incongruencia omisiva en la sentencia de instancia por omisión de determinados pronunciamientos vertidos por tal parte procesal en sede de demanda, argumento éste que es rechazado de plano por las apeladas. Al respecto decir que, no cabe estimar la pretensión impugnatoria de la apelante sobre incongruencia interna omisiva de la sentencia de instancia, pues tal parte procesal confunde exhaustividad de respuesta judicial con suficiencia motivacional, en donde en la sentencia recurrida se observa que, en esencia, se da respuesta a las pretensiones respectivas de las partes, de tal manera que, en lo no específicamente contemplado en la misma, ha de entenderse que conlleva una desestimación total de ciertas alegaciones expresadas por la parte apelante.

Como cuestiones previas, es preciso hacer los siguientes pronunciamientos judiciales:

1) la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de la parte apelante, cumple con el requisito.

2) No cabe estimar la cuestión previa de inadmisibilidad deducidas por las apeladas al amparo del art 69 c) LJCA, puesto que este Tribunal coincide con la argumentación jurídica dada al respecto por la sentencia de instancia, en tanto que conforme a Derecho, siendo que el objeto de este pleito sólo son las resoluciones municipales de 17.9.19 y 12.3.20, y no la de 11.4.19, aunque exista una estrecha vinculación entre tales actos administrativos, sin que podamos hablar de fraude de ley en la actuación de la aquí recurrente, y sin obviar claro está, las consecuencias jurídicas que para las co-apeladas puedan derivarse de nuestra sentencia.

3) No es dable hablar en el presente caso de indefensión material, postulado por la parte recurrente, desde el instante en que la misma ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial.

4) Nadie discute el papel de la costumbre como fuente del Derecho, pero en nuestro supuesto, no cabe otorgar primacía a la costumbre sobre la ley contractual cual sería las bases de la bolsa de trabajo del 2014, sin que se haya acreditado vía documental o testifical la vigencia de la costumbre invocada por la parte apelante. Del mismo modo, no es aplicable el art 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, que es predicable para el personal laboral, pero no para las funcionarias, ya de carrera, ya interinas, que se da en nuestro caso.

En este punto de la exposición es obligado transcribir el segundo párrafo de la base 2 a) de las Bases Generales de la Bolsa de trabajo del 2014, que estatuía lo siguiente:

"En el cas que durant aquest període(se entiende período de vigencia de la Bolsa de trabajo), es convoqui o resolgui algún procés selectiu dŽaccés al cos, escala, àmbit funcional o categoría profesional per al qual han estat seleccionats/des els/les aspirants, només prevaldrà aquesta llista".

TERCERO.- Decisión de la Sala

Examinadas las alegaciones de las respectivas partes litigantes, así como el contenido concreto de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que la misma no es incongruente, ni contradictoria, ni ilógica, ni irrazonable, ni existe error de Derecho ni errónea valoración de la prueba de instancia, puesto que la referida sentencia ha concluido, a la vista de una valoración conjunta de la prueba vía art 348 LEC (reglas de la sana crítica), en especial del expediente administrativo, con la desestimación de las pretensiones actoras, conclusión ésta ajustada a Derecho, si observamos la propia actuación de la recurrente (doctrina de los actos propios), en donde pudiéndolo hacer, no participó en la bolsa de trabajo litigiosa de autos del 2014, no cabiendo extender efectos "pro futuro", de una bolsa de trabajo del 2006 (en la que sí estaba integrada la Sra. Azucena, vide folios 44 y ss EA), que estaba ya caducada, sin que quepa su reviviscencia vía la disposición transitoria de las bases generales publicadas en el 2010, ya que, la vigencia de tales bolsas laborales son de dos años, y es evidente, que en la transitoriedad enunciada en el 2010 era para las bolsas de trabajo vigentes en aquél momento, y es claro, que ya desde el 2008, no estaba vigente la bolsa del 2006. A mayor abundamiento, la convocatoria para integrar la bolsa de trabajo era pública, y de la cual tuvo perfecto conocimiento la recurrente, máxime cuando la misma es funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, no pudiendo tener favorable acogida para este Tribunal la alegación y motivación jurídica expresada por la parte apelante acerca que la Administración, tenía la obligación de hacerle el ofrecimiento de las vacantes generadas. Del mismo modo, no existe un derecho individualizado adquirido a favor de la apelante de conservación y obligación por la Administración municipal de un llamamiento a favor de la recurrente, para vacantes futuras por el mero hecho de estar aquélla integrada en una bolsa de trabajo ya caducada.

Por otro lado, no cabe hablar de infracción del principio de igualdad con respecto a la situación de la Sra. Joaquina, desde el momento en que no es válido el término de comparación utilizado por la parte recurrente, toda vez que ésta no formaba parte de la bolsa de trabajo del 2014 a diferencia de la Sra. Joaquina, aquí coapelada.

Del mismo modo, siguiendo una interpretación literal del apartado segundo de la base 2 a) de las bases generales de la bolsa de trabajo del 2014, no cabe duda que la bolsa prevalente es la constituida en el 2014, con efectos "ex nunc", por lo que no puede hablarse de indefensión para con la Sra. Azucena, por no haberse respetado según ella el orden de la lista de llamamientos, sencillamente, porque la recurrente no estaba integrada dentro de la citada bolsa de trabajo del 2014.

Consiguientemente, se desestima la presente apelación.

ÚLTIMO.- Costas procesales

En el presente caso, es dable la imposición de costas a la parte apelante con arreglo al art. 139 LJCA, si bien limitadas al amparo del apartado cuarto de tal precepto, por la entidad de lo judicado, a la suma total por todos los conceptos de 300,00 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

Desestimarel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Azucena, contra la Sentencia nº 47/2022 de 17.2.22 dictada por el JCA nº 16 de Barcelona, recaída en recurso abreviado nº 119/2020-C, la cual se confirma, por ser ajustada a Derecho. Y todo ello con costas derivadas de esta segunda instancia, a imponer a la apelante, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 300,00 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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