Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1660/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1136/2022 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1660/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100191
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2608
Núm. Roj: STSJ CAT 2608:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320208002724
Materia: Personal Administración Local
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089023322
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Azucena
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet, Adela, Joaquina
Procurador/a: Neus Riudavets Vila, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgado a quo dictó Sentencia nº 47/2022 de 17.2.22 dictada por el JCA nº 16 de Barcelona, recaída en recurso abreviado nº 119/2020-C, desestimatoria de las pretensiones actoras anulatorias de la/s Resolución/es municipal/es respectivas de 17.9.19 y 12.3.20 (ésta segunda confirma en reposición la primera), las cuales denegaban la solicitud de la recurrente de 1.8.19, conforme a la cual, no se había respetado el orden de la lista de la bolsa de trabajo para cubrir temporalmente plazas de técnico medio de educación, ya que ella estaba en la lista de espera de la bolsa del 2006, teniendo preferencia sobre la del 2014. Por su parte la Administración a la vista del contenido del apartado segundo de la base 2 a) de las bases generales de la bolsa del 2014, en donde prevalecerá esta lista del 2014, se nombra para las plazas litigiosas de autos, a las aquí co-apeladas, manifestando a la recurrente el Consistorio municipal que la bolsa del 2006 estaba caducada.
Nótese que la recurrente es funcionaria de carrera del Ayuntamiento apelado desde el 16.3.10, con la categoría de administrativa, y optaba en el litigio de autos a una plaza como interina a técnica medio de educación de tal Ayuntamiento, en tanto que integrante de la bolsa de trabajo de tales técnicos para cubrir contrataciones temporales o posibles sustituciones.
Reseñar que, en el suplico de la apelación, la recurrente impetra aparte de la revocación de la sentencia de instancia que validó las dos resoluciones administrativas "ut supra" referenciadas, el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de la Sra. Azucena, a que le sea ofertada una de las dos plazas de funcionarias interinas con referencia NUM000 y NUM001 de técnico medio, que están adscritas a los puestos de trabajo de Técnicos de Educación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, con la consiguiente retroacción del procedimiento de adjudicación a su inicio, para permitir la participación de la Sra. Azucena y así poder optar ésta a ser nombrada para ocupar una de las referidas plazas.
El fallo de la citada sentencia es el siguiente:
Y la fundamentación jurídica de la mencionada sentencia apelada fue en esencia la siguiente:
Las partes litigantes en esencia reproducen en esta alzada, la controversia jurídica mantenida en 1ª instancia que, han consistido respectivamente, por las apeladas (inicialmente demandada y codemandadas, que postulan la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos jurídicos) en que la bolsa de trabajo para ocupar interinamente plazas del consistorio municipal era la del 2014 y no la del 2006, añadiendo como cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 c) LJCA la no judicación en nuestro litigio de la resolución de nombramiento de las coapeladas de 11.4.19, y que no ha habido indefensión a la parte recurrente ni infracción de ningún principio del ordenamiento jurídico; mientras que por la apelante (primitiva demandante) se alega, que la sentencia apelada es incongruente por omisión, que siempre ha sido costumbre dar prelación a los integrantes de las bolsas caducadas; que la bolsa del 2006 estaba prorrogada su vigencia a raíz de la DT de la bolsa del 2010; que ha existido error en la valoración de la prueba y omisión de pronunciamiento del documento nº 3 acompañado al originario recurso de reposición promovido por la actora. Alega que el Ayuntamiento aquí apelado, tenía la obligación de informar a la recurrente de la existencia de las vacantes a cubrir temporalmente, y que en su caso, debía haberse seguido la base 3.3 de las bases generales para el caso de agotamiento de la bolsa de aspirantes, y que se le ha causado a la recurrente indefensión amén de infracción del principio de igualdad del art 14 CE78.
En sede de apelación la parte apelante introduce la llamada incongruencia omisiva en la sentencia de instancia por omisión de determinados pronunciamientos vertidos por tal parte procesal en sede de demanda, argumento éste que es rechazado de plano por las apeladas. Al respecto decir que, no cabe estimar la pretensión impugnatoria de la apelante sobre incongruencia interna omisiva de la sentencia de instancia, pues tal parte procesal confunde exhaustividad de respuesta judicial con suficiencia motivacional, en donde en la sentencia recurrida se observa que, en esencia, se da respuesta a las pretensiones respectivas de las partes, de tal manera que, en lo no específicamente contemplado en la misma, ha de entenderse que conlleva una desestimación total de ciertas alegaciones expresadas por la parte apelante.
Como cuestiones previas, es preciso hacer los siguientes pronunciamientos judiciales:
1) la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de la parte apelante, cumple con el requisito.
2) No cabe estimar la cuestión previa de inadmisibilidad deducidas por las apeladas al amparo del art 69 c) LJCA, puesto que este Tribunal coincide con la argumentación jurídica dada al respecto por la sentencia de instancia, en tanto que conforme a Derecho, siendo que el objeto de este pleito sólo son las resoluciones municipales de 17.9.19 y 12.3.20, y no la de 11.4.19, aunque exista una estrecha vinculación entre tales actos administrativos, sin que podamos hablar de fraude de ley en la actuación de la aquí recurrente, y sin obviar claro está, las consecuencias jurídicas que para las co-apeladas puedan derivarse de nuestra sentencia.
3) No es dable hablar en el presente caso de indefensión material, postulado por la parte recurrente, desde el instante en que la misma ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial.
4) Nadie discute el papel de la costumbre como fuente del Derecho, pero en nuestro supuesto, no cabe otorgar primacía a la costumbre sobre la ley contractual cual sería las bases de la bolsa de trabajo del 2014, sin que se haya acreditado vía documental o testifical la vigencia de la costumbre invocada por la parte apelante. Del mismo modo, no es aplicable el art 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, que es predicable para el personal laboral, pero no para las funcionarias, ya de carrera, ya interinas, que se da en nuestro caso.
En este punto de la exposición es obligado transcribir el segundo párrafo de la base 2 a) de las Bases Generales de la Bolsa de trabajo del 2014, que estatuía lo siguiente:
Examinadas las alegaciones de las respectivas partes litigantes, así como el contenido concreto de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que la misma no es incongruente, ni contradictoria, ni ilógica, ni irrazonable, ni existe error de Derecho ni errónea valoración de la prueba de instancia, puesto que la referida sentencia ha concluido, a la vista de una valoración conjunta de la prueba vía art 348 LEC (reglas de la sana crítica), en especial del expediente administrativo, con la desestimación de las pretensiones actoras, conclusión ésta ajustada a Derecho, si observamos la propia actuación de la recurrente (doctrina de los actos propios), en donde pudiéndolo hacer, no participó en la bolsa de trabajo litigiosa de autos del 2014, no cabiendo extender efectos "pro futuro", de una bolsa de trabajo del 2006 (en la que sí estaba integrada la Sra. Azucena, vide folios 44 y ss EA), que estaba ya caducada, sin que quepa su reviviscencia vía la disposición transitoria de las bases generales publicadas en el 2010, ya que, la vigencia de tales bolsas laborales son de dos años, y es evidente, que en la transitoriedad enunciada en el 2010 era para las bolsas de trabajo vigentes en aquél momento, y es claro, que ya desde el 2008, no estaba vigente la bolsa del 2006. A mayor abundamiento, la convocatoria para integrar la bolsa de trabajo era pública, y de la cual tuvo perfecto conocimiento la recurrente, máxime cuando la misma es funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, no pudiendo tener favorable acogida para este Tribunal la alegación y motivación jurídica expresada por la parte apelante acerca que la Administración, tenía la obligación de hacerle el ofrecimiento de las vacantes generadas. Del mismo modo, no existe un derecho individualizado adquirido a favor de la apelante de conservación y obligación por la Administración municipal de un llamamiento a favor de la recurrente, para vacantes futuras por el mero hecho de estar aquélla integrada en una bolsa de trabajo ya caducada.
Por otro lado, no cabe hablar de infracción del principio de igualdad con respecto a la situación de la Sra. Joaquina, desde el momento en que no es válido el término de comparación utilizado por la parte recurrente, toda vez que ésta no formaba parte de la bolsa de trabajo del 2014 a diferencia de la Sra. Joaquina, aquí coapelada.
Del mismo modo, siguiendo una interpretación literal del apartado segundo de la base 2 a) de las bases generales de la bolsa de trabajo del 2014, no cabe duda que la bolsa prevalente es la constituida en el 2014, con efectos "ex nunc", por lo que no puede hablarse de indefensión para con la Sra. Azucena, por no haberse respetado según ella el orden de la lista de llamamientos, sencillamente, porque la recurrente no estaba integrada dentro de la citada bolsa de trabajo del 2014.
Consiguientemente, se desestima la presente apelación.
En el presente caso, es dable la imposición de costas a la parte apelante con arreglo al art. 139 LJCA, si bien limitadas al amparo del apartado cuarto de tal precepto, por la entidad de lo judicado, a la suma total por todos los conceptos de 300,00 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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