Última revisión
06/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 290/2022 de 09 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100001
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6
Núm. Roj: STSJ CAT 6:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220000632
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089007022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089007022
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: SERVEI CATALA DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA., GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS, S.A.
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia, Eulalia Castellanos Llauger, Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: Calixto, Diana
Procurador/a: Susana Puig Echeverria
Abogado/a:
Francisco José Sospedra Navas
Pedro Luis García Muñoz
Juan Antonio Toscano Ortega
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
"PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Calixto y D.ª Diana; anular, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del Director del Servei Català de la Salut, de fecha 5 de febrero de 2020, objeto de este procedimiento, y reconocer el derecho de la parte actora a ser indemnizada por el Servei demandado en la cantidad de 230.000,- euros, más con la actualización e intereses legales referidos en el Fundamento de Derecho Tercero, antepenúltimo párrafo, de esta sentencia.
SEGUNDO.- No imponer las costas a ninguna de las partes".
"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Director del Servei Català de la Salut, de fecha 5 de febrero de 2020, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en su día. La parte recurrente pretende, según resulta del suplico de su escrito de demanda, la anulación de la resolución recurrida y que se condene a la demandada a abonar a la parte recurrente la cantidad de 468.187,38 euros y con el interés del art. 20 de la LCS para la compañía.
El Servei demandado y las codemandadas, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación".
Expone la parte recurrente en su escrito de demanda, en síntesis, que su hijo Fabio, nació el NUM000 de 2011, en el Hospital DIRECCION000, con daños irreparables; que hubo una nula planificación del embarazo y del parto de alto riesgo, ya que la madre padecía obesidad mórbida y se trataba de un feto "macrosoma" (tamaño grande superior a 4.000 gramos, incompatible con una salida segura por la pelvis materna); que no se practicó la preceptiva cesárea y se utilizó el fórceps de manera inadecuada, causando daños irreparables al niño; que se le diagnosticó parálisis braquial completa izquierda; que el 02/04/2012 se realizó en el Hospital DIRECCION001 reconstrucción microquirúrgica del plexo braquial; que ha sido intervenido quirúrgicamente dos veces más; que el 21 de enero de 2013 se le reconoció un grado de discapacidad del 46% y se le reconoció Grado II, Dependencia Severa, necesitando ayuda para realizar actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día; que presenta parálisis del plexo braquial, afectando a todas las raíces C5, C6, C7, C8 -cervicales- y T1 -torácicas-, afectadas en un cien por cien, pérdida total o inutilidad de la mano para siempre y perjuicio estético importante de por vida. Reclama 265.072,47 euros por 87 puntos ponderados de secuelas; 85.000 por perjuicios morales a los familiares; 90.705,42 euros por lesiones permanentes y 27.409,49 euros por días de baja; total: 468.187,38 euros.
Acompañan a su escrito de demanda dictamen médico, elaborado por la doctora Valle, Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, donde viene a afirmar que si se hubiese diagnosticado la presencia de un feto macrosómico, antes del inicio del parto, se podría haber practicado una cesárea electiva, que hubiese impedido las lesiones que padece el pequeño y que si se hubiese decidido hacer la cesárea al observar dificultad de descenso, se evitaban igualmente las lesiones, y concluye que no se diagnosticó la macrosomía fetal; que en las condiciones existentes estaba indicada la práctica de una cesárea electiva; que se procedió a inducir el parto contando con unas condiciones no muy favorables para obtener con éxito, un parto por vía vaginal; que sin evidente descenso de la presentación para el parto vaginal espontáneo, se decidió aplicar un fórceps, ayudándose de maniobras de Kristeller, contraindicadas para ello, o que no se relatan las maniobras utilizadas para solventar la distocia de hombros, pero que es evidente que se utilizó una tracción superior a 100 newtons de fuerza, sobre la cabeza fetal, para producir la lesión del plexo braquial, de tipo completo, y además la fractura del hombro.
El Servei demandado, por su parte, en su contestación, en síntesis, se remite al informe del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que concluye que el equipo del HPV aplicó las técnicas sanitarias y los medios a su alcance de forma correcta y que realizó las maniobras obstétricas con la diligencia adecuada, de acuerdo con el conocimiento de la práctica diaria y las recomendaciones e indicaciones de los protocolos médicos vigentes. Se remite, también, al dictamen de la Comissió Jurídica Assessora, que considera que no se desprende del expediente que los servicios médicos cometiesen algún error ni adoptaran métodos incorrecto, que el parto natural estaba indicado, como también lo estaba la utilización de fórceps ante la evolución del nacimiento para salvaguardar a la madre y al bebé y que si, desgraciadamente, se produjeron daños, se incluyen dentro de los riesgos inevitables de acuerdo con el estado de la ciencia actual. Se remite, igualmente, al dictamen acompañado junto con el escrito de contestación, elaborado por el Dr. Miguel Ángel, doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Obstetricia y Ginecología, que concluye que la duración del parto fue adecuada; que no existió, en ningún momento, ninguna indicación para la realización de una cesárea; que la utilización del fórceps fue adecuada a la normopraxis y este instrumento no fue el causante de la distocia de hombros; que la distocia de hombros no era previsible y que el equipo médico actuó correctamente. Por último, respecto de la cuantía de la indemnización se remite al dictamen pericial acompañado junto con su escrito de contestación, elaborado por la Dra. Encarnacion, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y Máster en Valoración del Daño corporal y Peritaje, que valora 25 puntos por secuelas funcionales, 15 puntos por perjuicio estético medio; 4 días hospitalarios y 491 días impeditivos; incapacidad permanente total, en su tramo alto y perjuicios morales familiares, equivalentes a 491 días no impeditivos para los progenitores; el escrito de contestación cuantifica lo anterior en un total de 185.524,39 euros.
La codemandada DIRECCION000., en su escrito de contestación, en esencia, alega la prescripción de la acción, considerando que, después de reconocérsele el Grado II de Dependencia, el día 29 de abril de 2013 fue el último que el menor asistió a rehabilitación en el Hospital DIRECCION001, fecha en que quedaron objetivadas y definidas las secuelas que padecía; que no fue hasta el 9 de junio de 2015, cuando se interpuso la reclamación patrimonial ante el Catsalut y niega que la asistencia sanitaria prestada no se ajustara a la
Por último, la aseguradora codemandada, en su escrito de contestación, en síntesis, se remite al informe del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, al dictamen de la Comissió Jurídica Assessora y al dictamen del Dr. Miguel Ángel. Respecto de la cuantía de la indemnización se remite al dictamen de la Dra. Encarnacion y lo valora en un total 162.088,73 euros. Alega, también que no procede el pago de los intereses del art. 20 LCS".
"TERCERO.- Expuestas sintéticamente las posiciones de las partes, procede entrar a analizar las cuestiones planteadas.
Respecto de la prescripción de la acción, alega el Hospital codemandado que el día 29 de abril de 2013 fue el último que el menor asistió a rehabilitación en el Hospital DIRECCION001 y que, en esa fecha, quedaron objetivadas y definidas las secuelas, de manera que la interposición de la reclamación el 9 de junio de 2015, lo es pasado ya el plazo de prescripción de un año. En su escrito de conclusiones, la parte actora alega que presentó reclamación ante el Hospital DIRECCION000 el 13 de junio de 2013 y nuevamente en fecha 12 de junio de 2014.
El Hospital codemandado, en conclusiones, alega que sólo pueden interrumpir la prescripción los escritos dirigidos a la Administración demandada, en este caso, el CatSalut, pero que no pueden producir ese efecto los dirigidos a otras entidades, en este caso, al propio hospital codemandado.
El planteamiento del codemandado es de todo punto inaceptable y desconoce que, en tanto que forma parte de la red de hospitales de la sanidad pública, su actividad, a estos efectos, es administración tanto para generar, en su caso, responsabilidad patrimonial como para interrumpir, en su caso, la prescripción.
En cualquier caso, la cuestión es irrelevante porque la posible prescripción es analizada detenidamente por la Comissió Jurídica Assessora que concluye, en su dictamen, que en el año 2015 todavía se estaba determinando el alcance de las secuelas y, por tanto, que la reclamación presentada el 9 de junio de 2015 es temporánea. Conclusión que se asume en esta sentencia.
Respecto de la cuestión de fondo, partiendo del hecho no discutido por ninguna de las partes de que la parálisis braquial que padece el hijo de los recurrentes no es congénita, las posturas de las partes son claras: en esencia, la recurrente entiende que, en las circunstancias del caso, no estaba indicado el parto natural sino que procedía haber practicado cesárea y que el fórceps se utilizó de manera inadecuada, causando al neonato las lesiones por las que se reclama, mientras que demandada y codemandadas vienen a alegar que el parto natural sí estaba indicado; que no había ninguna indicación para la realización de una cesárea; que también estaba indicado el uso de fórceps y que este instrumento no causó las lesiones.
Hay que añadir que, en este caso, las partes no han considerado necesaria la práctica de prueba pericial judicial y han considerado suficientes los informes aportados por cada una de ellas, informes que, siendo elaborados en ambos casos por especialistas en la materia y sin disconformidad en los hechos, llegan a conclusiones no sólo no coincidentes sino contrapuestas. A ello debe estarse y, en su consecuencia, procede la valoración de dichos informes, evidentemente, no desde un punto de vista médico, sino conforme a las reglas de la sana crítica, como dispone el art. 348 LEC.
Y, en esta valoración debe prevalecer -ya se adelanta- la que realiza el dictamen de la parte actora. Éste pone énfasis en que el feto era macrosómico, es decir «que tiene un peso superior a 4.000 g, lo cual confiere un riesgo importante de desproporción pelvifetal a la hora del parto». Así, constata que se realizaron cuatro ecografías de control «pero no se diagnosticó que era portadora de un feto macrosómico, a pesar de ser evidente que existía decalaje entre las biometrías y la edad gestacional según la amenorrea» y añade que «si se hubiese diagnosticado la presencia de un feto macrosómico, antes del inicio del parto se podría haber practicado una cesárea electiva, que hubiese impedido las lesiones que padece el pequeño, o si se hubiese decidido hacerla al observar dificultad de descenso, se evitaban igualmente».
En relación con esta cuestión, consta al Doc. 1 folio 77 del expediente administrativo, en el informe neonatal, que el neonato tenía un peso elevado para su edad gestacional, a pesar de lo cual no se han acreditado, por demandada o codemandadas, las razones por las que era imposible detectar dicho "peso elevado" antes del parto. Por otra parte, la cuestión del feto macrosómico y su influencia en los acontecimientos, es soslayada en el dictamen aportado por el Servei demandado.
Independientemente de lo anterior, en ningún momento ha sido acreditado que de un parto con fórceps se derive necesariamente una lesión del plexo braquial, por lo que si ésta se produce cabe la posibilidad de estar ante una mala praxis, en cuyo caso, corresponde a la Administración -como antes se ha dejado dicho- la prueba de las circunstancias que excluyan su responsabilidad o, por disponibilidad y facilidad probatoria, la de la correcta actuación sanitaria, lo que no puede considerarse que haya verificado en este caso.
En conclusión, de la prueba practicada en autos y atendida la pericial de parte aportada y demás datos y documentos obrantes en el expediente, valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, cabe tener por acreditado que no se adoptaron todas las medidas tendentes a evitar los problemas que surgieron en el parto y que produjeron las lesiones por las que se reclama".
Y sobre el
"CUARTO.- Por lo que respecta al quantum de la indemnización, coinciden las partes en los días de hospitalización y no impeditivos (no coinciden en la cuantía por un error material del Servei al realizar la multiplicación); difieren notablemente en la valoración de las secuelas funcionales y perjuicio estético y, en menor medida, en la valoración de la incapacidad permanente. También difieren considerablemente en la cuantificación de los daños morales.
Respecto de las secuelas y perjuicio estético debe ponerse de manifiesto que no consta informe pericial que las encuadre dentro del baremo y las valores sino que ello se realiza en el propio escrito de demanda y, como pone de manifiesto la Dra. Encarnacion en su dictamen, con incumplimiento de las reglas al respecto. También pone de manifiesto la mencionada doctora, que una amputación de un brazo se valora en un máximo de 50 puntos, por lo que las presentes lesiones no pueden valorarse en 87 -como pretende la parte actora-, en todo caso, la valoración de la doctora sólo en 25 puntos tampoco parece acomodarse a las circunstancia del caso. En relación con el perjuicio estético debe darse la razón a la aseguradora codemanda, quien pone de manifiesto que la puntuación máxima es de 50 puntos y que correspondería a grandes quemados con grandes alteraciones de la morfología facial o corporal, lo que no es caso; si bien no aparece suficientemente motivada su propuesta de sólo 15 puntos. En cuanto a la incapacidad permanente vienen a coincidir recurrente y demandada mientras que la aseguradora codemandada propugna una rebaja de un 25%, que no resulta procedente. Por último, todas las partes están de acuerdo en la valoración de daños morales familiares que reclama la parte recurrente, dado que el menor tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica con tres meses de edad, que ha sido intervenido en dos ocasiones, que se prevé que sea sometido a futuras intervenciones, etc. si bien resulta excesiva la cantidad reclamada por la parte actora.
Por todo ello y teniendo en cuenta el carácter meramente orientativo de los baremos de indemnizaciones a que se refiere el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso, se estima procedente fijar una indemnización por todos los conceptos, incluidos daños morales, en la cantidad alzada de 230.000,- euros. Cantidad que se establece, como prevé el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, esto es, la fecha del parto, NUM000 de 2011, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el mismo precepto, deberá actualizarse a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y devengará los intereses que procedan, los que se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106 de la Ley de esta Jurisdicción.
En cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, no cabe condenar a la entidad aseguradora a su pago puesto que, como señala, entre otras, la STS de 19 de septiembre de 2006 (rec. 4858/2002), «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, como sucede en supuestos como el presente en el que la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino a la Administración (...) no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos, que es imputable, primero a la actitud de la propia recurrente en la formulación de la reclamación años después y, segundo, (...) a la necesidad de reconocimiento judicial del derecho de la recurrente frente a la Administración». En todo caso, es regla general la desestimación de esta pretensión cuando no se imputa a la compañía aseguradora una actuación dirigida a dilatar el pago de la indemnización.
Al pago de las anteriores cantidades se condena, exclusivamente, al Servei demandado, no pudiéndose extender la condena a la entidad aseguradora comparecida -puesto que, respecto de ella, en el escrito de demanda, sólo se solicita la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro- y no haberse dirigido la demanda contra el Hospital comparecido como codemandado. Ello sin perjuicio de las obligaciones de la aseguradora para con el Servei condenado en virtud de sus relaciones contractuales".
En cuanto las costas, se dice en el fundamento de derecho último:
"ÚLTIMO.- En cuanto a las costas, no apreciándose ausencia de «iusta causa litigandi», de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, que acoge el criterio o principio del vencimiento mitigado, no procede imponer las costas a ninguna de las partes".
Las partes apelantes demanda y codemandadas, efectivamente, realizan críticas a la sentencia por entender que la misma incurre en
No sobra traer algunas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, con especial mención a la materia sanitaria, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el aquí temporalmente aplicable "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado pero temporalmente aplicable al supuesto de autos Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad viene regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, en relación con el nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resulta siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso-administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la llamada
En consecuencia, la administración pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la
En lo concerniente a la controversia sobre la concurrencia del nexo causal entre los daños alegados y la asistencia sanitaria, las pruebas practicadas en la instancia y valoradas en su conjunto en sentencia por el juzgado
Los informes médicos periciales de parte, ratificados en sede judicial: de la actora, el informe emitido en fecha 30 de octubre de 2020 por la Dra. Valle, especialista en obstetricia y ginecología (documento número 2 acompañado a la demanda); y del demandado Servei Català de la Salut, el informe emitido en fecha 10 de noviembre de 2020 por el Dr. Miguel Ángel, especialista en obstetricia y ginecología (documento número 1 acompañado a la contestación a la demanda de dicha parte demandada). Si bien en lo relativo exclusivamente a la determinación y valoración de los daños, la siguiente pericial de parte, ratificada en vía judicial: de la demandada, el informe emitido en fecha 17 de noviembre de 2020 por la Dra. Encarnacion, especialista en traumatología y cirugía ortopédica y máster en valoración de daño corporal (documento número 2 acompañado junto a la contestación a la demanda de dicha parte demandada).
Asimismo, obra en el expediente administrativo NUM001 remitido al juzgado por la administración, la reclamación de responsabilidad patrimonial y documentación anexa (documento número 1, folios 1 a 19), las historias clínicas facilitadas por Hospital DIRECCION001 (documento número 5, folios 1 a 26) y DIRECCION000 (documento número 6, folios 1 a 89) y el informe valorativo emitido en fecha 26 de mayo de 2017 por la médico evaluador Dra. Debora del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (documento número 8, folios 1 a 167). También obran en el expediente administrativo el dictamen número 38/2020, de 30 de enero, de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat de Catalunya (documento número 16; "Reclamació de responsabilitat patrimonial instada per la Sra. Diana i el Sr. Calixto pels danys i perjudicis derivats del naixement d'un fill amb una fractura de la clavícula esquerra i paràlisi braquial esquerra completa, i que atribueixen a una assistència sanitària deficient dispensada al DIRECCION000") y la resolución del 5 de febrero de 2020 de Director de Servei Català de la Salut, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial (documento número 17).
No está de más apuntar con carácter general en orden a la valoración de las pruebas periciales (incluso cuando se practica pericial de designación judicial o cuando informa el médico forense), que, conforme sienta nuestro Tribunal Supremo, los textos legales establecen la regla general de valoración de la prueba pericial de acuerdo con el principio de "sana crítica", sin distinguir en función de quién haya designado el perito. Naturalmente, al aplicar esa regla de valoración, los órganos jurisdiccionales tenderán en la práctica y como regla general a conferir más valor a la prueba emitida por perito designado por el propio órgano que a la elaborada por perito designado por las partes, al ofrecer generalmente mayores garantías de imparcialidad. Pero ese mayor peso de la prueba "pericial judicial" no es, se insiste, una exigencia legal y de necesaria aplicación en todos los casos. De hecho, resulta perfectamente posible que la regla de la "sana crítica" conduzca al órgano jurisdiccional a acoger la posición de la prueba pericial "de parte" sobre la pericial "judicial" cuando aquélla ofrezca mayor fiabilidad, por su contenido técnico y fuentes, prestigio o especialidad de su autor, la claridad o por cualquier otra razón.
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que alberga la exposición de las pretensiones y alegaciones de todas las partes, la actora y las demandadas, que incluyen las principales conclusiones de los informes periciales emitidos por la Dra. Valle y el Dr. Miguel Ángel, también de la Dra. Encarnacion, así como las menciones al informe del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques y a dictamen de la Comissió Jurídica Assessora. También se ha reproducido
No se aprecia por la Sala una valoración judicial de aquellas pruebas que pueda reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada, bien al contrario se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca del artículo 24.2 de la Constitución. No desvirtúan la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia las críticas efectuadas por la parte apelante demandada, a la que se suman las partes codemandadas, que vienen a redundar en definitiva en el acierto de la pericial del Dr. Miguel Ángel, practicada a su instancia, y del informe valorativo del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, que en modo alguno ilustran un error manifiesto y claro que pueda imputarse a aquella valoración juridicial de instancia, respetuoso, se insiste, con los estándares de valoración destacados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. En efecto, con independencia del debate acerca de cuál ha de ser el peso del feto para ser considerado macrosoma (en la instancia, lo cierto es que la parte actora aporta junto a la demanda documento número 3 consistente en "Protocolo: masocromía" del Hospital DIRECCION002 y Hospital DIRECCION001, que abonarían la tesis de dicha parte actora) y con ello la necesidad de parto por cesárea electiva, también del posible margen de error de dicho peso sostenido por las demandadas pero sin amparo probatorio alguno, lo realmente relevante es la causa de la lesión braquial y la fractura de hombro. Ciertamente, mientras la parte actora, a través de la pericial de la Dra. Valle, considera evidente el uso inadecuado de las maniobras para evitar la distocia de hombros, sin embargo, las partes demandadas, sobre la base de la pericial del Dr. Miguel Ángel, se limitan a sostener que el uso del instrumento (fórceps) no es causante de la lesión. En este aspecto, al traer a colación las reglas de la carga de la prueba, y en concreto la inversión de la carga de la misma en los supuestos en que por disponibilidad y facilidad recae en la administración demandada, viene a residir la
La suma a tanto alzado por todos los conceptos, incluidos los daños morales, por importe de 230.000 euros, calculada conforme a lo dispuesto en el aquí temporalmente aplicable artículo 141.3 de la Ley 30/1992, viene motivada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, más arriba reproducido. Cada uno de los conceptos en que difieren sustancialmente las partes en sus respectivas valoraciones y cuantificaciones (secuelas funcionales y perjuicio estético, daños morales, en menor media la incapacidad permanente) viene examinado por el juzgado. Como se dijo, el único dictamen pericial practicado sobre la valoración de daños es el emitido en fecha 17 de noviembre de 2020 a instancia de la parte demandada Servei Català de la Salut por la Dra. Encarnacion, máster en valoración del daño corporal, que el juzgado valora con arreglo a la sana crítica. La cuantificación final, muy lejos de la cantidad reclamada por la parte actora de 468.187,38 euros, se acerca más a la interesada con arreglo al baremo de 2011 por la aseguradora codemandada de 162.088,73 euros, sobre la base de aquel dictamen pericial. Sin desconocer las dificultades ello acarrea,
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a las partes apelantes demandadas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
