Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 799/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1232/2022 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 799/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100773
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14934
Núm. Roj: STSJ M 14934:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 9 de diciembre de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso núm. 1232/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de octubre de 2022, que desestimó la reclamación administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001)) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 1.243,33 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida, debe pronunciarse sobre si se ha acreditado la condición de familia numerosa, para dar lugar a la deducción del artículo 81 bis de la Ley del IRPF.
Se recoge en la resolución del TEAR:"
Se remite al artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y al artículo 2, y arts. 5 al 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Sigue relatando la resolución recurrida:"
En consecuencia, desestima la reclamación económico administrativa planteada.
Posteriormente se dictó Resolución con liquidación provisional, por medio de la que la Oficina de Gestión Tributaria regularizaba el IRPF, correspondiente al ejercicio 2019, desestimando sus alegaciones, notificándose de forma conjunta la Carta de Pago correspondiente.
De la regularización mencionada resultó un importe a ingresar a la Hacienda Pública, en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2019, de 1.243'33 euros, de los que 1.200 euros se corresponden con la cuota y 43'33 euros, con los intereses de demora.
Entiende que tiene derecho a la aplicación de la deducción por familia numerosa incluida en su declaración del IRPF de 2018 por cuanto a la fecha de devengo del mismo se cumplían los requisitos legales a tal efecto y es contrario a la constitución española negar tal condición y los beneficios fiscales que pudiera conllevar sobre la base de un requisito formal meramente declarativo y no constitutivo.
Ha probado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a este derecho desde el inicio del procedimiento en vía administrativa, aportando, entre otras pruebas, el libro de familia, documento al que se refiere el tribunal constitucional en su jurisprudencia.
En cuanto al hecho de carecer del título de familia numerosa a la fecha de devengo del IRPF de 2018, ha quedado probado con la documentación aportada, tanto ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como ante el TEAR, que los requisitos materiales de la deducción se cumplían en dicha fecha y que el mero requisito formal del título de familia numerosa no puede suponer la negación de este derecho.
Se aportó el Libro de Familia, donde se puede observar que formaba parte de una familia integrada por dos ascendientes y tres hijos a 31 de diciembre de 2018. El título oficial de familia numerosa emitido por la Comunidad de Madrid al otro progenitor (Dña. Adela) emitido con fecha 24 de mayo de 2017.
La Oficina de Gestión Tributaria no ha aportado prueba alguna de que el cónyuge de la parte recurrente no le haya cedido la aplicación de esta deducción, pero es que, además de acuerdo con el 60.bis del RIRPF, salvo que se opte por la percepción anticipada de la deducción presentando una solicitud colectiva, se entiende cedido el derecho a la deducción en favor del contribuyente que aplique la deducción en su declaración, como sucedió en el presente caso.
Alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia de 27 de abril de 2015). Y termina solicitando:"...
A juicio del TEAC, la expresión conforme a dicha Ley significa que la LIRPF remite a la Ley 40/2003 únicamente a los efectos de lo que, para poder acogerse a la deducción, debe entenderse por familia numerosa, pero no en cuanto a los modos de acreditación de tal circunstancia. En consecuencia, para poder practicar la deducción, el contribuyente debe formar parte de una familia numerosa tal y como es definida en la Ley 40/2003 art.2 y 3. La condición de familia numerosa se obtiene, a efectos de la deducción, por el mero hecho de estar incluido el contribuyente en alguno de los supuestos contemplados en esa Ley, con independencia del medio o los medios de prueba que se empleen para acreditarlo, y no exigiéndose un reconocimiento administrativo previo de tal condición.
El contribuyente debe acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que reúne las condiciones exigidas para formar parte de una familia numerosa. Aunque el título oficial de familia numerosa expedido por la Comunidad Autónoma respectiva constituye el mejor medio de prueba de esa realidad, porque acredita la concurrencia de todas las circunstancias exigidas, no es el único, de manera que no puede negarse al obligado tributario la posibilidad de justificar dicha concurrencia por cualesquiera otros medios, si bien en este caso el contribuyente deberá acreditar uno a uno todos los requisitos que, en cada caso, se exijan ( Ley 40/2003 art.2 y 3).
Siendo la única prueba aportada el título de familia numerosa expedido a nombre de la otra progenitora.
Y sin que aporte el demandante ningún medio de prueba adicional, que permita a este Tribunal constatar que, aun teniendo reconocida la condición de familia numerosa únicamente la otra progenitora, el recurrente, de acuerdo a su situación personal y familiar, tiene derecho a la aplicación de la deducción invocada, no siendo suficiente en ese sentido lo manifestado por el reclamante en cuanto a su derecho a aplicar el mínimo por descendientes en su totalidad, como así se ha declarado en la autoliquidación presentada.
Y termina solicitando la desestimación del recurso por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.
Y en el apartado cuarto indica:
La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas establece en su artículo 2 en cuanto al concepto de familia numerosa:
El artículo 5 de la misma Ley sobre el reconocimiento de la condición de familia numerosa señala que:
En cuanto a la renovación, modificación o pérdida del título, el artículo 6 de la citada Ley, establece que:
Por último, sobre la fecha de efectos, establece el artículo 7 que:
En el caso analizado estamos en presencia de una cuestión de prueba; por lo que debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 105 de la Ley General Tributaria.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes.
Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT, en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo [Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].
Debiéndonos remitir a la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de fecha 27/04//2015, nº de recurso 3303/2013, que estimó el recurso de amparo y como también alegó el Ministerio Fiscal que intervino en el citado recurso de amparo, en el sentido: "[D]
Como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional comentada:
Por otra parte, debemos remitirnos a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24-06-2021, (R.G.00/00816/2021), dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en relación con el art 81Bis del IRPF; de la cual se pueden extraer las siguientes conclusiones:
Entendiendo la Sala que de la documentación aportada se ha acreditado que el recurrente tiene derecho a la aplicación de la deducción por familia numerosa incluida en su declaración del IRPF de 2019 por cuanto a la fecha de devengo del mismo se cumplían los requisitos legales.
Debiéndose en consecuencia estimar el recurso interpuesto
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de octubre de 2022, que desestimó la reclamación administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001)) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 1.243,33 euros. La cual revocamos por no ser ajustada al Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho a la aplicación de la deducción por familia numerosa incluida en su declaración del IRPF de 2019, por cuanto a la fecha de devengo del mismo se cumplían los requisitos legales. Con imposición de las costas a la administración demandada, con el límite recogido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
