Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 808/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1197/2022 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 808/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100800
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15632
Núm. Roj: STSJ M 15632:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños,1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 9 de diciembre de 2024.
Visto el recurso número 1197/2022 interpuesto por DOÑA Casilda, representada por el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 30 de septiembre de 2022, que desestimó la reclamación nº. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2019, por cuantía de 2.539,51 €, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Casilda ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 30 de septiembre de 2022, que desestimó la reclamación nº. NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición del acuerdo de liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2019, por cuantía de 2.539,51 €, así como de la propia liquidación.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 30 de septiembre de 2022, desestimó la reclamación nº. NUM000 de DOÑA Casilda frente a la resolución del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2019, por cuantía de 2.539,51 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La liquidación provisional contempla la inadmisión de todos los gastos declarados por la contribuyente como deducibles para la determinación del rendimiento neto de su actividad, por no haber aportado en el procedimiento de comprobación limitada la documentación solicitada en el requerimiento efectuado por la Administración.
- La reclamación se ha tramitado por el procedimiento abreviado puesto que la cuantía era inferior a 6.000 € y no procedía la puesta de manifiesto del expediente, sin perjuicio de que se haya podido practicar la puesta de manifiesto ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación.
- La liquidación provisional se encuentra debidamente motivada, con expresión de la pertinente fundamentación jurídica, habiéndose indicado en el requerimiento con que se iniciaba el procedimiento cual era su alcance, y habiéndose dado respuesta a las alegaciones presentadas.
- Aducida la imposibilidad de aportar la documentación correspondiente en los plazos exigidos debido al contexto mundial de pandemia y por tratarse de una paciente de riesgo, que vivía en una zona básica de salud confinada, no ha aportado sin embargo con la interposición de la reclamación documentación adicional los libros-registro obligatorios, ni las facturas o justificantes de los correspondientes gastos.
- No estaba vigente ningún tipo de suspensión o interrupción del cómputo de los plazos administrativos en la fecha en la que se produjo la notificación del requerimiento efectuado por la Oficina Gestora, habiéndose podido presentar la documentación requerida por medios telemáticos.
- La documentación aportada, consistente fundamentalmente en recibos de IBI y gastos de comunidad de propietarios, correspondientes en su mayor parte a inmuebles respecto de los que la contribuyente declara rendimientos de capital inmobiliario, quedan fuera del alcance del procedimiento de comprobación limitada que se circunscribía, según el requerimiento efectuado, a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados con respecto a los rendimientos de actividades económicas declarados, procediendo la correspondiente liquidación a regularizar únicamente estos.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
- La recurrente era una señora de 67 años, con poca formación en informática y tributos y con la salud delicada, que residía en Madrid en una de las zonas de España más afectadas en su día por la pandemia, cuando el 27 de octubre de 2020 recibió un requerimiento de la Administración tributaria, en documento de ocho páginas, con un contenido muy denso, que mezclaba artículos de la Ley y de los Reglamentos con peticiones de aportación de libros, facturas, y documentos, etc, en un momento en que casi no se podía salir de casa, y habiendo decidido su gestor, residente en Toledo, dejar el trabajo.
- Solicitó el 13 de noviembre que se ampliase el plazo para la aportación de documentos, sin haber podido comunicar por teléfono con la Delegación de Guzmán el Bueno, llegando a personarse con un paquete de documentos, no dejándole pasar de la puerta.
- En sus escritos ponía su teléfono para que se pusieran en contacto con ella, sin resultado, todo ello en un contexto de notificaciones muy rápidas (sic).
- Recibida el 5 de febrero de 2021 la notificación de la propuesta de liquidación provisional con trámite de alegaciones, de fecha 21 de enero de 2021, sigue sin saber si se le concedió o no el plazo de ampliación o no - incluido el letrado firmante de la demanda -.
- Aparece con letra pequeña en el requerimiento acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada, sin que resulte claro que se limitase a la "actividad económica", y no a cualquier otro rendimiento, por lo que debería anularse tanto el procedimiento como la liquidación tributaria.
- La recurrente aportó documentos de gastos de la actividad económica y de los inmuebles que tenía arrendados, habiendo hecho de forma desorganizada porque se le pedían con prisa y creía que se trataba de todos.
- No pudo aportar telemáticamente la documentación, para lo que no estaba capacitada, además de que tenía que reunirla y ordenarla, se hallaba en Toledo y la Guardia Civil no dejaba pasar a otra provincia, ni pedir cita física y que se la concedieran.
- La Agencia tiene todos los datos de los inmuebles afectos a la actividad económica, como son los correspondientes al IBI.
- No se ha realizado una verdadera comprobación limitada de la actividad económica habiéndose utilizado una motivación estereotipada.
- Parece que la Oficina de Gestión aplicó el método de estimación, pero falta la comprobación de los ingresos, que puede que los calculara mal y que tendrían que incrementarse o disminuirse, lo que infringe el principio de capacidad económica.
- La liquidación considera incorrectas las "provisiones deducibles", para cuya comprobación exige el análisis de la contabilidad de la empresa, de la que la Administración carecía, al ser un gasto de naturaleza contable, y cuyo examen está vedado al procedimiento de comprobación limitada.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, y en la liquidación.
La cuestión del ámbito y garantías en el procedimiento de comprobación limitada ha sido abordada por la Sección 5 de esta misma Sala, entre otras, en la sentencia nº 168/2022 de 30-03-2022, rec. 436/2020, en la que se señala:
[...]
[...]
[...]
[...]
En el caso considerado el alcance del procedimiento se circunscribía a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, según rezaba el requerimiento de inicio del mismo. En concreto:
[...]
Es decir, se circunscribía a los rendimientos de la actividad económica desarrollada por la actora, no apreciándose obscuridad que haya ocasionado indefensión a la recurrente que invalidante el procedimiento.
Tampoco se puede hacer reparo a la actuación de la Oficina de Gestión por no haber comprobados los ingresos declarados, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 108.4 LGT -
En cuanto a que la liquidación no podía señalar que las "provisiones deducibles" resultaban incorrectas, porque para su comprobación la Administración debía disponer de la contabilidad de la empresa, el procedimiento de comprobación limitada alcanza, como se ha visto, al examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. Es decir, no sólo permite el examen de los requisitos formales de los documentos, sino que también permite analizar los justificantes presentados o los que se requieran al efecto de los datos consignados por la recurrente.
La Jurisprudencia sobre la indefensión en el procedimiento tributario por la omisión de algún trámite del mismo o por haberse producido defectos formales, es sumamente restrictiva con la declaración de nulidad o anulabilidad de un procedimiento administrativo si no se aprecia que, realmente, se ha producido una indefensión del interesado.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (recurso nº 467/09), con cita de otra anterior de 20 de junio de 1992:
En el mismo orden de razonamientos, sobre la indefensión en los procedimientos tributarios, podemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, Sala Tercera, de 6 de junio de 2014 (recurso de casación 1482/2012), en la que el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre las diferencias entre la indefensión "formal" y la "material" y viene a señalar que no basta con que exista una indefensión "formal", sino que ésta tiene que ser "material", única relevante que puede amparar una pretensión anulatoria. Es decir, que tiene que reflejarse en una concreta indefensión.
No resulta que la actuación de la Administración en el procedimiento seguido haya originado indefensión a la actora, que no nos ha ilustrado acerca de su incidencia sobre la justificación de los gastos y su procedencia en el ámbito de actividad económica desarrollada, sobre lo que volveremos más adelante.
Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.
Como apreciábamos en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 672/2020, el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", exigencia que reitera el artículo 102.2.c) LGT, al tiempo que el artículo 139.2.c) al regular la terminación del procedimiento de comprobación limitada recoge también la obligación de motivación.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el Auto del Tribunal Constitucional 951/1986, de 12 de noviembre, "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).
En efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales que fundamentan la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
Por último, cabe mencionar que la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, rec. 2452/2013. En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que «la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias» y concreta el contenido exigible para cumplir el mandato legal de la siguiente manera al analizar un supuesto de falta de competencia: «Este deber jurídico de la liquidación, debe entenderse que rectamente comprende, en el contexto de una Administración que debe someterse a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ), no sólo la motivación de los elementos sustantivos esenciales del tributo liquidado, sino también, con carácter previo, la justificación del propio ejercicio de la potestad, que es el antecedente y presupuesto de la determinación de la deuda, cuando concurran factores o circunstancias que pudieran hacer dudar del tempestivo y adecuado ejercicio de la competencia, como sucede cuando la resolución se dicta una vez ya transcurridos los doce meses, o 24, en caso de ampliación, aquí ya no concurrente- que como límite máximo, impone la Ley.»
Manifiesta la actora que la Administración ha utilizado una motivación estereotipada, que aplica a todos los contribuyentes.
La resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2019, confirmó los términos de la misma haciendo constar:
[...]
Tanto la liquidación como el recurso de reposición se hayan suficientemente motivadas, refiriéndose al caso concreto de la actora, con expresión de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que la obligada tributaria pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses, no apreciándose indefensión alguna, habiéndose contestado a los escritos de alegaciones presentados.
En definitiva, lo que se califica como falta de motivación no deja de ser una mera discrepancia con la resolución recurrida.
Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
Como se ha dicho, la Administración funda su decisión en que la recurrente no ha aportado libro registro de ventas e ingresos, libro registro de compras y gastos, y libro registro de bienes de inversión, siendo la llevanza de estos libros obligatoria, conforme establece el art. 68 RIRPF, habiendo sido requerida para ello a lo largo del procedimiento de comprobación limitada.
La actora, que estaba dada de alta en el Epígrafe 833.1 "Promoción inmobiliaria de terrenos" de la Sección 1ª de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, IAE, aduce sobre los gastos de la actividad que todos los declarados corresponden al desarrollo de la misma, habiendo aportado recibos de IBI y gastos de comunidad de propietarios, correspondientes en su mayor parte a inmuebles respecto de los que la contribuyente declara rendimientos de capital inmobiliario, que quedaban fuera del alcance señalado del procedimiento de comprobación limitada, así como alguna factura de honorarios por la colaboración en la venta de parcelas, y por alquiler de vehículos.
Afirma que aportó documentos de gastos de la actividad económica y de los inmuebles que tenía arrendados, habiéndolo hecho de forma desorganizada, porque creía que le pedían todos.
El artículo 68 del RIRPF, dispone respecto a las obligaciones formales, contables y registrales:
[...]
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina:
Conforme a lo indicado en el fundamento anterior, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de estar dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
La actora no ha dado cumplimiento a semejante obligación, sin que a ello pueda oponer las dificultades existentes en el periodo de pandemia, parcialmente coincidentes con la tramitación del procedimiento, pues como afirma el TEAR, superadas aquellas dificultades ha podido aportar los documentos requeridos, lo que no ha hecho, tampoco en sede judicial.
En méritos de lo cual, procede la desestimación de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer a la recurrente las costas del recurso, las cuales se fijan en la cantidad de 2.000 €, más el IVA que corresponda, tal como autoriza el cardinal cuatro.
Fallo
Y con imposición de costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
