Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
PRIMERO. - Antecedentes del caso y resolución impugnada.
En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2023 por la que se acuerda estimar en parte las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2018.
La Administración inició procedimiento de comprobación limitada sobre la contribuyente para la verificación de la deducibilidad de una pérdida patrimonial declarada por la interesada en relación con el IRPF 2018 y que asciende a 71.562,12 euros, por la venta de su derecho de crédito contra la entidad TRAFILCO.
El procedimiento concluye con liquidación en que se modifica la base imponible del ahorro en el importe de las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto, al apreciar la Administración la inexistencia de una pérdida compensable.
Por otro lado, se procedió a la incoación de expediente sancionador que concluye con acuerdo de imposición de sanción conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Presentadas reclamaciones económico administrativas, la reclamación número NUM000 referente a la liquidación se desestima confirmando el TEARM la regularización practicada por la Administración, y la reclamación número NUM001 referente a la sanción se estima por falta de motivación de la culpabilidad.
En relación con la liquidación, la resolución del TEARM comienza con una exposición de los hechos significativos del expediente:
- El 16 de octubre de 1996, la contribuyente, junto con todos los socios (que forman parte de su grupo familiar) de la CONSTRUCTORA ASTURIANA SA (en adelante, CASA), venden sus 286.371 acciones a la sociedad DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL.
- En la misma fecha, 16 de octubre de 1996, DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL vende a TRAFILCO SA las 286.371 acciones que posee de CASA, de las cuales, 206.156 habían sido adquiridas a los socios de aquella y su grupo familiar.
- DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL no declara actividad relevante a efectos fiscales desde el año 1997, con la salvedad de las declaraciones que luego se mencionarán. No existe depósito de cuentas anuales desde 1997.
- DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL presenta declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2002, en que figuran, como datos relevantes (y casi exclusivos) la partida de DEUDORES por - 2.123.542,37 euros y en la casilla 326 VARIACIONES DE LAS PROVISIONES DEL TRÁFICO Y PERDIDAS DE CRÉDITOS INCOBRABLES por 2.123.495,97 euros. La base imponible del impuesto sobre sociedades de 2002 es negativa por importe de 2.123.542,37 euros.
Por tanto, la eventualidad de la pérdida derivada del crédito de la entidad (y sus socios) frente a TRAFILCO SA se reconoce en 2002.
- En 16/12/2004 se dicta auto judicial en que se acepta el convenio propuesto por los acreedores de DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL en procedimiento de suspensión de pagos, (propuesta firmada por don Jesús Luis. en calidad de administrador único de la entidad), y se ceden a los socios acreedores los créditos que esta entidad ostentaba frente a TRAFILCO SA por la venta de las acciones de CASA.
Este es, por tanto, el título en el que, los socios de DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL, (tal como se ha indicado, todos ellos con relaciones de parentesco), fundamentan la existencia de los derechos de crédito cuya 'transmisión' genera la pérdida objeto de análisis en el procedimiento.
- El auto referido fue ratificado y definitivamente declarada su firmeza, por Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 .
- En la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2004 de DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL se refleja un importe con signo negativo de 2.123.495,97 euros, (casilla 326. VARIACIONES DE LAS PROVISIONES DEL TRÁFICO Y PERDIDAS DE CRÉDITOS INCOBRABLES) De este modo se revierte la provisión dotada en 2002 y el Resultado del ejercicio (beneficios) (casilla 350, importe de 2.185.645,85 euros) se compensa con las pérdidas de ejercicios anteriores. Como resultado la base imponible declarada del impuesto sobre sociedades de 2004 es de 0,00 euros.
- Con fecha 21/12/2018 se otorga escritura pública por la que doña Felicidad y los restantes titulares de los derechos de crédito frente a TRAFILCO SL a los que previamente se ha hecho referencia ceden la totalidad de sus créditos a don Nemesio. por un importe total de 1 euro. Los gastos de otorgamiento de la escritura son satisfechos por la parte cedente.
Esta cesión genera la pérdida en la obligada tributaria que le permite la compensación, en su declaración del IRPF, con ganancias patrimoniales obtenidas en el mismo ejercicio y en ejercicios futuros.
En relación con la cuestión de fondo que plantea la reclamación, determinar si ha existido o no simulación en la transmisión de los derechos de crédito que ostentaba la interesada frente a la entidad TRAFILCO SL a un tercero por un precio total de 1 euro, el TEARM transcribe y comparte el criterio adoptado por el TEAR del Principado de Asturias en su resolución de 23 de junio de 2022 (procedimiento número NUM002), de la reclamación interpuesta por uno de los hermanos de la contribuyente considerando la operación de venta una operación simulada pues se trata de un negocio aparente que no encubre negocio alguno, sino que se simula con el fin de lograr una tributación inferior en su IRPF/2018 mediante la compensación de las ganancias patrimoniales obtenidas con la pérdida inadmitida.
SEGUNDO. -Motivos de la impugnación.
La recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:
- Ni la Agencia Tributaria ni el TEARM cuestionan la realidad del derecho de crédito, recogiendo el auto judicial que acepta el convenio propuesto por los acreedores de Desarrollos del Orsegor S.L. y su ratificación por el Tribunal Supremo por sentencia de 28 de abril de 2009.
- Por tanto, es incuestionable que el contribuyente ha tenido una pérdida patrimonial susceptible de ser compensada con ganancias patrimoniales dentro de los plazos legales. El obligado tributario en el libre ejercicio de sus derechos ha llevado a cabo la enajenación de un derecho de crédito cierto y real, instrumentada en escritura pública notarial y ha compensado la pérdida patrimonial real que se ha puesto de manifiesto con la transmisión, con ganancias provenientes de otras operaciones.
- No cabe calificar el negocio jurídico de transmisión de crédito como simulado pues no concurren las notas características de este tipo jurídico.
- Acreditado que el contribuyente ha tenido una pérdida patrimonial, negar su compensación supone privarle de un derecho y conculcar el principio de capacidad contributiva en la aplicación de los tributos, pues no se puede rechazar un negocio jurídico porque produce un efecto tributario beneficioso para el contribuyente.
- La Agencia Tributaria y el TEAR de Madrid no han motivado la existencia de la simulación.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Expone que la existencia de simulación es manifiesta, refiriéndose a los múltiples indicios recogidos en el acta de inspección, no desvirtuados de contrario. Lo que permite descartar el amparo de la operación en una pretendida economía de opción.
TERCERO. - Simulación. Normativa y jurisprudencia aplicable.
El artículo 13 de la LGT determina que «las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez»,y el artículo 16 del mismo texto legal dispone:
«1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.».
La simulación en el ámbito tributario se examina por el Tribunal Supremo en varias sentencias, contraponiéndola a la denominada economía de opción. Así, la STS 29 de junio de 2011, recurso 4499/2007, que dice:
«La calificación (actual artículo 13) constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio, dejando para ello al margen la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.
Sin embargo el artículo 25 de la Ley General Tributaria , tras la reforma de 1995, recogió además una norma expresa sobre la simulación, que no existía en la redacción originaria, dando por supuesta su noción, al señalar que en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados
Esta norma aparece ahora recogida en el artículo 16 de la nueva ley General Tributaria .
La simulación se suele explicar como la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta, y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa.
En el polo opuesto a la evasión fiscal se encuentra la llamada economía de opción, que como señalábamos en la sentencia de 15 de julio de 2002 sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, todas igualmente legítimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas.
Y a medio camino entre la evasión y la opción se encuentra la elusión fiscal. A diferencia de lo que ocurre con las legítimas opciones a escoger el cauce tributario menos gravoso, en las conductas constitutivas de elusión fiscal la singularidad formal de lo realizado pone en entredicho su legitimidad sustantiva, centrándose las diferencias entre Administración y contribuyente en la calificación tributaria que lo llevado a cabo merece.
La nueva Ley ha optado en estos casos por sustituir la expresión fraude de ley a que se refería el antiguo artículo 24, por la de conflicto en la aplicación (artículo 15).
Finalmente, el concepto de negocio indirecto es aquel que se utiliza para conseguir un fin distinto del propio de su estructura. Si la finalidad perseguida es eludir la norma fiscal será un negocio en fraude de Ley, sin embargo, hay que reconocer que la Administración ha venido utilizando esta figura para desmarcarse del concepto de fraude de ley, y muy especialmente del procedimiento que regía para su determinación, para encuadrar supuestos de simulación, acudiendo al antiguo 25.3 de la Ley General Tributaria anterior a la reforma de 1995, que habilitaba, cuando el hecho imponible se delimitaba atendiendo a conceptos económicos, a calificarlos teniendo en cuenta las situaciones y relaciones económicas efectivamente existentes, con independencia de las formas jurídicas utilizadas.
Derogado el artículo 25.3 por la reforma de 1995, ha de reconocerse que carece de sentido continuar aplicando esta figura máxime cuando no aparece expresamente recogida en nuestro derecho tributario».
En la STS de 24 de febrero de 2016, recurso 349/2014, se resume la doctrina jurisprudencial sobre la simulación en el ámbito tributario, destacándose las siguientes pautas:
1- La esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada; puede ser absoluta -cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna»,o relativa -cuando «tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes»-.
2- Para determinar cuál es la convención realmente celebrada por las partes, deberá analizarse cada caso concreto, atendiendo a las reglas de interpretación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.
3- En el ámbito fiscal, las operaciones han de tratarse contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido. Lo relevante es descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito.
4- Para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación: i) declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; ii) finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria (...); y iii) prueba suficiente, subrayando que la causa simulandidebe acreditarla la Administración.
5- La simulación tiene un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales. En la medida en que la simulación supone ocultación y la existencia de un negocio jurídico aparente, para llegar a la convicción de su existencia suele acudirse a las llamadas prueba indirectas (indiciaria y de presunciones).
6- En la simulación relativa, se trata de determinar cuál es la causa real del negocio, pues si ésta no coincide con la del negocio realizado, debe considerarse al mismo aparente o simulado y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven del negocio real o disimulado. En definitiva, debe atenderse a la «razón eficiente o determinante por la que un negocio jurídico se realiza, es decir, el propósito práctico o empírico que a través del negocio tratan de obtener las partes».
En la STS de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/2005, el Tribunal Supremo enlaza la simulación con la prueba de las presunciones, señalando que «dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios, por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad».
En cuanto a la normativa aplicable, es preciso referirse a los siguientes artículos:
- El artículo 105.1 de la LGT:
«En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probarlos hechos constitutivos del mismo».
- El artículo 106.1 LGT:
«En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa».
- El artículo 108.2 LGT:
«2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
Con relación a la admisión del medio de prueba por presunciones, el artículo 386 de la LEC dispone que «a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
Por lo tanto, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que «se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia»( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
En el mismo sentido, para el ámbito tributario, la STS de 5 de mayo de 2014, recurso 1511/2013.
CUARTO. - El supuesto de hecho examinado.
Varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias han validado la actuación de la AEAT respecto de otros de otros miembros del grupo familiar de la recurrente en la valoración de la operación de que se trata como simulada, en relación con regularizaciones practicadas respecto del IRPF del ejercicio 2018.
Reproducimos, a continuación, los razonamientos contenidos en la Sentencia de 14 de marzo de 2024, sección 2, recurso 323/2023, que esta Sala comparte y que determinan la desestimación del recurso que nos ocupa.
Dice así:
«constituye objeto de la controversia que se suscita en la presente Litis determinar si el negocio jurídico que justifica la pérdida patrimonial reflejada en la autoliquidación presentada por el ahora recurrente en el impuesto de la renta de las personas físicas en el año 2018 es, efectivamente, una cesión de un crédito, o se ha simulado el negocio jurídico con la finalidad de obtener formalmente, a efectos fiscales, una apariencia de pérdida que compense la ganancia patrimonial que declara el demandante en dicho ejercicio.
[...]
Pues bien, la aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta, nos lleva a reproducir lo que ya se razonó en la Sentencia de esta misma Sala (Secc. 1ª) de 7 de marzo de 2023, dictada en los Autos de P.O. 727/2022 , en relación con el mismo negocio jurídico, pero en relación con otro de los cedentes. Así, se señalaba en aquella Sentencia: "En primer lugar y por lo que se refiere a la pretendida simulación del negocio jurídico constituido por la cesión de un crédito y plasmado en la escritura otorgada ante notario el 21 de diciembre de 2018, los hechos puestos de manifiesto en el Acuerdo de liquidación son los siguientes:
"-. Don Jenaro dice ostentar y vender un derecho de crédito contra la entidad TRAFILCO SA en tanto cesionario del mismo tras concurso de acreedores de la entidad DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL, (B33496381).
-. El derecho de crédito nace, en esta última entidad, en fecha 16 de octubre de 1996 y responde a la venta de acciones de la entidad CASA (....).
-. DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL fue creada en fecha 2 de septiembre de 1996. El capital social de la entidad está detentado por don Jenaro y diversos familiares, algunos de los cuales han declarado pérdidas patrimoniales en el ejercicio 2018 en los mismos términos que el obligado tributario, procediendo asimismo a la compensación con ganancias patrimoniales. Don Jenaro ha actuado como administrador de la entidad en las actuaciones que se indican a continuación.
-. Tal como consta en el expediente, la finalidad de la constitución de la entidad DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL, era la de agrupar y poseer la mayoría del capital social de CASA y facilitar su venta a un tercero. En consecuencia, de forma inmediata la creación de la entidad, sus socios le venden las acciones de CASA de las que son titulares. Esta operación tiene lugar en fecha 10 de octubre de 1996.
Se genera en ese momento un crédito de los vendedores frente a DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL por el precio de venta, 304.698.568 pesetas, (1.831.275,28 euros).
-. En la misma fecha, 10 de octubre de 1996, DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL vende a TRAFILCO SA las 286.371 acciones que posee de CASA, de las cuales, 206.156 habían sido adquiridas a los socios de aquella y su grupo familiar.
Cabe afirmar, por tanto, a la vista de los hechos expuestos que don Jenaro y los demás socios de DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL venden sus acciones a través de esta entidad.
-. DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL no declara actividad relevante a efectos fiscales desde el año 1997, con la salvedad de las declaraciones que luego se mencionarán. No existe depósito de cuentas anuales desde 1997.
-. DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL presenta declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2002, en que figuran, como datos relevantes (y casi exclusivos) la partida de DEUDORES por - 2.123.542,37 euros y en la casilla 326 VARIACIONES DE LAS PROVISIONES DEL TRÁFICO Y PERDIDAS DE CRÉDITOS INCOBRABLES por 2.123.495,97 euros. La base imponible del impuesto sobre sociedades de 2002 es negativa por importe de 2.123.542,37 euros. Por tanto, la eventualidad de la pérdida derivada del crédito de la entidad (y sus socios) frente a TRAFILCO SA reconoce en 2002.
-. En 16/12/2004 se dicta auto judicial en que se acepta el convenio propuesto por los acreedores de DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL en procedimiento de suspensión de pagos, (propuesta firmada por el mismo son Jenaro en calidad de administrador único de la entidad), y se ceden a los socios acreedores los créditos que esta entidad ostentaba frente a TRAFILCO SA por la venta de las acciones de CASA.
Este es, por tanto, el título en el que, tanto el obligado tributario como los restantes socios de DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL, (tal como se ha indicado, todos ellos con relaciones de parentesco), fundamentan la existencia de los derechos de crédito cuya "transmisión" genera la pérdida objeto de análisis en el procedimiento.
El auto referido fue ratificado y definitivamente declarada su firmeza, por Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 .
-. En la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2004 de DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL se refleja un importe con signo negativo de 2.123.495,97 euros, (casilla 326. VARIACIONES DE LAS PROVISIONES DEL TRÁFICO Y PERDIDAS DE CRÉDITOS INCOBRABLES) De este modo se revierte la provisión dotada en 2002 y el Resultado del ejercicio (beneficios) (casilla 350, importe de 2.185.645,85 euros) se compensa con las pérdidas de ejercicios anteriores. Como resultado la base imponible declarada del impuesto sobre sociedades de 2004 es de 0,00 euros.
-. Con fecha 21/12/2018 se otorga escritura pública por la que don Jenaro y los restantes titulares de los derechos de crédito frente a TRAFILCO SL a los que previamente se ha hecho referencia ceden la totalidad de sus créditos a don Javier por un importe total de 1 euros.
Los gastos de otorgamiento de la escritura son satisfechos por la parte cedente.
Esta cesión genera la pérdida en el obligado tributario que deducida en su declaración de IRPF permite la compensación con ganancias patrimoniales obtenidas en el mismo ejercicio.
A los efectos de valorar la intencionalidad del momento en que se produce la "transmisión" de los créditos anteriores, es preciso tener en cuenta que hasta el año 2018, los obligados tributarios presentan declaraciones por el IRPF haciendo constar alternativamente ganancias y/o pérdidas patrimoniales que se integran y compensan en la Base de Imponible del ahorro de sus declaraciones pero que nunca exceden de 9.700 euros (ganancia patrimonial neta de 2016) o 15.791,97 euros (pérdida patrimonial neta de 2017).
Sin embargo, en 2018, las ganancias patrimoniales incluidas en la base imponible del ahorro de la declaración presentada ascienden, antes de compensaciones, a 242.577,66 euros.
(...) TRAFILCO SA causa baja de obligaciones tributarias por IVA, Retenciones a cuenta del IRPF e Impuesto sobre sociedades en fecha 30/11/2001.
(...) TRAFILCO SA (A08235806), sociedad actualmente inactiva y con marca, en las bases de datos de la AEAT a través de la Oficina Nacional de Investigación del fraude, por participar en "redes de opacidad".
Queda constatado pues que el importe de la cesión de créditos alcanza la cifra de 1.437.223,10 euros que adquiere don Javier, para su sociedad de gananciales, por el precio de un euro. El cesionario es un jubilado y vecino de San Sebastián de los Reyes. Asimismo, los créditos cedidos, de los cuales son titulares 18 familiares, provienen de créditos contra Trafilco, SA, por la venta de las acciones de Constructora Asturiana, SA (CASA), a Desarrollos del Orsegor, SL, y de esta a Trafilco, SA, que resultaron impagados de resultas del convenio de acreedores aprobado judicialmente.
No se discute que la cesión de los créditos contra Trafilco se había realizado en 1996. Tampoco que son los cedentes los que asumen en la escritura otorgada en 2018 los gastos e impuestos derivados del referido negocio jurídico".
Y continua la Sentencia de referencia en su Fundamento Sexto: "En el procedimiento de comprobación se requiere a don Javier para que explique la razón de su participación en el negocio jurídico realizado y en su escrito de 22 de junio de 2020, que obra en el expediente administrativo, indica: "Para mí no tenía coste, por lo que no tenía nada que perder y sí mucho tiempo libre para hacer gestiones y 'ver si éramos capaces de sacar algo'".
En todo caso, consta explicado en el acuerdo de liquidación, de 15 de septiembre de 2020, cómo el ahora recurrente, como socio de CASA, vende junto con los demás familiares en 1996 las acciones a Desarrollos del Orsegor, que habían constituido en 1996 el recurrente y sus familiares, y que, a su vez, vende a Trafilco, las acciones que posee en CASA.
Ahora bien, Trafilco ya había causado baja de obligaciones tributarias en 2001; Desarrollos del Orsegor declara 0 euros como base imponible del impuesto de sociedades de 2004; se declaró en suspensión de pagos en 2003 y terminó el procedimiento en 2005.
Y por lo que se refiere al ahora recurrente, en la referida Acta se constata: "hasta el año 2018, los obligados tributarios presentan declaraciones por el IRPF haciendo constar alternativamente ganancias y/o pérdidas patrimoniales que se integran y compensan en la base imponible del ahorro de sus declaraciones pero que nunca exceden de 9.700 (...). Sin embargo en 2018, las ganancias patrimoniales incluidas en la base imponible del ahorro de la declaración presentada ascienden, antes de compensaciones a 242.577,66 €.
Pues bien, todos lo señalados datos no han sido desvirtuados por prueba alguna en vía administrativa ni, desde luego, ante esta Sala, y por sí mismos constituyen indicios de que efectivamente la operación de cesión de créditos de que era titular el hoy recurrente ha sido una operación simulada. En primer lugar porque se transmite por un euro un derecho de crédito con un valor nominal de 1.437.223,100 euros, a una persona desconocedora de este tipo de operaciones, pero a la que no le supone ningún gasto, lo que no guarda ninguna lógica pues incrementa la pérdida patrimonial de los cedentes. En segundo lugar, porque ya en el momento en que se adquieren dichos derechos de crédito, el 28 de abril de 2009, los socios de DESARROLLOS DEL ORSEGOR SL, habían de ser conocedores de la evidente dificultad de cobro de los mismos, sobre todo el hoy demandante que actuaba como administrador único de la sociedad. En tercer lugar porque tampoco podía desconocer que la sociedad deudora TRAFILCO se encontraba inactiva y de baja en sus obligaciones desde 2001.
En fin, respecto de Trafilco también se constata en la referida acta que es una "sociedad actualmente inactiva y con marca, en las bases de datos de la AEAT a través de la Oficina Nacional de Investigación del fraude, por participar en "redes de opacidad".
En definitiva, se ponen de manifiesto indicios plurales de que la operación de venta es una operación simulada con el fin de lograr una tributación inferior en el IRPF 2018 mediante la compensación de ganancias obtenidas con la pérdida patrimonial que improcedentemente declara el hoy demandante en su autoliquidación del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente a 2018".
Como quiera que en el caso de autos concurre el mismo iter fáctico, no cabe sino desestimar la pretensión frente al Acuerdo de liquidación, por considerarlo suficientemente razonado en atención a los indicios concurrentes, soportados sobre hechos constatados por la Inspección Tributaria».
Esta Sala acepta el relato fáctico que ha sido descrito, así como la conclusión alcanzada y, por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la liquidación impugnada.
QUINTO. - Sobre las costas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la demandante las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA que corresponda, tal como autoriza el número cuatro del precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.