Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 710/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 496/2025 de 10 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 710/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100647

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8902

Núm. Roj: STSJ M 8902:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2025/0001567

Recurso de Apelación 496/2025

Recurrente:D. Germán

PROCURADORA Dña. MARÍA BELÉN CASINO GONZÁLEZ

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 710/2025

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 10 de julio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de febrero den 2025, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 21/2025, se dictó Auto nº 33/2025 en el que se indica lo siguiente:

Por todo ello;

DISPONGO: INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO interpuesto por D./Dña. Germán, contra resolución de fecha dictada por DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y ACORDAR EL ARCHIVOde las presentes actuaciones.

Firme la presente, sin más trámite, procédase al archivo de las actuaciones.

SEGUNDO. -Frente al citado Auto se alza en esta instancia jurisdiccional el LETRADO LETRADO D. JESÚS PAULINO CRUZ MIÑAMBRES en nombre de D. Germán solicitando que se admita el recurso y se acuerde la continuación del mismo.

La Administración General del Estado ha formulado oposición al recurso de apelación.

TERCERO. -Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 9 de julio de 2025.

En la tramitación del recurso de apelación se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrada Ponente doña GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto nº 33/2025 de 24 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 21/2025, en el que se indica lo siguiente:

Por todo ello;

DISPONGO: INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO interpuesto por D./Dña. Germán, contra resolución de fecha dictada por DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y ACORDAR EL ARCHIVOde las presentes actuaciones.

Firme la presente, sin más trámite, procédase al archivo de las actuaciones.

En el procedimiento principal se recurre la inactividad de la Administración en relación con el expediente de expulsión incoado con fecha 15 de junio de 2024 contra D. Germán.

SEGUNDO. - Pretensiones de las partes.

En su recurso de apelación la parte apelantesolicita que se proceda a dictar resolución revocando el auto objeto del presente recurso por no ajustarse a derecho y, en consecuencia, ordenar al Juzgado que admita, tramite y resuelva el recurso interpuesto en su día.

Alega, en síntesis, que el inicial requerimiento formulado, cuyo incumplimiento ha dado lugar a la inadmisión a trámite de la demanda, resulta incompleto y erróneo, pues no reconoce la posibilidad de acreditar la representación mediante la designación de oficio, más aún cuando del propio escrito de demanda se deduce que el interesado al menos ha solicitado el beneficio de Justicia Gratuita, razón por la cual el Letrado manifiesta que actúa en virtud de la designación del turno de oficio.

Señala que el Juzgado presume que la representación se ha de acreditar mediante poder o comparecencia apud acta, cuando de los datos que se ofrecen en la demanda se desprende que ninguno de estos medios van a ser los idóneos pues el interesado es titular del beneficio de Justicia Gratuita, y por lo tanto la representación está acreditada mediante la designación emitida por el Colegio Profesional correspondiente, pues la parte dada su situación económica no puede seleccionar libremente un representante procesal.

Defiende que constatada que está, la designación del Abogado por el turno de oficio resulta tácitamente otorgada la representación del Letrado.

Denuncia que se vulneran de igual manera diversos artículos de la legislación vigente aplicables sobre la materia ( art. 20, 21 y 22.1 de la Ley de Extranjería y recuerda que las normas han de ser interpretadas en sentido favorable al ejercicio de los derechos.

Se indica que en el presente asunto dimana de una privación de derechos al interesado y que es comunicada al suscribiente Letrado, y por tanto la Administración si considera representante.

La Administración General del Estadoha formulado oposición al recurso de apelación y solicita que, desestimando el recurso, se confirme el Auto impugnado, condenando en costas a la recurrente.

Mediante su escrito, se impugna el recurso de apelación interpuesto, remitiéndose a los acertados argumentos de dicho auto.

TERCERO. - Desestimación del recurso.

Hemos de anticipar que, una vez examinados los motivos de impugnación del Auto apelado, queda patente que el recurso no puede prosperar.

Consta en el procedimiento que, tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, con fecha 22 de enero de 2025, se dictó diligencia de ordenación en la que se indica que "Por recibido el anterior escrito y documentos, fórmense los autos y regístrese. Examinada de oficio la validez de la comparecencia efectuada por LETRADO D. JESUS PAULINO CRUZ MIÑAMBRES en nombre y representación de D./Dña. Germán, por la que formula recurso contencioso administrativo contra la desestimación en expediente de expulsión frente a DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA mediante escrito de demanda, y no reuniendo los requisitos exigidos, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de LJCA , acuerdo requerir al recurrente para que en el plazo de DIEZ DÍAS:

-Que el demandante otorgue su representación al letrado, bien mediante comparecencia apud-acta, bien mediante poder notarial, o bien mediante forma diplomática o consular.-Aporte copia de la resolución que impugna o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en el que la disposición se haya publicado y si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho mencione el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.- art. 45-2 c) LJCA . En caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo indicado, el Tribunal se pronunciará sobre el ARCHIVO de las actuaciones."

Tras no haber atendido al requerimiento efectuado, con fecha 24 de febrero de 2025 se dictó el Auto aquí apelado.

En un recurso contencioso administrativo, la parte actora siempre ha de estar en el proceso y puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción.

De lo anterior se sigue que, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte actora, es indudable que el Letrado no ostenta la representación en el proceso por no haberla otorgado en las formas previstas en la normativa procesal que resulta aplicable y en el momento en el que fue requerido para ello.

Y ello dado que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, la designación de letrado por el turno de oficio no excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia alud acta y demás medios que el ordenamiento jurídico establece al efecto como indican, entre otras, las Sentencias de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024 ( ref. 6178/2022); 16 de julio de 2020 (ref. 2196/2019); de 23 de julio de 2020 ( rec. 2452/2019), ( ref. 4072/2019) y ( rec. 4657/2019); de 29 de julio de 2020 ( rec. 5160/2019); y de 20 de octubre de 2020 ( rec. 5731/2019) que se remiten a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 30 de junio de 2011 ( rec. 76/2009) dictada en interés de ley.

Y no obsta a lo anterior que, entre otras normas, el artículo 5.4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones, porque en sede judicial la representación de la parte por Letrado tan sólo es válida en forma de poder o de apoderamiento apud acta.

Por ello, la circunstancia de que, a fin de evitar la preclusión de los plazos procesales, el recurso contencioso administrativo se haya interpuesto sólo con la firma de Letrado, no consolida la ulterior representación procesal, pues la eficacia de aquella actuación depende de la válida constitución del proceso, sin que el encargo de defensa efectuado en vía administrativa, incluso aunque se haya hecho a presencia de los agentes de policía que instruyeron el expediente, pueda dispensar del cumplimiento de los requisitos formales de la postulación.

En conclusión, según lo dispuesto en el artículo 23 de la LJCA, si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por Letrado, pero en este último caso debe otorgarle su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso. Y estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código Civil; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en circunstancias coyunturales como la nacionalidad del recurrente, el país donde se encuentre o la ignorancia de su paradero.

Lo anteriormente expuesto no implica lesión de los derechos reconocidos por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, porque la referencia de su artículo 2, y concordantes, a la defensa y representación gratuitas, ha de considerarse en relación con el artículo 6 de dicha Ley, con el artículo 23 de la de esta Jurisdicción y con los artículos 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que, en el supuesto que nos ocupa, el contenido material del derecho de la parte actora comprende la defensa gratuita por Abogado, en todo caso, y la representación mediante Procurador cuando la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado, lo que no es el caso por las razones ya expuestas, pero no comprende la representación por medio de Letrado.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y de 24 de junio de 2002, ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.

Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994, también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre).

Pues bien, en el caso de autos concurren circunstancias que permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión de la parte actora, pues, no habiéndose designado Procurador de Oficio, si el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no podía estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado, se imponía acreditar u otorgar la representación en la forma legal que fuera posible, para lo cual la parte y su Letrado debieron prever antes la necesidad de contactar en el futuro a fin de otorgar el poder que permitiera a éste último ejercer funciones de representación procesal.

Al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin acreditarse la representación procesal del Letrado en legal forma, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanar el defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que en el recurso que se examina se produjera la misma respecto a quien lo interpuso, por lo que el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo y teniendo por desistido a D. Germán no es reprochable al Juzgado sino a la parte actora, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la relación jurídico procesal por defecto de postulación en su comparecencia, sin que quepa apreciar la vulneración del artículo 24 CE denunciada ni la infracción de los preceptos de la Ley Orgánica 4/2000 ni de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita, invocada.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª, ha tenido ocasión de confirmar esta interpretación en su Sentencia 273/2020, de 26 de febrero de 2020 ( Roj: STS 658/2020 - ECLI: ES: TS: 2020: 658, núm. de recurso 1531/2019), en cuyo Fundamento Jurídico Quinto, se indica lo siguiente:

"Esta Sección ha de responder a la cuestión planteada y hemos de decir que, sobre esta misma cuestión planteada por la Sección de Admisión de esta Sala en el auto antes citado, esta Sección y Sala se ha pronunciado en sentencia del 10 del presente mes de febrero de 2020, recurso 531/2019 , y por respeto al principio de unidad de doctrina, se transcribe seguidamente lo razonado y resuelto en dicha sentencia. "SEGUNDO. - Planteado en estos concretos términos el recurso de casación y para resolver la cuestión que se suscita en el auto de admisión, ha de tenerse en cuenta que el art. 155.1 invocado como infringido, se incluye en el Capítulo relativo a los actos de comunicación procesal y dentro del mismo a los "Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio", disponiendo que: "1. Cuando las partes no actúen presentadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar e derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla." Se refiere por lo tanto, a dos situaciones, la primera los actos de comunicación que deba llevar a efecto el órgano judicial respecto de personas que aún no han comparecido en las actuaciones en las que puedan ser parte en cuanto hayan sido demandados, a cuyo efecto será el demandante el que deba aportar los datos correspondientes al domicilio del demandado, en los términos que señala el apartado 2 del precepto; y la segunda, que es el caso de las partes que pueden comparecer sin procurador, en cuyo caso será la propia parte comparecida la que designe el domicilio en el que desee recibir las sucesivas comunicaciones que resulten procedentes.

Ninguna de estas situaciones corresponden al supuesto de autos, en el que se ha producido la personación en las actuaciones del letrado designado de oficio a instancia del recurrente y lo que se plantea es una deficiencia en la personación del mismo en cuanto no acredita la representación que dice ostentar, de manera que quien debe subsanar ese defecto de personación es quien ha incurrido en el mismo alegando una representación que no justifica, como expresamente señala el art. 45.2.a) de la LJCA al disponer que al escrito de interposición del recurso se acompañará "el documento que acredite la representación del compareciente", por lo que el requerimiento de subsanación debe dirigirse al mismo y no a quien no se ha personado en las actuaciones, como efectivamente llevó a cabo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo al amparo y con invocación del referido precepto procesal.

Ello tiene una justificación añadida en supuestos como el presente en el que el letrado designado de oficio puede actuar, también, como representante del interesado, si bien, como se recoge ampliamente en la sentencia recurrida, por referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 , dictada en interés de ley, que no es necesario reproducir, ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar, de la misma manera que ante la personación de procurador sin el poder acreditativo de su representación, el requerimiento de subsanación se dirige al mismo y no a quien pretende representar, pues la subsanación se refiere a la formalización de la representación y no a la comunicación del órgano judicial con el representado a efectos de su comparecencia en el proceso, que en su condición de demandante o parte actora no viene impuesta por las actuaciones judiciales y responde a su propia decisión sobre el ejercicio de su derecho.

En consecuencia y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que apreciado defecto en la representación procesal alegada por el letrado designado de oficio, al no constar acreditada la misma en legal forma -poder notarial o comparecencia apud acta- el requerimiento de subsanación habrá de cursarse a dicho letrado compareciente."

Señalaremos también que, si bien alguna Sección de este Tribunal había mantenido en el pasado el criterio que se sostiene en este recurso de apelación, la sentencia del Pleno Jurisdiccional del día 18 de Abril de 2007 consideró que el nombramiento de Letrado del Turno de Oficio confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación, conclusión que se encuentra avalada por la doctrina constitucional, según la cual es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3) o del poder apud acta ( STC 205/2001, de 15 de octubre , FJ 5).

Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales se hayan sostenido conclusiones diferentes a las expresadas en el auto apelado y en la presente resolución no menoscaba la independencia de criterio del Juzgado de instancia ni la de esta Sección, ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, siendo de señalar al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2 ; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3 ; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3 ; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2 ; 34/1995, de 6 de febrero, F.J. 1 ; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5 ; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2 ; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2 ; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril , F.J. 2, entre otras-.

Con base en esta doctrina se concluye que en el caso presente no se ha producido vulneración del principio de igualdad pues la construcción jurídica de dicha lesión se hace sobre la base de una identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -,sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya en una motivación que justifica la diferencia de criterios.

Consideramos que en el supuesto de autos no es aplicable la doctrina expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre de 2006 porque se refiere a recursos contencioso administrativos interpuestos ante los Tribunales Superiores de Justicia después de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de esta Jurisdicción, conforme a cuyo artículo 23.2 es obligado que las partes confirieran su representación a un Procurador cuando el proceso se residencia ante un órgano colegiado, y no ante uno unipersonal, como es el caso litigioso, en el que las partes pueden comparecer por sí mismas o conferir, en legal forma, su representación a un Procurador o a un Abogado. Sin que se pueda apreciar tampoco la falta de motivación invocada por cuantos e conocen los motivos que han llevado a Juzgado a quo a inadmitir el recurso formulado.

En consecuencia, y por los razonamientos contenidos en este fundamento, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto apelado, sin que tampoco proceda acoger la falta de motivación invocada.

CUARTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de la diversidad de criterios que suscita la valoración de la cuestión analizada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO. - DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Germán contra el Auto nº 33/2025 de 24 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 21/2025, en el que se DISPONE INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSOinterpuesto por D./Dña. Germán, contra resolución de fecha dictada por DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y ACORDAR EL ARCHIVOde las presentes actuaciones, que se CONFIRMA.

SEGUNDO. - NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0496-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0496-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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