Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 705/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1030/2023 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 705/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100654
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8909
Núm. Roj: STSJ M 8909:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil veinticinco.
Es parte demandada en este procedimiento la
Antecedentes
Recibido el asunto en la Sección 3ª mediante resolución de fecha 31 de enero siguiente rechazó el conocimiento del asunto, remitiendo el mismo a la Presidencia de la Sala para que dirimiese la discrepancia en el reparto.
Mediante Acuerdo Gubernativo de fecha 2 de febrero de 2024 el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente de la Sala acordó atribuir el asunto a esta Sección Décima.
Declarando el derecho de mi mandante a ser indemnizado, en concepto de daños y perjuicios; condenando, en consecuencia, a la demandada a la entrega de un inmueble como el descrito, y a que contabilice como pagadas el 50% de las rentas desde el 15.11.2011 hasta el día de la opción de compra el 15.11.2018 (7 años) por importe de 20.877,57€ y con el ajuste valorativo del precio del inmueble que sería de 100.180,11€ x 2 de coeficiente de actualización = 200.360,22€. Concediendo plazo al demandante para abonar 177.482,65€ que sería el precio de la opción de compra.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de la actora la hemos dejado expresada en el antecedente de hecho 5º de esta resolución por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Ha de señalarse que no nos consta que tal resolución expresa fuese formalmente notificada a la actora, pero si podemos afirmar sin duda que la conoció formalmente pues la Sala, mediante resolución de 4 de junio de 2024 le dio traslado para alegaciones complementarias.
Sobre esta primera cuestión hay que plantearse si la misma tiene o no alguna trascendencia en orden a la admisibilidad del recurso. A esta cuestión da respuesta la sentencia de 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/2014) donde el Tribunal Supremo establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.
En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no era conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.
Según la sentencia "El art. 36.1 Ley 29/1998 utiliza el término "podrá", dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo".
El Tribunal Supremo entiende que la literalidad del artículo 36 apartado 4 de la Ley 29/1998 permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el citado precepto, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Así, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.
Este criterio sobre el carácter potestativo de la ampliación del objeto del recurso ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos cuales las sentencias de 4 de febrero de 2016 ( RCAs 2682/2014), 4 de abril de 2016 ( RCAs 811/2014) y 3 de noviembre de 2016 ( RCAs 130/2013), así como el ATS de 6 de febrero de 2017 (RCAs 1168/2016), donde consagra la existencia de una ampliación tácita del objeto del recurso al acto expreso posteriormente dictado.
El contrato fijaba una renta anual de 5.965,02 € y establecía expresamente el derecho del arrendatario a ejercitar la opción de compra en el plazo de siete años desde la calificación definitiva de la vivienda, la cual constaba fechada el 17 de noviembre de 2011. El precio máximo de venta, según la cédula de calificación definitiva, se fijaba en 100.180,11 € , debiendo aplicarse un coeficiente de actualización de 2, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 12/2005, de 27 de enero. Asimismo, se preveía la deducción del 50% de las cantidades abonadas por el arrendatario en concepto de renta durante el período de arrendamiento, lo cual, para el supuesto de haber abonado las rentas durante los siete años de duración del contrato, ascendía a una cantidad de 20.877,57 €. Así, el precio final de la opción de compra a pagar por el arrendatario se habría situado en 177.482,65 €.
Sin embargo, antes de llegar al momento en que podía ejercerse la opción de compra, la vivienda objeto del contrato fue objeto de enajenación por parte del IVIMA a la entidad mercantil Encasa Cibeles S.L., en virtud de las resoluciones NUM000, de 29 de agosto, y su ratificación mediante resolución NUM001, de 11 de octubre. Estas resoluciones aprobaron la adjudicación a Encasa Cibeles del contrato de enajenación de un conjunto de 32 promociones de viviendas protegidas, incluyendo viviendas en régimen de arrendamiento con opción de compra, garajes, trasteros y locales, totalizando 2.935 viviendas, 2.849 plazas de aparcamiento, 1.865 trasteros vinculados, 235 plazas de aparcamiento no vinculadas y 45 locales comerciales.
En consecuencia, el 1 de diciembre de 2016, Encasa Cibeles formalizó un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma vivienda con terceros arrendatarios, desalojando al actor. La demanda plantea que este desalojo, derivado de una enajenación declarada judicialmente nula con posterioridad, impidió materialmente el ejercicio de la opción de compra prevista en el contrato de 2011, cuyo plazo máximo expiraba el 15 de diciembre de 2018.
La nulidad de la operación de venta fue declarada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 29 de Madrid en sentencia n.º 118/2018, de 21 de mayo, dictada en el procedimiento ordinario 560/2013. En ella se anulaban las resoluciones administrativas de adjudicación y enajenación al considerar que la motivación de la innecesariedad de las viviendas públicas resultaba insuficiente. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia de 7 de noviembre de 2016, y su ejecución se dilató hasta la firmeza definitiva del pronunciamiento judicial el 28 de septiembre de 2021. Por auto de 1 de febrero de 2021 (auto n.º 20/2021), se estableció que los efectos anulatorios alcanzaban a la totalidad de las promociones enajenadas, con independencia de si los inquilinos hubieran o no recurrido individualmente.
La parte actora sostiene que, en aplicación del principio de
Subsidiariamente plantea que, si no pudiera reponerse al actor en el contrato original, se reconozca su derecho a ejercer la opción de compra sobre una vivienda equivalente, valorada en 200.360,22 € , descontando la cantidad equivalente al 50% de las rentas no percibidas por la Administración pero satisfechas indirectamente por el actor en otros arrendamientos. En último término, y de forma subsidiaria, solicita que se reconozca su derecho a percibir una indemnización económica equivalente al valor perdido por la pérdida de la oportunidad de acceder a la propiedad, cifrada en 100.180,11 € .
La demanda articula la figura de la pérdida de oportunidad como una categoría jurídica consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad sanitaria y la extiende al ámbito patrimonial-administrativo, entendiendo que el actor fue privado de forma ilegítima de una expectativa razonable de acceso a la propiedad de una vivienda pública, conforme a un contrato válidamente suscrito y con condiciones previamente conocidas.
A nivel jurídico, se invocan los artículos 106.2 CE y 32.1 de la Ley 40/2015, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, así como el artículo 142 de la derogada Ley 30/1992, y los artículos 35 TRLCSP y 1303 del Código Civil. Se aduce además que no ha operado la prescripción de la acción, dado que el plazo de un año para reclamar comenzó a computar desde la firmeza de la sentencia que anuló la venta (28 de septiembre de 2021), fecha en la que se produjo también la restitución material de las viviendas por parte de Encasa Cibeles a la AVS. La reclamación se presentó el 14 de septiembre de 2021, por lo que se encontraría dentro del plazo legal.
Finalmente, la demanda solicita que se declare el derecho del actor a ser indemnizado en especie mediante la entrega de una vivienda equivalente, o bien se le permita ejercitar la opción de compra conforme al contrato original, o bien, en defecto de lo anterior, se le indemnice económicamente por la pérdida de la oportunidad. Todo ello acompañado de la correspondiente condena en costas.
La contestación a la demanda parte precisamente del examen de los elementos necesarios para que se configure el instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa, esto es, un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado; que dicho daño sea antijurídico; que exista una relación de causalidad directa entre la actuación administrativa y el perjuicio alegado; y que se haya producido dentro del plazo legalmente establecido para ejercer la acción ( art. 67.1 de la Ley 39/2015). Según la parte demandada, ninguno de estos requisitos concurre en el caso objeto de autos.
En cuanto al daño alegado por el actor - a pérdida de la oportunidad de ejercitar la opción de compra sobre la vivienda arrendada -, la representación de la Administración niega que pueda calificarse como antijurídico. Alega que, en el momento en que se produjo la transmisión de la vivienda a Encasa Cibeles S.L., la misma se encontraba amparada por resoluciones administrativas que gozaban de presunción de legalidad y ejecutividad. La nulidad de esas resoluciones fue declarada en un procedimiento judicial posterior ( sentencia n.º 118/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 29 de Madrid, de 21 de mayo de 2018), cuya firmeza no se produjo hasta el año 2021. No obstante, a juicio de la parte demandada, el perjuicio que ahora se reclama no deriva directamente de la declaración de nulidad, sino de la falta de ejercicio del derecho de opción de compra dentro del plazo legalmente previsto en el contrato (esto es, hasta el 15 de diciembre de 2018). En este sentido, se subraya que no consta en el expediente ni en la demanda prueba alguna de que el actor manifestara su intención de ejercitar la opción de compra ni de que cumpliera los requisitos exigidos para ello, especialmente los relativos a la disposición del importe correspondiente.
La Administración sostiene que el derecho de opción de compra, aunque reconocido en el contrato suscrito con el demandante, tiene naturaleza convencional y está sujeto a condiciones contractuales y legales muy precisas, entre las cuales destaca el ejercicio expreso dentro del plazo estipulado. Según se indica en el escrito, el actor no formalizó ninguna actuación tendente a ejercitar ese derecho dentro del plazo de siete años previsto por el contrato. Además, se enfatiza que, en caso de imposibilidad de cumplimiento del contrato, el actor pudo haber acudido a las vías administrativas o judiciales para preservar su derecho, pero no lo hizo hasta varios años después del vencimiento del plazo de opción.
Por otro lado, se plantea una cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción de la acción. El artículo 67.1 de la Ley 39/2015 establece que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho que motive la indemnización o desde que se manifieste su efecto lesivo. La representación letrada considera que el efecto lesivo, entendido como la imposibilidad de ejercitar la opción de compra, se produjo como máximo el 15 de diciembre de 2018, fecha en que expiraba el plazo contractual para ejercitarla. No obstante, incluso si se atendiera al momento en que el demandante fue desalojado de la vivienda, el transcurso del tiempo entre ese hecho y la interposición de la reclamación en 2022 superaría ampliamente el plazo de un año. Por tanto, se sostiene que la acción estaría prescrita.
A continuación, la contestación a la demanda aborda la cuestión de la relación de causalidad. La representación de la Agencia niega que exista una conexión directa entre la actuación administrativa - consistente en la venta de la vivienda a un tercero - y el daño alegado. Considera que el perjuicio no tiene su causa en la actuación administrativa, sino en la inactividad del propio demandante. La mera enajenación de la vivienda no eliminaba per se la posibilidad de ejercitar la opción de compra, pues ésta podía haber sido planteada antes del vencimiento del plazo contractual o, en su caso, impugnada la operación de venta si se entendía contraria al contrato originario. Tampoco consta, según se afirma en el escrito, que el demandante impugnara en su momento el cambio de titularidad o que iniciara acciones tendentes a preservar su derecho. En consecuencia, se alega que no hay una relación causal directa, adecuada y exclusiva entre el acto administrativo y el daño invocado.
El escrito dedica un apartado específico a refutar la alegación del demandante sobre la pérdida de oportunidad. Se recuerda que esta figura, reconocida por la jurisprudencia, sólo es admisible cuando se acredita una probabilidad cualificada y seria de que, de no haberse producido la actuación administrativa lesiva, el resultado esperado se habría producido. En este caso, la Agencia entiende que no se ha acreditado que el demandante hubiese podido ejercitar la opción de compra, ni que hubiera tenido los medios económicos necesarios, ni que hubiese manifestado su voluntad de hacerlo. Por tanto, no puede hablarse de pérdida de oportunidad en sentido técnico-jurídico.
La parte demandada también impugna la pretensión indemnizatoria en cuanto a su cuantificación. Se considera que la cantidad reclamada por el actor (100.180,11 euros) carece de justificación adecuada, ya que parte de una estimación del valor de la vivienda y del supuesto derecho de adquisición frustrado que no se ha materializado ni resulta acreditado. Además, se recuerda que el sistema de responsabilidad patrimonial exige que el daño sea efectivo y evaluable, no hipotético ni basado en meras expectativas.
Finalmente, la representación procesal de la Comunidad de Madrid concluye solicitando al Tribunal que dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.
La previsión constitucional se desarrollaba en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que estaba vigente en el momento de la enajenación de la vivienda arrendada por el IVIMA a la recurrente, conforme a los cuales
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
Pues bien, la doctrina jurisprudencial consolidada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración exige, para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
Pero es de señalar que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización ( artículo 142 de la Ley 30/1992 y artículo 32 de la Ley 40/2015)
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
"no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".
Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007,
"la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o
Ahora bien, en caso de anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva ( artículo 142.4 de la Ley 30/1992 y artículo 67 de la Ley 39/2015)
Se añade a lo anterior que es doctrina jurisprudencial consolidada -que ya se declaraba en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996, 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997, 28 de junio de 1999, 1 de octubre de 2000 y 12 de julio de 2001, entre otras- que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación jurisdiccional de una disposición o acto administrativo sólo da derecho a indemnización cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es decir, que se haya producido un daño efectivo, económicamente evaluable y conectado causalmente con la actividad administrativa que, por su carácter antijurídico, el perjudicado no tiene el deber de soportar, lo que acontece cuando la actuación de la Administración no se ha mantenido en unos márgenes de apreciación razonables y razonados.
Abundando en lo anterior, según las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1999 y de 9 de diciembre de 2015, y las que en ellas se citan, dado el sometimiento de la Administración al principio de legalidad y a la satisfacción de los intereses generales, así como las dificultades que entraña la aplicación de las normas al caso concreto, cuando la responsabilidad patrimonial se haya vinculado a la anulación de actos administrativos, tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, se ha de atender a las peculiaridades del caso concreto, considerándose, en principio, que el administrado tiene el deber jurídico de soportar el daño ocasionado si la decisión administrativa se ha adoptado al amparo de una norma habilitante de potestades discrecionales, "conforme a las cuales puede optar por varias soluciones, porque todas ellas son admisible en Derecho, al ser jurídicamente indiferentes" pero siempre y cuando se haya cumplido la exigencia de respetar los aspectos reglados que puedan existir pues, en caso contrario, la actuación administrativa se convertiría en una conducta arbitraria rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución.
Similar conclusión resulta de la citada doctrina jurisprudencial cuando la norma aplicada establezca criterios reglados, pero acuda a conceptos jurídicos indeterminados, pues entonces habrán de valorarse las circunstancias de cada caso para determinar si la actuación administrativa se ha mantenido dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir.
Por último, en los supuestos en que la norma aplicada sea de carácter absolutamente reglado, la posterior anulación de la actividad administrativa excluye la responsabilidad patrimonial cuando la decisión adoptada aparezca como fundada, es decir, razonablemente motivada, sin perjuicio de que la decisión última en vía administrativa o jurisdiccional haya sido contraria a lo decidido.
Por tanto, defiende que el dies a quo debe fijarse, bien en el Auto del Tribunal Supremo de 29/11/2019, que inadmitió el recurso de casación, o bien, en la mejor de las hipótesis en la fecha de la providencia de la Sala de Casación de este TSJ de 2 de marzo de 2020, que inadmitió el recurso de casación autonómico.
De acuerdo con ese razonamiento, el plazo de un año para reclamar habría empezado a correr, como muy tarde, desde el 2 de marzo de 2020, y, por tanto, habría vencido el 2 de marzo de 2021. Como la reclamación se presentó el 10 de septiembre de 2021, se considera extemporánea.
La Administración cita profusamente la doctrina del principio de "actio nata", recogida tanto en el artículo 1969 del Código Civil como en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Este principio implica que el plazo de prescripción no comienza hasta que el afectado tiene conocimiento completo del daño, y se hayan estabilizado los efectos lesivos en su patrimonio.
Pero en este caso, la Administración interpreta que dicho conocimiento se consolidó con la firmeza judicial que anuló la venta de las viviendas, y no con actos posteriores como ejecuciones o acciones restitutorias entre las partes (Comunidad de Madrid y Encasa Cibeles, S.L.).
También añade que, aunque el demandante no hubiera sido parte en el proceso judicial, sí tenía o debía tener conocimiento suficiente del contenido de las sentencias anulatorias, dado que: La anulación de las enajenaciones fue objeto de divulgación mediática en diciembre de 2019, tras el Auto del TS. El reclamante, en su condición de afectado, tenía "indudable interés" en conocer esas resoluciones.
Este razonamiento se alinea con la doctrina del TEDH (Sentencia de 25/01/2000), según la cual, en caso de no ser parte en el proceso, el plazo de prescripción debe contarse desde el momento en que el interesado conoció o pudo conocer razonablemente la sentencia definitiva. Finalmente, la Administración rechaza que actos como la ejecución de la sentencia o la restitución de prestaciones entre IVIMA y Encasa Cibeles puedan alterar el plazo de prescripción. Sostiene que estos actos no afectan al momento en que se perfecciona el daño, que es el criterio relevante para computar el plazo conforme al artículo 67.1 LPAC y al artículo 1969 del Código Civil.
Frente a esta argumentación la representación de los recurrentes sostiene que en la fecha de la reclamación su acción no estaba prescrita, toda vez que la Administración omite un hecho capital: la enajenación de las viviendas no fue un acto aislado que afectara únicamente a cada arrendatario individualmente, sino que se trató de una operación global que comprendía 32 promociones de vivienda pública, en las cuales se incluía la suya. Y aunque los aquí demandantes no recurrieron personalmente dicha venta en bloque, otro inquilino sí lo hizo, impugnando judicialmente toda la operación. Aquel procedimiento terminó con una sentencia estimatoria, que declaró la nulidad de la enajenación, lo cual necesariamente arrastró también la anulación de la transmisión de la vivienda ocupada por los ahora actores.
Por ello argumentan que no se les puede exigir haber iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial en 2013, al recibir la notificación de la venta, pues no fue sino hasta años después -y como consecuencia de la impugnación ajena- cuando se consolidó la anulación del acto administrativo que les causó el perjuicio. De hecho, hacen constar que como resultado de aquella enajenación -que ahora ha sido declarada nula- fueron desalojados por la empresa compradora, pese a encontrarse en situación de especial vulnerabilidad reconocida oficialmente, sin que la AVS les haya adjudicado una nueva vivienda, situación que aún perdura.
Acto seguido, los recurrentes analizan el segundo razonamiento ofrecido por la AVS para fundamentar la prescripción. En este punto, la propia Administración admite que, dado que la enajenación fue recurrida judicialmente, el dies a quo para computar el plazo de prescripción no sería la notificación inicial de la venta en 2013, sino el momento en que las resoluciones judiciales declararon la nulidad de dicha venta. A partir de ahí, la Administración fija como momento inicial del cómputo el Auto del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2019, que inadmitió el recurso de casación presentado contra la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de mayo de 2019. También considera como hito relevante la providencia del TSJ de Madrid de 2 de marzo de 2020, que inadmitió el recurso de casación autonómico. Con base en esta interpretación, la AVS sitúa el inicio del plazo de prescripción el 2 de marzo de 2020 y concluye que, al haberse presentado la reclamación el 10 de septiembre de 2021, esta sería extemporánea por superar el año legal.
Ahora bien, la Administración omite un dato crucial, que sí aparece recogido en la resolución expresa de 30 de mayo de 2024. Y es que, tras la sentencia inicial de mayo de 2018, la Comunidad de Madrid sostuvo reiteradamente que la nulidad sólo afectaba a la vivienda del inquilino demandante en aquel caso, sin extenderse al resto de promociones. Por tal motivo, fue necesario acudir a incidentes de ejecución para precisar el alcance real de la sentencia, es decir, si dicha nulidad afectaba sólo a un inmueble o a todos los inmuebles enajenados. Esta cuestión quedó finalmente resuelta por el Auto 96/2021, de 4 de junio, que declaró con claridad que la anulación del contrato de enajenación afectaba a las 32 promociones. Y, posteriormente, mediante Sentencia 889/2021, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid, se confirmó que el efecto anulativo era generalizado, salvo respecto a los adquirentes de buena fe. Esta sentencia fue notificada a la Agencia de Vivienda Social el 2 de septiembre de 2021, y al no ser recurrida, adquirió firmeza el 15 de octubre de 2021.
En consecuencia, no puede computarse el plazo de prescripción desde marzo de 2020, como pretende la AVS, ya que no fue hasta octubre de 2021 cuando se consolidó jurídicamente, de manera inequívoca y con efectos erga omnes, que la nulidad afectaba también a su vivienda. Solo entonces se puede afirmar que los demandantes tuvieron certeza jurídica de que el acto administrativo que les perjudicó -la venta de su vivienda pública- había sido anulado también en su caso.
Así pues, tomando como punto de partida el 15 de octubre de 2021, el plazo de un año para presentar la reclamación no habría vencido aún el 10 de septiembre de 2021 fecha en la que formalizaron su solicitud de responsabilidad patrimonial y el 8 de septiembre de 2022, fecha en que la Letrada amplió la reclamación. Por tanto, no concurre prescripción alguna.
Sin embargo, esa regla general para el "dies a quo" del plazo de prescripción legal de la acción para reclamar, ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial con fundamento en el principio "actio nata", según el cual el cómputo para el ejercicio de la acción solo puede comenzar cuando se conozcan los presupuestos fácticos y jurídicos de la acción, es decir, la efectividad del daño y la comprobación de su ilegitimidad: a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009 (RCAs 2350/2005) consideró como "dies a quo" el momento en que se acordó de manera definitiva la demolición de unas viviendas como consecuencia de la anulación de la licencia de construcción, y en similar sentido las de 31 de mayo y 1 de junio de 2011; la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021 (RCAs 1913/2020), en un caso de cambio de titularidad de una licencia de obras anulada que conllevaba la demolición de lo ilegalmente construido, consideró que el "dies a quo" debía situarse en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que, si el interesado estuviera personado en el procedimiento, coincidiría con la fecha en que le fue notificada la sentencia firme anulatoria que le afectaba y, en caso de que no estuviera personado en aquél, "dies a quo" sería el de la fecha en que conoció o razonablemente o pudo conocer el contenido de dicha sentencia, que en ese supuesto fue cuando se le notificó al nuevo titular la sentencia anulatoria de la licencia y, en sentido similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 (RCAs 1548/2017); la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2022 (RCAs 143172022), en un supuesto de anulación de una subvención, estimó que el "dies a quo" era el de la fecha en que se devolvió la misma; y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2024 (RCAs 5150/2022), en un caso de reclamación por imposibilidad de materializar los derechos urbanísticos asignados a unos solares de su propiedad, al haberse anulado un PGOU, consideró "dies a quo" el día de la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector tas el que podría concederse la licencia.
Ahora bien, se ha de señalar que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que
"hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva".
Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.
De otra parte, hemos de tener en consideración las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante
Conforme a lo anterior, la carga de probar los presupuestos facticos determinante de la prescripción corresponde a la Administración demandada que, teniendo en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de enero de 2000, y las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 y de 4 de noviembre de 2022, reconoce que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar coincide, en este caso, con la fecha en que los recurrentes conocieron el contenido de la sentencia de 21 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de Madrid (Procedimiento Ordinario 560/2013) ya que la misma no se le notificó personalmente al no haber sido parte del proceso. Y añade que tanto esa sentencia, como la desestimación del recurso de apelación, el 14 de mayo de 2019, y la inadmisión a trámite del recurso de casación tuvieron una importante repercusión al ser divulgadas por distintos medios de comunicación en el mes de diciembre de 2019, de donde se infiere que la aquí demandante, con indudable interés en la cuestión, conocía o pudo conocer la anulación judicial de la transmisión de las viviendas a ENCASA CIBELES, S.L. con anterioridad al año previo a la presentación de la reclamación administrativa, que se ha considerado extemporánea al estimar irrelevantes los ulteriores actos de ejecución.
Como la sentencia no se notificó a los recurrentes no existe prueba directa del "dies a quo". Pero la prueba también puede ser indiciaria, en la que el hecho relevante necesitado de justificación puede inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y el que se trata de probar.
Sin embargo, para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria no basta con que concurran meras sospechas, sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos hechos-base o indicios plenamente probados mediante prueba directa, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por cada una de las partes, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables.
En el supuesto que nos ocupa, aunque podría ser posible que los recurrentes hubieran conocido la anulación judicial de la enajenación de las viviendas a ENCASA CIBELES, S.L., es lo cierto que dicha posibilidad no va más allá de la simple conjetura porque no existe prueba de cual fue el contenido de las noticias divulgadas por la prensa en mes de diciembre de 2019 y con posterioridad, por lo que, en defecto de hechos-base precisos y completos, no puede presumirse que la demandante hubiese conocido entonces todos los datos que le habrían permitido calcular el daño soportado, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de Madrid, fue objeto de recursos de apelación, que contra las sentencias desestimatorias se prepararon recursos de casación estatal y autonómicos, que en ejecución de sentencia se plantearon incidentes acerca el ámbito material de la ejecución, y que la decisión judicial sobre la extensión de la misma a todas las viviendas enajenadas no adquirió firmeza hasta que los días 21 y 22 de octubre de 2021 se declararon firmes las sentencias dictadas por la Sección Octava de esta Sala, que desestimaron los recursos de apelación formulados contra los autos del Juzgado que resolvieron dichos incidentes.
Teniendo en consideración estas dos últimas fechas, ha de considerarse tempestiva la presentación de la reclamación administrativa el 10 de septiembre de 2021 fecha en la que formalizaron su solicitud de responsabilidad patrimonial y el 8 de septiembre de 2022, fecha en que la Letrada amplió la reclamación. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala y Sección en nuestra reciente sentencia de fecha 14 de marzo de 2025 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 764/2024, así como en la reciente sentencia de 19 de junio de 2025 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 605-2023.
Pues bien, ante tal situación fáctica, y a la hora de abordar la pertinencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente, y con ella el nacimiento de una posible indemnización por daños y perjuicios, debemos necesariamente acudir a lo dispuesto en los arts 67 de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015), donde se dispone que:
La eventual responsabilidad nacida de la anulación jurisdiccional del auto no se trata de una responsabilidad aplicable de forma directa, sino que debe analizarse la situación concreta; como expresa la Sentencia de la Sala 3ª de 16 de febrero de 2009 (RCAs 1887/2007) que la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial por la anulación del acto no se deriva de esta, sino de las potestades que ejercita la Administración, de modo que el sujeto está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa, debiendo tener en consideración que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en los que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión.
Siendo, por tanto, como hemos visto, la regla general la improcedencia en cuanto al reconocimiento de una indemnización como la pretendida, no podemos detenernos aquí, sino que debemos avanzar más, antes de adoptar una decisión al respecto, trayendo a colación la Jurisprudencia emitida en interpretación de dicha norma.
En tal sentido, resulta relevante la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 2014, rec. 4160/2011, con cita, entre otras, de su sentencia de 19 de febrero de 2008 (Rec. 967/2004) cuando se viene a decir:
«Se cuestiona en la primera parte del motivo la apreciación de falta de antijuridicidad del daño efectuada en la sentencia de instancia, a cuyo efecto conviene señalar, que con tal requisito se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.
Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13- 1-00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , señala: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".
Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados ".
Y, en efecto, conforme a la jurisprudencia dictada en casación, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011, rec. 5813/2010,
" el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992".
En relación con el ejercicio de potestades discrecionales y la posibilidad de reclamar indemnización por la anulación del acto, puede también citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2014, recurso de casación núm. 5859/2011, que sostuvo lo siguiente: " Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa:
"no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95, FJ 2 º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02, FJ 5 º), 5 de junio de 2007 (RJ 2007, 4991) (casación 9139/03 , FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)]" ( STS de 16 de febrero de 2009, casación 1887/07), o, como se dice en nuestra Sentencia (Sección Cuarta) de 2 de febrero de 2012 (casación 462/11 ): "cuando se trate del ejercicio de potestades discrecionales, cual es el caso, bastará en principio con un ejercicio razonable y razonado de la potestad, dentro del campo de posibilidades abierto a la libre apreciación de la Administración, para no estimar concurrente el requisito de la antijuridicidad del daño... Incluso cuando se trate del ejercicio de potestades absolutamente regladas, procederá el sacrificio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes... ".
Pues bien, en nuestro caso, hay un dato que la recurrente no menciona, cual es que en el momento en que, conforme a la estipulación 14 del contrato de fecha 15 de diciembre de 2011, ya no era arrendataria de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, pues consta que en fecha 1 de diciembre de 2016 el ahora recurrente ya no era arrendatario de dicha vivienda toda vez que Encasa Cibeles se la arrendó a terceras personas.
En efecto, el ahora recurrente podría haber ejercitado su derecho de opción de compra en noviembre de 2018, si bien en esta fecha, ya no era arrendatario de la vivienda, ya que según consta en la documentación que fue entregada por ENCASA, la citada vivienda fue alquilada a otros arrendatarios el 1 de diciembre de 2016. La actora sostiene que fue desalojado por la nueva propietaria, si bien no consta documento alguno al respecto, ni consta ni se señala por el interesado el ejercicio de acción judicial alguna frente a dicho desalojo. Constando, por el contrario que en fecha 18 de diciembre de 2012 el ahora recurrente suscribió un reconocimiento de deuda, ya que a esa fecha adeudaba 2.481,44 euros, correspondiente a 8 recibos.
Así las cosas, tampoco la pérdida de la opción de compra podría ser considerada como un daño al no ostentar la condición de arrendatario a la fecha en que contractualmente podía haber ejercitado la misma.
Dicho esto, y, como hemos reconocido en nuestra reciente sentencia de fecha 14 de marzo de 2025 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 764/2024, no apreciamos un nexo causal entre los daños causados y la actuación administrativa. En efecto, según doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004 y 15 de enero de 2013 y las que en ellas se citan, la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración no la convierte en aseguradora universal de todos los riesgos que se puedan producir y que, para que surja la responsabilidad patrimonial es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, debiendo existir una adecuación objetiva entre acto y resultado, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.
La sentencia del Tribunal Supremo 7 de diciembre de 2011, con cita de la de 19 de junio de 2007, que a su vez citaba muchas otras, declaraba que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".
Así las cosas, el dato relevante que en el momento en que hubiera podido materializar la opción de compra el recurrente ya no era arrendatario nos evidencia la ruptura del nexo causal en el supuesto de autos porque el daño cuya indemnización se reclama no deviene de forma directa e inmediata de la enajenación de la vivienda que el IVIMA le había arrendado a la demandante, sino del desalojo- no sabemos si judicial o voluntario de la vivienda- , sin que quepa atribuir al IVIMA una participación eficiente en el resultado lesivo, ni siquiera de forma indirecta o mediata, de manera que cabe concluir que el nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por la recurrente se ha visto interrumpido por la acción de terceros, que han sido causantes inmediatos y exclusivos de la situación derivada de la sentencia de desahucio y del abandono voluntario del inmueble y ello sin perjuicio de que la Sala ignora, no por otra cosa que porque la actora no lo ha manifestado, cualquier dato sobre la pérdida de la condición de arrendatario del inmueble que tenía arrendado con opción de compra, que, sin necesidad de grandes alardes argumentativos es lógico entender se extinguió con el contrato de arrendamiento, sin que exista pérdida de oportunidad alguna, toda vez que para que esta existiese era condición imprescindible que el recurrente se mantuviese como arrendatario al plazo de la estipulación 14ª del contrato inicial, lo que no ocurrió en nuestro supuesto.
Todo lo anterior hace que debamos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de D. Anton contra la resolución del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de mayo de 2024 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los recurrentes presentada en fecha 14 de septiembre de 2021 ante la Agencia de la Vivienda Social dependiente de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid en la que reclamaban por los daños que les ocasionó la enajenación por parte del extinto IVIMA de la promoción de viviendas donde se encontraba la que tenían arrendada con opción a compra desde el 15 de diciembre de 20211, la cual, por no ser contraria a derecho, se confirma.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el presente caso no procede formular condena en costas, habida cuenta de que se ha estimado el motivo de impugnación que discutía la prescripción de la acción.
Fallo
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

