Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 683/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 277/2025 de 10 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 683/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100665

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8920

Núm. Roj: STSJ M 8920:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0013860

Recurso de Apelación 277/2025

Recurrente:D./Dña. Juan María

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 683/2025

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 10 de julio de 2025.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 277/2025ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Miguel Angel Martín-Varés Sánchez, en nombre y representación de don Juan María, con N.I.E. NUM000, natural de Honduras, nacido el NUM001/2002, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el procedimiento abreviado 102/2023, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 9 de junio de 2022 de la Delegada del Gobierno en Madrid, dictada en el expediente n° NUM002, que decretó su expulsión del nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte demandada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN MADRID,representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el procedimiento abreviado 102/2023, dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"DECLARO la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo, tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 102/2023, interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Martín-Varés Sánchez, en representación de D. Juan María, contra la RESOLUCIÓN de 9 de junio de 2022 de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, dictada en el Expediente n° NUM002, por la que se acuerda la EXPULSIÓN del territorio nacional de D. Juan María, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

Con expresa imposición de COSTAS al recurrente, D. Juan María, si bien con la precisión que se hace en el Fundamento de Derecho Séptimo, en cuanto a la cuantía."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por el letrado don Miguel Angel Martín-Varés Sánchez, en nombre y representación de don Juan María, recurso de apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Ha sido parte demandada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO, quien ha formulado oposición al recurso de apelación.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 9 de julio de 2025.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por don Juan María, con N.I.E. NUM000, natural de Honduras, nacido el NUM001/2002, la sentencia de 18 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el procedimiento abreviado 102/2023, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 9 de junio de 2022 de la Delegada del Gobierno en Madrid, dictada en el expediente n° NUM002, que decretó su expulsión del nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

La sentencia de 18 de diciembre de 2024, en el sexto de sus fundamentos de derecho, analiza la causa de inadmisibilidad alegada por el abogado del Estado quien sostiene que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto fuera del plazo legalmente previsto.

Las consideraciones que al respecto de la citada causa de inadmisibilidad realiza la sentencia apelada son del siguiente tenor:

"SEXTO.- Dicho lo anterior, corresponde ahora analizar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada: haberse interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente previsto.

Pues bien, la resolución objeto de impugnación es un acto expreso que pone fin a la vía administrativa, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimocuarta del R.D. 557/2011, de 20 de abril.

Por lo tanto, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, según el artículo 46 de la L.J.C.A., es de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación.

En nuestro caso, según se deduce del acuse de recibo que obra en el expediente administrativo, la citada resolución fue notificada al recurrente en el domicilio que designó, a efectos de notificaciones, en el escrito de alegaciones que presentó el día 25 de marzo de 2022, frente al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, esto es, en el domicilio de la DIRECCION000. Concretamente, tal notificación se efectuó el día 21 de junio de 2022 mediante el Servicio de Correos; siendo recibida, en nombre del ahora recurrente, por la persona que, en ese momento, se encontraba en el domicilio, y que fue identificada, correctamente, mediante su nombre - " Carlos Manuel"-, su pasaporte - " NUM003" - y relación con el destinatario - "hijo" -.

Dicha notificación es plenamente válida pues se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se establece: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.".

No se ha puesto de manifiesto por el recurrente ninguna circunstancia que le hubiera impedido tener conocimiento del contenido de dicha notificación, y no se establece en la mencionada Ley 39/2015, para el procedimiento sancionador, ninguna especialidad en materia de notificaciones que obligue a que las mismas deban llevarse a cabo en la persona del interesado; siendo plenamente válidas en ese tipo de procedimientos las notificaciones que se efectúan a través de un familiar que se halla en el domicilio, como es el caso que nos ocupa, en que la notificación la recibió el padre del recurrente - D. Carlos Manuel- (la mención "hijo" del Acuse de Recibo está referida al recurrente, al destinatario de la notificación, no al receptor de la misma).

Partiendo de lo anterior, teniendo en cuenta que el cómputo de los plazos señalados por meses se hace conforme al artículo 30 de la L.P.A.C. - el mismo día en el mes de vencimiento- y que, en los plazos por meses, el último día es coincidente con el día de la notificación, no con el día siguiente (así, lo ha dicho la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Auto de 9 de junio de 2021 -recurso 1.874-), debemos concluir que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la L.J.C.A. para la interposición del recurso contencioso-administrativo venció el día 21 de septiembre de 2022 (por ser inhábil el mes de agosto, conforme disponen los artículos 183 de la L.O.P.J. y 130.2 de la L.E.C.) ; siendo claramente extemporáneo el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Juan María, dado que el mismo fue presentado el día 28 de febrero de 2023.

En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del citado recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional recurrente solicitando que se dicte "sentencia por la que, revocando la de instancia, se declare la admisibilidad del recurso y la NULIDAD del acuerdo de inicio de procedimiento de expulsión con tramitación preferente, subsidiariamente sea archivado el procedimiento de expulsión incoado por falta de causa o, subsidiariamente, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, le sea impuesta la sanción de multa pecuniaria en su grado mínimo."

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega los siguientes motivos de impugnación:

- infracción del procedimiento, no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 234 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, para la aplicación del procedimiento preferente.

- nulidad del acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión.

- nulidad de la resolución que acueda la expulsión.

- no extemporaneidad del recurso: "...la notificación realizada al recurrente en el domicilio designado a otra persona no puede ser considerada válida a los efectos del cómputo de plazos para la formulación del recurso contencioso-administrativo, comenzando por ello el plazo para recurrir en el momento en que tuvo conocimiento por primera vez el propio interesado y de forma directa de la resolución que acuerda su expulsión".

- caducidad del expediente sancionador.

- improcedencia de la imposición de una sanción de expulsión.

- arraigo en España.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y pone de relieve que el recurso de apelación no contiene una crítica a la sentencia apelada, sino que se limita a reproducir los argumentos que se contenían en el escrito inicial; procede la confirmación de la sentencia por resultar plenamente conforme a derecho pues el apelante no ha desvirtuado las consideraciones la sentencia apelada que determinan que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal.

TERCERO.- Al respecto de la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación por no contener crítica de la sentencia apelada, hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".

En ese mismo sentido abunda la STS de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".

La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa que "El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."

Aplicando al caso dicha jurisprudencia consideramos que no procede desestimar el recurso de apelación por el motivo analizado habida cuenta de que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en el escrito de demanda. En el recurso de apelación la recurrente expresa los motivos por los cuales no está de acuerdo con el criterio de la sentencia apelada. Aun cuando dichos motivos se han sido expresados en similares términos a lo expresado en el escrito de demanda, consideramos que no proceder desestimar el recurso por dicho motivo, y debemos adentrarnos en el análisis de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO.- La sentencia apelada, como mas arriba hemos expresado al reproducir, en parte, las consideraciones en atención a las cuales consideró que el recurso jurisdiccional había sido interpuesto transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la ley jurisdiccional.

Dicha conclusión deriva de la constatación, en primer lugar, de que la resolución objeto de impugnación es un acto expreso que pone fin a la vía administrativa, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimocuarta del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, teniendo en cuenta el momento en el cual fue notificado dicho acto, y el plazo que, para la interposición del recurso contencioso-administrativo, prevé el artículo 46 de la L.J.C.A., siendo un plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación.

La sentencia apelada concluye que se deriva del expediente administrativo que la resolución que decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente, de 9 de junio de 2022, fue correctamente notificada en el domicilio designado en el escrito de alegaciones que fue presentado el día 25 de marzo de 2022, frente al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, esto es, en el domicilio de la DIRECCION000. En atención a la constatación obrante en el expediente administrativo, la sentencia apelada ha entendido que la notificación del decreto de expulsión se efectuó el día 21 de junio de 2022, habiendo sido entregada por el Servicio de Correos a la persona que se encontraba en ese domicilio, identificada mediante su nombre, " Carlos Manuel", su pasaporte, " NUM003", y la relación con el destinatario, "hijo".

Concluye la sentencia apelada que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la L.J.C.A. venció el día 21 de septiembre de 2022 (por ser inhábil el mes de agosto, conforme disponen los artículos 183 de la L.O.P.J. y 130.2 de la L.E.C.) , por lo que resulta claramente extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el día 28 de febrero de 2023.

En virtud del recurso de apelación que venimos analizando han sido formulados por el apelante diversos motivos de impugnación que no solamente están destinados a combatir la decisión de inadmisión de la sentencia apelada, sino que también van dirigidas a combatir la proporcionalidad de la sanción de expulsión, así como con la procedencia de haber iniciado en su contra el expediente de expulsión, por el trámite preferente, cuestiones a las que nos hemos referido en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

El análisis de los motivos de impugnación formulados por el apelante diferentes del dirigido a combatir la decisión de inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo podrán ser analizados únicamente en el caso de que proceda concluir en sentido diferente del que lo ha hecho la sentencia apelada, esto es, en el caso de que proceda concluir que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en tiempo.

A tal fin hemos de examinar las alegaciones formuladas por el apelante en defensa del motivo de impugnación referido a la incorrecta declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Considera el apelante que teniendo cuenta que el decreto de expulsión fue dictado en un expediente sancionador, la notificación debió de ser realizada de forma personal al interesado, para garantizar que la resolución sea conocida por el sancionado, y para que pudiera hacer valer frente a la misma los recursos legalmente establecidos; que ninguna autorización había realizado en favor de otra persona, y que no puede considerarse válida la notificación a otra persona, ni siquiera cuando es dirigida al domicilio designado en el expediente. Considera que el momento al que procede atender como fecha cierta de notificación del decreto de expulsión es cuando fue detenido el día 27-2-2023 en la Comisaría de Pozuelo de Alarcón, comenzando en esa fecha el plazo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones que ha formulado el apelante en defensa de dicho motivo de impugnación carecen de sustento legal.

En su recurso de apelación se limita a realizar consideraciones subjetivas en relación con la procedencia de realizar una notificación en la misma persona del interesado, aun cuando la notificación se haya dirigido correctamente, como reconoce, al domicilio designado en el procedimiento de expulsión, y haya sido recibida por una persona diferente del destinatario. En este caso fue recibida por el hijo del destinatario, que se encontraba en el domicilio fijado en el expediente administrativo como domicilio de notificaciones por el propio interesado. No cuestiona el apelante que la persona que recibió la notificación fuera su hijo, ni tampoco que el domicilio en el cual se llevó a cabo la notificación personal, se tratara del domicilio designado a tal fin en el expediente administrativo. Es evidente que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea del mismo habida cuenta de que entre la fecha en la que fue practicada la notificación y la fecha en la que fue interpuesto el recurso jurisdiccional, había transcurrido con creces el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a tenor del cual:

"El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto..."

Como se pone de relieve en las acertadas consideraciones de la sentencia apelada, es correcta la notificación del decreto de expulsión que tuvo lugar el día 21 de junio de 2022, en el domicilio designado por el recurrente para la práctica de las notificaciones, por lo que resulta extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el día 28 de febrero de 2023.

No se cuestiona por el apelante que la notificación tuviera lugar el citado día, y que la notificación fuera recibida en el domicilio por el designado en el expediente administrativo, por su hijo, quien quedó correctamente identificado por el servicio de correos quien expresó la identidad de la persona que recibía la notificación, la fecha en la que fue practicada, y el parentesco con el destinatario. No se pone en cuestión que dicho domicilio hubiera sido designado, ni tampoco que la notificación hubiera sido realizada en la indicada fecha, ni que hubiera sido recibida por la persona indicada en el documento acreditativo del servicio de correos, que obra unido al expediente administrativo.

El articulo 225.1del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece que "El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238 .

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión."

A los efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que: "4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."

Carecen de sustento normativo las consideraciones que formula el apelante respecto de la exigencia de practicar la notificación del decreto de expulsión al interesado en casos como el presente en los que se ha decretado la expulsión en el seno de un procedimiento sancionador. Sus alegaciones no son más que la mera expresión de una opinión sin sustento normativo.

La notificación del decreto de expulsión que tuvo lugar en la indicada fecha fue correcta y realizada en tiempo teniendo cuenta que la incoación del procedimiento de expulsión tuvo lugar el día 24 de marzo de 2022.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación que venimos analizando habida cuenta de que las alegaciones realizadas por la apelante en defensa de su pretensión no merecen tener una favorable acogida, y confirmar la sentencia apelada pues el recurso contencioso-administrativo interpuesto resulta extemporáneo al haberse sobrepasado el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Habiendo sido interpuesto recurso contencioso-administrativo una vez que transcurrido el plazo de dos meses, la declaración de inadmisibilidad del recurso es conforme a derecho, sin que resulte procedente adentrarse en los motivos que, en cuanto al fondo, ha expresado el recurrente, pues nos encontramos ante un acto consentido y firme, esto es, no procede examinar la conformidad a derecho de la resolución que decretó la expulsión del territorio nacional del aquí apelante habida cuenta de que el recurso interpuesto resulta claramente extemporáneo al haber adquirido firmeza la resolución administrativa. En buena lógica la consecuencia será la necesaria desestimación del recurso de apelación que venimos analizando.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales al haber sido desestimado el recurso de apelación, con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 277/2025interpuesto por el letrado don Miguel Angel Martín-Varés Sánchez, en nombre y representación de don Juan María, con N.I.E. NUM000, natural de Honduras, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de esta Villa, y en el procedimiento abreviado 102/2023, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de junio de 2022 de la Delegada del Gobierno en Madrid, que decretó su expulsión del nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se confirma.

Con imposición de costas, con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0277-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0277-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.