Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 683/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 277/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 683/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100665
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8920
Núm. Roj: STSJ M 8920:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 10 de julio de 2025.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido parte demandada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO, quien ha formulado oposición al recurso de apelación.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia de 18 de diciembre de 2024, en el sexto de sus fundamentos de derecho, analiza la causa de inadmisibilidad alegada por el abogado del Estado quien sostiene que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto fuera del plazo legalmente previsto.
Las consideraciones que al respecto de la citada causa de inadmisibilidad realiza la sentencia apelada son del siguiente tenor:
"SEXTO.- Dicho lo anterior, corresponde ahora analizar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada: haberse interpuesto el recurso fuera del plazo legalmente previsto.
Pues bien, la resolución objeto de impugnación es un acto expreso que pone fin a la vía administrativa, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimocuarta del R.D. 557/2011, de 20 de abril.
Por lo tanto, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, según el artículo 46 de la L.J.C.A., es de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación.
En nuestro caso, según se deduce del acuse de recibo que obra en el expediente administrativo, la citada resolución fue notificada al recurrente en el domicilio que designó, a efectos de notificaciones, en el escrito de alegaciones que presentó el día 25 de marzo de 2022, frente al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, esto es, en el domicilio de la DIRECCION000. Concretamente, tal notificación se efectuó el día 21 de junio de 2022 mediante el Servicio de Correos; siendo recibida, en nombre del ahora recurrente, por la persona que, en ese momento, se encontraba en el domicilio, y que fue identificada, correctamente, mediante su nombre - " Carlos Manuel"-, su pasaporte - " NUM003" - y relación con el destinatario - "hijo" -.
Dicha notificación es plenamente válida pues se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se establece:
No se ha puesto de manifiesto por el recurrente ninguna circunstancia que le hubiera impedido tener conocimiento del contenido de dicha notificación, y no se establece en la mencionada Ley 39/2015, para el procedimiento sancionador, ninguna especialidad en materia de notificaciones que obligue a que las mismas deban llevarse a cabo en la persona del interesado; siendo plenamente válidas en ese tipo de procedimientos las notificaciones que se efectúan a través de un familiar que se halla en el domicilio, como es el caso que nos ocupa, en que la notificación la recibió el padre del recurrente - D. Carlos Manuel- (la mención "hijo" del Acuse de Recibo está referida al recurrente, al destinatario de la notificación, no al receptor de la misma).
Partiendo de lo anterior, teniendo en cuenta que el cómputo de los plazos señalados por meses se hace conforme al artículo 30 de la L.P.A.C. - el mismo día en el mes de vencimiento- y que, en los plazos por meses, el último día es coincidente con el día de la notificación, no con el día siguiente (así, lo ha dicho la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Auto de 9 de junio de 2021 -recurso 1.874-), debemos concluir que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la L.J.C.A. para la interposición del recurso contencioso-administrativo venció el día 21 de septiembre de 2022 (por ser inhábil el mes de agosto, conforme disponen los artículos 183 de la L.O.P.J. y 130.2 de la L.E.C.) ; siendo claramente extemporáneo el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Juan María, dado que el mismo fue presentado el día 28 de febrero de 2023.
En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del citado recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega los siguientes motivos de impugnación:
- infracción del procedimiento, no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 234 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, para la aplicación del procedimiento preferente.
- nulidad del acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión.
- nulidad de la resolución que acueda la expulsión.
- no extemporaneidad del recurso: "...la notificación realizada al recurrente en el domicilio designado a otra persona no puede ser considerada válida a los efectos del cómputo de plazos para la formulación del recurso contencioso-administrativo, comenzando por ello el plazo para recurrir en el momento en que tuvo conocimiento por primera vez el propio interesado y de forma directa de la resolución que acuerda su expulsión".
- caducidad del expediente sancionador.
- improcedencia de la imposición de una sanción de expulsión.
- arraigo en España.
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y pone de relieve que el recurso de apelación no contiene una crítica a la sentencia apelada, sino que se limita a reproducir los argumentos que se contenían en el escrito inicial; procede la confirmación de la sentencia por resultar plenamente conforme a derecho pues el apelante no ha desvirtuado las consideraciones la sentencia apelada que determinan que el recurso fue interpuesto fuera del plazo legal.
En ese mismo sentido abunda la STS de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa que "El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Aplicando al caso dicha jurisprudencia consideramos que no procede desestimar el recurso de apelación por el motivo analizado habida cuenta de que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en el escrito de demanda. En el recurso de apelación la recurrente expresa los motivos por los cuales no está de acuerdo con el criterio de la sentencia apelada. Aun cuando dichos motivos se han sido expresados en similares términos a lo expresado en el escrito de demanda, consideramos que no proceder desestimar el recurso por dicho motivo, y debemos adentrarnos en el análisis de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
Dicha conclusión deriva de la constatación, en primer lugar, de que la resolución objeto de impugnación es un acto expreso que pone fin a la vía administrativa, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimocuarta del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, teniendo en cuenta el momento en el cual fue notificado dicho acto, y el plazo que, para la interposición del recurso contencioso-administrativo, prevé el artículo 46 de la L.J.C.A., siendo un plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación.
La sentencia apelada concluye que se deriva del expediente administrativo que la resolución que decretó la expulsión del territorio nacional del recurrente, de 9 de junio de 2022, fue correctamente notificada en el domicilio designado en el escrito de alegaciones que fue presentado el día 25 de marzo de 2022, frente al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, esto es, en el domicilio de la DIRECCION000. En atención a la constatación obrante en el expediente administrativo, la sentencia apelada ha entendido que la notificación del decreto de expulsión se efectuó el día 21 de junio de 2022, habiendo sido entregada por el Servicio de Correos a la persona que se encontraba en ese domicilio, identificada mediante su nombre, " Carlos Manuel", su pasaporte, " NUM003", y la relación con el destinatario,
Concluye la sentencia apelada que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la L.J.C.A. venció el día 21 de septiembre de 2022 (por ser inhábil el mes de agosto, conforme disponen los artículos 183 de la L.O.P.J. y 130.2 de la L.E.C.) , por lo que resulta claramente extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el día 28 de febrero de 2023.
En virtud del recurso de apelación que venimos analizando han sido formulados por el apelante diversos motivos de impugnación que no solamente están destinados a combatir la decisión de inadmisión de la sentencia apelada, sino que también van dirigidas a combatir la proporcionalidad de la sanción de expulsión, así como con la procedencia de haber iniciado en su contra el expediente de expulsión, por el trámite preferente, cuestiones a las que nos hemos referido en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
El análisis de los motivos de impugnación formulados por el apelante diferentes del dirigido a combatir la decisión de inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo podrán ser analizados únicamente en el caso de que proceda concluir en sentido diferente del que lo ha hecho la sentencia apelada, esto es, en el caso de que proceda concluir que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en tiempo.
A tal fin hemos de examinar las alegaciones formuladas por el apelante en defensa del motivo de impugnación referido a la incorrecta declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Considera el apelante que teniendo cuenta que el decreto de expulsión fue dictado en un expediente sancionador, la notificación debió de ser realizada de forma personal al interesado, para garantizar que la resolución sea conocida por el sancionado, y para que pudiera hacer valer frente a la misma los recursos legalmente establecidos; que ninguna autorización había realizado en favor de otra persona, y que no puede considerarse válida la notificación a otra persona, ni siquiera cuando es dirigida al domicilio designado en el expediente. Considera que el momento al que procede atender como fecha cierta de notificación del decreto de expulsión es cuando fue detenido el día 27-2-2023 en la Comisaría de Pozuelo de Alarcón, comenzando en esa fecha el plazo de 2 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Las alegaciones que ha formulado el apelante en defensa de dicho motivo de impugnación carecen de sustento legal.
En su recurso de apelación se limita a realizar consideraciones subjetivas en relación con la procedencia de realizar una notificación en la misma persona del interesado, aun cuando la notificación se haya dirigido correctamente, como reconoce, al domicilio designado en el procedimiento de expulsión, y haya sido recibida por una persona diferente del destinatario. En este caso fue recibida por el hijo del destinatario, que se encontraba en el domicilio fijado en el expediente administrativo como domicilio de notificaciones por el propio interesado. No cuestiona el apelante que la persona que recibió la notificación fuera su hijo, ni tampoco que el domicilio en el cual se llevó a cabo la notificación personal, se tratara del domicilio designado a tal fin en el expediente administrativo. Es evidente que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea del mismo habida cuenta de que entre la fecha en la que fue practicada la notificación y la fecha en la que fue interpuesto el recurso jurisdiccional, había transcurrido con creces el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a tenor del cual:
Como se pone de relieve en las acertadas consideraciones de la sentencia apelada, es correcta la notificación del decreto de expulsión que tuvo lugar el día 21 de junio de 2022, en el domicilio designado por el recurrente para la práctica de las notificaciones, por lo que resulta extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el día 28 de febrero de 2023.
No se cuestiona por el apelante que la notificación tuviera lugar el citado día, y que la notificación fuera recibida en el domicilio por el designado en el expediente administrativo, por su hijo, quien quedó correctamente identificado por el servicio de correos quien expresó la identidad de la persona que recibía la notificación, la fecha en la que fue practicada, y el parentesco con el destinatario. No se pone en cuestión que dicho domicilio hubiera sido designado, ni tampoco que la notificación hubiera sido realizada en la indicada fecha, ni que hubiera sido recibida por la persona indicada en el documento acreditativo del servicio de correos, que obra unido al expediente administrativo.
El articulo 225.1del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece que "El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238
A los efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento el articulo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas establece que:
Carecen de sustento normativo las consideraciones que formula el apelante respecto de la exigencia de practicar la notificación del decreto de expulsión al interesado en casos como el presente en los que se ha decretado la expulsión en el seno de un procedimiento sancionador. Sus alegaciones no son más que la mera expresión de una opinión sin sustento normativo.
La notificación del decreto de expulsión que tuvo lugar en la indicada fecha fue correcta y realizada en tiempo teniendo cuenta que la incoación del procedimiento de expulsión tuvo lugar el día 24 de marzo de 2022.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación que venimos analizando habida cuenta de que las alegaciones realizadas por la apelante en defensa de su pretensión no merecen tener una favorable acogida, y confirmar la sentencia apelada pues el recurso contencioso-administrativo interpuesto resulta extemporáneo al haberse sobrepasado el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Habiendo sido interpuesto recurso contencioso-administrativo una vez que transcurrido el plazo de dos meses, la declaración de inadmisibilidad del recurso es conforme a derecho, sin que resulte procedente adentrarse en los motivos que, en cuanto al fondo, ha expresado el recurrente, pues nos encontramos ante un acto consentido y firme, esto es, no procede examinar la conformidad a derecho de la resolución que decretó la expulsión del territorio nacional del aquí apelante habida cuenta de que el recurso interpuesto resulta claramente extemporáneo al haber adquirido firmeza la resolución administrativa. En buena lógica la consecuencia será la necesaria desestimación del recurso de apelación que venimos analizando.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Con imposición de costas, con el límite, por todos los conceptos, de 500 euros.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0277-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
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