PROCURADOR Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
En la Villa de Madrid, a 10 de julio de 2025.
Vistos por la Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1037/2023, interpuesto por doña Lina y don Luis Manuel, representados por la Procuradora doña Paloma Briones Torralba y dirigidos por el Letrado don Enrique Moreno Cebolla, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial, posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada en fecha de 11 de noviembre de 2024 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, por delegación de la Consejera de Sanidad, desestimatoria de la precitada reclamación.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos doña María Isabel Marcos Corona.
Se ha personado en autos la entidad SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), actualmente denominada RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don José A. Pedreira López-Membiela.
PRIMERO.-Doña Lina y don Luis Manuel han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de mayo de 2023 para la indemnización, en la cantidad total de 60.000 euros, de los daños y perjuicios derivados de la incorrecta asistencia sanitaria dispensada por el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000 y del Hospital DIRECCION001, por falta de detección, en la ecografía de rutina realizada el 14 de enero de 2022 y en las posteriores, de malformaciones en el brazo izquierdo, de menor tamaño que el contralateral, con muñón sin mano, y solo rudimentarios y mínimos esbozos de dedos, con las que nació su hijo Gabino el día NUM000 de 2022, mientras que a los padres se les había dicho que la ecografía de 14 de enero de 2022 informaba de la presencia en el feto de las 4 extremidades, dos pies y dos manos.
El recurso contencioso administrativo se amplió posteriormente a la resolución expresa dictada en fecha de 11 de noviembre de 2024 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, por delegación de la Consejera de Sanidad
La precitada resolución desestimó la reclamación, con base en la Historia Clínica de la paciente, el informe del Servicio de Neonatología del Hospital DIRECCION001, de 24 de mayo de 2023, así como el informe, de 25 de septiembre de 2023, del Servicio de Ginecología del Hospital DIRECCION000, el informe la Inspección Sanitaria de 18 de diciembre de 2023, y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de 24 de octubre de 2024.
Y concluye que en el caso de autos no concurren los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad de la Administración al no haberse demostrado mala praxis ni poderse atribuir a la actuación sanitaria los daños cuya indemnización se solicita.
Remitiéndose al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, señala que la anticipación del diagnóstico en nada hubiera alterado el curso ni evitado que los padres sufrieran angustia y afectación psíquica durante el embarazo, y que no se les ha privado de optar por la interrupción voluntaria del embarazo porque:
"A ese respecto, es preciso recordar que, conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo , de salud sexual y productiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, trascurrida la semana catorce de gestación, la interrupción del embarazo solo cabe si se trata de graves anomalías en el feto o fueran incompatibles con la vida.
Por ello, aun cuando en la ecografía de la semana veinte hubiera detectado cualquier índico de DIRECCION002 del bebe, resulta evidente, como refiere el inspector médico, que no se encuadraría en el supuesto de interrupción del embarazo eugenésico.
Por tanto, ni los padres han alegado una hipotética vulneración de su autonomía de la voluntad ni esta se podría considerar, dada la menor gravedad de las anomalías no detectadas en la ecografía de control de la semana veinte de gestación en la que supuestamente podrían haber sido apreciadas.
A la ausencia de un daño real y efectivo que pueda atribuirse a la falta de información previa sobre las malformaciones, cabe unir la carencia de acreditación de mala praxis en el seguimiento de la gestante y del feto.
Y añade:
<
El inspector médico recoge en su informe estudios realizados sobre el porcentaje de detección intrauterina de malformaciones resaltando que las anomalías menores del sistema musculoesquelético el porcentaje de detección es del 18%.
Los reclamantes eran conocedores de la limitación diagnostica de malformaciones al constar en el consentimiento informado que firmaron: "La sensibilidad media del diagnóstico ecográficos es del 56%, entre 85% y 18%...".
De la misma forma, el informe de la ecografía que se le hizo a la reclamante en la vigésima semana tampoco es concluyente, recogiéndose: "Desarrollo fetal correcto. Ecografía con hallazgos acordes con la edad gestacional. En este momento no se observan anomalías morfológicas fetales mayores, si bien no pueden descartarse las que no tienen expresión ecográfica o se presentan de forma tardía, así como aquellas derivadas de las limitaciones de la técnica. La ecografía es capaz de detectar una elevada proporción de anomalías en el feto (60-70%). Por ello, una ecografía normal no excluye la posible existencia de éstas ni su aparición en etapas tardías de la gestación. Exploración ecográfica satisfactoria".
Debe advertirse, por último, que en el informe de la ecografía no se hace mención a los dedos de las manos en tanto, según refiere el inspector médico, no procede su comprobación según protocolos.
Por tanto, no cabe apreciar mala praxis en la falta de diagnóstico de malformaciones de menor gravedad, ni consta deficiencia alguna en el seguimiento obstétrico, lo que excluiría la antijuridicidad del daño en el caso que el retraso diagnóstico hubiera podido vulnerar la autonomía de la voluntad de la madre>>.
SEGUNDO.- Con una extensa narración fáctica y con invocación de los artículos 14, 24 y 106.2 de la Constitución Española, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se reclama en este proceso la indemnización, en la ya indicada cantidad de 60.000 euros en total, de los daños morales y patrimoniales que se les han causado a lo recurrentes, que consideran antijurídicos y directamente derivados de la inadecuada asistencia sanitaria, alegando, en esencia, que en la ecografía de rutina de las 20 semanas y en las posteriores no se advirtieron las malformaciones en uno de los brazos y mano de feto, ni los padres fueron informados de ellas, porque la información errónea equivale a falta de la misma.
Se señala que en un escrito posterior se subsanó la demanda en el sentido de describir más precisa y definitivamente las lesiones que presentaba el niño a su nacimiento.
La Comunidad de Madrid y RELYENS MUTUAL INSURANCE, Sucursal en España, anteriormente SHAM, han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por haberse prestado la asistencia sanitaria de acuerdo con la "lex artis" y con información adecuada a las circunstancias concurrentes en el caso.
TERCERO.-Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente, disponen:
"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
"Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)",es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.
CUARTO.-Las partes de este proceso no cuestionan los hechos que la resolución de 11 de noviembre de 2024 declara probados con base en la historia clínica de la paciente y en la documentación obrante en el expediente. Son los siguientes:
<<-El 26 de noviembre de 2021, en el Hospital DIRECCION000, se realiza a la reclamante ecografía del primer trimestre de gestación, consignándose los siguientes resultados:
o Datos fetales: Feto único vivo y móvil.
o CRL (longitud cráneo caudal): 73 mm translucencia nucal: 1.0 mm. Hueso nasal presente.
o OVF (onda de velocidad de flujo) ductus venoso normal. Ausencia de ingurgitación tricuspídea.
o Anejos ovulares:
Placenta: posterior.
Líquido amniótico: normal.
Cordón tres vasos.
o Doppler de arterias uterinas IP (índice de pulsatilidad) medio 1.8
o ORIENTACIÓN DIAGNÓSTICA:
Gestación en curso acorde amenorrea.
FUR (fecha última regla) por eco: 27/08/2021.
FPP (fecha probable de parto): 03/06/2022.
o Observación:
Ecografía con hallazgos acordes con la edad gestacional. No se observan marcadores de cromosomopatía, si bien no puede descartarse totalmente la existencia de ésta.
Exploración ecográfica satisfactoria
-El 14 de enero de 2022, previa firma del consentimiento informado, se realiza ecografía a las 20 semanas de gestación, que se informa:
"Orientación diagnóstica:
Desarrollo fetal correcto. Ecografía con hallazgos acordes con la edad gestacional. En este momento no se observan anomalías morfológicas fetales mayores, si bien no pueden descartarse las que no tienen expresión ecográfica o se presentan de forma tardía, así como aquellas derivadas de las limitaciones de la técnica. La ecografía es capaz de detectar una elevada proporción de anomalías en el feto (60- 70%). Por ello, una ecografía normal no excluye la posible existencia de éstas ni su aparición en etapas tardías de la gestación.
Exploración ecográfica satisfactoria".
- La reclamante acude el 4 de marzo a revisión de obstetricia en el Hospital DIRECCION000, anotándose:
"EG (edad gestacional): 27 semanas.
Se encuentra bien. Percibe movimientos fetales. Gestación tras FIV-DGP (fecundación in vitro con diagnóstico genético preimplantacional) con trasferencia el 13/9/21 de embrión vitrificado euploide (ovocitos propios).
TA 110/76
Peso 75.6......SOG (sobrecarga oral de glucosa) 75: 69/121/60 NEGATIVO
Orina: Sin alteraciones
Toxoplasma: negativo
GS (grupo sanguíneo): A+ Coombs indirecto negativo.
ECOGRAFÍA: Gestación única, LCF+, MF (movimientos fetales) +, ILA (índice de líquido amniótico) normal, placenta normoinserta.
Biometría: DBP (diámetro biparietal) 68 mm (27+3 semanas) CC (circunferencia cefálica) 238 mm (26 semanas). CA (circunferencia abdominal) 225 mm (27 semanas) LF (longitud de fémur) 52 mm (27+6 semanas) PFE (peso fetal estimado)1076 gr Percentil 85. Sexo masculino. Cervicometría transabdominal 34 mm, no dispongo de sonda vaginal".
- A partir de esa última fecha, las revisiones se realizan en el Hospital DIRECCION001), acudiendo a consulta de Obstetricia los días 19 de abril y 10 de mayo de 2022.
- El 25 de mayo de 2022 acude a Urgencias del DIRECCION001 para finalizar gestación por infección por CMV (citomegalovirus). Se anota en el informe: no refiere sangrado, pérdida de líquido ni contracciones. Percibe movimientos fetales con normalidad. No fiebre, no clínica miccional, no refiere otra sintomatología. Seguimiento del embarazo en HULP a partir de la semana 32, toco 4 por seroconversión de CMV durantela gestación.
Previamente seguimiento del embarazo normoevolutivo en DIRECCION000 (Hospital DIRECCION000), En tratamiento con valaciclovir 2g/6horas.
- El NUM000 de 2022 tiene lugar parto eutócico. En el informe de Neonatología se recoge:
"1. ANAMNESIS FAMILIAR-PERSONAL:
o Edad gestacional: 38 semanas 3 días. Nombre madre: Lina. NHC Madre: NUM001. Edad materna: 37 años. G/A/V (Gestación/Abortos/Vivos): 2/0/2. Grupo sanguíneo materno: A+. Embarazo controlado: Si.
o Ecografías prenatales:
Ecografía 1º trimestre: acorde, LCF +
Ecografía 2º trimestre: sin alteraciones morfológicas
Ecografía del tercer trimestre: (36 + 1 semanas). Cefálica, latido cardiaco fetal +, placenta anterior, líquido amniótico normal. Peso fetal estimado 2818 g (percentil 64).
o Neurosonografía: sin hallazgos significativos el 18/05.
o Patología materna: Seroconversíón de CMV en 3ºT.
o Medicación materna: Valaciclovir desde la semana 36 de EG (edad gestacional)
2. RECIEN NACIDO:
o Fecha y hora de nacimiento: NUM000/2022 04:55
o Peso RN: 2,8 kg. Z-Score: -1 Percentil: 16
o Longitud: 47 cm. Z-Score: -1,2 Percentil: 12
o Perímetro cefálico: 34 cm. Z-Score: -0,2 Percentil: 41
o Exploración física en primeras horas: Buen estado general. Sonrosado. Cabeza y cuello: No dismorfias faciales. Fontanela anterior normotensa. Paladar íntegro. Clavículas estables. Pulsos periféricos presentes y simétricos.
o Auscultación cardíaca: rítmica, sin soplos. Auscultación pulmonar: buena entrada de aire bilateral, no ruidos sobreañadidos. Abdomen blando y depresible, sin masas ni megalias.
o Genitales: epispadias. Testes en bolsa. Piel y mucosas: sin alteraciones aparentes.
o Caderas estables.
o Neurológico: reactivo a la manipulación, reflejos arcaicos presentes y simétricos, buen tono.
o DIRECCION002 con pequeños muñones de dedos.
o Movilidad espontánea del brazo conservada, extensión total limitada.
o Administración profilaxis ocular: Sí
o Administración profilaxis antihemorrágica: Sí
o Diuresis en primeras 24 horas: No
o Eliminación del meconio en primeras 24 horas: No
o Evolución y observaciones: se solicita interconsulta a Genética para valorar
malformación de la paciente".
- El Servicio de Genética Clínica informa:
"...La etiología de esta anomalía congénita no es genética, si no que se produce por un mecanismo vascular en el que se interrumpe el flujo sanguíneo en los vasos que nutren a la futura mano/dedos, impidiendo que éstos se desarrollen con normalidad.
El riesgo de recurrencia en una futura gestación es muy bajo y dependerá de si se demuestra en los progenitores algún defecto de coagulación que predisponga a la formación de trombos. Revisaremos al paciente en consulta en aproximadamente 3-4 meses.
Se recomienda, salvo mejor criterio, realizar estudio de coagulación/trombofilia en el padre del niño...".
- Al alta hospitalaria se informa: "Buen estado general. Sonrosado. Cabeza y cuello: No dismorfias faciales. Fontanela anterior normotensa. Paladar íntegro. Clavículas estables. Pulsos periféricos presentes y simétricos. Auscultación cardíaca: rítmica, sin soplos. Auscultación pulmonar: buena entrada de aire bilateral, no ruidos sobreañadidos. Abdomen blando y depresible, sin masas ni megalias. Genitales: epispadias. Testes en bolsa. Piel y mucosas: sin alteraciones aparentes. Caderas estables. Neurológico: reactivo a la manipulación, reflejos arcaicos presentes y simétricos, buen tono. DIRECCION002 con pequeños muñones de dedos. Movilidad espontánea del brazo conservada".
- El 14 de febrero de 2023, en consulta de Rehabilitación se anota:
"Paciente de 8 meses de edad remitido para valorar posibilidades de protetización.
Parto a las 38 semanas. Eutócico. Agenesia transradial Muñón con agenesia completa de la mano y nubbins de los dedos.
Desarrollo psicomotriz: realiza gateo. sedestación, actividades bimanuales.
Rx (radiografía): No presenta desarrollo de huesos en la mano.
EF (exploración física): Agenesia transradial. Movilidad en codo completa.
Movilidad distal en muñeca. Intenta realizar prensa con mano izdo. En decúbito prono buen control cefálico. Realiza apoyo sobre muñón izdo.
Plan: - Explico pros y contra del proceso de protetización">>.
QUINTO.-Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios públicos, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de los mismos, es decir, si en la realización de las ecografías de seguimiento de la gestación se emplearon todos los medios indicados y disponibles para detectar las malformaciones que padece el hijo de los recurrentes, y, en su caso, si los padres fueron suficientemente informados.
La resolución de dichas cuestiones pasa por examinar los elementos probatorios aportados al proceso y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte-
SEXTO.-Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial. También se ha tener en consideración el informe de la Inspección Sanitaria que, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye también un notable elemento de juicio técnico.
En este caso los recurrentes aportaron con la demanda un informe emitido por la Inspección Sanitaria en otro caso y solicitaron la declaración testifical de Inspectores Médicos doña Margarita, autora del citado informe, y de don Ezequias, que realizó el del presente caso, por carecer ambos de la condición de testigos, si bien se señala que el informe de la Inspectora doña Margarita es susceptible de valoración como prueba documental.
Pues bien, el informe que la Inspección Sanitaria ha realizado en el caso de autos fue suscrito por el Médico Inspector don Ezequias.
En el mismo se recogen las fuentes consultadas y las actuaciones practicadas; posteriormente se efectúa una extensa descripción de los hechos que el Inspector ha estimado probados, así como consideraciones médicas generales sobre la ecografía en el diagnóstico prenatal, con especial referencia a las guías sistemáticas de la exploración ecográfica del segundo y tercer trimestre, que se exponen muy en detalle. La sigue el siguiente juicio crítico:
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Artículo 15 de Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo . Interrupción por causas médicas.
"Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico."
Según esta acotación legal, en el supuesto de que se hubiera detectado la malformación en la ecografía del 2º trimestre (20 semanas), no se podría haber considerado como una "grave anomalía en el feto" (es una anomalía menor según todas las clasificaciones) y por lo tanto no era candidato este embarazo a una interrupción del mismo habiendo superado la semana 14, momento hasta el cual se puede interrumpir libremente el embarazo en nuestro país.
- En segundo lugar hacemos referencia al estudio EUROFETUS 1999 donde destaca en el epígrafe de resultados: ",,,Dentro de cada grupo de gravedad, la precisión de la detección dependía del sistema. Para las anomalías mayores fue mejor para el sistema nervioso central (88,3%) y el tracto urinario (84,8%) pero menor para el corazón y los grandes vasos (38,8%). La detección de anomalías menores también fue eficaz para el tracto urinario (89,1%), pero no para el corazón y los grandes vasos (20,8%) o el sistema musculoesquelético (18%)..."
Como vemos en este estudio la sensibilidad para detectar las malformaciones musculoesqueléticas es relativamente baja respecto a otras y por lo tanto bastante susceptible de pasar desapercibida. Sobre esta apreciación se abunda en el CONSENTIMIENTO INFORMADO DE ECOGRAFIA cuando se señala: "...La sensibilidad media del diagnóstico ecográficos es del 56%, entre 85% y 18%... La ecografía, aunque orienta sobre la condición fetal, no tiene por si sola un valor absoluto para asegurar el bienestar fetal"
-Analizado este caso desde la óptica de la obligación de medios de la responsabilidad civil sanitaria, es un hecho no controvertido que las malformaciones que presentaba el bebé tras su nacimiento, no guardan ninguna relación con la actuación directa o indirecta de ninguno de los intervinientes. Tiene que quedar muy claro que las malformaciones no se producen por las actuaciones médicas diagnósticas, y que los médicos no tienen medios infalibles para poder diagnosticar todas las que existen.
En esta misma línea, revisando la jurisprudencia de casos similares, el eximente de responsabilidad se puede basar en el concepto de causalidad natural, pues la omisión considerada negligencia no provocó la malformación. Tampoco se hubiera podido impedir si los padres hubieran conocido esa situación.
En definitiva, no existe falta de diligencia en su actuación ni relación de causalidad pues el daño no es causa de la actuación del facultativo>>.
Con base en lo anterior el Médico Inspector concluyó que:
"A la vista de lo expuesto anteriormente y, según la evidencia científica consultada, se concluye que:
- A la luz de toda la documentación analizada considero que se obró con diligencias y profesionalidad en todo momento.
- Creo que no existe una relación de causalidad entre la conducta administrativa y el daño causado.
- Se puede concluir por lo señalado anteriormente que no se cumplen los requisitos imprescindibles para considerar la responsabilidad patrimonial.
-Por tanto, la asistencia sanitaria fue correcta según los criterios de la lex artis ad hoc".
Por su parte, RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, ha aportado al proceso un dictamen pericial, realizado por la perito de su designación doña Begoña, Médico especialista en Ginecología y Obstetricia.
El dictamen, que luego fue profusamente explicado y aclarado a preguntas de las partes en diligencia judicial, enuncia sus fuentes, resume los hechos en que consistió el control gestacional en el Hospital DIRECCION000 y su seguimiento en el Hospital DIRECCION001, así como cual fue la evolución del menor. Incluye consideraciones médicas teóricas sobre el cribado de los defectos congénitos, las limitaciones del diagnóstico prenatal, las anomalías reduccionales de las extremidades. Tras considerar el caso, finaliza con las siguientes conclusiones:
"Se trata de una demanda por falta de diagnóstico prenatal de una DIRECCION002 ( DIRECCION002, simbraquidactilia con pequeñas yemas digitales). De la documentación analizada se pueden establecer las siguientes conclusiones:
1. A la vista de los informes aportados, el seguimiento de su gestación se hizo de acuerdo a lo protocolizado por la SEGO.
2. La falta de detección de la malformación que el feto portaba no puede considerarse una negligencia dada la dificultad diagnóstica que según todas las series revisadas presenta su diagnóstico. La tasa global de detección de los defectos reduccionales del miembro superior ronda el 22,8%. La información de las limitaciones diagnósticas de la técnica ecográfica consta en el consentimiento informado firmado por la paciente.
3. De haberse diagnosticado en semana 20 una anomalía reduccional distal aislada, no habría indicación de interrupción legal del embarazo por no cumplirse la condición de que exista riesgo de graves anomalías en el feto.
4. La actuación de los profesionales fue correcta y acorde a los protocolos, no evidenciándose actuaciones contrarias a la lex artis ad hoc."
En este proceso no se ha practicado ninguna prueba pericial a instancia de la parte actora, pero en el expediente administrativo obran otros elementos probatorios que han de ser tenidos en cuenta, en concreto, las historias clínicas de la paciente, el informe del Servicio de Ginecología del Hospital DIRECCION000 y el informe del Servicio de Neonatología del Hospital DIRECCION001. Ya se ha dicho que el informe de la Inspectora doña Margarita aportado con la demanda es susceptible de valoración como prueba documental.
SÉPTIMO.- En orden a valorar las pruebas practicadas, se ha de señalar que los dictámenes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable el acierto de determinadas valoraciones y apreciaciones técnicas de los hechos o datos aportados al proceso, expresando solo el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado. Por ello, dichos informes no prevalecen necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlo salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los informes o dictámenes periciales reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes. Por su parte, la fuerza de convicción de los informes de la Inspección Sanitaria proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes.
El dictamen pericial de doña Begoña, se encuentra muy motivado, la capacidad de la perito está fuera de toda duda porque es Especialista en Ginecología y Obstetricia, sus razonamientos y conclusiones son por completo coherentes con la historia clínica de la paciente, y las respuestas posteriormente ofrecidas a las preguntas de las partes fueron exhaustivas y congruentes con el dictamen escrito, que es compatible con el informe de la Inspección Sanitaria y con los informes de los Servicios de Ginecología del Hospital DIRECCION000 y de Neonatología del Hospital DIRECCION001.
Todos los citados elementos probatorios presentan la máxima fuerza de convicción, que en absoluto ha quedado desvirtuada por el informe realizado por la Inspectora doña Margarita en un caso similar al de autos, pues se ignoran los datos necesarios para afirmar su identidad con el que nos ocupa, y que, por su naturaleza de prueba documental, no es susceptible de ser sometido a contradicción de las partes en vista pública, y ello sin perjuicio de que las eventuales manifestaciones orales de la Inspectora solo habrían podido realizarse en el marco de la prueba testifical, y no de la pericial.
Por último, tampoco cabe apreciar vulneración de la "lex artis" por defectos de información a los padres.
Aunque la doctora Begoña y el Inspector Médico han valorado la imposibilidad de acudir al aborto eugenésico, es justo destacar que eso está fuera de lugar porque los recurrentes nunca han reclamado por vulneración de la autonomía de su voluntad a causa de la pérdida de tal posibilidad, y si solo por el daño moral inherente a la falta de información, que se considera asimilable a la información errónea.
A salvo lo anterior, señalamos que el dictamen pericial y el informe del Inspector son unánimes al afirmar que los padres han sido debidamente informados a través de los consentimientos informados de las ecografías, en los que se indica que la sensibilidad media del diagnóstico ecográficos es del 56%, entre 85% y 18% y que, aunque la ecografía orienta sobre la condición fetal, no tiene por si sola un valor absoluto para asegurar el bienestar fetal.
Esa información se reitera en los informes de las ecografías ya efectuadas. En concreto, el de la ecografía de14 de enero de 2022, realizada a las 20 semanas de gestación -en la que, según los protocolos, no procedía comprobar los dedos de las manos- se hizo constar:
"Orientación diagnóstica:
Desarrollo fetal correcto. Ecografía con hallazgos acordes con la edad gestacional. En este momento no se observan anomalías morfológicas fetales mayores, si bien no pueden descartarse las que no tienen expresión ecográfica o se presentan de forma tardía, así como aquellas derivadas de las limitaciones de la técnica. La ecografía es capaz de detectar una elevada proporción de anomalías en el feto (60- 70%). Por ello, una ecografía normal no excluye la posible existencia de éstas ni su aparición en etapas tardías de la gestación.
Exploración ecográfica satisfactoria".
Por lo hasta ahora expuesto la Sala hace suya la valoración con que finaliza el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid, cuando considera que: "Por tanto, no cabe apreciar mala praxis en la falta de diagnóstico de malformaciones de menor gravedad, ni consta deficiencia alguna en el seguimiento obstétrico, lo que excluiría la antijuridicidad del daño en el caso que el retraso diagnóstico hubiera podido vulnerar la autonomía de la voluntad de la madre".
Por todo ello, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede formular condena en costas, dado que la parte actora tuvo que interponer el recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló, y presentar la demanda antes de que se dictara la resolución desestimatoria expresa.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,