Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 712/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 566/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 712/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100735
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10021
Núm. Roj: STSJ M 10021:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO D. JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, DIRECCION000 Madrid (Madrid)
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistrados:
En Madrid a 10 de julio de 2025.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 84/2024 de 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 289/2022, en el que ha sido parte apelante D. Gonzalo defendido por D. JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia número 84/2024 de 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 289/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
FALLO que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Gonzalo contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, confirmando la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 23 de febrero de 2022, dictada en el expediente NUM000, en la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional del ahora recurrente, nacional de República de Colombia, y consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un periodo de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por incurrir en la causa de expulsión prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente, por ser conforme a Derecho. No procede declaración alguna sobre las costas procesales.
La resolución en última instancia recurrida es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 23 de febrero de 2022, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Gonzalo, natural de COLOMBIA, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
La
Tras referirse a los antecedentes de hecho, alega, en defensa de su pretensión, en síntesis, error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 218.1 LEC y de los arts. 469.1-2 y 469.1-3 de la LEC y por incongruencia entre la prueba practicada y la motivación de la sentencia contenida en su FUNDAMENTO NOVENO.
Denuncia déficit de motivación de la resolución administrativa y judicial impugnadas. Considera que hay falta de motivación en la fase administrativa dado que se ha producido una equiparación no motivada entre un asunto policial archivado o sobreseído por no existir ni indicios de delito (como el que consta en autos) con un asunto policial que deriva en una sentencia condenatoria o permite la apertura de un juicio oral. Considera que ha habido falta de motivación en fase jurisdiccional por cuanto que el resultado de la sentencia parece no respetar o es opuesta al resultado del requerimiento efectuado (prueba practicada).
Se indica que el JUZGADO hizo un requerimiento a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, para conocer resultado de la actuación policial por la que se detuvo a mi defendido. La lectura del documento remitido en respuesta al requerimiento, que consta en autos y para mayor facilidad se aporta como adjunto a este escrito, indica que el asunto penal no aparece en antecedentes policiales porque o bien se ha archivado la causa o sobreseído (no pudiendo cancelarse antecedentes policiales si hubiera habido una supuesta condena, por el tiempo transcurrido). Que a pesar de lo dicho la sentencia recurrida motiva el fallo como si la respuesta de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial hubiera sido la opuesta a la obtenida.
Como si hubiera antecedentes policiales o judiciales, cosa que es contraria a los hechos y a la prueba practicada.
Afirma que es completamente indescifrable para el administrado el razonamiento de la sentencia, sin poder especificarse si obedece a un error o a una motivación no explicada en la sentencia. Del mismo modo, se menciona la falta de documentación del apelante, pero se reconoce en la sentencia que ha aportado (acreditado) pasaporte con sello de entrada en territorio español y que estaba empadronado en Ávila antes de su detención. Con estos antecedentes, no se explica que la sanción no haya sido la de multa y propuesta de salida voluntaria del país y no la de expulsión directa contenida en la resolución recurrida.
La
Alega la desestimación del recurso de apelación, al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial. Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración.
Indica que existe una situación irregular, carece de sello de entrada y además de una manifiesta ausencia de domicilio fijo o estable (Ávila-Fuenlabrada), fue detenido por de delito de tráfico de droga, existiendo diligencias judiciales por el Juzgado de Instrucción (informe de la Guardia Civil que aporta la contraparte), con lo que no es una mera detención policial, además incumplió una orden de salida obligatoria tras la denegación de un permiso, sin que exista probabilidad de regularización a corto o medio plazo.
Señala que en su recurso insiste en las mismas sino similares alegaciones, es decir, que se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento -vulneración del principio de proporcionalidad, falta de motivación y arraigo del recurrente- y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia. Señala que la jurisprudencia ha manifestado de forma reiterada, que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso.
Recuerda que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada, por lo que se impugna y sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, los razonamientos jurídicos de la misma. Lo que determina que el recurso de apelación no sea una segunda instancia, donde se repita el juicio que se ha celebrado en primera instancia.
No habiéndose respetado esta circunstancia por la recurrente, procede sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo la desestimación del recurso interpuesto.
Se defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, pasamos a analizar las cuestiones que plantea el apelante. La parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: falta de motivación de la decisión de expulsión, vulneración del principio de proporcionalidad, pues entiende que debería ser impuesta una sanción pecuniaria, y existencia de arraigo en el actor y una puntualización que a nuestro juicio ya han sido valoradoras por el Juzgado en razón a la sana crítica.
Indica que el recurso no puede prosperar siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida. Tras referirse al régimen jurídico aplicable, señala que, de conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, en la sentencia apelada se realiza una valoración individualizada de las circunstancias agravantes concurrentes en el recurrente que justifican la proporcionalidad de la orden de expulsión, descartando asimismo la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Considera que el criterio expresado por el Juzgado a quo, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación. Hechos negativos que debiera ser suficiente fuerza para acordar su expulsión, conforme así lo declara la reciente STS de 13 de diciembre de 2023, dictada en el recurso 2448/2022, que reitera anteriores pronunciamientos del TS en el mismo sentido.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("Ley Orgánica 4/2000").
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") que dispone que: "La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos."
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ha dado lugar a distintas y, en ocasiones, contradictorias, resoluciones judiciales que han sido analizadas de forma exhaustiva en la reciente Sentencia núm. 1140/2023, dictada por la Sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 18 de septiembre de 2023, en el recurso de casación 2251/2021 (la " STS de 18 de septiembre de 2023").
Con esa misma fecha, se ha dictado en el recurso de casación 1357/2022 la Sentencia núm. 1141/2023. En ellas, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación.
En la STS 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en nuestro país es crucial "para la fijación, nuevamente, de la doctrina jurisprudencial que corresponda en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación". Y analiza a continuación el contenido de dicha Directiva en lo que concierne al caso, así como las tres sentencias dictadas por el TJUE en relación con la normativa española.
En relación con la Directiva 2008/115/CE el Tribunal Supremo analiza su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria" y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido."
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "las distintas respuestas proporcionadas por el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas están estrechamente vinculadas al marco normativo que en cada ocasión le fue expuesto por el tribunal español remitente". Y, cita la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, (Zaizoune), la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19 y la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020.
Recuerda también que, a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que se realizaron diversas precisiones relevantes, y que esa jurisprudencia ha sido confirmada por sentencias posteriores como la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras.
Dado que la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, volvió a pronunciarse sobre la cuestión (en virtud de una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante auto de 20 de agosto de 2020), el Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 16 de marzo de 2022, recurso 6695/2020, en la que se realizan por el Tribunal Supremo afirmaciones que se vienen ahora a rectificar en la Sentencia de 18 de septiembre de 2023.
Así, en el séptimo de los fundamentos de derecho de la STS de 18 de septiembre de 2023, al analizar "El marco normativo español sobre la situación irregular de los extranjeros en territorio nacional" se establece lo siguiente, -que supone "matizar la primera de las respuestas que se dio a la cuestión casacional en la STS de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, sentencia que no pudo tener en cuenta la STJUE de 2022 por razones obvias temporales"-:
En el noveno de sus fundamentos de derecho la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023 se recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo:
Continuando con la cita de la STS de 18 de septiembre 2023, recordamos que en su fundamento de derecho décimo se da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión: «si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, teniendo en cuenta también la eventual incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20.»
De conformidad con la STS de 18 de septiembre 2023:
Para dar una respuesta a la cuestión que se nos plantea en el presente recurso de apelación consideramos de importancia transcribir el contenido del fundamento de derecho octavo de la citada STS de 18 de setiembre de 2023, en el que se analiza cómo ha de realizarse el juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español. Para ello, se recuerdan las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican en los siguientes términos:
En el presente caso, en el que no se discute la estancia irregular del extranjero, debe determinarse, en primer lugar, si concurren o no circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad antes expuesto, justifican la expulsión.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 21 de diciembre de 2021, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento preferente para la expulsión del territorio nacional al extranjero D. Gonzalo, nacional del Colombia.
En el acuerdo de inicio se indica que:
Una vez en estas dependencias se puede verificar a través de los servicios informáticos de la D.G.P. qué al citado con anterioridad le consta una detención por Guardia Civil el día 3 de marzo de 2021, por Tráfico de Drogas con número de atestado NUM001.
Realizada consulta a través del Registro Central de Extranjeros se determina que al anteriormente referido no le consta ningún trámite que habiliten su residencia ni su estancia eh el territorio nacional y países firmantes del Tratado Schengen.
Consta en el expediente atestado nº NUM002 en el que se relatan las corcunstancias de la detención en el que el actor y otros tres ciudadanos fueron detenidos por la presunta comisión de un delito de lesiones en el marco de una reyerta al haber participado presuntamente otro ciudadano también detenido en un presunto delito de allanamiento de morada y coacciones en la vivienda de la pareja del actor.
Con fecha 23 de diciembre de 2021, se formularon alegaciones al acuerdo de inicio junto a las que se aportó el pasaporte del actor; padrón municipal de habitantes en Sotillo de la Andrada.
Consta la propuesta de resolución en la que se indica los siguiente:
"Consulta al Servicio de Informática de la Dirección General de la Policía, donde consta lo siguiente: le consta una reseña por pare de Guardia Civil el día 3 de marzo de 2021 por un delito de tráfico de drogas con número de atestado NUM003.
SITUACIÓN ADMINISTRATIVA: no le consta ningún trámite que habilite su residencia ni su estancia en territorio nacional y países firmantes del Tratado Schengen en la actualidad, si constándole un trámite de solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial con fecha 08/06/2007, la cual fue archivada el 22/10/2007 y notificada el 09/11/2007."
Con fecha 23 de febrero de 2022, expediente número NUM000, se dictó la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Gonzalo, natural de COLOMBIA, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho tercero se señala que:
"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por tráfico de drogas, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la Imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo
Tras el acto de la vista, se acordó como diligencia final que se dirigiera oficio a la Guardia Civil para que informara sobre el estado en que se encuentra el atestado número NUM001 de fecha 3/03/2021 por delito de tráfico de drogas en relación con el actor que fue contestado por el capitán jefe de la UOPJ con fecha 16 de febrero de 2024, en el que se indica que:
El recurso fue desestimado por la sentencia aquí apelada.
Debe indicarse que, por lo que se refiere a la concurrencia en este caso de circunstancias negativas que se añaden a la mera estancia irregular, como se ha indicado, en la resolución de expulsión se hace mención a la existencia de una detención por un delito por robo con fuerza.
Pues bien, centrándonos en el antecedente policial que consta en la resolución de expulsión que es el único dato que, conforme a la jurisprudencia invocada, puede ser considerado, y pese a la gravedad de los hechos a los que se refiere, conforme a la jurisprudencia que se ha dictado sobre la materia, no puede ser considerado agravantes. Y ello, por cuanto que como ha indicado el Tribunal Supremo, en relación con la cuestión de los antecedentes policiales, cabe precisar que la jurisprudencia ha experimentado una evolución: ciertamente ha habido sentencias de esta Sala que consideraron suficiente la mera constancia de antecedentes policiales, pero la STS de 29 de septiembre de 2006 (recurso 5450/2003) señaló un cambio de criterio, pues sostuvo el que posteriormente aparece mantenido a lo largo del tiempo -multitud de sentencias de 2007-, al decir: «(...) Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos (...).», criterio que, como hemos visto, es el que actualmente se mantiene.
Pues bien, en el presente caso, tras la indagación como consecuencia de la diligencia final acordada, lo único que sabemos es que se detuvo al actor y que se dio trasladado al Juzgado de Instrucción número 1 de Arenas de San Pedro (Ávila) Diligencias Previas 151/2019, sin que conste ninguna otra reseña y desconociéndose en al ámbito judicial si se había archivado la causa o producido el sobreseimiento provisional.
Si la Administración iba a basar la expulsión en esa detención, debió indagar si el antecedente policial considerado había dado lugar a un procedimiento judicial y, en este caso, el resultado del procedimiento. Al no hacerlo, e incluir una mera mención a tal antecedente en la resolución de expulsión, y por aplicación de la jurisprudencia invocada, no puede ser considerado y ello insistimos, pese a la gravedad de los hechos a los que se refiere.
La ausencia de circunstancias agravantes tal y como han sido configurada determina, por si sola, la falta de proporcionalidad de la expulsión acordada, sin que resulte preciso enjuiciar si concurren elementos acreditativos de la vida familiar ni el resto de alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello, por cuanto que tomando en consideración la jurisprudencia invocada, debe ESTIMARSE el recurso de apelación dado que, a la vista de la documentación aportada, la expulsión no se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
D. Gonzalo defendido por D. JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, contra la Sentencia número 84/2024 de 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 289/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de fecha 23 de febrero de 2022, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Gonzalo, natural de COLOMBIA, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se ANULA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0566-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

