Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 797/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 535/2022 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 797/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100784
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15134
Núm. Roj: STSJ M 15134:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día once de diciembre del año dos mil veinticuatro.
Es parte demanda la
Antecedentes
La representación de la recurrente efectuaba una reclamación de 88738,01 €.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Además, la propia recurrente ha tenido que ser reintervenida de la cicatriz cervical en noviembre de 2017 continuando con dolores recibiendo tratamiento psiquiátrico, habiendo quedado la misma con un grado de discapacidad del 39%.
Como decimos la Administración reconoció la existencia de un daño antijurídico y fijó una indemnización en cuantía de 2833,95 €, con la que, a la vista del informe pericial realizado por el Perito Dr. Jeronimo, experto en traumatología y en valoración del daño corporal, discrepa, proponiendo ahora la valoración a la que se contrae la demanda.
Como hemos dicho la Administración dictó en fecha 5 de marzo de 2020 la Orden 171/2020, que le fue notificada el
Ese es, a grandes rasgos, el planteamiento fáctico del recurso, y, parece que la lógica nos impone que analicemos previamente la tempestividad del recurso de reposición, pues de la misma dependerá, primero la eventual desestimación de este recurso contencioso-administrativo, pues al ser inadmitido el recurso contra la Orden 171/2020 de 5 de marzo, convierte a la misma en un acto firme y consentido imposibilitando la continuación del procedimiento. Igualmente, si concluimos que el recurso era tempestivo debemos analizar si procede entrar a conocer del fondo del asunto, o, por el contrario, lo procedente es retrotraer las actuaciones para que sea la Administración la que resuelva el recurso interpuesto.
Los plazos administrativos quedaron suspendidos por virtud del Real Decreto 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, establece en su disposición adicional segunda que
Por su parte, la Disposición Final tercera
En cuanto a la vigencia del Real Decreto el art. 3
La redacción inicial del RD 463/2020 era un tanto confusa, pues el Real Decreto utiliza simultáneamente los conceptos de "suspensión" e "interrupción" y no parece hacerlo de manera estricta. Más bien, cabe entender que lo hace de forma sinónima y genérica, ya que, como medida general, establece que los plazos "se reanudarán" cuando pierda vigencia el Real Decreto 463/2020 o sus prórrogas (sin distinguir entre supuestos de suspensión e interrupción). De este modo, habría que considerar que los plazos se ven congelados o suspendidos durante el estado de alarma, reanudándose cuando se levante desde el mismo punto en el que se quedaron y por los días que restaban cuando dicho estado se declaró,
Posteriormente se dictó el RDL 11/2020, de 31 de marzopor el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establecía en su disposición adicional octava una regla general sobre cómputo de plazos para la interposición de recursos administrativos y otras normas particulares en relación con los recursos en el ámbito tributario y el recurso especial previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Destacamos la citada regla general.
Pues bien, el estado de alarma se levantó a estos efectos por virtud del Decreto 537/ 2020 de 22 de mayo, que derogaba las disposiciones adicionales 2ª, 3ª y 4ª del RD 463/2020, preveyéndose, así mismo en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020,
La cuestión es muy compleja, a nuestro juicio, como bien sostiene la representación de la actora, la norma de la DA 8ª del RDL 11/2020 es la que resulta aplicable frente al art. 9 del RD 537/2022, y ello porque la primera nos parece que es una norma especial, dictada en concreto para los supuestos de recursos administrativos, frente a la otra que es una norma general para todos los plazos administrativos. Si el legislador hubiera querido otra interpretación hubiera derogado expresamente la DA 8ª, lo que no hizo, aunque la utilización, a nuestro juicio con escasa precisión de las voces reanudar o reiniciar, no aclara el dilema interpretativo.
Pues bien, si el acto se notificó el 13 de marzo de 2020, fecha en que todavía no había entrado en vigor la suspensión de los plazos del RD 463/ 2020, de 14 de marzo, pues como dice la DA 8ª del RDL 11/2020
En este punto ha de señalarse que sería perfectamente factible y no sería contrario a la tutela judicial efectiva, un pronunciamiento que ordenase la retroacción de las actuaciones remitiéndose las mismas a la Administración sanitaria con la finalidad que resolviese conforme a derecho la reposición de la Orden de 5 de marzo de 2020.
La práctica judicial en esta materia es muy variada. Tradicionalmente la solución jurídica más frecuente ha sido acordar la retroacción, bien porque así lo pretendía la parte, bien porque el órgano judicial consideraba que no podía suplir a la Administración resolviendo cuestiones jurídico-materiales que aquélla no había llegado a examinar, y en el mismo sentido, el órgano judicial que revisa una resolución judicial por vía de recurso. Sin embargo, la evolución de la concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa en el sentido de apreciar que la actuación administrativa previa se configura como el mero presupuesto jurídico para iniciar el proceso, para a partir de ahí, desplegarse en toda su amplitud la plena revisión jurisdiccional -enmarcada en las pretensiones de las partes-, ha dado lugar a una orientación jurisprudencial, precisamente iniciada en materias de responsabilidad patrimonial, que considera aconsejable entrar a conocer del fondo del asunto debatido. Así, la sentencia de 8 de julio de 2021 (RCAs 693/2020) que sigue el de precedentes SSTS 27 noviembre 2012 ( RCAs 4237/2010) y de 2 diciembre 2014 ( RCAs 801/2012) que establece como doctrina legal la que transcribimos:
«[...]
En este caso, hay varias razones que nos aconsejan entrar al fondo y valorar todas las cuestiones suscitadas sobre la cuantificación. En concreto hay tres argumentos que así nos lo aconsejan. El primero la antigüedad de los hechos. El accidente que según la recurrente causó las lesiones es antiguo, ocurrió hace ya ocho años. En segundo lugar, consideramos que hay razones de economía procesal, dada la cuantía de la reclamación, la pretensión volvería irremisiblemente a esta Sala, aumentando los padecimientos de la actora, y, en tercer lugar, consideramos que tenemos todos los elementos necesarios, singularmente los periciales- para pronunciarnos al respecto.
Por ello entraremos a conocer de la cuantificación de la reclamación de la recurrente en los términos interesados.
La actora sostiene en la demanda que, consecuencia de ese suceso sufrió un empeoramiento de las dolencias que tenía en la región cervical, pues ya había sido intervenida en dos ocasiones, en fechas 7 de mayo de 2013 y en fecha 22 de diciembre de 2014, realizándosela una doble artrodesis C-4-C-5 y C-6 unidos con tornillos. Este empeoramiento fue debido por que se le produjo un aflojamiento de los tornillos de C-6, teniendo que ser nuevamente intervenida en fecha 14 de noviembre de 2016 estando ingresada desde el 14 de noviembre de 2016 hasta el 17 de noviembre de 2016. Sostiene también, que, como consecuencia del traumatismo del 6 de abril de 2016, ha padecido un síndrome de disfagia para solidos pues se le ha estrechado el esófago levemente por comprimirle la lámina metálica que tenía colocada en C-7, quedándole, además, una cicatriz en la parte delantera del cuello. Al lado de esto la paciente ha seguido en tratamiento por todas estas patologías, habiendo recibido infiltraciones y siendo vista por el departamento de psiquiatría. En fecha 29 de noviembre de 2017 vuelve a ser reintervenida para la extracción del material de fijación cervical y liberación de las adherencias cervicales, permaneciendo ingresada desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 1 de diciembre siguiente. Según el informe del perito Dr. Jeronimo, sigue en tratamiento médico produciéndose su estabilización lesional el 8 de febrero de 2018.
El informe pericial al que acabamos de referirnos sostiene que la paciente presentaría como secuelas las siguientes:
- Agravamiento de artrosis previa cervical
- Material de osteosíntesis en columna vertebral
- Estenosis esofágica sin posibilidad de reparación quirúrgica
- Una cicatriz que pondera como perjuicio estético ligero.
Y en orden a las lesiones tuvo 6 días de perjuicio particular por pérdida grave de la calidad de vida considerando los días que permaneció en ingreso hospitalario por las dos intervenciones, y 668 días de perjuicio particular por pérdida temporal de calidad de vida, quedando estabilizadas sus lesiones el 8 de febrero de 2018, y, además, considera que tiene un perjuicio moral de calidad de vida en grado leve.
Con estos datos, y aplicando el baremo de la Ley 35/2015, la recurrente en la demanda fija una cantidad a reclamar de 88.738,01 €.
Frente a esta argumentación se alza la representación de la codemandada quien sostiene que el aflojamiento de los tornillos de C-6 nada tiene que ver con el traumatismo padecido en el centro de salud. Los implantes se aflojan no por un traumatismo sino por mecanismos de movilidad, propios de la articulación, siendo imposible que como consecuencia del traumatismo se aflojen las fijaciones sin romperse el hueso. Por ello, en base al informe de los Drs. Imanol y Leoncio, niega la relación de causalidad entre las secuelas y lesiones posteriores que describe la recurrente, que no guardan relación alguna con el impacto de la ventana, por lo que considera que la suma fijada en el acto inicial es ajustada a derecho.
A nuestro juicio no es posible establecer esa relación de causalidad. La recurrente tenía dos operaciones previas en la zona cervical, poco antes de la caída de la ventana el 6 de abril de 2016, estaba acudiendo a tratamiento en la Unidad del Dolor -entre el 3 de marzo y el 16 siguiente- por agravamiento de su situación, situación que se le empezó a manifestar en octubre de 2015. En este momento se le hace prueba de imagen que no detecta que los tornillos se encuentren flojos, no identificándose cambios respecto al TAC anterior efectuado el 24 de junio de 2015. Tras el golpe con la ventana en Urgencias del Hospital de la Paz se le hace otro TAC el mismo 6 de abril que descarta el aflojamiento de los tornillos así como posibles signos de fractura. Es solo el 26 de abril siguiente, cuando se le hace un nuevo TAC en la Fundación Jimenez Díaz, en el que se aprecian signos de "probable aflojamiento de los tornillos de C-6", indicando que no hay signos de complicación traumática aguda.
La codemandada descarta que ese aflojamiento de los tornillos sea causa del traumatismo, toda vez que las pruebas de imagen realizadas poco antes del accidente e inmediatamente después lo descartan. La explicación lógica de que el traumatismo de la ventana hubiera fracturado el hueso, pero no aflojado los tornillos no nos parece irracional, y es coherente con una mala evolución de los iniciales tratamientos a los que fue sometida la recurrente. Es posible que si la ventana que golpeó a la recurrente hubiera impactado directamente sobre la barra que sujetaba la C-6, se hubiera producido un arrancamiento del tornillo. La pericial de la codemandada expresa que el aflojamiento es fácilmente distinguible del arrancamiento pues este produce líneas de fractura ósea y desplazamiento del material metálico que se implantó a la recurrente, lo que queda descartado por las pruebas de imagen realizadas tanto el 6 de abril como el 26 siguiente. En ninguna de las pruebas de imagen posteriores se aprecian signos de fractura, lo que, razonablemente permite considerar que si hubo un desplazamiento de los tornillos este no fue debido como decimos al traumatismo sino a la propia biomecánica de la intervención, que produce el efecto de aflojamiento de los tornillos más distales, en nuestro caso el de C-6, existiendo más posibilidades de aflojamiento en los supuestos, como el de autos, de inmovilización de tres vértebras.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo y de la relación de causalidad entre éste y el acto generador de la responsabilidad, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Pues bien, sentado esto, los dos informes periciales son realizados por especialistas en traumatología, si bien el Dr. Leoncio nos ha expresado que profesionalmente se dedica, precisamente, a la cirugía de espalda, siendo por tanto la materia discutida el objeto de su especialidad. Desconocemos si el Dr. Jeronimo se dedica también a esta concreta rama de la traumatología. En segundo lugar, y, por lo que hace al informe de este último, a nuestro juicio el mismo presenta un defecto grave, cual es que, a excepción de la mención de las intervenciones de la recurrente en mayo de 2013 y en enero de 2015, el mismo no analiza la situación previa al evento dañoso del 6 de abril de 2016. Tal circunstancia nos parece una carencia notable que, si bien se ha tratado de subsanar por la actora en la ratificación, priva de mucha convicción al análisis de la eventual relación de causalidad, que es, como decimos el problema a analizar en este procedimiento. Nos parece que no es posible desligar las eventuales complicaciones de las operaciones previas a las que se sometió la recurrente del resultado que después se observa y por el que tiene que ser reintervenida, por tercera vez, en noviembre de 2016.
Por todo ello consideramos que la actora no ha acreditado la relación de causalidad entre los hechos motivadores de su reclamación y el evento dañoso del 6 de abril de 2016, lo que, necesariamente nos lleva a la desestimación del recurso en cuanto al fondo del asunto.
Por lo expuesto
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0535-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
