Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 797/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 535/2022 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 797/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100784

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15134

Núm. Roj: STSJ M 15134:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2021/0019803

Procedimiento Ordinario 535/2022

Demandante:D./Dña. Eufrasia

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR

Demandado:CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA nº 797 / 2024

Ilmos. Sres. :

Presidenta :Doña Francisca María Rosas Carrión

Magistrados :

Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero.

En la Villa de Madrid el día once de diciembre del año dos mil veinticuatro.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 535-2022seguidos a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Rico Palomar en nombre y representación de Eufrasia, bajo la dirección de la Sra. Letrado Dª Lucía Resel Terradez contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2021 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se inadmitía el recurso de reposición contra la resolución anterior de fecha 5 de marzo de 2020 por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma formulada en fecha 6 de abril de 2016 como consecuencia de las lesiones que la misma padeció el 6 de abril de 2016 en el Centro de Salud José Marvá dependiente del SERMAS.

Es parte demanda la COMUNIDAD de MADRID,representada y asistida en estas diligencias por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, y en calidad de codemandada la entidad ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en Españarepresentada por el Sr. Procurador de los Tribunales Joaquín de Diego Quevedo bajo la dirección del Letrado Sr. D. Eduardo Asensi Pallarés, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 4 de mayo de 2021 el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Rico Palomar, actuando en nombre de Eufrasia compareció ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid interponiendo recurso contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2021 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se inadmitía el recurso de reposición contra la resolución anterior de fecha 5 de marzo de 2020 por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma formulada en fecha 13 de junio de 2016 como consecuencia de las lesiones que la misma padeció el 6 de abril de 2016 en el Centro de Salud José Marvá dependiente del SERMAS.

SEGUNDO:Tras subsanarse defectos el siguiente 7 de junio de 2021 el Juzgado nº 16 de los de lo Contencioso-Administrativo admitió el recurso y dispuso reclamar el expediente para que la actora pudiera formular la oportuna demanda.

TERCERO:Recibido el expediente y tras instarse por la actora la suspensión del curso de los autos en fecha 18 de noviembre de 2021 se alzó dicha suspensión, formulándose, seguidamente, mediante escrito suscrito el 2 de diciembre siguiente, demanda arreglada a las prevenciones legales, en que la actora, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando se dictase sentencia estimando el recurso se acuerde:

1. Declarar la tempestividad del recurso potestativo de reposición declarando la nulidad de la Orden 194/20921 de fecha 19 de febrero, y,

2. Se estime íntegramente la responsabilidad patrimonial de la Administración en la valoración de las lesiones y secuelas realizada por la actora declarando el nexo de causalidad de las lesiones reclamadas y/o padecidas y sus consecuencias con el accidente acaecido el 6 de abril de 2016.

La representación de la recurrente efectuaba una reclamación de 88738,01 €.

CUARTO:Por resolución del siguiente 13 de diciembre de 2021 se dispuso dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid, quien mediante escrito fechado el 23 de diciembre siguiente planteó la cuestión previa de la falta de competencia del Juzgado a la vista del importe reclamado por la actora. El Juzgado, tras escuchar a las partes y al Ministerio Fiscal dictó el siguiente 28 de abril de 2022 auto en el que declinaba la competencia para conocer del procedimiento a favor de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO:Aceptada la competencia por auto de esta Sala de fecha 21 de junio de 2022 y emplazadas las partes por el Juzgado en fecha 14 de septiembre siguiente se recibieron los autos del Juzgado, disponiéndose requerir a la Letrado de la Comunidad para que formulase demanda, lo que verificó dentro del plazo conferido, mediante escrito fechado el 2 de noviembre de 2022 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO:Por diligencia de fecha 4 de noviembre siguiente se confirió traslado a la representación de Zurich Insurance PLC sucursal en España, para que, igualmente, contestase la demanda, lo que verificó el 7 de diciembre de 2022 en escrito en el que interesaba la desestimación del recurso con expresa imposición a la actora de las costas procesales.

SEPTIMO:Por decreto de fecha 12 de diciembre siguiente se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 88.738,01 €, y, mediante auto de fecha 15 de diciembre se dispuso lo oportuno sobre el recibimiento y práctica de las pruebas propuestas por las partes, habiéndose practicado las que obran en el procedimiento.

OCTAVO:Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2023 siguiente se cerró el período de prueba conforme el art. 60.4 de la LJC-A, abriéndose el de conclusiones sucintas en el que cada una de las partes ha evacuado, por su orden, las propias.

y NOVENO:Tras ello, por diligencia de fecha 26 de junio de 2023 se dispuso dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, que fue acordado para el día de ayer, en que tuvo lugar, por resolución de 2 de diciembre pasado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Eufrasia formula el presente recurso contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2021 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se inadmitía el recurso de reposición contra la resolución anterior de fecha 5 de marzo de 2020 por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma formulada en fecha 13 de junio de 2016 como consecuencia de las lesiones que la misma padeció el 6 de abril de 2016 en el Centro de Salud José Marvá dependiente del SERMAS.

SEGUNDO:La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta resolución por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora. Igualmente se han dejado expuestas las pretensiones de las restantes partes.

TERCERO:La recurrente nos relata en la demanda como encontrándose en el centro de Salud José Marvá el 6 de abril de 2016 esperando ser atendida un ventanal ahí existente, de unos 50 o 60 kgs de peso, se desprendió golpeando a la misma en cabeza, cuello y espalda cayendo la misma al suelo y perdiendo el conocimiento. Se la traslada de urgencias en una UVI móvil al Hospital de la Paz. La Administración no discute tal hecho, pues acepta que la ventana se cayó y que la recurrente resultó lesionada, por ello en fecha 5 de marzo de 2020 dicta una resolución en la que fija una indemnización a favor de la recurrente por importe de 2833,95 €, lo que se cuestiona por las partes es la entidad de las lesiones que padeció la recurrente, pues esta sostiene que el impacto de la ventana le motivó un aflojamiento de los tornillos que llevaba en la vértebra cervical 6 (C-6) siendo tratada por unidad del dolor donde se le administró tapenadol y pregabalina. En fecha 14 de noviembre de 2016 se la interviene y se sustituye la prótesis discal que lleva y se le hace una artrodesis de C6-C7. No solo padece esta intervención, sino que la misma se queja de que, como consecuencia del accidente padece una disfagia que atribuye a un estrechamiento del esófago consecuencia de la cirugía de columna a la que fue sometida, así como un proceso degenerativo en L-5-S-1.

Además, la propia recurrente ha tenido que ser reintervenida de la cicatriz cervical en noviembre de 2017 continuando con dolores recibiendo tratamiento psiquiátrico, habiendo quedado la misma con un grado de discapacidad del 39%.

Como decimos la Administración reconoció la existencia de un daño antijurídico y fijó una indemnización en cuantía de 2833,95 €, con la que, a la vista del informe pericial realizado por el Perito Dr. Jeronimo, experto en traumatología y en valoración del daño corporal, discrepa, proponiendo ahora la valoración a la que se contrae la demanda.

Como hemos dicho la Administración dictó en fecha 5 de marzo de 2020 la Orden 171/2020, que le fue notificada el 13 de marzosiguiente (folio 297 ea) y, la recurrente disconforme con ella, el día 29 de junio de 2020, interpuso recurso potestativo de reposición que le fue inadmitido por extemporáneo por virtud de la resolución de 19 de febrero de 2021.

Ese es, a grandes rasgos, el planteamiento fáctico del recurso, y, parece que la lógica nos impone que analicemos previamente la tempestividad del recurso de reposición, pues de la misma dependerá, primero la eventual desestimación de este recurso contencioso-administrativo, pues al ser inadmitido el recurso contra la Orden 171/2020 de 5 de marzo, convierte a la misma en un acto firme y consentido imposibilitando la continuación del procedimiento. Igualmente, si concluimos que el recurso era tempestivo debemos analizar si procede entrar a conocer del fondo del asunto, o, por el contrario, lo procedente es retrotraer las actuaciones para que sea la Administración la que resuelva el recurso interpuesto.

CUARTO:La Orden 171/2020 se dicta durante el estado de alarma adoptado por la crisis sanitaria del Covid-19. Sabemos que, como consecuencia del estado de alarma decretado por la crisis desatada por el COVID-2019, el Real Decreto 463/2020, modificado por el Real Decreto 465/2020, se establecieron determinadas medidas relativas a los términos y plazos procesales y administrativos, a las que suman las establecidas mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, así como las acordadas de oficio por algunos órganos constitucionales.

Los plazos administrativos quedaron suspendidos por virtud del Real Decreto 463/ 2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, establece en su disposición adicional segunda que "se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo". La redacción fue modificada mediante el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cambiando la redacción del apartado 4 de dicha Disposición adicional Tercera y añadiendo dos nuevos apartados, el 5 y el 6, quedando con la siguiente redacción:

"1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."

Por su parte, la Disposición Final tercera "Entrada en vigor"del Real Decreto indica que "El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»". Habiéndose publicado el 14 de marzo, éste será el primer día de la suspensión acordada por el Real Decreto (sin perjuicio de otras medidas como la declaración de días inhábiles desde el día 13 en la Comunidad de Madrid por acuerdo del mismo día del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma).

En cuanto a la vigencia del Real Decreto el art. 3 "Duración"nos dice que "La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince días naturales" por lo que siendo el día 14 el primer día del plazo, al ser días naturales, el último día de esos 15 naturales de vigencia del Real Decreto es el sábado 28 de marzo, ello sin perjuicio de las prórrogas que se puedan acordar con la autorización del Congreso de los Diputados como exige el art. 116 de nuestra Constitución. Pero el Estado de Alarma fue prorrogado mediante Reales Decretos 476/2020, 487/2020, 492/2020, 514/2020 y 537/2020, alzándose la suspensión mediante la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 (publicada en el BOE del 23 de mayo de 2020), que establece " Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. "

La redacción inicial del RD 463/2020 era un tanto confusa, pues el Real Decreto utiliza simultáneamente los conceptos de "suspensión" e "interrupción" y no parece hacerlo de manera estricta. Más bien, cabe entender que lo hace de forma sinónima y genérica, ya que, como medida general, establece que los plazos "se reanudarán" cuando pierda vigencia el Real Decreto 463/2020 o sus prórrogas (sin distinguir entre supuestos de suspensión e interrupción). De este modo, habría que considerar que los plazos se ven congelados o suspendidos durante el estado de alarma, reanudándose cuando se levante desde el mismo punto en el que se quedaron y por los días que restaban cuando dicho estado se declaró, excepción hecha de la regla específica que para la interposición de recursos administrativos y otras acciones que los sustituyan ha introducido la Disposición Adicional 8ª del citado Real Decreto-ley 11/2020 .

Posteriormente se dictó el RDL 11/2020, de 31 de marzopor el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establecía en su disposición adicional octava una regla general sobre cómputo de plazos para la interposición de recursos administrativos y otras normas particulares en relación con los recursos en el ámbito tributario y el recurso especial previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Destacamos la citada regla general.

"Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.

1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativao para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación."

Pues bien, el estado de alarma se levantó a estos efectos por virtud del Decreto 537/ 2020 de 22 de mayo, que derogaba las disposiciones adicionales 2ª, 3ª y 4ª del RD 463/2020, preveyéndose, así mismo en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, con efectos desde el 1 de junio de 2020,que el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará,si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Correlativamente, desde esa misma fecha queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

La cuestión es muy compleja, a nuestro juicio, como bien sostiene la representación de la actora, la norma de la DA 8ª del RDL 11/2020 es la que resulta aplicable frente al art. 9 del RD 537/2022, y ello porque la primera nos parece que es una norma especial, dictada en concreto para los supuestos de recursos administrativos, frente a la otra que es una norma general para todos los plazos administrativos. Si el legislador hubiera querido otra interpretación hubiera derogado expresamente la DA 8ª, lo que no hizo, aunque la utilización, a nuestro juicio con escasa precisión de las voces reanudar o reiniciar, no aclara el dilema interpretativo.

Pues bien, si el acto se notificó el 13 de marzo de 2020, fecha en que todavía no había entrado en vigor la suspensión de los plazos del RD 463/ 2020, de 14 de marzo, pues como dice la DA 8ª del RDL 11/2020 con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma el plazo del recurso se reiniciaa partir del 1 de junio, es decir vuelve, a empezar el cómputo, pues a eso alude la mención del "con independencia" que acabamos de transcribir, es fácilmente comprensible que el 26 de junio, no había transcurrido el plazo de un mes contado "fecha a fecha" esto es, el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el día de la notificación del acto. (Vid STS de 2 de abril de 2008 (RCAs 323/2004), plazo que concluiría el 1 de julio de 2020, con lo que el recurso está presentado en plazo, lo que nos llevaría a la estimación del recurso en lo tocante a la Orden de 19 de febrero de 2021.

QUINTO:Llegados a este punto queda que nos planteemos si la anulación de esta Orden de 19 de febrero de 2021, que inadmite el recurso potestativo de reposición agota el procedimiento, o, por el contrario debemos avanzar en la resolución del mismo, y, valorar, "con plena jurisdicción" , como se nos pide por la actora, las consecuencias del accidente padecido el 6 de abril de 2016 , que según expresa no fueron debidamente contempladas por la resolución de fecha 5 de marzo de 2020 que reconoció a su favor una suma de 2833,95 €.

En este punto ha de señalarse que sería perfectamente factible y no sería contrario a la tutela judicial efectiva, un pronunciamiento que ordenase la retroacción de las actuaciones remitiéndose las mismas a la Administración sanitaria con la finalidad que resolviese conforme a derecho la reposición de la Orden de 5 de marzo de 2020.

La práctica judicial en esta materia es muy variada. Tradicionalmente la solución jurídica más frecuente ha sido acordar la retroacción, bien porque así lo pretendía la parte, bien porque el órgano judicial consideraba que no podía suplir a la Administración resolviendo cuestiones jurídico-materiales que aquélla no había llegado a examinar, y en el mismo sentido, el órgano judicial que revisa una resolución judicial por vía de recurso. Sin embargo, la evolución de la concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa en el sentido de apreciar que la actuación administrativa previa se configura como el mero presupuesto jurídico para iniciar el proceso, para a partir de ahí, desplegarse en toda su amplitud la plena revisión jurisdiccional -enmarcada en las pretensiones de las partes-, ha dado lugar a una orientación jurisprudencial, precisamente iniciada en materias de responsabilidad patrimonial, que considera aconsejable entrar a conocer del fondo del asunto debatido. Así, la sentencia de 8 de julio de 2021 (RCAs 693/2020) que sigue el de precedentes SSTS 27 noviembre 2012 ( RCAs 4237/2010) y de 2 diciembre 2014 ( RCAs 801/2012) que establece como doctrina legal la que transcribimos:

«[...] que en aquellos supuestos en que, efectuada una petición en vía administrativa sobre reclamación de daños y perjuicios con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, si la Administración se limita, sin trámite alguno, a declarar la extemporaneidad de la reclamación; accionada la pretensión en vía contencioso-administrativa, mediante la impugnación de tal resolución que así decidiera, el Tribunal de lo contencioso está obligado al examen de la pretensión indemnizatoria que se suplique por el perjudicado en su demanda, sin que le sea dable ordenar la retroacción de actuaciones a la fase administrativa para que, entre otros trámites, se emita el informe preceptivo pero no vinculante del Consejo de Estado o del órgano equivalente autonómico.»

En este caso, hay varias razones que nos aconsejan entrar al fondo y valorar todas las cuestiones suscitadas sobre la cuantificación. En concreto hay tres argumentos que así nos lo aconsejan. El primero la antigüedad de los hechos. El accidente que según la recurrente causó las lesiones es antiguo, ocurrió hace ya ocho años. En segundo lugar, consideramos que hay razones de economía procesal, dada la cuantía de la reclamación, la pretensión volvería irremisiblemente a esta Sala, aumentando los padecimientos de la actora, y, en tercer lugar, consideramos que tenemos todos los elementos necesarios, singularmente los periciales- para pronunciarnos al respecto.

Por ello entraremos a conocer de la cuantificación de la reclamación de la recurrente en los términos interesados.

SEXTO:Es rigurosamente cierto que ni la Administración ni la aseguradora discuten sobre el hecho causante, el desprendimiento de la ventana acaecido el 6 de abril de 2016, ni tampoco cuestionan su valoración jurídica, pues estamos todos de acuerdo en que ese hecho fue generador de responsabilidad patrimonial y la Administración ha de indemnizar a la recurrente. La cuestión discutida es el quantum de esa indemnización pues las partes no están conformes en la extensión de las lesiones y secuelas de la recurrente.

La actora sostiene en la demanda que, consecuencia de ese suceso sufrió un empeoramiento de las dolencias que tenía en la región cervical, pues ya había sido intervenida en dos ocasiones, en fechas 7 de mayo de 2013 y en fecha 22 de diciembre de 2014, realizándosela una doble artrodesis C-4-C-5 y C-6 unidos con tornillos. Este empeoramiento fue debido por que se le produjo un aflojamiento de los tornillos de C-6, teniendo que ser nuevamente intervenida en fecha 14 de noviembre de 2016 estando ingresada desde el 14 de noviembre de 2016 hasta el 17 de noviembre de 2016. Sostiene también, que, como consecuencia del traumatismo del 6 de abril de 2016, ha padecido un síndrome de disfagia para solidos pues se le ha estrechado el esófago levemente por comprimirle la lámina metálica que tenía colocada en C-7, quedándole, además, una cicatriz en la parte delantera del cuello. Al lado de esto la paciente ha seguido en tratamiento por todas estas patologías, habiendo recibido infiltraciones y siendo vista por el departamento de psiquiatría. En fecha 29 de noviembre de 2017 vuelve a ser reintervenida para la extracción del material de fijación cervical y liberación de las adherencias cervicales, permaneciendo ingresada desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 1 de diciembre siguiente. Según el informe del perito Dr. Jeronimo, sigue en tratamiento médico produciéndose su estabilización lesional el 8 de febrero de 2018.

El informe pericial al que acabamos de referirnos sostiene que la paciente presentaría como secuelas las siguientes:

- Agravamiento de artrosis previa cervical

- Material de osteosíntesis en columna vertebral

- Estenosis esofágica sin posibilidad de reparación quirúrgica

- Una cicatriz que pondera como perjuicio estético ligero.

Y en orden a las lesiones tuvo 6 días de perjuicio particular por pérdida grave de la calidad de vida considerando los días que permaneció en ingreso hospitalario por las dos intervenciones, y 668 días de perjuicio particular por pérdida temporal de calidad de vida, quedando estabilizadas sus lesiones el 8 de febrero de 2018, y, además, considera que tiene un perjuicio moral de calidad de vida en grado leve.

Con estos datos, y aplicando el baremo de la Ley 35/2015, la recurrente en la demanda fija una cantidad a reclamar de 88.738,01 €.

Frente a esta argumentación se alza la representación de la codemandada quien sostiene que el aflojamiento de los tornillos de C-6 nada tiene que ver con el traumatismo padecido en el centro de salud. Los implantes se aflojan no por un traumatismo sino por mecanismos de movilidad, propios de la articulación, siendo imposible que como consecuencia del traumatismo se aflojen las fijaciones sin romperse el hueso. Por ello, en base al informe de los Drs. Imanol y Leoncio, niega la relación de causalidad entre las secuelas y lesiones posteriores que describe la recurrente, que no guardan relación alguna con el impacto de la ventana, por lo que considera que la suma fijada en el acto inicial es ajustada a derecho.

SEPTIMO:En definitiva, la cuestión que se nos suscita en esta materia es determinar si las consecuencias que reseña la actora son o no consecuencia de la caída de la ventana el 6 de abril de 2016. Esto es, si es posible establecer una relación causal entre el accidente acaecido en el Centro de Salud y las lesiones que enumera la actora en la demanda y que son objeto de reclamación en la demanda.

A nuestro juicio no es posible establecer esa relación de causalidad. La recurrente tenía dos operaciones previas en la zona cervical, poco antes de la caída de la ventana el 6 de abril de 2016, estaba acudiendo a tratamiento en la Unidad del Dolor -entre el 3 de marzo y el 16 siguiente- por agravamiento de su situación, situación que se le empezó a manifestar en octubre de 2015. En este momento se le hace prueba de imagen que no detecta que los tornillos se encuentren flojos, no identificándose cambios respecto al TAC anterior efectuado el 24 de junio de 2015. Tras el golpe con la ventana en Urgencias del Hospital de la Paz se le hace otro TAC el mismo 6 de abril que descarta el aflojamiento de los tornillos así como posibles signos de fractura. Es solo el 26 de abril siguiente, cuando se le hace un nuevo TAC en la Fundación Jimenez Díaz, en el que se aprecian signos de "probable aflojamiento de los tornillos de C-6", indicando que no hay signos de complicación traumática aguda.

La codemandada descarta que ese aflojamiento de los tornillos sea causa del traumatismo, toda vez que las pruebas de imagen realizadas poco antes del accidente e inmediatamente después lo descartan. La explicación lógica de que el traumatismo de la ventana hubiera fracturado el hueso, pero no aflojado los tornillos no nos parece irracional, y es coherente con una mala evolución de los iniciales tratamientos a los que fue sometida la recurrente. Es posible que si la ventana que golpeó a la recurrente hubiera impactado directamente sobre la barra que sujetaba la C-6, se hubiera producido un arrancamiento del tornillo. La pericial de la codemandada expresa que el aflojamiento es fácilmente distinguible del arrancamiento pues este produce líneas de fractura ósea y desplazamiento del material metálico que se implantó a la recurrente, lo que queda descartado por las pruebas de imagen realizadas tanto el 6 de abril como el 26 siguiente. En ninguna de las pruebas de imagen posteriores se aprecian signos de fractura, lo que, razonablemente permite considerar que si hubo un desplazamiento de los tornillos este no fue debido como decimos al traumatismo sino a la propia biomecánica de la intervención, que produce el efecto de aflojamiento de los tornillos más distales, en nuestro caso el de C-6, existiendo más posibilidades de aflojamiento en los supuestos, como el de autos, de inmovilización de tres vértebras.

OCTAVO:Nos encontramos ante un problema de valoración de prueba, y, en esta materia, hemos de recordar la importancia que tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo y de la relación de causalidad entre éste y el acto generador de la responsabilidad, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Pues bien, sentado esto, los dos informes periciales son realizados por especialistas en traumatología, si bien el Dr. Leoncio nos ha expresado que profesionalmente se dedica, precisamente, a la cirugía de espalda, siendo por tanto la materia discutida el objeto de su especialidad. Desconocemos si el Dr. Jeronimo se dedica también a esta concreta rama de la traumatología. En segundo lugar, y, por lo que hace al informe de este último, a nuestro juicio el mismo presenta un defecto grave, cual es que, a excepción de la mención de las intervenciones de la recurrente en mayo de 2013 y en enero de 2015, el mismo no analiza la situación previa al evento dañoso del 6 de abril de 2016. Tal circunstancia nos parece una carencia notable que, si bien se ha tratado de subsanar por la actora en la ratificación, priva de mucha convicción al análisis de la eventual relación de causalidad, que es, como decimos el problema a analizar en este procedimiento. Nos parece que no es posible desligar las eventuales complicaciones de las operaciones previas a las que se sometió la recurrente del resultado que después se observa y por el que tiene que ser reintervenida, por tercera vez, en noviembre de 2016.

Por todo ello consideramos que la actora no ha acreditado la relación de causalidad entre los hechos motivadores de su reclamación y el evento dañoso del 6 de abril de 2016, lo que, necesariamente nos lleva a la desestimación del recurso en cuanto al fondo del asunto.

Por lo expuesto estimamos en parteel recurso interpuesto por la representación de Eufrasia anulando la orden de fecha 19 de febrero de 2021 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se inadmitía el recurso de reposición contra la resolución anterior de fecha 5 de marzo de 2020, desestimando el recurso en todo lo demás.

Y NOVENO:Tratándose de una estimación parcial no hacemos pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que debemos ESTIMAR y en PARTE ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Rico Palomar en nombre y representación de Eufrasia, anulando la orden de fecha 19 de febrero de 2021 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se inadmitía el recurso de reposición contra la resolución anterior de fecha 5 de marzo de 2020, desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0535-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0535-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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