Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 786/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1211/2021 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 786/2025
Núm. Cendoj: 28079330102025100816
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10765
Núm. Roj: STSJ M 10765:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. LAURA ALBARRÁN GIL
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ("SHAM") representada por el procurador D. Ramón Rueda López.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Constancio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Constancio el 7 de junio de 2021 por los daños y perjuicios sufridos, que atribuye a la deficiente asistencia dispensada en relación a su patología de esquizofrenia.
La
En su relato de los hechos que considera más relevantes, destaca que la evolución de la enfermedad causó su ingreso involuntario en dicho Hospital Rodríguez Lafora, en febrero de 2019, donde estuvo por tiempo superior al mes, emitiéndose el primer parte de baja por incapacidad temporal el 04/03/2019, y que continuaron emitiéndose sucesivamente hasta el reconocimiento de su incapacidad permanente absoluta. Se aporta copia de la declaración del IRPF 2018, en la que figura un rendimiento neto anual de 6.10537 euros, resultante de sumar los importes del rendimiento neto del trabajo (4.68294 €) y del rendimiento neto de actividades económicas en régimen de estimación directa (1.42243 €), que figuran en el dicho documento 3. Esta declaración fue la última que pudo presentar antes del reconocimiento de su incapacidad permanente en grado de absoluta, ello debido a su ingreso hospitalario y situación de IT, durante 2019 y hasta dicha calificación. Puesto que mi representado trabajaba como autónomo, siendo la edad de jubilación de estos los 67 años de edad, aún le restaban 16 años medio de vida laboral activa cuando se le reconoció su grado de incapacidad, lo que supone el 33.67 % de los 49 años que constituyen el período normal de vida laboral de una persona. La indemnización solicitada es en concepto de daño moral, y la calculamos aplicando el precitado porcentaje de 3367 % sobre la cantidad de 100.73860 €, que resultarían de multiplicar los 6.10537 euros de rendimiento neto anual de su trabajo, cuando presentó su última declaración de IRPF, por 165, minorándola hasta 33.000 €, cantidad que reclama como daño moral.
Se indica que en el presente caso, se produce un vacío asistencial respecto del tratamiento que precisa un enfermo diagnosticado de esquizofrenia paranoide, ya en 1992. Dichos períodos se concretan:
Se afirma que la esquizofrenia paranoide no es una enfermedad incurable y puede sostenerse que con un tratamiento continuado, y sin las interrupciones habidas, las posibilidades de curación hubieran sido mucho mayores; sin que exista justificación para que la enfermedad desembocara en una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo como así ocurrió. De hecho, el demandante sufrió un empeoramiento evidente a partir de noviembre de 2015, en que ingresó en la UDA del Hospital Rodríguez Lafora, con diversos ingresos y altas de los que da cuenta el informe de la Dra. Florencia, remitiéndonos a lo expuesto en los hechos de la demanda.
Considera difícilmente aceptable que una esquizofrenia paranoide culmine en el grado de incapacidad determinado después de 28 años de estar bajo asistencia sanitaria. Entiende evidente que se ha producido un daño antijurídico que el actor no tiene obligación de soportar, bien sea producido por vacíos asistenciales que constituyen una infracción de la lex artis ad hoc, bien sea porque no hay total seguridad acerca de si las actuaciones omitidas hubieran sido eficaces para evitar el resultado final no querido, situación en la que se aplica la doctrina de la "pérdida de oportunidad" . Se afirma que el daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado; y en cuanto a su determinación se remite a lo ya expuesto. Tras la ampliación del expediente administrativo, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda.
En su escrito de
Considera evidente que partiendo de los síntomas más graves antedichos que ocasionan su ingreso en el H.R.Lafora el 21/04/2017, ya en situación funcional de ILT (ver-Informe de inspección médica pág. 348), el transcurso de 12/18 meses en esa situación (16:40 a 17:20) hubiera llevado, forzosamente, a un reconocimiento de IPA, bien el 21/04/2018, o bien el 21/10/2018, es decir, entre dos años y 4 meses o un año y diez meses antes de la declaración de IPA por el EVI el 20/08/2020.
Señala que la perita judicial determina en su informe (punto 4, párr. tercero), y en sus aclaraciones (17:25 a 19:10), el efecto beneficioso de la actividad laboral dirigida a actividades laborales protegidas (sic) sobre el curso de la enfermedad, de forma que mejora su funcionalidad, y que de hecho forma parte del tratamiento; siendo derivado a un Centro de Rehabilitación Laboral entre marzo y diciembre de 2019. Lo que no ocurrió entre el 21/04/2017 y el 21/10/2018, contraviniendo las revisiones al respecto del tratamiento de estos pacientes concluyendo que deberían beneficiarse de una combinación de varias alternativas (entre ellas) intervenciones psicosociales adecuadas y apoyo laboral...que menciona el informe del perito de la demandada en su apartado III Consideraciones Médicas (ver pág.6 in fine y pág.7 ab initio).
Afirma que la inexistencia de mejora de su funcionalidad, atribuible a su falta de derivación a una actividad profesional protegida, es un daño continuado en el tiempo que culmina con el reconocimiento de IPA el 20/08/2020. Resultando una alta probabilidad de que se produjera un sufrimiento adicional a su enfermedad a consecuencia de la continuidad en el ejercicio de su trabajo habitual como autónomo entre el 11/05/2017, fecha de alta a su ingreso en el H.R.Lafora el 24/04//2017 (ver-Informe de inspección médica pág. 348), y su nuevo ingreso en dicho hospital el 09/02/2019 (ver-Informe de inspección médica pág. 352), previo a la IT (doc.3 de la demanda) conducente a la IPA finalmente reconocida. Insiste en que el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta podía haberse anticipado, según lo expuesto en el punto 4, entre dos años y 4 meses y un año y diez meses antes del 20/08/2020 fecha en que finalmente se produjo dicho reconocimiento. Sin embargo, el demandante continuó desempeñando su trabajo habitual entre el 11/05/2017 y el 09/02/2019 viéndose privado durante ese período de tiempo de integrarse en actividades laborales protegidas, las cuales forman parte del tratamiento por cuanto tienen por objetivo mejorar la funcionalidad del paciente
Considera que esta circunstancia constituye una infracción de la lex artis, aunque puede también caracterizarse como una pérdida de oportunidad, figura alternativa a dicha quiebra por cuanto no hay total seguridad acerca de si la actuación omitida hubiere sido eficaz para mejorar la funcionalidad del paciente. Se refiere a la aplicación al caso de los principios de responsabilidad en materia de asistencia sanitaria y señala que la inexistencia de tratamiento durante los nueve primeros años de la enfermedad constituye una infracción de la lex artis atribuible a la administración que ha de procurarlo como medio para evitar el deterioro de la capacidad funcional del paciente o, al menos, intentar mejorarla, siendo el objetivo fundamental del tratamiento mantener dicha capacidad.
Afirma que el deterioro de la capacidad funcional de demandante, que finalmente ha culminado en un reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, es un daño que no tiene obligación de soportar, lo que objetiva la responsabilidad de la administración, siendo evidente el nexo causal entre la falta de tratamiento, durante los nueve años iniciales de la enfermedad, y el deterioro producido.
En este caso, y alternativamente a la figura de la quiebra de la lex artis, sería de aplicación la figura de la pérdida de oportunidad en base la cual el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, privando al paciente de expectativas de mejora, especialmente en este caso en el que no hay seguridad de que se actuara en unos años tan importantes como los que transcurren durante la fase inicial. En similares términos se pronuncia respecto de la omisión alternativa del tratamiento de integración en actividades laborales protegidas, dando por reproducidas en aras a la brevedad las alegaciones expuestas en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico anterior. Respecto de la determinación del quantum indemnizatorio, se remite a lo expuesto en el correspondiente apartado de la fundamentación jurídica de la demanda.
La
Tras la ampliación del expediente administrativo, la Comunidad de Madrid, se ratifica en los escritos presentados con anterioridad, especialmente en el de fecha 31 de agosto de 2022.
En su escrito de conclusiones la Comunidad de Madrid da por reproducidas las alegaciones contenidas en nuestro escrito de contestación a la demanda. Recuerda que el motivo esencial de su pretensión estriba en que la declaración de incapacidad permanente absoluta (IPA), finalmente reconocida el 20/08/2020, podría haberse anticipado como mínimo al 21/10/2018, fecha esta última en que habría finalizado el período de 18 meses habitual de IT previo al reconocimiento de la IPA. Sin embargo, ello es rechazado en la prueba pericial realizada. En primer lugar, insica que la esquizofrenia paranoide, es una enfermedad incurable que cursa a brotes con épocas de recaídas que son inevitables y sobre todo si el propio paciente se aleja el tratamiento y sigue consumiendo sustancias. Los tratamientos pueden controlar o reducir la gravedad de los síntomas. La asistencia prestada ha sido correcta en todo instante. En la pericial de Dª Lorena se refleja que entre los años 1992 y 2001 si parece que hubo seguimiento, aunque no hay constancia escrita y que el tratamiento es dual o global (psiquiátrico y deshabituación). Se rechaza que esa declaración de incapacidad permanente tuviese que tener lugar en el año 2017 pues dicha declaración supondría por ejemplo dejar de trabajar y más aislamiento. Algo similar resulta de la declaración de Dra. Margarita, especialista en Psiquiatría, que señala que el objetivo es que en la medida de lo posible estos pacientes se integren y normalicen su vida. Deja muy claro que se pusieron todos los medios. Resalta que en este punto se omite en las conclusiones del recurrente como desde 2017 se produce un abandono del tratamiento farmacológico y un alejamiento por parte del paciente y sus familiares de los recursos de salud mental. Al no seguir el tratamiento, empeora el pronóstico y hay más recaídas y deterioro. Considera que no puede haber responsabilidad patrimonial cuando hay un diagnóstico correcto y un seguimiento y tratamiento con todos los recursos disponible, constan los informes y hojas de consultas de asistencia del Centro de Salud de San Blas y del Hospital Ramón y Cajal.
En definitiva, afirma que el paciente fue atendido en todas las ocasiones, incluso sin cita, informándole de todos los recursos disponibles y procediendo a su ingreso cuando fue necesario
La entidad
En su contestación a la demanda, menciona los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y se alega que la actuación del personal sanitario fue correcta y acorde a la lex artis.
Se analiza el correcto seguimiento efectuado por parte del Servicio Madrileño de Salud: el paciente fue atendido en todas las ocasiones, incluso sin cita, informándole de todos los recursos disponibles y procediendo a su ingreso cuando fue necesario.
Se indica que el paciente recibió la información necesaria sobre su diagnóstico y tratamiento, así como sobre la necesidad de seguirlo, pero no siempre se mostró colaborador y se insiste en que no hay cura para la esquizofrenia y que se necesita tratamiento de por vida. Finalmente, se destaca la ausencia de apoyo familiar.
Se refiere a la ausencia de antijuridicidad del daño: la posibilidad de sufrir recaídas por la no adhesión al tratamiento, así como la evolución tórpida que sufrió el paciente que es una posibilidad dentro de la esquizofrenia.
Se recuerda que la obligación de la Administración es una "OBLIGACIÓN DE MEDIOS", no de resultado ya que a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente. Se indica que en el caso que nos ocupa, se trató al paciente y se realizó un seguimiento de este, procediendo a ingresarlo en diversas ocasiones y solicitando la colaboración familiar en otras. También se le informó de todos los recursos disponibles a fin de una mejor adaptación a su entorno. Se refiere al valor probatorio del informe de inspección en atención a su imparcialidad y objetividad y afirma que no es posible derivar ningún tipo de responsabilidad en el servicio público madrileño de salud. Se defiende que la parte actora no tiene derecho a reclamar ninguna indemnización porque nos e ha producido ningún daño antijurídico derivados de la asistencia sanitaria dispensada. Tras la ampliación del expediente, la entidad codemandada se ratificó íntegramente en la contestación a la demanda.
En su escrito de
Señala que la asistencia dispensada fue correcta: Que no consten anotaciones respecto de los años 1992 al año 2011 no es sinónimo de mala praxis. Además, el tratamiento no influye en la reducción de los síntomas negativos, que son aquellos que tienen que ver con el déficit del paciente. Recuerda que el paciente vivió en otra comunidad autónoma durante más de siete años por lo uno había obligación de conservar su historia clínica; que el tratamiento de la esquizofrenia no es efectivo para los síntomas negativos que son los que afectarían a su capacidad para trabajar; que el personal sanitario realizó todos los esfuerzos posibles para tratar al paciente.
Se refiere a la AUSENCIA DE NEXO CAUSAL y a que la situación actual de D. Constancio NO es consecuencia de la asistencia dispensada, sino que responde a la evolución de su patología. Sobre la impugnación de la cuantía, se señaló que no se ha producido ningún daño antijurídico por lo que no existe la obligación de indemnizar por parte de la Administración. Se afirma que la cantidad solicitada por la actora está injustificada y fuera de lugar, reclamando una cuantía del todo improcedente. Y todo ello con independencia de que la praxis médica seguida en el Servicio de Salud fue en todo momento correcta, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento y seguimiento posterior, por lo que nada se le puede exigir, siendo la actuación médica correcta y de acuerdo con la buena praxis exigible. En este sentido, se solicitan 33.000 € por unos daños morales que no han sido acreditados de ninguna manera. Además, para llegar a dicha cantidad se realiza un cálculo sobre los ingresos derivados del trabajo y lo que le resta de vida laboral. Es decir, se está solicitando un supuesto lucro cesante
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa:
- El demandante, D. Constancio, nacido en 1970, fue diagnosticado de esquizofrenia paranoide en el año 1992. Tratado desde el año 2014, en la consulta de Psiquiatría del Centro de Salud Mental de San Blas (CSM) adscrito al Hospital Universitario Ramón y Cajal (HURYC). Como antecedentes de interés figuran: fumador de 40 cigarros al día, consumidor de cannabis y cocaína. Fue ingresado en el año 2015 en el Hospital Rodríguez Lafora para tratar su adicción al alcohol. Además, consta otro ingreso voluntario en este hospital del 21 de abril al 12 de mayo de 2017, a instancias de su psiquiatra que en la nota de derivación plantea dudas sobre la adherencia terapéutica del paciente.
El día 5 de julio de 2018, el paciente que acude sin cita, se muestra disfórico y muy irritable, pues ha tenido una discusión con el personal de administración. Por la doctora se confronta esta información y se intenta poner límites. Se constata voz hiperfónica y "discurso, globalmente coherente, que no evidencia ideación delirante estructurada". Dado el empeoramiento progresivo y la dificultad para que el paciente acepte el tratamiento, se le plantea otro ingreso en el Hospital Rodríguez Lafora, que consta rechazado. Por la doctora se le insta a "que venga acompañado a la próxima cita. En ese momento llama al padre, pero no le coge la llamada. Se queja de que la familia no le hace caso. Se marcha antes de que yo de por finalizada la consulta". Después, se refleja que la familia se pone en contacto con la psiquiatra ya que "describen una actitud desafiante, amenazas verbales, tanto en el ámbito familiar, como fuera de éste. Les pregunto si tienen sospechas de que haya podido recaer en el consumo de tóxicos (alcohol, cannabis y cocaína) aunque lleva tiempo aparentemente abstinente". Por la doctora se hace un informe para el ingreso forzoso y urgente a su hospital de referencia, que se entrega a la familia a la que se le explican los pasos a seguir. Sin embargo, el ingreso no se llega a realizar. El 18 de julio de 2018, el paciente acude a la consulta, mostrándose más tranquilo que en la cita anterior Manifiesta que toma la medicación. El 30 de agosto, no acude a la consulta programada.
El día 10 de septiembre de 2018, acude sin cita. Está aparentemente tranquilo, sin datos de intoxicación, ni inquietud psicomotriz. Comenta a la doctora que "ha conocido a una mujer, que considera novia. Que su padre ya no va por el trabajo, y que tuvo con él una fuerte discusión". El paciente reconoce que no está tomando el tratamiento farmacológico. El día 20, acude sin cita. Se muestra disfórico y menciona dificultades en la convivencia familiar. Por la doctora se le recuerda el ofrecimiento de derivarle a una mini residencia que rechaza. En el mes de noviembre de 2018, el paciente vuelve a acudir sin cita el día 5. Hace dos días fue a Urgencias del HURYC acompañado de su pareja, por "nerviosismo". En el informe consta que "era difícil saber el motivo por el que había decidido ir" y en el alta hospitalaria se le aconseja que adelantase la cita con su psiquiatra.
En la exploración en consulta, consta muy disfórico e irritable. El paciente refiere que no quiere seguir acudiendo al CSM y tampoco acepta el tratamiento farmacológico. La doctora anota: "según me comenta luego la trabajadora social, desde la mini residencia han comunicado que el paciente se ha negado a acudir. Lo que ha verbalizado es que no consiguió ver a la directora, y que él tiene sus condiciones (sic), en lo relativo a horarios". En la consulta del 19 de diciembre de 2018, el paciente presenta un discurso fluido, pero se desprende cierta desorganización conductual. Explica que llevó la receta a la farmacia, pero no fue a recoger la medicación, y que tampoco está tomando el tratamiento oral. Por la doctora se le pone de manifiesto la importancia de seguir el tratamiento, constando que el paciente no se muestra receptivo.
- En enero del año 2019, figura en la historia un contacto telefónico el día 16, y que por la psiquiatra se aconseja al paciente ingresar en el hospital especializado Rodríguez Lafora; el día 22, el paciente no acepta ingresar.
El 6 de febrero de 2019, el paciente se persona en el CSM manifestando que tiene cita, pero esta es para el día 7, lo cual se le pone de manifiesto pidiéndole que, no obstante, espere a ser atendido; pero se marcha. Acude a continuación a su centro de Atención Primaria donde se le plantea el ingreso hospitalario que es rechazado. El día 7, la doctora anota que "no han pasado ni tres minutos cuando decide darla por finalizada y se marcha".
El 8 de febrero de 2019, acude a Urgencias del HURYC, figurando que "no es capaz de concretar el motivo, describiendo experiencias que nada tienen que ver con la situación actual. Impresiona desorganización conductual. Incongruente, con risas a pesar de describir tristeza de años de evolución. En ciertos momentos, eleva el tono y se muestra disfórico". El diagnóstico es: juicio de la realidad alterado. A las 22:35 horas, se constata un riesgo de fuga y dada la necesidad de mantener el ingreso se pauta contención mecánica, a la que el paciente accede, rechazando la medicación oral. Se le deriva al hospital psiquiátrico.
El paciente permanece ingresado en el Hospital Rodríguez Lafora desde el 9 de febrero al 13 de marzo de ese año 2019. Consta que se examinan los informes del CSM que describen alteraciones conductuales y la negativa a recibir el tratamiento farmacológico por lo que se ha recomendado el ingreso forzoso. El paciente refiere que ha venido "porque a lo mejor necesito un ingreso, según me dijo mi doctora", que ahora está aquí no por voluntad propia y que ha venido "para llegar a un acuerdo". Manifiesta que no toma la medicación, ni el inyectable desde hace unos 6-8 meses "porque hay otros métodos naturales...". Comenta que "hizo un negocio que no le ha salido bien por lo que tiene deudas de alta suma de dinero y se encuentra triste"; y reconoce que se le ha propuesto ingresar en la mini residencia especializada en dos ocasiones, pero lo ha rechazado.
El 14 de marzo de 2019, va sin cita previa al Equipo de Apoyo Social Comunitario después de haber sido dado de alta en el Hospital Rodríguez Lafora. Se le informa que está en lista de espera para la mini residencia. El paciente verbaliza que no puede volver al domicilio familiar y no tiene donde ir, y refiere su situación laboral y económica. Finalmente, ingresa en la mini residencia de enfermos mentales crónicos San Juan Bautista en Madrid, el día 26 de marzo. En la consulta del CSM del día 4 de abril, figura que parece haberse adaptado y da las gracias "por la ayuda que le estamos prestando".
El día 6 de junio de 2019, el paciente refiere que acudió a la cita con el INSS y que está cobrando por la incapacidad temporal. Comenta a la doctora que "está pendiente de solventar todo lo relacionado con las deudas de su empresa y un posible embargo de la casa familiar". Continua hostil. Se hacen gestiones con la mini residencia, para que el paciente continúe allí hasta el mes de septiembre. En la consulta del día 10 de octubre de 2019, demanda el alta, y manifiesta que va a poner una queja dirigida al CSM. Consta una 7/13 referencia a sus problemas económicos y la anotación de la facultativa es que en ese aspecto siempre se ha mostrado desconfiado.
- El 17 de diciembre de 2020, hay una atención en Urgencias en el HURYC en la que el reclamante niega tener esquizofrenia. Por el facultativo se anota que "cuestiona todo lo que ha implicado su diagnóstico durante tanto tiempo. El paciente personaliza en nosotros su malestar con el CSM". Así mismo, es de resaltar otro ingreso en el Hospital Rodríguez Lafora del 12 al 20 de diciembre de 2021.
- Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2021 en el Registro General del Ayuntamiento de Madrid, D. Constancio, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, que atribuye a la deficiente asistencia dispensada en el Centro de Salud Mental de San Blas, en relación a su patología de esquizofrenia.
- Tras la propuesta de resolución, la Comisión Jurídica Asesora, en su dictamen nº 61/23 de 9 de febrero de 2023, emitido ad hoc para el presente procedimiento, entiende que la reclamación estaría prescrita por trascurso del plazo de un año que contempla el artículo 67.1 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, desde que se produjo el efecto lesivo. Sin perjuicio de lo anterior, el Dictamen también se pronuncia sobre el fondo del asunto, para concluir, haciendo suyos los argumentos de la Propuesta de Resolución, que la asistencia sanitaria reprochada, se condujo en todo momento, de acuerdo a lex artis, y que no se ha acreditado la producción de un daño antijurídico.
- Con fecha 1 de marzo de 2023, se ha dictado la Orden del 379/2031 del VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA Y SALUD PÚBLICA por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. Constancio ( NUM000).
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la
En su escrito de conclusiones, tras la práctica de la prueba, la parte actora denuncia, de un lado, la inexistencia de tratamiento durante los nueve primeros años de la enfermedad que considera que constituye una infracción de la lex artis atribuible a la administración y considera que es evidente el nexo causal entre la falta de tratamiento durante los nueve años iniciales de la enfermedad y el deterioro producido. Alternativamente, considera que se ha producido la pérdida de oportunidad al desconocerse la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación.
Se refiere asimismo a la omisión del tratamiento de integración en actividades laborales protegidas por cuanto que considera que el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta podía haberse anticipado entre dos años y cuatro meses y un año y diez meses antes del 20/08/2020 fecha en que finalmente se produjo dicho reconocimiento. Frente a ello, denuncia que siguió desempeñando su trabajo habitual entre el 11/05/2017 y el 09/02/2019 viéndose privado durante ese periodo de tiempo de integrarse en actividades laborales protegidas, las cuales forman parte del tratamiento por cuanto tienen por objetivo mejorar la funcionalidad del paciente. Para enjuiciar la anterior cuestión y determinar, deben atenderse a las pruebas practicadas en este procedimiento, que se describen a continuación.
El
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En el mes de julio de 2018, se indicó el ingreso involuntario del paciente, habiendo hecho todos los trámites necesarios, pero la familia decidió no llevarlo a cabo porque consideraban que el paciente estaba mejor. Se le han facilitado al reclamante todo tipo de recursos: habitacionales, rehabilitadores, laborales, asesoramiento, etc., siendo muy complicada su permanencia en los mismos por su tendencia a la impulsividad e irritabilidad. Se ha mantenido con respecto al paciente una coordinación adecuada entre los diferentes recursos a los que ha sido derivado. Añade además su consideración de que los facultativos no tienen ninguna responsabilidad en la situación económica y familiar a la que alude el paciente en su reclamación.
En el marco de este procedimiento, se ha elaborado
Respecto a la falta de hospitalización durante los periodos de reagudización psicótica referidos en un informe de 2011 (que no consta en autos) a su vez mencionados en el informe de la Dra. Florencia de 18/06/2021, señala
Por lo que se refiere al periodo entre noviembre del año 2014 y el 17/11/2015, señala que
Se afirma que
Señala que
Insiste en que
En el informe, se indica que
Por la entidad codemandada, se ha aportado a este procedimiento
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Y finalmente, se alcanza la siguiente CONCLUSIÓN FINAL:
Pues bien, a la vista de la prueba practicada en este procedimiento, no cabe acoger las pretensiones de la parte actora. En primer lugar, carece de todo sustento probatorio la denuncia de mala praxis efectuada por el actor en su demanda y reiterada en su escrito de conclusiones. Como se desprende de lo actuado, y contrariamente a lo defendido, no cabe apreciar una omisión del tratamiento durante los periodos indicados. Establecido que la esquizofrenia paranoide es, a día de hoy, una enfermedad crónica e incurable, lo cierto es que la historia clínica evidencia que se ha realizado un seguimiento adecuado de la enfermedad y que se han ofrecido al paciente los recursos adecuados para tratarla sin que la ausencia de registros en determinados periodos deba atribuirse a una mala praxis de la administración, sino que debe vincularse a periodos en los que el paciente estaba asintomático.
Como se desprende de las contestaciones ofrecidas a las preguntas efectuadas a la perito designada judicialmente, no cabe apreciar vacíos asistenciales entre el año 1992 y el año 2001. Tampoco se puede apreciar una falta de asistencia sanitaria durante el periodo transcurrido entre 2008 (en que regresó de Barcelona) y el año 2011 por cuanto que se considera que durante este periodo
La correcta asistencia dispensada al actor en todo momento en el tratamiento y seguimiento de su enfermedad desvirtúa asimismo la denuncia relativa a la pérdida de oportunidad o de privación de expectativas de curación. Una curación que, como se ha indicado por los expertos que han intervenido en este procedimiento, lamentablemente, en el momento actual, no es posible.
Finalmente, debe ser descartada asimismo la denuncia relativa al retraso en la declaración de la incapacidad permanente absoluta y ello por cuanto que, de un lado, el diagnóstico de esquizofrenia paranoide
Aunque sea cierto que la realización de una actividad laboral protegida con anterioridad podría haber resultado beneficiosa, no se ha evidenciado que el proceso para que esto ocurriera se retrasara. Al contrario, se ha podido constatar que en el caso enjuiciado se ha seguido el procedimiento habitual para que se procediera a la declaración de la incapacidad permanente absoluta del actor sin que, tampoco en este aspecto, deba atribuirse responsabilidad alguna a la Administración demandada.
Como se desprende de toda la prueba practicada y de la revisión de la historia clínica y de los informes que integran el expediente administrativo, no cabe atribuir responsabilidad alguna a la Administración demandada en la situación personal, económica y familiar a la que alude el demandante en su reclamación.
En definitiva, por lo razonado, y a la vista de lo actuado, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los daños y perjuicios sufridos, que atribuye a la deficiente asistencia dispensada en el Centro de Salud Mental de San Blas, en relación a su patología de esquizofrenia,
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninuna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1211-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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