Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 822/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 189/2023 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 822/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100765

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15001

Núm. Roj: STSJ M 15001:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0015579

Procedimiento Ordinario 189/2023

Demandante:D./Dña. Cesar

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Demandado:MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Nº 010

PROCURADOR D./Dña. GERARDO MUÑOZ LUENGO

Perito:

SENTENCIA Nº 822/2024

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 12 de diciembre de 2024.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 189/2023seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora, doña Mª del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de don Cesar, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por él formulada a la MUTUA UNIVERSAL-Mutua de Accidentes de Trabajo (Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, nº 10), por la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada con ocasión del tratamiento de rehabilitación que le fue prescito y realizado.

Ha sido parte demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10,representada por el Procurador, don Gerardo Muñoz Luengo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la procuradora, doña Mª del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de don Cesar se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia "por la que, estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta contra la Mutua Universal por mi representado, declarando haber lugar a la indemnización de 60.000 € y condenando por tanto a la Mutua Fraternidad Muprespa al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.".

SEGUNDO.- MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 10, se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de diciembre de 2024, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cesar, tiene por objeto la resolución que, por silencio administrativo, desestimó la reclamación por él formulada frente a la Mutua Universal-Mutua de Accidentes de Trabajo (Entidad Colaboradora de la Seguridad Social nº 10), por la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada con motivo del tratamiento rehabilitador instaurado, y a fin de ser indemnizado en los daños y perjuicios que dicho proceder le ha causado que cuantifica en la cantidad de 60.000 €.

Don Cesar ha presentado escrito de demanda en el que solicita le sea reconocido su derecho a ser indemnizado en la cantidad citada de Sesenta mil euros pues considera que se le ha causado un daño como consecuencia de la realización del tratamiento rehabilitador, tratamiento que fue prescrito y realizado, que no tuvo en consideración la trombosis venosa profunda que padecía.

La causa de pedir formulada por el recurrente se centra en el deficiente tratamiento de rehabilitación al no haber tenido en cuenta que el paciente acaba de sufrir una trombosis venosa profunda y estaba tomando tratamiento antiagregante, y que ha tenido que suspender una rehabilitación previa. El daño por lo cual reclama es el consistente en la presencia de derrame articular más edema óseo significativo que finalmente ha devenido en cojera y dolor y que valora en la cantidad de 60.000 euros.

La Mutua Universal-Mutua de Accidentes de Trabajo se opone a la estimación de la demandada pues considera que el tratamiento de rehabilitación que fue prescrito al paciente fue correcto y adecuado, habiéndose llevado a cabo y realizado, de conformidad con las reglas de la buena praxis. Pone de relieve que su postura procesal resulta avalada por el informe pericial elaborado por peritos de su elección, y a su instancia, así como que, por el contrario, el recurrente no ha conseguido acreditar la mala praxis que afirma al no haber aportado informe pericial alguno a las actuaciones.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación a que este proceso se refiere, dispone:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone:

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. .../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las STS de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La STS, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".Y añade que, conforme a la STS de 25 de septiembre de 2007 que "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".E, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( STS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( STS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la STS de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis"(...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 , y de 25 de febrero de 2009 -, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba:

<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información",y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO.- La decisión de la cuestión litigiosa planteada en este proceso pasa por examinar los elementos probatorios aportados, así como por valorarlos en su conjunto según las reglas de la sana crítica puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda",y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada (de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018), las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la lex artis ad hoc, en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla "Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la "faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción".

Ahora bien, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho "físico" de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la STS de 4 de junio de 2013).

Añadir que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que: "Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal".Lo mismo habían declarado antes las SSTS de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010, de la misma Sala.

Así lo declaraba también la STS de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera al decir que:

"(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )".

Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al declarar:

"En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba".

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

QUINTO.- El carácter técnico de las cuestiones litigiosas planteadas hace necesario acudir a los informes periciales aportados al proceso, respecto de los que se ha de señalar que ninguno de ellos acredita por sí mismo, ni de una forma irrefutable, el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolverlas: No existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, por lo que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

Ha sido aportado a las presentes actuaciones por la demandada, MUTUA UNIVERSAL-Mutua de Accidentes de Trabajo (Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, nº 10), un informe pericial elaborado por perito de su elección, concretamente por la Dr.ª Doña Salvadora, quien en su informe indica que es "Doctora en Medicina y Cirugía. Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Profesora Asociada de la Universidad Complutense de Madrid".

Indica dicha perito en su informe que su objeto consiste en la "valoración de la asistencia prestada al paciente D. Cesar por parte de Mutua Universal, en relación al manejo de la lesión sufrida en su rodilla izquierda el 2 de septiembre de 2021".

Ha expresado en el informe las fuentes tomadas en consideración, bibliografía tomada en consideración, realizando un resumen de historia clínica del paciente, así como consideraciones generales en relación con la patología sufrida por el paciente y tratamiento pautado.

Concluye su informe la Doctora Doña Salvadora, afirmando que fue acorde a la lex artis la asistencia prestada al paciente por parte de Mutua Universal en relación al manejo de la lesión sufrida en su rodilla izquierda el 2 de septiembre de 2021.

Reproducimos a continuación el análisis que de la práctica médica realizada el informe pericial al que nos venimos refiriendo:

"Se trata de un paciente que consultó el 15 de septiembre de 2021 en su mutua por dolor de rodilla izquierda postraumático de 13 días de evolución. Tras exploración física en la que se sospechó lesión meniscal, se solicitó correctamente una RM y se pautaron medidas antiinflamatorias. La RM mostró posible distensión del LCA y rotura de ambos meniscos. Consta en la historia clínica que se le ofreció en varias ocasiones baja laboral pero el paciente la rechazó.

Fue valorado por el COT del HIE pautándole tratamiento rehabilitador. La indicación de tratamiento conservador fue correcta dado que, como se reflejó en los informes médicos, el paciente no refería inestabilidad en la rodilla, sólo dolor. Aun así, se le explicó el plan terapéutico detalladamente, indicándole que si no mejoraba en 4 semanas sería revisado de nuevo en consulta para valorar otras opciones terapéuticas.

Ante la falta de mejoría, fue revalorado en consulta de COT, donde se reexploró la rodilla y se ofreció correctamente artroscopia diagnóstico-terapéutica de las lesiones meniscales y de la posible lesión del LCA. Consta que se le explicó el procedimiento y firmó el preceptivo consentimiento informado.

Fue intervenido quirúrgicamente el 25 de noviembre de 2021. En la primera fase de la artroscopia (diagnóstica) se confirmó la existencia de rotura de ambos meniscos y LCA íntegro pero algo laxo. Se realizaron los procedimientos terapéuticos adecuados para los hallazgos: meniscectomía parcial del menisco externo (pues no era reparable), sutura meniscal del menisco interno y pequeña meniscectomía del borde libre del cuerno posterior, y microperforaciones en intercóndilo.

Fue dado de alta con las recomendaciones correctas. Tras una sutura meniscal se precisa un periodo de descarga (no apoyo de la extremidad intervenida) de unas 4 semanas. Se colocó asimismo una ortesis que limitaba la flexión de la rodilla pues, como se comprueba en la bibliografía aportada, es recomendable limitar la flexión durante las primeras semanas para una mejor cicatrización del menisco suturado. Inició RHB en la mutua sin constar incidencias inicialmente.

A los 20 días de la intervención fue diagnosticado de una trombosis venosa profunda infrapoplítea en miembro inferior izquierdo. Se trata de una complicación posible de la intervención, que ocurrió a pesar de estar recibiendo profilaxis farmacológica de enfermedad tromboembólica venosa (se pautó al alta Enoxaparina 4000UI/24h hasta nueva orden). No puede atribuirse a mala praxis. Se pausó el tratamiento rehabilitador.

Tras revisión por COT el 28 de diciembre de 2021 se autorizó el reinicio de la RHB en la mutua ("se explica movilizar de forma suave"), la cual comenzó el 10 de enero de 2022.

También realizó seguimiento por Cirugía Vascular, confirmándose en la eco-doppler del 20 de enero de 2022 que se había resuelto la TVP ("sistema venoso profundo a nivel femoral y poplíteo permeable, sin signos directos ni indirectos de trombosis venosa profunda. A nivel de troncos distales se observa recanalización completa de los mismos"). Se aconsejó mantener la anticoagulación oral hasta cumplir 6 meses desde la TVP. No precisaba más pruebas complementarias para confirmar la buena evolución de esta complicación.

El principal motivo de la reclamación es el supuesto "deficiente tratamiento de rehabilitación en el que no se tiene en cuenta que el paciente acaba de sufrir una trombosis venosa profunda y está con tratamiento antiagregante, y que ha tenido que suspender una rehabilitación previa". Según refirió el paciente, en la sesión de RHB del 24 de enero de 2022 le realizaron una maniobra de flexión forzada de la rodilla, tras lo cual comenzó con inflamación e impotencia funcional.

Desconocemos en qué consistió esa supuesta flexión forzada de la rodilla. Lo que sí sabemos es que en este momento habían transcurrido 2 meses (8 semanas) desde la sutura meniscal interna y ya no precisaba limitación de la flexión por debajo de 90º. Aunque hay cierta variabilidad entre los protocolos de RHB de sutura meniscal, en general se acepta que hasta la 4ª-6ª semana se evite flexionar la rodilla más de 90º. A la 7ª semana se recomienda aumentar el rango de flexión hasta los 100º-120º, para ir aumentando progresivamente en las semanas siguientes. En el caso que nos ocupa, D. Cesar se encontraba en la 8ª semana postoperatoria, es decir, ya podía flexionar más de 120º la rodilla intervenida sin riesgo teórico de lesión o de fracaso de reparación meniscal.

Fue valorado tanto en la mutua como en consulta de COT del HIE por este empeoramiento tras la RHB del 24 de enero de 2022. En la exploración física se apreció derrame articular importante que limitaba la flexoextensión, pero con maniobras de exploración del LCA y de los meniscos normales. Continuó con el tratamiento RHB centrándose en medidas antiinflamatorias, correcto.

Ante la persistencia de derrame articular, el 27 de enero de 2022 se solicitó una RM de control que mostró importante derrame articular pero sin lesión en LCA, ni re-rotura meniscal externa o interna. Es decir, no se objetivaron lesiones intraarticulares "consecuencia" de la RHB realizada el 24 de enero de 2022.

Se reclama también por no haber realizado una RM de control antes de reiniciar el tratamiento RHB tras la TVP. Hemos de aclarar que no es necesaria ni forma parte de los protocolos de RHB o de recuperación post-sutura meniscal. No es necesario comprobar el estado de cicatrización del menisco antes de iniciar la carga o la movilidad de la rodilla, como sugieren en la reclamación. Tampoco está indicada su realización tras sufrir una TVP para reiniciar la RHB. La RM realizada en este caso se hizo por la aparición de derrame articular y dolor articular el 24 de enero de 2022, con el fin de descartar una re-rotura meniscal o alguna otra lesión intraarticular. Como se ha indicado, tras descartar nuevas lesiones se recomendó continuar con el proceso de recuperación.

A partir de ese momento inició seguimiento en la consulta de RHB del HIE. En febrero de 2022 se anotó en la historia clínica que, con el tratamiento que venía realizando, presentaba buena evolución, con desaparición del derrame articular y del dolor a la deambulación, y permitiéndole de nuevo el apoyo sin muletas.

Las conclusiones generales del informe pericial aportado son del siguiente tenor:

"D. Cesar fue diagnosticado, tras exploración física y RM, de posible distensión del LCA y rotura de ambos meniscos de la rodilla izquierda. Se indicó correctamente tratamiento rehabilitador pues no refería inestabilidad, sólo dolor.

Ante la falta de mejoría con la RHB se ofreció artroscopia diagnóstico-terapéutica, que se realizó el 25 de noviembre de 2021. Se confirmó la existencia de rotura de ambos meniscos y LCA íntegro pero algo laxo, y se realizó meniscectomía parcial del menisco externo, sutura meniscal del menisco interno con pequeña meniscectomía del borde libre del cuerno posterior y microperforaciones en intercóndilo.

Tanto la indicación como la técnica quirúrgica realizada fueron las correctas para el diagnóstico.

El manejo postoperatorio también fue el adecuado, con descarga de 4 semanas y ortesis con limitación de la flexión y RHB.

Fue diagnosticado a los 20 días de una TVP infrapoplítea, suspendiéndose la RHB hasta el 10 de enero de 2022. La TVP se resolvió sin secuelas, como se demostró en eco-doppler de control.

El 24 de enero de 2022 tras la sesión de RHB comenzó con derrame articular importante que limitaba la flexoextensión, atribuyéndolo el paciente a una maniobra de flexión forzada en RHB.

Según la mayoría de protocolos de RHB de sutura meniscal, a partir de la 7ª semana se permite la flexión por encima de 90º. No existe constancia de ninguna maniobra inadecuada en RHB.

Ante la persistencia de derrame se realizó una RM en la que no se objetivó re-rotura meniscal o nuevas lesiones, continuando con el tratamiento RHB y recuperación funcional.

No era necesario realizar una RM antes del reinicio de la RHB por haber sufrido una TVP ni para comprobar el estado del menisco suturado. No forma parte de los protocolos de actuación.

La evolución posterior fue satisfactoria, desapareciendo el derrame articular y el dolor a la deambulación, y permitiéndole de nuevo el apoyo sin muletas en febrero de 2022.

Las complicaciones y secuelas que reclama no pueden atribuirse a un inadecuado diagnóstico, tratamiento quirúrgico, rehabilitador o seguimiento por parte de los facultativos que le atendieron."

También ha sido aportado las presentes actuaciones a instancia de la demandada el informe pericial de valoración del daño, elaborado por perito de su elección, concretamente por la Dr.ª Doña Montserrat, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe lo siguiente: "Licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Medicina Familiar y comunitaria. Máster en Cuidados Paliativos. Máster en Valoración del Daño Corporal, Pericia Médica y Resolución Extrajudicial de Conflictos".

La Dr.ª Montserrat expresan el informe que "No es objeto del presente informe el análisis de la praxis, por lo que se lleva a cabo la valoración de las secuelas existentes, sin que ello suponga en forma alguna la acreditación de que las lesiones sufridas sean secundarias a una asistencia inadecuada."

Para el caso de que fuera estimada la demanda entraríamos a analizar el informe pericial elaborado por la Dr.ª Montserrat, un sopesando las consideraciones expresadas en el informe a fin de determinar la cuantía indemnizatoria procedente. Habida cuenta de que no resulta procedente la estimación de la demanda consideramos necesario reproducir en la presente sentencia el contenido de dicho informe pericial.

SEXTO.- No ha sido aportado las presentes actuaciones informe pericial alguno elaborado a instancia de la parte actora por perito de su elección. Tampoco ha sido aportado las presentes actuaciones el informe pericial elaborado por perito designado por insaculación, a solicitud de la parte actora, o a solicitud de la demanda. Aun cuando la parte actora ha expresado inicialmente en su demanda su solicitud de designación judicial de perito a fin de que pudiera elaborar un informe pericial sobre los aspectos que considerara estuvieron precisados de informe, y con la especialidad adecuada para la elaboración del informe, es lo cierto que, finalmente, al no haberse constituido la provisión de fondos, el perito designado judicialmente para la elaboración del informe solicitado por la parte actora fue excusado de su cometido. El plazo de proposicion y realización de prueba, en definitiva, quedó concluido y precluido.

Para la valoración de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un claro contenido del técnico, únicamente disponemos del informe pericial aportado por la demandada, informe del cual no cabe colegir que la atención prestada al paciente hubiera sido contraria a las reglas de la buena práctica.

Así, a tenor del informe pericial aportado por la demandada, se pone de relieve que después de la realización de determinadas pruebas diagnósticas que indicaron la rotura de ambos meniscos sea de rodilla izquierda, y tras la exploración física del paciente, se indicó correctamente tratamiento rehabilitador pues el paciente únicamente refería dolor, pero no refería inestabilidad.

También pone de relieve dicho informe que ante la falta de mejoría con la rehabilitación se ofreció artroscopia diagnóstico-terapéutica, que se realizó el 25 de noviembre de 2021, que confirmó la existencia de rotura de ambos meniscos y LCA íntegro pero algo laxo, y se realizó meniscectomía parcial del menisco externo, sutura meniscal del menisco interno con pequeña meniscectomía del borde libre del cuerno posterior y microperforaciones en intercóndilo.

Dicho informe pericial concluye que la indicación quirúrgica así como como la técnica quirúrgica fueron las correctas para el diagnóstico, y que también fue correcto y adecuado el manejo postoperatorio, con descarga de 4 semanas y ortesis con limitación de la flexión y RHB.

Según el informe pericial que ha sido aportado a las actuaciones el paciente fue diagnosticado a los 20 días de una trombosis venosa profunda infrapoplítea, suspendiéndose la RHB hasta el 10 de enero de 2022, y que la trombosis venosa profunda se resolvió sin secuelas, como se demostró en eco-doppler de control.

El 24 de enero de 2022, tras la sesión de RHB, el paciente comenzó con derrame articular importante que limitaba la flexoextensión, no existiendo constancia alguna de que durante el tratamiento de rehabilitación el paciente hubiera sido sometido a una maniobra inadecuada. Pone de relieve el informe pericial que según la mayoría de protocolos de rehabilitación de sutura meniscal, a partir de la 7ª semana se permite la flexión por encima de 90º, no constando que el paciente hubiera sido sometido a una maniobra de flexión forzada en la rehabilitación.

También indica dicho informe pericial que ante la persistencia de derrame se realizó una resonancia magnética (en la que no se objetivó re-rotura meniscal o nuevas lesiones), continuando con el tratamiento de rehabilitación y recuperación funcional; y que no era necesario realizar una resonancia magnética antes de reiniciar la rehabilitación por haber sufrido una trombosis venosa profunda, ni tampoco era necesaria para comprobar el estado del menisco suturado, ni forma parte de los protocolos de actuación.

Concluye dicho informe que las complicaciones y secuelas reclamadas no pueden atribuirse a un inadecuado diagnóstico, tratamiento quirúrgico, rehabilitador o seguimiento por parte de los facultativos que le atendieron.

En tales circunstancias, y ante la falta de prueba pericial alguna que nos indique la inadecuación del tratamiento, y un correcto diagnóstico, inadecuado tratamiento quirúrgico, o rehabilitador, o actuación ajena a los protocolos, hemos de concluir desestimando la demanda: no se ha aportado al procedimiento por la parte actora informe pericial que permita sostener su afirmación de que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria.

SÉPTIMO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, consideramos que no procede realizar imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, teniendo en cuenta que el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto contra la desestimación presunta, por falta de respuesta a la reclamación por el actor formulada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo 189/2023,interpuesto por la Procuradora, doña Mª del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de don Cesar, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por él formulada a la MUTUA UNIVERSAL-Mutua de Accidentes de Trabajo (Entidad Colaboradora de la Seguridad Social nº 10), por la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada con motivo del tratamiento de rehabilitación que le fue prescrito y realizado.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0189-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0189-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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