Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 822/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 189/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 822/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100765
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15001
Núm. Roj: STSJ M 15001:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
PROCURADOR D./Dña. GERARDO MUÑOZ LUENGO
Perito:
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 12 de diciembre de 2024.
Ha sido parte demandada
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Don Cesar ha presentado escrito de demanda en el que solicita le sea reconocido su derecho a ser indemnizado en la cantidad citada de Sesenta mil euros pues considera que se le ha causado un daño como consecuencia de la realización del tratamiento rehabilitador, tratamiento que fue prescrito y realizado, que no tuvo en consideración la trombosis venosa profunda que padecía.
La causa de pedir formulada por el recurrente se centra en el deficiente tratamiento de rehabilitación al no haber tenido en cuenta que el paciente acaba de sufrir una trombosis venosa profunda y estaba tomando tratamiento antiagregante, y que ha tenido que suspender una rehabilitación previa. El daño por lo cual reclama es el consistente en la presencia de derrame articular más edema óseo significativo que finalmente ha devenido en cojera y dolor y que valora en la cantidad de 60.000 euros.
La Mutua Universal-Mutua de Accidentes de Trabajo se opone a la estimación de la demandada pues considera que el tratamiento de rehabilitación que fue prescrito al paciente fue correcto y adecuado, habiéndose llevado a cabo y realizado, de conformidad con las reglas de la buena praxis. Pone de relieve que su postura procesal resulta avalada por el informe pericial elaborado por peritos de su elección, y a su instancia, así como que, por el contrario, el recurrente no ha conseguido acreditar la mala praxis que afirma al no haber aportado informe pericial alguno a las actuaciones.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación a que este proceso se refiere, dispone:
.../...
Y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone:
En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las STS de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La STS, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( STS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( STS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:
También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
Conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada (de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018), las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la lex artis ad hoc, en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso
Ahora bien, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho "físico" de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la STS de 4 de junio de 2013).
Añadir que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que:
Así lo declaraba también la STS de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera al decir que:
Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al declarar:
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Ha sido aportado a las presentes actuaciones por la demandada, MUTUA UNIVERSAL-Mutua de Accidentes de Trabajo (Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, nº 10), un informe pericial elaborado por perito de su elección, concretamente por la Dr.ª Doña Salvadora, quien en su informe indica que es
Indica dicha perito en su informe que su objeto consiste en la
Ha expresado en el informe las fuentes tomadas en consideración, bibliografía tomada en consideración, realizando un resumen de historia clínica del paciente, así como consideraciones generales en relación con la patología sufrida por el paciente y tratamiento pautado.
Concluye su informe la Doctora Doña Salvadora, afirmando que fue acorde a la lex artis la asistencia prestada al paciente por parte de Mutua Universal en relación al manejo de la lesión sufrida en su rodilla izquierda el 2 de septiembre de 2021.
Reproducimos a continuación el análisis que de la práctica médica realizada el informe pericial al que nos venimos refiriendo:
"Se trata de un paciente que consultó el 15 de septiembre de 2021 en su mutua por dolor de rodilla izquierda postraumático de 13 días de evolución. Tras exploración física en la que se sospechó lesión meniscal, se solicitó correctamente una RM y se pautaron medidas antiinflamatorias. La RM mostró posible distensión del LCA y rotura de ambos meniscos. Consta en la historia clínica que se le ofreció en varias ocasiones baja laboral pero el paciente la rechazó.
Fue valorado por el COT del HIE pautándole tratamiento rehabilitador. La indicación de tratamiento conservador fue correcta dado que, como se reflejó en los informes médicos, el paciente no refería inestabilidad en la rodilla, sólo dolor. Aun así, se le explicó el plan terapéutico detalladamente, indicándole que si no mejoraba en 4 semanas sería revisado de nuevo en consulta para valorar otras opciones terapéuticas.
Ante la falta de mejoría, fue revalorado en consulta de COT, donde se reexploró la rodilla y se ofreció correctamente artroscopia diagnóstico-terapéutica de las lesiones meniscales y de la posible lesión del LCA. Consta que se le explicó el procedimiento y firmó el preceptivo consentimiento informado.
Fue intervenido quirúrgicamente el 25 de noviembre de 2021. En la primera fase de la artroscopia (diagnóstica) se confirmó la existencia de rotura de ambos meniscos y LCA íntegro pero algo laxo. Se realizaron los procedimientos terapéuticos adecuados para los hallazgos: meniscectomía parcial del menisco externo (pues no era reparable), sutura meniscal del menisco interno y pequeña meniscectomía del borde libre del cuerno posterior, y microperforaciones en intercóndilo.
Fue dado de alta con las recomendaciones correctas. Tras una sutura meniscal se precisa un periodo de descarga (no apoyo de la extremidad intervenida) de unas 4 semanas. Se colocó asimismo una ortesis que limitaba la flexión de la rodilla pues, como se comprueba en la bibliografía aportada, es recomendable limitar la flexión durante las primeras semanas para una mejor cicatrización del menisco suturado. Inició RHB en la mutua sin constar incidencias inicialmente.
A los 20 días de la intervención fue diagnosticado de una trombosis venosa profunda infrapoplítea en miembro inferior izquierdo. Se trata de una complicación posible de la intervención, que ocurrió a pesar de estar recibiendo profilaxis farmacológica de enfermedad tromboembólica venosa (se pautó al alta Enoxaparina 4000UI/24h hasta nueva orden). No puede atribuirse a mala praxis. Se pausó el tratamiento rehabilitador.
Tras revisión por COT el 28 de diciembre de 2021 se autorizó el reinicio de la RHB en la mutua ("se explica movilizar de forma suave"), la cual comenzó el 10 de enero de 2022.
También realizó seguimiento por Cirugía Vascular, confirmándose en la eco-doppler del 20 de enero de 2022 que se había resuelto la TVP ("sistema venoso profundo a nivel femoral y poplíteo permeable, sin signos directos ni indirectos de trombosis venosa profunda. A nivel de troncos distales se observa recanalización completa de los mismos"). Se aconsejó mantener la anticoagulación oral hasta cumplir 6 meses desde la TVP. No precisaba más pruebas complementarias para confirmar la buena evolución de esta complicación.
El principal motivo de la reclamación es el supuesto "deficiente tratamiento de rehabilitación en el que no se tiene en cuenta que el paciente acaba de sufrir una trombosis venosa profunda y está con tratamiento antiagregante, y que ha tenido que suspender una rehabilitación previa". Según refirió el paciente, en la sesión de RHB del 24 de enero de 2022 le realizaron una maniobra de flexión forzada de la rodilla, tras lo cual comenzó con inflamación e impotencia funcional.
Desconocemos en qué consistió esa supuesta flexión forzada de la rodilla. Lo que sí sabemos es que en este momento habían transcurrido 2 meses (8 semanas) desde la sutura meniscal interna y ya no precisaba limitación de la flexión por debajo de 90º. Aunque hay cierta variabilidad entre los protocolos de RHB de sutura meniscal, en general se acepta que hasta la 4ª-6ª semana se evite flexionar la rodilla más de 90º. A la 7ª semana se recomienda aumentar el rango de flexión hasta los 100º-120º, para ir aumentando progresivamente en las semanas siguientes. En el caso que nos ocupa, D. Cesar se encontraba en la 8ª semana postoperatoria, es decir, ya podía flexionar más de 120º la rodilla intervenida sin riesgo teórico de lesión o de fracaso de reparación meniscal.
Fue valorado tanto en la mutua como en consulta de COT del HIE por este empeoramiento tras la RHB del 24 de enero de 2022. En la exploración física se apreció derrame articular importante que limitaba la flexoextensión, pero con maniobras de exploración del LCA y de los meniscos normales. Continuó con el tratamiento RHB centrándose en medidas antiinflamatorias, correcto.
Ante la persistencia de derrame articular, el 27 de enero de 2022 se solicitó una RM de control que mostró importante derrame articular pero sin lesión en LCA, ni re-rotura meniscal externa o interna. Es decir, no se objetivaron lesiones intraarticulares "consecuencia" de la RHB realizada el 24 de enero de 2022.
Se reclama también por no haber realizado una RM de control antes de reiniciar el tratamiento RHB tras la TVP. Hemos de aclarar que no es necesaria ni forma parte de los protocolos de RHB o de recuperación post-sutura meniscal. No es necesario comprobar el estado de cicatrización del menisco antes de iniciar la carga o la movilidad de la rodilla, como sugieren en la reclamación. Tampoco está indicada su realización tras sufrir una TVP para reiniciar la RHB. La RM realizada en este caso se hizo por la aparición de derrame articular y dolor articular el 24 de enero de 2022, con el fin de descartar una re-rotura meniscal o alguna otra lesión intraarticular. Como se ha indicado, tras descartar nuevas lesiones se recomendó continuar con el proceso de recuperación.
A partir de ese momento inició seguimiento en la consulta de RHB del HIE. En febrero de 2022 se anotó en la historia clínica que, con el tratamiento que venía realizando, presentaba buena evolución, con desaparición del derrame articular y del dolor a la deambulación, y permitiéndole de nuevo el apoyo sin muletas.
Las conclusiones generales del informe pericial aportado son del siguiente tenor:
"D. Cesar fue diagnosticado, tras exploración física y RM, de posible distensión del LCA y rotura de ambos meniscos de la rodilla izquierda. Se indicó correctamente tratamiento rehabilitador pues no refería inestabilidad, sólo dolor.
Ante la falta de mejoría con la RHB se ofreció artroscopia diagnóstico-terapéutica, que se realizó el 25 de noviembre de 2021. Se confirmó la existencia de rotura de ambos meniscos y LCA íntegro pero algo laxo, y se realizó meniscectomía parcial del menisco externo, sutura meniscal del menisco interno con pequeña meniscectomía del borde libre del cuerno posterior y microperforaciones en intercóndilo.
Tanto la indicación como la técnica quirúrgica realizada fueron las correctas para el diagnóstico.
El manejo postoperatorio también fue el adecuado, con descarga de 4 semanas y ortesis con limitación de la flexión y RHB.
Fue diagnosticado a los 20 días de una TVP infrapoplítea, suspendiéndose la RHB hasta el 10 de enero de 2022. La TVP se resolvió sin secuelas, como se demostró en eco-doppler de control.
El 24 de enero de 2022 tras la sesión de RHB comenzó con derrame articular importante que limitaba la flexoextensión, atribuyéndolo el paciente a una maniobra de flexión forzada en RHB.
Según la mayoría de protocolos de RHB de sutura meniscal, a partir de la 7ª semana se permite la flexión por encima de 90º. No existe constancia de ninguna maniobra inadecuada en RHB.
Ante la persistencia de derrame se realizó una RM en la que no se objetivó re-rotura meniscal o nuevas lesiones, continuando con el tratamiento RHB y recuperación funcional.
No era necesario realizar una RM antes del reinicio de la RHB por haber sufrido una TVP ni para comprobar el estado del menisco suturado. No forma parte de los protocolos de actuación.
La evolución posterior fue satisfactoria, desapareciendo el derrame articular y el dolor a la deambulación, y permitiéndole de nuevo el apoyo sin muletas en febrero de 2022.
Las complicaciones y secuelas que reclama no pueden atribuirse a un inadecuado diagnóstico, tratamiento quirúrgico, rehabilitador o seguimiento por parte de los facultativos que le atendieron."
También ha sido aportado las presentes actuaciones a instancia de la demandada el informe pericial de valoración del daño, elaborado por perito de su elección, concretamente por la Dr.ª Doña Montserrat, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe lo siguiente:
La Dr.ª Montserrat expresan el informe que
Para el caso de que fuera estimada la demanda entraríamos a analizar el informe pericial elaborado por la Dr.ª Montserrat, un sopesando las consideraciones expresadas en el informe a fin de determinar la cuantía indemnizatoria procedente. Habida cuenta de que no resulta procedente la estimación de la demanda consideramos necesario reproducir en la presente sentencia el contenido de dicho informe pericial.
Para la valoración de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un claro contenido del técnico, únicamente disponemos del informe pericial aportado por la demandada, informe del cual no cabe colegir que la atención prestada al paciente hubiera sido contraria a las reglas de la buena práctica.
Así, a tenor del informe pericial aportado por la demandada, se pone de relieve que después de la realización de determinadas pruebas diagnósticas que indicaron la rotura de ambos meniscos sea de rodilla izquierda, y tras la exploración física del paciente, se indicó correctamente tratamiento rehabilitador pues el paciente únicamente refería dolor, pero no refería inestabilidad.
También pone de relieve dicho informe que ante la falta de mejoría con la rehabilitación se ofreció artroscopia diagnóstico-terapéutica, que se realizó el 25 de noviembre de 2021, que confirmó la existencia de rotura de ambos meniscos y LCA íntegro pero algo laxo, y se realizó meniscectomía parcial del menisco externo, sutura meniscal del menisco interno con pequeña meniscectomía del borde libre del cuerno posterior y microperforaciones en intercóndilo.
Dicho informe pericial concluye que la indicación quirúrgica así como como la técnica quirúrgica fueron las correctas para el diagnóstico, y que también fue correcto y adecuado el manejo postoperatorio, con descarga de 4 semanas y ortesis con limitación de la flexión y RHB.
Según el informe pericial que ha sido aportado a las actuaciones el paciente fue diagnosticado a los 20 días de una trombosis venosa profunda infrapoplítea, suspendiéndose la RHB hasta el 10 de enero de 2022, y que la trombosis venosa profunda se resolvió sin secuelas, como se demostró en eco-doppler de control.
El 24 de enero de 2022, tras la sesión de RHB, el paciente comenzó con derrame articular importante que limitaba la flexoextensión, no existiendo constancia alguna de que durante el tratamiento de rehabilitación el paciente hubiera sido sometido a una maniobra inadecuada. Pone de relieve el informe pericial que según la mayoría de protocolos de rehabilitación de sutura meniscal, a partir de la 7ª semana se permite la flexión por encima de 90º, no constando que el paciente hubiera sido sometido a una maniobra de flexión forzada en la rehabilitación.
También indica dicho informe pericial que ante la persistencia de derrame se realizó una resonancia magnética (en la que no se objetivó re-rotura meniscal o nuevas lesiones), continuando con el tratamiento de rehabilitación y recuperación funcional; y que no era necesario realizar una resonancia magnética antes de reiniciar la rehabilitación por haber sufrido una trombosis venosa profunda, ni tampoco era necesaria para comprobar el estado del menisco suturado, ni forma parte de los protocolos de actuación.
Concluye dicho informe que las complicaciones y secuelas reclamadas no pueden atribuirse a un inadecuado diagnóstico, tratamiento quirúrgico, rehabilitador o seguimiento por parte de los facultativos que le atendieron.
En tales circunstancias, y ante la falta de prueba pericial alguna que nos indique la inadecuación del tratamiento, y un correcto diagnóstico, inadecuado tratamiento quirúrgico, o rehabilitador, o actuación ajena a los protocolos, hemos de concluir desestimando la demanda: no se ha aportado al procedimiento por la parte actora informe pericial que permita sostener su afirmación de que se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0189-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
