Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 853/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 114/2026

Núm. Cendoj: 28079330102026100134

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1778

Núm. Roj: STSJ M 1778:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

tsjca10@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0064684

Recurso de Apelación 853/2025

APELACIONES

Recurrente:Dña. Marisol

PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Recurrido:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 114/2026

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 12 de febrero de 2026.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 853/2025 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Marisol, representada por el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas y dirigida por el Letrado don Virgilio Iván Hernández Urraburu, contra la sentencia dictada en fecha de 19 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 645/2023 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

PRIMERO. -Doña Marisol interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 7 de agosto de 2023, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de noviembre de 2022 mediante la que se inadmitió a trámite solicitud de estancia por estudios inicial.

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 19 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 645/2023 de su registro.

SEGUNDO. -Notificada la referida sentencia a las partes, doña Marisol interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Abogacía del Estado, que presentó escrito de oposición.

TERCERO. -Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 11 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. -Doña Marisol, nacional de Rusia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 7 de agosto de 2023 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de noviembre de 2022 mediante la que se inadmitió a trámite la solicitud de estancia por estudios inicial que había pedido el día 25 de agosto de 2022.

La precitada resolución de 21 de noviembre de 2022 razonaba:

"De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 , aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y una vez examinados los documentos que obran en el expediente, la DELEGADA DEL GOBIERNO, ACUERDA:

INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de ESTANCIA POR ESTUDIOS, INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN, INTERCAMBIO DE ALUMNOS, PRÁCTICAS NO LABORALES O SERVICIOS DE VOLUNTARIADO INICIAL de fecha 25/08/2022 al concurrir la causa o causas prevista/s en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , en la redacción dada en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, y en concreto la referida al apartado:

1) Apartado a): Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación. Las solicitudes formuladas a través de la plataforma Mercurio Iniciales se pueden realizar por el interesado o mediante representación, por un profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogados, Gestores Administrativos o Graduados Sociales).

La resolución de 7 de agosto de 2023 desestimó el recurso de reposición argumentando:

": De las alegaciones formuladas en el recurso interpuesto y actuaciones practicadas en el expediente, no se deducen nuevos elementos de juicio que modifiquen el criterio tenido en cuenta para adoptar la resolución impugnada, por lo que ninguna eficacia cabe atribuirles en orden a la posibilidad de que se introduzca cualquier variación en el criterio en ella sustentado, de conformidad con el artículo 37 y siguientes del Real Decreto 557/2011 ".

SEGUNDO. -La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con fundamento en la documentación aportada al expediente administrativo y a los autos, cuyo contenido detalla, y en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y argumentó exhaustivamente la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso administrativo en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

<< El artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone:

"Artículo 5. Representación.

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento".

La recurrente considera que es aplicable al caso lo dispuesto en el apartado 6 de este precepto y que la Administración demandada debió conferirle un plazo de díez días para subsanar el defecto advertido, pero yerra al considerar que está incluida en el ámbito de aplicación de dicho apartado cuando , en realidad, por virtud de la concreta plataforma que ha elegido para presentar su solicitud, estamos en el supuesto previsto en el apartado 7 del mismo precepto que excepciona a los precedentes.

Y es que del examen de las actuaciones se desprende y así se reconoce en la propia demanda que, el 25 de agosto de 2022, doña Fidela con NIE NUM000, presentó a través de la plataforma MERCURIO, una solicitud de autorización de estancia por estudios no superiores (arts. 39 y 44), en representación de su poderdante, doña Marisol, con número de registro NUM001 y número de expediente NUM002 y que lo hizo adjuntando el poder y/o autorización otorgado por Marisol a doña Fidela a fin de que ésta pudiera actuar en nombre y representación de aquella a los efectos de solicitar autorización de estancia por estudios no superiores ante los órganos competentes españoles y a fin de poder presentar y recibir la documentación que fuera precisa y realizar cualquier actuación necesaria a tal fin.

La solicitud se inadmitió a trámite especificándose en la motivación de la inadmisión a trámite que:

"Las solicitudes formuladas a través de la plataforma Mercurio Iniciales se pueden realizar por el interesado o mediante representación, por un profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales)".

Y aquí radica el quid de la cuestión ya que, la Delegación del Gobierno inadmitió a trámite la solicitud de la recurrente por haber presentado la solicitud a través de la plataforma MERCURIO, sin acreditar que en la fecha de presentación de dicha solicitud, doña Fidela fuera "un profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales)", circunstancia que no ha acreditado tampoco después en reposición, porque en realidad, la falta de acreditación del alta requerida en la fecha de presentación no se puede subsanar mediante la escritura que ha aportado que no acredita - porque no es posible- que en la fecha de presentación de la solicitud de doña Marisol a través de MERCURIO, doña Fidela reuniera esa condición de ser una " profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales)", sino el mero hecho de ser apoderada de la recurrente, de modo que aunque se le hubiera conferido un plazo para subsanar, tampoco hubiera podido acreditar que estaba de alta en la fecha de presentación de la solicitud porque no se trata de acreditar el apoderamiento, sino la concurrencia de la condición profesional requerida en el mismo momento de presentación de la solicitud y ello como requisito de procedibilidad a través de dicha plataforma.

La Sede electrónica de la Administración del Gobierno de España, publica una completa Guía para usar la plataforma MERCURIO con el fin de obtener autorizaciones de extranjería como la pretendida por la recurrente y especifica que, dicha plataforma es una herramienta digital que permite a los usuarios realizar trámites relacionados con la extranjería de manera telemática, haciendo posible la creación de nuevas solicitudes, la consulta de solicitudes existentes, y la presentación electrónica de documentos, entre otras funcionalidades, permitiendo realizar numerosos trámites y solicitudes sin necesidad de acudir a una oficina. Ahora bien, en la misma se especifica que la plataforma Mercurio puede ser utilizada por diferentes tipos de usuarios, existiendo tres opciones tasadas de acceso:

· CONTINUAR INDIVIDUAL, para solicitantes como personas físicas, normalmente el extranjero solicitante.

· CONTINUAR GESTORIA, para representantes pertenecientes al colegio de Gestores Administrativos.

· CONTINUAR GRADUADO SOCIAL, para representantes pertenecientes al colegio de Graduados Sociales.

Y especifica de forma literosuficiente, que los colectivos de graduados sociales, gestores administrativos y abogacía tendrán que estar dados de alta en el Consejo General correspondiente para realizar los trámites, es decir con carácter previo a la utilización de dicha plataforma, lo que permite a la Administración comprobar inmediatamente su alta, de forma que, si el alta no existe en la fecha de presentación de la solicitud, lo que procede no es la concesión del plazo para subsanar previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , plazo que cuando se opta por presentar la solicitud a través de esta plataforma carece de sentido toda vez que, el defecto de alta en la fecha de la solicitud no es subsanable por constituir un requisito previo para el propio acceso a la plataforma-, sino una inadmisión a trámite como la acordada en la Resolución de 21 de noviembre de 2022 que es objeto de la presente impugnación, que se revela por tanto adecuada a derecho, al igual que la Resolución de 7 de agosto de 2023 que la confirma en reposición porque, evidentemente, lo aportado ni acredita, ni puede acreditar el alta de doña Fidela en la fecha de presentación de la solicitud como " profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales.

Todo ello, obliga a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar las resoluciones recurridas>>.

TERCERO. -Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia doña Marisol, que solicita la revocación de la sentencia impugnada y se acuerde:

"Declarar la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución dictada con fecha 7 de agosto de 2023 por la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España en el expediente NUM003 que es objeto de este procedimiento, por no ser conforme a derecho, así como la nulidad, o subsidiariamente anulabilidad, de la decisión de inadmitir a trámite la solicitud cursada por mi poderdante y de todas las decisiones posteriores, incluida la resolución objeto de este procedimiento, todo ello, con los demás pronunciamientos que resulte procedente e inherentes en derecho a dichas declaraciones, entre ellos, la retroacción del procedimiento administrativo referente al expediente NUM003 seguido, a instancia de mi poderdante, ante la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España, y ello, hasta el momento de la presentación de la solicitud cursada por mi poderdante a fin de que se ofrezca la posibilidad a mi representada de subsanar el defecto de representación apreciado por la Administración o se tenga por acreditada dicha representación y, con su resultado, se resuelva dicha solicitud. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2. Subsidiariamente a lo anterior, declarar la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución dictada con fecha 7 de agosto de 2023 por la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España en el expediente NUM003 que es objeto de este procedimiento, por no ser conforme a derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo al dictado de dicha resolución, a fin de que se resuelve el recurso de reposición formulado por mi poderdante con la debida motivación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

3. Subsidiariamente a lo anterior, se revoque y deje sin efecto la Resolución dictada con fecha 7 de agosto de 2023 por la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España en el expediente NUM003 que es objeto de este procedimiento, con los demás pronunciamientos que resulte procedente e inherentes en derecho, entre ellos:

3.1 Ordenar a la Administración que retrotraiga las actuaciones en el expediente NUM003 seguido a instancia de mi poderdante ante la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España, a fin de que, tras los trámites legales oportunos, se resuelva y estime la solicitud de autorización de estancia de estudios no superiores instada por mi mandante, y/o

3.2 Se estime y conceda a mi poderdante la autorización solicitada en el expediente NUM003 seguido a instancia de mi poderdante ante la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

De modo subsidiario, en el caso de que no se acuerde revocar la resolución recurrida en cuanto al fondo, solicitamos que se revoque la resolución recurrida en cuanto a la condena en costas, así como la condena en costas de la solicitud de complemento de la Sentencia".

En apoyo de sus pretensiones alega, como primer motivo de recurso, error de interpretación de la Plataforma Mercurio porque "en la página de acceso a la plataforma Mercurio EXISTE UN ACCESO PARA REPRESENTANTES, además del acceso individual, acceso gestoría, acceso graduado social y acceso abogacía española",siendo que "no existen "tres opciones tasada de acceso", si no que existen 5 opciones de acceso diferentes para la plataforma MERCURIO, siendo uno de ellos para REPRESENTANTES que no sean ni abogados, ni graduados sociales, ni gestores, ya que estos tienen su acceso independiente".

Incluye al efecto una captura de pantalla de la Sede Electrónica de las Administraciones Públicas sobre el modo de acceso en la presentación con certificado digital, en el que se distinguen el acceso individual, el acceso en representación, el acceso Gestoría, el acceso Graduado Social y el acceso de la Abogacía Española, y añade:

"Es decir, el representante no tiene la obligación de ser ni abogado, ni graduado social, ni gestor; ya que de contrario no existiría un acceso exclusivo para representantes en la plataforma MERCURIO. Y, por lo tanto, la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2025 debe ser revocada, ya que la misma se fundamenta única y exclusivamente en que doña Fidela - persona autorizada y apoderada por mi poderdante que presentó la solicitud que ha dado lugar al presente procedimiento- no era ni abogada, ni graduada social, ni gestora. Siendo esta interpretación contraria a la realidad del acceso a la plataforma MERCURIO y es por ello por lo que la Sentencia debe ser revocada".

E invoca el precedente administrativo acreditado mediante los documentos 11 a 13 de la demanda, en relación a la presentación de otra solicitud de estancia por estudios presentada por doña Fidela, que se admitió a trámite.

El segundo de los motivos de recurso es la vulneración de normas esenciales del procedimiento, causando indefensión, alegando que la sentencia de instancia debió aplicar el artículo 5.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuya virtud la Administración debió conceder un plazo de subsanación de eventual defecto, en lugar de inadmitir directamente la solicitud, lo que causó indefensión a la interesada.

Como tercer motivo de recurso se alega la inaplicación del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la vulneración de normas esenciales del procedimiento con indefensión de la apelante, así como del principio de igualdad y de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, al no haberse pronunciado la sentencia implícitamente sobre dos de las causas de nulidad alegadas en la demanda, ni haberse estimado después el complemento de sentencia que se había pedido, todo ello con base en la alegación de la infracción del deber de motivación de las resoluciones administrativas y de la admisión a trámite de otra solicitud de estancia por estudios idéntica a la de autos.

Por último, alega la improcedencia de la condena en costas, al existir en el caso dudas de hecho y de derecho, en concreto la falta de motivación de las resoluciones administrativas, que ha impedido conocer las razones en ellas decidido, así como la posibilidad de acceder a la Plataforma Mercurio en calidad de representante que no sea abogado graduado social o gestor, por no habérsele concedido plazo de subsanación, y por haberse admitido a trámite la solicitud igual a la del caso de autos.

La Abogacía del Estado ha impugnado el recurso, al considerar que la sentencia se ha dictado conforme a derecho.

CUARTO. -La resolución de los motivos recurso y de las prensiones deducidas por la apelante pasa por despejar previamente varias de las cuestiones litigiosas que ha planteado:

La primera de ellas es la atinente al defecto de motivación que se atribuye a las resoluciones de 21 de noviembre de 2022 y de 7 de agosto de 2023, y a la indefensión que ese defecto le ha causado a la interesada:

El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -y anteriormente el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que las formas y garantías procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento administrativo tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión. De ahí que a la Administración no le sea exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde".

Y puesto que la exigencia de motivación se sustenta en la interdicción de la indefensión, conviene traen a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (expresada entre muchas otras en la STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado.

Pues bien, las precitadas resoluciones administrativas están suficientemente motivadas, porque han expresado las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones y las normas y criterios jurídicos aplicados como fundamentos de las decisiones adoptadas en términos que posibilitan su efectivo conocimiento y comprensión por la solicitante que, como ha quedado patente en el escrito de interposición del recurso de reposición y en el escrito de demanda, pudo defender sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, y contradecir en el proceso de instancia las posiciones administrativas en pie de igualdad lo que excluye toda indefensión material.

En lo atinente a la segunda de las cuestiones planteadas, la Sala no comparte la imputación de incongruencia omisiva y de falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con el auto desestimatorio de la solicitud de complemento, que se efectúa en el recurso de apelación:

Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 ha declarado que:

"(...) el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 [ RJ 1991\2755 ], 3 de julio de 1991 [ RJ 1991\5351] , 27 de septiembre de 1991 [ RJ 1991\8365] , 25 de junio de 1996 [ RJ 1996\5333 ] y 13 de octubre de 2000 [ RJ 2000\8630] , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 »".

Esta doctrina se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella que:

"Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 (RTC 2008, 44) , FJ 2º). De este modo, «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007 (RTC 2007, 176) , FJ 2 º; y 29/2008 (RTC 2008, 29) , FJ 2º). En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 (RTC 2007, 180) , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 (RTC 2007, 138) , FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [pueden consultarse las sentencias de 12 de abril de 2012 (RJ 2012, 5187) (casación 5216/2006 , FJ 3º; ES:TS:2012:2303 ), 16 de abril de 2012 (casación 846/2010, FJ 2º; ES:TS:2012:2257 ) y 1 de julio de 2013 (casación 713/2012, FJ 3º; ES:TS :2013:3808 ].

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica".

Los mismos razonamientos son extensivos al requisito de motivación de las sentencias según la doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007, y las que en ella se citan al declarar que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento manifiesto y exhaustivamente detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones resueltas en la sentencia, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre), a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la resolución judicial no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Téngase en cuenta, además, que la exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un "iter" paralelo a dicho discurso.

Pues bien, teniendo en consideración la doctrina expuesta, basta la mera lectura de la sentencia y del auto de instancia para inferir que el hecho de que las razones expuestas en los mismos no den una respuesta pormenorizada a cada uno de los matices que presentaban las alegaciones y pretensiones de la demandante, en modo alguno permite afirmar que hayan incurrido en incongruencia ni en defecto de motivación, aun cuando sus razonamientos y conclusiones no se compartan por la parte apelante.

Por último, en lo que atañe a la imputación de la vulneración en la sentencia del principio de igualdad y de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, planteada al hilo de la admisión a trámite de otra solicitud de estancia por estudios que, según demuestran los documentos 11 a 13 de los aportados con la demanda, es idéntica a la de autos, conviene dejar sentado que el fundamento en que se sustenta el carácter vinculante del precedente administrativo es el principio de igualdad ante la ley, del que dimana el principio de igualdad en la aplicación de la ley, así como en los principios de seguridad jurídica, buena fe, e interdicción de la arbitrariedad.

Pero también interesa recordar la doctrina jurisprudencial sobre el precedente administrativo declarado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018, recurso de casación, 1910/2016, en la que se declaraba que "es sabido que el precedente solo puede prosperar si el mismo se ha producido dentro de la legalidad, y ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de apartarse del precedente haciéndolo de forma suficientemente motivada, motivación que en este caso viene obligada por la sujeción de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, lo que excluye la actuación arbitraria o discriminatoria".

Y es que la aceptación del precedente administrativo contrario al ordenamiento jurídico sería tanto como perpetuar situaciones ilegales, por lo que en caso de que la aplicación de un precedente administrativo implique una colisión entre los principios de igualdad y de legalidad, sea éste ultimo el que debe prevalecer.

Se añade a lo anterior que la falta de aportación íntegra del expediente administrativo relativo a la autorización de estancia para estudios solicitada por doña Serafina, no permite afirmar con certeza que exista identidad completa con el caso de autos, pues tal circunstancia no puede inferirse racionalmente con la única base de los tres documentos aportados con el escrito de demanda.

QUINTO. -La cuestión relativa al error de interpretación de la Plataforma Mercurio merece una previa consideración:

La Sala ha consultado el Manual de Usuario de la Plataforma de Extranjería Mercurio Iniciales en la página web de la Sede Electrónica de las Administraciones Publicas, y resulta que en el apartado de autenticación en la aplicación (página 6) sólo se contemplan las tres opciones de acceso que recoge la sentencia apelada: Individual, Gestoría y Graduado Social.

Sin embargo, como se ha dicho, en el recurso de apelación se ha insertado una captura de pantalla de la Sede Electrónica de las Administraciones Públicas sobre el modo de acceso en la presentación con certificado digital, en el que se distinguen el acceso Individual, el acceso en Representación, el acceso Gestoría, el acceso Graduado Social y el acceso de la Abogacía Española.

Eso no significa que la captura de pantalla no sea correcta. En realidad, aparece una así en la página web del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

En este recurso tampoco se ha discutido la autenticidad de esa captura de pantalla ni el Acceso de la Abogacía Española a la Plataforma Mercurio.

Sin embargo, de ello no se deriva la conclusión de que, en fecha de 25 de agosto de 2022, doña Fidela pudiera tener acceso a la Plataforma Mercurio para presentar la solicitud en calidad de representante de doña Marisol:

En la captura de pantalla aparece enmarcado en rojo el "acceso en Representación" con la siguiente leyenda: "Acceso para la representación acreditada mediante apoderamiento notarial o apud acta en virtud de la aplicación del RDL 913/2021. La vinculación a través del apoderamiento entre el interesado y el representante tendrá que estar registrada a través de Apodera o en el Consejo General del Notariado".

Y se está en el caso de que no se alega, ni se ha acreditado, que el documento privado en el que doña Marisol apoderó a doña Fidela estuviera registrado a través de alguna las indicadas formas, lo que hace decaer las alegaciones de la apelante.

Como se recoge en la sentencia de instancia, del expediente administrativo resulta que el 25 de agosto de 2022, doña Fidela, presentó a través de la plataforma MERCURIO, una solicitud de autorización de estancia por estudios no superiores, en representación de su poderdante, doña Marisol, adjuntando al efecto el siguiente documento privado:

"Yo Marisol, nacida el NUM004.1973, pasaporte de ciudadana de Rusia N° NUM005, autorizo a Doña Fidela, nacida el NUM006 del año 1983, NIE NUM000, para que sea mi representante a efectos de solicitar en mi nombre la legalización por estudios ante los órganos competentes de España, presentar y recibir documentación necesaria y realizar cualquier otra acción necesaria para tal fin."

En el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de noviembre de 2022 se alegó: que sí se había aportado el documento acreditativo de la representación; que el eventual defecto de ese requisito era subsanable; y que la Plataforma Mercurio prevé la posibilidad de actuación con representante.

A dicho recurso se acompañó -junto al antedicho documento de acreditación de la presentación y de otro de designación de representante para formular el recurso-, una copia de escritura pública de ratificación de actuaciones y apoderamiento otorgada por doña Marisol el 18 de mayo de 2023 ante el Notario de Madrid don Tomás Pérez Ramos, con el número de protocolo 3481, donde consta:

"1°.- Que en fecha 25 DE AGOSTO DE 2022, respecto de DOÑA Marisol y el día 30 DE AGOSTO DE 2022 respecto de la menor Carolina, se presentaron solicitudes de autorización de estancia por estudios superiores Inicial ante la Oficina de Extranjeros en Madrid a través de la representante que tenían designada para ello, DOÑA Fidela, de acuerdo con lo dispuesto acerca de la representación en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

2º.- Con el fin de reiterar la designación de representante realizada en escritura pública autorizada por mí, el Notario, el veintidós de agosto de dos mil veintidós, bajo el número 6.391 de protocolo a favor de DOÑA Fidela respecto de la menor Carolina, haciéndolo por la presente en su propio nombre DOÑA Marisol, y para que se haga valer las solicitudes presentadas, la compareciente en este acto, según actúa, confirma la designación de la representante a través del poder notarial referido y el firmado por la compareciente, según afirma, por documento privado, del que el presente es completo.

Expuesto lo cual:

DICE Y OTORGA

Que confiere poder especial tan amplio y bastante como en derecho se requiera a favor de: DOÑA Fidela, mayor de edad, casada, vecina de Salamanca (España), DIRECCION000, de nacionalidad rusa, con NIE NUM000, para que, actuando en nombre y representación de la otorgante y de la menor, pueda ejercitar las siguientes:

FACULTADES: formular en su nombre y representación la/s solicitud/es de autorización/es por estudios de larga duración de (i) la compareciente y (ii) de su hija menor de edad, Carolina, a través del sistema de gestión documental Mercurio o cualquier otro medio para lo que podrá presentar instancias y solicitudes y firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios a los fines de este poder y realizar cualquier acción necesaria ante los organismos competentes."

Sin embargo, no se alega, ni se reseña en el documento, que la poderdante haya solicitado al Notario autorizante que remita la escritura de apoderamiento al Consejo General del Notariado para posibilitar su acceso a la Plataforma Mercurio por el modo de acceso en la presentación con certificado digital denominado "acceso en Representación".

A salvo lo anterior, la aportación de la copia de escritura del apoderamiento notarial con el recurso de reposición no parece compatible con la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001, dictada en el Recurso de Casación núm. 2698/1994, en cuyo fundamento jurídico cuarto se razonaba:

"La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala porque pretende el recurrente que el trámite del recurso de reposición sea considerado también como expediente administrativo en el que puedan introducirse cuantas modificaciones estime oportuna el interesado, lo cual es un error, en cuanto que el órgano que resuelve la reposición revisa la resolución inicial con arreglo a los elementos de hecho y de derecho obrantes en el expediente, y no es el recurso de reposición momento hábil para intentar modificaciones de hecho, dado que el expediente administrativo (...) termina con la resolución del mismo (...), siendo el recurso de reposición un recurso administrativo que revisa la legalidad de lo actuado".

De la precitada doctrina resulta que la insuficiente acreditación de la representación en el expediente administrativo iniciado mediante solicitud presentada por representante no profesional la Plataforma Mercurio, no podría subsanarse en sede de recurso de reposición, aun en la hipótesis, no admitida por la Sala, de que el apoderamiento notarial hubiera podido tener acceso a la Plataforma por el modo de acceso en la presentación con certificado digital denominado "acceso en Representación".

De ahí que la Sala comparta el razonamiento de la sentencia de instancia que consideró ajustadas a derecho las resoluciones de 21 de noviembre de 2022 y de 7 de agosto de 2023 porque la representación se tuvo que acreditar en el momento de presentación de la solicitud a través de la Plataforma Mercurio, es decir el día 25 de agosto de 2022, fecha en la que doña Fidela no tenía la condición de "profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales)"-ni consta que la tenga ahora-, y, además, no se alega, ni se ha acreditado, que el documento privado en el que doña Marisol apoderó a doña Fidela se hubiera registrado en el REA "a través de Apodera",lo que hace decaer las alegaciones de la apelante.

En lo que atañe al motivo de recurso que sostiene la la vulneración de normas esenciales del procedimiento por inaplicación del artículo 5.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, por no haberse concedido un plazo de subsanación de eventual defecto, aceptamos los argumentos de la sentencia apelada no solo por las razones que hemos expuesto sino también porque dicha norma no es aplicable al caso de autos por existir norma especial, ya que "por virtud de la concreta plataforma que ha elegido para presentar su solicitud, estamos en el supuesto previsto en el apartado 7 del mismo precepto que excepciona a los precedentes".

Finalmente, en materia de costas, la sentencia de 19 de mayo de 2025 y el auto de 23 de junio de 2025 se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al no presentar el caso serias dudas de hecho ni de derecho, como demuestra la circunstancia de que en la presente sentencia se hayan rechazado los motivos de recurso relativos a la falta de motivación de las resoluciones administrativas, a la posibilidad de doña Fidela de acceder a la Plataforma Mercurio en calidad de representante de doña Marisol cuando presentó la solicitud a través de la misma, a la falta de concesión de un plazo de subsanación, y al no haber resuelto la Administración según lo hizo en el caso de doña Serafina.

De los razonamientos anteriores resulta que la actuación administrativa no ha incurrido en ninguna causa de nulidad ni de anulabilidad contemplada en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que se ajustaron a derecho tanto la resolución de 21 de noviembre de 2022 mediante la que se inadmitió a trámite la solicitud de estancia por estudios inicial presentada con fecha de 25 de agosto de 2022por representante no autorizada para acceder a la Plataforma MERCURIO, como la de 7 de agosto de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera.

Por ello no procede acordar la retroacción del procedimiento administrativo referente al expediente NUM003 seguido, a instancia de doña Marisol para que se le ofrezca la posibilidad de subsanar el defecto de representación apreciado por la Administración, o se tenga por acreditada la misma y, con su resultado, se resuelva dicha solicitud, ni tampoco puede acogerse la pretensión de que se retrotraigan las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de 7 de agosto de 2023, para que el recurso de reposición se resuelva motivadamente, ni para que se estime el recurso y, tras los trámites legales oportunos, se resuelva y estime la solicitud de autorización de estancia de estudios no superiores instada por doña Marisol, concediéndosele la misma.

Finalmente, al haber sido la solicitud inadmisible porque no se presentó directamente por la interesada en la plataforma Mercurio y no se acreditó en forma reglamentaria la representación de doña Marisol por doña Fidela, porque ésta no podía acceder a la Plataforma MERCURIO, es clara la improcedencia de revocar la sentencia de instancia y el auto resolutorio de complemento de la misma en lo atinente a la condena en costas.

SEXTO. -El artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

"4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

En el presente caso debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Marisol contra la sentencia dictada en fecha de 19 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 645/2023 de su registro, que confirmamos por sus acertados fundamentos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0853-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0853-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Doña Marisol interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 7 de agosto de 2023, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de noviembre de 2022 mediante la que se inadmitió a trámite solicitud de estancia por estudios inicial.

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 19 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 645/2023 de su registro.

SEGUNDO. -Notificada la referida sentencia a las partes, doña Marisol interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Abogacía del Estado, que presentó escrito de oposición.

TERCERO. -Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 11 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. -Doña Marisol, nacional de Rusia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 7 de agosto de 2023 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de noviembre de 2022 mediante la que se inadmitió a trámite la solicitud de estancia por estudios inicial que había pedido el día 25 de agosto de 2022.

La precitada resolución de 21 de noviembre de 2022 razonaba:

"De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 , aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y una vez examinados los documentos que obran en el expediente, la DELEGADA DEL GOBIERNO, ACUERDA:

INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de ESTANCIA POR ESTUDIOS, INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN, INTERCAMBIO DE ALUMNOS, PRÁCTICAS NO LABORALES O SERVICIOS DE VOLUNTARIADO INICIAL de fecha 25/08/2022 al concurrir la causa o causas prevista/s en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , en la redacción dada en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, y en concreto la referida al apartado:

1) Apartado a): Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación. Las solicitudes formuladas a través de la plataforma Mercurio Iniciales se pueden realizar por el interesado o mediante representación, por un profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogados, Gestores Administrativos o Graduados Sociales).

La resolución de 7 de agosto de 2023 desestimó el recurso de reposición argumentando:

": De las alegaciones formuladas en el recurso interpuesto y actuaciones practicadas en el expediente, no se deducen nuevos elementos de juicio que modifiquen el criterio tenido en cuenta para adoptar la resolución impugnada, por lo que ninguna eficacia cabe atribuirles en orden a la posibilidad de que se introduzca cualquier variación en el criterio en ella sustentado, de conformidad con el artículo 37 y siguientes del Real Decreto 557/2011 ".

SEGUNDO. -La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con fundamento en la documentación aportada al expediente administrativo y a los autos, cuyo contenido detalla, y en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y argumentó exhaustivamente la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso administrativo en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

<< El artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone:

"Artículo 5. Representación.

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento".

La recurrente considera que es aplicable al caso lo dispuesto en el apartado 6 de este precepto y que la Administración demandada debió conferirle un plazo de díez días para subsanar el defecto advertido, pero yerra al considerar que está incluida en el ámbito de aplicación de dicho apartado cuando , en realidad, por virtud de la concreta plataforma que ha elegido para presentar su solicitud, estamos en el supuesto previsto en el apartado 7 del mismo precepto que excepciona a los precedentes.

Y es que del examen de las actuaciones se desprende y así se reconoce en la propia demanda que, el 25 de agosto de 2022, doña Fidela con NIE NUM000, presentó a través de la plataforma MERCURIO, una solicitud de autorización de estancia por estudios no superiores (arts. 39 y 44), en representación de su poderdante, doña Marisol, con número de registro NUM001 y número de expediente NUM002 y que lo hizo adjuntando el poder y/o autorización otorgado por Marisol a doña Fidela a fin de que ésta pudiera actuar en nombre y representación de aquella a los efectos de solicitar autorización de estancia por estudios no superiores ante los órganos competentes españoles y a fin de poder presentar y recibir la documentación que fuera precisa y realizar cualquier actuación necesaria a tal fin.

La solicitud se inadmitió a trámite especificándose en la motivación de la inadmisión a trámite que:

"Las solicitudes formuladas a través de la plataforma Mercurio Iniciales se pueden realizar por el interesado o mediante representación, por un profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales)".

Y aquí radica el quid de la cuestión ya que, la Delegación del Gobierno inadmitió a trámite la solicitud de la recurrente por haber presentado la solicitud a través de la plataforma MERCURIO, sin acreditar que en la fecha de presentación de dicha solicitud, doña Fidela fuera "un profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales)", circunstancia que no ha acreditado tampoco después en reposición, porque en realidad, la falta de acreditación del alta requerida en la fecha de presentación no se puede subsanar mediante la escritura que ha aportado que no acredita - porque no es posible- que en la fecha de presentación de la solicitud de doña Marisol a través de MERCURIO, doña Fidela reuniera esa condición de ser una " profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales)", sino el mero hecho de ser apoderada de la recurrente, de modo que aunque se le hubiera conferido un plazo para subsanar, tampoco hubiera podido acreditar que estaba de alta en la fecha de presentación de la solicitud porque no se trata de acreditar el apoderamiento, sino la concurrencia de la condición profesional requerida en el mismo momento de presentación de la solicitud y ello como requisito de procedibilidad a través de dicha plataforma.

La Sede electrónica de la Administración del Gobierno de España, publica una completa Guía para usar la plataforma MERCURIO con el fin de obtener autorizaciones de extranjería como la pretendida por la recurrente y especifica que, dicha plataforma es una herramienta digital que permite a los usuarios realizar trámites relacionados con la extranjería de manera telemática, haciendo posible la creación de nuevas solicitudes, la consulta de solicitudes existentes, y la presentación electrónica de documentos, entre otras funcionalidades, permitiendo realizar numerosos trámites y solicitudes sin necesidad de acudir a una oficina. Ahora bien, en la misma se especifica que la plataforma Mercurio puede ser utilizada por diferentes tipos de usuarios, existiendo tres opciones tasadas de acceso:

· CONTINUAR INDIVIDUAL, para solicitantes como personas físicas, normalmente el extranjero solicitante.

· CONTINUAR GESTORIA, para representantes pertenecientes al colegio de Gestores Administrativos.

· CONTINUAR GRADUADO SOCIAL, para representantes pertenecientes al colegio de Graduados Sociales.

Y especifica de forma literosuficiente, que los colectivos de graduados sociales, gestores administrativos y abogacía tendrán que estar dados de alta en el Consejo General correspondiente para realizar los trámites, es decir con carácter previo a la utilización de dicha plataforma, lo que permite a la Administración comprobar inmediatamente su alta, de forma que, si el alta no existe en la fecha de presentación de la solicitud, lo que procede no es la concesión del plazo para subsanar previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , plazo que cuando se opta por presentar la solicitud a través de esta plataforma carece de sentido toda vez que, el defecto de alta en la fecha de la solicitud no es subsanable por constituir un requisito previo para el propio acceso a la plataforma-, sino una inadmisión a trámite como la acordada en la Resolución de 21 de noviembre de 2022 que es objeto de la presente impugnación, que se revela por tanto adecuada a derecho, al igual que la Resolución de 7 de agosto de 2023 que la confirma en reposición porque, evidentemente, lo aportado ni acredita, ni puede acreditar el alta de doña Fidela en la fecha de presentación de la solicitud como " profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales.

Todo ello, obliga a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar las resoluciones recurridas>>.

TERCERO. -Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia doña Marisol, que solicita la revocación de la sentencia impugnada y se acuerde:

"Declarar la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución dictada con fecha 7 de agosto de 2023 por la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España en el expediente NUM003 que es objeto de este procedimiento, por no ser conforme a derecho, así como la nulidad, o subsidiariamente anulabilidad, de la decisión de inadmitir a trámite la solicitud cursada por mi poderdante y de todas las decisiones posteriores, incluida la resolución objeto de este procedimiento, todo ello, con los demás pronunciamientos que resulte procedente e inherentes en derecho a dichas declaraciones, entre ellos, la retroacción del procedimiento administrativo referente al expediente NUM003 seguido, a instancia de mi poderdante, ante la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España, y ello, hasta el momento de la presentación de la solicitud cursada por mi poderdante a fin de que se ofrezca la posibilidad a mi representada de subsanar el defecto de representación apreciado por la Administración o se tenga por acreditada dicha representación y, con su resultado, se resuelva dicha solicitud. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2. Subsidiariamente a lo anterior, declarar la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución dictada con fecha 7 de agosto de 2023 por la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España en el expediente NUM003 que es objeto de este procedimiento, por no ser conforme a derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo al dictado de dicha resolución, a fin de que se resuelve el recurso de reposición formulado por mi poderdante con la debida motivación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

3. Subsidiariamente a lo anterior, se revoque y deje sin efecto la Resolución dictada con fecha 7 de agosto de 2023 por la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España en el expediente NUM003 que es objeto de este procedimiento, con los demás pronunciamientos que resulte procedente e inherentes en derecho, entre ellos:

3.1 Ordenar a la Administración que retrotraiga las actuaciones en el expediente NUM003 seguido a instancia de mi poderdante ante la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España, a fin de que, tras los trámites legales oportunos, se resuelva y estime la solicitud de autorización de estancia de estudios no superiores instada por mi mandante, y/o

3.2 Se estime y conceda a mi poderdante la autorización solicitada en el expediente NUM003 seguido a instancia de mi poderdante ante la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

De modo subsidiario, en el caso de que no se acuerde revocar la resolución recurrida en cuanto al fondo, solicitamos que se revoque la resolución recurrida en cuanto a la condena en costas, así como la condena en costas de la solicitud de complemento de la Sentencia".

En apoyo de sus pretensiones alega, como primer motivo de recurso, error de interpretación de la Plataforma Mercurio porque "en la página de acceso a la plataforma Mercurio EXISTE UN ACCESO PARA REPRESENTANTES, además del acceso individual, acceso gestoría, acceso graduado social y acceso abogacía española",siendo que "no existen "tres opciones tasada de acceso", si no que existen 5 opciones de acceso diferentes para la plataforma MERCURIO, siendo uno de ellos para REPRESENTANTES que no sean ni abogados, ni graduados sociales, ni gestores, ya que estos tienen su acceso independiente".

Incluye al efecto una captura de pantalla de la Sede Electrónica de las Administraciones Públicas sobre el modo de acceso en la presentación con certificado digital, en el que se distinguen el acceso individual, el acceso en representación, el acceso Gestoría, el acceso Graduado Social y el acceso de la Abogacía Española, y añade:

"Es decir, el representante no tiene la obligación de ser ni abogado, ni graduado social, ni gestor; ya que de contrario no existiría un acceso exclusivo para representantes en la plataforma MERCURIO. Y, por lo tanto, la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2025 debe ser revocada, ya que la misma se fundamenta única y exclusivamente en que doña Fidela - persona autorizada y apoderada por mi poderdante que presentó la solicitud que ha dado lugar al presente procedimiento- no era ni abogada, ni graduada social, ni gestora. Siendo esta interpretación contraria a la realidad del acceso a la plataforma MERCURIO y es por ello por lo que la Sentencia debe ser revocada".

E invoca el precedente administrativo acreditado mediante los documentos 11 a 13 de la demanda, en relación a la presentación de otra solicitud de estancia por estudios presentada por doña Fidela, que se admitió a trámite.

El segundo de los motivos de recurso es la vulneración de normas esenciales del procedimiento, causando indefensión, alegando que la sentencia de instancia debió aplicar el artículo 5.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuya virtud la Administración debió conceder un plazo de subsanación de eventual defecto, en lugar de inadmitir directamente la solicitud, lo que causó indefensión a la interesada.

Como tercer motivo de recurso se alega la inaplicación del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la vulneración de normas esenciales del procedimiento con indefensión de la apelante, así como del principio de igualdad y de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, al no haberse pronunciado la sentencia implícitamente sobre dos de las causas de nulidad alegadas en la demanda, ni haberse estimado después el complemento de sentencia que se había pedido, todo ello con base en la alegación de la infracción del deber de motivación de las resoluciones administrativas y de la admisión a trámite de otra solicitud de estancia por estudios idéntica a la de autos.

Por último, alega la improcedencia de la condena en costas, al existir en el caso dudas de hecho y de derecho, en concreto la falta de motivación de las resoluciones administrativas, que ha impedido conocer las razones en ellas decidido, así como la posibilidad de acceder a la Plataforma Mercurio en calidad de representante que no sea abogado graduado social o gestor, por no habérsele concedido plazo de subsanación, y por haberse admitido a trámite la solicitud igual a la del caso de autos.

La Abogacía del Estado ha impugnado el recurso, al considerar que la sentencia se ha dictado conforme a derecho.

CUARTO. -La resolución de los motivos recurso y de las prensiones deducidas por la apelante pasa por despejar previamente varias de las cuestiones litigiosas que ha planteado:

La primera de ellas es la atinente al defecto de motivación que se atribuye a las resoluciones de 21 de noviembre de 2022 y de 7 de agosto de 2023, y a la indefensión que ese defecto le ha causado a la interesada:

El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -y anteriormente el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que las formas y garantías procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento administrativo tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión. De ahí que a la Administración no le sea exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde".

Y puesto que la exigencia de motivación se sustenta en la interdicción de la indefensión, conviene traen a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (expresada entre muchas otras en la STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado.

Pues bien, las precitadas resoluciones administrativas están suficientemente motivadas, porque han expresado las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones y las normas y criterios jurídicos aplicados como fundamentos de las decisiones adoptadas en términos que posibilitan su efectivo conocimiento y comprensión por la solicitante que, como ha quedado patente en el escrito de interposición del recurso de reposición y en el escrito de demanda, pudo defender sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, y contradecir en el proceso de instancia las posiciones administrativas en pie de igualdad lo que excluye toda indefensión material.

En lo atinente a la segunda de las cuestiones planteadas, la Sala no comparte la imputación de incongruencia omisiva y de falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con el auto desestimatorio de la solicitud de complemento, que se efectúa en el recurso de apelación:

Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 ha declarado que:

"(...) el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 [ RJ 1991\2755 ], 3 de julio de 1991 [ RJ 1991\5351] , 27 de septiembre de 1991 [ RJ 1991\8365] , 25 de junio de 1996 [ RJ 1996\5333 ] y 13 de octubre de 2000 [ RJ 2000\8630] , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 »".

Esta doctrina se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella que:

"Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 (RTC 2008, 44) , FJ 2º). De este modo, «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007 (RTC 2007, 176) , FJ 2 º; y 29/2008 (RTC 2008, 29) , FJ 2º). En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 (RTC 2007, 180) , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 (RTC 2007, 138) , FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [pueden consultarse las sentencias de 12 de abril de 2012 (RJ 2012, 5187) (casación 5216/2006 , FJ 3º; ES:TS:2012:2303 ), 16 de abril de 2012 (casación 846/2010, FJ 2º; ES:TS:2012:2257 ) y 1 de julio de 2013 (casación 713/2012, FJ 3º; ES:TS :2013:3808 ].

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica".

Los mismos razonamientos son extensivos al requisito de motivación de las sentencias según la doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007, y las que en ella se citan al declarar que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento manifiesto y exhaustivamente detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones resueltas en la sentencia, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre), a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la resolución judicial no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Téngase en cuenta, además, que la exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un "iter" paralelo a dicho discurso.

Pues bien, teniendo en consideración la doctrina expuesta, basta la mera lectura de la sentencia y del auto de instancia para inferir que el hecho de que las razones expuestas en los mismos no den una respuesta pormenorizada a cada uno de los matices que presentaban las alegaciones y pretensiones de la demandante, en modo alguno permite afirmar que hayan incurrido en incongruencia ni en defecto de motivación, aun cuando sus razonamientos y conclusiones no se compartan por la parte apelante.

Por último, en lo que atañe a la imputación de la vulneración en la sentencia del principio de igualdad y de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, planteada al hilo de la admisión a trámite de otra solicitud de estancia por estudios que, según demuestran los documentos 11 a 13 de los aportados con la demanda, es idéntica a la de autos, conviene dejar sentado que el fundamento en que se sustenta el carácter vinculante del precedente administrativo es el principio de igualdad ante la ley, del que dimana el principio de igualdad en la aplicación de la ley, así como en los principios de seguridad jurídica, buena fe, e interdicción de la arbitrariedad.

Pero también interesa recordar la doctrina jurisprudencial sobre el precedente administrativo declarado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018, recurso de casación, 1910/2016, en la que se declaraba que "es sabido que el precedente solo puede prosperar si el mismo se ha producido dentro de la legalidad, y ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de apartarse del precedente haciéndolo de forma suficientemente motivada, motivación que en este caso viene obligada por la sujeción de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, lo que excluye la actuación arbitraria o discriminatoria".

Y es que la aceptación del precedente administrativo contrario al ordenamiento jurídico sería tanto como perpetuar situaciones ilegales, por lo que en caso de que la aplicación de un precedente administrativo implique una colisión entre los principios de igualdad y de legalidad, sea éste ultimo el que debe prevalecer.

Se añade a lo anterior que la falta de aportación íntegra del expediente administrativo relativo a la autorización de estancia para estudios solicitada por doña Serafina, no permite afirmar con certeza que exista identidad completa con el caso de autos, pues tal circunstancia no puede inferirse racionalmente con la única base de los tres documentos aportados con el escrito de demanda.

QUINTO. -La cuestión relativa al error de interpretación de la Plataforma Mercurio merece una previa consideración:

La Sala ha consultado el Manual de Usuario de la Plataforma de Extranjería Mercurio Iniciales en la página web de la Sede Electrónica de las Administraciones Publicas, y resulta que en el apartado de autenticación en la aplicación (página 6) sólo se contemplan las tres opciones de acceso que recoge la sentencia apelada: Individual, Gestoría y Graduado Social.

Sin embargo, como se ha dicho, en el recurso de apelación se ha insertado una captura de pantalla de la Sede Electrónica de las Administraciones Públicas sobre el modo de acceso en la presentación con certificado digital, en el que se distinguen el acceso Individual, el acceso en Representación, el acceso Gestoría, el acceso Graduado Social y el acceso de la Abogacía Española.

Eso no significa que la captura de pantalla no sea correcta. En realidad, aparece una así en la página web del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

En este recurso tampoco se ha discutido la autenticidad de esa captura de pantalla ni el Acceso de la Abogacía Española a la Plataforma Mercurio.

Sin embargo, de ello no se deriva la conclusión de que, en fecha de 25 de agosto de 2022, doña Fidela pudiera tener acceso a la Plataforma Mercurio para presentar la solicitud en calidad de representante de doña Marisol:

En la captura de pantalla aparece enmarcado en rojo el "acceso en Representación" con la siguiente leyenda: "Acceso para la representación acreditada mediante apoderamiento notarial o apud acta en virtud de la aplicación del RDL 913/2021. La vinculación a través del apoderamiento entre el interesado y el representante tendrá que estar registrada a través de Apodera o en el Consejo General del Notariado".

Y se está en el caso de que no se alega, ni se ha acreditado, que el documento privado en el que doña Marisol apoderó a doña Fidela estuviera registrado a través de alguna las indicadas formas, lo que hace decaer las alegaciones de la apelante.

Como se recoge en la sentencia de instancia, del expediente administrativo resulta que el 25 de agosto de 2022, doña Fidela, presentó a través de la plataforma MERCURIO, una solicitud de autorización de estancia por estudios no superiores, en representación de su poderdante, doña Marisol, adjuntando al efecto el siguiente documento privado:

"Yo Marisol, nacida el NUM004.1973, pasaporte de ciudadana de Rusia N° NUM005, autorizo a Doña Fidela, nacida el NUM006 del año 1983, NIE NUM000, para que sea mi representante a efectos de solicitar en mi nombre la legalización por estudios ante los órganos competentes de España, presentar y recibir documentación necesaria y realizar cualquier otra acción necesaria para tal fin."

En el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de noviembre de 2022 se alegó: que sí se había aportado el documento acreditativo de la representación; que el eventual defecto de ese requisito era subsanable; y que la Plataforma Mercurio prevé la posibilidad de actuación con representante.

A dicho recurso se acompañó -junto al antedicho documento de acreditación de la presentación y de otro de designación de representante para formular el recurso-, una copia de escritura pública de ratificación de actuaciones y apoderamiento otorgada por doña Marisol el 18 de mayo de 2023 ante el Notario de Madrid don Tomás Pérez Ramos, con el número de protocolo 3481, donde consta:

"1°.- Que en fecha 25 DE AGOSTO DE 2022, respecto de DOÑA Marisol y el día 30 DE AGOSTO DE 2022 respecto de la menor Carolina, se presentaron solicitudes de autorización de estancia por estudios superiores Inicial ante la Oficina de Extranjeros en Madrid a través de la representante que tenían designada para ello, DOÑA Fidela, de acuerdo con lo dispuesto acerca de la representación en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

2º.- Con el fin de reiterar la designación de representante realizada en escritura pública autorizada por mí, el Notario, el veintidós de agosto de dos mil veintidós, bajo el número 6.391 de protocolo a favor de DOÑA Fidela respecto de la menor Carolina, haciéndolo por la presente en su propio nombre DOÑA Marisol, y para que se haga valer las solicitudes presentadas, la compareciente en este acto, según actúa, confirma la designación de la representante a través del poder notarial referido y el firmado por la compareciente, según afirma, por documento privado, del que el presente es completo.

Expuesto lo cual:

DICE Y OTORGA

Que confiere poder especial tan amplio y bastante como en derecho se requiera a favor de: DOÑA Fidela, mayor de edad, casada, vecina de Salamanca (España), DIRECCION000, de nacionalidad rusa, con NIE NUM000, para que, actuando en nombre y representación de la otorgante y de la menor, pueda ejercitar las siguientes:

FACULTADES: formular en su nombre y representación la/s solicitud/es de autorización/es por estudios de larga duración de (i) la compareciente y (ii) de su hija menor de edad, Carolina, a través del sistema de gestión documental Mercurio o cualquier otro medio para lo que podrá presentar instancias y solicitudes y firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios a los fines de este poder y realizar cualquier acción necesaria ante los organismos competentes."

Sin embargo, no se alega, ni se reseña en el documento, que la poderdante haya solicitado al Notario autorizante que remita la escritura de apoderamiento al Consejo General del Notariado para posibilitar su acceso a la Plataforma Mercurio por el modo de acceso en la presentación con certificado digital denominado "acceso en Representación".

A salvo lo anterior, la aportación de la copia de escritura del apoderamiento notarial con el recurso de reposición no parece compatible con la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001, dictada en el Recurso de Casación núm. 2698/1994, en cuyo fundamento jurídico cuarto se razonaba:

"La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala porque pretende el recurrente que el trámite del recurso de reposición sea considerado también como expediente administrativo en el que puedan introducirse cuantas modificaciones estime oportuna el interesado, lo cual es un error, en cuanto que el órgano que resuelve la reposición revisa la resolución inicial con arreglo a los elementos de hecho y de derecho obrantes en el expediente, y no es el recurso de reposición momento hábil para intentar modificaciones de hecho, dado que el expediente administrativo (...) termina con la resolución del mismo (...), siendo el recurso de reposición un recurso administrativo que revisa la legalidad de lo actuado".

De la precitada doctrina resulta que la insuficiente acreditación de la representación en el expediente administrativo iniciado mediante solicitud presentada por representante no profesional la Plataforma Mercurio, no podría subsanarse en sede de recurso de reposición, aun en la hipótesis, no admitida por la Sala, de que el apoderamiento notarial hubiera podido tener acceso a la Plataforma por el modo de acceso en la presentación con certificado digital denominado "acceso en Representación".

De ahí que la Sala comparta el razonamiento de la sentencia de instancia que consideró ajustadas a derecho las resoluciones de 21 de noviembre de 2022 y de 7 de agosto de 2023 porque la representación se tuvo que acreditar en el momento de presentación de la solicitud a través de la Plataforma Mercurio, es decir el día 25 de agosto de 2022, fecha en la que doña Fidela no tenía la condición de "profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales)"-ni consta que la tenga ahora-, y, además, no se alega, ni se ha acreditado, que el documento privado en el que doña Marisol apoderó a doña Fidela se hubiera registrado en el REA "a través de Apodera",lo que hace decaer las alegaciones de la apelante.

En lo que atañe al motivo de recurso que sostiene la la vulneración de normas esenciales del procedimiento por inaplicación del artículo 5.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, por no haberse concedido un plazo de subsanación de eventual defecto, aceptamos los argumentos de la sentencia apelada no solo por las razones que hemos expuesto sino también porque dicha norma no es aplicable al caso de autos por existir norma especial, ya que "por virtud de la concreta plataforma que ha elegido para presentar su solicitud, estamos en el supuesto previsto en el apartado 7 del mismo precepto que excepciona a los precedentes".

Finalmente, en materia de costas, la sentencia de 19 de mayo de 2025 y el auto de 23 de junio de 2025 se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al no presentar el caso serias dudas de hecho ni de derecho, como demuestra la circunstancia de que en la presente sentencia se hayan rechazado los motivos de recurso relativos a la falta de motivación de las resoluciones administrativas, a la posibilidad de doña Fidela de acceder a la Plataforma Mercurio en calidad de representante de doña Marisol cuando presentó la solicitud a través de la misma, a la falta de concesión de un plazo de subsanación, y al no haber resuelto la Administración según lo hizo en el caso de doña Serafina.

De los razonamientos anteriores resulta que la actuación administrativa no ha incurrido en ninguna causa de nulidad ni de anulabilidad contemplada en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que se ajustaron a derecho tanto la resolución de 21 de noviembre de 2022 mediante la que se inadmitió a trámite la solicitud de estancia por estudios inicial presentada con fecha de 25 de agosto de 2022por representante no autorizada para acceder a la Plataforma MERCURIO, como la de 7 de agosto de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera.

Por ello no procede acordar la retroacción del procedimiento administrativo referente al expediente NUM003 seguido, a instancia de doña Marisol para que se le ofrezca la posibilidad de subsanar el defecto de representación apreciado por la Administración, o se tenga por acreditada la misma y, con su resultado, se resuelva dicha solicitud, ni tampoco puede acogerse la pretensión de que se retrotraigan las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de 7 de agosto de 2023, para que el recurso de reposición se resuelva motivadamente, ni para que se estime el recurso y, tras los trámites legales oportunos, se resuelva y estime la solicitud de autorización de estancia de estudios no superiores instada por doña Marisol, concediéndosele la misma.

Finalmente, al haber sido la solicitud inadmisible porque no se presentó directamente por la interesada en la plataforma Mercurio y no se acreditó en forma reglamentaria la representación de doña Marisol por doña Fidela, porque ésta no podía acceder a la Plataforma MERCURIO, es clara la improcedencia de revocar la sentencia de instancia y el auto resolutorio de complemento de la misma en lo atinente a la condena en costas.

SEXTO. -El artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

"4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

En el presente caso debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Marisol contra la sentencia dictada en fecha de 19 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 645/2023 de su registro, que confirmamos por sus acertados fundamentos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0853-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0853-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Doña Marisol, nacional de Rusia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 7 de agosto de 2023 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de noviembre de 2022 mediante la que se inadmitió a trámite la solicitud de estancia por estudios inicial que había pedido el día 25 de agosto de 2022.

La precitada resolución de 21 de noviembre de 2022 razonaba:

"De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 , aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y una vez examinados los documentos que obran en el expediente, la DELEGADA DEL GOBIERNO, ACUERDA:

INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de ESTANCIA POR ESTUDIOS, INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN, INTERCAMBIO DE ALUMNOS, PRÁCTICAS NO LABORALES O SERVICIOS DE VOLUNTARIADO INICIAL de fecha 25/08/2022 al concurrir la causa o causas prevista/s en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , en la redacción dada en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, y en concreto la referida al apartado:

1) Apartado a): Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación. Las solicitudes formuladas a través de la plataforma Mercurio Iniciales se pueden realizar por el interesado o mediante representación, por un profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogados, Gestores Administrativos o Graduados Sociales).

La resolución de 7 de agosto de 2023 desestimó el recurso de reposición argumentando:

": De las alegaciones formuladas en el recurso interpuesto y actuaciones practicadas en el expediente, no se deducen nuevos elementos de juicio que modifiquen el criterio tenido en cuenta para adoptar la resolución impugnada, por lo que ninguna eficacia cabe atribuirles en orden a la posibilidad de que se introduzca cualquier variación en el criterio en ella sustentado, de conformidad con el artículo 37 y siguientes del Real Decreto 557/2011 ".

SEGUNDO. -La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con fundamento en la documentación aportada al expediente administrativo y a los autos, cuyo contenido detalla, y en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y argumentó exhaustivamente la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso administrativo en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

<< El artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone:

"Artículo 5. Representación.

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento".

La recurrente considera que es aplicable al caso lo dispuesto en el apartado 6 de este precepto y que la Administración demandada debió conferirle un plazo de díez días para subsanar el defecto advertido, pero yerra al considerar que está incluida en el ámbito de aplicación de dicho apartado cuando , en realidad, por virtud de la concreta plataforma que ha elegido para presentar su solicitud, estamos en el supuesto previsto en el apartado 7 del mismo precepto que excepciona a los precedentes.

Y es que del examen de las actuaciones se desprende y así se reconoce en la propia demanda que, el 25 de agosto de 2022, doña Fidela con NIE NUM000, presentó a través de la plataforma MERCURIO, una solicitud de autorización de estancia por estudios no superiores (arts. 39 y 44), en representación de su poderdante, doña Marisol, con número de registro NUM001 y número de expediente NUM002 y que lo hizo adjuntando el poder y/o autorización otorgado por Marisol a doña Fidela a fin de que ésta pudiera actuar en nombre y representación de aquella a los efectos de solicitar autorización de estancia por estudios no superiores ante los órganos competentes españoles y a fin de poder presentar y recibir la documentación que fuera precisa y realizar cualquier actuación necesaria a tal fin.

La solicitud se inadmitió a trámite especificándose en la motivación de la inadmisión a trámite que:

"Las solicitudes formuladas a través de la plataforma Mercurio Iniciales se pueden realizar por el interesado o mediante representación, por un profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales)".

Y aquí radica el quid de la cuestión ya que, la Delegación del Gobierno inadmitió a trámite la solicitud de la recurrente por haber presentado la solicitud a través de la plataforma MERCURIO, sin acreditar que en la fecha de presentación de dicha solicitud, doña Fidela fuera "un profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales)", circunstancia que no ha acreditado tampoco después en reposición, porque en realidad, la falta de acreditación del alta requerida en la fecha de presentación no se puede subsanar mediante la escritura que ha aportado que no acredita - porque no es posible- que en la fecha de presentación de la solicitud de doña Marisol a través de MERCURIO, doña Fidela reuniera esa condición de ser una " profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales)", sino el mero hecho de ser apoderada de la recurrente, de modo que aunque se le hubiera conferido un plazo para subsanar, tampoco hubiera podido acreditar que estaba de alta en la fecha de presentación de la solicitud porque no se trata de acreditar el apoderamiento, sino la concurrencia de la condición profesional requerida en el mismo momento de presentación de la solicitud y ello como requisito de procedibilidad a través de dicha plataforma.

La Sede electrónica de la Administración del Gobierno de España, publica una completa Guía para usar la plataforma MERCURIO con el fin de obtener autorizaciones de extranjería como la pretendida por la recurrente y especifica que, dicha plataforma es una herramienta digital que permite a los usuarios realizar trámites relacionados con la extranjería de manera telemática, haciendo posible la creación de nuevas solicitudes, la consulta de solicitudes existentes, y la presentación electrónica de documentos, entre otras funcionalidades, permitiendo realizar numerosos trámites y solicitudes sin necesidad de acudir a una oficina. Ahora bien, en la misma se especifica que la plataforma Mercurio puede ser utilizada por diferentes tipos de usuarios, existiendo tres opciones tasadas de acceso:

· CONTINUAR INDIVIDUAL, para solicitantes como personas físicas, normalmente el extranjero solicitante.

· CONTINUAR GESTORIA, para representantes pertenecientes al colegio de Gestores Administrativos.

· CONTINUAR GRADUADO SOCIAL, para representantes pertenecientes al colegio de Graduados Sociales.

Y especifica de forma literosuficiente, que los colectivos de graduados sociales, gestores administrativos y abogacía tendrán que estar dados de alta en el Consejo General correspondiente para realizar los trámites, es decir con carácter previo a la utilización de dicha plataforma, lo que permite a la Administración comprobar inmediatamente su alta, de forma que, si el alta no existe en la fecha de presentación de la solicitud, lo que procede no es la concesión del plazo para subsanar previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , plazo que cuando se opta por presentar la solicitud a través de esta plataforma carece de sentido toda vez que, el defecto de alta en la fecha de la solicitud no es subsanable por constituir un requisito previo para el propio acceso a la plataforma-, sino una inadmisión a trámite como la acordada en la Resolución de 21 de noviembre de 2022 que es objeto de la presente impugnación, que se revela por tanto adecuada a derecho, al igual que la Resolución de 7 de agosto de 2023 que la confirma en reposición porque, evidentemente, lo aportado ni acredita, ni puede acreditar el alta de doña Fidela en la fecha de presentación de la solicitud como " profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales.

Todo ello, obliga a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar las resoluciones recurridas>>.

TERCERO. -Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia doña Marisol, que solicita la revocación de la sentencia impugnada y se acuerde:

"Declarar la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución dictada con fecha 7 de agosto de 2023 por la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España en el expediente NUM003 que es objeto de este procedimiento, por no ser conforme a derecho, así como la nulidad, o subsidiariamente anulabilidad, de la decisión de inadmitir a trámite la solicitud cursada por mi poderdante y de todas las decisiones posteriores, incluida la resolución objeto de este procedimiento, todo ello, con los demás pronunciamientos que resulte procedente e inherentes en derecho a dichas declaraciones, entre ellos, la retroacción del procedimiento administrativo referente al expediente NUM003 seguido, a instancia de mi poderdante, ante la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España, y ello, hasta el momento de la presentación de la solicitud cursada por mi poderdante a fin de que se ofrezca la posibilidad a mi representada de subsanar el defecto de representación apreciado por la Administración o se tenga por acreditada dicha representación y, con su resultado, se resuelva dicha solicitud. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

2. Subsidiariamente a lo anterior, declarar la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la Resolución dictada con fecha 7 de agosto de 2023 por la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España en el expediente NUM003 que es objeto de este procedimiento, por no ser conforme a derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo al dictado de dicha resolución, a fin de que se resuelve el recurso de reposición formulado por mi poderdante con la debida motivación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

3. Subsidiariamente a lo anterior, se revoque y deje sin efecto la Resolución dictada con fecha 7 de agosto de 2023 por la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España en el expediente NUM003 que es objeto de este procedimiento, con los demás pronunciamientos que resulte procedente e inherentes en derecho, entre ellos:

3.1 Ordenar a la Administración que retrotraiga las actuaciones en el expediente NUM003 seguido a instancia de mi poderdante ante la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España, a fin de que, tras los trámites legales oportunos, se resuelva y estime la solicitud de autorización de estancia de estudios no superiores instada por mi mandante, y/o

3.2 Se estime y conceda a mi poderdante la autorización solicitada en el expediente NUM003 seguido a instancia de mi poderdante ante la Delegación de Gobierno en Madrid del Área de Trabajo e Inmigración Oficina de Extranjería del Gobierno de España.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

De modo subsidiario, en el caso de que no se acuerde revocar la resolución recurrida en cuanto al fondo, solicitamos que se revoque la resolución recurrida en cuanto a la condena en costas, así como la condena en costas de la solicitud de complemento de la Sentencia".

En apoyo de sus pretensiones alega, como primer motivo de recurso, error de interpretación de la Plataforma Mercurio porque "en la página de acceso a la plataforma Mercurio EXISTE UN ACCESO PARA REPRESENTANTES, además del acceso individual, acceso gestoría, acceso graduado social y acceso abogacía española",siendo que "no existen "tres opciones tasada de acceso", si no que existen 5 opciones de acceso diferentes para la plataforma MERCURIO, siendo uno de ellos para REPRESENTANTES que no sean ni abogados, ni graduados sociales, ni gestores, ya que estos tienen su acceso independiente".

Incluye al efecto una captura de pantalla de la Sede Electrónica de las Administraciones Públicas sobre el modo de acceso en la presentación con certificado digital, en el que se distinguen el acceso individual, el acceso en representación, el acceso Gestoría, el acceso Graduado Social y el acceso de la Abogacía Española, y añade:

"Es decir, el representante no tiene la obligación de ser ni abogado, ni graduado social, ni gestor; ya que de contrario no existiría un acceso exclusivo para representantes en la plataforma MERCURIO. Y, por lo tanto, la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2025 debe ser revocada, ya que la misma se fundamenta única y exclusivamente en que doña Fidela - persona autorizada y apoderada por mi poderdante que presentó la solicitud que ha dado lugar al presente procedimiento- no era ni abogada, ni graduada social, ni gestora. Siendo esta interpretación contraria a la realidad del acceso a la plataforma MERCURIO y es por ello por lo que la Sentencia debe ser revocada".

E invoca el precedente administrativo acreditado mediante los documentos 11 a 13 de la demanda, en relación a la presentación de otra solicitud de estancia por estudios presentada por doña Fidela, que se admitió a trámite.

El segundo de los motivos de recurso es la vulneración de normas esenciales del procedimiento, causando indefensión, alegando que la sentencia de instancia debió aplicar el artículo 5.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuya virtud la Administración debió conceder un plazo de subsanación de eventual defecto, en lugar de inadmitir directamente la solicitud, lo que causó indefensión a la interesada.

Como tercer motivo de recurso se alega la inaplicación del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la vulneración de normas esenciales del procedimiento con indefensión de la apelante, así como del principio de igualdad y de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, al no haberse pronunciado la sentencia implícitamente sobre dos de las causas de nulidad alegadas en la demanda, ni haberse estimado después el complemento de sentencia que se había pedido, todo ello con base en la alegación de la infracción del deber de motivación de las resoluciones administrativas y de la admisión a trámite de otra solicitud de estancia por estudios idéntica a la de autos.

Por último, alega la improcedencia de la condena en costas, al existir en el caso dudas de hecho y de derecho, en concreto la falta de motivación de las resoluciones administrativas, que ha impedido conocer las razones en ellas decidido, así como la posibilidad de acceder a la Plataforma Mercurio en calidad de representante que no sea abogado graduado social o gestor, por no habérsele concedido plazo de subsanación, y por haberse admitido a trámite la solicitud igual a la del caso de autos.

La Abogacía del Estado ha impugnado el recurso, al considerar que la sentencia se ha dictado conforme a derecho.

CUARTO. -La resolución de los motivos recurso y de las prensiones deducidas por la apelante pasa por despejar previamente varias de las cuestiones litigiosas que ha planteado:

La primera de ellas es la atinente al defecto de motivación que se atribuye a las resoluciones de 21 de noviembre de 2022 y de 7 de agosto de 2023, y a la indefensión que ese defecto le ha causado a la interesada:

El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -y anteriormente el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico de la decisión administrativa y sus presupuestos fácticos y jurídicos, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, puedan defender posteriormente su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación, además de constituir un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, es una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que las formas y garantías procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento administrativo tienen virtualidad invalidante, sino sólo aquellos defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión. De ahí que a la Administración no le sea exigible una determinada extensión de la motivación, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que pueda tener sobre las cuestiones planteadas y decididas en el procedimiento, siendo constitucionalmente válida la motivación "in aliunde".

Y puesto que la exigencia de motivación se sustenta en la interdicción de la indefensión, conviene traen a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (expresada entre muchas otras en la STC 35/1989) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al interesado.

Pues bien, las precitadas resoluciones administrativas están suficientemente motivadas, porque han expresado las circunstancias de hecho resultantes de las actuaciones y las normas y criterios jurídicos aplicados como fundamentos de las decisiones adoptadas en términos que posibilitan su efectivo conocimiento y comprensión por la solicitante que, como ha quedado patente en el escrito de interposición del recurso de reposición y en el escrito de demanda, pudo defender sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, y contradecir en el proceso de instancia las posiciones administrativas en pie de igualdad lo que excluye toda indefensión material.

En lo atinente a la segunda de las cuestiones planteadas, la Sala no comparte la imputación de incongruencia omisiva y de falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con el auto desestimatorio de la solicitud de complemento, que se efectúa en el recurso de apelación:

Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 ha declarado que:

"(...) el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 [ RJ 1991\2755 ], 3 de julio de 1991 [ RJ 1991\5351] , 27 de septiembre de 1991 [ RJ 1991\8365] , 25 de junio de 1996 [ RJ 1996\5333 ] y 13 de octubre de 2000 [ RJ 2000\8630] , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 »".

Esta doctrina se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella que:

"Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 (RTC 2008, 44) , FJ 2º). De este modo, «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007 (RTC 2007, 176) , FJ 2 º; y 29/2008 (RTC 2008, 29) , FJ 2º). En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 (RTC 2007, 180) , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 (RTC 2007, 138) , FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [pueden consultarse las sentencias de 12 de abril de 2012 (RJ 2012, 5187) (casación 5216/2006 , FJ 3º; ES:TS:2012:2303 ), 16 de abril de 2012 (casación 846/2010, FJ 2º; ES:TS:2012:2257 ) y 1 de julio de 2013 (casación 713/2012, FJ 3º; ES:TS :2013:3808 ].

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica".

Los mismos razonamientos son extensivos al requisito de motivación de las sentencias según la doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007, y las que en ella se citan al declarar que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento manifiesto y exhaustivamente detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones resueltas en la sentencia, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre), a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la resolución judicial no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Téngase en cuenta, además, que la exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un "iter" paralelo a dicho discurso.

Pues bien, teniendo en consideración la doctrina expuesta, basta la mera lectura de la sentencia y del auto de instancia para inferir que el hecho de que las razones expuestas en los mismos no den una respuesta pormenorizada a cada uno de los matices que presentaban las alegaciones y pretensiones de la demandante, en modo alguno permite afirmar que hayan incurrido en incongruencia ni en defecto de motivación, aun cuando sus razonamientos y conclusiones no se compartan por la parte apelante.

Por último, en lo que atañe a la imputación de la vulneración en la sentencia del principio de igualdad y de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, planteada al hilo de la admisión a trámite de otra solicitud de estancia por estudios que, según demuestran los documentos 11 a 13 de los aportados con la demanda, es idéntica a la de autos, conviene dejar sentado que el fundamento en que se sustenta el carácter vinculante del precedente administrativo es el principio de igualdad ante la ley, del que dimana el principio de igualdad en la aplicación de la ley, así como en los principios de seguridad jurídica, buena fe, e interdicción de la arbitrariedad.

Pero también interesa recordar la doctrina jurisprudencial sobre el precedente administrativo declarado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018, recurso de casación, 1910/2016, en la que se declaraba que "es sabido que el precedente solo puede prosperar si el mismo se ha producido dentro de la legalidad, y ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de apartarse del precedente haciéndolo de forma suficientemente motivada, motivación que en este caso viene obligada por la sujeción de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, lo que excluye la actuación arbitraria o discriminatoria".

Y es que la aceptación del precedente administrativo contrario al ordenamiento jurídico sería tanto como perpetuar situaciones ilegales, por lo que en caso de que la aplicación de un precedente administrativo implique una colisión entre los principios de igualdad y de legalidad, sea éste ultimo el que debe prevalecer.

Se añade a lo anterior que la falta de aportación íntegra del expediente administrativo relativo a la autorización de estancia para estudios solicitada por doña Serafina, no permite afirmar con certeza que exista identidad completa con el caso de autos, pues tal circunstancia no puede inferirse racionalmente con la única base de los tres documentos aportados con el escrito de demanda.

QUINTO. -La cuestión relativa al error de interpretación de la Plataforma Mercurio merece una previa consideración:

La Sala ha consultado el Manual de Usuario de la Plataforma de Extranjería Mercurio Iniciales en la página web de la Sede Electrónica de las Administraciones Publicas, y resulta que en el apartado de autenticación en la aplicación (página 6) sólo se contemplan las tres opciones de acceso que recoge la sentencia apelada: Individual, Gestoría y Graduado Social.

Sin embargo, como se ha dicho, en el recurso de apelación se ha insertado una captura de pantalla de la Sede Electrónica de las Administraciones Públicas sobre el modo de acceso en la presentación con certificado digital, en el que se distinguen el acceso Individual, el acceso en Representación, el acceso Gestoría, el acceso Graduado Social y el acceso de la Abogacía Española.

Eso no significa que la captura de pantalla no sea correcta. En realidad, aparece una así en la página web del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

En este recurso tampoco se ha discutido la autenticidad de esa captura de pantalla ni el Acceso de la Abogacía Española a la Plataforma Mercurio.

Sin embargo, de ello no se deriva la conclusión de que, en fecha de 25 de agosto de 2022, doña Fidela pudiera tener acceso a la Plataforma Mercurio para presentar la solicitud en calidad de representante de doña Marisol:

En la captura de pantalla aparece enmarcado en rojo el "acceso en Representación" con la siguiente leyenda: "Acceso para la representación acreditada mediante apoderamiento notarial o apud acta en virtud de la aplicación del RDL 913/2021. La vinculación a través del apoderamiento entre el interesado y el representante tendrá que estar registrada a través de Apodera o en el Consejo General del Notariado".

Y se está en el caso de que no se alega, ni se ha acreditado, que el documento privado en el que doña Marisol apoderó a doña Fidela estuviera registrado a través de alguna las indicadas formas, lo que hace decaer las alegaciones de la apelante.

Como se recoge en la sentencia de instancia, del expediente administrativo resulta que el 25 de agosto de 2022, doña Fidela, presentó a través de la plataforma MERCURIO, una solicitud de autorización de estancia por estudios no superiores, en representación de su poderdante, doña Marisol, adjuntando al efecto el siguiente documento privado:

"Yo Marisol, nacida el NUM004.1973, pasaporte de ciudadana de Rusia N° NUM005, autorizo a Doña Fidela, nacida el NUM006 del año 1983, NIE NUM000, para que sea mi representante a efectos de solicitar en mi nombre la legalización por estudios ante los órganos competentes de España, presentar y recibir documentación necesaria y realizar cualquier otra acción necesaria para tal fin."

En el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de noviembre de 2022 se alegó: que sí se había aportado el documento acreditativo de la representación; que el eventual defecto de ese requisito era subsanable; y que la Plataforma Mercurio prevé la posibilidad de actuación con representante.

A dicho recurso se acompañó -junto al antedicho documento de acreditación de la presentación y de otro de designación de representante para formular el recurso-, una copia de escritura pública de ratificación de actuaciones y apoderamiento otorgada por doña Marisol el 18 de mayo de 2023 ante el Notario de Madrid don Tomás Pérez Ramos, con el número de protocolo 3481, donde consta:

"1°.- Que en fecha 25 DE AGOSTO DE 2022, respecto de DOÑA Marisol y el día 30 DE AGOSTO DE 2022 respecto de la menor Carolina, se presentaron solicitudes de autorización de estancia por estudios superiores Inicial ante la Oficina de Extranjeros en Madrid a través de la representante que tenían designada para ello, DOÑA Fidela, de acuerdo con lo dispuesto acerca de la representación en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

2º.- Con el fin de reiterar la designación de representante realizada en escritura pública autorizada por mí, el Notario, el veintidós de agosto de dos mil veintidós, bajo el número 6.391 de protocolo a favor de DOÑA Fidela respecto de la menor Carolina, haciéndolo por la presente en su propio nombre DOÑA Marisol, y para que se haga valer las solicitudes presentadas, la compareciente en este acto, según actúa, confirma la designación de la representante a través del poder notarial referido y el firmado por la compareciente, según afirma, por documento privado, del que el presente es completo.

Expuesto lo cual:

DICE Y OTORGA

Que confiere poder especial tan amplio y bastante como en derecho se requiera a favor de: DOÑA Fidela, mayor de edad, casada, vecina de Salamanca (España), DIRECCION000, de nacionalidad rusa, con NIE NUM000, para que, actuando en nombre y representación de la otorgante y de la menor, pueda ejercitar las siguientes:

FACULTADES: formular en su nombre y representación la/s solicitud/es de autorización/es por estudios de larga duración de (i) la compareciente y (ii) de su hija menor de edad, Carolina, a través del sistema de gestión documental Mercurio o cualquier otro medio para lo que podrá presentar instancias y solicitudes y firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios a los fines de este poder y realizar cualquier acción necesaria ante los organismos competentes."

Sin embargo, no se alega, ni se reseña en el documento, que la poderdante haya solicitado al Notario autorizante que remita la escritura de apoderamiento al Consejo General del Notariado para posibilitar su acceso a la Plataforma Mercurio por el modo de acceso en la presentación con certificado digital denominado "acceso en Representación".

A salvo lo anterior, la aportación de la copia de escritura del apoderamiento notarial con el recurso de reposición no parece compatible con la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001, dictada en el Recurso de Casación núm. 2698/1994, en cuyo fundamento jurídico cuarto se razonaba:

"La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala porque pretende el recurrente que el trámite del recurso de reposición sea considerado también como expediente administrativo en el que puedan introducirse cuantas modificaciones estime oportuna el interesado, lo cual es un error, en cuanto que el órgano que resuelve la reposición revisa la resolución inicial con arreglo a los elementos de hecho y de derecho obrantes en el expediente, y no es el recurso de reposición momento hábil para intentar modificaciones de hecho, dado que el expediente administrativo (...) termina con la resolución del mismo (...), siendo el recurso de reposición un recurso administrativo que revisa la legalidad de lo actuado".

De la precitada doctrina resulta que la insuficiente acreditación de la representación en el expediente administrativo iniciado mediante solicitud presentada por representante no profesional la Plataforma Mercurio, no podría subsanarse en sede de recurso de reposición, aun en la hipótesis, no admitida por la Sala, de que el apoderamiento notarial hubiera podido tener acceso a la Plataforma por el modo de acceso en la presentación con certificado digital denominado "acceso en Representación".

De ahí que la Sala comparta el razonamiento de la sentencia de instancia que consideró ajustadas a derecho las resoluciones de 21 de noviembre de 2022 y de 7 de agosto de 2023 porque la representación se tuvo que acreditar en el momento de presentación de la solicitud a través de la Plataforma Mercurio, es decir el día 25 de agosto de 2022, fecha en la que doña Fidela no tenía la condición de "profesional acogido a uno de los convenios suscritos por la Administración General del Estado (Abogado, Gestores Administrativos o Graduados Sociales)"-ni consta que la tenga ahora-, y, además, no se alega, ni se ha acreditado, que el documento privado en el que doña Marisol apoderó a doña Fidela se hubiera registrado en el REA "a través de Apodera",lo que hace decaer las alegaciones de la apelante.

En lo que atañe al motivo de recurso que sostiene la la vulneración de normas esenciales del procedimiento por inaplicación del artículo 5.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, por no haberse concedido un plazo de subsanación de eventual defecto, aceptamos los argumentos de la sentencia apelada no solo por las razones que hemos expuesto sino también porque dicha norma no es aplicable al caso de autos por existir norma especial, ya que "por virtud de la concreta plataforma que ha elegido para presentar su solicitud, estamos en el supuesto previsto en el apartado 7 del mismo precepto que excepciona a los precedentes".

Finalmente, en materia de costas, la sentencia de 19 de mayo de 2025 y el auto de 23 de junio de 2025 se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al no presentar el caso serias dudas de hecho ni de derecho, como demuestra la circunstancia de que en la presente sentencia se hayan rechazado los motivos de recurso relativos a la falta de motivación de las resoluciones administrativas, a la posibilidad de doña Fidela de acceder a la Plataforma Mercurio en calidad de representante de doña Marisol cuando presentó la solicitud a través de la misma, a la falta de concesión de un plazo de subsanación, y al no haber resuelto la Administración según lo hizo en el caso de doña Serafina.

De los razonamientos anteriores resulta que la actuación administrativa no ha incurrido en ninguna causa de nulidad ni de anulabilidad contemplada en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que se ajustaron a derecho tanto la resolución de 21 de noviembre de 2022 mediante la que se inadmitió a trámite la solicitud de estancia por estudios inicial presentada con fecha de 25 de agosto de 2022por representante no autorizada para acceder a la Plataforma MERCURIO, como la de 7 de agosto de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera.

Por ello no procede acordar la retroacción del procedimiento administrativo referente al expediente NUM003 seguido, a instancia de doña Marisol para que se le ofrezca la posibilidad de subsanar el defecto de representación apreciado por la Administración, o se tenga por acreditada la misma y, con su resultado, se resuelva dicha solicitud, ni tampoco puede acogerse la pretensión de que se retrotraigan las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de 7 de agosto de 2023, para que el recurso de reposición se resuelva motivadamente, ni para que se estime el recurso y, tras los trámites legales oportunos, se resuelva y estime la solicitud de autorización de estancia de estudios no superiores instada por doña Marisol, concediéndosele la misma.

Finalmente, al haber sido la solicitud inadmisible porque no se presentó directamente por la interesada en la plataforma Mercurio y no se acreditó en forma reglamentaria la representación de doña Marisol por doña Fidela, porque ésta no podía acceder a la Plataforma MERCURIO, es clara la improcedencia de revocar la sentencia de instancia y el auto resolutorio de complemento de la misma en lo atinente a la condena en costas.

SEXTO. -El artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

"2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

"4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

En el presente caso debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Marisol contra la sentencia dictada en fecha de 19 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 645/2023 de su registro, que confirmamos por sus acertados fundamentos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0853-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0853-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Marisol contra la sentencia dictada en fecha de 19 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 645/2023 de su registro, que confirmamos por sus acertados fundamentos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0853-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0853-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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