Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 584/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1200/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 584/2025

Núm. Cendoj: 28079330102025100571

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7730

Núm. Roj: STSJ M 7730:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0067255

Procedimiento Ordinario 1200/2023

Demandante:D./Dña. Patricia

PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS)

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

RELYENS MUTUAL INSURANCE

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA nº 584 / 2025

Ilmos. Sres. :

Presidenta :Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados :Doña Francisca María Rosas Carrión

Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero

En la Villa de Madrid el día doce de junio del año dos mil veinticinco.

V I S T O Spor los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1200-2023,seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Mariano Cristóbal López en nombre y en representación de Patricia bajo la dirección del Sr. Letrado D. Juan Piñeira de Campos contra la resolución desestimatoria inicialmente presunta, después confirmada por acto expreso de la Sra. Viceconsejero de Sanidad de fecha 30 de enero de 2025 por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma en fecha 19 de mayo de 2023 como consecuencia de lo que considera defectuosa asistencia médica dispensada a su madre Dª Mariana en el Hospital Clínico de San Carlos , quien falleció a consecuencia de la misma el 25 de mayo de 2022.

Han sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y asistida la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y en calidad de codemandada RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL DE ESPAÑA,representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Pablo Montalvo Rebuelta en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 5 de diciembre de 2023 Dª Patricia compareció ante el Servicio de Orientación Jurídica de este Tribunal Superior de Justicia expresando su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma en fecha 19 de mayo de 2023 como consecuencia de lo que considera defectuosa asistencia médica dispensada a su madre Dª Mariana en el Hospital Clínico de San Carlos , quien falleció a consecuencia de la misma el 25 de mayo de 2022.

SEGUNDO:Recibido el escrito anterior en esta Sección mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2023 se dispuso, de conformidad con el art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita suspender plazos y términos hasta tanto cuanto se resolviese sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la recurrente o se produjese la designación provisional de profesionales para su defensa y representación.

TERCERO:El Procurador de los Tribunales Sr. D. Mariano Cristóbal López y el Letrado Sr. D. Juan Piñeira de Campos designados respectivamente, para la representación y defensa de Dª Patricia, presentaron en fecha 3 de enero de 2024 escrito en el que interponían en legalmente en forma el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO:Por Decreto de fecha 8 de enero siguiente se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente para que la parte recurrente pudiera deducir en legal forma el recurso.

QUINTO:El expediente tuvo entrada en esta Sección el 12 de febrero de 2024 fecha en que se dispuso hacer entrega del mismo a la representación de la recurrente para que pudiera formular demanda, lo que verificó en el plazo concedido mediante escrito fechado el 20 de febrero de 2024, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que se transcribe:

«SUPLICOa la Sala que tenga por presentado este escrito con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo, considere formulada la demanda en el recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites oportunos, dicte fallo por el que:

1º.Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.

2º.Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración de por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias del caso y sus acreditadas consecuencias, se anule el acto presunto desestimatorio de fecha, objeto del presente recurso y

3º.Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 100.000 € en que han quedado cuantificados actualizada al índice de precios al consumo que marca el art. 34. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

SEXTO:Por resolución de fecha 22 de febrero de 2024 se tuvo por formulada la demanda y se dispuso dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que la contestase, lo que verificó en el plazo concedido mediante escrito fechado el 19 de marzo de 2024 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, terminaba suplicando lo que, igualmente, se transcribe:

«SUPLICA A LA SALA,que tenga por presentado este escrito con sus copias, los admita y tenga por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, o, en su defecto y subsidiariamente, quede reducida según lo indicado en el Fundamento Cuarto la cifra de la responsabilidad patrimonial.»

SEPTIMO:Mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2024 se tuvo por contestada la demanda por la Comunidad de Madrid y se dispuso dar traslado a la representación de la codemandada RELYENS Mutual Insurance para que la contestase, lo que, igualmente, verificó en el plazo concedido presentando escrito fechado el 18 de abril de 2024, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que se transcribe:

«SUPLICO A LA SALAtenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma y, previo los trámites oportunos, acuerde tener por contestada la demanda, solicitando sea desestimada íntegramente la pretensión del actor según lo solicitado en el cuerpo del presente escrito, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.»

OCTAVO:En fecha 3 de abril de 2024 se recibió en esta Sala una ampliación del expediente administrativo, dictándose en esa misma fecha resolución en la que se acordaba dar traslado a las partes para que en plazo de diez días pudieran efectuar alegaciones complementarias al respecto, haciéndolas únicamente la representación de la Comunidad de Madrid mediante escrito fechado el 9 de abril siguiente.

NOVENO:Mediante decreto fechado el 25 de abril de 2024 se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de CIEN MIL EUROS (100.000), y, por auto del siguiente 26 de abril se dispuso recibir el pleito a prueba admitiéndose únicamente las propuestas por la codemandada. Las pruebas propuestas por la representación de la actora no se admitieron al no haberse designado en la demanda los oportunos "puntos de hecho" objeto de prueba tal y como exige el art. 60.1 de la LJC-A.

DECIMO:Firme el auto anterior y practicadas las pruebas aceptadas por el auto de fecha 26 de abril de 2024 se dispuso abrir el periodo de conclusiones sucintas, habiéndose por todas las partes evacuado sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2024 se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

UNDECIMO:Encontrándose en este estado las actuaciones en fecha 10 de febrero de 2025 se comunicó por parte de la Comunidad de Madrid una nueva ampliación del expediente en la que se incluía la orden de la Viceconsejera de fecha 30 de enero de 2025 en la que se desestimaba de modo expreso la reclamación formulada por la actora, disponiéndose entonces, mediante diligencia de 10 de febrero pasado conceder un plazo de diez días para la realización por las partes de alegaciones complementarias, que únicamente fueron realizadas por la representación de la codemandada RELYENS, mediante escrito fechado el12 de febrero siguiente.

y DUODECIMO:Tras ello mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2025 se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo que fue acordado mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2025 fijándose la deliberación para el siguiente 11 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Se recurre por la representación procesal de Dª Patricia la Orden de la Sra. Viceconsejera de Sanidad de fecha 30 de enero de 2025 por la que se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial, antes desestimada de forma presunta, formulada por la misma en fecha 19 de mayo de 2023 como consecuencia de lo que considera defectuosa asistencia médica dispensada a su madre Dª Mariana en el Hospital Clínico de San Carlos , quien falleció a consecuencia de la misma el 25 de mayo de 2022.

Las pretensiones de la recurrente las hemos dejado transcritas en el antecedente de hecho 5º de esta resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO:La primera cuestión que hemos de plantearnos es la referida al acto expreso de la Viceconsejera de Sanidad de fecha 30 de enero de 2024. La recurrente no ha ampliado el recurso a este acto. Tal resolución expresa no consta formalmente notificada a la actora, pero si podemos afirmar sin duda que la conoció formalmente pues la Sala, mediante resolución de 10 de febrero de 2025 le dio traslado para alegaciones complementarias, que la parte no formuló.

Sobre esta primera cuestión hay que plantearse si la misma tiene o no alguna trascendencia en orden a la admisibilidad del recurso. A esta cuestión da respuesta la sentencia de 15 de junio de 2015 (RCAs 1762/2014) donde el Tribunal Supremo establece la doctrina sobre las consecuencias procesales de la no ampliación del recurso contencioso-administrativo a resoluciones expresas, haciendo un estudio detallado de la evolución normativa reguladora del silencio administrativo e interpretando la regulación actual.

En aquel supuesto, la sentencia de instancia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición de dicho recurso resolución expresa del recurso de alzada por el TEAC que devino firme y consentida al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo casó y anuló dicha sentencia porque entendió que no era conforme a Derecho su doctrina en cuanto que, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración.

Según la sentencia "El art. 36.1 Ley 29/1998 utiliza el término "podrá", dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente. Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso, la entidad puede entender legítimamente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso, esto es, no priva de virtualidad a la pretensión formulada en el proceso frente a la inicial desestimación por silencio administrativo".

El Tribunal Supremo entiende que la literalidad del artículo 36 apartado 4 de la Ley 29/1998 permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de una nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el citado precepto, parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. Así, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.

Este criterio sobre el carácter potestativo de la ampliación del objetodel recurso ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos cuales las sentencias de 4 de febrero de 2016 ( RCAs 2682/2014), 4 de abril de 2016 ( RCAs 811/2014) y 3 de noviembre de 2016 ( RCAs 130/2013), así como el ATS de 6 de febrero de 2017 (RCAs 1168/2016), donde consagra la existencia de una ampliación tácita del objeto del recurso al acto expreso posteriormente dictado.

TERCERO:En la demanda la representación de la actora nos relata el ingreso de la Doña Mariana, madre de la actora, en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid en diciembre de 2021. En ese primer ingreso, motivado por una sospecha de COVID-19 que se confirmaría posteriormente, la paciente fue dada de alta tras una breve estancia. Sin embargo, desde la perspectiva de la demandante, su madre ya presentaba entonces claros signos de deterioro generalizado que iban más allá de las dolencias propias de la edad, aunque así lo despacharon los facultativos. Tras una recaída inmediata, volvió a ser ingresada el 1 de enero de 2022, momento a partir del cual -según relata la hija en la reclamación previa- comenzó un proceso continuado de desatención, falta de pruebas diagnósticas y subestimación sistemática de los síntomas clínicos evidentes que manifestaba la paciente: desorientación, delirios, dolores abdominales persistentes y negativa a alimentarse.

Durante el segundo ingreso, la paciente fue mantenida en aislamiento debido a su condición de portadora de COVID, lo cual dificultó la supervisión por parte de sus familiares. Sin embargo, incluso una vez trasladada a planta, el personal médico no ordenó pruebas diagnósticas específicas, a pesar de que la sintomatología persistía. Se alude a episodios de alucinaciones, pérdida total del apetito y evidencias externas de sufrimiento físico y psíquico, todas ellas interpretadas por el equipo sanitario como secuelas del aislamiento o meros signos de deterioro cognitivo senil. Con este cuadro clínico se le dio el alta hospitalaria tras catorce días, sin que se hubiera realizado una investigación diagnóstica mínimamente exhaustiva.

Tras recibir el alta, y con un informe que ya aludía a un "deterioro cognitivo grave", la paciente fue llevada a su domicilio, donde su familia asumió su cuidado directo. Desde entonces, el cuadro se agravó hasta que el 25 de mayo de 2022, ya en estado terminal, fue ingresada nuevamente en el Hospital Clínico por una peritonitis. En esa ocasión, se constató la existencia de metástasis diseminadas como consecuencia de un cáncer de colon no diagnosticado en las estancias anteriores. La paciente falleció ese mismo día, y la familia entiende que esta muerte no fue inevitable sino producto directo de la falta de diligencia médica, de una evidente infracción de la lex artis ad hoc y del abandono clínico.

A raíz de estos hechos, la demandante presentó el 19 de mayo de 2023 una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Comunidad de Madrid por el funcionamiento anormal de su servicio sanitario. Aportó informes clínicos de los ingresos hospitalarios, así como documentación relativa al deterioro progresivo de su madre, incluyendo referencias a la solicitud de informes sobre la causa de la muerte, que en ese momento aún no estaban disponibles. Dicha reclamación fue desestimada presuntamente acudiéndose directamente al recurso contencioso-administrativo.

En cuanto al fondo del asunto, la demanda sostiene que concurren todos los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública: la existencia de un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable (la muerte de la paciente); una relación causal entre dicho daño y el funcionamiento anormal del servicio público sanitario; y la ausencia de causas de exoneración como fuerza mayor o conducta negligente de la víctima.

La argumentación jurídica se apoya en el artículo 106.1 de la Constitución Española y en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, que consagran el principio de responsabilidad objetiva de las Administraciones públicas por los daños antijurídicos causados por el funcionamiento de los servicios públicos. La parte actora reivindica la aplicación del estándar de la lex artismédica, cuya infracción sería patente en este caso, al haberse omitido pruebas diagnósticas básicas que hubieran permitido detectar la neoplasia maligna que finalmente causó la muerte de la paciente.

Asimismo, se menciona el criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Supremo, que si bien excluye una responsabilidad objetiva en materia sanitaria estricta -exigiendo una culpa o negligencia médica debidamente acreditada-, ha ido evolucionando hacia una visión más favorable al perjudicado, admitiendo formas de responsabilidad cuasiobjetiva o la inversión de la carga probatoria en supuestos especialmente graves o llamativos, como el presente.

CUARTO:La representación de la Comunidad de Madrid en su contestación, alega, primeramente, que ni el nexo causal entre la asistencia sanitaria y el fallecimiento ha sido probado, ni la atención médica prestada vulneró en ningún momento los estándares de la lex artis médica, y que, por tanto, no concurren los presupuestos jurídicos necesarios para atribuir responsabilidad a la Administración.

En un recorrido técnico y doctrinal por la figura de la responsabilidad patrimonial, se recuerda que esta responsabilidad tiene carácter objetivo y exige cuatro elementos clave: 1) la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizado; 2) su carácter antijurídico (es decir, que el perjudicado no esté legalmente obligado a soportarlo); 3) la imputabilidad a la Administración; y 4) la existencia de un nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa (funcionamiento del servicio) y el daño producido. Expresa la Comunidad que, aunque este marco general es aplicable, el ámbito sanitario tiene especificidades: la medicina no garantiza resultados, sino la aplicación diligente de los medios disponibles conforme al estado del conocimiento científico en cada momento. Así, se remite a múltiples sentencias del Tribunal Supremo que sostienen que la pérdida de oportunidad terapéutica -invocada de forma tácita por la demandante- solo puede prosperar cuando hay una probabilidad real y demostrable de que una actuación médica distinta hubiese podido evitar el daño, lo cual no ocurre aquí.

Al descender al caso concreto, se realiza una reconstrucción detallada del historial clínico de la paciente, resaltando su elevada edad (89 años en diciembre de 2021), sus múltiples patologías crónicas (diabetes, hipertensión, fibrilación auricular, deterioro cognitivo previo, osteoporosis, entre otras), y su estado de fragilidad generalizada. Se enfatiza que ingresó por un cuadro respiratorio en contexto de infección por COVID-19, que no estaba vacunada y que presentó una evolución clínica relativamente estable durante ese primer ingreso, motivo por el cual se le dio el alta el 30 de diciembre con seguimiento domiciliario obligatorio hasta el 7 de enero, conforme a los protocolos entonces vigentes.

Sin embargo, la paciente volvió a ingresar el 31 de diciembre con una recurrencia sintomática. Durante el segundo ingreso, se documenta ampliamente que la situación era más social y neuropsiquiátrica que médica: negativa a alimentarse, demencia progresiva, aislamiento, escaso apoyo familiar y presencia de delirios. A pesar de todo ello, los facultativos, según consta en la historia clínica, valoraron a diario su estado, adaptaron el tratamiento, realizaron interconsultas (rehabilitación, otorrinolaringología), gestionaron la derivación a un centro sociosanitario y explicaron detalladamente a la familia la situación terminal. El 14 de enero de 2022 recibió el alta. Más adelante, el 25 de mayo de 2022, ingresó de nuevo en el HCSC con un diagnóstico de perforación de ciego de probable origen tumoral con metástasis hepáticas y shock séptico. En ese momento, se acordó no intervenir quirúrgicamente por la irreversibilidad del cuadro clínico y se optó por medidas paliativas. La paciente falleció ese mismo día.

Para oponerse formula dos motivos. Primeramente, niega rotundamente que existiera una infracción de la lex artis. Según el testimonio de la jefa del Servicio de Medicina Interna, la paciente no era candidata a procedimientos invasivos como una endoscopia digestiva por su fragilidad extrema, caquexia y deterioro cognitivo, lo que además justificó que no se iniciara anticoagulación a pesar de su FA. Por otro lado, se cuestiona radicalmente que exista prueba del nexo causal entre la supuesta omisión médica y el fallecimiento: no se practicó autopsia, con lo que ni siquiera se puede afirmar con seguridad la causa exacta de la muerte; el diagnóstico terminal fue "probable", y, dado el estado basal de la paciente, cualquier tratamiento oncológico habría sido inviable.

Por lo tanto, a juicio de la Administración, el daño no es imputable ni directa ni exclusivamente al servicio público sanitario. Antes bien, deriva del deterioro natural de una paciente muy anciana, no vacunada frente al SARS-CoV-2, con pluripatología, demencia avanzada y sin posibilidad médica razonable de recuperación o estabilización a largo plazo.

Finalmente se opone a la cuantía de la indemnización reclamada en la demanda.

Tras la remisión del informe elaborado por la Inspección Sanitaria el 2 de abril de 2024, la Letrada de la Comunidad de Madrid, formuló alegaciones complementarias, expresando que a la luz del mismo no existió, en ningún momento, vulneración de la lex artis ad hocdurante los dos ingresos hospitalarios de Doña Mariana, madre de la actora, y por tanto, no existe deber jurídico de indemnizar.

El relato de hechos arranca el 26 de diciembre de 2021, cuando la paciente -de 89 años- fue ingresada por infección aguda por SARS-CoV-2 en el Hospital Clínico San Carlos. Tras ser tratada con antibióticos, su evolución clínica fue satisfactoria, lo que permitió su alta médica apenas cuatro días después, el 30 de diciembre. Durante este ingreso inicial se evaluó la situación basal de la paciente, la cual ya presentaba dependencia parcial para las actividades de la vida diaria y un deterioro cognitivo moderado. Además, se constató la existencia de una anemia ferropénica persistente desde 2016, y una fibrilación auricular no anticoagulada, respecto de las cuales se decidió correctamente no iniciar estudios ni tratamientos más agresivos dada la fragilidad general de la paciente.

Sobre este primer ingreso, la Inspección se pronuncia de forma clara y terminante. Sostiene que la actuación de los profesionales del Servicio de Medicina Interna fue plenamente conforme a la evidencia científica vigente y adecuada a las circunstancias clínicas y personales de la paciente. En concreto, se destaca que la decisión de no investigar de forma invasiva el origen de la anemia, ni anticoagular, era médicamente prudente y ajustada a las guías clínicas, habida cuenta del deterioro cognitivo, la edad y los antecedentes funcionales.

Un día después del alta, el 31 de diciembre de 2021, Doña Mariana reingresa por descompensación de su fibrilación auricular. En este segundo episodio hospitalario, se documenta un progresivo deterioro funcional, alteraciones de la conciencia, negativa a alimentarse y un proceso infeccioso oral (micosis) tratado con antimicóticos. También en este ingreso se señala que el cuadro clínico general obedece a un agravamiento del deterioro cognitivo. En consecuencia, se optó por un tratamiento conservador y paliativo, priorizando la calidad de vida sobre la intervención invasiva. A tal efecto, se propuso su derivación a un centro de media estancia, petición que fue valorada y aceptada por el Servicio de Rehabilitación, aunque finalmente no llegó a materializarse por causas no atribuibles al hospital.

Una de las líneas más relevantes de la alegación complementaria es la justificación técnica de por qué no se realizaron exploraciones complementarias como TAC abdominopélvico o colonoscopia, pese a que posteriormente se descubriría la existencia de una neoplasia intestinal. Según el informe de la Inspección, en ningún momento durante el ingreso se manifestaron síntomas que hicieran pensar en una urgencia oncológica; además, se afirma que aunque se hubiera detectado una neoplasia, ello no habría modificado en modo alguno el manejo clínico de la paciente, que ya estaba centrado en cuidados paliativos y confort vital.

La Inspección pone de relieve, en un ejercicio de medicina basada en la evidencia, que en pacientes ancianos con pluripatología, deterioro funcional y cognitivo, y esperanza de vida limitada, no sólo no es obligatorio realizar cribados oncológicos, sino que puede ser incluso clínicamente desaconsejable. Se destaca que, en tales contextos, las exploraciones agresivas o tratamientos invasivos (como una cirugía mayor o quimioterapia) pueden causar más perjuicio que beneficio, por lo que la medicina moderna recomienda ser extremadamente cautelosos a la hora de indicar pruebas diagnósticas en este perfil de pacientes. De este modo, la actuación de los facultativos se encuadra en una estrategia médica razonable, prudente y respetuosa con los principios bioéticos de no maleficencia y proporcionalidad.

En términos jurídicos, la alegación insiste en que la actuación del Servicio de Medicina Interna se ciñó rigurosamente a la lex artis,por lo que se excluye por completo cualquier tipo de negligencia médica o infracción asistencial. Se afirma que la enfermedad oncológica terminal que derivó en la perforación intestinal del 25 de mayo de 2022 no era detectable en el momento de los ingresos anteriores, ni su detección precoz hubiera supuesto una intervención viable o beneficiosa.

Así, se sostiene que el nexo causal exigido por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial -esto es, la relación directa y exclusiva entre el daño y el funcionamiento del servicio público- no concurre en este caso, ni siquiera bajo la doctrina de la pérdida de oportunidad, dado que no existía expectativa razonable de curación o mejora.

QUINTO:La codemandada Relyens Mutual Insurance se opone a la demanda, indicando primeramente la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, apoyada en el contenido de la póliza de seguro suscrita entre Relyens y el SERMAS, de la que se desprende la existencia de una franquicia de 15.000 euros. Dicha cláusula, calificada como delimitadora del riesgo,se sostiene como plenamente oponible a terceros, en virtud del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, especialmente a partir de las sentencias de 2006 y 2013. Así, la aseguradora enfatiza que solo respondería, en su caso, por las cuantías superiores a la franquicia pactada, lo que, de entrada, restringe su ámbito de responsabilidad.

En cuanto al contenido sustantivo del litigio, la aseguradora rechaza de plano los hechos relatados por la parte demandante, los cuales confronta con la historia clínica y con el informe de la Inspección Médica. Sostiene que la paciente, una mujer de 89 años con anemia normocítica normocrómica y deterioro cognitivo, fue correctamente atendida por el Hospital Clínico San Carlos en todos los ingresos hospitalarios que tuvo entre diciembre de 2021 y mayo de 2022.

En este sentido, la contestación desgrana cronológicamente la evolución clínica: ingreso inicial por COVID-19 y neumonía broncoaspirativa, diagnóstico de anemia ferropénica, no realización de pruebas endoscópicas por fragilidad de la paciente, alta médica el 30 de diciembre de 2021 con seguimiento domiciliario, nuevo ingreso el 1 de enero de 2022, valoración de derivación a centro sociosanitario (que finalmente no se produjo), evolución funcional moderada y episodios de agitación y mejora parcial. Finalmente, el 25 de mayo de 2022, la paciente ingresa por dolor abdominal grave, diagnosticándose una perforación intestinal en probable relación con neoplasia metastásica de ciego, falleciendo ese mismo día.

Relyens sostiene que no hay relación causal entre la asistencia sanitaria prestada y el fallecimiento de la paciente. Se subraya que la evolución del cuadro clínico, incluida la aparición tardía de la neoplasia colorrectal, no guarda relación directa con el tratamiento previo recibido. Se apoyan en la pericia de la Inspección Médica y de la Jefa de Servicio del Hospital, quienes descartan que un diagnóstico más precoz hubiese alterado el pronóstico, dadas la edad, la comorbilidad y la situación basal de la paciente. Se enfatiza que la lex artis médica se respetó en todo momento, y que la medicina tiene límites en su capacidad de prevenir ciertos desenlaces, especialmente en pacientes ancianos y frágiles.

Por otro lado, considera que la actuación médica fue diligente y ajustada a las exigencias científicas del momento. La decisión de no realizar pruebas invasivas (como TAC o colonoscopia) se fundamentó en la fragilidad extrema de la paciente y en la ausencia de clínica urgente que justificara dichas exploraciones. Además, se destaca que incluso si se hubiera diagnosticado antes el cáncer, el abordaje clínico no habría sido diferente: la prioridad era el confort de la paciente, no intervenciones agresivas sin beneficio razonable.

Y, finalmente, subraya que la representación actora no ha desplegado ninguna actividad probatoria, ni ha aportado informes periciales o médicos que sustenten la alegación de mala praxis. Apoyándose en el principio de carga de la prueba ( art. 217 LEC) y en abundante jurisprudencia del propio TSJ de Madrid, se recalca que corresponde a quien reclama acreditar la antijuridicidad del daño y el nexo causal, lo cual en este caso no se ha producido.

Por último, dedica un apartado a impugnar la cuantía indemnizatoria solicitada (100.000 €), considerándola desproporcionada y proponiendo, solo a efectos hipotéticos y sin reconocer responsabilidad, aplicar con carácter orientador el baremo de la Ley 35/2015, que situaría la posible indemnización en torno a 21.940,21 €. Incluso en ese caso, se propone una reducción adicional aplicando la doctrina de la pérdida de oportunidad, al tratarse de una situación clínica en la que el daño no habría sido evitable.

SEXTO:Llegados a este punto, y expresadas las posiciones de las partes en sus escritos rectores, es necesario que la Sala se refiera a los hechos que considera acreditados.

La madre de la recurrente Dª Mariana, de 89 años de edad en el momento de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento, estaba en seguimiento habitual por el equipo de Atención Primaria de su centro de salud, con solicitud de "valoración de condiciones de salud para solicitar reconocimiento de la situación de dependencia" por dicho equipo en septiembre (solo necesitaba supervisión para desplazamientos fuera del hogar) y diciembre de 2017, en cuyo último informe se refiere que precisaba ayuda total para micción/defecación, aseo personal, vestido y desplazamientos fuera del hogar; ayuda parcial para transferencias y desplazamientos dentro del hogar y no precisando ayuda para comer.

Como antecedentes relevantes constan anemia normocítica normocrómica y deterioro cognitivo. La primera es de larga evolución en seguimiento por Atención Primaria, con analíticas de seguimiento y prescripción de ferroterapia oral desde 2016 de forma intermitente, según documentación aportada. En relación con el deterioro cognitivo, consta el diagnóstico, según la historia clínica de su centro de Atención Primaria, desde abril de 2015. Además, la paciente había sido incluida en el protocolo de Atención al Paciente Inmovilizado. Presentaba también una grave hipoacusia. Además, según resulta de la historia clínica, presentaba alergia a la amoxicilina-ácido clavulánico; hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, hipercolesterolemia; fibrilación auricular paroxística, no anticoagulada, poliartrosis, osteoporosis, insuficiencia venosa crónica y fractura subcapital de cadera izquierda con prótesis.

Según resulta del expediente, el día 25 de noviembre de 2021 los familiares de la paciente contactan con servicio de Teleasistencia (y posteriormente con su equipo de Atención Primaria) por presentar clínica de tos y estornudos sin otros datos de gravedad. Se aconseja vacunación frente a SARS-CoV-2, a la cual la paciente se niega, según consta en documentación aportada.

El 22 de diciembre de 2021, la misma fue valorada en su domicilio por su equipo de Atención Primaria, por presentar desde el día previo fiebre y odinofagia. A la exploración física no se apreciaban datos de gravedad y, tras confirmar el diagnóstico de infección por SARS-CoV-2 mediante test de antígeno, se explica a la familia el diagnóstico y se explican datos de alarma.

El día 26 de diciembre de 2021, la paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Clínico San Carlos por presentar cuadro de cefalea e hiporexia, junto con síndrome diarreico agudo. A su llegada a Urgencias, se realiza radiografía de tórax sin evidenciarse infiltrados, pero dada la situación de fragilidad de la paciente, se decidió su ingreso para observación a cargo del Servicio de Medicina Interna.

En dicho contexto es diagnosticada de infección por COVID y neumonía broncoaspirativa e ingresa a cargo del Servicio de Medicina Interna. Durante su estancia en planta presenta episodio de broncoaspiración, con desarrollo de infiltrados alveolares en control radiográfico posterior.

Según el informe de alta hospitalaria de 30 de diciembre de 2021: "Dado que no se puede descartar que se hayan producido por la infección por SARS-Cov2 o por la broncoaspiración, se inicia tratamiento con moxifloxacino y dexametasona, con buena evolución posterior. En análisis de sangre destaca hiponatremia en probable relación con pérdidas digestivas y uso de diuréticos, que se resuelve tras la resolución del cuatro diarreico y la retirada de valsartán - hidroclorotiazida (que se suspende definitivamente por presentar cifras tensionales normales durante todo el ingreso).

También presenta anemia ferropénica, sin haber exteriorizado sangrado, pero por la situación de fragilidad de la paciente no se plantea la realización de estudio endoscópico para filiar su etiología (por el mismo motivo tampoco se plantea iniciar anticoagulación de fibrilación auricular, ya descartado previamente). Al alta, la paciente se encuentra en su situación basal, con resolución de la insuficiencia respiratoria. Se informa a su familiar de la situación de fragilidad de la paciente".

Tras inicio de tratamiento antibiótico, la paciente experimenta mejoría clínica, por lo que, dada la estabilidad de la paciente, se decide alta a su domicilio al encontrarse la paciente en su situación basal el día 30 de diciembre de 2021.

El día 31 de diciembre de 2021, la paciente es valorada por el equipo de Atención Domiciliaria del Hospital Universitario Clínico San Carlos, tras ser dada de alta la paciente el día anterior, objetivando datos de fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida y dificultad respiratoria. Se contacta con el Servicio de Urgencia Médica de la Comunidad de Madrid (SUMMA-112) para su traslado, administrándose tratamiento médico e ingresando nuevamente a cargo del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Clínico San Carlos. Así, según el informe de alta de 14 de enero de 2022, aportado por la reclamante: "Enfermedad actual: paciente mujer de 89 años que ingresa desde la Urgencia con diagnóstico de insuficiencia respiratoria e insuficiencia cardíaca con infección SARS-CoV-2 y FA con RVR. La paciente acude traída por atención domiciliaria quien reporta disnea con necesidad de sedestación, a su llegada FA a 175 lpm,se administra por SUMA 0,5 digoxina y actocortina con mejoría de la sintomatología y FC 125 lpm a su llegada a Urgencias".

Durante todo el ingreso la paciente se mantiene afebril, con disminución progresiva de los requerimientos de oxígeno, hasta no requerir oxigenoterapia. La frecuencia cardíaca se mantuvo controlada sin tratamiento, hasta el día 7 de enero, en que "presenta de nuevo RVR a 120 1pm, para lo que ha requerido bisoprolol a dosis bajas".

La paciente mantiene ingestas irregulares por negación, aunque refería disfagia, por lo que fue valorada por el Servicio de Otorrinolaringología el día 10 de enero de 2022, sin objetivar patología de gravedad reseñable tras fibroscopia, prescribiendo antimicóticos ante micosis oral como causante de disfagia. Según refleja la historia clínica correspondiente al día 11 de enero de 2022, la paciente se negaba a ingerir alimento, "no es que no pueda, es que se niega".

La misma presentaba deterioro funcional y dificultad para el manejo de la paciente en domicilio. Por este motivo, se consideró solicitar valoración al Servicio de Rehabilitación de cara a plantear derivación al alta a centro de cuidados continuados. El día 12 de enero de 2022 fue valorada por dicho servicio, indicando fisioterapia durante ingreso y remitir a Centro de Media Estancia (CME) al alta, para continuar tratamiento rehabilitador para mejorar su funcionalidad. Según figura en la historia clínica: "(...) Al estímulo verbal intenso contacta y contesta con gesto o con monosílabos. Tiene claro trastorno del ritmo sueño-vigilia y nulo estímulo por su hija. Aspecto muy descuidado, con onicodistrofia impresionante y caquexia senil. Sin fiebre. Sin insuficiencia respiratoria alguna. No hay lesión ORL que justifique disfagia, que claramente es secundaria a demencia senil, evolucionada y sin indicación de SNG ni PEG sino de cuidados mínimos en casa o en una residencia y dieta a capricho. Informo en este sentido a su hija presencialmente. No modifico tto. Habría que consultar con geriatría tto. Sintomático, perfil geriátrico total".

Finalmente, el día 14 de enero de 2022, la paciente fue dada de alta hospitalaria: "Tras desaislamiento y contacto con los familiares, la paciente se muestra progresivamente más colaboradora y con aceptables ingestas, aunque persiste desorientada en relación con su demencia. Dada la estabilidad clínica se decide alta hospitalaria".

Tras el alta, la familia contactó con el equipo de Atención Primaria el día 19 de enero de 2022 por agitación nocturna, prescribiéndose quetiapina.

Los días 20 y 27 de enero de 2022, en consultas telefónicas, se constató progresiva mejoría funcional, aunque no cognitiva.

El día 15 de febrero de 2022 figura nueva consulta, donde consta cuidado por parte de familiares y cambios de domicilio además de posible traslado a residencia temporal que no consta en la documentación aportada.

El 22 de marzo de 2022 la paciente fue valorada en domicilio, objetivando mejoría funcional y cognitiva ("paciente con BEG, camina por el domicilio sin bastón, colaboradora y orientada") y dejando cita de seguimiento.

El día 5 de abril de 2022, la paciente fue atendida por consulta telefónica por absceso cutáneo en la cara, pautando tratamiento durante tres días para infección. Consta que la médico de Atención Primaria se desplazó al domicilio de la paciente, reflejándose en la historia clínica: "No tiene ya absceso, ni siquiera se palpa, veo en arcada dental sup. Derecha (zona donde refiere el absceso) raíz de molar, dientes en mal estado".

Con fecha 25 de mayo de 2022, según resulta de la historia clínica, la paciente ingresa en el Servicio de Medicina Interna, procedente de la urgencia, con diagnóstico de perforación de víscera hueca. Perforación de ciego de probable origen neoplásico, imágenes sugestivas de enfermedad avanzada con posibles metástasis hepáticas. "En el momento se encuentra con signos de shock y bajo gasto, en probable relación con progresión de la perforación intestinal y fracaso orgánico. Se encuentra en compañía de la familia que entiende y apoya la decisión de priorizar el confort de la paciente. Por el momento se mantiene terapia antibiótica, se pautan rescates de morfina en caso de dolor o disnea. Se explica nuevamente la situación a familiares y el mal pronóstico a corto plazo, que entienden".

Según consta en documentación aportada, se informó a la familia de dicha situación y se decidió, dada la gravedad de la situación y el mal pronóstico a corto plazo, desestimar manejo quirúrgico y priorizar el confort de la paciente. Dª Mariana falleció el mismo día 25 de mayo de 2022 a las 20:00 horas.

SEPTIMO:Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que:

"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que

" no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007,

"la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

OCTAVO:En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que

"(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que, para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis"como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

NOVENO:Hemos de recordar la importancia que tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ".Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo y de la relación de causalidad entre éste y el acto generador de la responsabilidad, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

DECIMO:Pues bien, dicho todo lo anterior, lo primero que tiene que decir la Sala es que la actora no nos expresa ni en la demanda, ni mucho menos en las conclusiones, que concreta conducta de la Administración considera reprochable y que integraría, a su juicio una vulneración de la lex artis. No se trata solo de que no lo haya acreditado, que también, sino que lo que nos parece más grave es que desconocemos el porqué de este procedimiento, pues, sinceramente no sabemos - más allá del fenómeno natural de la muerte de la madre de la recurrente- que concreto acto médico o atención dispensada a Dª Mariana, le merece juicio de reproche. Cierto es que en la reclamación previa, la ahora recurrente se quejó de que a su madre no se le hubiera detectado los tumores intestinales que padecía, y, que, finalmente la llevaron a la muerte, no habiéndosele, a su juicio realizado las pruebas necesarias que hubieran permitido abordar a tiempo esa dolencia. Sin embargo, sobre esta cuestión poco dice la demanda.

Lejos de ello, todo lo contrario, lo que vemos de los elementos acopiados al procedimiento judicial, es una asistencia adecuada a la lex artis, en atención a las circunstancias de gravedad del estado basal y fragilidad de la madre de la madre de la recurrente. Como hemos dicho en el antecedente 9º de esta resolución, la recurrente no propuso adecuadamente la prueba a practicar, consintiendo, además, el auto de fecha 26 de abril de 2024. Ello nos limita a analizar solamente dos elementos probatorios, que, además son contestes en la valoración de la praxis médica dispensada a Dª Mariana. En concreto el informe de la Inspección sanitaria que obra a partir de los folios 58 vto y ss de los autos y también a los folios 129 y ss del expediente, y el informe pericial confeccionado por la Dra. Dª Virtudes, aportado a los autos a instancia de la codemandada RELYENS (vid folio 126 y ss autos).

Como decimos estos dos elementos son coincidentes en la valoración de la asistencia dispensada a Dª Mariana, y así lo expresan con claridad meridiana como ahora veremos:

Las conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria de la CAM, expresan lo siguiente:

«Se trata de una paciente de 89-90 años que presenta dos ingresos entre diciembre/2021 y enero/2022 a cargo del servicio de Medicina Interna del HCSC por presentar infección por SARS-CoV-2 y fibrilación auricular con respuesta rápida. Tras dichos ingresos la paciente experimenta un franco deterioro funcional y cognitivo con una lenta pero progresiva recuperación en seguimiento por su médica de atención primaria.

A pesar de esto, presenta episodio de dolor abdominal que es valorado por servicio de Urgencias del HCSC, donde se objetiva perforación de intestino grueso y datos de inestabilidad hemodinámica en relación con dicha perforación y sepsis secundaria. Comentado con familia, se decide priorizar el confort de la paciente y realizar un manejo conservador de su patología, falleciendo la paciente el día 25 de mayo de 2022.

Por ello, teniendo en cuenta que la paciente presentaba un deterioro funcional crónico agudizado por el último ingreso, junto con un deterioro cognitivo moderado-severo y datos de fragilidad, además de no presentar datos de gravedad durante el ingreso hospitalario, no considero que existieran datos que justificaran la realización de un TAC abdominopélvico o exploraciones complementarias que pudieran haber diagnosticado la neoplasia de intestino grueso (colonoscopia) que posteriormente ocasionó una perforación intestinal.

Por este motivo, revisada la documentación aportada, la historia clínica electrónica y la evidencia científica, considero que la actuación por parte del servicio de Medicina Interna del Hospital Clínico San Carlos fue acorde a la lex artis ad hoc.»

Igualmente, expresivas son, a juicio de la Sala, las conclusiones de la perito propuesta por la codemandada Dra. Virtudes, que obran a los folios 122 y ss de los autos, que expresan lo que, a su vez transcribimos:

«1.- Nos encontramos ante el caso de una paciente de 89 años pluripatológica, con demencia y dependiente para las actividades de la vida diaria para la que ya en 2017 se había solicitado ayuda por situación de dependencia.

2.- En esta paciente ya se estaba optando de manera correcta por un manejo conservador: no se había indicado anticoagulación ante FA ni se había indicado colonoscopia por parte de Atención Primaria ante anemia ferropénica, manejándola con hierro oral.

3.- La paciente no ha presentado signos de gravedad ni urgencia a nivel colónico, como sangrado, dolor o signos de obstrucción intestinal.

4.- Ante constatación de anemia ferropénica en planta sin signos de gravedad, se tuvieron de manera correcta en cuenta la situación de fragilidad (demencia y dependencia), no siendo subsidiaria de estudio mediante pruebas invasivas (colonoscopia) ni de tratamiento activo en caso de diagnóstico de neoplasia.

5.- En esta paciente no estaba indicado el tratamiento activo de su patología oncológica al exponerla a unas posibles complicaciones que superan con creces los posibles beneficios.

6.- La decisión de un manejo conservador en este caso viene respaldada por las diferentes herramientas de screening avaladas y utilizadas en la práctica médica habitual.

7.- En este caso solo habría estado indicado el tratamiento sintomático que preservase una calidad de vida; la paciente no presentó ninguna molestia a nivel intestinal susceptible de tratamiento hasta el momento de la perforación intestinal. En caso de haberlo necesitado y haber procedido a ello, este manejo conservador no habría evitado el avance tumoral, por lo que la perforación y el fallecimiento se habrían producido igualmente en el mismo momento.

8.- De haber procedido al diagnóstico en diciembre-enero previos (insistiendo en su no indicación), con toda probabilidad la paciente ya presentaría metástasis hepáticas. Igualmente, el manejo habría sido conservador.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

Las actuaciones llevadas a cabo por parte del Hospital Clínico San Carlos (SERMAS) se ajustan a la Lex Artis ad hoc.»

UNDECIMO:Ha de señalarse que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios",no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).

DUODECIMO:Pues bien, de todo lo actuado, podemos inferir que el tratamiento fue el adecuado, las molestias de tipo intestinal se evidencian tras el alta de fecha 14 de enero de 2022, donde había sido atendida, adecuadamente de sus patologías respiratorias. Es el 25 de mayo de 2022, casi 5 meses después del alta, donde se manifiestan los dolores abdominales y vómitos y, a la vista de ellos, se la ingresa haciéndola un TAC abdominopélvico que evidencia una perforación del ciego de origen neoplásico con posibles metástasis hepáticas. Como quiera que existía un pronóstico muy negativo a muy corto plazo se pautó un tratamiento paliativo que priorizase el confort de la madre de la recurrente, quien, finalmente ese mismo día falleció.

Hemos visto como la Dra. Virtudes, cuya especialidad es la oncología, nos pone de relieve como el tratamiento dispensado fue adecuado, dado que, durante su primer ingreso la paciente no evidenció ninguna sintomatología sugestiva de la neoplasia por la que finalmente falleció, y, que de haber sido detectada en enero de 2022, hubiera tenido el mismo resultado, pues la paciente no era tributaria de tratamientos activos para el cáncer dada su fragilidad y comorbilidades asociadas, por ello, pese al fatal desenlace del fallecimiento, no vemos omisión alguna y consideramos que no es posible realizar reproche a la asistencia dispensada a Dª Mariana, por todo lo anterior, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

y DECIMOTERECERO:El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:

"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de MIL (1.000) euros en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía reclamada en el presente recurso y la actuación profesional desarrollada por las partes, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Mariano Cristóbal López en nombre y en representación de Patricia contra la Orden de la Sra. Viceconsejera de Sanidad de fecha 30 de enero de 2025 por la que se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial, antes desestimada de forma presunta, formulada por la misma en fecha 19 de mayo de 2023 como consecuencia de lo que considera defectuosa asistencia médica dispensada a su madre Dª Mariana en el Hospital Clínico de San Carlos , quien falleció a consecuencia de la misma el 25 de mayo de 2022, resolución que, por no ser contraria a derecho, expresamente DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de MIL (1.000) euros, tal y como se establece en el fundamento 13º de esta sentencia, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1200-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1200-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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